República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala As lloseelesilin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5332-2021 Radicación n.° 85048 Acta 45 Bogotá, DC., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ MARTHA NUÑEZ CAPELLA contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que adelantó en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS.
I.
ANTECEDENTES Beatriz Martha Núñez Capella, demandó al Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado - PAR ISS, cuya vocera es Fiduagraria SA, con el fin de que se declarara: que «existió un contrato de trabajo SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°85048 realidad el cual terminó sin justa causa»; y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (f.°1 a 8).
Consecuentemente, solicitó que se profiriera condena por: auxilio de cesantía causado en 11 arios, 9 meses y 11 días, compensación de vacaciones, primas de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima extralegal de servicios, sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, indemnización por terminación del contrato sin justa causa y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que tuvo con el Instituto de Seguros Sociales - Liquidado, una relación laboral, desde el 20 de junio de 2001 y hasta el 31 de marzo de 2013, devengó un salario de $1.842.345, desempeñó en el cargo de abogada asignada a la dirección jurídica de la entidad, en la seccional Magdalena, nexo que fue disimulado mediante un contrato de prestación de servicios.
Manifestó que debió cumplir horario de trabajo, desde las 8 a.m., y hasta las 12 meridiano, luego de 2 p.m., a 6 p.m., ejecutó la actividad encomendada de manera personal, bajo las instrucciones de su empleador, toda vez, que recibió órdenes del Director Jurídico del ISS - Seccional Magdalena, y atendió también requerimientos del Gerente Seccional, y el Jefe de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico.
Apuntó que, entre el ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDADSCIAL, suscribieron una convención SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.°85048 colectiva, que inicialmente tenía vigencia de 2001 a 2004, pero se prorrogó hasta el 2015, y teniendo presente que el sindicato era mayoritario, sus efectos se extendían a todos los trabajadores. La encausada, al dar respuesta al libelo gestor (f.°204 a 220, subsanada de f.°252 a 269), se opuso a todas las pretensiones.
Del fundamento fáctico aceptó: el extremo inicial del vínculo, pero aclaró que fue mediante un contrato de prestación de servicios; que fungió como abogada de la Seccional Magdalena; la existencia de la organización sindical mayoritaria; la suscripción de la convención colectiva, la vigencia del acuerdo extralegal y la aplicación a todos los trabajadores.
Adujo en su defensa, que la demandante celebró contratos de prestación de servicios regidos por lo establecido en la Ley 80 de 1993, por lo que no había lugar a las prestaciones de naturaleza laboral que solicitó; así mismo, anotó, que los beneficios extralegales no favorecían a la accionante, dado que estaban dirigidos a quienes tuvieran contrato de trabajo a «término indefinido vigente».
Como excepción previa planteó la de prescripción y de mérito, las de compensación y las que llamó: no procedencia de indemnización moratoria por la extinción de la personería jurídica del ISS, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la carrera administrativa y de la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, cobro de lo no debido, falta de la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°85048 condición de servidor público y de la condición de trabajador oficial, buena fe, y falta de titulo y causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en fallo del 16 de noviembre de 2016 (CD a f.° 288, cuaderno de las instancias), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales Liquidado, de todas las pretensiones elevadas por la señora BEATRIZ MARTHA NÚÑEZ CAPELLA, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: en caso de que la providencia no sea apelada, remítase el expediente a la sala Laboral ( ) para que se surta el grado de jurisdicción denominado consulta.
TERCERO: COSTAS a la parte demandante ( ). Inconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 5 de diciembre de 2018 (CD a f.° 9, cuaderno Tribunal), en el que dispuso confirmar el de primer grado e impuso costas a la accionante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem, expresó que el problema jurídico consistía en «determinar si de las pruebas allegadas al mismo se logra configurar la existencia de un contrato de trabajo». A SCLMPT-10 V.00 4 Radicación n.°85048 continuación, citó los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945, enunció que el primero de los preceptos, contenía el concepto de contrato de trabajo, mientras que el segundo de los cánones, contemplaba que para que existiera, se requería que concurrieran tres elementos: la actividad personal; la dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a este la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento; y el salario como retribución del servicio.
Esgrimió que, desde la doctrina y la jurisprudencia, se ha establecido que el elemento determinante para definir el contrato de trabajo, es el de la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, así se hallara bajo determinada formalidad, «es decir, surge lo que la doctrina ha denominado el contrato realidad». Anotó que, en la causa bajo análisis, la demandante solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con el extinto ISS, para lo cual manifestó que suscribió diferentes contratos de prestación de servicios (fa efecto de prestar sus servicios personales de acuerdo a las normas propias de su profesión de abogacía y dar apoyo jurídico a la entidad».
Citó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, enunció que esta Corporación explicó que, el cumplimiento de un horario no necesariamente implicaba subordinación y la ejecución de una tarea pactada, tampoco era exclusiva del contrato de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°85048 trabajo, pues era connatural a todo convenio, en el que se acordara una obligación de hacer.
Procedió al examen concreto del caso, refirió que de las pruebas documentales aportadas, se apreciaba que las partes suscribieron varios contratos de prestación de servicios, visibles a folios 14 a 69, «entre los periodos comprendidos entre el 1° de junio de 2001 al 28 de febrero de 2013», y que esos acuerdos (fueron interrumpidos en el tiempo», como lo había certificado la encausada, según el folio 13.
Agregó que, dentro de las pruebas, se encontraba el interrogatorio de parte que absolvió la actora, y los testimonios de Armando Salas Ortiz, Luis Leguia Retamozo y Farides Fernández Arrieta. Procedió al análisis del interrogatorio de la parte activa y de los testimonios enunciados. De ese estudio concluyó que: De lo anterior se tiene que, los testigos y la misma demandante, coinciden en que la relación laboral existente entre las partes fue un contrato de prestación de servicios, así como también respecto a las funciones de la demandante que realizaba como abogada externa, que era contestar y darle trámite a las acciones de tutela, responder incidentes de desacato, que dichas funciones fueron desempeñadas en las instalaciones de la entidad demandada.
Respecto del elemento subordinación, en este caso de acuerdo a las pruebas allegadas y planteadas, anteriormente no se extrae que haya existido dentro de una relación laboral, regida por el contrato de trabajo, no se dice exactamente el tipo de órdenes que recibía la demandante dado que todos mencionan que los superiores de esta le emitían órdenes, sin haberse hecho las especificaciones, excepto por uno de los testigos que dice que las tutelas las respondía de acuerdo a lo que los mismos funcionarios del ISS le mencionaban o le daban como información para responder esas tutelas, así de cómo tramitar el incidente de desacato a una demandada, pues se tiene que la demandante fue contratada para ejercer esas funciones, es decir, para (sic) conforme a sus conocimientos profesionales ejercer SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°85048 las funciones de responder tutelas, desacatos en representación o en defensa de la entidad, del seguro social, lo cual además se encuentra establecido en los contratos suscritos visibles a folios 29 del expediente, reiterándose que con los testimonios no se logra acreditar que esas órdenes hubiesen sido de subordinación para el ejercicio de la profesión; al revés era precisamente para facilitar el desarrollo de sus funciones como abogada en defensa de la entidad.
A continuación argumentó que, del mismo interrogatorio de parte que absolvió la actora, se extractaba que, manifestó que le eran delegadas responsabilidades para atender las tutelas y las sanciones de arresto, aportar pruebas y trasladarse a diferentes despachos judiciales o tribunales, «es decir ejercer su profesión, ella misma no especificó que le hubiesen dicho cómo atender esos incidentes o esas tutelas, sencillamente que le ofrecían la información para que ella ejerciera su profesión en defensa de la entidad», y que existía «autonomía por completo, porque se trataba precisamente de la aplicación de sus conocimientos profesionales en el ejercicio de la defensa de la entidad».
Enunció el ad quem, que la parte activa en la alzada, adujo que, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, había ordenado que el contrato de prestación de servicios no podía extenderse en el tiempo, en su caso se había prolongado por más de una década. El colegiado anotó que, ciertamente la norma expresa que, la vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios debe ser excepcional y de ninguna manera puede ser indefinida, sino que su duración debe ser por el término estrictamente indispensable.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°85048 Arguyó el juzgador plural que, «en este caso se acreditó que los contratos de prestación de servicios fueron interrumpidos, es decir no fue uno solo, fueron varios y específicamente era para el ejercicio de las funciones como abogada, de acuerdo a sus conocimientos unos conocimientos específicos y especializados».
Sostuvo el juez plural, que «La sala cita, con respecto a los horarios que dicen manejó la demandante ( )», la sentencia con «radicación 15678 de la sala de Casación Laboral ( )», de la que se infería que, «la subordinación típica de la relación de trabajo no se configura automáticamente por el hecho de que desde el inicio o en un determinado momento del vínculo jurídico convengan los contratantes un horario de prestación del servicio», ni por la realización de actividades dentro de las instalaciones del beneficiario, elementos que podían ser indiciarios, sin embargo tales estipulaciones no eran extrañas negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, sino que, podían estar presentes en los contratos civiles de prestación de servicios o de obra, para el buen suceso de lo convenido, sin que por ello se despojara necesariamente el contratista de su independencia. Ligado a lo precedente, dijo que no podía entenderse la subordinación sobre el hecho generalizado «de que reciba instrucciones del contratante y ya allí surja la subordinación, o porque se contrate determinado ejercicio de la labor durante determinado tiempo o con un horario, tampoco puede decirse que allí, eso implica necesariamente la subordinación».
SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.°85048 Luego de las anteriores reflexiones, afirmó que, dentro de las pruebas, se encontraban los contratos de prestación de servicios, y «el mismo dicho de la demandante, que eso fue lo que contrató», es decir «el ejercido de la labor de la profesión, de abogada y su labor estuvo regida precisamente por ese conocimiento específico que tenía del derecho, entonces la sala concluye que allí no hubo un contrato de trabajo, sino una prestación de servicios en ejercicio liberal de la profesión de abogado».
Concluyó que, de acuerdo con lo analizado, habría de confirmar el fallo absolutorio de primer grado. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, y en su lugar, «se condene al Patrimonio Autónomo ( ) a reconocer la existencia del contrato realidad, el reconocimiento y pago de la[s] prestaciones sociales legales y convencionales, la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, la indemnización moratoria y las costas del proceso (. • j».
Con tal propósito, formula un cargo, que recibió réplica, y a continuación se estudia. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°85048 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, de los artículos: 1, 8, 11 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2127 de 1945,5, 8, y 11 del Decreto 3135 de 1968, 467, 471 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 3, 4, 6, 13, 14, 17 y 32 de la Ley 80 de 1993; y 51, 54A, 61 y 145 del CPTSS, 166, 167, 176, 242, 244, 246, 250, 269 y 262 del CGP.
Como causa eficiente de la violación, endilga al Tribunal los siguientes errores: 1. No dar por demostrado estándolo, que la señora Beatriz Martha Núñez Capella le prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales bajo una sola relación laboral que inició el día 20 de junio de 2001 y finalizó el día 31 de marzo de 2013. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre el día 20 de junio de 2001 al 31 de marzo de 2013, la demandada utilizó más de 40 contratos de prestación de servicios, para encubrir durante los casi 12 arios la subordinación jurídica que ejerció sobre la actividad habitual y permanente prestada personalmente por la señora Beatriz Martha Capella Núñez. 3.
No dar por demostrado estándolo que las interrupciones que se presentaron en desarrollo de la relación laboral entre la demandante y la liquidada empresa Administradora del Sistema de Prima Media no fueron relevantes. 4. No dar por demostrado estándolo que en la demanda inicial, se solicitó expresamente que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido teniendo como extremo (sic) los temporales señalados en el hecho primero de la demanda o los que se acreditaran dentro del proceso. 5.
No dar por demostrado, estándolo, la continuidad de la prestación personal del servicio y la remuneración. SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.°85048 6. No dar por demostrado, estándolo, la continuidad de la subordinación y la dependencia de la demandante con la entidad demandada. Manifiesta que los yerros fueron consecuencia de la errónea valoración de: la certificación de 24 de enero de 2012, firmada por el Gerente de la Seccional Magdalena; «Los diferentes oficios como fueron los firmados por el Jefe del Departamento de Atención al pensionado, del Director Jurídico de la seccional del Instituto de Seguros Sociales entre otros»; «Los contratos mal denominados de prestación de servicios donde fácilmente se puede verificar la subsistencia de la relación laboral en el periodo comprendido desde el día 20 de junio del año 2001 al 31 de marzo del año 2013, entre ( )»; los testimonios de Armando Salas Ortiz, Luís Leguía Retamozo y Farides Fernández Arrieta.
En el desarrollo del cargo manifiesta que, el colegiado sustentó la decisión en que, se había acreditado que los contratos fueron interrumpidos, que no fue uno solo, sino varios y para el ejercicio de las funciones de abogada de acuerdo a sus conocimientos y especializaciones. Expone la atacante que, aunque en algunos contratos existieron pequeños periodos de interrupción, que no superaron 5 días, los mismos no tuvieron vocación de modificar la existencia de una sola relación laboral y que el colegiado no especificó cuántos fueron los periodos interrumpidos, ni mucho menos la cantidad de días de suspensión para que pudieran perder su continuidad SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°85048 Anota que, resulta ilógico el razonamiento, según el cual, las interrupciones fueron para que la accionante pudiera cumplir con sus funciones de abogada, cuando por el contrario, la no continuación de los contratos fue para darles un viso de legalidad a los disfrazados contratos de prestación de servicios y de esa manera «torcer el mandato establecido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993», que dispone que esos acuerdos de prestación de servicios no pueden extenderse en el tiempo.
Para concluir el cargo alega que, contrario a lo dicho por el ad quem, las pruebas documentales calificadas «como son los contratos, los oficios y las certificaciones son clara (sic) y determinante en comprobar el elemento de subordinación en la relación prestada señora (sic) Beatriz Martha Núñez Capella», por cuanto la administración le ordenaba cumplir horarios, controlaba su acatamiento, asignaba tareas adicionales a las relacionadas en los contratos, exigía metas, hacía seguimiento y ejercía vigilancia. WI.
RÉPLICA Se opone al cargo con fundamento en que, «estamos frente a un recurso rogado, como es la casación, quien se encuentra interesado en demostrar los errores de la decisión debe al menos hacer un intento de demostración, que no se encuentra por parte alguna», por lo que no es posible determinar cómo se configuró la aplicación indebida de las normas o «la interpretación equivocada de las pruebas» y «no es función ni corresponde a la Honorable Corporación ni SCLAJP1-10 V.00 12 Radicación n.°85048 al opositor, realizar un ejercicio para lograr entender que es lo que pretendía en el cargo y el recurso».
VIII. CONSIDERACIONES Cumple recordar que, el fallo de segundo grado se sustentó en argumentos jurídicos y Lácticos, toda vez, que el sentenciador plural acudió a los testimonios y al interrogatorio de parte, de los que subrayó que, la actora fue contratada como «abogada externa» para «contestar y darle trámite a las acciones de tutela»; luego con fundamento en el enunciado interrogatorio que absolvió la demandante, descartó la subordinación y por el contrario, halló probada la autonomía para la gestión de una actividad puntual y concreta de representación de la entidad, consistente en dar respuesta a las acciones de tutela y desacatos; tal aseveración la apuntaló con lo plasmado en los contratos de prestación de servicios.
Así mismo, mediante un razonamiento eminentemente jurídico, el Tribunal dijo que, el cumplimiento de horario y desempeño de funciones en la sede de la entidad, no conducía a que existiera un contrato de trabajo, por cuanto «tales estipulaciones no son extrañas fa] negocios jurídicos diferentes a los del trabajo y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios ( )».
Para vislumbrar los varios argumentos en que se fundó la providencia de segunda instancia, se transcriben los siguientes segmentos de la misma: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°85048 De lo anterior se tiene que los testigos y la misma demandante coinciden en que la relación laboral existente entre las partes fue un contrato de prestación de servicios, así como también respecto a las funciones de la demandante que realizaba como abogada externa que era contestar y darle trámite a las acciones de tutela responder incidentes de desacato, que dichas funciones fueron desempeñadas en las instalaciones de la entidad demandada, respecto del elemento subordinación, en este caso de acuerdo a las pruebas allegadas y planteadas, anteriormente no se extrae que haya existido dentro de una relación laboral, regida por el contrato de trabajo, no se dice exactamente el tipo de órdenes que recibía la demandante dado que todos mencionan que los superiores de esta le emitían órdenes, sin haberse hecho las especificaciones excepto por uno de los testigos que dice que las tutelas las respondía de acuerdo a lo que los mismos funcionarios del ISS le mencionaban o le daban como información para responder esas tutelas ( ).
En su mismo interrogatorio la demandante manifestó que le eran delegadas responsabilidades para atender las tutelas y las sanciones de arresto a las que debía contestar, aportar pruebas y trasladarse a diferentes despachos judiciales o tribunales, es decir, ejercer su profesión, ella misma no especificó que le hubiesen dicho cómo atender esos incidentes o esas tutelas, sencillamente que le ofrecían la información para que ella ejerciera su profesión en defensa de la entidad, existiendo autonomía por completo porque se trataba precisamente de la aplicación de sus conocimientos profesionales en el ejercicio de la defensa de la entidad.
(—) La sala cita con respecto a los horarios que dicen manejó la demandante, la sentencia del 4 de mayo de 2001 radicación 15678 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que la Corte señaló que ciertamente la subordinación típica de la relación de trabajo no se configura automáticamente por el hecho de que desde el inicio o en un determinado momento del vínculo jurídico convengan los contratantes un horario de prestación del servicio y la realización de estos dentro de las instalaciones del beneficiario de los mismos, puesto que si bien algunas veces ello puede ser indicio de subordinación laboral, tales estipulaciones no son extrañas [a] negocios jurídicos diferentes a los del trabajo y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra en los que es razonable una previsión de esa naturaleza para el buen suceso de lo convenido sin que por ello se despoje necesariamente el contratista de su independencia, siendo pertinente señalar que aunque la imposición de horarios y la impartición de instrucciones son SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°85048 expresiones de la subordinación laboral no puede concluirse por esto que la presencia de ellas implique necesariamente la existencia de esa subordinación, puesto que las mismas se pueden hallar en otros contratos distintos a los del contrato de trabajo ( ).
De acuerdo a las pruebas allegadas que también lo son los contratos de prestación de servicios el mismo dicho de la demandante que eso fue lo que contrató, el ejercicio de la labor de la profesión de abogada y su labor estuvo regida precisamente por ese conocimiento específico que tenía del derecho, entonces la Sala concluye que allí no hubo una prestación, no hubo un contrato de trabajo sino una prestación de servicios en ejercicio liberal de la profesión de abogado.
Todo ese copioso análisis, queda intacto, por cuanto el libelista no lo ataca, olvidando así el deber que le incumbe a los recurrentes de identificar y socavar todos los soportes de la decisión, para lograr de esa manera la anulación de la sentencia fustigada. (CSJ SL5162-2020, y SL351-2019) Una mirada desprevenida del único cargo, permite apreciar que, prácticamente carece de sustentación por cuanto, luego de enunciar los yerros y las pruebas, de cara a los argumentos de la sentencia del Tribunal, se limita a mencionar: Al contrario de lo manifestado por el ad-quem en la sentencia recurrida las pruebas documentales calificada (sic) para este recurso extraordinario, como lo son los contratos, los oficios y las certificaciones son clara (sic) y determinante en comprobar el elemento de subordinación en la relación prestada [por la ] señora Beatriz Martha Núñez Capella donde la administración de la entidad liquidada no solo ordena cumplir horarios sino que controla su cumplimiento, asignaba tareas adicionales a las relacionadas en los contratos las cuales eran seguidas y vigiladas adicional exigía metas laborales.
A esa básica alusión, se reduce el esfuerzo del atacante por demostrar la subordinación y socavar el sustento de la SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°85048 providencia del juez plural, lo que es evidente que no logra, pues simplemente efectúa un esbozo, pero no hay un proceso demostrativo mediante un ejercicio dialéctico de confrontación probatoria, mucho menos identifica puntualmente cuáles son esas pruebas de las que se deducen las afirmaciones que realiza, toda vez, que solo acude a expresiones genéricas como «los contratos, los oficios y las certificaciones», por ende, el sustento de la sentencia, queda indemne, ligado a que no efectúa una alusión mínima al interrogatorio de parte de la actora, que fue determinante para la absolución. Es oportuno recordar las enseñanzas del fallo CSJ SL2814-2019, en torno a la sustentación pertinente cuando de la senda fáctica se trata: No obstante lo anterior, no podría estudiarse el único cargo propuesto, por cuanto se limita a indicar que «por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como Molatoria de manera indirecta de la ley sustancial.», sin enlistar los medios de convicción que se dejaron de apreciar o cuáles se estimaron en forma equivocada, y por consiguiente, no explicó frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué forma incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, de tal manera que la Corte advierta sin dificultad la magnitud del desatino, que por demás debe ser ostensible y trascendente.
(Subraya la Sala) Las falencias inmediatamente enunciadas, definitivamente no son superables porque a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.°85048 numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(Subraya la Sala) De lo antes expuesto, se colige que, quien decida enfocar su ataque por este sendero, debe, por lo menos: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iv) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseilo del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.
El desarrollo que trata de realizar, dista mucho de los anteriores requerimientos y se reduce a una simple enunciación sin demostración, unido a que no ataca los pilares del fallo, que gravitan no solo en disquisiciones fácticas, sino también de estirpe jurídica. En el otro de los pasajes del cargo, critica que el colegiado haya manifestado que los contratos fueron interrumpidos, y alega el libelista: Si bien es cierto en algunos contratos existió pequeños periodos de interrupción de labores los cuales no superaron los 5 días, los mismos no tuvieron vocación de modificar la existencia de una sola relación laboral.
En esta afirmación no especificó cuántos fueron los periodos interrumpidos, ni mucho menos la cantidad de días en que dichos contratos fueron suspendidos para que pudieran perder su continuidad, pero el más ilógica (sic) razonamiento que llega la sentencia objeta al concluir que las interrupciones se dieron para que la demandante cumpliera con sus funciones de abogada, si se aceptara esta premisa mi poderdante ejecutaba mejor el objeto del SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°85048 contrato en sus intervalos o en otras palabra una persona ejerce sus funciones cuando no trabaja, por el contrario la no continuación de los contratos se dieron fue para darle un aparente viso de la legalidad a los disfrazados contratos de prestación de servicios y de esa forma la administración del Liquidado Instituto de los Seguros Sociales, torcer el mandato establecido en el articulo 32 de la Ley 80 de 1993 el cual ordena que los contratos de prestación de servicios no pueden extenderse en el tiempo como se presentó en el presente caso.
Frente a las anteriores expresiones, que constituyen el otro punto de reproche, se itera que deja intacto el báculo de la decisión, el cual se halla en la ausencia de subordinación y por el contrario, la autonomía que dio por probada el juez de segundo nivel, por ende, se enfoca en criticar un aspecto que no fue determinante para la absolución, unido a que, como se detalló con anterioridad, ni siquiera se ocupa como era su deber, de emprender un proceso de confrontación de las pruebas en que se apoyó el Tribunal.
En consecuencia, el cargo no tiene ventura. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente y en favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales. En la liquidación, inclúyase la suma de $4.400.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°85048 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 5 de diciembre de 2018, en el proceso seguido por BEATRIZ MARTHA NÚÑEZ CAPELLA, contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS.
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ORGE P SCLAJPT-10 V.00 19