Micelio
SL5331-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012Ley 1784 de 2014Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5331-2021 Radicación n.° 83622 Acta 034 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAÚL REYES MUÑOZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de noviembre de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Saúl Reyes Muñoz demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declarara que como le fue concedida pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 11 de septiembre de 2011, tenía derecho al pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 2 canceladas entre esa fecha y el 1º de marzo de 2017, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 11 de septiembre de 1951, tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994. Adujo que dicha prerrogativa le era aplicable hasta el 2014, comoquiera que contaba con 750 semanas al 29 de julio de 2005.

Señaló que tenía derecho a que le fuera otorgada la pensión de vejez según los postulados del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 11 de septiembre de 2011 -fecha en la que acreditó 60 años y 1030 semanas de cotizaciones-. Relató que, «[…] en el año 2012» elevó un derecho de petición ante la accionada, buscando el reconocimiento de la prestación. Sin embargo, dijo que por medio de las Resoluciones n.º GNR 019954 del 28 de febrero de 2013; n.º GNR 187879 del 27 de julio de 2013; n.º VPB 23410 del 5 de diciembre de 2014; n.º GNR 301522 del 12 de octubre de 2016; n.º GNR 350721 del 23 de noviembre de 2016 y VPB 1116 del 10 de enero de 2017, le fue negada por no reunir los requisitos previstos tanto en el Acuerdo 049 de 1990 como los del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que Colpensiones le adjudicó a través de la Resolución n.º GNR 60492 del 27 de febrero de 2017, una pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2017 según los postulados del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con una primera mesada de $737.717, calculada con base en 1257 semanas de aportes.

Insistió en que su derecho prestacional lo causó desde el 11 de septiembre de 2011, por lo que fue en ese momento, que debió empezar a disfrutarlo. Incluso, aseguró que se vio obligado a continuar realizado cotizaciones por la negligencia de la entidad y que, en ese sentido, vio supeditada su decisión de retirarse del Sistema General de Pensiones.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, los términos en que fue otorgada la pensión de vejez y las correspondientes respuestas negativas previas. Precisó que, en virtud de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, los momentos de causación y disfrute de la prestación diferían.

Es decir, que para consolidar el derecho se exigía el cumplimiento de edad y tiempo de servicios, mientras que para recibir su pago se requería la desvinculación del sistema. No obstante, planteó que el señor Reyes Muñoz hizo su última cotización el 29 de febrero de 2017, por lo que era a partir de ese instante en el que se podía adjudicar la Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 4 prestación y no antes como equivocadamente lo pretendía, sobre todo porque no reunía las exigencias para consolidar el derecho.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, resolvió:

PRIMERO: Declarar que el señor Saúl Reyes Muñoz tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reconozca y pague su pensión desde el 02 de octubre de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con antelación al 16 de marzo de 2014, conforme a lo dicho.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer y pagar al señor Saúl Reyes Muñoz la suma de $25.590.886 por concepto de retroactivo pensional causado entre el mes de marzo de 2014 y el mes de febrero de 2017 inclusive.

CUARTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer y pagar al señor Saúl Reyes Muñoz los intereses moratorios de que trata el cano 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 16 de marzo de 2014 y hasta tanto se verifique el pago de la suma causada por concepto de retroactivo pensional. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras resolver el recurso de apelación presentado por la entidad y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 5 favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a través de providencia del 14 de noviembre de 2018, revocó la decisión del Juzgado y absolvió a Colpensiones.

Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos a resolver, determinar (i) si era procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 2 de octubre de 2012; (ii) si, dado el caso, era correcto el valor liquidado por el juez respecto del retroactivo adeudado y (iii) si había lugar a la condena de intereses moratorios.

Frente al primer interrogante, dijo que eran hechos acreditados dentro del proceso, (i) que el señor Reyes Muñoz presentó una solicitud para que le fuera concedida la prestación el 2 de octubre de 2012; (ii) que le fue negada por Colpensiones bajo el argumento de que, a la fecha, tenía 905 semanas, las que resultaban insuficientes para causar el derecho según el artículo 9 de la Ley 797 de 2003;

(iii) que en el 2016 volvió a presentar una reclamación administrativa y la prestación le fue negada por no reunir el requisito mínimo de aportes, lo cual fue reiterado en las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación y (iv) que la entidad le otorgó por medio de la Resolución n.º GNR 60492 del 27 de febrero de 2017, una pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2017.

Así mismo, aseguró que el demandante presentó múltiples peticiones de corrección de su historia laboral y Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 6 que, además, después del 2 de octubre de 2011 registró un total de 149,87 semanas de aportes. Por lo tanto, era imprescindible fijar las fechas a partir de las cuales se causó el derecho y procedía su pago.

Concluyó que, si bien acreditó los requisitos para acceder a la pensión el 11 de septiembre de 2011 y elevó la primera reclamación el 2 de octubre de 2012, lo cierto es que efectuó cotizaciones hasta el ciclo 01-2017, incluso en condición de trabajador dependiente tal y como daba cuenta la historia laboral aportada al expediente. En ese sentido, explicó que aun cuando la desafiliación del sistema se puede dar de forma expresa o tácita según los postulados de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, así como de las sentencias CSJ SL900-2018 y CSJ SL3207- 2018, ninguna de estas modalidades se presentó en el caso, pues no hubo actos externos e inequívocos que permitieran concluir su intención de desvincularse, adicionales a las peticiones presentadas de reconocimiento pensional.

Conforme a lo anterior, enfatizó en que la sola solicitud no constituye un comportamiento que evidencie la intención de desafiliarse, pues esta debe ir acompañada de la cesación del pago de aportes, lo cual no sucedió. Finalmente, manifestó que debía ser revocada la sentencia del juzgado, pues dio aplicación a una figura que no fue solicitada ni sustentada en el escrito de la demanda inicial como lo fue la eventual inducción a error a la que fue Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 7 sometido el señor Reyes Muñoz.

Ello, como consecuencia de la presunta necesidad de seguir cotizando producto de la negativa de Colpensiones de conceder la pensión. Frente a este aspecto, dispuso que, […] tal ejercicio permite concluir que la inducción a error que fue declarada por el juzgador de primer grado no fue planteada en los hechos y pretensiones del libelo, lo que trae de suyo que el a quo no debió ahondar en el tema pues tal actuar contravía el principio de la congruencia. No obstante, lo anterior, el juez de primer grado si (sic) realizó el mencionado estudio y tal ejercicio lo llevó a declarar como fecha del retiro del sistema el 2 de octubre de 2012, por ser esta calenda la fecha en la que el demandante solicitó por primera vez el reconocimiento de su pensión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo atacado, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión del Juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los que son replicados y resueltos a continuación de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar «[…] por la vía indirecta en modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del decreto 758 de 1990, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, numeral 6 del artículo 42 del Código General del Proceso, artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política».

Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que en el escrito de la demanda se plantearon los hechos y pretensiones que dan cuenta del error en que indujo Colpensiones a mi poderdante. 2. No dar por demostrado, estándolo que la administradora colombiana de pensiones indujo a error a mi poderdante al momento de proferir la resolución GNR 019954 del 28 de febrero de 2013 y negarle el reconocimiento pensional, no obstante cumplir con los requisitos para acceder a su pensión, lo que conllevó a que el demandante continuara cotizando al sistema general de pensiones.

Lo anterior, producto de la equivocada apreciación de los siguientes medios de convicción: a) El escrito de la demanda. b) La resolución GNR 019954 del 28 de febrero de 2013, mediante la cual Colpensiones niega el reconocimiento de la pensión de vejez. En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal valoró erróneamente la demanda inicial, pues en ella sí se evidencia el desatino en el que incurrió Colpensiones al haber negado el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 9 11 de septiembre de 2011, siendo que para esa fecha acreditó los requisitos exigidos para su causación. Incluso, afirma que, si bien estuvo afiliado y haciendo cotizaciones hasta enero de 2017, lo cierto es que eso se debió a la negativa de la demandada de concederle previamente la prestación, sobre todo porque no reunía el número de aportes requerido.

Por otra parte, en lo atinente al análisis de la Resolución n.º GNR 019954 del 28 de febrero de 2013, expone que en ella está previsto que para el momento de la reclamación administrativa él tenía 60 años y 500 semanas de cotizaciones dentro de los últimos veinte anteriores a la edad mínima para pensionarse. VII. SEGUNDO CARGO Sostiene que la providencia atacada vulnera «[…] de forma indirecta la ley en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, los artículos 31 y 141 de la ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la norma de normas».

Menciona la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No da por cierto estándolo que el demandante acudió por primera vez en procura de su derecho pensional en el año 2012. 2. No da por cierto estándolo que Colpensiones en la resolución GNR 019954 de 28 de febrero de 2013 lo conmino (sic) a seguir Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 10 cotizando ante la supuesta falta de semanas necesarias para pensionarse. 3.

No dar por cierto estándolo que mediante las resoluciones GNR 187879 de 27 de julio de 2013 y VPB 23410 del 05 de diciembre de 2014, Colpensiones le insiste a mi poderdante en el no cumplimiento del requisito de las semanas para pensionarse conminándolo a seguir cotizando para alcanzar su derecho pensional por vejez. 4. No dar por cierto estándolo que por cuarta vez Colpensiones mediante resolución GNR 301522 de 12 de octubre de 2015, conmina a mi poderdante a seguir cotizando por no tener el número de semanas suficientes para poderse pensionar. 5.

No dar por cierto estándolo que mediante las resoluciones GNR 350721 de 23 de noviembre de 2016 y VPB 1116 de 10 de enero de 2017 por quinta y sexta vez le indica que todas las resoluciones anteriores son ajustadas a derecho pues sigue evidenciándose la falta de semanas para poder pensionarse. 6. No dar por cierto estándolo que desde la demanda se planteó el error de la entidad demandada en el sentido de que, de un momento a otro, es decir, entre el 10 de enero de 2017 y el 27 de febrero de esa misma calenda, aparecieron “por arte de magia” las semanas que se echaban de menos en la historia laboral desde el año 2012 cuando en primera oportunidad mi poderdante solicito (sic) su pensión. 7.

No dar por cierto estándolo que la misma Colpensiones admite en la resolución GNR 60492 de 27 de febrero de 2017 que el status de pensionado de mi poderdante data desde el año 2011. 8. No dar por cierto estándolo que mi poderdante entre el 01 de septiembre de 2012 y el 28 de febrero de 2014 no realizó cotización alguna en espera de que se le resolviera su solicitud de pensión y que fue para ese periodo en donde Colpensiones se pronunció mediante resolución GNR 187879 del 27 de julio de 2013 negándole la pensión de vejez.

En la demostración del cargo, advierte que el Tribunal apreció indebidamente las reclamaciones administrativas que elevó ante Colpensiones, pues argumenta que, de haberse otorgado la pensión desde el momento en que se hizo la primera solicitud, él habría dejado de cotizar. Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 11 Es más, precisa que entre el 1º de septiembre de 2012 y el 28 de febrero de 2014 esperó a que se le definiera su situación prestacional; no obstante, en julio de 2013 la entidad le conminó a que siguiera cotizando para completar el número mínimo de semanas requerido.

Así las cosas, luego de hacer alusión a las sentencias CSJ SL8294-2016 y CSJ SL900-2018, estima lo siguiente: Como se evidencia el juez colegiado se equivoca en la apreciación de las peticiones elevadas por el recurrente tendientes a pedir su derecho pensional, pues resulta obvio que si Colpensiones en el primer pedimento que data del año 2012 le reconoce el derecho pensional a mi poderdante el mismo hubiese dejado de cotizar de forma inmediata y es que la manifestación expresa y categórica del señor Reyes Muñoz en procura de su pensión no tiene otra significación distinta que hacerse merecedor al disfrute de la prestación económica reconocida, es más el demandante dejo (sic) de cotizar durante más de 18 meses (entre el 01 de septiembre de 2012 y el 28 de febrero de 2014) en espera de que Colpensiones le resolviera su derecho pensional, resultando que en el mes de julio de 2013 se le insiste en su negativa pensional conminándolo nuevamente a que siguiera cotizando para completar el número mínimo de semanas que se requerían para la gracia por vejez.

VIII. RÉPLICA Se fundamenta en que la sentencia del Tribunal estuvo ajustada a lo previsto por la ley y la jurisprudencia en este tipo de casos, insistiendo en que no existían motivos para ordenar el reconocimiento del retroactivo pensional solicitado. Aclara que la pensión de vejez otorgada se dio una vez el demandante se retiró del sistema, aunado a que para la Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 12 liquidación de la primera mesada fueron tenidos en cuenta todos y cada uno de los aportes efectuados.

Con lo cual, luego de referirse a las sentencias CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38776 y CSJ SL5603-2016, concluye que, Por lo anterior, es contundente que para el reconocimiento de la pensión de vejez era importante que se diera el retiro del sistema del señor SAUL (sic) REYES MUÑOZ, como bien concluyó el juzgador de segunda instancia, situación que sólo aconteció hasta el año 2017.

De forma tal que no puede ser como se ha venido sosteniendo a lo largo de este escrito el reconocimiento del retroactivo se haga desde que se cumplieron los requisitos para obtener la pensión de vejez, puesto que para esa data se continuó haciendo aportes al sistema. IX. CONSIDERACIONES Del análisis de los cargos presentados, para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al definir si el señor Reyes Muñoz tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 2 de octubre de 2012 -fecha en la que presentó su primera reclamación administrativa-, o si, por el contrario, esta debía adjudicarse una vez se retiró del sistema, esto es, el 1º de marzo de 2017 -momento en el que hizo su última cotización. En el anterior análisis, la Corte estima pertinente determinar si existió por parte de Colpensiones alguna conducta negligente en el trámite de reconocimiento del derecho a la pensión, toda vez que el afiliado intentó acceder a la prestación en el año 2012.

Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 13 A juicio del Tribunal, no hubo ninguna actuación evidente por parte del señor Reyes Muñoz que permitiera vislumbrar una intención de desafiliarse tácitamente del sistema, pues lo cierto es que continuó laborando en calidad de trabajador independiente hasta el 2017. Adicionalmente, señaló que la sola petición de reconocimiento pensional no constituía una demostración propia que permitiera concluir su retiro.

Por su parte, el recurrente insiste en que desde el 2 de octubre de 2012 pretendió hacer valer su derecho prestacional y que, el hecho de continuar trabajando y haciendo cotizaciones, se debió únicamente a la negativa de Colpensiones de conceder la pensión bajo el argumento de que no reunía el número mínimo de semanas exigido. Enfatiza en que no estuvo vinculado con ningún empleador entre el 1º de septiembre de 2012 y el 28 de febrero de 2014, lo que significa un propósito irrefutable de querer jubilarse.

Así las cosas, la abordará el análisis del asunto haciendo una inicial aproximación al derecho a la seguridad social, seguido del habeas data en materia pensional lo que lleva al análisis de los deberes de las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. A continuación, se referirá a la causación y disfrute de la pensión en términos del Acuerdo 049 de 1990 y los mecanismos para acreditar el retiro para finalizar con el desarrollo del caso concreto.

I. Derecho a la seguridad social Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 14 El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter esencial que se debe garantizar a todos los colombianos. Así mismo, este amparo constitucional está consagrado en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos Humanos1 y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2.

Es por esto que el Estado está obligado a cubrir las contingencias que puedan sufrir las personas contra las consecuencias normales de vejez, viudez, invalidez y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas. De esta forma, en Colombia en el Sistema General de Pensiones reconoce la pensión de vejez que garantiza que «[…] las personas que lleguen a cierta edad y acrediten el cumplimiento de determinados requisitos puedan retirarse de sus labores sin dejar de recibir los ingresos que destinaban a suplir sus necesidades y las de su familia» (CC T-436 de 2017).

Así, se retribuye el esfuerzo realizado por el afiliado de cotizar al sistema durante su vida laboral, y lo protege al 1 Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. 2 Artículo 9.

“Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.

Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 15 momento de llegar a una edad en la que la fuerza para trabajar ha disminuido. Teniendo en cuenta que la prestación requiere de un tiempo prolongado de cotización, como una de sus exigencias, la historia laboral del afiliado y los documentos que soportan dichos aportes son las herramientas necesarias dentro del proceso de su reconocimiento y pago.

En este sentido, se ha analizado la importancia y la responsabilidad que tienen las administradoras, de cualquiera de los regímenes pensionales, con respecto al manejo de la información que reposa en los reportes de las semanas de cotización aportes de sus afiliados, porque además de ser un instrumento para evaluar el otorgamiento de las prestaciones, puede involucrar la afectación de derechos fundamentales cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos.

Está pues relacionada con la función de la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva (CC T-079 de 2016), que trasciende su valor del puramente instrumental. II. El habeas data en materia pensional Se ha entendido el habeas data como […] la “herramienta constitucional” con que cuenta el ciudadano para controlar el tratamiento de sus datos personales.

Le confiere a la persona derechos de acceso, control y corrección sobre su información y deja en cabeza del ciudadano algunas facultades Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 16 para exigirle al administrador de un banco de datos o archivo un tratamiento adecuado, leal y lícito de sus datos personales3. Por su parte, la Corte Constitucional afirma su carácter de derecho autónomo, «[…] entendido como expresión de la libertad del individuo para tener bajo su esfera de posibilidades jurídicas, acceder, conocer, actualizar, aclarar, corregir, complementar y publicar la información que sobre él se recolecta, maneja, administra o circula» (CC T-855 de 2011).

De manera que puede implicar varias acciones, permitiendo que los ciudadanos soliciten la actualización es decir la vigencia de un dato o su rectificación, esto es, la concordancia de éste con la realidad. Así, otorga la facultad al titular de datos personales de exigir a las administradoras de los mismos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos (CC T-718 de 2005).

Implica entonces que el administrador de los datos ya sea público o privado, debe actuar con diligencia a fin de que ellos no solo se encuentren protegidos sino también actualizados. De manera particular, se refiere la Corporación en la misma sentencia, a la historia laboral como el documento en el que: […] se encuentra registrada toda la información positiva o negativa, relacionada con su hoja de vida, desempeño en el ejercicio de sus funciones tales como reconocimientos, llamados de atención, suspensiones.

Así mismo, la historia laboral contiene la información referente al tiempo laborado, las 3 Remolina Angarita, Nelson (2013), Tratamiento de datos personales. Aproximación internacional y comentarios a la Ley 1581 de 2012, Bogotá, Legis, pág. 60. Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 17 cotizaciones a la seguridad social, los períodos de vacaciones disfrutados o pendientes, el registro de sus cesantías, nombramientos, ascensos, traslados, retiros, incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros datos indispensables para el goce de las prestaciones laborales que nuestro ordenamiento concede al trabajador.

Concluyendo que el habeas data se convierte en el mecanismo para el ejercicio efectivo de otros derechos, como el acceso a las prestaciones del Sistema de seguridad Social Integral. Adquiere entonces relevancia trascendental la historia laboral para efectos pensionales generando en las entidades administradoras la obligación de protección y diligencia a efectos de contar con información cierta, precisa y fidedigna (CC T-144 de 2013;

CC T-592 de 2013 y CC T-463 de 2016). III. Deberes de las entidades encargadas de actuar conforme al tratamiento de las bases de datos Las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de las prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones tienen la responsabilidad de gestionar la información que consignan en las historias laborales, incluyendo datos que facilitan la identificación e individualización del trabajador y que permiten conocer el monto de sus ingresos y el tipo de actividad de la que estos se derivan.

De igual forma, deben tener en cuenta lo establecido por el artículo 1º de la Ley 1581 de 2012, en el que se establece el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocerla, actualizarla y rectificar aquella Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 18 recolectada en bases de datos o archivos y los demás derechos contemplados en la ley.

En este sentido, en primer lugar, estas entidades tienen la obligación de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones (CC T-079 de 2016), de manera que esta información determina si los afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión y de los documentos físicos o magnéticos en los que esa información reposa.

Así, lo sostuvo esta Corporación en la sentencia anteriormente mencionada, luego de estudiar diferentes tutelas formuladas por ciudadanos que habían visto comprometida su posibilidad de acceder a la pensión de vejez debido a la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos en la administración de esos documentos.

Así lo definió en el sentido que la obligación de las administradoras de fondos de pensiones va más allá de custodiar, conservar y guardar la información de la historia laboral, pues también involucra el deber de organizar y sistematizar esos datos, de tal forma que: […] no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber.

En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias (CC T-436 de 2017).

Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 19 De esta forma, los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser asumidos por la propia entidad. Por otro lado, su obligación tiene otra arista en el sentido que deben consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada, de manera que las historias laborales garanticen el derecho fundamental al habeas data (CC T-079 de 2016).

Así lo ha sostenido la Corporación por ejemplo en el auto CC A320 de 2012, al recordar que se debe «[…] garantizar que antes de resolver sobre la respectiva petición, el expediente prestacional, y en particular la historia laboral del afiliado, cuente con información completa y actualizada», así como «[…] asegurar que la respuesta a las peticiones sea motivada, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido».

Lo anterior permite que dicha información sea actualizada de tal forma que otorgue seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento (artículo 4 de la Ley 1581 de 2012), lo que significa entonces que hay una prohibición correlativa de tratar datos erróneos o incompletos, teniendo en cuenta el valor probatorio de la historia laboral y su importancia al reflejar el verdadero esfuerzo económico realizado por el potencial beneficiario de la pensión. Adicionalmente, estas exigencias están contempladas en la Ley 1581 de 2012 en el artículo 17, en el que se Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 20 establecen los deberes de los responsables del tratamiento de datos entre los cuales está el de garantizar al titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data.

Así mismo, el de garantizar que la información que se suministre al encargado del tratamiento de datos sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Además de actualizar la información, comunicando de forma oportuna al encargado de todas las novedades respecto de los datos que previamente haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada se mantenga actualizada; y, en caso de que la información sea incorrecta, el responsable del dato debe comunicar y rectificar la información al encargado.

De igual forma, Colpensiones y todas las administradoras, tienen la obligación de brindar información transparente a los consumidores de los servicios financieros, con el fin de garantizar su tratamiento, que se encuentra bajo su responsabilidad, según el artículo 2 de la Ley 1784 de 2014. De esta forma, la jurisprudencia ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información, concluyendo que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos (CC T-101 de 2020).

Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 21 Es decir, en los casos en el que el derecho a recibir una pensión se vea obstaculizado por errores en los reportes por parte de las administradoras, a pesar de que los solicitantes cumplan con todos los requisitos, las entidades de seguridad social son las llamadas a asumir las consecuencias de dichas falencias operativas.

IV. De la causación y el disfrute de la pensión de vejez, según los términos de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 Frente a este punto, ha sido coherente y reiterado el precedente de esta Corporación, el cual ha fijado que la pensión de vejez otorgada con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está supeditada para efectos de su disfrute, a la desafiliación o el retiro del Sistema, según los postulados de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.

Así fue previsto en la sentencia CSJ SL4542-2018: Pues bien, en primer lugar debe recordarse que el sentenciador de segundo grado determinó que la prestación debía reconocerse desde el 1.º de agosto de 2010, fecha en la que cumplió las semanas de cotización requeridas, no obstante, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, tal como lo estableció esta Sala en la sentencia CSJ SL15496-2017 […] […] En ese orden, es evidente y surge nítido del precepto en comento, que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez es Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 22 necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación el pensionado no puede recibir el importe de la mesada.

De tal manera, se tiene que, al menos inicialmente, no fue desacertado el razonamiento efectuado por el Tribunal al conceder la pensión de vejez, toda vez que tuvo en cuenta la distinción hecha entre los conceptos de causación y disfrute de la prestación. V. De los mecanismos para acreditar el retiro del Sistema General de Pensiones Una vez sustentado que la desafiliación es necesaria para acceder al goce de la pensión, resulta conveniente traer a colación la postura que actualmente tiene la Sala referente a las formas en las que el afiliado puede probarla.

Al respecto, se ha afirmado que no existe prueba solemne para demostrarlo y, por el contrario, tal situación se puede determinar a través de la intención inequívoca de la persona de querer desafiliarse, es decir, por medio de comportamientos tales como la suspensión de aportes o la manifestación expresa ante la respectiva administradora de pensiones.

De esta forma, puede decirse que, si bien la regla general para acreditar la desvinculación del Sistema y comenzar a recibir las mesadas pensionales es la novedad de retiro o desafiliación al sistema en la historia laboral, este no es el único mecanismo, por lo que la Sala ha acudido a Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 23 soluciones diferentes, otorgando «[…] el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración» (CSJ SL 7 febrero de 2018, radicación 63823).

Lo anterior, recogido por la Corte Constitucional CC T- 225 de 2018, da cuenta la posición de esta Corporación, así: […] en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009; CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009;

CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016 (negrillas fuera del texto original). En ese orden de ideas, esta Sala, ante un caso similar al presente indicó que, […] fue negligente el ISS, no sólo por la tardanza en resolver la petición inicial y los recursos interpuestos por la vía gubernativa, sino, además, en no haber realizado el minucioso estudio, que sí desplegó previamente a la expedición de la Resolución No. 00010 del 1º de febrero de 1999, que lo condujo a colegir que dentro de los últimos los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad, registraba 521 semanas cotizadas, lo que le permitía acceder a la prestación solicitada (CSJ SL 1 septiembre de 2009, radicación 34514).

Además, se concluyó en aquella oportunidad que se sometió al demandante a una carga mayor a la que debía Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 24 soportar, como es el pago por concepto de cotización en orden a no perder este derecho, al concederle la pensión tres años después de solicitud. En este mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia CC T-225 de 2018, sobre el particular razonó así: […] una vez se acredita que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, por ejemplo, cuando solicita en reiteradas ocasiones el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez, pero la entidad de seguridad social es renuente a otorgarla, argumentando supuestas insuficiencias de cotizaciones requeridas para el reconocimiento de dicha prestación, sin ser así; se configura una excepción a la regla general fijada para obtener el disfrute de la misma, la cual implica que el reconocimiento del retroactivo pensional se dé con anterioridad al retiro formal del trabajador.

En consecuencia, la administradora de pensiones se encuentra en la obligación de efectuar el pago de lo adeudado por concepto de retroactivo pensional, dada la negligencia y dilación en la que incurrió. VI. Caso concreto Consideró el Tribunal como hechos acreditados dentro del proceso, (i) que el señor Reyes Muñoz presentó una solicitud para que le fuera concedida la prestación el 2 de octubre de 2012;

(ii) que le fue negada por Colpensiones bajo el argumento de que a la fecha, tenía 905 semanas, las que resultaban insuficientes para causar el derecho según el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; (iii) que en el 2016 volvió a hacer una reclamación administrativa y el derecho le fue negado por no reunir el requisito mínimo de aportes, lo cual fue reiterado en las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación;

(iv) que la entidad le otorgó por medio de la Resolución n.º GNR 60492 del 27 de febrero de Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 25 2017, una pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2017; (v) que el demandante presentó múltiples peticiones de corrección de su historia laboral, de manera que después del 2 de octubre de 2011 registró un total de 149,87 aportes adicionales y (vi) aunque acreditó las exigencias para acceder a la pensión el 11 de septiembre de 2011 y elevó la primera reclamación el 2 de octubre de 2012, lo cierto es que efectuó cotizaciones hasta el ciclo 01-2017.

En consecuencia, a pesar de que no hubo una desafiliación expresa del Sistema por parte del señor Reyes Muñoz, en reiteradas oportunidades él solicitó el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez, que fue negado seis veces a causa de una presunta insuficiencia de semanas cotizadas. Lo anterior, se puede apreciar sobre todo en la Resolución n.º GNR 019954 del 28 de febrero de 2013 y que fue acusada como mal apreciada por el casacionista.

Así mismo, el demandante entre el 1º de septiembre de 2012 y el 28 de febrero de 2014 no realizó ninguna cotización en espera de que se le resolviera su solicitud de pensión, la que fue atendida de manera negativa mediante la Resolución n.º GNR 187879 del 27 de julio de 2013. A juicio de la Sala, se equivocó el Tribunal al concluir que no existía ninguna prueba o indicio que permitiera concluir la intención de desafiliación del Sistema del demandante, pues olvidó analizar si en el caso en concreto había una desafiliación tácita por parte del afiliado.

Al respecto, la sentencia CSJ SL 4024-2019 recuerda: Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 26 Cabe memorar que aunque no obra dentro del plenario, prueba formal de la desafiliación del accionante, esta Corporación ha adoctrinado que dicha exigencia debe morigerarse en casos que ameriten una solución diferente, como cuando el afiliado ha sido exhortado a seguir cotizando al sistema debido a la conducta renuente del fondo pensional a reconocer la prestación solicitada, o si de la conducta del afiliado se desprende su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, pues en esos eventos, se ha considerado que la prestación debe ser pagada, por lo menos, desde la fecha en que eleva la petición de la pensión. De igual forma, esta Sala en la sentencia CSJ SL5603- 2016 ante un caso similar al presente indicó que: Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión. Su conducta, consistente en revisar las peculiaridades del caso sometido a su escrutinio, es en un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala «si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Ahora bien, en lo relacionado concretamente con la interpretación a la que se adscribió el ad quem y que denominó «teoría de la desafiliación tácita del sistema», cumple agregar que su denominación no es la más afortunada, pues más que un acto tácito de desafiliación, corresponde a la verificación de la voluntad del afiliado de no seguir vinculado con el régimen de pensiones.

Sin embargo, esta imprecisión terminológica o de acento, no le resta contenido sustancial a los argumentos del Tribunal en virtud de los cuales, dedujo que la intención del actor de no seguir afiliado al sistema es constatable desde el momento en que dejó de cotizar y solicitó el pago de la prestación o de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. […] En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 27 seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido.

En este asunto, concurrieron dos factores que al Tribunal le permitieron adquirir certeza de la intención del demandante de no seguir vinculado al sistema de pensiones: por una parte, la cesación definitiva de sus aportes a partir del ciclo de junio de 2008 y, por otra, su solicitud de pago de la pensión o de la indemnización sustitutiva De tal manera, no desconoce la Corte que cuando el afiliado no se desvincula formalmente al sistema, la desafiliación puede inferirse mediante actos exteriores e inequívocos, como se desarrolló en la sentencia CSJ SL38776-2011: No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.

Así las cosas, se entiende que la conducta el afiliado se enmarca en la regla descrita pues solicitó en seis oportunidades el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez, y además, dejó de cotizar en los interregnos en los que la administradora estudió las peticiones y, posteriormente, continuó haciéndolo ante la negativa de la entidad de seguridad social a reconocerle la prestación, que fue solicitada en tiempo.

Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 28 Lo anterior, demuestra el desatino en el que incurrió el Tribunal al ignorar tales circunstancias que permiten considerar la intención de desafiliación tácita del afiliado. De esta forma, la Corte ha señalado en la sentencia CSJ SL47236-2016, que ante esta circunstancia, «[…] la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos» (CSJ SL 6 abril de 2016, radicación 47236-2016).

De esta forma, hay lugar a casar la decisión para confirmar la del juzgado. Sin costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones desarrolladas en casación, se evidencia que hubo una desafiliación tácita del demandante, por lo que se configura la excepción a la regla general establecida en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.

En este orden de ideas, la primera solicitud del demandante fue en el año 2012, y solo en el 2017, cinco años después, luego de que el afiliado interpusiera múltiples solicitudes que fueron negadas por Colpensiones, dicha entidad reconoció el faltante en las semanas de cotización, concluyendo la procedencia de la pensión de vejez. Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo anterior evidencia un actuar negligente por parte de Colpensiones, derivado no solo de la tardanza en la que incurrió para resolver el caso en cuestión, máxime si se considera que el demandante en el año 2012 ya contaba con los requisitos definidos en la ley; sino en su gestión como guardadora de datos, al no revisar y asegurarse de que la información contenida en la historia laboral fuera real, actual y completa, que le permitiera acceder a la prestación dentro de los márgenes establecidos por la ley para ello.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SAÚL REYES MUÑOZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

La Corte en instancia

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas del 15 de agosto de 2018. Costas como se dispuso en la parte motiva. Radicación n.° 83622 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ