CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5331-2016 Radicación n.º 50114 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTÍN ORLANDO ARDILA POVEDA contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró el recurrente contra NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó se declarara nula, por vicios en el consentimiento, la conciliación celebrada entre las partes el 4 de julio de 2002 y, en consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización convencional por despido injusto y la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Pidió condena en costas. Dijo haber prestado servicios de operario de bodega desde el 1º de noviembre de 1994, ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sinaltrainal, aunque no afiliado a esta organización; el 6 de junio de 2002 le fue comunicado su despido sin justa causa y posteriormente se le solicitó presentar renuncia a cambio de una bonificación, a lo que accedió debido a las presiones que recibió de parte de la empresa; suscribió conciliación el 4 de julio del mismo año, que adolece de nulidad, en la que consta que recibió $14.471.000.oo a título de bonificación ocasional para cubrir toda posible reclamación; que la indemnización por despido injusto debió ascender a $23.852.066.oo, por lo cual le adeudan $9.381.066.oo, puesto que el salario de base fue de $1.431.124.oo.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y de vicio de consentimiento en el demandante, pago, compensación, prescripción y falta de causa. Aceptó la existencia de la relación laboral y la no pertenencia del actor al sindicato, por lo cual no era beneficiario de la convención colectiva.
Advirtió que la renuncia fue libre y voluntaria, como también lo había sido la decisión de suscribir el acta de conciliación y la aceptación de la bonificación, con el objeto de prevenir una eventual reclamación (fls. 35 a 46). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 27 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. La demandada resultó absuelta de todas las pretensiones y las costas gravaron al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada del actor, confirmó el fallo del a quo. Las costas quedaron a cargo del apelante. Luego de copiar un fragmento del acta de conciliación (fls. 10 a 12) y de llamar la atención sobre las advertencias que se hicieron al actor acerca de sus derechos y los efectos de dicho acto, comentó que el principal era el tránsito a cosa juzgada que tiene tal acuerdo, siempre que los derechos conciliados fueran inciertos y discutibles.
En punto a la prueba de los requisitos de existencia y validez de la conciliación, descartó el poder de convicción del testimonio de Miguel Prieto (fl. 139) por ser de oídas, en tanto el conocimiento de los hechos provino de lo que el accionante le comentó. Consideró que la carta de despido no alcanzó a generar efectos, toda vez que antes del 1º de julio de 2002, día en que se materializaría la desvinculación, el actor presentó renuncia el 28 de junio anterior (fls. 14 y 15), «pereciendo de esta manera los efectos que eventualmente produciría(n) la carta de despido de ese año como fruto de la renuncia por la cual se le efectuó la liquidación de acreencias laborales al trabajador, teniendo para efectos cuantificables como extremo final de la relación jurídica el 30 de junio de 2002».
Sostuvo que dicha renuncia fue ratificada en la conciliación de 4 de julio de 2002, que no refleja algo diferente al acuerdo de voluntades entre las partes, exento de fuerza o error, vicios del consentimiento regulados en los artículos 1509, 1510 1511 y 1513 del Código Civil, en tanto ninguna prueba se allegó sobre su existencia. Tampoco, prosiguió, se trajo evidencia sobre la presencia de causa ilícita en el consenso entre los contendientes, «en tanto ninguna motivación contraria a la ley, al orden público o las buenas costumbres conllevó a la celebración de aquellos, pues no se observa conducta alguna prohibida por el legislador o a los principios morales».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver los dos cargos formulados, por la causal primera de casación, que fueron replicados en tiempo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo, declare la nulidad impetrada y condene a la enjuiciada a pagarle lo adeudado por indemnización convencional por despido injusto y la moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales.
VI. CARGO PRIMERO Acusa interpretación errónea de los artículos 1, 2, 13 a 21, 64, 65, 249, 306, 340 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, «ley 50 de 1990 art. 5, 6, artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional; 1502 a 1513 del Código Civil, ley 6 de 1945, interpretación errónea que lo llevó a violar también los artículos 19, 61 y 78 del C. Procesal del Trabajo, Art. 174, 194, 197, 213, 251 del Código de Procedimiento Civil».
Aduce que la vulneración de derechos y garantías irrenunciables del trabajador, impide que se genere el efecto de cosa juzgada que normalmente se produce por la celebración de esa clase de convenios. Luego de referirse a la congruencia de los fallos judiciales de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y a las facultades ultra y extra petita del artículo 50 del Procesal del Trabajo, agrega que la « violación indirecta» que denuncia se produjo por interpretación errónea del artículo 19 del ordenamiento adjetivo en lo laboral.
Copia un trozo de la decisión que confuta, de la carta de despido y de la liquidación final de prestaciones sociales y asevera que el Jefe de Recursos Humanos de la enjuiciada le dijo que renunciara y a cambio le pagaría la indemnización estipulada en el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo, puesto que Sinaltrainal era un sindicato mayoritario, como lo había confesado la demandada (fl. 88). 4- Por ello, es que mi mandante renunció (…) el 28 de junio del 2002, porque, mi poderdante sería premiado, (error) (sic) en el actor y engaño (dolo) (sic) por parte de la empresa, con el pago de la indemnización por despido injustificado convencional, que preceptúa (folio 95): (…).
Luego de calcular el valor de la indemnización extralegal por despido, alega que debido a que esta le resultaba más favorable optó por dimitir, además porque su esposa se hallaba embarazada; transcribe un fragmento de lo que dijo en el interrogatorio de parte, y reitera que la empresa lo engañó para no pagarle la indemnización convencional.
Critica la descalificación que hiciera el ad quem a la declaración de Miguel Prieto, pues esta persona afirmó haber acompañado al demandante a la audiencia de conciliación y presenció cuando la funcionaria le impidió poner la constancia de que se reservaba el derecho a reclamar. Reproduce otro pasaje del fallo recurrido y asevera: Claro que hubo un error, en el demandante y por otro lado engaño (dolo) (sic) por parte de los directivos de la empresa, que al exigirle al actor, su renuncia, con el cuento, que se le iría a pagar la totalidad de la indemnización convencional, por este hecho, es que se manifiesta (error) (sic) en el demandante, vicio este que afecto (sic) su consentimiento, a la hora de firmar la conciliación, error que se inicio (sic) con la carta de renuncia, ya que ya (sic) estaba despedido, renuncia esta que se plasma en la (sic) acta de conciliación, donde se señala que el demandante fue el que termino (sic) la relación laboral y que la empresa acepto (sic) su renuncia. Veamos, si alguien renuncia no hay ninguna indemnización por despido injustificado, art. 6 de la ley 50 de 1990, y menos una BONIFICACIÓN OCASIONAL POR RETIRO, QUE NUNCA SE PAGA CUANDO, EL TRABAJADOR TERMINA LA RELACIÓN LABORAL, este error, que lo detecta el demandante, en el momento de suscribir el acta quería dejar la nota, de que me reservo el derecho a reclamo, y a la vez, la Inspectora NOVENA DEL TRABAJO, que puede demandar posteriormente, tal como lo señalo (sic) el testigo MIGUEL ANGEL DE JESUS PRIETO PRIETO, LUEGO, HUBO NO SOLO UN VICIO DEL CONSENTIMEINTO (sic), HUBO DOLO, DE PARTE DE LA EMPRESA DEMANDADA, Y DE LA INSPECTORA DEL TRABAJO, ya que (sic) ella si (sic) conocía los efectos de la conciliación, todos estos vicios hacen que la conciliación sea nula. 8.
La liquidación que realizo (sic) la misma empresa, en el (folio 8) (sic) del expediente se puede observar, que no se cancelo (sic) la PRIMA LEGAL DE SERVICIOS DE JUNIO, que correspondía a 180 días laborados y a la mitad del salario básico, que era la suma de $1.431.124 y solo cancelaron la suma de $12.463, tal como lo dice la liquidación y también la (sic) acta de conciliación, (folio 8 A 10) luego la DEMANDADA, debió cancelar la suma de $715.514, por ello es procedente el pago de la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones económicas, Art. 65 del C-S.T, POR FALTA DE PAGO DE LA PRESTACION (sic) ECONOMICA (sic) DE LA PRIMA DE SERVICIOS DE JUNIO DEL 2002, ya que (sic) existe el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los mínimos de derechos.
Cita la sentencia 22842 de 30 de septiembre de 2004 e insiste en que el colegiado de segundo grado omitió analizar la renuncia a cambio de la bonificación, con la cual procuró fue «reparar el dolo que ejerció la empresa sobre el trabajador, que en la (sic) acta de la diligencia de conciliación lo señalo (sic) como bonificación ocasional por retiro», a más que la renuncia debe ser un acto voluntario, libre de toda injerencia extraña; lo anterior, dice, desencadena la nulidad de la declaración de voluntad del trabajador, «razón por la cual se considera que el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido el acto viciado de nulidad», y aunque en algunos casos es lícito la oferta de dinero, siempre que «no vaya acompañado de un medio de presión CON EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL Y coartar la decisión del trabajador», y no se vulneren derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, como lo es la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, que origina el derecho a la indemnización en los términos de la convención colectiva de trabajo, «es una violación a [la] norma sustantiva, y concluye violando una norma procesal, al llevarse a cabo (sic) la conciliación y darle efectos de cosa juzgada».
Reitera que fue presionado para que firmara la carta de renuncia a cambio de una bonificación y por ello celebró la conciliación, y que las afirmaciones que en este documento se plasmaron no corresponden a la realidad; que la extinción del nexo laboral tuvo origen en el despido injusto, lo que ameritaba el pago de la condigna indemnización prevista en el convenio colectivo de trabajo, a la que había renunciado sólo por la vigencia del «1 de marzo del 2000 al 31 de marzo del 2002», que no a la que rigió entre el «1 de marzo del 2002 al 31 de mayo del 2004», que se extiende a terceros por haber sido suscrita por un sindicato mayoritario.
VII. RÉPLICA Sostiene que invocar violación indirecta de la ley por interpretación errónea constituye una abierta contrariedad a la técnica del recurso extraordinario, a más que mezcla indebidamente cuestionamientos fácticos y jurídicos. Tampoco, dice, precisó en qué consistió la interpretación errónea alegada e incursiona en apreciaciones subjetivas, que deben conducir a la desestimación de esta acusación. Niega que la demandada hubiera confesado la condición mayoritaria de Sinaltrainal y advierte que la prueba por testigos no es calificada en casación. VIII.
CONSIDERACIONES La pretensión de pago de la indemnización por despido injusto, la fundó el demandante en la nulidad de la conciliación que celebró con la empresa, debido a la presencia de supuestos vicios que afectaron el consentimiento que dio al firmar el acta correspondiente. Para el Tribunal, más que error del accionante o constreñimiento de parte de la demandada, lo plasmado en el acta de conciliación «es un acuerdo de voluntades, no encontrando (sic) probado para fundar el vicio del consentimiento la fuerza (…) ó, el error que sólo ahora en la alzada señala el recurrente (…)».
Es decir, fue la carencia de pruebas del vicio del consentimiento alegado, lo que motivó el pronunciamiento gravado, de donde se sigue que la senda adecuada para procurar el quiebre de lo resuelto no era la directa usada por la censura, en tanto denuncia interpretación errónea de la Ley, sino la vía indirecta a través de la cual se cuestionan las inferencias fácticas del juzgador de segunda instancia. De ahí que la razón esté de lado de la sociedad opositora, toda vez que la sentencia acusada viene amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, de suerte que quien pretende su desquiciamiento corre con la carga de destruir los pilares que la sostienen; no otros, que es lo que intenta el accionante al acusar errónea interpretación de unas normas jurídicas, que fueron comentadas por el fallador para fortalecer su análisis, a partir de la falta de prueba de la existencia de vicios que distorsionaran la voluntad del trabajador.
En ese orden, si el escenario fáctico construido por el Tribunal permanece inalterado, mal puede pretenderse el derrumbamiento de la sentencia a partir de un ataque contra la aplicación del conjunto normativo, toda vez que si no se demuestra que las pruebas indican lo contrario a lo inferido por el juzgador, es decir, la comisión de una o varias distorsiones fácticas protuberantes, las normas jurídicas aplicables seguirán produciendo efectos negativos.
Ahora bien, si se estimara que los constantes cuestionamientos probatorios del censor devienen suficientes para acometer un análisis fáctico del fallo, se encontraría acertada la decisión del fallador de segundo grado, en la medida en que, en realidad, la decisión unilateral e injusta de la empleadora de finiquitar la relación de trabajo no se concretó debido a que antes de que llegara la fecha en que el despido se haría efectivo, el demandante optó por renunciar y recibir una «Bonificación ocasional por retiro» en cantidad de $14.471.000.oo, tal cual dan cuenta la misiva de 28 de junio de 2002 (fl. 14) y el acta de conciliación, adosada entre los folios 10 a 12.
Frente a un asunto de similares contornos, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL. 6 ago. 2014, rad. 46702, expuso: Como lo tiene asentado la doctrina, y concuerda con el artículo 65 de la Ley 446 de 1998 precitado, la conciliación implica siempre una solución persuasiva del conflicto, donde las partes logran la avenencia a través de distintos medios negociales, como pueden ser la transacción (concesiones mutuas), la renuncia o desistimiento y el allanamiento (concesión de una sola parte).
Y su validez y eficacia dependerá del concurso del libre consentimiento de ambas partes y de su capacidad para llevar a cabo actos de disposición. Nótese que, en este caso, en el acto conciliatorio se hicieron concesiones mutuas, pues la empresa cedió en no hacer uso de la supuesta justa causa, aceptar la renuncia del trabajador y reconocerle una bonificación, y el trabajador, en obviar el despido para solicitar que le aceptasen la renuncia al cargo a cambio de una bonificación de retiro.
Aunado a lo anterior, es total la orfandad probatoria de las presiones supuestamente ejercidas por la empresa sobre el demandante, y una eventual revisión de lo declarado por Miguel Ángel de Jesús Prieto (fl. 134), no es posible en sede de casación, dado que se trata de una prueba no calificada para estructurar un error de hecho manifiesto.
Si en gracia de discusión, se admitiera la ineficacia de la renuncia presentada por el trabajador debido a los efectos generados por el despido, de todas maneras el demandante no tendría derecho a la indemnización convencional por despido, dado que según las comunicaciones obrantes entre los folios 55 a 59, el actor renunció a los beneficios de las convenciones colectivas vigentes durante los años 1994 a 2004, ni tampoco se halla prueba de que la empresa se hubiera comprometido a pagársela, sino que, por el contrario, en la carta de despido le manifestó que le reconocería la prevista en la Ley (fl. 13), de suerte que no procedería el reajuste en los términos solicitados en las demandas inicial y de casación. Es prudente tener en cuenta que en el presente caso, no es que las partes hubieran conciliado la forma en que finalizó la relación de trabajo, dado que antes de tal diligencia, sin que hubiera mediado presión o engaño, el trabajador optó por dimitir, de suerte que a la conciliación llegaron con la certidumbre de que el contrato había terminado por la renuncia del accionante.
En consecuencia, no es estimable este cargo. IX. CARGO SEGUNDO Bajo la modalidad de falta de aplicación, denuncia violación del mismo elenco normativo mencionado en el cargo anterior, a consecuencia de los siguientes yerros fácticos: · Dar por establecido, sin estarlo, que la carta de despido (folio 13) (…), las consecuencias jurídicas de este nunca se MATERIALIZARON, toda vez que el demandante antes de la fecha de efecto del despido, presento (sic) renuncia voluntaria y fue aceptada por la demandada, cuando las causas si (sic) se materializaron, no se le pago (sic) la indemnización convencional. · Dar por establecido, sin estarlo, que (en) el acto de la presentación de la carta de renuncia, fue un acto libre y voluntario del demandante. · Dar por demostrado si estarlo, que en el acta de conciliación no existió ningún vicio del consentimiento, desconociendo, la actitud que relato (sic) el testigo MIGUEL PRIETO, al manifestar, que el demandante quería dejar una nota, porque no se le había cancelado la indemnización convencional en la mencionada acta, pero la inspectora no lo permitió. · No dar por demostrado, estándolo, que el señor MIGUEL PRIETO PRIETO, fue testigo presencial, el día de elaboración del acta de conciliación, toda vez que compareció a la diligencia de conciliación- · Dar por establecido, sin estarlo, que el trabajador demandante, renuncio (sic) a los beneficios de la última convención colectiva, suscrito (sic) entre (…) NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. Y el sindicato SINALTRAINAL, con vigencia del 1 de marzo del 2002 al 31 de mayo del 2004, olvidándose que la convención colectiva se extiende a terceros, porque el sindicato SINALTRAINAL, era mayoritario en la empresa. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante renuncio (sic) voluntariamente y por ello suscribió la conciliación ante la Inspección novena de trabajo de Bogotá. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia del trabajador demandante, puede tener la consecuencia jurídica de una bonificación ocasional por retiro.
Asegura que los anteriores errores de hecho se debieron a la errónea apreciación de la demanda inicial (fls. 2 a 7) y su contestación (fls. 35 a 46), el acta de conciliación (fls. 10 a 12), el interrogatorio de parte del actor (fls. 89 y 90), el testimonio de Miguel Prieto (fls. 134 a 139), los fallos de primer y segundo grado (fls. 141 a 149 y 197 a 203) y el escrito de apelación (fls. 149 a 150).
Tras advertir que la violación medio es posible encauzarla por vía indirecta y recordar que la negativa a declarar la nulidad se fundó en la ausencia de prueba del consentimiento viciado, aduce que en la demanda inicial se impetró dicha nulidad y el pago de la indemnización moratoria por falta de pago de «las prestaciones económicas». Trascribe un pasaje de una sentencia de casación de 31 de mayo de 1960, sobre la validez de la renuncia. Expone que en la liquidación final de prestaciones sociales no le fue pagada en su totalidad la prima de servicios de junio de 2002, «ya que únicamente se le cancelo (sic) $12.463, cuando debería habérsele cancelado la suma de $715.562,oo (…), ya que (sic) el trabajador demandante devengaba la suma de $1.431.124,oo, conforme lo señala la liquidación de prestaciones económicas y la (sic) Acta de conciliación (…)», dado que prestó el servicio durante todo el semestre; de allí, termina, se deriva la indemnización moratoria.
X. RÉPLICA Memora que el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación; se acusa errónea valoración de la propia decisión del ad quem; no especificó en qué consistieron los supuestos errores de hecho; el carácter incontrovertido en las instancias, ni en la demanda inicial de la insuficiencia en la cancelación de la prima de servicios que saca a relucir la censura en sede de casación. Por último, recaba en que no se controvirtió el soporte central del fallo impugnado, consistente en la falta de demostración de los vicios del consentimiento alegados.
XI. CONSIDERACIONES Nuevamente le asiste razón a la demandada debido a que, ciertamente, en el libelo generador del proceso ninguna referencia hizo el demandante al pago deficiente de la prima de servicios, ni de otra prestación social, pues solo pretendió el pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, sin precisar la fuente de la cual proviene esta última; en los supuestos fácticos que relató tampoco hizo mención a dicha circunstancia, lo que permite entender que, al parecer equivocadamente, el promotor del litigio entendió que el supuesto pago incompleto de la indemnización por despido sin justa causa, acarreaba la imposición de la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo demás, la censura prescinde de realizar el ejercicio demostrativo que inexorablemente debe adelantarse en función de acreditar un desatino fáctico ostensible, pues se limitó a enunciar los supuestos errores y mencionar las pruebas presuntamente mal valoradas, empero, se abstuvo de explicar qué es lo que, a su juicio, demuestran las probanzas y cómo influyeron en la sentencia confutada, labor que es de su resorte exclusivo, pues así lo impone la mencionada presunción de acierto y legalidad de la sentencia del Tribunal.
En consecuencia, esta acusación tampoco es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, con inclusión de $3.250.000.oo a título de agencias en derecho. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTÍN ORLANDO ARDILA POVEDA contra NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18