Micelio
SL5330-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1281 de 1994Decreto 1281 de 1995Decreto 2090 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 57 de 1887

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5330-2021 Radicación n.° 88458 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JAIME JIMÉNEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Carlos Jaime Jiménez Ramírez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin que se declarara que es beneficiario del régimen de transición, por consiguiente, se condenara al reconocimiento y pago de la reliquidación pensión de vejez especial, art. 15, Radicación n.° 88458 SCLAJPT-10 V.00 2 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 17 de diciembre de 2001, en un 90% de su salario devengado, junto con los incrementos de ley, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses de mora y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de diciembre de 1956, cotizó al sistema general de pensiones régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones un total de 1607 semanas de las cuales 1307 fueron sufragas ejerciendo actividades de alto riesgo -exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas-.

Señaló que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones -1 de abril de 1994-contaba con más de 18 años de cotización al sistema; que el 18 de julio de 2014 elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, la cual fue resuelta favorablemente mediante Resolución GNR229838 de 30 de julio de 2015 con una tasa de reemplazo del 74,63% sobre el IBL; que interpuso recurso solicitando su reliquidación, el cual fue negado mediante Resolución SUB 144369 de 31 de julio de 2017, ante la cual interpuso recurso de reposición, resuelto de manera negativa a través de las Resolución SUB231684 de 19 de octubre de 2017.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó los referentes a la edad del demandante, la densidad de semanas y que de ellas 1307 hubiesen sido cotizadas ejerciendo Radicación n.° 88458 SCLAJPT-10 V.00 3 actividades de alto riesgo con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas; aceptó los relacionados a las solicitudes de reliquidación de reconocimiento de la pensión de vejez y la expedición de los actos administrativos.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, carencia de causa parta demandar, compensación y las innominadas (f.°41 a 57 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de proveído de 4 de septiembre de 2019 (fls. 67Cd, acta 73, 74 del cuaderno principal) decidió declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, absolviendo a la demandada Colpensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 23 de octubre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal consideró que no existía controversia sobre Radicación n.° 88458 SCLAJPT-10 V.00 4 los siguientes aspectos fácticos: i) que mediante la Resolución GNR 229838 de 30 de julio de 2015 Colpensiones reconoció pensión de vejez de alto riesgo al demandante, a partir del 26 de enero de 2014 en cuantía inicial de $2.640.453, con fundamento en el Decreto 2090 de 2003; que la prestación se liquidó teniendo en cuenta que el demandante cotizó 1607 semanas en toda su vida laboral, de las que obtuvo un IBL para el año 2014 de $3.538.058 suma a la que aplica una tasa de reemplazo del 74.63%.

A su vez, se planteó como problema jurídico a resolver, si el trabajador prestó sus servicios en actividades de alto riesgo, de ser así, establecer si la prestación se regula bajo las condiciones del Decreto 758 de 1990 cómo se reclama en la demanda. Afirmó, que los Decretos 758 de 1990, 1281 de 1994 y 2090 de 2003 definen las actividades de alto riesgo como los trabajos que se realizan «con exposición a sustancias probablemente cancerígenas», lo que permitiría acceder a la pensión de vejez de forma anticipada, siempre que se aporten pruebas de la exposición al riesgo en la salud del trabajador y cuando dicho riesgo se alega, ocurrido por la exposición a sustancias peligrosas como lo hace la demanda que dio inicio a este proceso, la evidencia aportada debe demostrar claramente con criterios técnicos y objetivos de la sustancia peligrosa y que el trabajador estuvo expuesto a ella en su sitio específico de trabajo.

Adujo, que se encontró en el expediente evidencias que Radicación n.° 88458 SCLAJPT-10 V.00 5 demostraron que el actor estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, pues según certificación que da cuenta de los servicios prestados por el actor a la empresa Cristalería Peldar, allegada con el expediente administrativo y anexada a folios 80 y 81 de plenario, el trabajador prestó servicios en el área de materias primas entre el 5 de agosto de 1985 y el 12 de febrero de 1999, siendo esta área catalogada como uno de los lugares de la empresa en el que más se concentraba material particulado y POLVO SÍLICE en el ambiente; se llegó a la anterior conclusión teniendo en cuenta los informes allegados por la entidad con el expediente administrativo exhibidos.

Expresó, que la misma entidad en la resolución que reconoció el derecho, concluyó que el asegurado no desarrollaba una actividad específica en cristalería PELDAR también lo es, que en el tiempo que laboró en dicha entidad estuvo expuesto en todo momento a sustancias cancerígenas, razón por la que reconocen la pensión de vejez especial bajo los parámetros establecidos en el Decreto 2090 de 2003.

Aseveró, que por elementales reglas de hermenéutica las normas que aplican a un caso concreto son las que rigen al momento en que se causa el derecho, y en materia pensional, serán las vigentes cuando se cumple la edad y se completa el tiempo de servicios o de cotizaciones al sistema, no obstante, cuando esas condiciones o requisitos se modifican por la entrada en vigencia de una nueva reglamentación, está puede crear un régimen de transición, Radicación n.° 88458 SCLAJPT-10 V.00 6 cuya finalidad es mantener para algunas personas la aplicación de todas o algunas de las reglas que fueron derogadas o lo que es lo mismo, para darle relevancia a las expectativas profesionales de algunos trabajadores.

Adujo, que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se contempló un régimen de transición y, para las pensiones de vejez por alto riesgo este aspecto fue regulado por el Decreto 1281 de 1994, el cual conservó las reglas anteriores contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, para cierto grupo de trabajadores a los que no accedió el demandante, pues, tenía menos de 40 años de edad para el 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto, y solo había cotizado para ese momento 604,54 semanas al sistema de pensiones, que equivalen a 11 años nueve meses y dos días de servicios cotizados.

Prosiguió argumentado, […] por ello el demandante no tiene derecho a que su situación se regule por el decreto 758 de 1990, no obstante que la prestación del actor se encuentra regulada por el Decreto 1281 de 1994, Norma anterior al Decreto 2020 (sic) de 2003, Pues el demandante contaba con 695,43 semanas de cotización especial si se tienen en cuenta los tiempos que laboró en el área de materias primas en la empresa entre el 5 de agosto de 1985 del 12 de febrero de 1999 -folio 80 y 81- de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C 663/2007 que permite contar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiera sido calificada jurídicamente como de Alto Riesgo el Decreto 1281 de 1994 en el artículo 3 aplicable al demandante según lo dicho, establece como requisitos para acceder a la Pensión Especial De Vejez cumplir la edad de 55 años, haber cotizado por lo menos 500 semanas en ejercicio de actividad de alto riesgo y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en toda la vida y dispone para el Radicación n.° 88458 SCLAJPT-10 V.00 7 efecto la disminución en un año en la edad mínima para acceder a la prestación por cada 60 semanas de cotización especial acreditadas con posterioridad a las primeras 1000 semanas con lo que es como se anticipa el derecho a la pensión de los trabajadores expuestos a sustancias riesgosas para su salud en cuanto a la edad se refiere sin que en ningún caso pueda ser inferior a 50 años; en este orden de ideas Carlos Jaime Jiménez Ramírez causó la pensión especial de vejez cuando cumplió 55 años de edad esto es el 17 de diciembre de 2011 ver cédula de ciudadanía folio 4, Pues sí bien cotizó 1605.29 semanas en toda la vida laboral del folio 77-79 solo se pueden tener como cotizaciones especiales a fin de disminuir el requisito de edad las que laboró para la empresa cristalería PELDAR en el área de materias primas es decir 695,43 semanas entre el 5 de febrero de 1973 y el 30 de octubre de 1992 -ver folio 80 y 81- las que no le permiten reducir la edad para causar el derecho en una fecha anterior, no se pueden tener en cuenta los tiempos que laboró en las áreas de vidrio plano y selección de envases, pues de las pruebas aportadas nada se obtiene sobre exposición a sustancias cancerígenas en dichas áreas sobre la fecha a partir de la cual se debe pagar la prestación y con base el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debe recordar la Sala que el cumplimiento de los requisitos legales de edad y tiempo de servicio no siempre habilitan el pago de la primera mesada pensional.

El ordenamiento jurídico exige para este efecto del retiro del afiliado del sistema de pensiones, pues solo cuando se da esto se podrá entender que renunció al derecho que le otorgan las normas legales a incrementar el valor de su pensión con cotizaciones adicionales a las normas legales artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990 dicha voluntad se puede manifestar de forma expresa cuando se realizan los trámites administrativos de retiro o tacita cuando el afiliado que cumple los requisitos legales para acceder a la pensión deja de efectuar aportes al sistema o cuando ha elevado reclamación de la pensión con los requisitos cumplidos, pues en ambas situaciones se puede entender que renunció al derecho que protege la norma consistente se repite en obtener aumentos en suspensión por cotizaciones adicionales a las mínimas.

Bajo esta premisa y una vez revisado en especie el expediente procedía el pago de la prestación a partir del primero de febrero de 2014, pues el último aporte al sistema se efectúa en el ciclo de enero de 2014 -ver folio 79- como la entidad reconoció el derecho desde una fecha anterior 26 de enero 2014 -ver folio 14- no resulta procedente el reconocimiento de retroactivo pensional alguno. Tampoco es procedente el Radicación n.° 88458 SCLAJPT-10 V.00 8 reconocimiento de 14 mesadas por mandato del inciso 8 y el parágrafo sexto del acto legislativo 01 de 2005 pues la pensión se causó después del 31 de Julio 2011, el 17 de diciembre de ese mismo año. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case y revoque el Fallo proferido en primera instancia y así mismo el proferido en recurso de apelación, por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá sala Laboral, por haber una indebida apreciación de la norma y de los elementos probatorios obrantes dentro del proceso».

Y prosigue, Para que en sede de instancia la H. Corte conforme a las consideraciones que se le permita llegar en su lugar, condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez especial consagrada en el decreto 1281 de 1.994 y a su vez en el Artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, a partir de los 45 años del actor “correspondiente al 90% del salario devengado, con sus incrementos, se condene al reconocimiento y pago de la mesada adicional de 11 junio, desde la fecha en que se concretó el derecho, hasta que se cancele definitivamente, pago de los intereses de mora”, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados en su Radicación n.° 88458 SCLAJPT-10 V.00 9 oportunidad. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial, respecto del Acuerdo 049 de 1990, artículo 15, aprobado por el Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993 artículos 36 y 50, artículo 36 del Decreto 1281 de 1995, artículos 1°, 2° y 8°;

Decreto 2150 de 1995, artículo 117; C.S.T., artículo 21; Ley 57 de 1887, artículo 5°; artículo 53 de la C.P, como consecuencia de errores en aplicación normativa para la situación pensional del actor. En la demostración del cargo expresó, que no cuestiona las consideraciones del Tribunal referentes a la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso, así como tampoco el declarar la mayoría de los oficios realizados como actividad de alto riesgo, exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Afirmó que la valoración realizada por el Tribunal y el Juzgado sobre la interpretación de la normatividad la cual fue realizada de manera errónea frente al régimen de transición establecido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y a su vez en la aplicación de los Decretos 1281 de 1994 y el Decreto 758 de 1990 en el sentido de no conceder la reliquidación de la pensión especial de vejez, con el argumento de que no cumplía los requisitos para acceder al régimen de transición, y que en el presente caso serian 750 Radicación n.° 88458 SCLAJPT-10 V.00 10 semanas que equivalen a 15 años de cotización, toda vez que a la entrada en vigencia del régimen general de seguridad social, contaba con más de 15 años de cotizaciones y para la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994 cumplía en demasía los requisitos exigidos por éste.

De otro lado, consideró que el Tribunal fue claro al realizar el estudio detallado sobre el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, indicando que estos fueron cumplidos por el demandante y que siendo así, se tendría que estudiar la situación pensional del actor de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1281 de 1994, normatividad que a su vez fue aplicada por al Tribunal, y que no obstante, no accedió a la reliquidación bajo el argumento de que no había sido solicitado, siendo que en el numeral primero de las pretensiones de la demanda se dejó claro la normatividad con la cual quería ser amparada la pensión del demandante, y en la pretensión tercera se denota que lo que aquí se pretendía era la existencia de una reliquidación de su pensión de vejez.

Finalmente adujo que lo anterior viola gravemente una norma sustancial, pues basta con que cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad pensional que cobije al afiliado para que se le aplique en su totalidad la ley y no de manera fraccionada como lo realizó la alzada. Pues en cuanto a los requisitos y descuentos de edad aplicó el Decreto 1281 de 1994 y en lo que concierne al modo de liquidación empleó lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003.

Radicación n.° 88458 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de error de hecho, por mala apreciación de la prueba, causal segunda de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por indebida interpretación de la prueba. Le criticó al Tribunal y al fallador de instancia por no dar el valor probatorio correspondiente a las documentales arrimadas al proceso por las partes.

En cuanto al juez de instancia, señaló que con su actuar inobservante desechó el expediente administrativo, donde claramente reposaban los estudios que fueron el fundamento principal para que la demandada por vía administrativa le reconociera la prestación por actividad de alto riesgo exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas y exposición a altas temperaturas.

Alegó que a su vez el Tribunal tampoco valoró las pruebas documentales en su totalidad, pues de la historia ocupacional que estaba en el expediente administrativo transcritas en las diferentes resoluciones, el empleador certificó que el demandante realizó sus labores en turnos de 8 horas con exposición a altas temperaturas por encima de los limites mínimos permisibles por las normas de seguridad ocupacional, y esa falencia en la apreciación conllevó a que los Magistrados no tuvieron en cuenta esas semanas como actividad de alto riesgo para así efectuar la reliquidación pensional a la que tenía derecho.

Radicación n.° 88458 SCLAJPT-10 V.00 12 En conclusión indicó que la decisión de alzada debió revocar el fallo de primera instancia en el sentido de declarar que estuvo constantemente expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas y altas temperaturas y en consecuencia condenar al pago de la reliquidación de la pensión especial de vejez por sustancias cancerígenas y altas temperaturas, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial según lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o el Decreto 1281 de 1994, a partir de la fecha que cumplió los 45 años, dada en que adquirió el derecho en un 90% del salario devengado junto con los incrementos de ley, mesada adicional de junio, indexación o corrección monetaria y demás emolumentos.

VIII. RÉPLICA DE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por su parte, en su escrito manifestó que después de revisar exhaustivamente los periodos cotizados por el demandante, determinó que éste no acreditó los requisitos de régimen de transición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no acreditó los 15 años de servicio o más, pues tan solo logró acreditar 11 años y 5 meses, y que además no contaba con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la ley, contado solo con 37 años de edad, y por consiguiente no le asistía razón al reconocimiento de la prestación y en los términos solicitados.

Radicación n.° 88458 SCLAJPT-10 V.00 13 Que por demás se logró determinar que el demandante no desempeñó alguna actividad de alto riesgo de las enlistadas en el Decreto 2090 de 2003, por lo cual no es dable realizar reliquidación de la prestación bajo los parámetros de vejez de alto riesgo. IX. CONSIDERACIONES La Corte comienza por destacar que la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos conlleva a que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Así mismo, la Sala ha enseñado que este medio de impugnación no le otorga la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a hacer el control de legalidad de la sentencia reprochada, siempre y cuando el recurrente sepa plantear la acusación, con el objeto de establecer si el sentenciador de segundo grado al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir correctamente el conflicto.

De conformidad con lo anterior, la Corte advierte que la mencionada demanda adolece de deficiencias técnicas y argumentativas, que comprometen su prosperidad y que no son factibles de subsanar, por virtud del carácter dispositivo Radicación n.° 88458 SCLAJPT-10 V.00 14 del recurso de casación, como lo señaló la réplica y que se pasan a explicar. 1.

Alcance de la impugnación La Corte ha enseñado, en múltiples oportunidades, que el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, debe contener la indicación de lo que se debe casar, esto es, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse o la manifestación sobre la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias de cada caso y, además de ello, debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, precisar si el fallo de primer grado se debe confirmar, revocar o modificar, y en estos dos últimos eventos, manifestar qué debe disponerse como reemplazo (Sentencia CSJ SL3006-2020, CSJ SL 8 ag. 2007, rad. 28325).

De conformidad con lo expuesto en precedencia, debe indicar la Sala que el recurrente incurre en varios yerros en el planteamiento del alcance de la impugnación, toda vez que le pide a esta Corporación que «case y revoque el Fallo proferido en primera instancia y así mismo el proferido en recurso de apelación»; advirtiéndose, que la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte en sede de casación es la proferida en segunda instancia, salvo en el caso de la casación per saltum, que por demás no corresponde al presente caso.

Anota la Sala, que de igual manera en el segundo cargo escogido por el recurrente, insiste en atacar la decisión de Radicación n.° 88458 SCLAJPT-10 V.00 15 primera instancia al señalar: «Los Honorables Magistrados del Tribunal de Bogotá sala Laboral y el fallador de primera instancia, no dan el valor probatorio correspondiente a las documentales anexadas tanto por la parte demandante, como por la parte demandada», y como se dijo en antelación que la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte en sede de casación es la proferida en segunda instancia, salvo en el caso de la casación per saltum.

Sin embargo, si la Corte superara las falencias antes señaladas y entendiera que lo que busca el recurrente es la casación total de la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia absolutoria proferida por el juez de primer grado, ello a nada conduciría, pues los cargos formulados contienen otras falencias técnicas que resultan insuperables, como se pasa a explicar: 2.

En relación a la vía seleccionada en el primer cargo. En la acusación inicial, pese a ser seleccionada la vía de puro derecho, sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, se observa, que la censura acude a aspectos de connotación fáctica y probatoria, al afirmar: i) «siendo que el señor CARLOS JAIME JIMENEZ RAMIREZ, a la entrada en vigencia el régimen general de seguridad social, contaba con más de quince años de cotizaciones[…]»; asimismo, en el desarrollo del cargo expresa ii) «siendo que el numeral primero de las pretensiones de la demanda, se dejó claro la normatividad con la cual quería que se pensionara[…]».

Radicación n.° 88458 SCLAJPT-10 V.00 16 Advertido lo anterior, se percibe que la censura invita a la Sala a realizar un estudio de los elementos de convicción para establecer de un lado sí el actor cumplía con los requisitos de la norma en la cual ampara sus pretensiones y de otro la relación hechos-pretensiones, lo cual es netamente del sendero indirecto y, por tanto, inapropiadamente acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, creándose una mixtura en las vía seleccionada, lo cual contradice la naturaleza del cargo.

Aunado a lo anterior, nuevamente persiste el censor en cuestionar la decisión del juez de primera instancia cuando señala: «[…] la valoración realizada por el Tribunal y el Juzgado de primera instancia, sobre la interpretación normativa que se realiza de manera errónea frente al régimen de transición establecido […]» (Subrayas y negrillas de la Sala) 3.

En cuanto a la proposición jurídica del primer cargo. Esta Corporación, ha sido acuciosa en cuanto al hecho que el recurso de casación impone al recurrente la carga de indicar el precepto legal infringido que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o debiendo serlo a su juicio haya sido inobservado. En observancia a lo anterior, encuentra la Corte, que el recurrente en su proposición jurídica indica la violación del « Radicación n.° 88458 SCLAJPT-10 V.00 17 […] artículo 36 del Decreto 1281 de 1995 […]» siendo ésta inexistente, de llegarse a pensar que se cometió un error y se tratase del Decreto 1281 de 1994, tampoco sería de recibo al señalar un artículo inexistente (artículo 36), pues, la norma en mención solamente consta de 14 artículos, por lo que la censura incumplió con su deber de señalar una norma base del fallo impugnado. 4.

Indebida formulación, por la vía indirecta del segundo cargo. Esta Corporación, de manera reiterada, ha asentado que la vía indirecta tiene lugar en el evento en que el sentenciador de segundo grado incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada valoración o falta de estimación de los medios de prueba aportados en el expediente.

Igualmente, ha enseñado que el error de hecho debe ser manifiesto y proveniente de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, y que el error de derecho se configura cuanto se da por establecido un hecho con un medio de convicción probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, no siendo posible su prueba con otro medio y cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, resultando indispensable hacerlo (Sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360).

Por otra parte, también ha indicado que cuando la acusación se formula por la vía indirecta, es deber del censor Radicación n.° 88458 SCLAJPT-10 V.00 18 cumplir ciertos requisitos elementales, como son, precisar los errores fácticos, que, se insiste, deben ser evidentes, señalar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y sobre cuales incurrió en errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, además, explicar cómo la falta o errada valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, así como determinar en forma clara lo que la prueba en realidad acredita (Sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148). 5.

No señaló errores de hecho. De la redacción del cargo se observa, que el recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueron los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador y no basta la cita de las pruebas que se consideran fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues según lo dispone la legislación y lo ha precisado de manera reiterada e insistente la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem; por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Asimismo, se refiere a la prueba documental contentiva del expediente administrativo de forma genérica cuando señaló: Y a su vez el Tribunal tampoco valoró las pruebas documentales Radicación n.° 88458 SCLAJPT-10 V.00 19 en su totalidad pues es claro que la historia ocupacional que está en expediente administrativo e inclusive transcritas en las diferentes resoluciones como lo son GNR 229838 del 30 de julio de 2.015, Sub 144369 del 31 de julio de 2.017 y la SUB 231684 del 19 de octubre de 2.017, en la labor de OPERADOR DE MÁQUINAS QUEBRADORAS, el empleador certificó que el señor CARLOS JAIME JIMENEZ RAMIREZ, realizó dicha labor en turnos de ocho (8) horas con exposición a altas temperaturas por encima de los límites mínimos permisibles por las normas de seguridad ocupacional[…] Sin explicar con claridad y precisión en que consistió su equivocada valoración o falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que implica para el recurrente la carga de presentar no un simple discurso, sino que refleje su disconformidad con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una argumentación seria y concreta direccionada a demostrar los posibles yerros del sentenciador.

De otro lado, se omite señalar todos los medios de convicción que sirvieron como fundamento de la decisión objeto de cuestionamiento. Ahora, es de precisar, que no son idénticos la apreciación indebida y la falta de apreciación de la prueba, pues cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor y si se deja de apreciar no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca, lo anterior, pues, la censura señala la falta de valoración del expediente administrativo, lo que no guarda armonía a lo indicado por el juez de apelaciones cuando expresó: Radicación n.° 88458 SCLAJPT-10 V.00 20 […] la Sala encuentra evidencia suficiente de que el actor estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, pues según certificación que da cuenta de los servicios prestados por el actor a la empresa cristalería Peldar allegada con el expediente administrativo y anexada a folios 80 y 81 de plenario […].

De lo expuesto, es viable concluir, que yerra el recurrente al considerar que el ad quem no apreció la historia laboral y el expediente administrativo, pues, justamente esta prueba fue la que le sirvió como pilar probatorio para concluir que el demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la transición del Decreto 1281 de 1994 y, por ende, no se le podía dar aplicabilidad al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que encontró probado que a la entrada en vigencia de la primera norma de las señaladas, el demandante no contaba con 15 años de servicio cotizados en exposición a alto riesgo, como tampoco 40 años o más de edad.

Por último, la acusación ante la Corte, presentada por el recurrente, se asemeja más a un alegato de instancia que a un cargo en procura del quiebre, por parte del Juez de casación, de la sentencia confutada. En consecuencia, los cargos propuestos no tienen vocación de prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo Radicación n.° 88458 SCLAJPT-10 V.00 21 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JAIME JIMÉNEZ RAMÍREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 88458 SCLAJPT-10 V.00 22