SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL533-2025 Radicación n.° 11001-31-05-027-2018-00403-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ROSA OTILIA DONADO GUTIÉRREZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y en el que se vinculó como litisconsorte necesario a MARELVI ESTER OLIVO MONTERO en nombre propio y en representación de su hijo menor O.A.P.O. I.
ANTECEDENTES Rosa Otilia Donado Gutiérrez en calidad de cónyuge supérstite de Jorge Omar Perdomo Gutiérrez, demandó a Colpensiones, con el fin de que se le condene al Radicación n.° 11001-31-05-027-2018-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la «cuota parte, en razón al tiempo convivido», a partir del 16 de julio de 2013, fecha del fallecimiento de aquel, al igual que a cancelar «todo lo dejado de percibir de las cuotas partes», los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, las costas y agencias en derecho del proceso, así como lo que resulte de la aplicación de facultades extra y ultra petita.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el 28 de abril de 1979 contrajo matrimonio católico con el ya mencionado, convivió con él bajo el mismo lecho y techo hasta el óbito; que dependía económicamente de él; que procrearon tres hijos y que Colpensiones a través de la resolución GNR 12942 del 16 de enero de 2014 le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Marelvi Ester Olivo Montero en un 50% en calidad de compañera permanente y a O.A.P.O. el otro 50 % como hijo menor.
Así mismo, sostuvo que reclamó la pensión de sobrevivencia ante la demandada, entidad que se la negó mediante Resoluciones SUB 232194 del 20 de octubre de 2017 y DIR 21540 el 27 de noviembre de 2017. La pasiva al dar respuesta a la demanda inaugural, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, aduciendo que la actora no acreditaba los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, y adicionalmente porque dicha prestación ya le había sido reconocida a Marelvi Ester Olivo Montero en calidad de compañera permanente y a su hijo menor en un 50% a cada uno, quienes en su momento Radicación n.° 11001-31-05-027-2018-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 3 aportaron la totalidad de los documentos exigidos para demostrar su derecho.
En cuanto a los hechos, aceptó los que tenían soporte en las documentales aportadas, la fecha del fallecimiento del causante, la reclamación administrativa y su negativa por parte de Colpensiones y el reconocimiento de la pensión a los ya citados; de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa la entidad precisó que la actora no cumplía las exigencias previstas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, así como el 34 del Decreto 758 de 1990; además, que se le reconoció la prestación a quien acreditó los requisitos exigidos por la ley, ello ante la ausencia de más reclamantes.
Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia del cobro de intereses moratorios e indexación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. El juzgado de conocimiento, mediante auto interlocutorio de septiembre 20 de 2018 (f.os 52 y 53 cuaderno de primera instancia) ordenó integrar a la litis a la señora Marelvi Ester Olivo Montero como compañera permanente y en representación de su hijo O.A.P.O., ordenando notificarlos y correrles traslado.
Los llamados a la litis acudieron al proceso oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que la Radicación n.° 11001-31-05-027-2018-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante no cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prestación, toda vez que, dejó de tener la calidad de cónyuge supérstite cuando solicitó la disolución y cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial, la cual se declaró mediante sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla.
En cuanto a los hechos solo aceptaron la fecha del deceso del afiliado, frente a los demás manifestaron no constarles o no oponerse de acuerdo con las documentales aportadas. Finalmente, propusieron como excepciones las de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y las demás que se lleguen a configurar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2022 el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a O.A.P.O., representado legalmente por su señora madre MARELVI ESTER OLIVO MONTERO, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JORGE OMAR PERDOMO GUTIERREZ en cuantía del 100 [%], a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de la misma.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora ROSA OTILIA DONADO GUTIERREZ y ABSOLVER de las mismas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, no hay lugar a Radicación n.° 11001-31-05-027-2018-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 5 condena en costas a cargo de COLPENSIONES, formuladas por COLPENSIONES y las de cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por activa formuladas por el litisconsorte necesario O.A.P.O., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante ROSA OTILIA DONADO GUTIERREZ y a la litisconsorte MARELVI ESTER OLIVO MONTERO en la suma de $500.000 CADA UNA como agencias en derecho a favor de COLPENSIONES. NOTIFICADA EN ESTRADOS III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que formularon la demandante Rosa Otilia Donado Gutiérrez y la litisconsorte Marelvi Ester Olivo Montero, así como conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia de mayo 31 de 2023 decidió: PRIMERO.- REVÓQUESE PARCIALMENTE el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y consultada, de fecha 02 de noviembre de 2022, proferida por la Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, CONDÉNESE a la demandada Colpensiones, a reconocer y continuar pagando, a favor de la señora MARELVI ESTER OLIVO MONTERO, el 50% del 100% de la pensión de sobreviviente, del causante señor JORGE OMAR PERDOMO GUTIERREZ, en calidad de compañera permanente, con derecho a acrecer al 100%; y, el 50% restante de la pensión, a favor del menor hijo del causante O.A.P.O., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas, de primera instancia, a la demandante ROSA OTILIA DONADO GUTIÉRREZ, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada y consultada, de fecha 02 de noviembre de 2022, proferida por la Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Sin Costas en esta instancia. Radicación n.° 11001-31-05-027-2018-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, la alzada definió que el problema jurídico a resolver era, si le asistía derecho a la demandante Rosa Otilia Donado Gutiérrez y/o a la litisconsorte Marelvi Ester Olivo Montero, para percibir la pensión de sobrevivientes del causante Jorge Omar Perdomo, como beneficiarias, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente.
Precisó que la data del deceso era la que determinaba la norma aplicable, razón por la cual el precepto normativo que regulaba el asunto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; por tanto, las posibles beneficiarias del afiliado debían acreditar cinco años de convivencia para el momento de su muerte.
Se refirió al inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que regula el otorgamiento de la prestación cuando hay convivencia simultánea y se mantiene la unión conyugal, aun con separación de hecho, anotando que la compañera permanente en esos eventos podía solicitar la cuota parte proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre que acreditara como mínimo cinco años de convivencia, quedando la otra parte para la cónyuge con sociedad conyugal vigente.
Luego sostuvo que tal y como lo ha señalado la Sala, para el cónyuge supérstite la exigencia de convivencia no necesariamente debe materializarse dentro de los cinco años Radicación n.° 11001-31-05-027-2018-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 7 inmediatamente anteriores al deceso del causante, siempre y cuando se hubiera mantenido vigente el vínculo matrimonial, para lo que se remitió a la sentencia que identificó como «CSJ SL, 23 nov. 2016 rad 46478».
Destacó que respecto a la convivencia del afiliado con Marelvi Ester Olivo Montero, las declaraciones de Milgris Iriarte, Yaneth Álvarez y Herminda Rosa Olivo, fueron claras, concretas y daban cuenta de que aquella vivió con el causante en Soledad Atlántico, afirmación que también había ratificado el hijo de Rosa Otilia Donado quien afirmó que, su padre residía con su hermano menor y con la señora Olivo Montero en el barrio Manantial de dicho municipio durante los últimos cinco años antes de la muerte de su progenitor.
Añadió que, además, ante el notario séptimo del Circuito de Barranquilla, el causante afirmó que «convivía con MARELVI ESTER OLIVO MONTERO, en unión marital de hecho desde febrero del año 2004, como compañeros permanentes, que de esa unión hubo un hijo, O. A. de 2 años, que vivían bajo el mismo techo, ubicado en la carrera 12ª #70-70, barrio el Manantial de Soledad Barranquilla Atlántico».
Y que, por tanto: […] erró la Juez de Instancia, al absolver a la demandada Colpensiones, del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en un 50°/o, en cabeza de la señora MARELVI ESTER OLIVO MONTERO, como beneficiaria del causante, en calidad de compañera permanente, al acreditar la litisconsorte necesaria MARELVI ESTER OLIVO MONTERO, los elementos Radicación n.° 11001-31-05-027-2018-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 8 configurativos del artículo 13 de la ley 797 de 2003, para obtener la pensión que se reclama, circunstancia que ya había acreditado ante la demandada Colpensiones, como se infiere de las resoluciones GNR 12942 del 16 de enero de 2014, y GNR 278247 del 10 de septiembre de 2015, obrantes en el CD, visto a folio del 96 del expediente físico, contentivo del expediente administrativo, allegado por Colpensiones Respecto de las pretensiones de Rosa Otilia Donado Gutiérrez indicó que, no le asistía derecho por cuanto no acreditó los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que para la fecha del fallecimiento del afiliado no estaba vigente la sociedad conyugal, por cuanto el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2008, la disolvió y liquidó. Así las cosas, para la fecha en que se causó el derecho, esto es, el 16 de julio de 2013, la aquí demandante no tenía la calidad de cónyuge supérstite del afiliado, hecho que también se ratificó con la prueba testimonial recaudada.
Finalmente señaló que «la obligación alimentaria, que recaía en cabeza del causante y a favor de la demandante, cesó con la muerte del causante, sin que tal circunstancia se erija como fuente para acceder a la pensión de sobreviviente que se reclama, como erradamente lo pretende la accionante». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 11001-31-05-027-2018-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que: […] se case los siguientes puntos de la sentencia atacada: a. Se case parcialmente el numeral primero de su parte resolutiva, en lo concerniente a que, en el fallo, fue reconocido sobre el derecho pensional, el 50% a la compañera permanente, y este porcentaje fue concedido a Marelvi Ester Olivo Montero. b. Que, al ser casada la providencia en su numeral primero, todos los demás numerales de la parte resolutiva, deben ser modificados conforme a la ratio decidendi que fundamente el fallo de casación. c. Que al estudiar la honorable sala de casación esta demanda, encontrara que se hace necesario se aplique una rectificación doctrinaria entorno a los derechos adquiridos, y, a la condena que se impone en sentencia al conyugue culpable, tal como lo expuso la Honorable Magistrada Lucy Stella Vázquez Sarmiento en el salvamento de voto, en la sentencia objeto de este recurso extraordinario.
Con esta demanda de casación, buscamos, se modifique parcialmente el numeral primero del resuelve, de la sentencia atacada, y se reconozca como conyugue supérstite a la señora Rosa Otilia Donado Gutiérrez, por haber adquirido el derecho judicialmente. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por Colpensiones, el cual se pasa a resolver.
VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia por: Violación directa de la ley en la modalidad de infracción directa, al no dar aplicación a lo expresado en el artículo 58 de la Constitución Nacional, en lo concerniente a los derechos adquiridos, siendo que la citada norma expresa:
ARTÍCULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás Radicación n.° 11001-31-05-027-2018-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 10 derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
(subrayas, negrillas y cursivas fueras del texto original). En el desarrollo del cargo señala que, conforme a la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, en la cual se condenó al fallecido Jorge Perdomo a «pagarle proporcionarle alimentos a la demandante», el colegiado le está vulnerando derechos adquiridos al desconocer que allí se comprometió a proporcionarle alimentos para garantizar la subsistencia de Rosa Otilia Donado Gutiérrez.
Insiste en que: En los considerandos del fallo de divorcio, quedó claramente sentado, que el señor Jorge Perdomo fue condenado a suministrar alimentos a su esposa, lo cual ha sido desconocido por la sentencia que hemos atacado, por cuanto no dio aplicación al artículo 58 de la C.N. Que la señora Rosa Donado, al momento de presentarse este recurso de casación, cuenta con 73 años de edad, no tiene ingresos propios y vive en la casa paterna en Puerto Colombia – Atlántico, con la ayuda económica de sus hijos y su familia.
La sentencia de divorcio quedó ejecutoriada y se constituye en un derecho adquirido de la señora Rosa Donado, sumado a ello, para el momento de la sentencia de divorcio, el señor Jorge Perdomo no tenía la calidad de pensionado, pero con su fallecimiento surge esta garantía para la supervivencia familiar, con la cual, se puede continuar el amparo de los derechos adquiridos de la señora Rosa Donado.
Para la construcción del derecho pensional que surgió con el fallecimiento del señor Jorge Perdomo, se debe tener en cuenta la condena que le fue impuesta y quienes apoyaron en esa construcción. Radicación n.° 11001-31-05-027-2018-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Y finaliza solicitando: […] a la Honorable Corte Suprema de Justicia, declarar probado el cargo y CASAR PARCIALMENTE la sentencia de segundo grado, de fecha, 31 de mayo de 2023, proferida por la Sala Séptima de Decisión, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en sede de instancia, revocar la sentencia atacada y en su lugar declarar que la señora Rosa Otilia Donado Gutiérrez tiene derecho al reconocimiento como sustituta pensional del señor Jorge Perdomo por haber adquirido el derecho conforme a la ley.
Sentado nuestros argumentos jurídicos y probatorios en este memorial, es claro que el cargo debe prosperar, por cuanto se evidencia que el ad quem incurrió en el yerro legal que se le endilga, por lo cual, la sentencia demandada debe casarse. VII. RÉPLICA La entidad demandada se opone a la prosperidad de la acusación porque, en su criterio, adolece de deficiencias insuperables, como quiera que carece de proposición jurídica toda vez que, si bien denuncia la infracción directa del artículo 58 de la CP, no refiere ningún principio, regla, subregla o derecho relevante, impidiendo con ello su estudio.
Asegura que la sustentación podría constituirse como un alegato de instancia, toda vez que la recurrente no controvierte los argumentos en que el Tribunal fundó la decisión, y solo se limita a manifestar que existía un derecho adquirido en razón a que el afiliado fue condenado por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla a proporcionarle un porcentaje de sus ingresos, argumento que no tiene nada que ver con la controversia suscita relativa a los beneficiarios de la sustitución pensional.
Radicación n.° 11001-31-05-027-2018-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Pone de presente que si se quisiera interpretar que el embate va encaminado a controvertir las razones que llevaron a la finalización de la convivencia, debió la censura acudir a una discusión fáctica. Finaliza su objeción, dando la razón al colegiado, toda vez que su decisión fue razonada y va en línea con la jurisprudencia actual de la Corte, según la cual «la cónyuge separada de hecho podrá acceder a la sustitución pensional siempre que demuestre una convivencia real y efectiva durante cinco años en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial permanezca vigente».
En síntesis, considera la entidad replicante que para que la actora logre ser beneficiaría de la prestación es inapelable que «el vínculo matrimonial esté vigente, es decir no haya divorcio», tal como fue considerado en la sentencia CSJ SL1399-2018, la cual transcribe. VIII. CONSIDERACIONES Ha de recordarse que, para cumplir con el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades y exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; además la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- Radicación n.° 11001-31-05-027-2018-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 13 2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Sala se supedita a que el censor identifique de manera adecuada los soportes del fallo que debate y formule correctamente la acusación, ya sea por la vía de los hechos, la jurídica, ora por ambas, en cargos separados, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto; y así determinar si el fallador plural cumplió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar debidamente la controversia sometida a estudio o si las interpretó adecuadamente o si dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla, pues de no cumplirse puede conducir a que este resulte infructuoso.
Ahora bien, tal y como lo sostiene la réplica advierte la Sala que la sustentación del único cargo adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar: 1.- En efecto, en el alcance de la impugnación, que la Corte ha destacado, constituye el petitum de lo que se pretende con el recurso extraordinario (CSJ SL2861-2022), le corresponde a la recurrente señalar el camino que debe seguir la Sala, a fin de que se cumpla el propósito que persigue, sin que así lo hiciera; y aunque en el desarrollo del cargo alude a lo que se debería hacer en sede de instancia, lo cierto es que solicita la casación parcial de la providencia del Radicación n.° 11001-31-05-027-2018-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal, sin especificar qué parte de aquella considera debe quedar incólume.
Ahora bien, encuentra la Sala que adicional a ello se incurre en otras impropiedades de orden técnico que imposibilitan la decisión de fondo de la acusación como se indica a continuación. 2.- Inicialmente es importante memorar que, la censura debe indicar la norma sustancial de estirpe laboral o de la seguridad social que se estime violada, entendiéndose por tal la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos de esa naturaleza.
También ha dicho la Sala, que es suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, siempre y cuando consagre el derecho reclamado. Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, resulta valioso traer a colación la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, reiterada en decisiones CSJ SL3040-2019 y SL3260-2022, en la que señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Radicación n.° 11001-31-05-027-2018-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. En este orden de ideas, se observa que la única acusación que formula la recurrente carece de proposición jurídica, por cuanto no incluye ninguna norma sustancial que consagre el derecho deprecado y que constituya la base de la sentencia combatida o que debía serlo, pues solo se encarga de enunciar el artículo 58 de la Constitución Política, Radicación n.° 11001-31-05-027-2018-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 16 el cual no cumple tal cometido en el presente asunto.
En efecto, como lo que está en discusión es una pensión de sobrevivencia, la norma acusada resulta insuficiente para abordar el análisis de fondo, en la medida que se ocupa de aspectos en principio ajenos al conflicto. Ahora, si la censura entendía que la supuesta infracción de la preceptiva constitucional originaba la aplicación indebida de la disposición sustantiva de estirpe laboral en la que se apoyó el Tribunal, para que revisando el expediente, la Sala hubiere podido evidenciar las decisiones que de orden civil se pudieron imponer, debió enfocar el cargo por la vía indirecta, formular los errores de hecho, acusar las pruebas que consideraba se habían valorado equivocadamente o dejado de apreciar; sin que así lo hiciera.
Sobre este tipo de falencias, la Sala en la providencia CSJ AL1303-2024, adoctrinó: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otras, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS se encuentran satisfechos, en el presente caso. Radicación n.° 11001-31-05-027-2018-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 17 También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
(Subrayas de la Sala); iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». En descenso al caso sub examine, el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual, en términos jurisprudenciales, ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Auscultado los cargos, se evidencia que, en varios de ellos, como se detalla más adelante, la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reuniera la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo es la pensión de vejez.
En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda, en los cargos señalados, no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021, CSJ AL407-2021 y CSJ AL264- 2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en Radicación n.° 11001-31-05-027-2018-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 18 legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” La situación descrita, es decir, la ausencia de proposición jurídica, afecta los cargos: segundo (arts. 25 y 28 del CPTSS; art. 77 CPTSS; arts. 133 y 212, 217, 243, 244); cuarto (arts. 4, 6, 7, 11, 13, 42, 164, 165, 169 del CGP; arts. 52, 54 y 61 CPTSS, y art. 29 CN); quinto (arts. 365, 366 del CGP y 80 CPTSS), y sexto (arts. 2, 79, 321 del CGP: arts. 1, 2, 5, 15, 25, 29, 44, 48 y 53 de la CN y arts. 1, 11, 13 20 y 21 del CST), en tanto las normas procesales invocadas, por su propia naturaleza, no tienen la característica de ser sustantivas del orden nacional.
En la misma línea, la mayoría de las normas constitucionales citadas como violadas (salvo el artículo 48), no configuran un precepto sustantivo del orden nacional para efectos del recurso extraordinario de casación, no por su jerarquía constitucional (CSJ SL17526-2016), sino porque no guardan relación con asuntos laborales o de seguridad social, temática necesaria y obligatoria en su contenido, para que pueda predicarse la habilitación exigida en ese sentido por el precepto instrumental laboral.
Por otra parte, el artículo 48 constitucional y los Radicación n.° 11001-31-05-027-2018-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 19 principios del Código Sustantivo del Trabajo se mencionan de forma insular, sin nexo lógico directo con el derecho debatido, de donde resultan insuficientes. (Subrayado del texto). 3.- De la misma manera revisada la demanda contentiva del recurso extraordinario encuentra la Sala que no se discuten los argumentos esenciales que constituyen el báculo de la decisión; omisión que por sí sola impide el quiebre de la sentencia impugnada en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la abriga.
Así, no puede olvidarse que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una decisión en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir argumentos distintos o de no controvertirlos todos, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en las restantes que deja libres de ataque.
De la misma manera, la censura se limita a transcribir y soportar su tesis en una providencia emitida por la jurisdicción de familia, la cual no tiene asidero jurídico, argumentativo o una exegesis que conlleve a desvirtuar la posición de la alzada que resuelve el asunto de estirpe laboral sometido a su escrutinio. Radicación n.° 11001-31-05-027-2018-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 20 La Sala al respecto en providencia CSJ SL.23 mar. 2011, rad. 41314 señaló: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
(Resaltado de la Sala). 4.- Lo dicho pone de relieve que el cargo se queda en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, según la cual el sentenciador se equivocó al no tener en cuenta la providencia de divorcio en la que se condenó al cónyuge a suministrar alimentos a la actora. La anterior postura se asemeja más a un alegato de instancia, en la que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial al considerar que no estaba acreditado los presupuestos fácticos para percibir la pensión de sobrevivientes conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que para la fecha del fallecimiento del causante no se encontraba vigente el vínculo matrimonial.
Por consiguiente, la demostración o desarrollo de la acusación resulta insuficiente, pues no se estructuran Radicación n.° 11001-31-05-027-2018-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 21 argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones parciales, abstractas y subjetivas que lejos están de conformar una imputación que diera paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Lo anterior impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
En consecuencia, no es posible para la Corte abordar el fondo del examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación. Por las razones antes expuestas, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y a favor de Colpensiones, única replicante.
Fíjese como agencias en derecho la suma de $6.200.000, la que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 11001-31-05-027-2018-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que instauro ROSA OTILIA DONADO GUTIERREZ en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y en el que se vinculó como litisconsorte necesario a MARELVI ESTER OLIVO MONTERO en su nombre propio y en representación de su hijo menor O.A.P.O. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3FC9EC2D8F68E6C5015197E8D60ED1E4507D8E0B2B32387B9325AC00C6A540B8 Documento generado en 2025-03-14