SCLAJPT-10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL533-2024 Radicación n.° 96958 Acta 05 Bogotá, D.C veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por los apoderados de la sociedad INDUSTRIA GRÁFICA LATINOAMERICA S. A. S. – INDUGRAL S.A.S. y de la organización sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA BEBIDAS Y ALIMENTOS MALTEROS Y SIMILARES - USTIAM-, en contra del laudo arbitral del 19 de octubre de 2022, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre las partes recurrentes.
I.
ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 2255 de 25 de junio de 2022, convocó e integró un tribunal Radicación n.° 96958 2 SCLAJPT-10 V.00 de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA BEBIDAS Y ALIMENTOS MALTEROS Y SIMILARES - USTIAM-, y la sociedad INDUSTRIA GRÁFICA LATINOAMERICA S.A.S. – INDUGRAL S. A. S. II.
LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 19 de octubre de 2022. El tribunal de arbitramento sostuvo, entre otras cosas, que: 1º) Se acreditó que la organización sindical USTIAM, presentó, el día 16 de marzo de 2020, a la empresa INDUGRAL un pliego que contiene cincuenta y cuatro (54) peticiones, no existió ningún acuerdo entre las partes durante la etapa de arreglo directo; quedando todos los artículos pendientes por resolver, tal y como consta en el acta de finalización de la etapa de arreglo directo.
Por lo anterior, el sindicato decidió, en asamblea, solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, para dirimir el conflicto colectivo existente. 2º) Obran en el expediente las pruebas documentales solicitadas por los árbitros a las partes y aportadas por ellas. Así mismo, el 5 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia en la que fueron escuchadas las declaraciones de la empresa Radicación n.° 96958 3 SCLAJPT-10 V.00 y el sindicato, la cual se hizo de manera separada, en donde se realizó la presentación y explicación por cada parte respecto a las consideraciones y apreciación del conflicto colectivo, el pliego de peticiones, los acuerdos colectivos existentes dentro de la empresa y la información demográfica de la misma. 3º) Con base en la exposición presentada por la organización sindical USTIAM y por la sociedad INDUGRAL, los documentos probatorios que se aportaron, y la normatividad vigente se consideraron en el laudo arbitral, también, los criterios jurisprudenciales de esta Corte, radicados 34622 del 13 de mayo de 2008 y 41497 del 27 de octubre de 2009, así como, los de la Corte Constitucional, y los principios de equidad, proporcionalidad e igualdad. 4º) Estudió, en equidad, los documentos aportados por las partes, los acuerdos colectivos y beneficios extralegales al interior de la Compañía, las condiciones de causación y reconocimiento existentes sobre ellos, los cuales coexisten con dos organizaciones sindicales adicionales y un pacto colectivo. 5º) Observó, que el afiliado a la organización sindical USTIAM, es y ha sido beneficiario de las prebendas existentes en la Convención Colectiva suscrita con UTIBAC y SINALTRAINBEC y el Pacto Colectivo; situación que se tiene por acreditada en la intervención realizada por el representante del sindicato, quien aceptó que su afiliado recibe en igualdad las mismas prerrogativas.
Radicación n.° 96958 4 SCLAJPT-10 V.00 6º) Siguió los principios de «IGUALDAD, EQUILIBRIO, PROPORCIONALIDAD y NO DISCRIMINACION, en razón a que no es justificable que las decisiones contribuyan a generar desigualdades entre los afiliados a las diferentes organizaciones sindicales y que por ello se genere una migración entre estas a aquella cuya fuente de derechos consagre beneficios más generosos».
Con lo anterior, declaró que los reconocimientos económicos se realizarían en aras de garantizar, «antes que prerrogativas pasajeras y de eventual corta duración, el trabajo de los afiliados y el funcionamiento de la unidad de explotación económica». 7º) Decidió reconocer en las mismas condiciones, cuantías, requisitos, procedimientos, limitaciones, anexos, condiciones, naturaleza, las prerrogativas que en la actualidad recibe el afiliado de USTIAM y los consagrados en los acuerdos colectivos. 8º) Consideró que los beneficiarios del presente laudo arbitral, en razón a la coexistencia de sindicatos y la posibilidad de multiafiliación, no podrán percibir doble garantía, por una misma situación o hecho, que se encuentre consagrado en convención colectiva, pacto colectivo o cualquier otra fuente o instrumento, que consagre derechos iguales o similares a los que acá se reconocen, de manera que en ningún caso se pueden disfrutar dos (2) beneficios, originados en una misma situación. Radicación n.° 96958 5 SCLAJPT-10 V.00 III.
RECURSO DE ANULACIÓN DE LA SOCIEDAD INDUSTRIA GRÁFICA LATINOAMERICA S. A. S. – INDUGRAL S. A. S. Fue interpuesto por la apoderada de la sociedad Industria Gráfica Latinoamérica S. A. S.-INDUGRAL S. A. S.- La UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA BEBIDAS Y ALIMENTOS MALTEROS Y SIMILARES -USTIAM-, presentó oposición. La disconformidad de la recurrente gira en torno a lo siguiente: 1.
Alcance y Campo de aplicación 1.1 Pliego de peticiones PETICIÓN 3. Alcance y Campo de Aplicación. La presente Convención Colectiva, en la extensión y términos estipulados, será aplicable a todos los trabajadores de la sociedad INDUSTRIA GRAFICA DE LATINOAMERICA S.A. afiliados o que se afilien al SINDICATO posteriormente y a quienes se beneficien de esta convención colectiva.
Estos serán amparados por todas sus cláusulas a partir de la firma del acuerdo petitorio que lleve a la firma de la convención colectiva 1.2 Laudo arbitral PRIMERO: El Tribunal de Arbitramento considera que no es competente para absolver las peticiones que se enuncian a continuación, conforme a los argumentos y consideraciones planteadas en la parte motiva de este Laudo, en todo caso, se advierte que de pronunciarse sobre los puntos sobre los cuales no hay competencia, los mismos estarían llamados a ser negados por razones de equidad, abstracción y falta de justificación: […] Petición 3 Análisis de la petición Radicación n.° 96958 6 SCLAJPT-10 V.00 PETICIÓN 3.
ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN. El Tribunal se declara NO COMPETENTE para decidir este punto, toda vez que se trata de un tema que corresponde a una consecuencia jurídica establecida por la Ley, en los artículos 470 y 471 del CST 1.3 Argumentos de la sociedad recurrente Asevera que el Laudo Arbitral debió restringir «el campo de aplicación de las prerrogativas concedidas a la efectiva inexistencia de duplicidad de beneficios, en la medida en que se establezca que no podrán ser gozados de forma simultánea en caso de multiafiliación».
Expone que, en este sentido, lo procedente sería «una modulación para hacer efectiva la consideración del Tribunal que no fue motivo de restricción expresa en la parte resolutiva del Laudo mismo, con la finalidad, entonces, de que se establezca que ante el escenario de multiafiliación, la decisión del trabajador en que se aplique para sí una convención colectiva integralmente impida que nazca a la vida jurídica cualquiera otra en igualdad de condiciones o circunstancias». 1.4 Oposición del sindicato Aduce que: [S]e equivoca en manera grave la empresa recurrente, cuando sostiene que un trabajador multiafiliado, podría beneficiarse de varios instrumentos colectivos, lo que no es cierto, y el Tribunal no podía pronunciarse al respecto, porque cuando quede en firme el laudo arbitral, y alguno o algunos trabajadores se beneficien del mismo, pero por su afiliación a otros sindicatos, que tuvieran convención colectiva vigente, deberán en su momento, ellos, no el Tribunal, manifestarle al empleador, qué instrumento colectivo quiere que le apliquen de manera integral, de acuerdo a sus intereses.
No podían el Tribunal restringir esa facultad que está Radicación n.° 96958 7 SCLAJPT-10 V.00 en cabeza del trabajador, de escoger que instrumento colectivo quiere se le aplique, en manera alguna invalida lo decidido en el laudo arbitral, por lo que no procede la modulación solicitada, ya que lo pedido equivocadamente, de accederse a ello, haría que la Corte Suprema de Justicia se inmiscuyera en la decisión que cada trabajador debe tomar, cuando quede en firme el laudo, y esté afiliado a varios sindicatos, donde haya también una convención colectiva u otro laudo arbitral, momento en el cual le deberá informar al empleador, qué quiere que le aplique, el laudo o la convención colectiva de otra organización sindical al que esté afiliado.
Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho, sobre el derecho a sindicalizarse el trabajador, en una o varias organizaciones sindicales, y a la decisión que debe tomar, si entran en vigencia varios instrumentos, convenciones o laudos arbitrales, para que no se vea beneficiado de manera múltiple de varios instrumentos colectivos.
IV. CONSIDERACIONES En reciente acto jurisdiccional, CSJ SL2995-2023, la Corte recordó la añeja jurisprudencia en torno a que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y en un escenario de autocomposición, pueden determinar el campo de aplicación del acuerdo convencional que, por otra parte, encuentra asiento legal en los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, razones por las cuales, los árbitros carecen de competencia para pronunciarse sobre dicho asunto (CSJ SL4102-2020 y CSJ SL2488-2019, entre otras, reiterada en sentencia CSJ SL 2062 de 2021).
De suerte que, al no tener competencia el tribunal de arbitramento, como en efecto así lo dispuso, no es viable la modulación solicitada por la sociedad recurrente. En realidad es suficiente lo dicho para negar la petición implorada; empero, no resulta inoportuno, antes bien aconsejable, rememorar la línea de pensamiento de esta Radicación n.° 96958 8 SCLAJPT-10 V.00 Corte según la cual el hecho de que el trabajador de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA BEBIDAS Y ALIMENTOS MALTEROS Y SIMILARES -USTIAM-, también pertenezca a otro u otros colectivos, no implica que el empleador esté compelido a reconocer duplicidad de beneficios laborales, ya que como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, con profusión, en caso de coexistencia de convención colectiva y laudo arbitral, suscritos en desarrollo de conflictos colectivos independientes, los trabajadores sólo pueden beneficiarse de uno de ellos.
A este propósito, la Sala en fallo CSJ SL3430-2018, explicó: En punto a la controversia de la empresa fundamentada en que los directivos sindicales ya gozan de permisos otorgados en otros instrumentos colectivos, y que, por tanto, su imposición no es necesaria ni proporcional, la Sala no encuentra en el plenario prueba alguna que permita inferir tal aserto.
No obstante, si lo que pretende poner de presente el impugnante es una eventual multiafiliación de los trabajadores y/o la proliferación de normas colectivas producto de la multiplicidad de organizaciones sindicales, la Sala se permite reiterar la ilustración que en punto a la coexistencia de varios sindicatos y a la posibilidad de los trabajadores de afiliarse a varias de ellas, ha expuesto reiteradamente, esto es, que en tales eventos, aquellos solo podrán beneficiarse solo de un instrumento colectivo.
En la misma dirección, la sentencia CSJ SL3491-2019, enseñó: Ahora bien, la pluralidad sindical y convencional, no implica que los trabajadores multiafiliados a varias organizaciones sindicales puedan beneficiarse de todas las convenciones colectivas de trabajo o diseccionar de cada una de ellas una sección para construir un estatuto convencional diseñado a la medida.
Frente Radicación n.° 96958 9 SCLAJPT-10 V.00 a esto, la Corte ha sido enfática en que, si bien los trabajadores pueden afiliarse a varios sindicatos, tienen el deber de escoger de todas las convenciones vigentes, aquella que prefieran o que más interactúe con sus intereses, en cuyo caso este les aplicará íntegramente (CSJ SL4865-2017, CSJ SL4458-2018).
Y, en providencia CSJ SL1980-2020, reiteró: i) aquellos casos en los que un trabajador puede ser parte de varios sindicatos, que autónomamente han celebrado con el empleador diversas convenciones colectivas, y de las cuales sea beneficiario de todas ellas, caso en el cual se ha dicho que el trabajador no puede aprovecharse simultáneamente de cada una, sino escoger entre los distintos convenios, aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos; ello con el fin de evitar de que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales […] A cuenta de todo lo precedente, los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino solo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos, pues la amplitud que hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertirse en una carga excesiva para los empleadores, destacando que según las elocuentes voces del artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, la finalidad de este estatuto es el de lograr «la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», principio que se vería afectado y vulnerado si se permitiese la aplicación de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las varias organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos» (sentencia CSJ SL, 29 de abr. 2008, rad. 33988).
Entonces, se itera, no queda otro sendero que rechazar Radicación n.° 96958 10 SCLAJPT-10 V.00 la solicitud elevada por la sociedad INDUSTRIA GRÁFICA LATINOAMERICA S.A.S. – INDUGRAL S.A.S. 2. Permisos sindicales 2.1 Pliego de peticiones PETICIÓN 4. Permisos Sindicales LA EMPRESA concederá por cada año de vigencia de la presente Convención permisos remunerados con salario básico por un total de doscientos (200) días para el sindicato.
Unión sindical de Trabajadores de la industria Cervecera, Bebidas, Alimentos, Malteros y Similares-USTIAM, Lo anterior con el fin de realizar todas aquellas gestiones relacionadas con sus funciones sindicales, entre otras, capacitación sindical a nivel regional, nacional e internacional; congresos sindicales regionales, nacionales o internacionales; reuniones de juntas directivas de LOS SINDICATOS y las confederaciones a las cuales pertenezcan, ordinarias y extraordinarias, regionales o nacionales; asambleas de LOS SINDICATOS y las confederaciones a las cuales pertenezcan, ordinarias y extraordinarias, regionales o nacionales; atención de diligencias administrativas y/o judiciales 2.2 Laudo arbitral TERCERO: Frente a las demás peticiones, el Tribunal ordenará en equidad concederlas siguiendo el espíritu y criterio de equidad previsto en las consideraciones generales, es decir en las mismas cuantías, requisitos, condiciones, procedimientos, naturaleza y demás prerrogativas consagradas en los acuerdos colectivos tomados como referencia por este Tribunal en el orden del articulado que a continuación se dispone:
ARTÍCULO 1. PERMISOS SINDICALES. LA EMPRESA concederá por cada año de vigencia del presente Laudo Arbitral treinta (30) días de permiso remunerados con el salario básico. Lo anterior con el fin de realizar todas aquellas gestiones relacionadas con sus funciones sindicales, entre otras, capacitación sindical a nivel regional, nacional e internacional; congresos sindicales regionales, nacionales o internacionales; reuniones de juntas directivas del sindicato y las confederaciones a las cuales pertenezca, ordinarias y extraordinarias, regionales o nacionales; asambleas del sindicato y las confederaciones a las cuales pertenezca, ordinarias y extraordinarias, regionales o nacionales; atención de diligencias administrativas y/o judiciales.
Radicación n.° 96958 11 SCLAJPT-10 V.00 Contabilidad de permisos sindicales. Contabilizar a un valor de cero punto cinco (0,5) los permisos sindicales otorgados en el Laudo Arbitral cuando el permiso sea solicitado con al menos 20 días calendario previo a la fecha del permiso sindical. Análisis de la petición PETICIÓN 4. PERMISOS SINDICALES.
Para efectos de decidir la petición se tiene en cuenta el criterio de proporcionalidad en razón a que la Compañía tiene un total de 174 trabajadores, de ellos, son afiliados a USTIAM tan sólo 1, motivo por el cual se decide por unanimidad, conceder 30 días de permiso sindical por año de vigencia conforme se establece en la parte resolutiva. 2.3 Argumentos de la sociedad recurrente Asevera que los derechos extralegales que se causan por virtud del laudo arbitral son abiertamente inequitativos y desproporcionados [E]n función del único trabajador afiliado que sería potencialmente beneficiario del laudo arbitral y que, además, se encuentra efectivamente multiafiliado y gozando de beneficios convencionales análogos a través de otras organizaciones sindicales.
En efecto, si está demostrada la afiliación de un único trabajador a la organización sindical promotora del conflicto colectivo, lo evidente es que la concesión de 30 días de permiso sindical por año como se indica en la cláusula 1º del Laudo Arbitral es abiertamente irrazonable, dado que conduce a que al momento de resolverse el conflicto colectivo entre las partes, el único afiliado automáticamente cause para sí más de un mes calendario de ausencia en el servicio efectivo, con el pretexto de encontrarse en un desarrollo de actividades sindicales.
Si para el momento en el que el Tribunal de Arbitramento toma la decisión a través de la cual se resuelve el conflicto colectivo se evidencia que la organización sindical destinataria del laudo consta de un solo afiliado, es evidente la desproporción para conceder 30 permisos sindicales al año. La Corte se servirá modular este aspecto para reducir el número de permisos sindicales -que sí son competencia de los árbitros- para la proporción de afiliados y el tamaño de la organización sindical y su representatividad.
Como se desprende de las sentencias transcritas la concesión de permisos sindicales por parte de un Tribunal de Arbitramento debe observar que no afecte el desarrollo normal de las actividades de la empresa, que sean justificados, que sea solo para atender temas relacionados con el derecho de asociación y Radicación n.° 96958 12 SCLAJPT-10 V.00 libertad sindical y que la decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, y así mismo que el permiso sea racional y equitativo.
Todo ello, en el caso particular, tomando en consideración el destinatario único del laudo. 2.4 Oposición del sindicato Afirma que, Parecen olvidar quienes representan a la empresa parte en este recurso, que está empresa, no es una cualquiera, sino una dependiente de AB INBEV, que tiene como principal empresa en el país, BAVARIA & CIA S.C.A., que es la matriz de la aquí en disputa, donde hace presencia USTIAM, como en varias de esas empresas, donde requiere un tiempo de permiso, no solo para una persona, por ahora afiliada al sindicato, sino para quienes en el futuro hagan parte de la organización sindical, muchos de los cuales esperan que quede en firme el laudo arbitral, para afiliarse, momento en el cual los permisos sindicales concedidos, resultan verdaderamente escasos, lo que sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, no podrá establecer un número menos de permisos sindicales, ya que estaría reemplazando la decisión del Tribunal de Arbitramento, lo que no le está permitido.
Por lo anterior, es que solicito que niegue la anulación pedida, por carecer de sustento fáctico y jurídico, ya que lo que solicita es que la Corte vaya más allá de su competencia, a reemplazar la decisión arbitral, lo que le está vedado en su competencia, debiendo decir a la empresa antisindical INDUGRAL, que el ejercicio sindical, la defensa de los derechos de los trabajadores, no es un pretexto para no trabajar, como lo plantea, además de manera atrevida, mostrando su catadura ante la organización de los trabajadores en sindicatos.
La petición de la empresa a la Corte Suprema de Justicia, es contraria a la competencia del alto tribunal, que no puede reducir el número de permisos sindicales, porque la Corte no está para reemplazar la decisión del Tribunal de Arbitramento, sino para anular o no, una frase, palabra o artículo, por lo que deberá ser negada la petición empresarial.
V. CONSIDERACIONES Como salta a la vista, el descontento de la recurrente estriba en la inequidad de la decisión arbitral la que, según doctrina de esta Corte, debe ser demostrada por quien la alega. Para tal efecto, viene como anillo al dedo el criterio de la Sala para determinar, en el caso específico de los permisos Radicación n.° 96958 13 SCLAJPT-10 V.00 sindicales, cuándo se entiende que opera esta figura.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL495-2019, se expuso: se ha indicado, que para guardar armonía entre la actividad sindical y la empresarial en este tipo de permisos, se requiere: i) que no afecten el desarrollo normal de las actividades de la empresa, ii) que no sean permanentes, iii) que estén justificados, iv) que sean sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho de asociación y libertad sindical, y v) que la decisión sea razonable y proporcional.
En sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó: “(…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693- 2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.
Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo”.
Pues bien, siguiendo los lineamientos trazados por la jurisprudencia, se tiene que la cláusula atacada se exhibe manifiestamente inequitativa y rebasa los límites de razonabilidad que debe acompañar este tipo de decisiones, toda vez, que la concesión de sesenta días de permiso durante la vigencia del laudo arbitral -2 años- para un solo trabajador afiliado, por obvias razones, también afecta el postulado de la proporcionalidad y, por repercusión, el normal desarrollo de las actividades de la empresa, en tanto Radicación n.° 96958 14 SCLAJPT-10 V.00 no se prestará el servicio y sí recibirá el pago de salarios y prestaciones.
Al respecto se puede consultar la providencia (CSJ SL3042-2022). Por tanto, se procederá a su anulación. A pesar de lo anterior, dos cosas deben quedar en claro: (a) esto sin perjuicio de los permisos sindicales que estén acordados en la actualidad en la entidad, en virtud de convenciones colectivas o laudos arbitrales dictados en desarrollo de negociaciones colectivas; y (ii) que la fuente normativa de los permisos sindicales se encuentra en el artículo 39 de la Constitución Política, cuando consagra «Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión», en armonía con los convenios 87, 98 y 151 de la OIT, este último para el sector público.
Entonces, se anulará la cláusula bajo estudio. 3. Auxilios económicos a los sindicatos 3.1 Pliego de peticiones PETICIÓN 5. Auxilios Económicos a LOS SINDICATOS. LA EMPRESA y LOS SINDICATOS han acordado los siguientes auxilios: a) Un auxilio por una suma única anual de cuarenta millones de pesos M/L ($40.000.000) por la duración de la vigencia de la Convención para el sindicato Unión sindical de Trabajadores de la industria Cervecera, Bebidas, Alimentos, Malteros y Similares- USTIAM.
Para el segundo año de vigencia de la convención este valor se incrementará en el IPC + tres (3) puntos. Parágrafo: El pago, se realizara dentro del mes siguiente a la firma de la convención y previa presentación por el sindicato de la respectiva cuenta de cobro. Seguro de vida para directivos sindicales LA EMPRESA reconocerá para los trabajadores miembros de las juntas directivas nacionales y subdirectivas del SINDICATO suscriptor de la convención un seguro de vida por la suma Radicación n.° 96958 15 SCLAJPT-10 V.00 de cincuenta millones de pesos M/L ($50.000.000), en caso de muerte violenta, pagaderos a los mismos beneficiarios que señala la ley en materia pensional, previa acreditación de dicha calidad.
Este seguro es adicional a los auxilios por muerte de los trabajadores establecidos en otras cláusulas. Este beneficio no será constitutivo de salario. Parágrafo: El pago de los anteriores beneficios a excepción del seguro de vida para directivos sindicales, se realizará dentro del mes siguiente a la firma de la convención y previa presentación por el sindicato de las respectivas cuentas de cobro. 3.2 Laudo arbitral ARTÍCULO
2. AUXILIOS ECONÓMICOS AL SINDICATO. LA EMPRESA pagará al SINDICATO por una única vez un auxilio sindical de nueve millones de pesos ($9´000.000) por la vigencia del Laudo Arbitral. Parágrafo: El pago se realizará dentro del mes siguiente a la expedición del Laudo previa presentación por el sindicato de la respectiva cuenta de cobro. Análisis de la petición PETICIÓN
5. AUXILIOS ECONÓMICOS A LOS SINDICATOS. Teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad, por unanimidad, se concede un (1) auxilio único por una sola vez durante la vigencia del Laudo Arbitral, por valor de $9.000.000. de pesos, conforme se establece en la parte resolutiva. Respecto al ítem de la petición 5 denominada como “Seguro de vida para directivos sindicales”, se siega [sic] por unanimidad. 3.3 Argumentos de la sociedad recurrente Sostiene que, esta cláusula implica que el apoyo económico al Sindicato debe estar mediado por la proporción de la representatividad que reposa sobre el mismo y si en el caso en concreto hay un solo afiliado, pues la representación proporcional ante la empresa de la organización sindical por ese afiliado no puede suponer una erogación de tal nivel sin una explicación suficiente y razonada.
Nótese que no existe siquiera explicación alguna sobre por qué y cómo se causa el beneficio al sindicato que reconoció contar únicamente con un afiliado, para el cual, además, se otorgan permisos Radicación n.° 96958 16 SCLAJPT-10 V.00 sindicales en demasía. La proporcionalidad de esta medida se ve seriamente afectada en tales circunstancias y resulta manifiestamente inequitativa. 3.4 Oposición del sindicato Afirma que la empresa no demuestra la presunta inequidad, por lo que se debe negar la anulación. VI.
CONSIDERACIONES Como lo enseña la vetusta jurisprudencia de esta Corte la existencia de sindicatos y la permanencia de estos es una necesidad trascendente dentro de la organización democrática de un Estado, y es el resultado del derecho de asociación, pues son el motor del esfuerzo para mejorar las condiciones económicas de los trabajadores a través de convenciones colectivas de trabajo y de laudos.
Sin ellos, se rompería el equilibrio social en las relaciones entre trabajadores y empleadores. No hay duda alguna que uno de los modos más importantes para contribuir a la subsistencia de los sindicatos es la creación de las cuotas sindicales que deben dar quienes se benefician con las funciones y ejecutorias de estas asociaciones, y los auxilios económicos sindicales a cargo del empleador por pacto convencional o disposición arbitral (sentencia CSJ SL, 29 oct. 1988, Radicación 9120).
La sociedad recurrente no acredita, de manera Radicación n.° 96958 17 SCLAJPT-10 V.00 fehaciente, con los elementos de persuasión que obran en el expediente, cómo el otorgamiento de la suma de $9.000.000 le acarrearía dificultades financieras que eventualmente pueda poner en peligro su estabilidad económica. Es menester agregar la doctrina de esta Corte referente a que: [N]o estando permitido que los Sindicatos realicen actividades lucrativas, por así prohibirlo expresamente el artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo, se prevé como fuente de financiación legal la de las cuotas sindicales, en los términos de su artículo 400; sin embargo y ante el hecho evidente de que tales organizaciones, especialmente las minoritarias, carecen de fuentes de financiación, no aparece irrazonable que, parte de ellas, puedan ser objeto de negociación y de estipulación vía convención o laudo, tal como ocurrió en el presente asunto» (sentencia CSJ SL22224-2017).
También puede sumarse, como razón de más, que el sistema de pluralidad sindical que en la actualidad rige en Colombia, permite a cada asociación sindical iniciar autónomamente un conflicto colectivo y conquistar derechos idénticos o diferentes, mejores o superiores a los de otras organizaciones gremiales. Así, el diseño legal, tal cual como está, le otorga autonomía a cada conflicto colectivo y a los instrumentos normativos producidos en él (CSJ SL4458- 2018).
Allí, en esa precisa zona, no debe perderse de vista que las organizaciones sindicales son diferentes, luego los ingresos para el desarrollo de sus objetivos deben ser tratados como entes independientes que son. Radicación n.° 96958 18 SCLAJPT-10 V.00 En lo atinente a la motivación de los laudos arbitrales, juzga conveniente la Corte recordar que la discrepancia frente a las pocas o escasas motivaciones consignadas en el laudo, como lo tiene definido la jurisprudencia, en estrictez, no tiene como consecuencia rigurosa que la Corte quede habilitada para anularlo o devolverlo (CSJ SL12121-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 78193, SL15705-2015, 7 de oct. 2015, rad. 71314, reiterada en fallos CSJ SL, del 3 de ago. y 7 de sep. 2016, rads. 70386 y 74793).
Es doctrina de la Corporación que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular o devolver un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado.
No obstante, y a pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé tal obligación y, por ende, no se podría, con este argumento, anular una decisión de esta naturaleza. En tal sentido se ha dicho: […] Considera la Corte que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que ello deba ser así no tiene Radicación n.° 96958 19 SCLAJPT-10 V.00 como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado, como en el sub examine.
Indiscutiblemente si los árbitros hubiesen sido más explícitos en la motivación del fallo, con seguridad la decisión se habría mostrado mejor fundada y más convincente; empero, se insiste, que los motivos invocados como sustento de la decisión se hayan expresado feblemente o como en el sub lite, o no se hayan expresado, no es razón suficiente para que la Corte --en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes-- concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato, porque es inherente a la misma decisión que ésta se tome acudiendo a tales principios, esto es, en equidad […]. […] Así las cosas, se torna indispensable distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, el que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 citado, y el que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del CST, tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo, sobre el que no es previsible someterlo a las exigencias del referido artículo 136, entre otras, a las motivaciones jurídicas exigidas por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 134 del D.E. 2282 de 1989, para las decisiones judiciales.
No obstante, y a pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé la obligación de motivarlos y por ende, no podría la Corte con este argumento anular una decisión de esta naturaleza. […] En consecuencia, no es de recibo para la Corte, que un laudo arbitral proferido para la solución de un conflicto económico deba ser sustentado en los términos establecidos para las sentencias judiciales, so pena de nulidad.
(CSJ SL, del 12 de jun. 2001) Mas, repárese en que el cuerpo arbitral sí explicó en el laudo las razones concretas que dieron origen a sus Radicación n.° 96958 20 SCLAJPT-10 V.00 decisiones, e hizo explícita su intención de informar su criterio a partir «de los principios de equidad, proporcionalidad e igualdad» y ello patentiza que no existe razón alguna para que proceda la anulación o devolución de los preceptos denunciados, en los términos solicitados.
Lo anterior, conduce a no anular el canon arbitral denunciado. 4. Auxilio funerario por muerte del trabajador 4.1 Pliego de peticiones PETICIÓN
17. AUXILIOS FUNERARIOS Y PERMISOS POR MUERTE DE TRABAJADORES. En caso de muerte de un trabajador, LA EMPRESA concederá un auxilio, por una sola vez, de un salario básico mensual por cada año de servicio y proporcional por fracción, a su viuda o viudo o compañero(a) permanente o herederos del mismo. Si el fallecimiento sobreviniere como consecuencia de un accidente de trabajo, previamente demostrado ante la ARL, este auxilio se incrementará en un 50%.
LA EMPRESA continuara cubriendo a los familiares del trabajador fallecido con los servicios médicos que venían recibiendo, en forma gratuita, durante cinco (5) años contados a partir de la muerte del trabajador, siempre y cuando se encuentren inscritos y tengan derecho de acuerdo con la reglamentación establecida. Así mismo, la empresa pagara tres (3) veces el monto establecido en la petición (28) a los hijos del trabajador fallecido (auxilio para cursar estudios).
Hasta cuando terminen el ciclo de estudios de bachillerato, si el estudiante esta cursando décimo o undécimo grado, tendrá derecho al ciclo de universidad. Así mismo, a los hijos que estén en universidad, hasta que terminen la carrera. Adicionalmente, LA EMPRESA concederá permiso remunerado para asistir al entierro a los siguientes trabajadores: a) A siete (7) trabajadores, preferiblemente del área a la cual pertenecía el trabajador fallecido. b) A los familiares inmediatos del trabajador fallecido (padres, hijos, cónyuge, hermanos), en caso de que alguno de éstos fuere también trabajador de LA EMPRESA.
Radicación n.° 96958 21 SCLAJPT-10 V.00 Cuando un trabajador fallezca fuera de la ciudad donde éste y su familia residan, LA EMPRESA costeará el transporte de sus restos mortales al lugar de su residencia. 4.2 Laudo arbitral ARTÍCULO
8. AUXILIOS FUNERARIOS Y PERMISOS POR MUERTE DEL TRABAJADOR. En caso de muerte de un trabajador, LA EMPRESA concederá un auxilio, por una sola vez, a su viuda o viudo o compañero(a) permanente o herederos del mismo: BENEFICIOS: Auxilio funerario por muerte de trabajador. MONTO: dos (2) Salarios básico mensual por cada año de servicio y proporcional por fracción. Si el fallecimiento sobreviniere como consecuencia de un accidente de trabajo, previamente demostrado ante la ARL, este auxilio se incrementará en un 70%.
Este valor será imputable a cualquier otro derecho que por cualquier causa tuviere que pagar LA EMPRESA. Condiciones / Requisitos Diligenciar la solicitud Auxilio Fúnebre y anexar certificado de defunción, en un plazo de un mes a partir de la fecha que se presenta la novedad. Adicionalmente, LA EMPRESA concederá permiso remunerado para asistir al entierro a siete (7) trabajadores, preferiblemente del área a la cual pertenecía el trabajador fallecido, así como a los familiares inmediatos del trabajador fallecido (padres, hijos, cónyuge, hermanos), en caso de que alguno de estos fuere también trabajador de LA EMPRESA.
Cuando un trabajador fallezca fuera de la ciudad donde éste y su familia residan, LA EMPRESA costeará el transporte de sus restos mortales al lugar de su residencia. La empresa condonará las deudas que tenga el trabajador con la compañía, en caso de muerte. Análisis de la petición PETICIÓN
17. AUXILIOS FUNERARIOS Y PERMISOS POR MUERTE DEL TRABAJADOR. Se concede por unanimidad conforme se expone en la parte resolutiva, para que la Compañía continue realizando en los mismos términos el reconocimiento a los afiliados de USTIAM. 4.3 Argumentos de la sociedad recurrente Dice que este auxilio «está asociado estrechamente a la antigüedad del trabajador a razón de 2 salarios básicos mensuales del trabajador por cada año de servicio, lo cual es superior incluso a cualquier indemnización legal de despido, Radicación n.° 96958 22 SCLAJPT-10 V.00 solo por contar con una referencia. Esto haría que, en estricto sentido, la sumatoria de antigüedad suponga una carga desproporcionada para la empresa sin que exista en modo alguno siquiera justificación razonable de por qué se otorga un beneficio en estas condiciones sin que se asegure la inaplicabilidad de un convenio colectivo ajeno en eventos de multiafiliación cuando exista la duplicidad de ambos eventos».
Sobre la inequidad manifiesta, no podía soslayarse el campo de aplicación reducido que tendrá el Laudo al momento de ser proferido, lo cual afecta directamente su representatividad. Lo anterior, ampliamente refrendado y ratificado por otras decisiones pacíficas de esta Corte que permiten entrever que el panorama con el cual los árbitros toman una decisión se debe estructurar de forma concreta de cara a la realidad del momento en el que están efectivamente decidiendo en equidad.
Siendo ello así, no cabe duda de que la decisión sobre la concesión de un determinado beneficio extralegal deberá adecuarse al campo de aplicación del convenio colectivo y tendrá efecto en la representatividad de ese sindicato frente al grupo de trabajadores que potencialmente se beneficiará con ello. Luego, si no es proporcional el destino de los beneficios con la realidad de la representación y el número o la cuantía de los beneficios, se contraviene de forma grave el principio de equidad que están llamados a respetar. 4.4 Oposición del sindicato Radicación n.° 96958 23 SCLAJPT-10 V.00 Explica que el auxilio no es nada inequitativo como sostiene la empresa, además, yerra «cuando afirma que se puede duplicar ese derecho, cuando eso no es así, todo lo que está incluso fundamentado por las sentencias que en el recurso, invoca la recurrente, que dicen precisamente todo lo contrario».
VII. CONSIDERACIONES En cuanto al aspecto que distancia a la recurrente de la prerrogativa atacada en el condicionamiento de la «antigüedad», la Sala estima que esa decisión del cuerpo arbitral no es inequitativa pues, como lo dijo en forma cristalina, lo concedió en los mismos términos en los que se reconoce a los afiliados de USTIAM. De manera que, la Sala estima que la decisión arbitral bajo estudio no es inequitativa o injustificada, teniendo en cuenta los propósitos u objetivos que persiguen.
Además, la recurrente no acredita fehacientemente con los elementos de juicio que obran en el expediente cómo el otorgamiento de estas le acarrearía dificultades en su ejercicio normal y que eventualmente pueda poner en peligro su estabilidad económica, por lo que no es dable su anulación, cuando el argumento está basado en meras suposiciones, pues es evidente que cualquier mejora en las condiciones económicas de los trabajadores beneficiarios con las garantías extralegales, va a suponer un esfuerzo financiero del empleador para asumirlas, pero no por ello implican su Radicación n.° 96958 24 SCLAJPT-10 V.00 negativa en un escenario colectivo.
En ese contexto, debe ser de tal magnitud o importancia el costo económico de la prestación o prestaciones que tendría que asumir el empleador, que lo haga inviable, para que la Corte pueda cuestionar la decisión de los árbitros, pero para ello se requieren de parámetros ciertos, reales y verificables, a fin de considerar que una estipulación arbitral se alejó de la pauta de la equidad.
Sin olvidar, eso sí, que el tribunal efectivamente sí tuvo en consideración que solo un trabajador es el que se beneficiará del laudo arbitral. Sin costas, dado la prosperidad parcial del recurso de anulación. VIII. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA BEBIDAS Y ALIMENTOS MALTEROS Y SIMILARES -USTIAM-.
La sociedad INDUSTRIA GRÁFICA LATINOAMERICA S.A.S. – INDUGRAL S.A.S., presentó oposición. 1. Entrega de producto 1.1. Pliego de peticiones PETICIÓN 40 Entrega de producto La EMPRESA o quien la sustituya o reemplace, entregara [sic] a cada trabajador dos (2) cajas mensuales de productos elaborados por la Multinacional AB-INBEV y una por el día del cumpleaños del trabajador. 1.2 Laudo arbitral Radicación n.° 96958 25 SCLAJPT-10 V.00 SEGUNDO: El Tribunal de Arbitramento niega las siguientes peticiones, conforme a los argumentos y consideraciones planteadas en la parte motiva de este Laudo todas por considerarlas inequitativas y abstractas; a saber: […] Petición 40.
Análisis de la petición PETICIÓN 40 ENTREGA DE PRODUCTO. El Tribunal decide NEGAR esta petición en razón con la equidad. 1.3 Argumentos de la organización sindical Solicita que se «anule» y «se disponga DEVOLVER el laudo arbitral al Tribunal de Arbitramento, para que re- convocado profiera la decisión concerniente al artículo segundo, de la parte resolutiva en cuanto a la negativa de conceder la petición del pliego, enlistada en el número 40, sobre la entrega de producto por parte de la empresa, a sus trabajadores, de productos elaborados por la multinacional AB-INBEV, dueña de la empresa, como se reconoció en el laudo arbitral, cuando por ejemplo se reconoció el bono meritocrático, como aquel que reconoce la empresa AB – INBEV».
Dice que [E]ntre las plantas que tiene AB – INBEV existe una especie de competencia, por cual produce más, y por eso se les paga el bono, dependiendo del ranking que lleguen a ocupar entre las plantas de Bavaria & Cia S.C.A. en Tocancipá, Bucaramanga, Tibasosa, Barranquilla, Cervecería del Valle en Yumbo, Indugral en Palmira y otras empresas más, propiedad de la más grande cervecera del mundo, AB – INBEV, por lo que si se justifica que a los trabajadores se les entregue dos cajas de producto cervecero al mes y uno más cuando cumpla años, lo que sé, no podrá la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidir, por lo cual solicito que se declare la anulación de la negativa a la petición, y se ordene devolver al Tribunal de Arbitramento para que decida Radicación n.° 96958 26 SCLAJPT-10 V.00 sobre el punto, lo que en equidad corresponda, sabiendo que esta empresa depende de la multinacional cervecera. 1.4 Oposición de la empresa Acota que el tribunal no se inhibió ni omitió pronunciarse sobre la petición 40 mencionada, pues simplemente decidió negarla con base en el principio de equidad, razón por la cual es claro que la solicitud es improcedente.
VIII. CONSIDERACIONES Brilla al ojo que el cuerpo arbitral efectivamente negó la petición bajo estudio por equidad y siendo ello así, como efectivamente lo es, se impone reiterar la doctrina según la cual únicamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»; pero si el tribunal resolvió negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por manifiesta inequidad, haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente (CSJ SL, del 11 feb. 2000, rad. 13874, CSJ SL4879-2017, CSJ SL4089-2022).
En sentencia CSJ SL17889-2017, se asentó: Radicación n.° 96958 27 SCLAJPT-10 V.00 […] viene al caso distinguir entre las disposiciones negativas del laudo que, se reitera, no son susceptibles de reemplazarse por la Corte o de ser reestudiadas por el Tribunal de arbitramento por el camino de los reenvíos, tal cual se ha explicado, con aquellas que generan algún tipo de contenido normativo u obligacional y que, se insiste, son las únicas que pueden en un sentido estricto mantener o perder su validez y eficacia por fuerza del recurso extraordinario de anulación estudiado. […] Como ya se ha dicho, y sin que sea necesario ahondar y explicitar las razones que la Corte ha hallado en recursos anteriores para advertir la inviabilidad de las mismas cuando se han concedido pero fueron impugnadas en su momento, lo cierto es que el ataque de la asociación sindical no puede llegar a feliz puerto, puesto que la anulación de la negativa del tribunal a concederlas no tiene por reverso que la Corte asuma el rol del tribunal de arbitramento y en consecuencia falle en equidad tales pedimentos, pues su competencia está limitada a anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo según su criterio, resolviendo todo desde su vista como juez de derecho.
Y, recientemente, en decisión CSJ SL1794-2022, razonó: el Tribunal se consideró competente y tomó una decisión de fondo, denegando las solicitudes elevadas por la organización sindical en el pliego de peticiones, por cuanto las consideró inequitativas e inconvenientes, sin que pueda la Corte ahora adentrarse en examinar esos motivos, pues basta el rechazo adoptado en los términos en que se efectuó para que la devolución resulte improcedente.
Por ende, se rechazará la solicitud de anulación y devolución al tribunal de arbitramento, de la cláusula atacada. 2. Aplicabilidad y alcance de índice de Precios al Consumidor- año fiscal AB-INBEV 2.1 Pliego de peticiones PETICIÓN 13. Aplicabilidad y alcance del Índice de Precios al Consumidor - Año Fiscal AB-INBEV. Radicación n.° 96958 28 SCLAJPT-10 V.00 Para todos los efectos previstos en la presente Convención, el índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para los años de vigencia de la misma, será el Índice de Precios al Consumidor (1.P.C.) Nacional certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el respectivo año comprendido entre el primero (1) de Enero de cada año y el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año calendario. 2.2 Laudo arbitral ARTÍCULO 7.
APLICABILIDAD Y ALCANCE DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – AÑO FISCAL. Para todos los efectos previstos en el presente Laudo Arbitral, el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para los años de vigencia del mismo, será el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) Nacional certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el respectivo año fiscal comprendido entre el primero de abril de cada año y el 31 de marzo del año calendario siguiente.
Análisis de la petición PETICIÓN 13. APLICABILIDAD Y ALCANCE DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – AÑO FISCAL AB-INBEV. Por unanimidad se concede conforme la parte resolutiva. 3. Salarios y oficios 3.1 Pliego de peticiones PETICIÓN 41. SALARIOS Y OFICIOS. Los salarios ordinarios de los trabajadores que se encuentren amparados por la convención colectiva, de acuerdo con la Cláusula Cuarta (4ª), serán aumentados conforme al siguiente esquema: El promedio general del incremento salarial será del Índice de Precios al Consumidor (IPC) más seis puntos (6.0) por cada año de vigencia de la presente convención. Los incrementos tendrán dos diferentes esquemas: Uno para cargos clasificados en nivel de Profesionales y otro para cargos de personal Operativo, de Mantenimiento y Administrativos no profesionales.
Incrementos para Profesionales Incremento salarial del 50% de la cifra que resulte de sumar el IPC más seis puntos (6.0). Adicionalmente, podrá haber un aumento del 50% de la cifra que resulte de sumar el IPC más tres puntos, el cual, dependerá del resultado del desempeño individual, según la metodología Radicación n.° 96958 29 SCLAJPT-10 V.00 que acuerden SINIDICATO Y EMPRESA.
El incremento descrito se aplicará en el mes de enero de los años 2020 y 2021. Incremento para Personal Operativo, de Mantenimiento y Administrativo. (Cargos de no Profesionales) Para los aumentos correspondientes al mes de enero de los años 2020 y 2021 el incremento del salario básico será igual al IPC más seis puntos (6). parágrafo transitorio: Por la vigencia de la convención colectiva que se firme y por única vez en los meses de mayo de los años 2020 y 2021, la EMPRESA adicionara al incremento salarial establecido en la presente cláusula para "personal operativo, de mantenimiento y administrativo (Cargos de no profesionales)" del IPC+ seis (6) puntos, un 30% sobre el salario básico actual, con el objetivo nivelar el poder adquisitivo de los trabajadores con las demás sociedades del grupo Ab- lnbev. 3.2 Laudo arbitral ARTÍCULO 24.
SALARIOS Y OFICIOS. Los salarios ordinarios de LOS TRABAJADORES que se encuentren amparados por este Laudo Arbitral serán aumentados conforme al esquema determinado y aplicado a la fecha por la Compañía: El promedio general del incremento salarial será del Índice de Precios al Consumidor (IPC) más uno punto cinco (1.5) por cada año de vigencia del presente Laudo.
Los incrementos tendrán dos diferentes esquemas: Uno para cargos clasificados en nivel de profesionales y otro para cargos de personal operativo, de mantenimiento y administrativo. Incrementos para profesionales Incremento salarial será del índice de precios al consumidor (IPC) más cero punto cinco (0.5). Adicionalmente, podrá haber un aumento de hasta un punto (1), el cual dependerá del resultado del desempeño individual.
Los incrementos descritos se aplicarán en el mes de julio del año 2023. Incremento para personal operativo, de mantenimiento y administrativo. (Cargos de no profesionales). Para los aumentos correspondientes al mes de julio de 2023, el incremento del salario básico será igual al IPC más un punto cinco (1.5). Del incremento salarial que se estipula en la presente cláusula, quedan excluidos los funcionarios de niveles de gerentes y superiores o de cargos similares.
Serán imputables los incrementos que LA EMPRESA hubiere ya realizado para el periodo 2022. Análisis de la petición PETICIÓN 41 SALARIOS Y OFICIOS. Se concede por unanimidad conforme se expone en la parte resolutiva, para que la Compañía continue realizando en los mismos términos el reconocimiento a los afiliados de USTIAM. Radicación n.° 96958 30 SCLAJPT-10 V.00 4.
Argumentos de la organización sindical Pide que se anule del artículo tercero de la parte resolutiva del laudo arbitral, los derechos concedidos, del artículo 7º en lo concerniente a que la aplicabilidad y alcance del IPC sea entre el 1º de abril de cada año y hasta el 31 de marzo del año siguiente, en la medida que el Tribunal debía haberse pronunciado respecto de la petición del pliego, que contemplaba tal aplicabilidad entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año, como se destila en el medio nacional, con lo que tiene que ver con el reajuste del salario mínimo, que el Gobierno Nacional decreta todos los años, con la intervención de los empresarios y de los trabajadores a través de sus respectivas agremiaciones, por lo que no se entiende la decisión arbitral Con la decisión adoptada por el Tribunal, que debía era haber otorgado o no la petición sindical, y no como en este caso, crear una diferente, de la cual salen perjudicados los trabajadores, ya que mientras todos los trabajadores del país, ven reajustados sus salarios desde el 1º de enero, tal como lo haya decretado el Gobierno Nacional, los trabajadores a quienes se les aplique este laudo, perderán el porcentaje de inflación de los tres primeros meses del año, porque solo hasta abril del año siguiente, se tendrá el porcentaje para reajustar sus salarios, debiendo con el mismo ingreso del año anterior, soportar las alzas y demás, por tres meses, de ese nuevo año, con otro porcentaje del IPC, que por lo general es menor a aquel resultado en diciembre anterior, viendo los trabajadores disminuido su ingreso, año a año, teniendo en cuenta que nuestra economía es inflacionaria, y que el reajuste salarial, no es un aumento, sino que busca apenas que el trabajador mantenga su poder adquisitivo, lo que en este caso se vería afectado, por lo que solicito que se anule el aparte señalado que el año fiscal será el comprendido “entre el primero de abril de cada año y el 31 de marzo del año calendario siguiente”, para que se entienda que dicho año es entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del mismo año. Además, mantener ese lapso como el que marca el reajuste de todos los derechos otorgados en el laudo, fuera del salario, afecta de manera grave los intereses de los trabajadores en ese tema, por lo que es de trascendental importancia que sea anulado, porque eso irradia todo el laudo arbitral.
Así como, que se anule el aparte del artículo 7º del artículo 3 de la parte resolutiva del laudo, sobre la Radicación n.° 96958 31 SCLAJPT-10 V.00 aplicabilidad y alcance del índice de precios al consumidor, fuera entre el 1º de abril y el 31 de marzo del año siguiente, también que se anulen los dos apartes, de que el reajuste salarial sea a partir del mes de julio de 2023, toda vez que se causa un doble agravio al trabajador sindicalizado, que se aplica un IPC que no corresponde al Nacional, decretado cada año para que inicie el 1º de enero, sino que con un IPC a 31 de marzo de 2023, el reajuste se de a partir del mes de julio, es decir, desde el 1º de julio, pasando tres meses, en que el IPC será 0, para hacer el reajuste salarial, con lo cual se afecta el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que contraria las decisiones judiciales que sobre el tema han expedido las altas Cortes precisamente reconociendo, que los trabajadores para mantener su capacidad de compra, sus salarios se deben ajustar al menos en el IPC, del año inmediatamente anterior, recobrando lo que durante el año han perdido, pero en este caso, eso no fue reconocido por el Tribunal, por lo que debe ser declarado nulo, si no se quiere afectar a los trabajadores sindicalizados, que van a ser los beneficiarios de este laudo arbitral, a partir de una decisión caprichosa que fue tomada por el mismo, sin ningún fundamento que justifique la negociación colectiva, porque hay que recordar que ella se usa, precisamente para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores, no para afectarlos en sus derechos, como pasaría de mantenerse la estructura salarial creada por el Tribunal, lo que debe desaparecer del laudo arbitral, para que sea el reajuste de cada año, a partir del 1º de enero, para lo que es indispensable declarar la anulación del aparte señalado, que garantice al trabajador mantener su poder adquisitivo, como debe ser. 5.
Oposición de la empresa Aduce que, esta Sala, a la luz de la jurisprudencia, solamente puede injerirse en los pronunciamientos de los árbitros, cuando se exhiban abierta, franca y protuberantemente inequitativos o desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o vulneren derechos constitucionales o legales de las partes, situaciones que no se presentan en los puntos analizados.
Radicación n.° 96958 32 SCLAJPT-10 V.00 Agrega que, en el caso concreto, se evidencia que el tribunal de arbitramento en las cláusulas cuarta y quinta de las consideraciones generales del laudo estableció que los árbitros estudiaron en equidad los documentos aportados por las partes, teniendo especialmente en cuenta los acuerdos colectivos y beneficios extralegales ya existentes.
Así, «en la cláusula tercera de la parte resolutiva - respecto de la cual se solicita la anulación- aclaró el Tribunal que las peticiones que serían concedidas atenderían a las mismas cuantías, requisitos, condiciones, procedimientos, naturaleza y demás prerrogativas “consagradas en los acuerdos colectivos tomados como referencia”. Por tanto, es claro que ninguna abierta y protuberante inequidad puede concluirse al haber los árbitros regulado los incrementos de los salarios de manera idéntica a otros acuerdos colectivos aplicables en la empresa».
Por lo tanto, «si el tribunal no decretó el incremento salarial en los términos solicitados por la organización sindical, sino el que en equidad consideró era el que convenía a las partes para la mejor solución del diferendo colectivo, ello no significa que los árbitros estén desbordando sus facultades”. (CSJ SL, Rad. 55501, 04 de diciembre de 2012)».
IX. CONSIDERACIONES Cuando la Sala anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto Radicación n.° 96958 33 SCLAJPT-10 V.00 los conflictos se resuelven en equidad, no en derecho. En ese orden de ideas, la competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de adoptar la decisión que reemplace a la anulada.
Significa, entonces, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención, pacto colectivo o laudo arbitral vigente, o por las normas legales en vigor (sentencia de anulación CSJ SL, de 27 de oct. 2009, rad. 41497). Ello, toda vez que las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente.
Con la salvedad, claro está, de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación o solo, excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales (CSJ SL14391-2015).
También, debe rememorarse el criterio pacífico de esta Sala, en cuanto a que los árbitros no están obligados a Radicación n.° 96958 34 SCLAJPT-10 V.00 ceñirse rigurosamente a las aspiraciones planteadas por los trabajadores en el pliego de peticiones, ya que gozan de un amplio marco de acción en la búsqueda de la paz laboral, a través de la solución más justa y equitativa del conflicto, siempre que sus decisiones no riñan en forma ostensible con el espíritu de equidad que las debe acompañar.
De manera que es válido que la justicia arbitral, al analizar la naturaleza de las aspiraciones de las partes en disputa, acoja total, parcial o bajo determinadas modulaciones, las peticiones de la organización sindical. En esta dirección, una respuesta favorable a una petición del pliego no necesariamente significa que deba plasmarse en los mismos términos en que fue pedida, ni mucho menos que la cláusula arbitral deba ser un calco de lo solicitado (sentencia SL14879-2016).
En el sub examine, debe concluirse que no se evidencia que la decisión arbitral, de decretar los incrementos salariales en los términos descritos, lesione de manera frontal la equidad, los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como, que sea contraria al equilibrio económico que debe regir todas las relaciones laborales individuales como colectivas, para el caso las de las partes implicadas en la presente negociación colectiva.
Llegados a este punto del sendero, no sobra traer a colación que el tribunal de arbitramento tuvo como báculo para la decisión «reconocer en las mismas condiciones, cuantías, requisitos, procedimientos, limitaciones, anexos, condiciones, naturaleza, las prerrogativas que en la actualidad recibe el afiliado de USTIAM y los consagrados en Radicación n.° 96958 35 SCLAJPT-10 V.00 los acuerdos colectivos».
Y el tener puesta la mirada en otros instrumentos colectivos, en puridad de verdad, no desdice de la conveniencia de buscar puntos de contacto comunes para que en el diseño de los mismos, y superadas las diferencias, se tienda por encontrar una clase de uniformidad convencional que, sin afectar la esencia de la negociación colectiva y de la pluralidad sindical, facilite el desarrollo de las relaciones laborales mediante prácticas de unidad de pliego, unidad de negociación y unidad convencional (CSJ SL17889-2017, CSJ SL4089-2022 ).
Ahora. La Sala, sin pretender ser temosa, en sede de anulación, no le es dable injerirse en las determinaciones de los árbitros, a menos que resulte abierta, clara y notoriamente inequitativas, que desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o vulneren derechos constitucionales o legales, circunstancias que en realidad aquí no se evidencian.
De otra parte, de entenderse que la organización recurrente busca, a través de la figura de la modulación, que la Corte modifique los términos en los que fueron concedidos los beneficios bajo estudio, se tiene lo siguiente: Tal como se recordó en el fallo CSJ, SL, 25 nov. 2008, rad. 37482, reiterado, entre otros, en los fallos CSJ SL2619- 2021 y CSJ SL4312-2022, la competencia de la Corte de anular o no anular las disposiciones del laudo, fue atenuado por la Sala a partir de la sentencia CSL SL, 15 may. 2007, rad. 31.381, en el sentido de considerar permisible cierta Radicación n.° 96958 36 SCLAJPT-10 V.00 modulación de los efectos del laudo arbitral que, sin sustituir con ello la orientación esencial de la voluntad de los árbitros, permita alcanzar a través de éstos un verdadero contenido en términos de equidad.
En efecto, en dicha providencia, se enseñó: […] Bajo esta premisa ha sido tradicional la postura de la Sala de comprender dentro de los juicios de regularidad jurídica del laudo, aspectos de contenido económico, cuando se advierten situaciones de ostensible inequidad. La justicia material que se pretende con esta postura alcanza un mayor grado de realización, si los juicios de legalidad o de equidad no sólo son aquellos que sirven para fundamentar la elección entre el blanco y el negro, sino para diferenciar los matices entre ellos.
De esta manera, la Sala corrige su postura tradicional de pronunciarse en sede del recurso de homologación contra un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo sólo en los términos de declarar escuetamente su exequibilidad o la nulidad, y en su lugar admitir la posibilidad de hacerlo condicionadamente, introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros.
Teniendo en consideración la anterior línea de pensamiento no se accederá a la modulación pretendida por la sociedad impugnante, por lo siguiente: 1. Lo que el recurso plantea como modulación en el fondo entraña una modificación en lo decidido por el cuerpo arbitral, actividad que le está vedada a la Corte, dados los límites de competencia que le asisten, en tanto, como se explicó, la Sala solo ha aceptado de manera excepcionalísima Radicación n.° 96958 37 SCLAJPT-10 V.00 la modulación, cuando para preservar la voluntad de los árbitros se hace necesario precisar, aclarar o sanear algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable (CSJ SL8157-2016). 2.
La modulación es un instrumento que permite alterar el texto de la disposición arbitral para darle viabilidad, pero no para acomodarla a los intereses de los contendientes (CSJ SL3693-2020), como es lo pretendido por la impugnante. 3. En esencia, el recurrente confunde la tarea de la Corporación, al solicitarle prácticamente una decisión de reemplazo con respecto a la función de los árbitros, dado que lo que pretende, es poner a la Corte en una posición de juez en equidad, a efecto de reexaminar el conflicto (CSJ SL1740- 2019).
Por lo discurrido se rechazará la petición de la organización sindical de anular y reemplazar las cláusulas arbitrales denunciadas. 6. Servicio de alimentación 6.1 Pliego de peticiones PETICIÓN 31. Servicio de Restaurantes. LA EMPRESA contara con servicio de restaurante, facilitará las instalaciones e implementos que se requieran para el normal y eficiente funcionamiento de éste y prestará el servicio permanente de mantenimiento.
Además, reconocerá el cien por ciento (100%) del valor de las raciones a LOS TRABAJADORES que utilicen este servicio. Radicación n.° 96958 38 SCLAJPT-10 V.00 LA EMPRESA suministrará la alimentación a los trabajadores que laboren en dominicales y festivos. Además, LA EMPRESA se encargará de vigilar la prestación del buen servicio, la contratación del mismo, calidad de la alimentación y sus condiciones higiénicas.
Las inquietudes o sugerencias de LOS TRABAJADORES serán tramitadas directamente o a través de los mecanismos de comunicación de doble vía. 6.2 Laudo arbitral ARTÍCULO
17. SERVICIO DE ALIMENTACIÓN. LA EMPRESA contará con servicio de restaurante, facilitará las instalaciones e implementos que se requieran para el normal y eficiente funcionamiento de este y prestará el servicio permanente de mantenimiento. Además, reconocerá el noventa y siete por ciento (97%) del valor de las raciones y LOS TRABAJADORES que utilicen este servicio pagarán el tres por ciento (3%) restante, a través de descuento por nómina.
LA EMPRESA suministrará la alimentación a LOS TRABAJADORES que laboren en dominicales y festivos. Además, LA EMPRESA se encargará de vigilar la prestación del buen servicio, la contratación del mismo, la calidad de la alimentación y sus condiciones higiénicas. Las inquietudes o sugerencias de LOS TRABAJADORES serán tramitadas directamente o a través de los mecanismos de comunicación de doble vía. El servicio de alimentación de que trata este numeral no es constitutivo de salario.
Análisis de la petición PETICIÓN 31 (SIC) SERVICIO DE RESTAURANTE. Se concede por unanimidad conforme se expone en la parte resolutiva, para que la Compañía continue realizando en los mismos términos el reconocimiento a los afiliados de USTIAM. 7. Primas extralegales e incentivo de corto plazo para trabajadores de Indugral S.A. 7.1 Pliego de peticiones PETICIÓN
39. PRIMAS EXTRALEGALES E INCENTIVO DE CORTO PLAZO PARA TRABAJADORES DE INDUGRAL S.A. LA EMPRESA reconocerá y pagará primas extralegales a los trabajadores afiliados al SINDICATO, esto es equivalente a un valor fijo de cien (100) días de salario básico, distribuidas así: Radicación n.° 96958 39 SCLAJPT-10 V.00 a) Prima de Diciembre: LA EMPRESA pagará a sus trabajadores una prima especial, equivalente a cincuenta (50) días de salario ordinario, que se pagará el cinco (5) de diciembre de cada año y será proporcional para aquellos trabajadores que tengan menos de un (1) año de servicio a la Compañía. Además, esta prima se pagará proporcionalmente cuando el contrato de trabajo termine antes de la fecha señalada para su reconocimiento a todo su personal. estos días de prima se consideraran como constitutivos de salario para efectos de la liquidación de cesantías, prima legal de servicios y pensión de jubilación. b) Prima de Descanso: Para los trabajadores de LA EMPRESA, las vacaciones que se reconozcan durante la vigencia de la convención tendrán una prima equivalente a veinte (20) días de salario básico ordinario, para cada uno de los períodos de vigencia de la convención. Esta prima no constituye salario.
En caso de decretarse prima de vacaciones por ley o disposición gubernamental, LA EMPRESA la reajustará en la diferencia, si es superior a la pactada en esta convención, salvo que dicha prima constituya una compensación por transferencia o eliminación de festivos. LA EMPRESA dará aviso al trabajador, con no menos de noventa (90) días de anticipación, sobre la fecha en que empezará a hacer uso de sus vacaciones.
LA EMPRESA no programará más de un período de vacaciones dentro del mismo semestre calendario, a menos que sea necesario. Parágrafo: En el evento que el trabajador salga a disfrutar los dos periodos completos de vacaciones consecutivamente dentro del mismo año de vigencia de la presente convención colectiva (1 º de septiembre de 2019 hasta el 31 de agosto de 2021), se le reconocerá el total de esta prima de veinte (20) días correspondientes a Ios dos (2) años de vigencia. e) Prima de Pascua: LA EMPRESA pagará a sus trabajadores una prima extralegal denominada "Prima de Pascua" equivalente a quince (15) días de salario básico ordinario, que se pagará con quince (15) días de anticipación a esta festividad en cada uno de los períodos de vigencia de la convención. d) Prima de Junio: LA EMPRESA pagará a sus trabajadores una prima extralegal de junio equivalente a quince (15) días de salario básico ordinario, que se pagará en cada uno de los períodos de vigencia de la convención. El pago de esta prima se hará efectivo el quince (15) de junio de cada año. Radicación n.° 96958 40 SCLAJPT-10 V.00 e) Bono Meritocratico:Bono Meritocrático:LA EMPRESA reconocerá y pagará a los trabajadores que devengan salarios no integrales, una prima como Bono Meritocrático, pagadera en cada mes de marzo desde 2020, para el primer año de vigencia de la convención (1 º de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2020), y en el mes de marzo de 2021, para el segundo año de vigencia de esta convención (1 º de enero de 2021 a 31 de diciembre de 2021), el cual será reconocido con el pago de dlas adicionales al número de días de salario básico, de acuerdo lo establecido por AB-INBEV para Colombia, oscilando entre 30 y 15 días entre la primera y última del respectivo ranking, de la siguiente forma […] Este incentivo se pagará proporcional al tiempo laborado durante el respectivo año comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 y de 2021 respectivamente para cada año de vigencia. 7.2 Laudo arbitral ARTÍCULO
23. PRIMAS EXTRALEGALES E INCENTIVO DE CORTO PLAZO PARA TRABAJADORES DE INDUGRAL S.A. LA EMPRESA reconocerá y pagará primas extralegales no constitutivas de salario a LOS TRABAJADORES sindicalizados conforme a lo aplicado a la fecha con contrato a término indefinido y que no devenguen salario integral, equivalentes a un valor fijo de treinta y tres (33) días de salario básico, distribuidas así: a) Prima de Diciembre: LA EMPRESA pagará a sus trabajadores una prima especial, no constitutiva de salario equivalente a quince (15) días de salario ordinario, que se pagará el cinco (5) de diciembre de cada año y será proporcional para aquellos trabajadores que tengan menos de un (1) año de servicio a la Compañía. Además, esta prima se pagará proporcionalmente cuando el contrato de trabajo termine antes de la fecha señalada para su reconocimiento a todo su personal. b) Prima de Descanso: Para LOS TRABAJADORES de LA EMPRESA, las vacaciones que se reconozcan durante la vigencia del Laudo Arbitral tendrán una prima no constitutiva de salario equivalente a diez (10) días de salario básico ordinario, para cada uno de los períodos de vigencia del Laudo Arbitral.
Esta prima no constituye salario. En caso de decretarse prima de vacaciones por ley o disposición gubernamental, LA EMPRESA la reajustará en la diferencia, si es superior a la determinada en este Laudo Arbitral, salvo que dicha prima constituya una compensación por transferencia o eliminación de festivos. LA EMPRESA dará aviso al trabajador, con no menos de quince (15) días de anticipación, sobre la fecha en que empezará a hacer uso de sus vacaciones.
LA EMPRESA no programará más de un período de vacaciones dentro del mismo semestre calendario, a menos que sea necesario. LA EMPRESA únicamente reconocerá una prima de descanso por cada año de vigencia del presente Laudo Arbitral c) Prima de Pascua: LA EMPRESA pagará a sus trabajadores una Radicación n.° 96958 41 SCLAJPT-10 V.00 prima extralegal denominada “Prima de Pascua” equivalente a cinco (5) días de salario básico ordinario, que se pagará con quince (15) días de anticipación a esta festividad en cada uno de los períodos de vigencia del Laudo Arbitral.
Esta prima no constituye salario. d) Prima de Junio: LA EMPRESA pagará a sus trabajadores una prima extralegal de junio equivalente a tres (3) días de salario básico ordinario, que se pagará en cada uno de los períodos de vigencia del Laudo Arbitral. El pago de esta prima se hará efectivo el quince (15) de junio de cada año. Es entendido que esta prima no constituye salario. e) Bono Meritocrático: LA EMPRESA reconocerá y pagará a LOS TRABAJADORES del régimen anterior nuevo y trabajadores a término fijo que devengan salarios no integrales, una prima como bono Meritocrático, no constitutivo de salario, pagadero en el mes de marzo de 2023, para el primer año de vigencia de este Laudo Arbitral, y en el mes de marzo de 2024, para el segundo año de vigencia de este Laudo, el cual será reconocido con el pago de días adicionales al número de días de salario básico, basado en días de salario básico ordinario, de acuerdo con la posición de cada planta en el ranking que tiene establecido AB – INBEV para Colombia, oscilando entre 22 y 9 días entre la primera y última del respectivo ranking, de la siguiente forma […] Este incentivo se pagará proporcional al tiempo laborado durante el respectivo año para cada año de vigencia, a LOS TRABAJADORES cuyo contrato esté vigente en la fecha del pago y que hayan ingresado a laborar con anterioridad al 1° de julio del respectivo año que genera el derecho al pago de esta prima.
Este beneficio no se le concederá a quienes no cumplan los anteriores requisitos. Como para su fijación se toman en cuenta factores que no dependen directamente de la actividad del trabajador, sino en consideración a variables relacionadas con los resultados de la Empresa y/o de los equipos de trabajo y se califica como no salarial LOS TRABAJADORES que se encuentren amparados por políticas de incentivos diferentes, tales como la de compensación variable para la fuerza de ventas, bono por resultados AB-INBEV o cualquier otro que se reconozca por variables de desempeño y/o resultado, no se beneficiará del bono previsto en la presente cláusula.
Las metas sobre las cuales se pagará este beneficio serán definidas por LA EMPRESA al inicio de cada año y podrán ser diferentes, dependiendo del área funcional. Las condiciones adicionales de este beneficio se encuentran reglamentadas por LA EMPRESA en la respectiva Política interna que corresponda. Análisis de la petición PETICIÓN 39 PRIMAS EXTRALEGALES E INCENTIVO DE CORTO PLAZO PARA TRABAJADORES DE INDUGRAL S.A. Se concede por unanimidad conforme se expone en la parte resolutiva, para que la Compañía continue realizando en los mismos términos el reconocimiento a los afiliados de USTIAM.
Radicación n.° 96958 42 SCLAJPT-10 V.00 8. Argumentos de la organización sindical Solicita que se anule de los artículos atacados las expresiones no constitutivas de salario. Asevera que el Tribunal al resolver «sosteniendo que ese derecho no constituye salario, lo que decidió es que su valor no servirá de base para la liquidación del salario y las prestaciones sociales, extralimitando su competencia, porque quienes pueden darle esa connotación a un derecho, son las partes, empresa – sindicato, pero no un tercero, para este caso el Tribunal de Arbitramento, argumento que debe ser suficiente para que se anule el inciso señalado». 9.
Oposición común de la empresa Aduce que las solicitudes resultan improcedentes, en tanto es evidente que la decisión del Tribunal obedeció a la aplicación y análisis de los principios de razonabilidad y equidad, toda vez que, y como se ha insistido a lo largo de la presente réplica, los beneficios concedidos en el articulado de la cláusula tercera del laudo arbitral consisten en aquellos definidos en las mismas condiciones, cuantías y naturaleza de las prerrogativas reguladas en los acuerdos colectivos tomados como referencia y que tienen aplicación en Indugral.
Por tanto, ninguna situación inequitativa se vislumbra. X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 96958 43 SCLAJPT-10 V.00 Al analizar, sin proemio alguno las disposiciones arbitrales controvertidas, se impone recordar que la Corte ha dicho, en muchedumbre de oportunidades, que los árbitros no tienen competencia para determinar cuáles de los pagos que hace el empleador a sus trabajadores tienen carácter salarial y cuáles no, pues ese es un asunto reservado a la ley o a la voluntad de las partes cuando las normas permiten que éstas celebren acuerdos en ese sentido (CSJ SL14500- 2017).
Sobre la restricción que tienen los tribunales de arbitramento para asignarle a un determinado beneficio carácter salarial, o quitarle esa condición, se ha pronunciado la Corte en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 36926, donde adoctrinó: La definición de cuáles de las sumas que recibe el trabajador son constitutivas o no de salario, es un asunto de estricta regulación legal, o, en su defecto, de un acuerdo entre las partes, en los eventos que se permita un pacto de esa naturaleza, con sujeción a lo que prevé el ordenamiento jurídico, sin que aquí se adviertan las medicinas condiciones previstas por el artículo 141 del C.S.T. De ahí que los árbitros no puedan imponerlo.
Ese mismo criterio se ha mantenido en numerosas decisiones, para lo cual pueden consultarse las sentencias de anulación CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406, CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55340, CSJ SL721-2018, CSJ SL3325-2018, CSJ SL388-2019, CSJ SL 4354-2019, CSJ SL5188-2020, CSJ SL4233-2022, CSJ SL1063-2023. La secuela ineludible de lo discernido es que se dispondrá la anulación en el artículo 17- SERVICIO DE Radicación n.° 96958 44 SCLAJPT-10 V.00 ALIMENTACIÓN de las expresiones «El servicio de alimentación de que trata este numeral no es constitutivo de salario»; así mimo, del artículo 23- PRIMAS EXTRALEGALES E INCENTIVO DE CORTO PLAZO PARA TRABAJADORES DE INDUGRAL S.A.- todos los apartes que establecen que las primas allí consagradas no constituyen salario.
Sin costas, dado la prosperidad parcial del recurso de anulación. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral proferido el 19 de octubre de 2022, por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la organización sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA BEBIDAS Y ALIMENTOS MALTEROS Y SIMILARES - USTIAM-, y la sociedad INDUSTRIA GRÁFICA LATINOAMERICA S.A.S. – INDUGRAL S.A.S. lo siguiente: A).
Del numeral tercero de la parte resolutiva el «ARTÍCULO 1. PERMISOS SINDICALES. LA EMPRESA Radicación n.° 96958 45 SCLAJPT-10 V.00 concederá por cada año de vigencia del presente Laudo Arbitral treinta (30) días de permiso remunerados con el salario básico. Lo anterior con el fin de realizar todas aquellas gestiones relacionadas con sus funciones sindicales, entre otras, capacitación sindical a nivel regional, nacional e internacional; congresos sindicales regionales, nacionales o internacionales; reuniones de juntas directivas del sindicato y las confederaciones a las cuales pertenezca, ordinarias y extraordinarias, regionales o nacionales; asambleas del sindicato y las confederaciones a las cuales pertenezca, ordinarias y extraordinarias, regionales o nacionales; atención de diligencias administrativas y/o judiciales.
Contabilidad de permisos sindicales. Contabilizar a un valor de cero punto cinco (0,5) los permisos sindicales otorgados en el Laudo Arbitral cuando el permiso sea solicitado con al menos 20 días calendario previo a la fecha del permiso sindical». B). Del artículo 17. Servicio de alimentación, contenido en el numeral tercero de la parte resolutiva, las expresiones «El servicio de alimentación de que trata este numeral no es constitutivo de salario».
C). Del artículo 23. Primas Extralegales e incentivo de corto plazo para trabajadores de INDUGRAL, contenido en el numeral tercero de la parte resolutiva, todos los apartes que establecen que las primas allí consagradas no constituyen salario. Radicación n.° 96958 46 SCLAJPT-10 V.00 SEGUNDO: RECHAZAR las solicitudes tendientes a que la Corte anule y reemplace; así como, las dirigidas a que se anule y se devuelva al tribunal de origen, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NO ANULAR NI MODULAR las demás disposiciones controvertidas, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva.
CUARTO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento parcial de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento parcial de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5FC98FF428B95EB89C4D4D7989F8E887299DB544058F232C9387D121F88EB36F Documento generado en 2024-03-22