CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL533-2023 Radicación n.° 94133 Acta 07 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS ALIMENTICIAS PERMAN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró en su contra NINY YOJANA CONTRERA CUAVAS.
I.
ANTECEDENTES Niny Yojana Contrera Cuavas demandó a Industrias Alimenticias Perman S.A. (en adelante, Perman S.A.), con el propósito de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo y su finalización injusta y discriminatoria, por encontrarse en situación de discapacidad, se condenara a la demandada a reintegrarla a Radicación n.° 94133 SCLAJPT-10 V.00 2 un cargo acorde a su capacidad laboral; al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el despido y hasta la fecha efectiva de su reinstalación y al reconocimiento de las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997 y por despido sin justa causa, todo debidamente indexado.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó laboralmente a Perman S.A. el 16 de enero de 2009, mediante contrato a término fijo, ejerciendo sus tareas bajo la subordinación permanente de la demandada. Narró que el 8 de julio de 2015 le fue notificado el dictamen emitido por la ARL Sura, donde se determinó una pérdida de capacidad laboral del 3,5%, con fecha de estructuración del 10 de junio de 2015.
Agregó que el 1º de julio de 2016 fue notificada de la decisión de la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez que concluyó un porcentaje de 5,10% de origen laboral. Afirmó que en vigencia de la relación laboral tuvo fuertes dolores en sus hombros y brazos, por los cuales consultó a las instancias médicas, fue incapacitada y finalmente inició un nuevo proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Dijo que tal procedimiento derivó en la emisión de un dictamen por Colpensiones con una definición del 27,85% de origen común y otra evaluación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con un Radicación n.° 94133 SCLAJPT-10 V.00 3 34,36%, de origen común, con fecha de estructuración el 23 de julio de 2014. Señaló que presentó recursos de reposición y apelación contra el último dictamen, siendo resuelto el primero, ratificándolo y otorgado el segundo ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que para la fecha de la demanda se encontraba pendiente de resolución. Comentó que, producto de sus patologías, debía consumir permanentemente medicamentos.
Anotó que el 15 de enero de 2018 fue despedida sin justa causa y sin contar con autorización del Ministerio de Trabajo, pese a su fuero por enfermedad, teniendo como último salario devengado, la suma de «[…] $781.242 mensuales, más subsidio de transportes y horas extras». Añadió que interpuso acción de tutela contra Perman S.A. solicitando su reintegro, el pago de acreencias dejadas de devengar por el retiro y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que fue fallada a su favor tanto en primera como en segunda instancia, aclarándose en esta última que el amparo se concedía de forma transitoria por el término de 4 meses, a fin de que en dicho plazo iniciara el reclamo ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Por último, apuntó que la empresa cumplió la orden de tutela el 28 de febrero de 2018, reintegrándola al puesto de trabajo, sin que ella prestara sus servicios, de conformidad con el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 94133 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, Perman S.A. se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, la remuneración, los porcentajes de pérdida de capacidad laboral relacionados con la patología del hombro, el trámite y decisión de la acción de tutela y el reintegro efectivo al puesto de trabajo. Dijo que no le constaba, lo referido a las calificaciones de pérdida de capacidad laboral por enfermedades visuales, el trámite de reposición y apelación del dictamen anterior y el consumo permanente de medicamentos por la demandante.
Afirmó que el contrato finalizó por vencimiento del plazo fijo pactado sin que, para dicho momento, tuviera conocimiento de que la trabajadora estuviera incapacitada. Agregó que el retiro nada tuvo que ver con la situación de discapacidad y que aquella nada alegó al respecto cuando se le hizo el preaviso correspondiente. Reiteró que cumplió efectivamente con la orden de reintegro, pagando todo lo adeudado, por lo cual consideró que la demanda no tenía razón de ser.
En su defensa propuso las excepciones de temeridad y mala fe, petición de lo no debido, carencia de derecho, protección temporal, pago, utilización del proceso con el fin de obtener un provecho indebido e improcedencia de la acción. Radicación n.° 94133 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de diciembre de 2019, resolvió, PRIMERO: DECLARAR que la señora NINY YOJANA CONTRERA CUAVAS es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por su condición de salud.
SEGUNDO: CONVALIDAR órdenes de reintegro en sede de tutela proferidas por el JUZGADO 23 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y confirmada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE MEDELLÍN, advirtiendo que la señora NINI YOJANA CONTRETA (sic) CUAVAS tiene derecho a permanecer en su empleo hasta tanto se obtenga autorización del Ministerio del Trabajo.
TERCERO: CONDENAR a INDUSTRIAS ALIMENTICIAS PERMAN S.A a pagar a la señora NINY YOJANA CONTRERA CUAVAS la suma de $4.687.452 a título de indemnización de 180 días de salario conforme el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con la correspondiente indexación, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
CUARTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por Perman S.A., la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de diciembre de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia. Dio por probada la vinculación laboral de la trabajadora desde el 19 de enero de 2009, mediante contrato a término fijo y asignación salarial del mínimo legal mensual vigente, Radicación n.° 94133 SCLAJPT-10 V.00 6 cuya terminación se dio el 15 de enero de 2018, por vencimiento del plazo pactado.
Agregó que no fueron controvertidos los dictámenes periciales de Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que determinaron una pérdida de capacidad laboral del 27.85% y 34.36%, respectivamente; el origen común de la patología; su fecha de estructuración del 23 de julio de 2014 y que mediante fallo de tutela se ordenó el reintegro de la demandante, condena cumplida por la empresa con el pago de los salarios y las prestaciones sociales, sin la ejecución del servicio al amparo del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Definió como problema jurídico determinar si la orden de reintegro fue legal o no. Al respecto, estableció que dado que la pérdida de capacidad laboral era superior al 30%; conocida por el empleador antes de la terminación del contrato; que el diagnóstico de la clínica del dolor fue desfavorable y que, durante la relación laboral, la trabajadora estuvo incapacitada por espacio de 1086 días; acreditaba un estado de debilidad manifiesta «[…] con el consecuente temor que pueda ser discriminada por tal hecho», lo que la hacía acreedora de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con el 7° del Decreto 2463 de 2001.
Comentó que la norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-531 de 2000 y que el despido efectuado sin la autorización del Ministerio del Radicación n.° 94133 SCLAJPT-10 V.00 7 Trabajo, tenía como consecuencia el retorno de las cosas a su estado anterior, mediante la orden de reintegro sin solución de continuidad.
Luego sostuvo, En cuanto a la convalidación de la orden de reintegro dada por la juez de instancia frente al fallo dictado en sede constitucional por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución, debe decirse que en la parte motiva de dicha providencia, el juez constitucional advirtió claramente las circunstancias en las cuales el amparo de la tutela no procedía, con la salvedad contenida en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que hace relación a que se utilice como “…mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” y, por tanto, al comprobar las condiciones médicas de la accionante, decidió confirmar el fallo de amparo constitucional que había proferido en primera instancia el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín, pero con la modificación que este solo sería de manera transitoria por un término de cuatro (4) meses, término que a las voces del artículo 8° del referido decreto hace alusión es una protección temporal mientras da inicio de la acción judicial en la justicia ordinaria, más no como tiempo de protección del amparo constitucional por cuanto en la parte resolutiva del fallo de tutela dispuso claramente “…mientras la accionante agota los recursos ordinarios ante la jurisdicción ordinaria…”, dado que la consecuencia de no iniciar ninguna acción dentro de dicho periodo que trae consigo el referido artículo es “…si no la instaura, cesarán los efectos de éste”, lo que implica que la sentencia dictada por la falladora de instancia era precisamente la de convalidar o confirmar una protección temporal en definitiva, por cuanto era ella la llamada a darle el carácter de decisivo a la discusión puesta a su consideración. Por último, concluyó que a la luz de la citada sentencia, procedía la condena a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, habida cuenta de que era concomitante a la ineficacia del despido por no haberse surtido la autorización ante el Ministerio de Trabajo.
Radicación n.° 94133 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Perman S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, […] al no aplicar el artículo 281 del Código General del Proceso, que lo es por disposición analógica del artículo 145 C.P. L y S.S., desconociendo los artículos 25 numeral 6; 31 numeral 2 y 50 todos del C.P.L. y S.S. todos como medio para la infracción directa del citado artículo 29 de la Constitución Política.
Como fundamento del cargo, manifiesta que la demandante estableció sus pretensiones con precisión y Radicación n.° 94133 SCLAJPT-10 V.00 9 claridad y, sobre tal base, dio contestación a la demanda. Anota que las peticiones de la trabajadora consistieron en, […] recuperar lo perdido mediante el reintegro con la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo terminado, en su criterio, sin justa causa y devengar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de una relación laboral.
Rememora que la sentencia de primera instancia ordenó «CONVALIDAR» las órdenes de reintegro proferidas en sede de tutela y advirtió sobre el derecho a permanecer en el empleo hasta tanto se obtuviera autorización del Ministerio de Trabajo para desvincular a la funcionaria. Sostiene, El acto de convalidación (Ratificar la validez) constituye un acto jurídico diferente al de reintegrar, porque el primero se refiere a tornar eficaz la omisión de algún requisito que las leyes prescriben para el valor del mismo, en tanto que reintegrar o volver a integrar, pretende recuperar lo perdido.
Es de rigor en la aplicación del Principio de Congruencia no condenar al demandado por objeto distinto del pretendido como lo establece el artículo 281 C.G.P, y ser juzgado de acuerdo a leyes preexistentes al acto que se imputa (artículo 29 C.P.) como ocurrió en el caso presente, puesto que la imputación era que la demandada finalizó un contrato de trabajo de manera injusta e ilegal, y de ella procedió a defenderse, en tanto que, distinto a lo pedido, la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, confirmada en su integridad, procedió a convalidar las órdenes de reintegro proferidas en sede de tutela.
Afirma que el actuar del Tribunal fue violatorio de su derecha a la defensa, en tanto la decisión no fue congruente con los hechos y pretensiones de la demanda. Agrega que, en este caso, no es posible aplicar el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referido a fallos ultra y extra petita, «[…] porque requiere una expresión clara y fundada de su intención de aplicarla, para no sorprender al Radicación n.° 94133 SCLAJPT-10 V.00 10 oponente y permitirle, en esa eventualidad el derecho de defensa».
Cita extractos de jurisprudencia que identifica como «C.S.J Cas Laboral. Sec. Segunda SENT sep. 13/91», sobre el artículo 50 del estatuto procesal laboral y «S.L.17.526/16», sobre la calidad sustancial de las normas constitucionales en sede de casación. Al finalizar, afirma que dado que el Tribunal confirmó «[…] sin reticencia alguna» la sentencia de primera instancia, «[…] resulta ostensible la infracción directa a la Constitución».
VII. RÉPLICA La señora Contrera Cuavas se opone al cargo y denuncia que contiene errores que lo condenan a la improcedencia. Arguye que la recurrente omitió enunciar una norma sustancial que, en el marco del derecho a la estabilidad laboral reforzada, hubiere permitido arribar a una decisión judicial diferente, ya que las disposiciones procesales del cargo no fundamentan fallo alguno de parte del Tribunal.
Añade que el recurso no precisa si el juzgador incurrió en una falta de aplicación, una interpretación errónea o una aplicación indebida del artículo 29 constitucional, además que carece de argumentos tendientes a derruir las verdaderas conclusiones de la sentencia de segunda instancia. Radicación n.° 94133 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que la demanda fue clara en establecer la petición de reintegro, […] de manera que la orden favorable impartida en tal sentido por el poder judicial, tanto en primera como en segunda instancia, no desborda en modo alguno el principio de congruencia por el solo hecho de que la fórmula conceptual empleada por el fallador al pronunciarse haya sido la de “convalidar” la orden de reintegro del juez de tutela.
Por último, afirma que, si aún se superaran las deficiencias técnicas, el fallo de segunda instancia permanece intacto, pues estando probado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 30% y el conocimiento previo por parte del empleador, este no desvirtuó la presunción de despido injusto que pesaba en su contra, en aras de acreditar que el fin del vínculo laboral no estuvo motivado por razones discriminatorias.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica cuando denuncia una ausencia de parte de la recurrente en la definición de la modalidad de casación, pues está claro en la formulación del cargo, que se alega la falta de aplicación del artículo 281 del Código General del Proceso y la infracción directa del 29 de la Constitución Política.
En lo que sí acierta la opositora, es que la proposición jurídica del cargo se advierte deficiente ya que, si bien la recurrente acudió a la figura de la violación medio de normas procesales, dicha figura exige la identificación de por lo Radicación n.° 94133 SCLAJPT-10 V.00 12 menos una de carácter sustancial aplicable al caso y que se entienda violentada por el indebido actuar procesal, requisito que no cumple la empresa casacionista.
La Sala podría acoger la tesis de que el artículo 29 de la Constitución Política lo es, en tanto de ella se pueden derivar derechos concretos en sentido material. Sin embargo, incluso en tal hipótesis, esta no regula ni gobierna el caso concreto, que versa sobre la terminación de un contrato de trabajo en vigencia de una estabilidad laboral reforzada, son aquellas que rigen la desvinculación laboral por cumplimiento del plazo fijo pactado (artículo 46, Código Sustantivo del Trabajo) y/o el fuero de salud (artículo 26, Ley 361 de 1997), no el derecho constitucional al debido proceso.
Al respecto, es necesario tener en cuenta lo reiterado por esta Corporación en providencia CSJ AL5534-2022: 4.- Por último, a lo anterior debe agregarse que en el desarrollo de la acusación alude al precepto 303 del CGP como infringido, que corresponde a disposición de carácter instrumental, en cuyo caso, debió dirigir su ataque como violación medio, pero especificando la normatividad sustantiva que supuestamente fue desconocida.
Sobre este aspecto la Sala en la sentencia CSJ SL2434-2018 al memorar la SL21099-2017, rad. 48682, reiteró la CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34401, citada en la del 25 oct. 2011, rad. 37547, puntualizando: […] De otra parte, en lo referente a la violación medio a la que también se refiere dentro de este cargo, debe señalar la Sala que, la acusación no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez que el censor se limitó a señalar las normas adjetivas que consideraba vulneradas, sin especificar las de orden sustantivo que fueron supuestamente desconocidas y que consagran el derecho reclamado.
Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles Radicación n.° 94133 SCLAJPT-10 V.00 13 preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley (…).
Así las cosas, la naturaleza dispositiva del recurso de casación impide a la Corporación subsanar aquellos errores de técnica cuya entidad sea de tal gravedad que desnaturalicen esta sede extraordinaria, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. Con todo, si aún se avanzara con el estudio de fondo del ataque, este no alcanzaría su objetivo, ya que los argumentos de la entidad recurrente no tienen fundamento dentro del contexto del caso ni se compadecen del precedente jurisprudencial que gobierna la congruencia procesal, ya que dicho principio no supone el ejercicio mecánico de confrontación entre unas determinadas palabras de las pretensiones de la demanda y las consignadas en el fallo judicial.
A modo de ejemplo, en la decisión CSJ SL3850-2020, que reiteró además las providencias CSJ SL1910-2019, CSJ SL2808-2018, CSJ SL15718-2015, CSJ SL, 21 mayo 2010, radicado 33866 y CSJ SL, 27 julio 2000, radicación 13507, esta Corporación señaló, […] la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.
Radicación n.° 94133 SCLAJPT-10 V.00 14 En el presente caso, el Tribunal entendió correctamente el principio de congruencia y no se desvió en forma alguna del objeto del litigio, toda vez que la demanda fue presentada en acatamiento de la orden de tutela emitida por la justicia constitucional, que otorgó un amparo transitorio a la trabajadora, a fin de que en un plazo de cuatro meses pusiera en consideración de la justicia ordinaria laboral el caso y esta, en ejercicio de sus competencias, determinara de forma definitiva si la medida de protección debía ratificarse o si, al contrario, no le asistía tal derecho a la trabajadora; cuestiones que se encuentran al margen de la reinstalación efectiva que tuvo que cumplir Perman S.A., producto de la tutela temporal mencionada.
En este sentido, se encuentra ajustado a derecho que el Tribunal revisara, a la luz de las pretensiones, si el reintegro ordenado por los jueces de tutela debía convalidarse, pues (i) esto fue lo pedido expresamente en la demanda y (ii) el objeto del litigio giraba sobre el derecho que le asistía a la demandante a la reinstalación laboral la que, habiéndose materializado de manera transitoria, solo quedaba ratificar en tanto fue probado el despido bajo el fuero de salud, sin la autorización del Ministerio de Trabajo.
De esta forma, el fallo se mantiene en sus pilares fundamentales, máxime si en esta sede la recurrente no discute ninguna cuestión probatoria relevante sobre el fondo del litigio. Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Radicación n.° 94133 SCLAJPT-10 V.00 15 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NINY YOJANA CONTRERA CUAVAS contra INDUSTRIAS ALIMENTICIAS PERMAN S.A. Costas a cargo de la recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 94133 SCLAJPT-10 V.00 16 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL533-2023 Radicación n.º 94133 Acta 007 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por INDUSTRIAS ALIMENTICIAS PERMAN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró en su contra NINY YOJANA CONTRERA CUAVAS.
La aclaración radica en que, pese a advertir que «la proposición jurídica del cargo se advierte deficiente», al explicar que «si bien la recurrente acudió a la figura de la violación medio de normas procesales, dicha figura exige la identificación de por lo menos una de carácter sustancial aplicable al caso y que se entienda violentada por el indebido actuar procesal», —lo que, de entrada, tornaría infructuoso el Radicación n.º 94133 SCLAJPT-04 V.00 2 cargo— y, pese a señalar puntualmente que «la naturaleza dispositiva del recurso de casación impide a la Corporación subsanar aquellos errores de técnica cuya entidad sea de tal gravedad que desnaturalicen esta sede extraordinaria, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar»; sin fundamento, aborda el análisis de aspectos que solo podrían estudiarse si el ataque llenara los requisitos exigidos en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, entrando la Sala en contradicción y desdibujando las características propias del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA