CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrado ponente SL533-2022 Radicación n.° 86330 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CBI COLOMBIANA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró OSVALDO DE JESÚS MARTÍNEZ BENÍTEZ contra la recurrente y la REFINERÍA DE CARTAGENA REFICAR S. A. I.
ANTECEDENTES Osvaldo de Jesús Martínez Benítez llamó a juicio a CBI Colombiana S. A para que se declarara la ineficacia de la terminación de la relación laboral acaecida el 21 de febrero de 2015 y, en consecuencia, se condenara a reintegrarlo al cargo que ocupaba o en otro de igual o superior jerarquía; al Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de todos los salarios, prestaciones y demás acreencias desde el momento de la desvinculación hasta su reingreso efectivo; la indemnización que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación y las costas del proceso.
Asimismo, deprecó que se declarara solidariamente responsable de estas asignaciones a la Refinería de Cartagena Reficar S. A. como beneficiario de la obra. Fundamentó sus peticiones en que existió un contrato de trabajo desde el 18 de octubre de 2012 hasta el 21 de febrero de 2015, cuando se le dio por finalizada la vinculación de maneral unilateral y sin previo consentimiento del Ministerio del Trabajo; que desde el 1.º de junio de 2013 se encontraba incapacitado por una limitación física de la cual la empleadora convocada tenía pleno conocimiento; que fue vinculado para desempeñar el cargo de ayudante estructural para el «proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena y hasta el momento en que 27.000 toneladas de acero de las obras estructurales […] hayan sido instaladas por CBI»; que percibía la suma de $2.620.683, compuesto por un básico de $1.897.371 y una bonificación condicionada de asistencia de $813.312; que acudió a la tutela para ser reincorporado y sus derechos fundamentales fueron protegidos transitoriamente por cuatro meses por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena; que dicha orden judicial al momento de instaurar el libelo introductorio no había sido cumplida; que Reficar S. A. era la beneficiaria del servicio prestado por CBI Colombiana S. A. y, por tanto, era Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 3 solidariamente responsable por los derechos reclamados (f.° 1 a 8, cuaderno principal).
CBI Colombiana S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del lazo contractual, sus extremos temporales, el cargo, las funciones y el resultado de la acción constitucional. Frente al resto dijo que no eran ciertos. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción e innominada o genérica (f.° 217 a 226, ibidem).
Reficar S. A. contestó la demanda (f.º 184 a 191, ibidem) y convocó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. -Confianza S. A.- y Liberty Seguros S. A. (f.º 204 a 208 y 273, ibidem). No obstante, estas entidades fueron desvinculadas de la litis por el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 25 de abril de 2017 (f.º 358 a 359, ibidem), por desistimiento de la demanda por parte del actor, surtiendo las siguientes etapas del procedimiento solo en contra de CBI Colombiana S. A. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 2 de agosto de 2017 (f.° 412 a 415 acta y 416 CD, ibidem), resolvió:
PRIMERO: Declarar que la terminación del contrato de trabajo del demandante señor Oswaldo Martínez Benítez por parte de la empresa CBI Colombiana S. A. desde el día 21 de febrero de 2015 Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 4 es ineficaz.
SEGUNDO: DECLARAR que la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Cartagena el 25 de junio de 2015 tiene efectos definitivos.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Para tales efectos se señala como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. En la misma audiencia adicionó el proveído en los siguientes términos:
CUARTO: ORDENARLE a la empresa CBI COLOMBIANA S. A. que le pague al demandante los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales causados desde el 21 de febrero de 2015 hasta el día en que fue efectivamente reintegrado en caso de no haberlo hecho hasta este momento.
QUINTO: ORDENARLE a CBI COLOMBIANA S. A. que le pague al demandante la sanción por no haber solicitado la autorización al Ministerio del Trabajo, consistente en 180 días de salario. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 9 de julio de 2019, al decidir el recurso de apelación de la demandada, confirmó la de primera instancia y condenó en costas a la enjuiciada (f.º 23 acta y 24 CD, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problema jurídico, si al demandante le asistía derecho a las prerrogativas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, al reintegro al cargo que estaba desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y, de ser así, qué implicaciones Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 5 tenía la terminación de la obra de ampliación de la Refinería de Cartagena.
Acotó que tendría como fundamentos legales y jurisprudenciales el apartado 26 de la Ley 361 de 1997, el precepto 7.º del Decreto 2436 del 2001 y la providencia CSJ SL1360-2018. Asimismo, como supuestos fácticos no controvertidos señaló: i) la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes desde el 18 de octubre de 2012 al 21 de febrero de 2015 y, ii) que mediante sentencia de tutela del 25 de junio de 2015, el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, ordenó el reingreso del actor y le advirtió que debía acudir en los próximos cuatro meses a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de reclamar las acreencias laborales.
Explicó que la garantía de estabilidad laboral reforzada establecida en el canon 26 de la Ley 361 de 1997, protegía a las personas en condición de discapacidad para que no fueran despedidas en razón a su condición; que para su procedencia, se debía acreditar: i) que el servidor se encontraba en un estado de limitación; ii) que el dador de empleo tuviera conocimiento de ello; iii) el despido unilateral y sin justa causa por parte del patrono y, iv) la no solicitud de autorización ante el Ministerio del Trabajo.
Frente a la primera exigencia, afirmó que por ocurrir la terminación del vínculo el 21 de febrero de 2015 no era Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 6 procedente dar aplicación a los grados de discapacidad establecidos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001, por haber sido derogados por el Decreto 1352 del 2013; que pese a ello el trabajador debía demostrar una restricción física por cualquier medio de instrucción. Expuso que en el pronunciamiento CSJ SL1360-2018 se admitió que existía una presunción en favor del empleado, es decir, que si este probaba su situación de discapacidad, el despido se presumía discriminatorio y era el empresario a quien le incumbía la carga de demostrar las justas causas, so pena de que la finalización se declarara ineficaz y se ordenara el reintegro del reclamante, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización de 180 días de salario.
Apuntó que, si bien en el presente asunto no existía dictamen de perdida de la capacidad laboral, que hubiere permitido vislumbrar su circunstancia, el accionante aportó los elementos de juicio visibles a folios 25 a 71 y del 112 a 149 del cuaderno principal, contentivos de incapacidades, exámenes médicos e historia clínica, que dieron cuenta de: 1.
Que el demandante en el mes de junio del 2013 presentó un cuadro de dolor en la región lumbar, sintomatología que fue empeorando con el pasar del tiempo, siendo diagnosticado con discopatía degenerativa en L4 y L5, es decir, presentaba trastornos en los discos intervertebrales. 2. Que el 23 de septiembre de 2014 el demandante contaba con 427 días de incapacidad continua y, 3.
Que con posterioridad al mes de septiembre de 2014 el actor continúa incapacitado siendo su última incapacidad la expedida el 2 de marzo, la cual tenía como fecha de inicio el 17 Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 7 de febrero de 2015 y fecha fin o de terminación el 18 de marzo de ese mismo año, acumulándose a la fecha de expedición de dicha incapacidad un total de 557 días continuos de incapacidad y estando demostrado que a la fecha de terminación se encontraba incapacitado.
Estimó que las pruebas analizadas permitían inferir que para la fecha del finiquito de la relación contractual, el actor padecía un deterioro en su salud el cual le impedía realizar la actividad para la cual había sido contratado y que esa circunstancia de vulnerabilidad fue conocida por el empleador de forma previa a su desvinculación, como se desprendía de la documental que militaba folio 114 del cuaderno principal, en donde CBI Colombiana S. A. le comunicó que su caso se encontraba en proceso de estudio y calificación por parte de la EPS y que aún no contaban con notificación de dictamen o remisión a la AFP o a la ARL.
Añadió que como acertadamente lo explicó el fallador de primer grado, el hecho de que el promotor de la litis no asistió a laborar por encontrarse incapacitado por más de 500 días, hacia forzoso concluir que la empresa accionada tenía conocimiento de la situación de salud de su subordinado, por lo que se activaba «la presunción de despido discriminatorio».
Manifestó que a pesar de estar demostrado que el señor Martínez Benítez estuvo vinculado a través de un contrato a término fijo y que la sociedad llamada a juicio preavisó con la suficiente antelación su intención de no prorrogar la atadura, en el examine era evidente su incapacidad por más de 557 días, por lo que estaba en esa condición tanto al momento del comunicado de no prórroga como al tiempo en Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 8 que se dio el finiquito del lazo laboral; que las reglas de la experiencia hacían tener por cierto que la no renovación del término tuvo una causa discriminatoria sin que CBI Colombiana S. A. pudiera desvirtuar tal presunción. Finalmente, de cara a la imposibilidad de dar cumplimiento al reintegro, sostuvo: En cuanto a los reparos endilgados por la demandada en su recurso referido a la imposibilidad de dar cumplimiento al reintegro, toda vez que CBI no tiene actividad económica en la ciudad de Cartagena ante la culminación del proyecto de expansión de refinería, tal como se desprende de la documental que milita folio 420 del expediente, no obstante esta Sala considera que lo procedente es confirmar los efectos definitivos de la ineficacia del despido y en sus correspondientes consecuencias dinerarias, atendiendo a que no está probada la incapacidad física de dar cumplimiento al reintegro, pues si bien existe certificación de que la finalización de la obra de ampliación de la refinería de Cartagena acaeció el 30 de agosto del 2015 a la que hace mención el recurrente, no es menos cierto que la demandada conforme al certificado de existencia y representación allegado al plenario cuenta con un amplio objeto social, no limitado ni restringido a la construcción de la refinería y tampoco hay constancia de que la demandada hubiere sido liquidada a fin de generar certeza sobre la imposibilidad aludida, además, porque la vinculación del actor no estaba sujeta a la finalización de la mentada obra; por el contrario la demandada reconoce que se trató de un contrato a término fijo y así se deja ver las documentales allegadas al proceso […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CBI Colombiana S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 9 […] se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada la cual confirmó la sentencia apelada en primera instancia donde se condena a mi representada y luego actuado como Tribunal de Instancia revoque los ordinales; primero, segundo tercero, cuarto y quinto, de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que fue notificada en estrados el 2 de agosto de 2017 (f.° 15, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente, habida cuenta que, pese a dirigirse por diferente vía de ataque, se sustentan en similares argumentos y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad de la segunda sentencia por: […] la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994; 4.° y 8° de la Ley 776 de 2002 y 61 - literal c, 140, 186, 249, 306, 467, 476 del CST; 5.º ibidem y 7.º del Decreto 2463 de 2001, en relación con los artículos 13, 20, 47 y 54 de la CP; 16 del Decreto 2351 de 1965; 19, 46, subrogado por el artículo 3.º de la Ley 50 de 1990; artículos 6.º y 7.º, aparte a), numeral 15, 8.º y 16 del Decreto 2351 de 1965; 38 y 41 de la Ley 100 de 1993; 1o, 5o, 24, 31 y 37 de la Ley 361 de 1997; 4o y 8o de la Ley 776 de 2002; 52 de la Ley 962 de 2005; 177, 198, 305 y 306 del CPC, y 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, Decreto 1507 de 2014.
Afirma que los anteriores quebrantos normativos se dieron a causa de los siguientes yerros fácticos: 1.1.1 Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía una disminución en su estado de salud. 1.1.2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue despedido en razón a una supuesta deficiencia en su estado de salud. Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 10 1.1.3.
No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo fue consecuencia de una causa legal y no como un acto discriminatorio. 1.1.4. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada necesitaba permiso o autorización del Ministerio para hacer efectiva una causa legal que finaliza el contrato de trabajo. 1.1.5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene una merma en su estado de salud que obligue a mi representada a mantener reintegrado el trabajador indefinidamente. 1.1.6.
No dar por demostrado, estándolo, la imposibilidad de realizar el reintegro del trabajador teniendo en cuenta que la empresa no tiene actividades económicas en el país y menos trabajadores que desempeñen el cargo que desempeñaba el demandante. Señala que lo previo se generó por cuanto los jueces de instancia ignoraron las pruebas practicadas; que estas demostraron que a la terminación del contrato de trabajo como empleadora no tenía conocimiento del estado de salud del demandante, que este fuera grave o existiera una limitación para ejercer sus funciones; que la afección del servidor no fue probada en el proceso.
Anota que para las providencias discutidas la deficiencia quedó acreditada con las «incapacidades arrimadas al expediente» (f. º 70 y ss, ibidem). Sin embargo, no comparte tal conclusión porque: i) no existe medio de instrucción que dé cuenta de la calificación de la PCL y que esta le hubiera sido notificada previamente a la fecha del comunicado de no renovación del vínculo; ii) «dichas incapacidades» no fueron conocidas; iii) la historia clínica goza de reserva legal; iv) la condición de discapacidad no puede sustentarse exclusivamente en las «incapacidades Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 11 expedidas por el médico o por la EPS tratante» y, v) existen criterios legales y jurisprudenciales ignorados por el Colectivo que indican los mecanismos probatorios adecuados para acreditar la debilidad manifiesta de una persona.
Expone que no se tuvo en cuenta que, a la fecha de finalización de la relación, el reclamante no tenía «incapacidades vigentes», ni tenía limitación física que le impidiera realizar las actividades laborales. Arguye que, por todo lo anterior, no quedó demostrado en el plenario que el convocante fuera una persona discapacitada y por ello cuestiona la interpretación que le da el Tribunal a la norma 26 de la Ley 361 de 1997, donde se advierte que hay una presunción en virtud del cual el despido se tiene por discriminatorio cuando la disposición no establece dicha concepción. Manifiesta que al profundizar en las equivocaciones fácticas cometidas por el Juez plural y por el singular, no se entiende cómo si no está probado el grado de minusvalía del señor Martínez Benítez, se decide otorgar la protección; que el precepto 26 de la Ley 361 de 1997 prevé la estabilidad laboral reforzada para las personas que sufren una inhabilidad; que a su vez el canon 5.° de la Ley 361 de 1997, refiere los grados de limitación amparables, esto es, moderada, severa o profunda, definidas a su vez en el apartado 7.° del Decreto Reglamentario 2463 de 2001.
Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 12 Memora que en la providencia CC C458-2015, se declararon exequibles las expresiones «limitación», «limitaciones» o «disminución padecida», contenidas en diferentes reglas de la Ley 361 de 1997; que igualmente en la CSJ SL14134-2015 se indicó que no era cualquier discapacidad la cobijada, sino solo aquella igual o superior al 15 %; que la jurisprudencia constitucional también refiere que la procedencia de este resguardo, supone el cumplimiento de dos requisitos: i) el estado de debilidad manifiesta por razones de salud del trabajador y, ii) el nexo causal entre esa condición especial y la terminación del contrato; que, además, resulta fundamental el conocimiento que tenga el empleador sobre dicha afección. Explica que el tribunal desconoció los elementos de convicción, porque aquellas demostraban que el vínculo finalizó por una causa legal, inclusive, la carta de preaviso que obra a f.º 249 a 251 del cuaderno principal, evidencia que se notificó la clausura del lazo en virtud de la expiración del plazo fijo pactado y para esa época no estaba incapacitado ni se encontraba calificado el actor.
Solicita que se tenga como soporte de alegación, las sentencias «rad 71838 de 2009», CSJ SL128-2019 y CC T519- 2003; que al existir una causa legal, de manera automática se desvirtúa la presunción de que el finiquito de la ligadura fuera en razón a la incapacidad padecida; que existe una imposibilidad física para mantener vigente la relación de forma indefinida, por cuanto no tiene actividades en el país; que los Jueces de instancia no tuvieron por demostrado, Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 13 estándolo, que CBI Colombiana S. A. ya culminó toda operación donde «pudiera eventualmente realizarse el reintegro».
Añade que quedó evidenciado en el proceso que el contrato comercial suscrito con la Refinería de Cartagena se consumó con la entrega de la obra en el mismo año en que feneció el contrato del demandante; que es inviable que se ordene el reintegro de éste, por cuanto materialmente no existen cargos y operaciones donde se pueda desarrollar profesionalmente (f.º 16 a 29 cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Increpa el proveído del Colegiado al trasgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «y atendiendo el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la norma». Indica que el fuero de salud debe ser acreditado y de conocimiento por parte del empresario; que el iniciador del debate no demostró que a la data del finiquito estuviera en estado de incapacidad, en tratamiento alguno o que hubiera sido calificado su situación; que como empleadora, para aquél entonces, no se enteró de la condición de salud del operario que ahora se alega y, por tanto, no podía extendérsele protección alguna; que, en ese sentido, en otro caso, falló el Tribunal de Bucaramanga en sentencia del 2 feb. 2015, rad. 2011-0517.
Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 14 Asevera que la documental aportada por el demandante evidenciaba que para la terminación no existía una calificación de la PCL superior o inferior al 15 %, por lo que no le asiste derecho a la protección incoada; que aun en el caso de que se aceptara que contaba con un porcentaje superior, la prestación por invalidez o indemnización debe ser asumida por la correspondiente entidad de seguridad social, ya que no existe una responsabilidad subjetiva en los hechos.
Asegura que su reproche se sustenta en la providencia «rad 71838 de 2009», que era claro que, en el presente caso, no existía nexo causal entre la debilidad manifiesta y la culminación del contrato, porque esta última se debía a una razón legal «aplicando inclusive la voluntad de las partes, como se muestra en el contrato de trabajo» (f.º 29 a 34, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Debe señalarse que la demanda no es un modelo a seguir, pues presenta algunas deficiencias de orden técnico, en tanto que: 1. Pese a las sendas escogidas para cada una de las acusaciones, esto es, la vía fáctica para la primera y la de puro de derecho para la segunda, se introducen en sus sustentaciones individuales, argumentos contrarios y excluyentes a la orientación que le es propia.
Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, en el cargo primero, encaminado por la senda indirecta, se cuestiona por ejemplo que el Tribunal: i) no tuviera en cuenta la norma que establecía el grado de severidad que debía acreditarse para dar paso a la estabilidad laboral reforzada; ii) considerara que estos podían probarse a través de incapacidades médicas y, iii) desconociera que la protección no era aplicable si la terminación del vínculo de trabajo se daba en virtud de una causa legal como lo era la expiración del plazo en los contratos a término fijo.
Resulta evidente que todos estos aspectos reseñados no van dirigidos a cuestionar la materia propia de las pruebas, sino al contenido abstracto de la normativa que compone el ordenamiento legal. En consecuencia, debieron plantearse por el camino jurídico, como lo tiene adoctrinado la Corporación en la sentencia CSJ SL1672-2018. Por su parte, en el cargo segundo, pese a dirigirse por la senda directa, se reprochan aspectos fácticos, como que el Juez de apelaciones desatendiera que en el expediente no obraba medios de instrucción de incapacidades vigentes a la extinción del contrato de trabajo o de una PCL superior al 15 %, o la falta de acreditación del nexo causal entre la condición de salud del actor y la finalización del vínculo, cuestionamientos que debieron proponerse en un embate independiente y autónomo, encauzado por el camino probatorio, conforme se explicó en la providencia CSJ SL1695-2019.
Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 16 2. En suma, se ataca el proveído emitido por el operador singular, cuando es sabido que este control de legalidad recae únicamente sobre la decisión de segunda instancia, a menos que se trate de la casación per saltum, que desde luego no es el caso de autos (CSJ SL15802-2017). 3. Además, en la primera acusación, el extremo recurrente pretende que se valore nuevamente el material de convencimiento, sin indicar específicamente, como era su deber, cuáles de las probanzas con la entidad de ser calificadas en esta sede, fueron apreciadas erradamente o dejadas de valorar por el Juez de la alzada, de cara a los razonamientos fácticos-probatorios que constituyeron el cimento esencial de la decisión atacada (CSJ SL2605-2021).
Igualmente, tampoco realiza la confrontación requerida en esta clase de acusación, entre lo concluido por el Colegiado, el contenido de las pruebas y lo previsto en el ordenamiento jurídico, alegación que se exige al tenor del numeral primero del artículo 87 y numeral 5 literal b) del precepto 90 del CPTSS (CSJ SL13930-2016). 4. Asimismo, en el ataque primigenio, en el desarrollo de la fundamentación, denuncia la indebida comprensión del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en la proposición jurídica acusa la aplicación indebida de la misma disposición, lo cual resulta equivocado, al ser modalidades excluyentes (CSJ SL5098-2020).
Adicionalmente, la interpretación errónea es un sub motivo propio del sendero del puro derecho (CSJ SL985-2021). Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 17 Empero, a pesar de los dislates, al hacer abstracción de lo inadecuadamente alegado en cada arremetida, la Sala advierte un cuestionamiento concreto de la censura a la legalidad del segundo proveído, en tanto reprocha desde lo jurídico, principalmente, la intelección que el Tribunal efectuó del canon 26 de la Ley 361 de 1997 en lo que atañe a los requisitos que deben acreditarse a la terminación del contrato para que se active la protección de estabilidad laboral reforzada, el grado de limitación exigido, la presunción legal del despido discriminatorio, la libertad de configuración probatoria y el vencimiento del plazo como causa justa y objetiva de finalización del vínculo a término fijo.
En ese escenario, para efectos de dilucidar si la razón asiste al Juez de la alzada o a la impugnante, importa precisar lo siguiente: Son hechos no controvertidos en el caso: i) que existió entre los enfrentados un contrato de trabajo a término fijo desde el 18 de octubre de 2012 hasta el 21 de febrero de 2015; ii) que mediante sentencia de tutela del 25 de junio de ese mismo año, el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, ordenó el reintegro del actor y se le advirtió que debía acudir en los próximos cuatro meses a la jurisdicción ordinaria laboral; iii) que el señor Martínez Benítez se encontraba incapacitado desde junio de 2013 hasta el 18 de marzo de Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 18 2015, para un total de 557 días continuos por trastorno de discos intervertebrales.
A partir de lo anterior, el segundo fallador, desde el punto de vista jurídico, coligió que en materia de estabilidad laboral reforzada por salud, existía una presunción legal en favor del trabajador, a quien le bastaba acreditar su situación de discapacidad, para que la destitución se presumiera discriminatoria, mientras era al empleador al que le correspondía desvirtuarla, demostrando que la extinción del vinculó se sujetó a una justa causa o existió autorización previa del Ministerio del Trabajo.
Igualmente, razonó que no eran aplicables al caso los grados de discapacidad del artículo 7.° del Decreto 2462 de 2001, por cuanto para la fecha en que se terminó la vinculación contractual laboral entre las partes, ya había sido derogada esa norma con el Decreto 1352 de 2013, aunque en todo caso, persistía el deber de acreditar una limitación física, psíquica o sensorial.
Ahora bien, en relación con los requisitos que deben probarse para que opere la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esta Sala ya tuvo oportunidad de referirse, en la sentencia CSJ SL711-2021, en la cual se adoctrinó […] es necesario que se cumplan tres requisitos: (i) que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %; b) severa, mayor al 25 %, pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50 %;
(ii) Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 19 que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y, (iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad –lo cual se presume salvo que medie una causa objetiva- y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Estos aspectos se pasan a estudiar a continuación: i) Discapacidad por lo menos en grado moderado En las providencias CSJ SL571-2021 y CSJ SL711- 2021, respecto al primer requisito, se enfatizó que, aunque la legislación nacional e internacional no señaló expresamente una regla numérica para identificar la discapacidad, esta fue incorporada al precepto 7.° del Decreto 2463 de 2001, cuya aplicación es imperativa en los casos en los cuales el despido acontece dentro de su vigencia. De tal manera que en el acápite de la norma referente al grado de limitación del servidor ha sido el parámetro que ha orientado a la Corte para identificar a los beneficiarios del principio protector, ya que no puede existir una ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó esa prerrogativa.
En ese orden, si bien la segunda instancia acertó al indicar que el Decreto 2463 de 2001, estuvo vigente hasta el año 2013, en el proveído CSJ SL711-2021 ya citado, se recordó que el instrumento establecido para la evaluación de la discapacidad, previsto en el Decreto 917 de 1999, mantuvo su vigencia hasta la expedición del nuevo Manual de Calificación de Invalidez, expedido mediante el Decreto 1507 de 2014, así como la Ley 1346 de 2009, que se itera, Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 20 incorporó al orden interno la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, de manera que de cara a estos instrumentos y lo acuñado jurisprudencialmente, se mantuvo indemne la condición de que la clase de limitación que activaba el resguardo legal, no era cualquiera «sino aquella que fuera significativa», la cual, a partir de lo establecido por el legislador, se concibe como aquella que se da en grado, por lo menos, moderado, es decir, igual o superior al 15 % de PCL.
Ello, además, encontró mayor soporte a partir de la integración de diferentes instrumentos del ordenamiento jurídico interno en la materia, pues como se indicó en la providencia a la que se hace referencia: […] basta con solo verificar el art. 2° del D. 1507 de 2014, la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, la Resolución 583 de 2018, modificada por la Resolución 246 de 2016 del Ministerio de Salud, y últimamente, la Resolución 113 de 2020, para hacerse una idea, que para verificar la discapacidad de una persona existen unas reglas y unas categorías o denominadas discapacidades avaladas por el ordenamiento jurídico: discapacidad física, discapacidad auditiva, discapacidad visual, sordoceguera, discapacidad intelectual, discapacidad psicosocial y discapacidad múltiple, con sus respectivos grados, según lo desarrollan las Resoluciones del Ministerio de Salud.
La mención de tales regulaciones, sólo para indicar que las personas con discapacidad, a partir de la renovación normativa por cuenta de los compromisos internacionales del Estado, buscan identificar con precisión alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, que es la definición concreta de la Convención y las normas que lo incorporaron al orden jurídico interno - que en realidad dificulte la prestación del servicio, es decir, una afectación relevante al estado de salud que impida el desempeño normal de las actividades que venía ejerciendo el trabajador, y de esa manera ser objeto de protección en el empleo (subrayado de la Corte).
Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese sentido, aunque no es cierto que el Tribunal hubiese errado al abstenerse de aplicar el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001 como lo alega la censura, dado que para la época de los hechos no estaba vigente dicha disposición (21 de febrero de 2015), sí se equivocó al indicar que la protección laboral no estaba sometida a la acreditación de un grado de discapacidad específico, pues como se explicó, conforme los instrumentos jurídicos que mantuvieron su rigor, aunado a los precedentes como criterio interpretativo, los destinatarios del fuero de conservación del empleo sobre el que se discierne, son únicamente aquellos trabajadores que tienen una limitación igual o superior al 15 % de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que tenga. ii) Conocimiento del empleador de la condición de afectación. En lo que atañe con el segundo de los requisitos indicados, en el pronunciamiento CSJ SL1236-2021, se enfatizó que uno de los presupuestos indispensables para dar paso a la estabilidad laboral objeto de estudio, «es que el estatus de discapacidad del trabajador sea conocido o previsible por el empleador al momento de tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo», pues será tal elemento el que permitirá dilucidar si la decisión de éste de ponerle fin al mismo, estuvo motivada por el estado de salud del empleado y, por ende, es discriminatorio.
Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 22 Dicho presupuesto tampoco fue desconocido desde lo jurídico por el sentenciador, en la medida que lo tuvo como requisito para viabilizar la custodia reivindicada por el accionante, así como parámetro de acreditación probatoria para verificar su cumplimiento, al punto que lo encontró satisfecho con la documental allegada al expediente a folio 114 del cuaderno principal.
Igualmente, no le asiste razón al promotor del recurso, al indicar que la condición de discapacidad no podía soportarse en pruebas como las incapacidades médicas y que la calificación de la PCL era el mecanismo adecuado para ello. Esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL10538- 2016; CSJ SL2586-2020 y CSJ SL711-2021 admitió la libertad probatoria para tales efectos y ha reconocido que una calificación técnica descriptiva no es el único medio idóneo para demostrar esa condición, ya que en el evento de que no exista y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, por excepción, esta puede inferirse de su estado de salud, siempre y cuando, se resalta, «sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección», como en los casos en los que: [ ] el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo (Subrayado de la Corte). iii) Demostrar la causa objetiva en contratos a Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 23 término fijo ante la presunción de una terminación por móviles discriminatorios.
En este punto es dable indicar que tampoco se equivocó la segunda instancia al indicar que en favor del trabajador en estado discapacidad existe una presunción legal, en virtud de la cual su despido se tiene como discriminatorio, «a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada», pues así está adoctrinado en la providencia CSJ SL1360-2018, escenario en el que le corresponde al servidor demostrar la discapacidad, a través de cualquier medio de instrucción, para que el mecanismo protector se active, mientras es de la carga del dador de empleo acreditar que la finalización del vínculo se dio por una causa objetiva, para desvirtuar aquella.
Frente a esto último, en perspectiva de los contratos de trabajo con plazo determinado, modalidad que ciertamente fue la que ató a las partes, aspecto singularmente trascedente para el caso, esta Sala en providencia CSJ SL2586-2020, reiterada en CSJ SL711- 2021, explicó que si bien la expiración del término es un modo legal de terminación del vínculo, no necesariamente deviene en una causa objetiva, ya que no es un suceso que ocurra por sí solo, sino que «está permeada por la voluntad unilateral del empresario o del trabajador de no prorrogarlo».
Por ello, para el caso de los operarios con discapacidad moderada o superior, solo puede constituir una verdadera causal objetiva, si el nominador logra demostrar que las Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 24 causas que le dieron origen a ese tipo contractual se extinguieron, pues no de otra forma podría justificarse de manera neutra y sin apego a la condición física del afectado, que el contrato no se renovara, cuestión que ciertamente no analizó el proveído de alzada, en tanto basó su determinación en las reglas de la experiencia y no en los supuestos fácticos planteados en el debate, particularmente, lo alegado por la sociedad enjuiciada sobre que ya culminó toda operación en el país y especialmente, en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena.
En efecto, en la citada CSJ SL2586-2020, se ilustró: En tal sentido, como dueño de la actividad empresarial, el empleador debe demostrar que se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada. Por otro lado, al ser el empresario la parte que alega la terminación del contrato por una causa neutra, tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo.
En consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora.
Así las cosas, recapitulando y de cara a los parámetros legales y jurisprudenciales precitados, este órgano de cierre colige, que en lo que atañe a los cimientos jurídicos de la decisión, el Tribunal erró al señalar que: i) en virtud de la Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 25 derogatoria del artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001, el demandante no estaba sometido a la acreditación de un grado de discapacidad específico y, ii) demostrada tal situación, la expiración del plazo pactado no constituía una causa objetiva de terminación del vínculo, pues esto último evitó que verificara si las causas que le dieron origen al contrato definido realmente se habían extinguido.
Sin embargo, estos dislates no son suficiente para quebrar la decisión impugnada, por las siguientes razones: 1. En lo que atañe a las pruebas allegadas al plenario, se encuentra que a folio 25 ibidem, obra Comunicación del 23 de septiembre de 2014 emitida por la EPS SaludCoop, dirigida al demandante, en la que se indica la generación de un histórico de incapacidades, a partir del 1.º de junio de 2013 hasta el 20 de septiembre de 2014 acumulando 427 días continuos inhabilitado para laborar, como se refleja en la siguiente imagen: Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 26 Esta información viene refrendada por las documentales que obran a folios 27 a 62 del cuaderno principal, que muestran una a una las incapacidades por período, cuyo «CÓDIGO DX CIE 10» que identifica la patología por la cual se expiden cada una de ellas, contienen las numeraciones 509, 511, 519, 544 y 545 que en su orden corresponden a: «trastorno de disco cervical no especificado», «trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía», «trastorno de los discos intervertebrales», «lumbago con ciática» y «lumbago no especificado».
Lo previo, a su vez, viene ratificado con las historias clínicas que reposan a folios 124 a 149 del cuaderno principal. 2. La imposibilidad para trabajar en virtud de tales padecimientos, continuó después del 21 de septiembre de 2014 y por lo menos hasta el 18 de marzo de 2015, para un total de 577 días acumulados, tal como lo advirtió el ad quem del análisis de los medios de instrucción, como se puede apreciar en el siguiente cuadro de incapacidades: Fecha inicial Fecha final Días Folio 21/09/14 20/10/14 30 63 21/10/14 30/10/14 10 64 31/10/14 9/11/14 10 65 10/11/14 19/11/14 10 66 20/11/14 19/12/14 30 67 18/01/15 16/02/15 30 69 17/02/15 18/03/15 30 70 3.
Lo analizado se demuestra también a folio 85 ibidem, Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 27 que obra la liquidación del contrato, en los que para la cuantificación de acreencias, se incluyen conceptos denominados «bono de asistencia y HSE incapacidad» e «incapacidad enfermedad profesional/at», lo que se acompasa con lo dicho por la testigo Tatiana Marcela Toro Velásquez, en su condición de coordinadora de talento humano, quien explicó que la empresa enjuiciada cancelaba a título de bonificación las incapacidades al 100 % del valor del salario. 4.
Ahora bien, la gravedad de la afección identificada, relacionada con trastornos en los discos intervertebrales, viene acreditada con el concepto de no rehabilitación del aquí demandante, emitido por SaludCoop EPS de fecha 3 de septiembre de 2014 y dirigido a Protección S. A. (f.º 112, cuaderno principal), que textualmente establece: «Después de realizar la verificación en nuestros sistemas, le informamos que se registra incapacidad continua superior a 150 días, con pronóstico laboral DESFAVORABLE.
Por lo anterior se remite el caso para trámite de prestaciones económicas y calificación de pérdida de capacidad laboral […]. Lo anterior significa que, pese a los esfuerzos médicos, el actor padece de una condición que es irreversible, es decir, con una afectación a largo plazo (numeral 1.º artículo 2.º Ley 1618 de 2013) que le ha impedido ejecutar su oficio o labor en condiciones normales por casi dos años, que requiere de una calificación de PCL para determinar la procedencia de prestaciones económicas por parte del sistema de seguridad social.
Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 28 Así las cosas, los documentos estudiados, cuyo contenido la recurrente no discute son contundentes en demostrar que el trabajador presentó una afectación relevante en su estado de salud, a partir del 1.º de junio de 2013, fecha en la cual comenzaron las incapacidades médicas reiteradas y continuas. 5.
De esta aflicción tuvo conocimiento la llamada a juicio durante la vigencia del contrato de trabajo, inclusive, antes de la entrega de la carta del último preaviso de fecha 8 de septiembre de 2014 (f.º 71, ibidem). Así se evidencia, porque el convocante eleva una petición a la llamada a juicio el 25 de febrero de ese año (f.º 113, ibidem), en la que les manifestó: La presente es para comunicarle que hasta la fecha he estado con problemas de salud física hace más de 6 meses (incapacitado), lo informo porque una funcionaria de la empresa CBI me llamó por celular identificándose de la ARL, para que me presentara en la empresa para realizarme exámenes físicos de retiro el día 26 de febrero de 2014 a las 10:00 am (hospital área 103), le respondí que estoy incapacitado y ella responde que no tiene conocimiento de mi incapacidad por ende los pongo al tanto de mi situación […].
La demandada por su parte, al responder tal misiva, el 20 de marzo de 2014 (f. 114, ibidem), señaló: Por medio del presente escrito damos contestación clara, expresa y de fondo, a su derecho de petición el cual fue radicado en nuestras instalaciones el día 11 de marzo de 2014, en donde solicita, en los siguientes términos: 1. En primer lugar, me permito informarle que a la fecha sigue Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 29 vinculado a CBI COLOMBIANA S. A., razón por la cual se mantiene su estatus de trabajador y se le aclara, así mismo, que su caso se encuentra actualmente en proceso de estudio y calificación por parte de su EPS y no se cuenta aún con notificación, dictamen o remisión a AFP o ARL. 2.
Por último, se le recuerda que la carta de preaviso no equivale a la terminación del contrato de trabajo, el preaviso es únicamente un prerrequisito establecido en la normatividad colombiana, para los contratos a término fijo, lo que quiere decir que no implica una desvinculación. Por lo tanto, sigue vigente su vinculación. En esas circunstancias, aunque es claro que CBI Colombiana S. A. no sabía con exactitud el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del promotor de la litis para la fecha del retiro, sí estaba plenamente enterada de la gravedad y complejidad de sus lesiones, al punto que reconoció incapacidades por enfermedad común, de forma continua, en la mayor parte de vigencia del contrato de trabajo; de lo que se infiere razonablemente, que la discapacidad del accionante era evidente y le imposibilitaba de manera notoria el desarrollo de las labores para los cuales fue contratado.
En ese orden de ideas, como el estado de discapacidad significativo que fue acreditado por el señor Martínez Benítez, así como su conocimiento por parte del empresario, en virtud de la presunción señalada, la carga probatoria se desplazaba al empleador, para que demostrara que la terminación del contrato de trabajo a término fijo finalizó por una causa objetiva, es decir, que desaparecieron las actividades y procesos contratados o la necesidad empresarial.
Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 30 6. Sobre el particular se advierte que la censora, desde la contestación de la demanda inicial, manifestó que el finiquito del vínculo se dio por la expiración del término pactado. Y a través de la testigo Tatiana Marcela Toro Velásquez, se incorporó al expediente certificación de progreso global del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena (f.º 420, ibidem) en el que el gerente de control de proyecto de la empleadora hizo constar que «a 31 de agosto de 2015, el avance global del proyecto es del 100 %».
No empece, para la Sala las manifestaciones esbozadas por el subordinante no revelan una justificación suficiente y contundente que permitan colegir que el vencimiento del plazo pactado, en este caso, constituya una causa objetiva. Así se dice porque la revisión detallada del contrato de trabajo del actor, si bien evidencia que, en principio, se pactó por obra o labor, luego, por voluntad de las partes, se modificó a la modalidad de término fijo.
En efecto, tenemos a f.° 11 del cuaderno principal, que el 18 de octubre del 2012, se celebró el siguiente objeto contractual: Realizar las funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio designado, en la disciplina estructural en el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena y hasta el momento en que 27.000 toneladas de acero de las obras estructurales en el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena hayan sido instaladas por CBI.
Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 31 Empero, a f.º 24 se observa otro sí firmado por los aquí contenientes del 1.º de abril de 2013, que indica textualmente: Primero: Las partes acuerdan, como en efecto lo hacen, modificar la modalidad del contrato que los vincula a contrato de trabajo a término fijo. Por lo tanto, modifican la denominación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, la cual quedará así: “CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO”.
Segundo: Las partes acuerdan eliminar el enunciado “Obra o labor contratada” del literal B del contrato y/o obra o labor contenida en los otros sí (es) que las partes hayan suscrito. Tercero: Las partes acuerdan modificar la Cláusula 2.º “duración y período de prueba” del contrato de trabajo, la cual quedará así: El presente contrato será de término fijo y tendrá un término de duración de 173 días, contados a partir de la fecha primer (1) de abril de 2013 […].
Cuarto: Las partes manifiestan que en todo aquello que no haya sido modificado por este documento, el contrato de trabajo y sus anexos vigentes continúan rigiendo la relación entre las partes, quienes no reconocerán validez a estipulaciones distintas […]. De todo esto se desprende que a partir del 1.º de abril de 2013, el objeto del vínculo laboral no estaba ligado a las obras de expansión adelantadas en la Refinería de Cartagena.
Por el contrario, el acápite relativo al objeto y lugar de ejecución del mismo, cláusula primigenia no modificada en el otro sí, indicaba que el empleado prestaría sus servicios personales en la ciudad de Cartagena y que «las partes convienen que el lugar asignado para el desarrollo de la labor por parte del Empleado no es de carácter definitivo y que el mismo podrá variar si la materia del trabajo así lo exige o si se presentan razones objetivas que ameriten un cambio», es decir, sin atarlo al citado proyecto.
Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 32 A lo que se debe añadir que esa culminación de las obras de la refinería tampoco se indicó en el preaviso entregado al trabajador, concretamente el 8 de septiembre de 2014 y, en todo caso, la certificación allegada por la testigo en audiencia (f.º 420, ibidem), refiere que a la data de finalización del lazo de trabajo del actor (21 de febrero de 2015), la obra continuaba (31 de agosto de 2015), por lo que no puede configurar un causa de aquella envergadura, para la culminación del contrato a término fijo, ante la situación de discapacidad relevante que padecía el demandante.
Por todo lo expuesto, la Sala colige que, aunque los cargos son fundados en los aspectos jurídicos reseñados, en todo caso, no son prósperos por las razones expuestas. En consecuencia, no se condena en costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró OSVALDO DE JESUS MARTÍNEZ BENÍTEZ contra CBI COLOMBIANA S. A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA REFICAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 86330 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.