CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL533-2021 Radicación n.° 76342 Acta 005 Bogotá, DC, veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERASMO ANTONIO GALEANO GAVIRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de mayo de 2016, en el proceso que instauró en contra de DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA SA (DIC SA) y LOCERÍA COLOMBIANA SA.
I.
ANTECEDENTES Erasmo Antonio Galeano Gaviria llamó a juicio a las demandadas con el siguiente fin: 1. Que se RECONOZCA, en virtud del principio Constitucional y legal de la realidad sobre las formas, la existencia de la relación laboral entre el señor ANTONIO GALEANO GAVIRIA y la Sociedad Radicación n.° 76342 SCLAJPT-10 V.00 2 DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A. a partir del 1 de Diciembre de 1996 y hasta el 6 de mayo de 2009. 2.
Que se DECLARE la existencia de la relación comercial entre las sociedades DESPACHADORA INTERNACIONAL S.A. y LOCERIA (SIC) COLOMBIANA S.A. Y en consecuencia, se declarara que entre Despachadora Internacional de Colombia S.A. y él existió una relación laboral desde 1 diciembre de 1996, hasta el 6 de mayo de 2009, pactada mediante contrato verbal a término indefinido y su fin fue producto de un despido unilateral y sin justa causa efectuado por de Locería Colombiana SA, frente a la cual pretende que se declare que tuvo una relación comercial con la primera.
Por lo anterior, solicitó se le cancelen las cesantías y los intereses sobre las mismas, la prima de servicios, las vacaciones, el reajuste de salario; así como las indemnizaciones por despido injusto, la de las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975; igualmente las sanciones administrativas por la no afiliación y el no pago de aportes al sistema de seguridad social, en salud, pensiones y riesgos profesionales y la indexación de todas las sumas reconocidas.
Fundamentó sus peticiones en que fue empleado del grupo empresarial Organización Corona, desde el 18 de octubre de 1988 hasta el 15 de marzo de 1996, fecha en la que finalizó el contrato y le cancelaron la respectiva indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. Que nuevamente, a partir del 1 de diciembre de 1996 fue contratado por DIC SA, sociedad que hacía parte de la Radicación n.° 76342 SCLAJPT-10 V.00 3 organización, para desempeñarse en el mismo cargo de antes, como «conductor escolta», mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual finalizó el 6 de mayo de 2009, mediante una llamada telefónica por parte de Isaí Rengifo, jefe de seguridad de Locería Colombiana, bajo el argumento de que iban a manejar ese servicio con vigilancia satelital.
Dijo que su función en ambos contratos fue la de transportar mercancía perteneciente a la Organización Corona, para alguna de sus compañías filiales como Locería Colombiana, y a pesar de ello, con la nueva vinculación «sufrió un detrimento en cuanto a sus derechos y situación laboral» al dejarle de reconocer los recargos de horas nocturnas, los dominicales y festivos, las prestaciones sociales, y la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral.
Para explicar la relación entre las demandadas, dijo que Despachadora Internacional de Colombia SA era una compañía que pertenecía al grupo empresarial Organización Corona, que a su vez era la matriz de Locería Colombiana SA. Indicó que su superior y quien le impartía directrices de modo, tiempo y lugar del trabajo, era Juan David Molina, gerente de DIC SA, y eventualmente la oficina de monitoreo, la gerencia o Gustavo León Acevedo Morales, jefe de seguridad de Locería Colombiana SA.
Radicación n.° 76342 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que su salario era variable y proporcional al número de vehículos que acompañaba, el cual fue cancelado de manera directa, hasta el año 2001, por DIC SA, y a partir de esa fecha, por medio de transacciones bancarias a su cuenta personal, sin indicar quién se las hacía. Al dar respuesta a la demanda, DIC SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que hace parte del grupo empresarial Organización Corona SA, al igual que Locería Colombiana SA, aclaró que el demandante hacía uso de un carro de su propiedad (taxi), para transportar a las personas que así lo requirieran, en virtud del contrato de prestación de servicio celebrado entre ellos, por lo que nunca existió subordinación ni dependencia, sin que se generaran obligaciones de tipo laboral.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del contrato pretendido, compensación, prescripción y buena fe. Por su parte Locería Colombiana SA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y sobre los hechos aceptó al igual que la anterior, su nexo con el grupo empresarial Organización Corona SA; dijo que la relación que había tenido con el demandado era de carácter civil, dada su prestación ocasional, la independencia de elementos para su ejecución, las cuentas de cobros que presentaba para el pago, del que se efectuaba retención en la fuente.
Explicó que la función del demandante, era ver que el vehículo con Radicación n.° 76342 SCLAJPT-10 V.00 5 mercancía saliera de Medellín sin detenerse, más «nunca fue de brindar protección a los vehículos». Propuso las mismas excepciones que DIC SA. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo de Circuito Adjunto de Caldas, mediante fallo del 12 de julio de 2013, declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y DIC SA, desde el 1 de diciembre de 1996 hasta el 6 de mayo de 2009, vínculo que terminó de forma unilateral y sin justa causa, y en consecuencia condenó al pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, a las cesantías y sus intereses, las primas de servicio y las vacaciones.
Igualmente ordenó el pago de los aportes en Seguridad Social en Pensiones y las sanciones por la no consignación de las cesantías. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Despachadora Internacional Colombiana SA, mediante sentencia del 10 de mayo de 2016, revocó la proferida por el a quo, para en su lugar absolver a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Radicación n.° 76342 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la decisión del juez de primera instancia de decretar la relación laboral fue acertada o no. Con tal fin dijo que los contratos laborales y de prestación de servicios, tenían componentes propios, pero la condición diferencial entre ellos era la subordinación, que solo aplicaba sobre el primero y que se probaba con diversos aspectos, como el acatamiento de órdenes, el cumplimiento de un horario, que las herramientas utilizadas para ello fueran suministradas por el empleador, entre otras.
Teniendo en cuenta la carga de la prueba, estableció que en el sub lite, correspondía al demandante demostrar que las funciones las prestó conforme a una relación laboral, y al otro extremo, desvirtuarla y, por eso, estableció que la prestación personal se rigió por las condiciones de un contrato de carácter civil. Para ello, analizó la prueba testimonial y los interrogatorios de parte, de ahí le surgió la certeza de las condiciones en las cuales se desarrolló la prestación del servicio, definiendo que el vehículo era del demandante y que iba a la empresa únicamente cuando se le requería y que podía negarse a hacerlo, sin que conllevara a una sanción. Además, encontró probado que el señor Galeano Gaviria prestaba sus servicios a terceros, pues no estaba obligado a permanecer disponible para DIC SA, sin que estuviera Radicación n.° 76342 SCLAJPT-10 V.00 7 sometido a los tiempos de la empresa.
Por lo que concluyó que no existió la subordinación de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la Despachadora Internacional de Colombia SA. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia, de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23, 24, 37, 38, 45, y 47 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.
El error de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia se encuentra evidenciado notablemente en la medida en que el Tribunal decidió el asunto sometido a su conocimiento, con desconocimiento claro de las pruebas practicadas dentro del proceso, las cuales demuestran que efectivamente entre la parte accionante y la parte accionada existió una típica relación Radicación n.° 76342 SCLAJPT-10 V.00 8 laboral, en la medida en que se reunieron los tres elementos del contrato de trabajo, estos son: PRESTACION (SIC) DIRECTA DEL SERVICIO, SUBORDINACION (SIC) Y PAGO DE UN SALARIO.
Como pruebas «parcial o erróneamente interpretadas», por parte del Tribunal, señaló los interrogatorios de parte del señor Antonio Galeano Gaviria, y del representante legal de DIC SA, y los testimonios de Cesar Julio Arboleda Gutiérrez, Orlando de Jesús Zapato e Isaí Rengifo Rodríguez. En la demostración del cargo, asegura, que el ad quem erra al determinar que no existía subordinación, porque él prestaba sus servicios a terceros, en los cuales se incluía a Locería Colombiana SA, de quienes recibía contraprestaciones independientes; pues omite que no lo podía hacer cuando estaba brindando acompañamiento a un vehículo de DIC SA.
Que si bien, se trata de dos empresas con razones sociales independientes, como lo «expresó el señor Gabriel Antonio Galvis Idarraga, Representante Legal de Locería Colombiana S.A., “D.I.C. es una compañía que coordina la logística de exportación de las compañías de Corona, y Locería es una de esas compañías, la DIC es como Locería Colombiana S.A., una de las unidades de Corona […]”», él hace parte de la misma organización empresarial.
Frente al argumento de que el vehículo en que prestaba los servicios era de su propiedad, dijo que ello por sí solo no configura el contrato de prestación de servicios, pues si bien el juez plural, deduce que la ley de la experiencia dicta que Radicación n.° 76342 SCLAJPT-10 V.00 9 un trabajador no pone al servicio del empleador elementos para cumplir con la labor encomendada, «olvida que en Colombia existen trabajadores que aportan su herramienta de trabajo lo cual no desvirtúa el contrato laboral».
Del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, dice que se encuentran manifestaciones que de haber sido apreciadas, se tendría probada la relación laboral, pues se reconoció que el actor, prestaba acompañamiento a los vehículos que transportaban mercancías, servicios solicitados, según la necesidad. Y reconoció que «Despachadora Internacional le prestaba servicios de transporte a Locería Colombiana».
Continuó diciendo que con los testimonios se encuentra debidamente probada la subordinación, pues a pesar de no encontrarse siempre en el lugar del trabajo, como se afirmó, no por ello se desconoce la relación laboral, pues en Colombia se permite hacerlo, como es el caso de quienes desarrollan teletrabajo, transportadores de carga, entre otros.
De forma extensa expone, que el colegiado no debió haber llegado a la conclusión de que se estaba frente a un contrato de prestación de servicios, pues asegura que se cumplen y se demuestran los elementos constitutivos del contrato de trabajo que son la prestación personal del servicio, la subordinación, y la remuneración. Radicación n.° 76342 SCLAJPT-10 V.00 10 Para ello se apoya en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-154-1997, y del Consejo de Estado, sección primera, expediente 1323 del 16 de mayo de 1991.
VII. RÉPLICA La Despachadora Internacional de Colombia SA se opone a la prosperidad de la demanda de casación, manifiesta la presencia de diversos errores de técnica, como la modalidad escogida para el ataque, pues se realizó por interpretación errónea que solo aplica en el evento en que el juez plural altera el sentido de la una norma, además, agrega que dada la vía de ataque, incurre en una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos En cuanto a las pruebas asegura que no son hábiles en casación y que no se singularizan ni particularizan cada una de ellas, así como lo que se pretende desvirtuar con cada una.
Sobre el fondo del asunto, aseguró que el Tribunal no comete ningún yerro, pues de las pruebas del proceso se colige que el demandante trabajaba de forma independiente y que no tenía que cumplir horario o estar presente en el lugar de trabajo. VIII. CONSIDERACIONES Una vez revisado el escrito contentivo de la demanda extraordinaria que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos formales mínimos para que se Radicación n.° 76342 SCLAJPT-10 V.00 11 asuma su estudio de fondo, toda vez que se desconocen las reglas propias de la vía indirecta y las pruebas aptas en casación. Además, la argumentación parece más un alegato de instancia. Todo esto en desconocimiento de la técnica del recurso.
Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Presunción que, obviamente, puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba Radicación n.° 76342 SCLAJPT-10 V.00 12 obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y excepcionalmente la del juez unipersonal, no a quienes actuan como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso; el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración Radicación n.° 76342 SCLAJPT-10 V.00 13 del alcance de la impugnación; y, (v) la expresión de los motivos de casación. Ahora bien, cuando se plantea un cargo por la vía de los yerros fácticos, como el segundo, es del caso reiterar tal cual se hizo en las sentencias CSJ SL501-2019, SL354-2019, SL151-2019, SL125-2019, SL5471-2018 y SL4032-2017 – por mencionar algunas recientes– lo enseñado desde antaño, en la sentencia CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que sobre el «error evidente, ostensible o manifiesto de hecho» expuso que se trata de aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones similares o contrarias a las que tomó el tribunal, como se plantea en el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo humano, pues el artículo 61 del CPTSS, que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez, en las instancias, tomar su decisión con libertad, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]»(CSJ SL15058-2017).
Radicación n.° 76342 SCLAJPT-10 V.00 14 En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, entre otras, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que Radicación n.° 76342 SCLAJPT-10 V.00 15 evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
En el presente caso, luego de analizar la prueba testimonial recaudada en el proceso, el juez colegiado concluyó que la demandada desvirtuó la subordinación, pues se probó que el vehículo era del demandante, y que además prestaba sus servicios a terceros, sin tener que cumplir un horario con DIC SA, ni mucho menos de manera exclusiva, por lo que si no podía realizar un viaje, no le generaba ninguna consecuencia negativa.
Al respecto insiste la sala en que no todo tipo de prueba es susceptible de ser analizada en esta sede, pues, como se infiere del texto del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]».
Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión, y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados por la Corte en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. Radicación n.° 76342 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, según la norma citada, solo son aptos para fundar un error de hecho en casación laboral, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular; y el casacionista acusa las declaraciones de Cesar Julio Arboleda Gutiérrez, Orlando de Jesús Zapato e Isaí Rengifo Rodríguez, las cuales solo se pueden analizar siempre y cuando se demuestre el yerro cometido por el ad quem con una prueba hábil para este fin.
Igualmente, el interrogatorio de parte no es apto, a menos que de él se concluya que existe verdaderamente una confesión, caso en el cual puede constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, como se indicó en la CSJ SL10756-2017: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.
Radicación n.° 76342 SCLAJPT-10 V.00 17 Del interrogatorio atacado no se desprende ninguna confesión. De conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso para que la misma se produzca se requiere (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria;
(iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Conforme a lo expuesto hasta ahora, para la Sala no cabe duda de que el sentenciador de segunda instancia no incurrió en un yerro de valoración y menos que sea susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible, como para que pueda quebrarse su fallo.
Además, el recurrente acudió a manifestaciones genéricas que se constituyen más bien en alegatos de instancia, como lo apuntó la réplica, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley y no con la jurisprudencia como lo hizo en el sub lite. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, manifestó que: Radicación n.° 76342 SCLAJPT-10 V.00 18 […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la censura no logró derribar con argumentos fácticos ni jurídicos la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia impugnada. Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERASMO ANTONIO GALEANO GAVIRIA en Radicación n.° 76342 SCLAJPT-10 V.00 19 contra de DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA SA, DIC SA y LOCERÍA COLOMBIANA SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL533-2021 Radicación n.° 76342 Acta 005 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto, en los siguientes términos: En la providencia de la que me separo la Sala desestimó el análisis del cargo único porque consideró que carecía de los requisitos mínimos necesarios que permitieran asumir el estudio de fondo, «[…] toda vez que se desconocen las reglas propias de la vía indirecta y las pruebas aptas en casación. Además, la argumentación parece más un alegato de instancia. Todo esto en desconocimiento de la técnica del recurso».
No obstante, luego de advertir que ni el testimonio ni el interrogatorio son pruebas calificadas en la casación del trabajo y, que éste último podrá serlo siempre y cuando contenga una confesión, concluyó que «[ …] para la Sala no Radicación n.° 76342 SCLAJPT-10 V.00 2 cabe duda de que el sentenciador de segunda instancia no incurrió en un yerro de valoración y menos que sea susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible, como para que pueda quebrarse su fallo».
Mi disenso con lo decidido por la Sala mayoritaria estriba en que, como vimos, aseguró que no existió confesión, para ello le bastó señalar que «Del interrogatorio no se desprende ninguna confesión», sin ninguna otra consideración adicional. De esa forma desconoció que el representante legal de Despachadora Internacional de Colombia S.A., durante el interrogatorio de parte, admitió que el actor prestó servicios de forma personal a esa entidad, por lo que debió detenerse en el análisis de la prueba para arribar a la conclusión que en efecto sí existió tal, en los términos del artículo 93 del Código General del Proceso.
En este sentido dejo expuesto mi disenso. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado