CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59078 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL533-2019 Radicación n.° 59078 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por SANDRA XIMENA RODRÍGUEZ AGUDELO y RODRÍGUEZ UBERLANDIA y COMPAÑÍA S.C.A., contra la sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió la primera recurrente a la segunda.
I.
ANTECEDENTES SANDRA XIMENA RODRÍGUEZ AGUDELO llamó a juicio a RODRÍGUEZ UBERLANDIA y COMPAÑÍA S.C.A. hoy ORDOÑEZ UBERLANDIA S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 1° de junio de 2002 y el 4° de agosto de 2009 cuando lo terminó por causas imputables al empleador, específicamente, por « los actos de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por su representante legal ».
En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la prima de servicio, vacaciones, cesantías y sus intereses, así como a los aportes al sistema de seguridad social integral, con fundamento en el salario realmente devengado entre el 2006 y 2009, la indemnización por despido injusto, la sanción por la no consignación íntegra de las cesantías, a partir de 2006, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, junto con la indexación, lo que resultara probado en el proceso y las costas.
Narró, que el 1° de junio de 2002, ingresó a laborar a la sociedad UBERLANDIA & CIA LTDA. transformada, a partir de 2003, en RODRÍGUEZ UBERLANDIA Y COMPAÑÍA S.C.A.; que desempeñó el cargo de subgerente; que para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, recibió una asignación básica mensual de $2.258.365, $2.400.641, $2.554.282 y $2.751.000, respectivamente; que esa remuneración era incrementada, por la «cuota de alimentación» y el «aporte a pensiones voluntarias en Skandía», que recibía mensualmente; que en los años mencionados, incluyendo todos los conceptos salariales, percibió en total $9.508.450, $10.107.481, $10.754.359, y $11.583.503, respectivamente.
Agregó, que el 30 de julio de 2009, en las oficinas de administración de la demandada, fue amenazada y agredida verbal y físicamente, por el socio gestor Daniel Alberto Ordoñez Romero; que aquella agresión le causó lesiones físicas, como equimosis en antebrazo derecho, pierna derecha, mano izquierda y una incapacidad médico legal de diez días; que el 4 de agosto de 2009, de conformidad con el numeral 2° literal b del artículo 62 del CST, en comunicación escrita, dio por terminado el contrato de trabajo por causas imputables al empleador, anexando fotocopia del informe técnico médico legal, realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; que a la finalización del contrato, no le fue reconocida la indemnización del artículo 64 del CST y tampoco le fueron pagadas las sumas que por concepto de prestaciones sociales se causaron durante su ejecución, teniendo en cuenta el salario que realmente devengada (f.° 1 a 8, cuaderno n.° 1).
RODRÍGUEZ UBERLANDIA Y CIA S.C.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, el extremo inicial, el cargo desempeñado por la demandante, el monto de la asignación básica mensual y que en su nombre realizaba un aporte voluntario a pensiones; negó que la finalización del contrato se hubiera dado el 4° de agosto de 2009 y que hubiera provenido de la trabajadora por causa imputable al empleador, porque ocurrió el 29 de julio de esa anualidad, por renuncia voluntaria; que no hubiera pagado su liquidación, pues la consignó ante Juzgado laboral; que la demandante percibiera como remuneración una «cuota de alimentación», porque lo que otorgaba a título de mera liberalidad, eran «gastos de representación», para sufragar «ciertas atenciones de orden social», que tenía en su calidad de compañera permanente del representante de la empresa, destinado a cubrir el mercado mensual para el mantenimiento de su hogar.
Explicó, en relación con la terminación del contrato de trabajo, que la actora no se presentó a laborar desde el 8 o 10 de julio de 2009; que el 29 de julio de 2009 presentó renuncia verbal, la cual le fue aceptada; que los actos de lesiones, ocurridos el 30 de julio de esa anualidad, en los que estuvieron implicados Daniel Alberto Ordoñez Romero y Eduart Rodríguez Sánchez y en los que, probablemente, terminó lesionada la actora, al interceder por el segundo, eran problemas societarios y conyugales, más no entre empleador y trabajadora, pues se presentaron con ocasión de una presunta infidelidad de la demandante con Eduart Rodríguez Sánchez, a quien, además, aquella había vinculado a la empresa, en uso de documentos falsos; que la liquidación de prestaciones tuvo como fecha final el 11 de agosto de 2009, para resarcir la mora en la que incurrió entre el 29 de julio y esa fecha.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f.° 49 a 62, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de julio de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la demandante (f.° 238 a 248, ibídem ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la demandante, a través de sentencia del 30 de marzo de 2012, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, declaró que la relación laboral se dio a través de un contrato a término indefinido, entre el 1° de junio de 2002 y el 4 de agosto de 2009, cuando fue terminado por la trabajadora por causa imputable al empleador.
En consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: CONDENAR a RODRÍGUEZ UBERLANDIA Y COMPAÑÍA SCA al pago de los siguientes conceptos: AÑO SALARIO CESANTÍAS INTERÉSES PRIMA VACACIONES 28-09-2006 al 31-12-2006 $2.258.365 $583.411 $1.809 $583.411 $1.129.182.5 01-01-2007 al 31-12-2007 $2.400.641 $2.400.641 $288.077 $2.400.641 $1.200.321 01-01-2008 al 31-12-2008 $2.554.282 $2.554.282 $306.514 $2.554.282 $1.277.141 01-01-2009 al 04-08-2009 $2.751.000 $1.627.675 $115.565 $1.627.675 $825.300 TOTAL $7.166.009 $711.965 $7.166.009 $4.431.945 Así mismo, se condena al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador en cuantía de $14.121.800 pesos.
De igual forma, al pago de la indemnización por falta de consignación de las cesantías, de conformidad a lo normado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a razón de un día de salario por cada día de retardo entre el 14 de febrero de 2006 y el 4 de agosto de 2009. Como también se condena al pago de $10.912.300, por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 CST.
Se condenará al empleador al pago de los aportes a pensión por los años 2006 a 2008 más los intereses moratorios la Sistema de Seguridad Social en pensiones.
TERCERO: Autorizar a la demandada para descontar de las condenas la suma de $9.400.934 pesos que fuera consignada mediante depósito judicial a nombre de la demandante.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. (negrillas del texto original). Dijo, que no valoraría la confesión ficta impuesta a la demandada por su no asistencia a la audiencia de conciliación (f.° 135, cuaderno n.° 1), porque no habían sido determinados expresa y concretamente, los hechos susceptibles de confesión, conforme lo exigía, para el efecto, la jurisprudencia de la Corte, pero que, en contraposición, sí tendría en cuenta la confesión ficta declarada en audiencia del 24 de mayo de 2010, a cargo del representante legal de la demandada, por su inasistencia a la diligencia del interrogatorio de parte, de conformidad con el artículo 195 CPC (f.° 153, ibídem ), pues en ella se habían discriminado los hechos susceptibles de confesión. Explicó, en perspectiva del artículo 128 del CST, que las sumas que la demandante recibía sumas adicionales a la remuneración básica, por concepto de « auxilio de alimentación» y « aporte voluntario pensión», no eran salariales, porque de las declaraciones de «Favio Ernesto Medina Herrera», administrador de la demandada entre el 2002 y el 2009 (f.° 156, ib. ), manifestó que aquellas sumas habían sido aprobadas en asamblea general de accionistas, pero que nunca fueron tenidas como parafiscales, como lo ratificó Rafael González, revisor fiscal (f.° 222, ibídem ); que de los documentos de folios 17 a 37 y 211 y 212, se concluía que «no encuadraban como retribución al servicio prestado» y eran reconocidos por simple liberalidad de la demandada.
Afirmó, que la accionada aceptó en la contestación a la demanda, que la relación laboral inició el 1° de junio de 2002 y que, según quedó confesado fictamente, se terminó el 4 de agosto de 2009; que la liquidación de prestaciones sociales de folio 128 del cuaderno principal, solo reconocía el pago de cesantías y sus intereses, prima de servicio y vacaciones del año 2009, pero que la demandada, no demostró el pago que realizó por aquellos conceptos, en el 2006, 2007 y 2008; que tampoco acreditó la consignación de las cesantías a un fondo; que, en consecuencia, atendiendo que la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2009, debía proferirse condena por los derechos laborales y prestaciones sociales no prescritos, esto es, los que se causaron, a partir del 28 de septiembre de 2006 y por la indemnización del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a razón de un día de salario por cada día de retardo, entre el 14 de febrero de 2006 y 4 de agosto de 2009.
Estimó, que conforme lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, por la falta de prueba respecto de la realización de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, debía condenarse a la demandada a realizar las correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, junto con sus intereses moratorios, pero que no procedía igual condena, en relación con las cotizaciones al subsistema salud, porque la actora no acreditó pago alguno para la obtención de esos servicios.
Consideró, que la demandante cumplió con la carga de demostrar la terminación del contrato de trabajo y las circunstancias que eran imputables al empleador para acceder a la indemnización por despido injusto, pues sobre aquellas, no solo se contaba con la confesión ficta a la sexta pregunta del interrogatorio de parte (f.° 161, ibídem ), sino con la declaración del testigo Rodrigo Cortes Vargas (f.° 153, ib. ), la misiva de terminación enviada por la accionante al empleador (f.° 15, ibídem ) y el informe médico legal (f.° 16, ib. ); que, en consecuencia, aun cuando se entendiera que los hechos ocurrieron en el marco de un problema familiar, como se había ventilado en el proceso, aquél no era óbice para que el empleador justificara su actuación, por lo cual, debía reconocer la indemnización del artículo 64 del CST, en cuantía de $14.121.800, en razón a 7 años, 2 meses y 3 días que duró el vínculo laboral.
Expuso, que la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, no procede automáticamente, porque exige la verificación sobre la existencia de buena o mala fe en el actuar del empleador; que la demandada consignó la suma de $9.400.934, mediante depósito judicial, el día 26 de agosto de 2009, pero que como no comunicó a la demandante dicha actuación, al tenor del criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31712, debía reconocer a título de indemnización, un día de salario por cada día de retardo, entre la fecha en que se terminó el contrato (4 de agosto de 2008) y la fecha en la que la trabajadora conoció efectivamente de la existencia del título judicial (3 de diciembre de 2009), que lo había sido a través de la contestación a la demanda.
Concluyó, que como «el convencimiento de la demandada que no adeudaba más de lo que allí consignó es constitutivo de buena fe […]», solo debía condenar en relación con los días que transcurrieron con anterioridad al 3 de diciembre de 2009, autorizando a la empleadora para que procediera a descontar la suma de $9.400.934 (f.° 25 a 40, cuaderno n.° 2).
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE SANDRA XIMENA RODRÍGUEZ AGUDELO Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala « case totalmente» la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la de primer grado, «sin tener en cuenta el verdadero factor salarial devengado», para que, en su lugar, convertida en sede de instancia, proceda a «revocar la sentencia proferida por el […] Tribunal […] en cuando no condenó a la demandada […] al pago […]» de todos los derechos reconocidos con base en el salario real.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida», de los artículos 127 y 128 del CST. Atribuye la anterior violación legal a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que recibía […] como auxilio de alimentación son constitutivos de salario. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los dineros que recibía […] como auxilio de alimentación no son constitutivos de salario y que eran reconocidos por simple liberalidad de la demandada y que no encuadran como retribución directa del servicio prestado.
Afirma, que a las equivocaciones de hecho anunciadas, arribó el segundo juzgador por la apreciación equivocada del acta n.° 11 de la reunión de la asamblea general de accionistas de la sociedad (f.° 211 y 212, cuaderno n.° 1) y de los testimonios de Favio Ernesto Medina Herrera (f.° 156, ibídem) y Rafael González (f.° 222, ib. ). Dice, que el Tribunal se equivocó al concluir i) del testimonio de Favio Ernesto Medina Herrera, administrador general de la demandada, entre el 2002 y 2009, que las sumas de dinero que se entregaban adicionales al sueldo básico, habían sido aprobadas en asamblea de accionistas, sin que fueran tenidas en cuenta para liquidar parafiscales; ii) que esa circunstancia era corroborada por el testigo Rafael Gonzáles y por el documento de folio 211 y 212 y, iii) que de esas pruebas, se seguía que eran entregados por simple liberalidad y que no hacían parte de la remuneración del servicio, porque, a. La citada acta de folio 211 a 212, no menciona el auxilio de alimentación. b. Las declaraciones de los señores Medina Herrera y Gonzáles, no permiten establecer, conforme el artículo 128 del CST, que esa remuneración haya sido excluida por las partes como factor salarial, pues el hecho de que hubiesen sido fijadas por la asamblea y que, respecto de ellas, no se hubieran pagado parafiscales, no implica que se haya realizado un pacto al respecto, especialmente porque la asamblea puede fijar el salario o los auxilios, pero no por ese solo hecho deben entenderse excluidos (f.° 9 a 14, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Afirma, que el análisis probatorio realizado por el Tribunal, estuvo acorde con la interpretación doctrinaria y jurisprudencial, relativa al reconocimiento y pago de valores no constitutivos de salario, de acuerdo con el artículo 128 del CST, porque las pruebas acreditan que los conceptos entregados por auxilio de alimentación y pago voluntario de pensión, fueron reconocimientos realizados por mera liberalidad del empleador, que no entraban al patrimonio de la trabajadora y no constituían contraprestación del servicio, como lo exige el artículo 127 del CST, para que pueda tenerse como salario; que la normativa acusada, no debe entenderse bajo la premisa de que la exclusión de un pago como factor salarial deba ser expresa, pues aquella no se precisa, cuando, como en el caso, el pago no remunera la labor prestada, en razón a que estaba ligado a un reconocimiento por gastos en que pudiera incurrir la demandante por el cargo y funciones que realizaba.
Apoya sus argumentos en las sentencias CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657; CSJ SL, 11 mar. 1999, rad. 11539 y CSJ SL, 19 abr. 2001, rad. 15610 (f.° 23 a 27, ibídem ). VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN y, por ello, no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, en el cargo que se estudia, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto, las falencias que se advierten en el recurso interpuesto, son: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente y contradictorio, en razón a que la censura solicita se «case totalmente» la sentencia de segunda instancia, en cuanto revocó la primera «[…] sin tener en cuenta el verdadero factor salarial devengado […]» y, al mismo tiempo, requiere porque en sede de instancia se revoque la providencia proferida por el Tribunal, obviando i) que la casación del fallo acusado no podría ser «total» en razón a que fue en aquél pronunciamiento en el que se declaró la existencia del contrato de trabajo y se profirió condena en contra de la demandada, por lo que de su firmeza depende la petición elevada ante la Corte y, ii) que no es jurídicamente posible revocar el proveído de segundo grado, en vista de que, anulado aquel fallo, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a él; en otras palabras, no se puede revocar una decisión, que ya no existe.
Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2367-2018, en la que expuso: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse 2.
No obstante estar encaminada por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el recurrente introduce un debate de exclusivo talante jurídico, propio de la senda directa del ataque en el recurso extraordinario, relativo a la necesidad de pacto expreso para entender que un crédito suministrado por el empleador al trabajador, no es constitutivo de salario.
En efecto, en lo que atañe con una deficiencia similar, en relación con la determinación sobre la incidencia salarial de un crédito otorgado por mera liberalidad, la Corte en la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 39313, expresó Ahora bien, debe señalar la Sala, que la conclusión del Tribunal, en el sentido de que la demandante “aceptó los términos” de esa comunicación así como el carácter no salarial de ese beneficio, al recibir la carta y enterarse de su contenido, la obtuvo principalmente del discernimiento jurídico consistente en que el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, que regula los pagos que no constituyen salario, autoriza al empleador para otorgarle a su trabajador prebendas por mera liberalidad y “a su vez, quitarles la incidencia salarial”; lo cual debió cuestionarse por la senda adecuada que lo es la directa o del puro derecho.
Al igual que el planteamiento del censor de que “una cosa es firmar el recibo de una comunicación en la cual el empleador le informa al trabajador de su opinión sobre alguna materia jurídica y otro completamente distinta que las partes celebren un convenio por el cual de manera expresa se establezcan excepciones a las disposiciones legales”, el cual, dada la vía escogida, no es posible abordar su estudio.
(negrilla del texto original). A la par con lo anterior, la impugnación plantea, en esta ocasión, de forma acorde con la senda elegida, dos errores fácticos, fruto de la que tiene por mala valoración de las pruebas documentales y testimoniales, lo que devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, conforme lo ha precisado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438 y CSJ SL3769-2018. 3.
A pesar de que la acusación plantea adecuadamente los errores fácticos, pues los estructura, como debía, a partir de las inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtuvo de analizar el contenido de los medios de prueba, al denunciar que el Tribunal, no dio por demostrado estándolo, que los dineros que recibía por concepto de alimentación eran constitutivos de salarios y al dar por demostrado sin estarlo, que se otorgaron por simple liberalidad y que no encuadran como retribución directa del servicio prestado, en la sustentación de aquellos, asegura que la equivocación del segundo Juzgador, consistió en no haber visto que los documentos y los testimonios valorados, no permiten inferir que las partes excluyeron al auxilio de alimentación como constitutivo de salario, criticando una conclusión que no obtuvo el sentenciador colegiado de las pruebas, pues en relación con ellas, no dio por demostrado que las partes hayan acordado la desalarización del beneficio de alimentación concedido.
Luego, la censura presenta sus demostraciones como si se trataran de unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, contemplan doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.
Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1611-2018, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Lo anterior, trae de suyo que la impugnación no haya cuestionado, de la valoración probatoria realizada por el Tribunal, el verdadero soporte, esto es, que los conceptos recibidos por la demandante por concepto de «auxilio de alimentación» y «aporte voluntario pensión», no retribuían el servicio prestado por la demandante, porque, como quedó visto, centró la confrontación de la sentencia con la ley, en un aspecto que la primera no concluyó, en relación con los fundamentos fácticos y que tampoco estableció jurídicamente.
De ahí, que al margen del acierto o desacierto de esa conclusión, resulta ser suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, pues las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.
Por las razones anteriores, se desestima el cargo. IX. RECURSO DE CASACIÓN DE RODRIGUEZ UBERLANDIA Y COMPAÑÍA SCA Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad el fallo acusado y en sede de instancia, confirme íntegramente la sentencia de primer grado (f.° 36, ibídem ).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, que fue replicado. XI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1°, 2°, 9°, 19, 22, 23, 24, 37, 38, 45, 46, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 CST; 5° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el literal h del artículo 47 del CST; 5° de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965, que a su vez modificó los numerales 4°, 6°, 10 y 13 del artículo 61 del CST; 7° del Decreto 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del CST; 66, 127, 128, 193, 249, 306, 488 del CST; 41, 54 A, 60, 61, 145 del CPTSS; 174 a 177, 180, 187, 194, 195, 201, 251, 277, 269, 279, 309, 310 y 311 del CPC; 25 y 228 de la CN.
Afirma, que la violación de la ley ocurrió porque el Tribunal cometió los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el representante legal de la demandada era el superior jerárquico de la señora SANDRA XIMENA RODRÍGUEZ. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el 30 de junio de 2009, la demandante se presentó a las instalaciones de la sociedad demandada a cumplir sus funciones. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el 30 de junio de 2009, la demandante fue agredida física y verbalmente por el representante de la demandada. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no presentó renuncia formal al cargo de subgerente, antes del 4 de agosto de 2009. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó por parte de la trabajadora por las agresiones de que fue objeto por parte del representante legal de la demandada. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la liquidación definitiva de prestaciones, no se incluyeron la totalidad de los factores salariales devengados por la trabajadora. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la presente fecha, no se le ha pagado la totalidad de las sumas adeudadas a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a la presente fecha, la demandada no ha cancelado a la señora SANDRA X. RODRÍGUEZ, la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, ni la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo. Dice, que a las anteriores infracciones arribó el Tribunal por la apreciación equivocada y la omisión valorativa de las pruebas, así: PRUEBAS MAL APRECIADAS 1.
Confesión ficta o presunta del extremo pasivo del litigio, por su inasistencia, injustificada, a la práctica de la diligencia de interrogatorio de parte que debía absolver (f.° 160 y 161, cuaderno n.° 1) 2. Informe técnico médico legal de lesiones no fatales, expedido del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 16, ibídem) 3. Declaración del testigo Favio Ernesto Medina Herrera (f.° 156 a 160, ib.). 4.
Declaración del testigo Rodrigo Cortés Vargas (f.° 153 156, ibídem) 5. Liquidación de Contrato de trabajo por valor neto a pagar de $9.400.934 (f.° 14 y 128, ib.). 6. Liquidación final enviada y consignada a la demandada mediante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá DC (f.°110 a 113, ibídem). PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1. Certificado de existencia y representación legal de Rodríguez Uberlandia y Compañía SCA […] (f.° 11, 12 y 13, cuaderno n.°1). 2.
Comunicación – Carta de renuncia de fecha agosto 3 de 2009, enviada por la demandada a la demandada (sic) (f.° 15, ibídem). 3. Declaración del testigo Rafael González (f.°222 a 227, ib). 4. Comunicación de fecha julio 29 de 2009, como fecha de recibido julio 30 de 2009, enviada por la demandante a la demandada (f.° 85 y 116, ibídem). 5.
Comunicación de fecha agosto 12 de 2009, enviada por el revisor fiscal de la demandada a la Superintendencia de Sociedades (f. 114, ib). 6. Comunicación de fecha julio 30 de 2009, enviada por la demandante al Revisor Fiscal de la demandada (f.° 115 y 221, ibídem). 7. Comunicación de fecha julio 23 de 2009, enviada por Patricia Moreno al señor Fabio Ernesto Medina Herrera (f.° 117, ibídem). 8.
Comunicación de fecha julio 29 de 2009, elaborada por el representante legal de la demanda y dirigida a la demandante, en donde le es aceptada su renuncia – abandono del cargo (f.° 126, ib). 9. Copia simple de la declaración extraproceso rendida por Fabio Ernesto Medina Herrera (f.° 127, ibídem) 10. Informe técnico médico legal de lesiones no fatales y excusa médica en donde se acredita la edad del representante legal de la demandada (f.°69 y 139, ib) 11.
Registro fotográfico en donde aparecen la demandada y el señor Eduart González Sánchez (f.° 71, ibídem). 12. Copia de la providencia de fecha septiembre 8 de 2009, proferida por el Juzgado 6° de Familia de Bogotá, en donde se admite a trámite el ofrecimiento de alimentos de Daniel Alberto Ordoñez Romero a Sandra Ximena Rodríguez Agudelo, en su calidad de Representante Legal de su menor hijo Daniel Julián Ordoñez Rodríguez (f.° 109, ib). 13.
Documento contentivo de una manifestación efectuada por el señor Rodrigo Cortés Vargas (f.° 109, ibídem). 14. Actas de Juntas de Socios (f.° 164 al 221, ib). 15. Declaración del testigo Rafael Gonzalez (f.°222 al 227, ibídem). Expresa, que el Tribunal le dio «pleno valor probatorio – prueba reina – a la confesión ficta […]», sin advertir que aquella había sido obtenida ilegalmente, porque en audiencia del 16 de febrero de 2010, el Juez de primer grado dispuso no decretar y practicar el interrogatorio de parte, por cuya inasistencia se declaró la confesión, pero en diligencia del 8 de abril de 2010, modificó el auto por medio del cual se decretaron las pruebas y ordenó que se practicara, desconociendo con ello, los requisitos dispuestos en los artículos 309, 310 y 311 CPC, porque la primera de las decisiones, tras su ejecutoria, era inmodificable y porque, en todo caso, su pronunciamiento no podía entenderse dentro de la facultad de decretar pruebas de oficio, pues no la utilizó en las oportunidades dispuestas en el artículo 180 CPC, para el efecto, esto es, en el decreto de las pruebas de instancia o antes de tomar la decisión dentro del asunto.
Resalta, que con independencia de lo anterior, además, el Tribunal pasó por alto el contenido del artículo 201 del CPC, aplicable por la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, según el cual, toda confesión admite prueba en contrario, en razón a que, con vulneración de los artículos 174 del CPC, 51 y 60 del CPTSS, que exigen fundar la decisión en todas las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, el colegiado «sostuvo de manera simple y llana, que las pretensiones de la demanda debían resolverse, teniendo en cuenta – única y exclusivamente – la confesión ficta de que fue objeto la demandada».
Plantea, que el despido indirecto nunca tuvo ocurrencia, porque la demandante, desde antes del 30 de julio de 2009, había renunciado «o mejor había abandonado su cargo de sub gerente», como lo acredita la comunicación del 23 de julio de 2009, que se reputa auténtica según el artículo 54 A del CPTSS, pues no se solicitó la ratificación de su suscriptora, es decir, de Patricia Moreno, quien comunicó a través de ese documento, al administrador general de la sociedad, que recibió una llamada de la accionante en donde le solicitaba que informara al personal, que «no volvieran a llamar porque ella no volvía».
Explica, que «la aceptación por parte de la demandante de haber renunciado o haber abandonado su cargo […] es ratificada por los testigos […] Medina Herrera y Rafael González», quienes fueron enfáticos y coherentes, al manifestar, el primero, que la secretaria le informó mediante comunicación escrita que la trabajadora no volvía y que el representante legal envió una carta aceptando la renuncia (f.° 158, cuaderno n.° 1) y, el segundo, que la señora Patricia Moreno le dijo que la demandante no volvía y que en su calidad de revisor fiscal, no le había vuelto a ver en las oficinas, desde principios del mes de julio de 2009 (f.° 224, ibídem ).
Argumenta, que precisamente como consecuencia de esa renuncia, el representante legal, mediante comunicación del 29 de julio de 2009, que obra a folio 126, ib., que se reputa auténtico por tener la certeza de quien lo elaboró y no haber sido tachado de falso por la demandante, aceptó la terminación voluntaria del contrato; que por lo anterior, no era aceptable que se afirme que la «renuncia indirecta» fue como consecuencia de unos hechos que ocurrieron el 30 de julio de 2009, cuando la demandante ya no era trabajadora de la sociedad.
Dice, que tan cierto es que la actora ya había sido desvinculada de la empresa para el 30 de julio de 2009, que en comunicación dirigida al revisor fiscal, que obra a folio 115, ibídem, expresa: «el día de hoy, 30 de julio de 2009, en mi calidad de socia gestora y comanditaria me presenté en las oficinas de administración de la sociedad […] me fue impedido ejercer el derecho de inspección por parte de […] quien nos agredió en forma verbal tanto a mi como a mi representante […]», reconociendo que hizo presencia en las instalaciones de la sociedad, en su calidad de socia, como lo certifica el documento de folios 167 a 221, ibídem y no como lo expone en la demanda, para cumplir las funciones propias de su cargo de sub gerente o empleada.
Concluye que, de tal modo, debió tenerse por desvirtuada la confesión ficta en lo que se refiere a los cuestionamientos 1°, 2°, 5°, 6° y parte final del 10° y 11 y que, en lo relacionado con las preguntas 3 y 4 del interrogatorio de parte, en lo que toca con la agresión física y verbal denunciada, si bien es cierto a folio 16 del cuaderno principal, obra una incapacidad médico legal de 10 días, no lo es menos que no existe prueba alguna, aceptada por la legislación procesal, que permita claramente inferir que las lesiones fueron causadas por el representante legal de la sociedad; que, por el contrario, […] resulta inverosímil suponer que, como se dice por la demandante (f.° 115), el 30 de julio se presentó en compañía del señor Eduart Rodríguez Sánchez, quien en el registro fotográfico de folio 71 revela aproximadamente, entre 45 y 50 años – y, supuestamente, entre dos personas de mediana edad se dejan agredir verbal y físicamente por una persona, que para esa época, cumplía ya los 68 años de edad (f.° 67 y 139, cuaderno n° 1).
Añade, que tampoco es de recibo el dicho del testigo Rodrigo Cortés Vargas, pues en su declaración (f.° 153 y ss) como en el documento visible a folio 109 ibídem, refiere sobre unos hechos ocurridos el 6 de agosto de 2009, que difieren de los sucedidos el 30 de julio de 2009; que, sin embargo, aun de aceptarse la ocurrencia de las supuestas lesiones, no pueden erigirse como causal de despido indirecto, pues para esa fecha la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora, sino que se presentó como socia y compañera permanente de Daniel Alberto Ordoñez Romero.
Argumenta, en relación con los errores fácticos 6° a 8°, que el Tribunal, a partir de una premisa falsa, llegó a una conclusión igualmente falsa, lo que le impidió tener en cuenta el contrato de trabajo de folio 14, cuaderno n.° 1, la liquidación de salarios y prestaciones de folios 110 a 113 ibídem, donde se aprecia el pago de todas las obligaciones laborales (f.° 36 a 44, cuaderno de la Corte).
XII. RÉPLICA Afirma, que la acusación parte de una premisa falsa, pues no es cierto que el Tribunal, para fundar su decisión, haya tenido en cuenta única y exclusivamente la confesión ficta, tanto así que, la apreciación de otros medios de prueba, llevó a la recurrente a increpar al segundo Juzgador, la estimación errada de aquellos; que, además, el segundo fallador no dio por demostrado ninguno de los hechos que cita el recurrente como errores fácticos (f.° 57 a 58, ibídem ).
XIII. CONSIDERACIONES Nuevamente evoca la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que el mismo sea formulado de manera discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, en el cargo examinado, no se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
En efecto, la impugnante involucra disquisiciones que riñen franca y abiertamente con la senda seleccionada para el ataque, pues no empece acusar la sentencia gravada, por la vía fáctica, que exige que se ocupe de acreditar la trasgresión normativa que denuncia, exclusivamente desde el contenido de los medios de convicción, introduce objeciones de carácter rigurosamente jurídico, como cuando alude a la ilicitud de la prueba de la confesión ficta, en razón a que se decretó con vulneración del principio de ejecutoriedad de las decisiones judiciales, inserto en los artículos 309 a 311 del CPC y porque no se ordenó en las oportunidades que para decretar pruebas de oficio consagra el artículo 180 del CPC.
Así se dice, porque como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438, reiterada en la CSJ SL, 13 jul. 2006, rad 27517 y en la CSJ SL854-2013 y, más recientemente, en la sentencia CSJ SL2833-2017, cuando se acusa al Juez de apelación de infringir una norma procesal que gobierna la producción, aducción, decreto o como en el caso que nos ocupa la validez de la prueba, la vía por la cual debe dirigirse el ataque es la directa, a través de la violación medio.
En la citada providencia, la Sala, expuso: Se recuerda que la casación del trabajo contempla, como una de sus causales, la violación de la ley sustancial del orden nacional; sin embargo, excepcionalmente cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, la que se presenta cuando aquellas son el instrumento o el vehículo que conduce a la transgresión del precepto legal sustantivo.
Igualmente, es criterio adoctrinado de la Sala que las disposiciones contentivas de reglas de procedimiento relacionadas con la validez de la prueba se han de discutir en el recurso extraordinario por la vía directa, por cuanto antes de incurrir el sentenciador en una errónea apreciación o falta de valoración de las pruebas que genera errores manifiestos de hecho, lo que, en estos casos, se infringe, en primer lugar, es la ley instrumental que gobierna la solicitud, producción, aducción, aportación y decreto de los elementos probatorios legalmente admisibles.
Al hilo de lo anterior, la recurrente entremezcló las vías de violación aducibles en la causal primera, pues aunado a las discusiones jurídicas que plantea, según lo visto, de forma impropia, introduce, ahora sí, acorde con el sendero escogido, equivocaciones fáctico probatorias, relativas a la existencia de pruebas no valoradas por el Tribunal, que i) infirman la confesión ficta que fundó el fallo, ii) dan cuenta del pago completo de los derechos laborales y prestacionales a los que se condenó y iii) enseñan que la terminación del contrato de trabajo no provino de la trabajadora por causas imputables al empleador, sino por su renuncia. En relación con tales yerros de formulación del ataque, en la sentencia CSJ SL737-2018, la Corte dijo que la acusación así formulada, « incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal».
Ahora, en lo que toca con el desarrollo del cargo, encuentra la Sala que la censura parte de una premisa argumentativa falsa, como lo dejó ver la oposición, al indicar que el Juez colegiado, «única y exclusivamente» fundó su decisión en la confesión ficta declarada por la inasistencia del representante legal al interrogatorio de parte (f.° 40, cuaderno de la Corte), toda vez que, contrario a ello, el colegiado, para arribar a las conclusiones fácticas cuestionadas, apreció aquél medio probatorio junto con i) la declaración del testigo Rodrigo Cortés Vargas, ii) el informe médico legal anexo a la demanda, iii) las liquidaciones de prestaciones sociales y como se verá más adelante, iv) la misiva obrante a folio 15 del expediente.
Luego, en ese aspecto, queda derruida la argumentación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4051-2017, cuando explicó: Asimismo, no prospera la acusación cuando alude a que sumado lo liquidado y pagado por la empleadora a la demandante, por concepto de cesantía, según los documentos de folios 74-75, totaliza $1.870.221, cantidad superior a la ordenada en segunda instancia (fl 11 cdno de cas), cuando en rigor, según las mismas probanzas, ello asciende sólo a $28.359 que es una cantidad sensiblemente inferior a la auspiciada en el cargo, que por lo mismo queda en ese aspecto desquiciado, por fundarse en una premisa falsa.
En similar defecto, incurre la impugnación en la estructuración de los errores 6° y 8°, pues su configuración también parte de unos supuestos falsos, porque el Tribunal no encontró, como lo dice la recurrente i) que en la liquidación definitiva de prestaciones no se hubieran incluido la totalidad de factores salariales devengados, así como tampoco, ii) que a la fecha de la sentencia, la demandada no hubiera cancelado la liquidación final de salarios y prestaciones; por el contrario, la segunda instancia consideró que las sumas devengadas por la actora por concepto de « auxilio de alimentación» y «aporte voluntario pensión», con fundamento en las cuales, solicitó su reajuste salarial y prestacional, no remuneraban la labor de la accionante; que, por ende, no tenían connotación salarial y que, a pesar de que la demandada canceló la liquidación final de los derechos y prestaciones ante un Juzgado, no comunicó de esa actuación a su trabajadora, por lo cual debía cubrir la mora en la que incurrió entre la fecha de finalización del contrato y la fecha en la que la accionante se enteró, efectivamente, de esa consignación. Lo anterior, conlleva indefectiblemente a desestimar el cargo, en relación con los errores fácticos relacionados, porque sabido es que la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, atendiendo la naturaleza de los argumentos de la sentencia acusada (fáctico-probatorios, jurídicos o de ambas naturalezas), ejercicio de cuestionamiento que, en el caso concreto está afectado, lógicamente, por la falsedad de las premisas fácticas, respecto de los errores 6° y 8°, según ha explicado la jurisprudencia, entre otras, en sentencias tales como: CSJ SL17025-2016;
CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859, CSJ SL,16 oct. 2002 rad. 19122 y, CSJ SL, 31 may. 2001, rad 15865. De otro lado, en lo que respecta a las equivocaciones de hecho descritas en los numerales 1° a 5° y 7°, en las que la censura increpa al Tribunal haber dado por demostrado sin estarlo i) que el contrato de trabajo terminó por la demandante, producto de las agresiones de que fue objeto por parte de su superior jerárquico; ii) que no existió renuncia con anterioridad al 4 de agosto de 2009 y, iii) que a la fecha no se le habían pagado la totalidad de sumas adeudadas, halla la Corte que la impugnante acusa al Colegiado de un error de valoración probatoria que no cometió, pues argumenta, contrario a lo evidenciado, que el segundo juzgador no apreció la «Comunicación – Carta de renuncia de fecha agosto 3 de 2009 […] (f.° 15, cuaderno n.° 1)» y tampoco la liquidación realizada y consignada mediante Juzgado (f.° 110 a 113, ibídem ).
Empero, en contraposición a lo afirmado por la impugnación, el colegiado no solo mencionó el documento de folio 15, sino que transcribió su contenido, como se observa a folios 35 a 36 de la sentencia acusada y concluyó, en perspectiva de ella, que la demandante terminó el vínculo contractual a través de comunicación escrita, en la que dio a conocer las causas de la decisión imputables al demandado; así como también, remembró, en relación con la liquidación de prestaciones consignadas judicialmente, aportada con la contestación de la demanda, que le habían sido entregados todos los derechos y prestaciones causados en el año 2009.
En consecuencia, no es posible increparle al Tribunal un error de apreciación por omisión, en relación con un documento sobre el cual emitió un juicio de valor, pues ambas equivocaciones valorativas son diferentes, independientes y excluyentes, como lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL1810-2018, cuando dijo: Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem. Con todo, atendido el perfil del debate que plantea el cargo, esto es, prescindiendo de los argumentos jurídicos, así como también de las inconsistencias lógicas evidenciadas, porque la impugnación afirma que con independencia de la presunta ilicitud de la prueba, el Tribunal incurrió en los errores que increpa, además de que desarrolla el ataque, en relación con los errores de hecho 1° a 5°, a partir de lo que considera fue la estimación equivocada de las pruebas que sí valoró el sentenciador plural, encontraría la Sala, que no asiste prosperidad a la censura, porque para la configuración del error de hecho con connotación de evidente o protuberante, no basta la apreciación diferente de la prueba por el Juez de la alzada, en tanto este se configura cuando la actividad de valoración de las pruebas es manifiestamente equivocada, al extremo que conlleve una decisión distinta a la adoptada por el Juez de la apelación, pues es un postulado de la administración de justicia, la autonomía del Juez, incluso colegiado, en la interpretación de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que en su decisión se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.
Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772; CSJ SL11455-2014, que se reitera en la CSJ SL10258-2017, a las que la Sala se remite, como soporte de esta decisión. En efecto, confrontada la impugnación con la sentencia recurrida, no encuentra la Corte que el Juez plural haya incurrido en error de hecho alguno que tenga la dimensión necesaria para quebrar dicho proveído, toda vez que, en la estimación de las pruebas calificadas, que fueron apreciadas por él, no se evidencia que haya distorsionado objetivamente lo que aquellas acreditaban, pues: i) la confesión ficta declarada en audiencia del 24 de mayo de 2010, permitía dar por demostrado, como lo concluyó con acierto el segundo juzgador, que el representante legal de la demandada, para el 30 de julio de 2009, era el superior jerárquico de la señora SANDRA XIMENA RODRÍGUEZ; que ese día, la trabajadora fue agredida física y verbalmente por aquél y que por tal motivo el 4 de agosto de 2009, presentó renuncia formal al cargo, en razón a que estas fueron las circunstancias fácticas que expresamente se dieron por confesadas (f.° 161 a 162, cuaderno n.° 1). ii) La carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 15, ibídem ), acredita que la demandante, como lo dijo el segundo Juzgador, presentó terminación unilateral del contrato a la demandada el 4 de agosto de 2009, conforme se infiere del sello de recibido en ella plasmado y que, en ese acto, adujo como causal de terminación una imputable al empleador, dadas las agresiones que sufrió el 30 de junio de 2009, en tanto es lo que expresamente se lee del documento (f.°15, ibídem ). iii) El dictamen médico legal, si bien no demuestra, como lo dice la acusación, que quien agredió a la demandante hubiera sido el representante legal de la accionada, sí enseña, como documento público que es, conforme lo ha orientado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17468-2014, la fecha de su elaboración y la declaraciones que en ellos hizo el funcionario público en uso de sus atribuciones, es decir, que para el caso, demuestra que el 30 de julio de 2009, la actora se presentó ante el Instituto de Medicina Legal, para que fueran valoradas las lesiones que sufrió, producto de una presunta agresión propinada esa fecha.
En consecuencia, la conclusión del Juez plural, según la cual, la terminación del contrato de trabajo provino de la demandante el 4 de agosto de 2009 y que se dio por causa imputable al empleador, no resulta irrazonable y manifiestamente contraria a la realidad. Ahora, a pesar de que, como lo denuncia la impugnación, el segundo fallador omitió la valoración de los siguientes documentos calificados: i) Certificado de existencia y representación de la demandada (f.° 11, 12 y 13, cuaderno n.° 1); ii) comunicación del 29 de julio de 2009, dirigida por la demandante a la demandada en la que expresa que en su calidad de socia gestora, a partir de la fecha, realizaría inspección de los libros contables (f.° 85 y 116, ibídem ); iii) comunicación del 30 de julio de 2009, emitida por la actora al revisor fiscal, en la que le informa que en esa fecha, hizo presencia en las instalaciones de la demanda en su calidad de socia gestora y comanditaria y que le fue impedida la realización de la inspección de los libros (f.° 115 y 121, ib. ); iv) comunicación del 30 de julio, elaborada por el representante legal de la sociedad, en la que acepta una renuncia (f.° 126, ibídem); v) informe técnico médico legal realizado al representante legal de la sociedad accionada (f.° 69, ib. ); vi) copia de providencia dictada en proceso de alimentos (f.° 109, ibídem ); vii) copias de las actas de junta de socios (f.° 164 a 221, ib. ), tales probanzas en nada controvierten la conclusión del Tribunal y menos infirman la confesión valorada, porque: a. el primero y el quinto, atinentes a certificado de existencia y representación y valoración realizada por el Instituto de Medicina Legal, solo dan cuenta de que Daniel Alberto Ordoñez Romero, era el representante legal de la sociedad demanda; que SANDRA XIMENA RODRÍGUEZ AGUDELO, era su subgerente y que el día 15 de agosto de 2009, aquél fue valorado por medicina legal, sin desdecir que la demandante, el 30 de julio de 2009, era empleada de la accionada y que, ese día, ella sufrió lesiones físicas por parte de su empleador. b. El segundo y tercero, relativos a comunicaciones suscritas por la señora RODRÍGUEZ AGUDELO, enseñan que la actora, en uso de sus atribuciones como socia gestora de la demandada, el 30 de julio de 2009, informó que realizaría la inspección de los libros contables, pero no demuestran, como lo quiere hacer ver la impugnación, que para esa fecha la demandante no ostentara, además de su condición de socia, la calidad de trabajadora. c. El cuarto, consistente en memorial elaborado por el representante de la persona jurídica demandada, en el que dice manifestarle a la señora RODRÍGUEZ AGUDELO, que «la Empresa ha aceptado la renuncia al cargo de Sub – Gerente que venía desempeñando y que dejó abandonado tras habérselo comunicado usted a la señora Patricia Moreno, Asistente de Gerencia, para que ella informara a los entonces Directivos […]», no acredita fehacientemente que la actora haya presentado con anterioridad a esa manifestación, terminación voluntaria del contrato de trabajo, especialmente, porque si bien es un documento auténtico a la luz de lo dispuesto por el artículo 252 del CPC, hoy 244 del CGP, porque no hay duda de quien lo elaboró, observa la Corte, que aquél no aparece suscrito por el representante de la demandada y, menos aún, da cuenta de que fue enviado o comunicado a la trabajadora, para entender que surtió efectos.
Para la Sala, es claro que tal escrito, para los fines que persigue la censura, es decir, demostrar que hubo una renuncia por parte de la trabajadora, de forma previa al enfrentamiento que tuvo con su jefe, carece de fuerza persuasiva, en la medida que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba, acorde a sus intereses.
Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» y, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637: […] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio. d. El sexto y séptimo, atinentes a las copias de una providencia judicial y a las actas de juntas de socios, no fueron propuestos en la acusación, como se exigía, explicando la incidencia de esa omisión. Al respecto, cumple recordar lo señalado en la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que esta Corporación, expresó: « cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada » No pasa por alto la Corporación, que la acusación, también critica la apreciación que realizó el Juez colegiado, de la declaración de los señores Favio Ernesto Medina Herrera, Rodrígo Cortes Vargas, Rafaél González, con fundamento en los cuales, concluyó que se encontraba probada la existencia del contrato de trabajo y la justa causa de la terminación por parte de la demandante; sin embargo, estos no tienen la connotación de ser probanza calificada, que sí acompaña al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como se encuentra consignado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y como lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL11253-2015 y CSJ SL5525-2016; cuya estimación sólo procede, cuando con el estudio de los medios de prueba calificados, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que, por lo que se ha expuesto, no se presenta en este asunto.
Dicha regla ha sido aplicada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. Similar situación acontece, en relación con los documentos cuya no apreciación denuncia la impugnante, relativos a la comunicación del 12 de agosto de 2009, enviada por el revisor fiscal a la superintendencia de sociedades (f.° 114, ibídem ); la carta enviada por Patricia Moreno a Fabio Ernesto Medina, del 23 de julio de 2009 (f.° 117, ib. ); la declaración extraproceso de Fabio Ernesto Medina (f.° 127, ibídem ) y manifestación documental de Rodrigo Cortés Vargas (f.° 109, ib ), pues independiente de su autenticidad o de la improcedencia de su ratificación, como lo alude la censura, son documentos declarativos que provienen de terceros y, como tales, no son aptos para fundar el cargo en casación, por la vía indirecta, autónomamente.
En relación con ello, la Corte en la sentencia CSJ SL11119-2016, que reitera las sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484 y CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36615, dijo: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Por las razones inicialmente anotadas, el cargo se desestima. No se condena en costas, pues a pesar de que ambas partes se opusieron a la casación que presentaron independientemente, ninguna de ellas sacó avante el recurso. XIV. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que promovió SANDRA XIMENA RODRÍGUEZ AGUDELO a RODRÍGUEZ UBERLANDIA Y COMPAÑÍA S.C.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITADURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00