Micelio
SL533-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1642 de 1995Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 860 de 2003

Radicación n.° 45323 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL533-2018 Radicación n.°45323 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES GRISALES Y CHINEA S. EN C. INVERGRICHI, contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ordinario que promovió JUAN JAIRO RÍOS ZAPATA contra la sociedad recurrente, ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES La parte actora demandó a las accionadas a fin de que se les condenara a reconocer y pagar, de manera solidaria, la pensión de invalidez, a partir del 6 de diciembre de 2007, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual; de igual modo, que se ordenara el pago del retroactivo pensional con las mesadas adicionales, debidamente incrementado; los intereses moratorios que establece el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En sustento de lo anterior, relató que desde su adolescencia se dedicó al trabajo de campo pero que « una enfermedad crónica degenerativa » le impidió seguir laborando; que tras ser remitido por la Compañía de Seguros Bolívar, fue valorado el 19 de diciembre de 2007 por el Grupo Interdisciplinario de Calificación que determinó un porcentaje de 51.40% de pérdida de capacidad laboral y que el origen era común, como fecha de estructuración indicó el 6 de diciembre de 2007; que mediante comunicación de 21 de abril de 2008, ING le negó la prestación con el argumento de que si bien cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, no lo hizo frente al de fidelidad al sistema.

Afirmó que laboró para la sociedad Inversiones Grisales y Chinea S en C, desde el 22 de febrero de 2002 hasta el 28 de marzo de 2003, y que dicho empleador lo afilió solo en salud; que el 1 de marzo de 2003 se trasladó del ISS a la Administradora de Pensiones accionada; que en reunión que se celebró con la empresa con quien laboró, sus representantes demostraron interés en consignar a ING las cotizaciones; por último, sostuvo que su situación es lamentable al no contar con los medios económicos para su supervivencia (fs.°2 a 10).

La empresa Grisales y Chinea S en C., al contestar la demanda, se opuso a lo pretendido. De los hechos, aceptó el tiempo que laboró el actor a sus servicios, y que solo lo afilió a salud; de los demás dijo no constarle. Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, buena fe y cobro de lo no debido (fs.°67 a 70). ING - Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a las declaraciones y condenas invocadas por la parte demandante.

Afirmó que en el momento de la estructuración de la invalidez, el actor cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, pero no satisfacía el relacionado con la fidelidad al sistema, pues de las 247,03 semanas exigidas, solo tenía 227,81.

En cuanto a la solidaridad, afirmó que no procedía pues tal figura debía encontrarse ordenada de manera expresa en la ley. Aceptó gran parte de los hechos, entre estos, el relativo a la negativa de ING Pensiones y Cesantías S.A., al no tener la densidad de semanas correspondiente al 20% del tiempo trascurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Admitió que la afiliación a ING ocurrió el 1 de marzo de 2003, pero negó que a partir de esa fecha se reiniciaran los aportes « en la medida en que antes del 1° de marzo de 2003 el señor RÍOS ZAPATA no era afiliado de ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.» y en cuanto « al presunto interés en consignar en ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. cotizaciones de periodos anteriores a la afiliación del demandante a dicho fondo, mi representada no tendría causa jurídica para recibirlas».

De los demás, señaló que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, y prescripción (fs.°78 a 91). Al ser llamada en garantía, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., aceptó lo relacionado con la calificación de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad.

Reiteró que ING no tenía causa jurídica para recibir los aportes de parte de Inversiones Grisales, por una persona que no se encuentra afiliada por el periodo a cotizar. En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, aceptó la suscripción de la póliza de seguro colectivo previsional de invalidez y sobrevivientes nº. 5030-000001106, con la advertencia que las coberturas otorgadas por el contrato de seguro están limitadas por las condiciones generales del mismo « que recogen en un todo, lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios ».

Que en dicha póliza se aseguran los afiliados de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., para obtener la suma adicional que fuera necesaria para completar el capital adicional para financiar la pensión, siempre y cuando la invalidez o la muerte del afiliado sea por riesgo común y ocurra dentro de la vigencia de la misma.

Negó que Juan Jairo Ríos Zapata cumpliera los requisitos de ley para causar la pensión de invalidez. Propuso como excepciones las de « falta de afiliación al sistema del señor Juan Jairo Ríos Zapata al sistema general de pensiones »; falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, inexistencia de la solidaridad reclamada, buena fe y prescripción (fs.° 176 a 183).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, en decisión de 30 de septiembre de 2009 (fs.°219 a 292), resolvió:

PRIMERO: RECONOCER a favor del señor JUAN JAIRO RIOS ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 15.457.190 de Titiribí - Ant., el derecho a la PENSIÓN DE INVALIDEZ originada en invalidez de origen común, a partir del día seis ( 6 ) de diciembre de dos mil siete (2007 ), amén de lo dispuesto en la fase motiva de este fallo..

SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a cubrir mes a mes a favor del actor las mesadas pensiónales (sic) ya causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre desde el 6 de diciembre de 2007 y las que se sigan causando, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los años más los incrementos fijados por las leyes posteriores.

Pagos que deben hacerse dentro de los primeros cinco ( 5 ) días de cada mensualidad.

TERCERO: NO RECONOCER solidaridad de ninguna índole entre las sociedades demandadas tal lo pedido, mucho menos con respecto a la llamada en garantía, tal dispuesto en la parte ilustrativa de esta sentencia.

CUARTO: No obstante lo dispuesto en el literal anterior, de conformidad con los artículos 70 y 88 de la ley 100 de 1993, se CONDENA a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., a cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión por invalidez del actor.

QUINTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ABSUELVE a las sociedades ING. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., del reconocimiento y pago de los intereses moratorios a que refiere el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tal las explicaciones dadas en este fallo en su debida oportunidad.

SEXTO: ABSUELVASE a la sociedad INVERSIONES GRISALES Y CHINEA S. en C.S., de cualquier tipo de reclamación por concepto de este juicio, según quedó finiquitado en párrafos precedentes, según nuestro motivandos (sic).

SEPTIMO: Se NIEGA la pretensión de la sociedad llamada en garantía, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. con respecto a su llamante, ING. FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., por lo que por sustracción de materia, esta última no es condenada en COSTAS y a favor de la convocante, tal lo explicado.

OCTAVO: DECLARANSE improbadas las excepciones de fondo de PRESCRIPCIÓN invocadas por las tres sociedades, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, por parte de la sociedad Ing. Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., las de FALTA DE AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, por parte de la llamada en garantía y se declaran prosperas la de COBRO DE LO NO DEBIDO y BUENA FE propuesta por Invergrichi, esta última, por parte igualmente del fondo demandado y de la llamada en garantía, y la de INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD, formulada por la compañía aseguradora, tal se deduce y concluye de nuestros considerados.

NOVENO: CONDENESE en COSTAS a la codemandada sociedad ING. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a favor del demandante. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y Seguros Bolívar S.A., en sentencia de 1 de diciembre de 2009 (fs.°328 a 349), resolvió: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria de fecha y origen conocidos traída en apelación, pero MODIFICÁNDOLA en el sentido de CONDENAR a la sociedad INVERSIONES GRISALES Y CHINEA S.C.S. a reconocer y pagar la pensión por invalidez al señor JUAN JAIRO RÍOS ZAPATA, a partir del 06 de diciembre de 2007, en los términos y condiciones establecidos por el juzgado de primera instancia. Se ABSUELVE a ING FONDOS (sic) DE PENSIONES Y CESANTÍA (sic) S.A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

Costas a cargo de INVERSIONES GRISALES Y CHINEA S.C.S. en un 90% en primera instancia; en ésta no se causaron. Para el ad quem el estado de invalidez del actor se encontraba debidamente acreditado con el dictamen de folios 21 a 25, en el que se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 51.40% con fecha de estructuración del 6 de diciembre de 2007, aspecto del que también señaló fue aceptado por la sociedad administradora de pensiones al contestar la demanda.

A fin de definir si el demandante cumplía el requisito de fidelidad al sistema, aspecto que según el Tribunal fue alegado por la administradora de pensiones accionada, como también « que el responsable del reconocimiento y pago de la prestación impetrada es el empleador codemandado », partió de la fecha de estructuración de invalidez, encontrando que para el 6 de diciembre de 2007, la norma que se encontraba vigente era la Ley 860 de 2003, la cual en su artículo 1, disponía como requisito para acceder a la pensión de invalidez, que el afiliado mayor de 20 años hubiera cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre la edad referida y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez y un total de 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la misma.

A modo de aclaración, anotó que la norma en comento « a la fecha se encuentra excluida del ordenamiento jurídico, pero que para la fecha de estructuración se encontraba en vigor ». En ese sentido criticó que el sentenciador de primer grado en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aplicara el literal a) del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, exigiendo haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la estructuración de la invalidez, lo que evidentemente cumplía el demandante al tener un número de 132.43 semanas cotizadas durante ese lapso; sin embargo, de acuerdo con una sentencia de esta Corte que no identificó, manifestó que tal criterio resultaba improcedente en este caso, por cuanto: Es ostensible entonces que, el A quo erró cuando aplicó el artículo 39 de la ley 100 de 1993 en la versión anterior a la modificación establecida en el artículo 1o de la Ley 860 de 2003, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para con ello otorgarle el derecho al señor Ríos Zapata, cuando la verdad es que en el sub lite, no se reúnen los requisitos legales vigentes para la data de la estructuración de la invalidez, que le permitiera acceder a la deprecada pensión, por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones ING, a la cual se encontraba afiliado el petente, en tanto para acreditar el requisito de la fidelidad al sistema debió cotizar 247.03 semanas, de las cuales sólo alcanzó 227.81.

Ahora bien, aduce el demandante que no reúne el tiempo de cotización exigido en la norma, por cuanto su ex empleador, Inversiones Grisales y Chinea S.C.S. - Invergrichi, no lo afilió al sistema general de pensiones durante el período que prestó sus servicios a tal entidad. Y, en el sub lite, no hay discusión sobre el vínculo laboral que existió entre el actor y la empresa en mención, que se extendió del 22 de febrero de 2002 al 28 de marzo de 2003, ya que así se aceptó por esta codemandada.

(fls. 68) De otro lado, pretenden las recurrentes que en esta instancia y como consecuencia de la revocatoria de la decisión del A quo, se imponga el pago de la pensión por invalidez a la empresa Inversiones Grisales y Chinea, en calidad de empleador que incumplió la obligación de afiliar al trabajador a un fondo de pensiones. Al respecto, el A quo consideró: (…) De este modo, puede observar la Sala que si se toma el tiempo servido a la sociedad Inversiones Grisales y Chinea S.C.S., tenemos que este fue de 13 meses y 6 días, o lo equivalente a 56.57 semanas; tiempo este que de poderse sumar al cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., darían al actor la posibilidad de cumplir con creces el requisito legal para acceder a lo demandado por parte de la administradora.

Por lo anterior, el ad quem concluyó que al encontrarse el actor vinculado a una empresa privada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, era obligación del empleador afiliarlo, y que si bien, […] la afiliación al sistema es una sola y lo que ocurre en este evento es el cambio de empleador, inscribir al demandante a un fondo de pensiones desde el momento en que éste ingresó a trabajar en el año 2002, si su deseo era subrogar en éste las obligaciones que a futuro se pudieren presentar respecto a cada uno de sus trabajadores, pero en el presente caso, tenemos que efectivamente no procedió a dar cumplimiento a ello, como bien lo acepta al dar réplica al libelo gestor (fls. 68), además de que no prueba lo contrario.

Es precisamente el acto de afiliación el que determina la pertenencia al sistema de seguridad social, y en ésta encuentran venero todos los derechos y obligaciones consagrados a favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras o entes gestores. De tal suerte que las prestaciones que ofrece el sistema reclaman no sólo la afiliación sino también la cotización al mismo.

Reforzó lo anterior, con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995, que regula lo relacionado con la responsabilidad del empleador del sector particular, en el evento de incumplir con la afiliación de sus trabajadores al sistema general de pensiones, es decir, que de ser así, le corresponde asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar durante el período en el cual el trabajador estuvo desprotegido.

Cita al caso, sentencia de esta Sala, que tampoco identifica. Luego aseguró que, […] el empleador sólo es responsable del pago de pensiones en el caso excepcional de que incumpla el deber que le impone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 de afiliar o inscribir a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, pues de cumplir con ello, sin lugar a dudas el afiliado puede obtener del fondo el reconocimiento y pago de cualquier prestación, lo cual ocurre en el presente evento con respecto a la pensión por invalidez impelida por el señor Juan Jairo Ríos.

Así, dispuso que el juzgador de primer grado se equivocó cuando impuso a la administradora accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes « a la cual no se efectuaron el número de cotizaciones exigidas por las disposiciones legales para satisfacer el requisito de la fidelidad al sistema », y por ello, resolvió modificar aquella decisión, para direccionar la condena en contra de la sociedad « Inversiones Grisales y Chinea S.C.S. », absolviendo de contera a ING Fondo de Pensiones y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Inversiones Grisales y Chinea S en C-Invergrichi, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case de manera parcial la sentencia recurrida, en cuanto modificó la del a quo, para que, en sede de instancia confirme la proferida por el juzgado, y que se provea sobre las costas. Con tal propósito plantea tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados solo por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y se estudiaran en su orden, pero de manera conjunta el segundo y tercero por dirigirse por la misma vía, cimentarse en igual elenco normativo y pretender idéntico objetivo.

CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por vía indirecta, por « aplicación indebida (infracción de medio) del artículo 57 de la Ley 2a de 1984, 66 Y 66A del C. de P.L., en armonía con los artículos 305 del C.P.C. y 145 del C.P.L., lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993 ».

Expuso que la anterior trasgresión, condujo a que el juez plural incurriera en los siguientes errores de hecho: 1-. DAR POR DEMOSTRADO QUE EL APODERADO DEL DEMANDANTE APELO (sic) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 2. - NO DAR POR DEMOSTRADO QUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, SOLO FUE APELADA POR LOS APODERADOS DEL FONDO I.NG. PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Y SEGUROS BOLIVAR S.A. Como prueba erróneamente apreciada señaló el escrito de folios 295 a 305.

Expone el recurrente que al ejercitarse un medio de impugnación se deben expresar los motivos de inconformidad con la decisión que se disiente, y que tales argumentaciones serán el derrotero para que el Tribunal fije el marco « de la litis en la alzada »; que en virtud del principio congruencia, el juez de alzada debe estarse a los aspectos frente a los cuales el apelante muestra reparo, de cara a la decisión que impugna.

Asevera que de los escritos que contienen los recursos de apelación de los accionados, se colige que éstos radicaron su inconformidad a obtener la absolución que contra ellos se dictaminó; y, que por resultar la decisión favorable al demandante, no la recurrió, pues le era « suficiente que se accediera a las pretensiones en ese sentido ».

Plantea que el ad quem entendió de manera equivocada la alzada de las vencidas en el juicio, […] pues su interés era que se les absolviera de lo pedido, y no que se condenara a la otra, carga procesal que correspondía al apoderado del demandante, si era que quería que la condena también abrigara a la sociedad demandada en caso de que, como aquí sucedió, el Tribunal considerara, como efectivamente lo fue, que el llamado a responde (sic) por la prestación era la sociedad demandada y no en Ente (sic) gestor de seguridad Social (sic) y la aseguradora.

Se apoyó en sentencia CSJ SL, 15 en. 2001, rad. 15001. RÉPLICA La compañía de Seguros Bolívar, expone que por vía indirecta no es posible discutir « los escritos de las partes », de modo tal que el casacionista, confunde el recurso de apelación con un medio de prueba; no obstante, precisa que el Tribunal desde ningún punto de vista consideró al demandante como recurrente en apelación. CONSIDERACIONES Aduce la censura que el juez de apelaciones no observó el principio de congruencia cuando resolvió las apelaciones que interpusieron el fondo de pensiones y la aseguradora accionadas contra la sentencia que profirió el a quo, y por ello aplicó indebidamente los artículos 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que lo condujo a que también aplicara de manera indebida los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, pues de haberlo hecho correctamente habría entendido que al resolver los recursos estaba limitado por los puntos materia de apelación propuestos por los recurrentes y por ende se hubiera circunscrito a dichos asuntos, que radicaban en que se les absolviera de lo pedido y no que se condenara a « la otra », por tratarse tal aspecto de una « carga procesal que correspondía al apoderado del demandante », amén de entender que la parte actora igualmente había recurrido la decisión, lo que evidentemente no ocurrió. Pues bien, el Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 1642 de 1995, y al no encontrar acreditado respecto de la administradora de pensiones accionada el requisito de fidelidad al sistema, resolvió modificar la decisión del a quo, para en su lugar, orientar la condena por pensión de invalidez contra Inversiones Grisales y Chinea S.C.A., para lo cual partió de los reparos expuestos por los recurrentes en los escritos de apelación de folios 297 a 305.

Se estima necesario recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el escrito sustentatorio del recurso de apelación puede generar un error de hecho, pues al ser revisado por el sentenciador plural, éste puede desbordarse o inferir aspectos que no han sido propuestos por el recurrente. En tal medida, el escrito que contiene ese medio de impugnación puede ser acusado como pieza procesal, luego, no se reciben las críticas que en ese sentido plantea la parte opositora.

Al examinar los escritos en referencia, se encuentra que en efecto, en el recurso interpuesto por ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (fs.° 297 a 302), se pretendió que se revocara la sentencia del a quo y que en su lugar se le absolviera de todas y cada de las pretensiones formuladas en su contra, como también planteó unas solicitudes con un alcance subsidiario, entre las que se destacan la confirmación de la absolución por intereses moratorios, o que en el « improbable evento » de mantener la condena por la pensión deprecada, que se ordenara a la Compañía Seguros Bolívar cancelara la suma adicional necesaria para el pago de la prestación. La inconformidad planteada por la compañía aseguradora, (fs.°303 a 305), se basa en que la norma que regulaba el caso era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 por haberse presentado la estructuración del estado de invalidez del demandante el 6 de diciembre de 2007 y que no se acreditaba el requisito de fidelidad al sistema por cuanto el empleador no afilió al actor para el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2002 y el 28 de marzo de 2003, tal y como lo confesó el actor en su escrito de demanda.

De acuerdo con tales planteamientos, puede establecerse que el Tribunal sí tuvo en cuenta el artículo 66A de la normativa adjetiva laboral, encontrándose la sentencia de segunda instancia en consonancia con las materias objeto de los recursos de apelación, pues resolvió los puntos que de manera específica propusieron los inconformes, en virtud de que las pretensiones del actor fueron resueltas desfavorablemente en contra de aquellas.

Ahora, cuando el Colegiado se refirió a que el demandante adujo que no reunía el tiempo de cotización, no estaba resolviendo ni entendió que se trataba de su recurso de apelación. No. Tal pronunciamiento fue consecuencia del examen global del asunto que realizó sobre las inconformidades de los accionados, y si bien afirmó que los recurrentes pretendieron en esa instancia que se impusiera el pago de la pensión por invalidez a la empresa Inversiones Grisales y Chinea, y que tal finalidad no fue propuesta por los inconformes, lo cierto es que al pretenderse la revocatoria de la sentencia impugnada y que se absolviera a la administradora y a la aseguradora, al prosperar los medios de impugnación de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal, resulta inane si éstos solicitaron o no que se dirigiera la condena contra el empleador más aun cuando éste no interpuso recurso alguno en la medida que no le asistía interés. Desde ese panorama, y tal como lo establece el artículo 305 del CPC hoy 281 del CPG, la sentencia que se acusa se encuentra en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y con las excepciones que interpusieron los accionados; por lo tanto, en la forma en que se planteó la demanda extraordinaria de casación, debe indicarse que guarda armonía y respeto al debido proceso de las partes que participaron en la actuación judicial.

Al no demostrar la parte recurrente los yerros fácticos protuberantes y ostensibles que le atribuyó a la decisión gravada, la sentencia se mantiene incólume debido a que se encuentra cobijada por las presunciones de acierto y legalidad. Con fundamento en lo anotado, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa los artículos 57 de la Ley 2a de 1984, 66 y 66A del CPTSS, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, en armonía con los artículos 40, 50, 151, 152 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, alude a lo dispuesto en los artículos 29 y 31 constitucionales, para afirmar que el debido proceso se debe cumplir con plenitud de las garantías a las partes; y, que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, le corresponde al recurrente sustentar la apelación en el término legal pues de no ser así, se declarará desierto.

Continúa con lo prescrito en los artículos 66 y 66A del CPTSS, para afirmar que el juez de apelaciones, […] solo puede modificar o revocar una sentencia cuando la parte que resulto (sic) vencida con ella apela de la decisión de primer grado, porque lo contrario, sería facultar al operador jurídico atribuirse una Parente (sic) de corso y una facultad que las normas que tocan con la congruencia de la apelación y con el debido proceso no le atribuyeron.

Como en el caso sub lite la parte demandante no apeló la decisión de primer grado en que se había fulminado condena contra I.N.G. S.A. y se había absuelto a INVERSIONES CHINEA S.C.S., tal y como lo admite el Tribunal en el pasaje de la sentencia que atrás se transcribió, se entiende que se confirmaba (sic) con esa condena y que, como ocurrió en este caso, si el Tribunal revocaba la sentencia se quedaba sin obtener la pretensión aludida Es que, se itera, el Tribunal, fruto de la apelación y para respetar la literalidad de las normas enlistadas en la proposición jurídica y transcritas en precedencia, solo tenía competencia para absolver a las recurrentes de las pretensiones que habían sido fulminadas en su contra, pero no para extender la condena a la sociedad demandada INVERSIONES CHINEA S.A., cuando el demandante había guardado silencio respecto de su absolución en la primera.

Esa interpretación del Tribunal no guarda armonía con lo que literalmente dispones (sic) esas normas, y principalmente con el debido proceso, desarrollado a través del principio de consonancia, y que hunde sus raíces en la Constitución Política. CARGO TERCERO Por vía directa, por aplicación indebida, acusa la decisión gravada de infringir los artículos 57 de la Ley 2a de 1984, 66 y 66A del CPTSS, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, en armonía con los artículos 40, 50, 151, 152 de la Ley 100 de 1993.

Luego de referirse a algunos apartes de la decisión impugnada, expone que la competencia del ad quem se limita a los puntos objeto de apelación, además que el demandante no recurrió lo resuelto por el a quo, por lo que al haber modificado el Colegiado la sentencia de primer grado, y extender la condena a la sociedad Inversiones Chinea S. en C., aplicó de manera indebida las normas que regulan la consonancia, y violentó las disposiciones constitucionales.

RÉPLICA Frente a los dos cargos, expone de manera conjunta, que no es posible que respecto de una misma norma « se prediquen dos cargos distintos de casación » por cuanto la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida « son cargos diferentes y excluyentes entre sí », por lo que deben desestimarse las acusaciones; asevera que la sentencia del Tribunal se encuentra en consonancia con las materias objeto de apelación. CONSIDERACIONES Cuando se orienta un cargo por la vía directa, implica que su argumentación debe dirigirse a derruir el análisis jurídico del Tribunal y supone total conformidad respecto de los hechos que éste dedujo como fundamento de su decisión. Se observa que, pese a que la parte recurrente acusa la sentencia del juez plural por la senda de puro derecho, incurre en la imprecisión de involucrar en su disertación cuestiones fácticas, al censurar la valoración que hizo respecto de los recursos de apelación, y afirmar que la parte demandante no interpuso ningún medio de impugnación contra lo resuelto por el a quo, en tanto que profirió condena contra ING y absolvió a Inversiones Chinea S. en C., por lo que debe entenderse « que se confirmaba (sic) con esa condena y que, como ocurrió en este caso, si el Tribunal revocaba la sentencia se quedaba sin obtener la pretensión aludida ».

Con lo anterior, pretende la sociedad recurrente que esta Sala se remita al examen de tales piezas procesales, como cuando también expone que en razón al « fruto de la apelación y para respetar la literalidad de las normas enlistadas en la proposición jurídica y trascritas en precedencia», el ad quem solo tenía competencia para absolver a las recurrentes de las súplicas que contra ellas se dictaminó, « pero no para extender la condena a la sociedad demandada INVERSIONES CHINEA S.A (sic) cuando el demandante había guardado silencio respecto de la absolución en la primera », cuestiones que generan confusión dada la naturaleza excluyente de las dos vías de trasgresión de la norma sustancial.

Estima esta Corporación que al proponer la sociedad Inversiones Grisales y Chinea S. en C. S. Invergrichi, una controversia sobre el principio de congruencia, su propósito fundamental consistía en demostrar que el sentenciador se equivocó al no entender que la parte demandante no apeló, y que igualmente, erró en lo que pretendían con las alzadas, la Administradora y la Aseguradora, lo cual necesariamente implica tener que remitirse a las piezas procesales referenciadas.

Si se procediera a analizar el cargo a fin de verificar si hubo trasgresión de las normas acusadas, necesariamente se debe acudir a los escritos que contienen los recursos, lo que no es posible al dirigirse los cargos por la senda jurídica. Con todo, el Colegiado en su decisión señaló que resolvía los puntos objeto de apelación, « de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, modificatorios de sus similares 15 y 66A del C.P. del T. y de la S.S. y 357 del C. de P. Civil, aplicable por analogía en esta materia » y bajo la égida de tales normativas resolvió los recursos.

En ese orden, es evidente que la recurrente no demostró la infracción legal que desde una visión jurídica le atribuye al Tribunal, por lo que los cargos se desestiman. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y a favor de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000,oo, las cuales se liquidaran de acuerdo al art. 366-6 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ordinario que promovió JUAN JAIRO RÍOS ZAPATA contra INVERSIONES GRISALES Y CHINEA S EN C INVERGRICHI, ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamada en garantía. Costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2