CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 533 - 2013 Radicación No. 41054 Acta No. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al señor DARÍO EDERARDO URREGO BELTRÁN.
ANTECEDENTES La sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. promovió demanda ordinaria laboral en contra del señor Darío Ederardo Urrego Beltrán, con el fin de obtener que se dispusiera la reliquidación de la pensión de jubilación que le había sido reconocida a este último, de acuerdo con los términos previstos en la convención colectiva de trabajo, y se ordenara la devolución de las sumas pagadas en exceso, debidamente indexadas.
Señaló, con tales fines, que el demandado había laborado al servicio de ISA, entre el 22 de marzo de 1976 y el 25 de noviembre de 2003, además de que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Interconexión Eléctrica S.A.; que, por cumplir con los requisitos establecidos en dicho acuerdo, le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 26 de noviembre de 2003, en cuantía igual a $1.827.483.oo; que dicha prestación fue liquidada con el “(…) promedio de lo pagado o percibido (…)” durante el último año de servicio, mientras que la convención colectiva disponía que la prestación debía liquidarse con el “(…) promedio de los salarios devengados o causados (…)” durante el último año de servicios; que, por lo mismo, la cuantía de las mesadas pensionales debió haber sido inferior a la efectivamente reconocida y pagada, pues debió haber ascendido a la suma de $1.561.190.oo, para el año 2003; que el 11 de julio de 2006 le pidió autorización al pensionado, para ajustar el valor de su mesada pensional, pero dicha petición fue negada y, por ello, recurrió al proceso ordinario laboral.
El señor Darío Ederardo Urrego Beltrán se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Frente a los demás hechos, adujo que no eran ciertos.
Arguyó que la entidad demandante le había reconocido la pensión de jubilación en forma libre y voluntaria, de conformidad con los términos de la convención colectiva de trabajo, además de que, si existía alguna duda frente a los términos del acuerdo convencional, debía disiparse a través de la negociación colectiva y, de cualquier manera, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad hacia el trabajador.
Propuso las excepciones de prescripción, carencia de derecho sustantivo, petición de lo no debido y buena fe. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 24 de enero de 2008, por medio del cual absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones planteadas en su contra.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 27 de marzo de 2009, confirmó la providencia emitida en la primera instancia. Para fundamentar su decisión, el Tribunal explicó: “ STATUS DE PENSIONADO DEL ACTOR “No es tema de controversia la calidad de pensionado del actor por la demandada, por cuanto mediante Acta Nº 000016 del 20 de febrero de 2004 (folios 16 y 176) INTERCONEXION ELECTRICA S.A. ESP-ISA le concedió la pensión de jubilación extralegal, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente para esa época, en cuantía de $1.751.341 a partir del 26 de noviembre de 2003.
“ RELIQUIDACION DE LA PENSION “Pide la demandante se reliquide la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los salarios devengados durante el último año de servicios. “Al respecto, manifiesta la demandante que de conformidad con la convención colectiva de trabajo, la pensión de jubilación del actor (sic), debió haberse liquidado con el promedio de los salarios devengados o causados durante el último año de servicios y no con el promedio de los salarios pagados o percibidos durante el último año de servicio en la misma.
“El artículo 25 de la convención colectiva de trabajo (folio 86), vigente para la época en que le fue reconocida la pensión de jubilación al demandado dispone: “ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo, que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa” “Conforme a la norma anteriormente transcrita, la demandada (sic) le reconoció la pensión de jubilación al actor (sic), a través del acta Nº 16 del 20 de febrero de 2004 (folio 16), la cual en su cláusula séptima establece: “ SEPTIMA: El señor DARIO EDERARDO URREGO BELTRAN tiene derecho a que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., le reconozca y pague la pensión de jubilación extralegal, consagrada en la Convención Colectiva, por reunir los requisitos de tiempo y edad exigidos, a partir del día 26 de noviembre de 2003, en cuantía inicial de Un millón setecientos cincuenta y un mil trescientos cuarenta y un pesos ML ($1.751.341), que corresponde al setenta y cinco por ciento (75%), del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicio.” “Aunado a lo anterior, a folios 21 y 22 del plenario obra (sic) originales de las liquidaciones efectuadas por la demandante en noviembre de 2006, de la pensión del actor, con la que pretende demostrar que la pensión reconocida al señor Urrego estuvo mal liquidada, ya que, según ella, esta se hizo con el promedio de los salarios percibidos por el actor en el último año de servicios y no con el promedio de lo devengado, como lo establece la convención colectiva de trabajo.
Analizadas las liquidaciones, encuentra la sala que la controversia se suscita en torno a las primas, pues en la liquidación inicial de la pensión la prima extralegal de diciembre de 2002 y la legal de julio y diciembre de 2002 se liquidaron con base en 184 días y la prima de vacaciones de enero de 2003 se tuvo en cuenta mientras que en la nueva liquidación no, y la correspondiente a octubre de 2003 en la inicial se tomo (sic) completa pero en la nueva se tomo (sic) proporcional.” “Así las cosas, si bien es cierto, según la Corte Suprema de Justicia el término percibido atañe al monto efectivamente recibido dentro de esa anualidad y la palabra devengado hace referencia a lo causado en un espacio de tiempo determinado, también lo es que en el presente caso, no se demuestra que la pensión se hubiere liquidado con lo percibido en el último año de servicios, pues no existe prueba alguna que indique que al actor le fueron canceladas esas sumas de dinero por concepto de esos factores, aunado a ello, tampoco existe prueba que señale cuales (sic) son las pautas para liquidar las primas a que hace referencia la demandada (sic) en las liquidaciones, ya que son estas las que ocasionan la disminución de la mesada pensional del actor (sic).
“Amen a lo anterior, extraña al despacho, el proceder de la demandante en el sentido de indicar en la cláusula séptima del acta de reconocimiento que el monto de la pensión del actor corresponde al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, para venir 3 años después y decir que la liquidación de la pensión se hizo con el promedio de los percibido (sic) en ese año.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se impongan las condenas pedidas en la demanda. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial, por la vía indirecta, “(…) por aplicación indebida de los artículos 27, 127, 260, 467 del C.S.T.; 177, 200 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S.” Precisa que la infracción descrita se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, “que la pensión se hubiere liquidado con lo percibido en el último año de servicios”. 2.
Concluir en contra de la evidencia, que “no existe prueba alguna que indique que al actor le fueron canceladas esas sumas de dinero” correspondientes a las mesadas pensionales liquidadas con base en el promedio de lo percibido por el actor en el último año de servicios. 3. No dar por demostrado, estándolo, “cuales (sic) son las pautas para liquidar las primas a que hace referencia la demandada en las liquidaciones.” Asimismo, enlista como pruebas mal apreciadas la Convención Colectiva de Trabajo 1994 – 1996 (fls. 74 y ss.); el Acta No. 000016 del 20 de febrero de 2004 (fls. 16, 17 y 49 y 50); la demanda y la confesión contenida en la contestación a la misma (fls. 1 a 11 y 39 a 47); y la relación de los factores de liquidación de la pensión del demandado (fls. 21, 22 y 830, 831).
Por otra parte, enumera como pruebas no apreciadas, la certificación sobre el salario promedio pagado y devengado (fls. 12 y 832) y el cuadro sobre los valores de la mesada del demandado (fls. 19 vto. y 20). Para darle sustento a su acusación, el censor indica: “Para los efectos de este cargo, se tiene el escrito de demanda como pieza procesal de aquellas cuya falta de apreciación o errada estimación, pueden hacer incurrir al juzgador en un error evidente de hecho que conduzca a la casación de una sentencia, de acuerdo con las orientaciones que ha señalado esa H. Sala.
Igual acotación cabe en relación con la contestación de la demanda, la cual adicionalmente se vincula a este cargo como contentiva de la confesión de la parte demandada sobre las sumas que ha recibido por concepto de la pensión de jubilación convencional que le ha venido pagando la demandante. “Igualmente en lo que atañe al objeto de esta demanda de casación, particularmente en lo que toca con la actuación de instancia a la cual se debe arribar como consecuencia de la prosperidad del cargo habida cuenta de los evidentes errores fácticos en que incurrió el Ad quem, es importante tener en cuenta que el Tribunal acepta la posición doctrinal impartida por esa H. Sala de Casación Laboral según la cual es diferente lo percibido a lo devengado, correspondiendo lo primero a lo recibido y lo segundo a lo realmente causado en un determinado lapso.
“Así mismo, se parte de la aceptación por parte del Tribunal del contenido de la cláusula convencional en la cual se establecen los parámetros de liquidación de la pensión convencional de jubilación, cláusula que incluso se transcribe en el fallo y en la cual claramente se alude a que la base de la dicha liquidación es el “promedio de los salarios devengados durante su último año de servicio”.
“Pasando a los aspectos del fallo que se cuestionan con esta censura se tiene que para impartir la absolución con la que decidió el Tribunal en segunda instancia la presente contienda, dijo: “…no se demuestra que la pensión se hubiere liquidado con lo percibido en el último año de servicios…”. “Por su parte, en la demanda la parte actora señaló, en los hechos 9º y 11º, los valores con los cuales ha pagado la pensión de jubilación del demandado y los conceptos que “Al demandado durante el último año de servicio en ISA se le pagó o percibió”.
“A estos hechos, 9º y 11º, la parte demandada contestó que son ciertos, aunque incluyó para el segundo de ellos una aclaración que no se encuentra probada en el expediente y que por tanto resulta inane. Bien se sabe que cuando quien confiesa agrega una aclaración a su aceptación, debe probarla para que pueda considerarse integrada a su respuesta, pues de lo contrario se debe entender que su respuesta involucra una confesión simple y no hay lugar a aplicar la inescindibilidad de la confesión. “Pero si fuera del caso ubicarse en el contexto del artículo 200 del C.P.C., hay que tener presente que en los folios 12, 20, 21-22, 830-831 y 832, se tiene la prueba de ser lo afirmado por la demandante en el hecho 11º, lo que efectivamente percibió o recibió el actor como promedio salarial en el último año de servicios.
Es decir, la suma que se indica en ese hecho no es el promedio de lo devengado como falsamente señala la parte actora, pese a que acepta como cierto el hecho, sino el promedio de lo realmente percibido por el demandado, con lo cual queda establecido el ostensible dislate del Tribunal que no tuvo por probado que al demandado se le hubiera liquidado el valor de sus mesadas con el promedio de lo percibido (no de lo devengado) en el último año de servicios.
“Es pertinente destacar que las documentales incluidas en los folios antes citados tienen la condición de auténticas, pues provienen de una de las partes y no fueron desconocidas por la otra, por lo que prestan pleno mérito probatorio. “La demostración de este error es suficiente para que se proceda a declarar el quebrantamiento de la sentencia materia del recurso, pues establecido que la pensión se ha venido liquidando con el promedio de lo percibido en el último año de servicios y que la convención colectiva de trabajo establece que se debe liquidar con el promedio de lo devengado, solo cabe aplicar la jurisprudencia de esa H. Sala sobre la diferencia entre uno y otro concepto, para concluir que ha habido un exceso involuntario en el pago de las mesadas canceladas al demandado que, naturalmente, debe ser reintegrado a la entidad demandante o, cuando menos, debe conducir a que se reliquide el verdadero valor de la pensión para que las mesadas en lo futuro se paguen con base en el mismo.
“Pero sucede que, adicionalmente, el Tribunal incurrió en otros yerros fácticos que confirman su desacierto y que ratifican la viabilidad de la prosperidad de la presente censura. “Dijo el Tribunal que “no existe prueba alguna que indique que al actor le fueron canceladas esas sumas de dinero por concepto de esos factores”, refiriéndose al promedio de lo percibido por el demandado en el último año de servicios.
“Resulta que en los folios 21 y 22, repetidos en los folios 830 y 831, se describen minuciosamente los valores que corresponden a lo percibido y a lo devengado por el actor en el último año de servicios, resultando en el primer caso como valor de la mesada la suma de $1.827.483.oo (f. 22) y en el segundo la cantidad de $1.561.190.oo (f. 21).
“Concordante con lo anterior, se aprecia que en los folios 19 vto. y 20 se certifica que la cuantía inicial de la mesada de la pensión reconocida al actor fue la suma de $1.827.483.oo, lo cual pone en evidencia que la pensión se liquidó con el promedio salarial percibido por el actor en el último año de servicios y no con el promedio de lo devengado como ha debido hacerse de acuerdo con lo normado en la convención colectiva de trabajo.
“En el folio 20, además, aparece la constancia de las sumas con las cuales se pagó la pensión al Sr. Urrego tanto en el año 2004 como en los años siguientes, 2005 y 2006, año este último en que se produjo la presentación de la demanda. Estas documentales no se encuentran desconocidas ni desvirtuadas, por lo que resulta grotesco el error del Tribunal según el cual no hay prueba de los valores con los cuales ha sido pagada la pensión al demandado, valores que resultan de haberse tomado, erradamente, el promedio de lo percibido y no de lo devengado en el último año de servicios.
“Pero si aun no fuera suficiente, que lo es en exceso con miras a establecer la sucesión de desatinos del Tribunal en relación con lo debatido fácticamente en este proceso, dijo además: “…tampoco existe prueba que señale cuales (sic) son las pautas para liquidar las primas a que hace referencia la demandada en las liquidaciones…” “Lo primero para destacar es que el propio tribunal en esta frase reconoce que sí existen las liquidaciones que en forma inmediatamente anterior había dicho que no existían en el expediente, cuando sostuvo que no había prueba de los valores con los cuales se habían hecho los pagos por mesadas al demandado, pero más allá de ello, lo cierto es que en la convención colectiva de trabajo que el Ad quem transcribió en su cláusula 25, aparecen a partir de la cláusula 17ª (folio 81), todos y cada uno de los factores con los cuales se deben liquidar las primas en cuestión (vacaciones, antigüedad y extralegales de junio y diciembre), con lo cual queda en evidencia esta nueva ligereza del fallo acusado que, por la repetición de las mismas, debe ser objeto de quebrantamiento por esa H. Sala.
“En la forma anterior quedan establecidos los desatinos que se le atribuyen al Tribunal, por lo que de nuevo se solicita la casación de su sentencia para que en sede de instancia, con base en las mismas argumentaciones que sostienen el cargo formulado, se disponga la revocatoria del proveído de primer grado y en su lugar, se acceda a las condenas pedidas por la parte actora.
“El cuadro que aparece en los folios 12 y 832 es diáfanamente descriptivo de las diferencias numéricas entre el valor de las mesadas que se le han reconocido al demandado y las que ha debido recibir, de donde resulta el monto de lo que debe reintegrar y la base liquidatoria de las mesadas que se deben pagar en lo sucesivo. “Es muy importante tener en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada y la condición de sus recursos, pues lo uno y lo otro la obliga a ceñirse estrictamente a unos fundamentos que justifiquen sus erogaciones, sin que haya lugar a reconocimientos adicionales los que permiten las disposiciones legales y contractuales a las cuales se encuentra sujeta, que es precisamente la razón por la que imperativamente ha tenido que acudir a la presente acción judicial y por la que solicitó al demandado el reintegro de las cantidades recibidas en exceso, cuya retención resulta para él muy delicadas, precisamente por la naturaleza de la entidad demandante.” LA RÉPLICA Sostiene que los documentos en los que el censor fundamenta los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal no fueron firmados, elaborados o aceptados por el demandado, por lo que no pueden tener valor probatorio en su contra, ni constituir prueba calificada en casación, por no ser auténticos.
Afirma también que los demás documentos referidos en el cargo no demuestran los yerros denunciados, ni desvirtúan las conclusiones fácticas del Tribunal. Por último, advierte que en el cargo no se ataca la consideración del Tribunal por virtud de la cual, en el acto de reconocimiento, la sociedad demandante había dejado claro que la liquidación de la pensión se correspondía con el promedio de los salarios devengados, y, de forma extraña, 3 años después, manifiesta lo contrario, al decir que fue con el promedio de lo pagado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esencia, el Tribunal aceptó que, en el marco de la interpretación de la convención colectiva de trabajo, podía darse lugar a una diferencia conceptual entre los términos “percibir” y “devengar”, que podría tener eco en la liquidación de la pensión de jubilación del demandado. Sin embargo, al mismo tiempo, estimó que no existían elementos de juicio suficientes para determinar que la prestación había sido liquidada teniendo como parámetro lo “percibido” y no lo “devengado”, de manera que hubiera lugar a algún ajuste de la mesada.
En el contexto de dichas reflexiones, el Tribunal examinó la convención colectiva, el acta por medio de la cual se dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación y las liquidaciones allegadas por la demandante. No obstante, según se puede deducir de sus afirmaciones, coligió que tales documentos no eran idóneos, ni suficientes, a la hora de verificar si la prestación había sido cuantificada en una forma diferente a la ordenada en el acuerdo convencional, que perjudicara los intereses de la sociedad demandante.
Las referidas inferencias fácticas pueden verse plasmadas en las consideraciones del Tribunal, por virtud de las cuales “(…) no se demuestra que la pensión se hubiere liquidado con lo percibido en el último año de servicios, pues no existe prueba alguna que indique que al actor le fueron canceladas esas sumas de dinero por concepto de esos factores, aunado a ello, tampoco existe prueba que señale cuales (sic) son las pautas para liquidar las primas a que hace referencia la demandada en sus liquidaciones, ya que son estas las que ocasionan la disminución de la mesada pensional del actor.” Por otra parte, los anteriores supuestos son calificados por el censor como errores de hecho, que habrían sido el producto de una inadecuada valoración de diferentes elementos de juicio allegados al proceso.
Frente a tales reproches, cabe decir: 1. En el hecho 11 de su demanda, la sociedad demandante afirmó que el demandado había “percibido” unos valores, allí descritos, durante el último año de servicios. A su vez, en el hecho 12, manifestó que había “devengado” o causado otras sumas diferentes, por los mismos conceptos. Frente al hecho 11, el demandado contestó que era cierto “(…) con la aclaración de que corresponde al “… promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa (…)” (Subrayado fuera de texto).
Frente al hecho 12, observó que no era cierto. De acuerdo con lo anterior, contrario a lo que sostiene el censor, de la demanda y su contestación no es posible extraer una confesión pura y simple del demandado, respecto de los valores que había “percibido” durante el último año de servicios. La simple aclaración de que lo que se identificaba como percibido, había sido realmente lo devengado, junto con la negación de los valores que se le atribuían como realmente devengados, descartan por completo esa prueba de confesión que se menciona en el cargo.
En este punto se debe tener en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, “(…) la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe.” Para la situación en estudio, se insiste, el demandado aceptó los valores descritos por la demandante, pero con la aclaración de que eran “devengados” y no percibidos, con lo que descartó una confesión como la que opone la censura.
No existe, por otra parte, alguna prueba que desvirtúe por completo la aclaración del demandado, pues precisamente en esa situación se centró el debate probatorio, que, a la postre, para el Tribunal, resultó insuficiente. Frente al hecho 9 de la demanda, a pesar de que fue aceptado como cierto en la contestación de la demanda, tan solo hace referencia a las sumas pagadas como mesada y no a lo “percibido” o “pagado” al demandado durante el último año de servicios, de manera que no tiene incidencia alguna. 2.
En los documentos obrantes a folios 21 y 22 se refleja una liquidación de los valores que habrían sido “devengados” por el demandado y los que, a su vez, le habrían sido “pagados”. No obstante, como lo anota la réplica, esos documentos provienen de la sociedad demandante, fueron elaborados años después de terminada la relación laboral y no fueron aceptados por el demandado, además de que no se respaldan con algún documento histórico en el que sea posible verificar si, efectivamente, esas sumas fueron pagadas, en qué condiciones, por qué conceptos y a qué lapsos correspondían.
Cabe advertir también que el Tribunal no descalificó la autenticidad de estos documentos sino que, como ya se dijo, juzgó que no eran suficientes para demostrar las aserciones de la demandante. Asimismo, dicha conclusión no resulta abiertamente equivocada, puesto que, como se indicó en la sentencia atacada, en las dos liquidaciones lo que puede notarse es una diferencia en los valores que corresponden a los ítems de primas, que serían las que efectivamente determinarían una divergencia entre lo “pagado” y lo “devengado”, como la que se sostiene en la demanda.
No obstante, como ya se mencionó, esa diferencia fue unilateralmente planteada por la demandante y no se respaldó con algún comprobante de nómina o algún registro similar que diera cuenta de cuáles fueron los valores efectivamente pagados al demandado y por qué conceptos. En tal orden, el Tribunal no incurrió en error alguno al determinar que dichas liquidaciones, por sí solas, no pueden tenerse como una prueba suficiente de los valores pagados o percibidos por el demandado durante el último año de servicios. 3.
A pesar de que, como lo arguye la censura, en la convención colectiva de trabajo es posible verificar los factores que debían concurrir para la liquidación de las primas, además de los términos en los que debían ser pagadas, a través de dicho acuerdo tampoco se demuestra cuáles fueron los valores efectivamente pagados al demandado y si, a partir de allí, podía reflejarse alguna diferencia con lo que devengó durante el último año de servicios.
En ese sentido, la valoración razonable de dicho documento tampoco desvirtúa la conclusión del Tribunal de que “(…) no se demuestra que la pensión se hubiere liquidado con lo percibido en el último año de servicios, pues no existe prueba alguna que indique que al actor le fueron canceladas esas sumas de dinero por concepto de esos factores (…)” 4.
Esa inferencia tampoco se desfigura a partir del análisis del Acta No. 000016 del 20 de febrero de 2004 (fls. 16 y 17), que se limita a reconocerle la pensión al demandado y nada dice sobre los valores que le fueron efectivamente pagados durante el último año de servicios. Por el contrario, como lo anotó el Tribunal, dicho documento contrasta con la posición de la demandante y la sitúa en una incoherencia, pues allí se adivina que fue ella misma la que consignó expresamente que la pensión había sido liquidada con el “(…) promedio de los salarios devengados durante su último año de servicio (…)” y no, como se afirma en la demanda, con el promedio de lo pagado. 5.
Por lo demás, las pruebas que se consideran dejadas de valorar por el Tribunal, tampoco permiten deducir que la pensión de jubilación del demandado hubiera sido liquidada teniendo como parámetro lo “percibido” y no lo “devengado”. El documento de folio 12 registra simplemente una “INFORMACIÓN” sobre la diferencia en el monto de la mesada pensional, liquidada con lo pagado y lo devengado, pero de acuerdo con la estimación unilateral de la demandante y sin que dichas cuentas se hubieran respaldado con algún registro de nómina o algún otro comprobante idóneo, tal y como se observó frente a los documentos obrantes a folios 21 y 22.
El documento de folios 19 vto. y 20 registra simplemente el valor de la mesada que le fue reconocida y pagada al demandado, junto con los incrementos posteriores, y no da cuenta de alguno de los datos que extrañó el Tribunal en su sentencia. Como conclusión, tal como lo observó el Tribunal, las pruebas en las que se apoya la censura no son lo suficientemente idóneas para comprobar que existió alguna diferencia real entre lo pagado y lo devengado por el demandado, durante el último año de prestación de sus servicios, que hubiera determinado una inadecuada liquidación de su pensión de jubilación. Por virtud de lo anterior, el Tribunal no incurrió en alguna falta en el examen de las pruebas documentales mencionadas en el cargo, ni incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura.
El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de marzo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. contra DARÍO EDERARDO URREGO BELTRÁN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Las agencias en derecho se estiman en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18