Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5329-2021 Radicación n.° 85703 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ MORA, CARLOS MANUEL GRANADOS TORRES, REMIGIO GARCÍA CARMONA y PEDRO MANUEL ESCOBAR ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de junio de 2017, en el proceso que instaurado por ellos contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Gustavo Núñez Mora, Carlos Manuel Granados Torres, Remigio García Carmona y Pedro Manuel Escobar Acosta llamaron a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se condenara a la sociedad a reajustar sus pensiones de jubilación de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988, Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 2 es decir, de conformidad con el incremento anual del salario mínimo legal mensual vigente.
Como consecuencia de lo anterior solicitaron que se les cancelara las diferencias retroactivas por las siguientes sumas: […] al Sr. Gustavo Adolfo Núñez Mora $10.394.681, Carlos Manuel Granados Torres $11.316.801, Rafael Salcedo Vargas $4.236.325, Julio Pastor Amaris López $2.137.421, Remigio García Carmona $23.887.968, Pedro Manuel Escobar Acosta $16.642.527, A causa del cálculo ilegal indebido, teniendo como parámetro el incremento en el porcentaje del salario mínimo legal mensual, y no el I.P.C, desde la fecha en que se empezó por la fecha Ecopetrol (sic), a aplicar el aumento de las pensiones con base en el I.P.C. hasta cuando se produzca el pago liberatorio, y en delante (sic) de la ejecutoria de la sentencia, con base en el salario mínimo legal, debidamente indexadas.
I.P.C. hasta cuando se produzca el pago liberatorio con base en el salario mínimo legal, debidamente indexadas. Igualmente, requirieron que se les cancelaran intereses moratorios, que se condenara a la demandada a reconocer cualquier otro derecho que ultra y extra petita resultara probado, junto con las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que estuvieron vinculados con Ecopetrol S.A. por más de 20 años, razón por la cual les reconocieron sus respectivas pensiones de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988.
Señalaron que, […] las convenciones colectivas vigentes para la época y el acuerdo 01 de 1977, así: • GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ MORA, pensionado de Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 3 Ecopetrol desde el día 01 de julio de 1991. • CARLOS MANUEL GRANADOS TORRES, pensionado de Ecopetrol desde el día 24 de noviembre de 1991. • RAFAEL SALCEDO VARGAS, pensionado de Ecopetrol desde el día 28 de agosto de 1975. • JULIO PASTOR AMARIS LOPEZ, pensionado de Ecopetrol desde el día 06 de febrero de 1987. • REMIGIO GARCIA CARMONA pensionado de Ecopetrol desde el día 26 de noviembre de 1991. • PEDRO MANUEL ESCOBAR ACOSTA pensionado de Ecopetrol desde el día 28 de noviembre de 1988.
Mis apoderados fueron pensionados con los siguientes valores: • GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ MORA: $277.937 • CARLOS MANUEL GRANADOS TORRES: $264.561 • RAFAEL SALCEDO VARGAS: $5.126 • JULIO PASTOR AMARIS LOPEZ: $20.510 • REMIGIO GARCIA CARMONA: $739.219 • PEDRO MANUEL ESCOBAR ACOSTA: $220.590. Explicaron que las pensiones reconocidas por Ecopetrol eran parte del régimen exceptuado, y que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 eran reajustadas anualmente de conformidad con el porcentaje de aumento que ordenara el Gobierno para el SMLMV, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.
Sostuvieron que, teniendo en cuenta la fecha de reconocimiento de las prestaciones, el reajuste debió seguir efectuándose de acuerdo con el régimen anterior. Alegaron que, el Decreto 807 de 1994 consagró que los pensionados de Ecopetrol continuarían rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social «[…] que se les venía aplicando, establecido en la Ley, la convención colectiva, el acuerdo 01 de 1977 y las normas internas de la empresa que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 4 Adicionaron que, por medio de la Ley 238 de 1995 se extendió el beneficio de la «mesada adicional» establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a los trabajadores de la empresa demandada. Manifestaron que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa la sociedad debía aplicar la norma que más favoreciera a sus pensionados, es decir, el reajuste anual de acuerdo con el incremento ordenado para el SMLMV.
Finalmente, destacaron que mediante escrito de 26 de junio de 2013 solicitaron a la entidad el reajuste de sus pensiones con base en lo establecido en la Ley 71 de 1988, a lo que recibieron una respuesta negativa. Al dar respuesta a la demanda (f.° 132 a 147), Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas en que se les reconoció la prestación a los actores y los valores de las mismas, además indicó que, en su mayoría, los demandantes no relataron hechos sino apreciaciones carentes de fundamento.
Sostuvo que los actores no recibían mesadas equivalentes al SMLMV, por lo que no les asistía el derecho a solicitar que las mismas se reajustaran de acuerdo con lo dispuesto anualmente para el SMLMV. Insistió en que los reajustes anuales se efectuaban de acuerdo con la normatividad vigente. Concluyó que no se accedió a las peticiones de los actores debido a que estas no contaban con sustento factico Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 5 o jurídico alguno. En su defensa propuso las excepciones inepta demanda, indebida acumulación de pretensiones, prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, pago y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 20 de agosto de 2015 (fls.° 169 a 173) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción sobre las diferencias de mesadas pensionales causadas al 10 de mayo de 2010 frente a todos los demandantes. Declarar no probadas las restantes excepciones formuladas en contestación de demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar por concepto de pensión de jubilación las siguientes sumas desde 10 de mayo de 2010 a favor de GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ ACUÑA. Así mismo, se condena a la demandada ECOPETROL S.A., a pagar las diferencias causadas mes a mes, sobre los valores pagados frente a los montos definidos en esta secuencia, y los causados hasta la fecha en que se de efectivo cumplimiento a este proveído.
Se impone el pago de las diferencias causadas AÑO PORCENTAJE DE AJUSTE ANUAL MESADA RELIQUIDADA MESADA PAGADA DIFERENCIA MENSUAL DIFERENCIA ANUAL 2010 3,60% 2.794.050 2.493.421 300.629 2.715.701 2011 4,00% 2.905.812 2.572.500 333.312 4.666.368 2012 5,80% 3.074.349 2.668.500 405.849 5.681.877 2013 4,02% 3.197.938 2.733.700 464.238 6.499.331 2014 4,50% 3.341.845 2015 4,60% 3.495.570 TOTAL A DIC 2013 19.563.286 Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 6 debidamente indexadas, desde la fecha en que debió pagarse de manera íntegra la pensión, y aquella en que alcance ejecutoria esta providencia.
TERCERO: CONDENAR A ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar por concepto de pensión de jubilación las siguientes sumas desde 10 de mayo de 2010 a favor de CARLOS GRANADOS TORRES. Así mismo, se condena a la demandada ECOPETROL S.A., a pagar las diferencias causadas mes a mes, sobre los valores pagados frente a los montos definidos en esta secuencia, y los causados hasta la fecha en que se de efectivo cumplimiento a este proveído.
Se impone el pago de las diferencias causadas debidamente indexadas, desde la fecha en que debió pagarse de manera íntegra la pensión, y aquella en que alcance ejecutoria esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar por concepto de pensión de jubilación las siguientes sumas desde 10 de mayo de 2010 a favor de RAFAEL ANDRES SALCEDO VARGAS. Así mismo, se condena a la demandada ECOPETROL S.A., a pagar las diferencias causadas mes a mes, sobre los valores pagados frente a los montos definidos en esta secuencia, y los causados hasta la fecha en que se de efectivo cumplimiento a este proveído.
Se impone el pago de las diferencias causadas debidamente indexadas, desde la fecha en que debió pagarse de manera íntegra la pensión, y aquella en que alcance ejecutoria esta providencia. AÑO PORCENTAJE DE AJUSTE ANUAL MESADA RELIQUIDADA MESADA PAGADA DIFERENCIA MENSUAL DIFERENCIA ANUAL 2010 3,60% 2.660.646 2.373.419 287.227 2.776.530 2011 4,00% 2.767.072 2.448.700 318.372 4.457.209 2012 5,80% 2.927.562 2.540.100 387.462 5.424.471 2013 4,02% 3.045.250 2.602.100 443.150 6.204.103 2014 4,50% 3.182.286 2.652.600 529.686 7.415.611 2015 4,60% 3.328.672 TOTAL A DIC 2013 26.277.924 AÑO PORCENTAJE DE AJUSTE ANUAL MESADA RELIQUIDADA MESADA PAGADA DIFERENCIA MENSUAL DIFERENCIA ANUAL 2010 3,60% 1.180.317 1.052.893 127.424 1.151.082 2011 4,00% 1.227.530 1.086.300 141.230 1.977.213 2012 5,80% 1.298.726 1.126.900 171.826 2.405.567 2013 4,02% 1.350.935 1.154.400 196.535 2.751.490 2014 4,50% 1.411.727 1.176.800 234.927 3.288.980 2015 4,60% 1.476.667 TOTAL A DIC 2013 11.574.333 Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar por concepto de pensión de jubilación las siguientes sumas desde 10 de mayo de 2010 a favor de JULIO PASTOR AMARIS LOPEZ.
Así mismo, se condena a la demandada ECOPETROL S.A., a pagar las diferencias causadas mes a mes, sobre los valores pagados frente a los montos definidos en esta secuencia, y los causados hasta la fecha en que se de efectivo cumplimiento a este proveído. Se impone el pago de las diferencias causadas debidamente indexadas, desde la fecha en que debió pagarse de manera íntegra la pensión, y aquella en que alcance ejecutoria esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar por concepto de pensión de jubilación las siguientes sumas desde 10 de mayo de 2010 a favor de REMIGIO GARCIA CARMONA. Así mismo, se condena a la demandada ECOPETROL S.A., a pagar las diferencias causadas mes a mes, sobre los valores pagados frente a los montos definidos en esta secuencia, y los causados hasta la fecha en que se de efectivo cumplimiento a este proveído.
Se impone el pago de las diferencias causadas debidamente indexadas, desde la fecha en que debió pagarse de manera íntegra la pensión, y aquella en que alcance ejecutoria esta providencia.
SEPTIMO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar por concepto de pensión de jubilación las siguientes sumas desde 10 de mayo de 2010 a favor de PEDRO MANUEL ESCOBAR ACOSTA. AÑO PORCENTAJE DE AJUSTE ANUAL MESADA RELIQUIDADA MESADA PAGADA DIFERENCIA MENSUAL DIFERENCIA ANUAL 2010 3,60% 595.516 531.225 64.291 621.481 2011 4,00% 619.337 548.100 71.237 997.317 2012 5,80% 655.258 568.600 86.658 1.213.218 2013 4,02% 681.600 589.500 92.100 1.289.398 2014 4,50% 712.272 616.600 95.672 1.339.405 2015 4,60% 745.036 644.350 100.686 805.491 TOTAL A DIC 2013 6.266.310 AÑO PORCENTAJE DE AJUSTE ANUAL MESADA RELIQUIDADA MESADA PAGADA DIFERENCIA MENSUAL DIFERENCIA ANUAL 2010 3,60% 7.434.215 6.781.987 652.228 6.301.866 2011 4,00% 7.731.583 6.997.000 734.583 10.284.165 2012 5,80% 8.180.015 7.258.000 922.015 12.908.210 2013 4,02% 8.508.852 7.435.095 1.073.756 15.032.590 2014 4,50% 8.891.750 7.579.400 1.312.350 18.372.899 2015 4,60% 9.300.770 TOTAL A DIC 2013 62.902.730 Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 8 Así mismo, se condena a la demandada ECOPETROL S.A., a pagar las diferencias causadas mes a mes, sobre los valores pagados frente a los montos definidos en esta secuencia, y los causados hasta la fecha en que se de efectivo cumplimiento a este proveído.
Se impone el pago de las diferencias causadas debidamente indexadas, desde la fecha en que debió pagarse de manera íntegra la pensión, y aquella en que alcance ejecutoria esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR a ECOPETROL S.A., a continuar reajustando las mesadas pensionales de los actores en igual porcentaje al que se aumente el salario mínimo legal conforme con el artículo 1 de la ley 78 de 1988. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia de 28 de junio de 2017 (f.° 8, 16, 18 y 19) ordenó revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar absolver a la sociedad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició su estudio recordando que, con la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, el reajuste de las pensiones se determinaría en el mismo porcentaje en el que se aumentaba el salario mínimo legal y con la misma vigencia fijada para ese salario. Igualmente, resaltó que en comparación con el incremento establecido en la Ley 4a de 1976, lo consagrado AÑO PORCENTAJE DE AJUSTE ANUAL MESADA RELIQUIDADA MESADA PAGADA DIFERENCIA MENSUAL DIFERENCIA ANUAL 2010 3,60% 4.475.375 3.992.239 483.136 4.670.315 2011 4,00% 4.654.390 4.118.800 535.590 7.498.257 2012 5,80% 4.924.344 4.272.500 651.844 9.125.821 2013 4,02% 5.122.303 4.376.800 745.503 10.437.042 2014 4,50% 5.352.807 4.431.800 891.007 12.474.093 2015 4,60% 5.599.036 TOTAL A DIC 2013 44.205.527 Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 9 en la primera de las normas mencionadas arrojaba un resultado más favorable.
Destacó que, con la expedición de la Ley 100 de 1993, por regla general, todas las pensiones se reajustarían anualmente, de oficio, el primero de enero según el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Sin embargo, en los casos en que se tratara de pensiones cuyo monto mensual igualara el SMLMV, estas aumentarían en el mismo porcentaje en que se incrementara dicho salario.
En ese sentido, explicó que, si bien anteriormente […] en casos similares donde se pretende lo mismo que en el caso en estudio, es que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones del país que sean expedidas antes o después de dicha Ley, se actualicen conforme a lo estatuido en el artículo 14 de la misma, esto es, según la variación porcentual del índice al precio del consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Lo anterior, por cuanto a la ley 100 de 1993, creo un sistema de seguridad social integral, al que están sometidos todos los habitantes del territorio nacional en los términos del artículo 11 de tal Estatuto, modificado por el artículo primero de la ley 797 de 2003. Normatividad que evidencia que las personas pensionadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, fueren incluidas dentro del campo de aplicación de la norma, advirtiendo que conservarían todos los derechos y garantías adquiridos con forme normas anteriores.
Aclaró que, Ecopetrol en materia de pensiones, quedó integrada en su totalidad al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones. En razón a ello, era claro que, aun tratándose de regímenes exceptuados, su reajuste procedía anualmente, tal como se dispuso en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 10 En ese orden de ideas, para el Tribunal los pensionados que, como los actores adquirieron el derecho en años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraban sometidos al reajuste anual conforme a la formula dispuesta en el artículo 14 de la mencionada norma.
Seguidamente, apoyó su argumento citando la sentencia CSJ SL6489 -2005. Indicó que, «[…] comparte la aplicación de la ley 71 de 1988 para reajustar las mesadas anuales de los demandantes, pues se considera que dicha Ley no tiene ninguna aplicación en lo que el reajuste se refiere, tratándose de pensiones concedidas antes de la ley 100 de 1993 o posterior a ella».
Finalmente, subrayó que no le asistía razón a la parte actora, razón por la cual revocó el fallo apelado, para en su lugar absolver a la demandada de todas las condenas impuestas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal (con excepción del recurso de los señores Rafael Salcedo y Julio Pastor Amaris, a quienes se les negó mediante auto del 1 de junio de 2018; no repuesto a través de providencia de 5 de octubre de la misma anualidad) y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 11 Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] REVOQUE TOTALMENTE la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, a fin de que la demandada sea condenada a reajustar las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 1 la Ley 71 de 1988, y, como consecuencia de ello, que se le paguen a los mismos las diferencias retroactivas que surjan, a causa del cálculo ilegal e indebido que tuvo al I.P.C como parámetro en el porcentaje de incremento a las pensiones de los demandantes y no el del incremento anual en el salario mínimo legal mensual, desde la fecha de reconocimiento de sus pensiones hasta cuando se produzca el pago liberatorio, debidamente indexadas; y que sean pagados a los demandantes los intereses moratorios.
En costas provea como corresponda. Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y que se estudiaran conjuntamente, en consideración a que denuncian como transgredidas normas similares, exponen una argumentación común y complementaria, buscando igual objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de Ley, por la vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 238 de 1.995(parágrafo 4º del artículo 279 de la ley 100 de 1.993), en correspondencia con el artículo 53 de la C.P. (Principio de Progresividad) y los artículos 11(modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003), 12, 14 y 279 de la ley 100 de 1.993, con el artículo 40 del Decreto 642 de 1.994; los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005 y Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 12 los artículos 467 y 476 del C.S. del T. Iniciaron la demostración del cargo citando los argumentos presentados por el Tribunal para tomar su decisión, al respecto comentan que los mismos, al ser confusos, condujeron a que dicho juzgador a interpretar erradamente las normas.
A su parecer, el estudio realizado en segunda instancia no responde a la pregunta «[…] ¿Qué norma incorpora, después del artículo 40 del decreto 692 de 1.994, a los pensionados de los regímenes exceptuados al sistema general y ordinario de pensiones?». Al respecto explican que, Pues es claro que la Ley 238 de 1995, lo que hace, por un lado, es extender el beneficio de la mesada adicional del 142 y, por otro lado, precaver que, cuando el aumento del salario mínimo legal fuere inferior al IPC, se haría con base en el IPC, dado que el tipo de aumento natural de estos pensionados, según la normatividad vigente, es el del artículo 1 de la ley 71 de 1988.
Así lo adoctrinó esta Sala en la SL5011 de 2016 al sostener la aplicabilidad de la ley 71 de 1988 a los servidores de Ecopetrol. Esa es la realidad normativa existente. Si por cuestiones de pragmatismos a Ecopetrol se le ocurre que eso no es “cuerdo”, no puede la judicatura, por lo menos en estas instancias, asumir el rol del legislador. Insistieron en que los argumentos presentados por el ad quem se derivaron de una interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, derivado de que, a pesar de que se incluye en el estudio el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 que reglamentó la Ley 100 de 1993 y que se hace referencia a la incorporación de las pensiones al Sistema de Seguridad Social, no es claro, según su interpretación de la norma, cómo funciona la no inclusión de los pensionados de los Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 13 regímenes exceptuados.
Manifestaron que, en este caso, el Tribunal no cumplió con la carga argumentativa de «[…] soportar la orden de no incorporación al sistema general de seguridad social impartida por el legislador en el artículo 40 del decreto 692 de 1.994», lo cual, conllevó a que su interpretación del artículo 1 de la Ley 238 de 1995 no fuese acertada. Afirman que, La premisa normativa fundamental, para concluir acerca de un juicio de inclusión, o no, del derecho pretendido, en el marco de regulación de la ley 100 de 1.993, y de la cual debió, entonces, partir El Tribunal, no era la ley 238 de 1995 misma, sino el Articulo 40 del Decreto 692 de 1.994, norma especial que regula la incorporación, o no, de los regímenes exceptuados, norma la cual cuya vigencia no debió ignorar el cuerpo colegiado en cuanto ordena la no incorporación. Ello, por cuanto el juicio base que se debe establecerse, a efectos de si hay lugar, o no, a aplicar, el artículo 1 de la ley 71 de 1.988, es “un juicio de incorporación” o no. En este caso, El Tribunal, los mete en ley 100 con desprecio del artículo 40 del decreto 692 de 1994 sin soportar argumentativamente cómo es posible eso: Simplemente afirma: “con ocasión de la promulgación de la Ley 238 de 1995 el legislador haciendo uso de la facultad consagrada en artículo 53 superior, al considerar que la regulación que antes había consagrado en los artículo 14 y 142 de la Ley 100 eran muy benéficos, determinó que estos regímenes exceptuados en cuanto el reajuste de las pensiones quedaban igualmente bajo el paraguas de esas disposiciones.” Seguidamente, citaron el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 y comentaron que, en este caso, «[…] por falta de consideración del elemento de la no incorporación al actual sistema de seguridad social en pensiones de los pensionados de los regímenes exceptuados, el Tribunal incurrió en el yerro hermenéutico señalado», máxime cuando no se tuvo en Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 14 cuenta la entrada en vigencia de algunas normas, como lo es el Acto Legislativo 01 de 2005.
A manera de contexto, aclararon que, […] Los pensionados de Ecopetrol, en vista de que los demás pensionados del país tenían 14 mesadas demandaron los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993. El resultado de esa demanda es la C-173 de 1996, que curiosamente sale tiempo después de la ley 238 de 1995, producto de una actividad lobista, supongo, de estos pensionados ante el congreso.
Esta historia permite hacer una interpretación histórica de la ley 238 de 1.995 que nos lleva a sostener que en ningún momento esa ley tuvo como finalidad legislativa derogar el inciso final del artículo 40 del decreto 692 de 1994. La finalidad no era la de ratificar ni aclarar sino la de otorgar esos derechos a los pensionados de Ecopetrol bajo la forma de extensión de esos beneficios, pero no incorporarlos, como pretende la errónea interpretación del Tribunal.
Estimaron que, en aras de resolver la controversia, El Tribunal debía determinar inicialmente que nos encontrábamos frente a una pensión de tipo convencional, con el fin de poder estudiar las consecuencias de las mismas frente artículo 1 de la Ley 238 de 1995, en la forma en que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 discrimina los dos regímenes del sistema a los que pertenecen las pensiones que deben ser reajustadas con base en el I.P.C. Aseguraron que las omisiones cometidas en el estudio de la apelación, llevaron al ad quem a tomar una decisión errada.
Posteriormente, transcribieron el artículo 14 de la Ley 100 de 1994 y al respecto comentaron que, […] como lo hace la parte final del inciso segundo del artículo 40 del decreto 692 de 1994, excluye, no solo a las pensiones convencionales sino a los pensionados de Ecopetrol por Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 15 pertenecer a un régimen excluido, dado que estas pensiones no pertenecen a ninguno de los dos regímenes pensionales de la ley 100 de 1993 (Prima media y R.A.I.S).
No cabe duda, por haber sido un punto pacifico, y de acuerdo entre las partes, que se trata de pensiones convencionales, las cuales están excluidas, como dije, desde el punto de partida, por el artículo 11 de la ley 100 de 1993, ahora por el 14 y por la parte final del inciso segundo del artículo 40 del decreto 692 de 1994. Mencionaron las sentencias CC C173 de 1996;
CSJ SL5011 de 2016; CSJ SL, rad. 21581, 21 de febrero de 2005 y CSJ SL 7884 de 2015. Luego, a partir de estas, resaltaron que el Tribunal no tuvo en cuenta que, […] ha sido la propia Corte Constitucional la que se ha encargado en imprimir legitimidad a los regímenes exceptuados, de modo que no resulta discriminatorio, a la luz del pensamiento del Tribunal Constitucional, el que cuando el IPC sea mayor, se le aplique, por condición más beneficiosa, o por favorabilidad, ese tiempo de aumento, y viceversa, cuando el aumento del salario mínimo legal sea mayor.
Esa discriminación positiva, de modo oscilante, ha dicho la Corte Constitucional, y el Consejo de Estado cuando ha aplicado el principio de Oscilación, es tolerada, permitida y soportada por nuestra filosofía Constitucional, de modo que no se discrimina al resto de regímenes. Concluyeron que, contrario a lo dicho por el ad quem, el que el legislador puede fijar el tipo de aumento, razón por la cual creo la regulación para el régimen universal de pensiones de la Ley 100 de 1993, pero en el caso de los que se encontraban bajo regímenes exceptuados, el aumento debía estudiarse a partir del 40 del Decreto 692 de 1994.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser violatoria de Ley, […] por infracción directa de los artículos 40 (inciso segundo) del Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 16 Decreto 692 de 1994, 11(modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003),12 y 14 de la ley 100 de 1.993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 1 de la ley 238 de 1.995, 279 y 289 de la ley 100 de 1.993, 1 de la ley 71 de 1.998 y 467 y 476 del C.S. del T. Sustentaron su acusación manifestando que, a pesar de que el contenido del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, los artículos 11,12 y 14 de la Ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 son claros, el Tribunal vulneró dichas normas, ya que, al tratarse de pensiones convencionales, […] es claro que el artículo 11 preserva los derechos adquiridos, y el 12 de la ley 100 de 1.993 expresa hialinamente que el sistema general de pensiones está compuesto por uno denominado régimen Solidario de Prima media con prestación definida y otro llamado Régimen de Ahorro individual con solidaridad, sin que se refiera a la posibilidad de aplicación de la ley 100 de 1993 a pensiones convencionales.
Adicionalmente, viene a ser ilegal, o contra lege(sic), la afirmación del Tribunal consistente en sostener que el artículo 11 de la Ley 100, modificado por el artículo 01 de Ley 797/2003, incluyó( Estas son las palabras del Tribunal: “fueron incluidas dentro del campo de aplicación de la norma, advirtiendo que conservarían todos los Derechos y garantías adquiridos conforme a las normas anteriores”) a todos los pensionados al Sistema de seguridad social y que el mismo es aplicable a todos los afiliados, y que, en consecuencia, las personas pensionadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones fueron incluidas dentro del campo de aplicación de la norma, respetando los derechos adquiridos.
Resaltaron que el ad quem no tiene en cuenta que el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, afirmaron, que no son incorporadas las pensiones que pertenezcan a los regímenes exceptuados, incurriendo así en la modalidad denominada infracción directa de la norma anteriormente mencionada. Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 17 Agregaron que, al no estudiar en debida forma el artículo 14 de la Ley 100 de 1994, el ad quem no advirtió que esta no es aplicable a las pensiones convencionales de manera absoluta, sino sólo en la forma prevista en el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 en concordancia con el artículo 279 de dicha Ley 100 de 1993, es decir, cuando le beneficie al pensionado.
Transcribieron los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y comentaron que, si el Tribunal hubiese interpretado en debida forma las mismas, su conclusión no hubiera sido intentar integrar las pensiones aquí debatidas al régimen general de seguridad social integral reglado por la Ley 100 de 1993. Finalmente, insistieron en que, […] por su propia rebeldía contra las normas en cita, un garrafal error el del Tribunal afirmar que quedan incorporadas, o incluidas, las pensiones convencionales de los actores al sistema general de seguridad social en pensiones por así disponerlo el artículo el artículo 11 de la ley 100 de 1993( 1 de la ley 797 de 2003), lo cual es un juicio falso por cuanto el mismo, el juicio de incorporación-inclusión- que hace el Tribunal, es consecuencia de la directa infracción del inciso segundo del artículo 40 del decreto 692 de 1994, en concordancia con los artículos 11, 12, 14 de la ley 100 de 1.993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
VIII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia de ser violatoria de Ley, por la vía directa, […] por falta de aplicación del Artículo 40 del decreto 692 de 1994 Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 18 en relación con los artículos 11 y 12 de la ley 100 de 1.993 y 1 de la ley 997 de 2003 y los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, en concordancia con los artículos, 53 de la Constitución Nacional; 1 de la ley 238 de 1.995, 11, 14,279 y 289 de la ley 100 de 1.993, 1 de la ley 71 de 1.998 y 467 y 476 del C.S. del T. En la demostración del cargo manifestaron que la errada conclusión a la que llegó el ad quem se derivó de la falta de aplicación del artículo 40 del Decreto 692 de 1994 en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 997 de 2003.
Explicaron que tratándose de pensiones exceptuadas y, además convencionales, es claro que el artículo 40 mencionado dispone que las pensiones de los regímenes exceptuados no se incorporarían al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. Citaron en artículo 40 del Decreto 692 de 1994 y señalaron que, de haber aplicado la norma en debida forma, el Tribunal hubiese concluido que las pensiones debatidas están excluidas de la incorporación al Sistema General por pertenecer a un régimen exceptuado, y, por tanto, «[…] no hubiera llegado, esa corporación, a la ilegal decisión de considerar que los reajustes a los pensionados de Ecopetrol se deben hacer con base en el artículo 14 de la ley 100 de 1993».
Transcribieron el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y agregaron que el artículo 12 de la misma ley, e insistieron en que, de haber estudiado dichas normas, la conclusión hubiera sido que la norma aplicable en el caso bajo estudio es el artículo 1 de la Ley 71 de 1988. Seguidamente, Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 19 mencionaron las sentencias CC C-173 de 1996 y CSJ SL5011-2016, al respecto comentan que, […] nos resulta claro, como debe resultarle a esta alta corporación, que, reitero, por otro lado, el artículo 11 de la ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003) que preservó “todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos”, es reiteración de la parte final del inciso segundo del artículo 40 del decreto 692 de 1994, y fue ratificado también, en su espíritu, por los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo primero del acto legislativo 01 de 2005 […] Reiteraron que, si el ad quem hubiera aplicado las normas denunciadas, este hubiera concluido que en la situación debatida «[…] se le aplicaba, como regla de incremento o reajuste de sus pensiones, el artículo 1 de la ley 71 de 1988 y no el artículo 14 de la ley 100 de 1993, pues estas normas establecen que el régimen exceptuado iba hasta el 31 de Julio de 2010».
Concluyeron que, al no ser posible prescindir del régimen exceptuado, los incrementos debatidos no pueden contarse hasta el 31 de julio de 2010, ya que se trata de derechos adquiridos que deben regularse por la Ley vigente al momento de su causación y reconocimiento. IX. CARGO CUARTO Acusan la sentencia de ser violatoria de Ley, por la vía directa, […] por aplicación indebida del artículo 14 de la ley 100 de 1.993 en concordancia con el artículo 1 de la ley 238 de 1.995, en relación con el artículo 40 del decreto 692 de 1.994, y en relación también con los artículos 11 de la ley 100 de 1.993 y 1 de la ley Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 20 997 de 2003, los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005 y los artículos 53 de la Constitución Nacional;, 12,279 y 289 de la ley 100 de 1.993, 1 de la ley 71 de 1.988 y 467 y 476 del C.S. del T. En apoyo a su postura manifestaron que, a pesar de que la redacción del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 es clara, el Tribunal incurre en sendos yerros.
En primer lugar, desdibuja la naturaleza de las pensiones convencionales, sin tener en cuenta que estas no hacen parte del Régimen de Prima Media con prestación definida ni del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Citaron el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y al respecto narran que, […] el inciso segundo del artículo 40 del decreto 692 de 1994, parte final, así como el artículo 11 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003, limitaba el tipo de juicio y la conclusión a la que llegó el Tribunal, en cuanto a las posibilidades materiales de aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, pues aplica esa disposición, el artículo 14 de la ley 100 de 1993, a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, a la par que hace producir al artículo 14 de la ley 100 de 1993 efectos distintos de los contemplados en el dicho precepto legal.
Estimaron que, la indebida aplicación de las normas mencionadas, llevaron al ad quem a concluir que las pensiones debatidas se encontraban integradas al Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, situación que lo llevó a ignorar los derechos adquiridos y la categoría de pensiones convencionales. Concluyeron que, lo anterior condujo al Tribunal a concluir erradamente que en este caso los incrementos debían estar acordes con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no el Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 21 artículo 1 de la Ley 71 de 1988.
X. RÉPLICA Inicia el escrito de oposición pronunciándose frente al primer cargo, sobre el cual manifestó que es visible que para el casacionista no fueron claros los argumentos de segunda instancia. Sin embargo, agregó que, […] quien argumenta difícilmente en su comprensión es la demanda de casación, pues está muy claro que la ley mencionada que adicionó al artículo 279 en el parágrafo 4, deja a salvo el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para aplicárselos a los pensionados de los regímenes exceptuados entre ellos ECOPETROL S.A.; por ello, se les aplica a pesar de que para los demás artículos excluidos, son regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, de la lectura de la ley que adicionó al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no hay ninguna dificultad en la comprensión de ese parágrafo 4, basta leerlo para entender que los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, se aplican en su integridad a los regímenes exceptuados y eso fue lo que dijo el Tribunal, por ello, no hay que exagerar, ni pedir excusas por no entenderlo […] Añadió que, entre los numerosos errores de técnica que presenta el recurso, se destaca que a través de una demanda de casación no es viable plantear errores cometidos por el legislador, ya ese tipo de debates solo pueden llevarse a cabo ante la Corte Constitucional.
Sostuvo que el Tribunal interpretó correctamente el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la aplicación del artículo 14 de la misma ley. Agregó que, teniendo en cuenta la jerarquía de las normas entre el Decreto 692 de 1994 y la Ley 238 de 1995, esta última es clara al hacer extensivo a los pensionados de Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 22 los regímenes exceptuados lo señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que no habría de aplicarse lo establecido en el artículo 40 del mencionado decreto.
Partiendo de lo anterior, consideró que la censura debía darse a la tarea de explicar en qué consistió la interpretación errónea alegada. Sostuvo que la demostración de este cargo se asemeja a un alegato de instancia que no logra derribar los fundamentos que tuvo el Tribunal para tomar su decisión, por lo que la sentencia atacada permanece incólume.
En cuanto al segundo cargo, destacó que, en su proposición jurídica, se denuncia el Decreto Reglamentario 692 de 1994, el cual no debería hacer parte del ataque debido a que no tiene el carácter de ley sustancial en razón de su naturaleza, a menos que esté acompañado de la ley que reglamenta, pero aquí lo formulan de manera independiente.
Por otro lado, resaltó que, el Tribunal si analizó las normas denunciadas, es decir, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario, por lo que la no se configuró la vulneración alegada. Agregó que, […] el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 fue adicionado en el parágrafo 4, por disposición expresa del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, consecuencia de ello el juzgador plural, no podía aplicar lo dispuesto para los regímenes exceptuados en el artículo 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 porque estaba en contravía de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, artículo 1, que adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y por ello, con base en el artículo 4 de la Constitución Política se aplica primero la Constitución, luego la Ley y después sí las demás disposiciones, dada su jerarquía. Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 23 Insistió en que a la censura no le asiste razón, debido a que no se pueden dejar de lado las normas sobre interpretación de la ley, tal como ellos lo pretenden.
Reiteró, que los argumentos presentados en el recurso se asemejan a un alegato que no logra derruir los fundamentos jurídicos del el Tribunal, por lo que la sentencia de segunda instancia se mantiene en firme. Adicionó que los incrementos de la pensión en forma anual no pueden entenderse como un derecho adquirido, porque ellos obedecen a lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 48 de la Constitución Política.
Explicó que un derecho obtiene la calidad de adquirido cuando entra al patrimonio, por lo que el incremento anual no podría denominarse de esa forma, ya que el mismo cada año se establece según la ley, es decir, el porcentaje de incremento en sí, no es un derecho adquirido. Frente al tercer cargo, subrayó que también contiene numerosos errores de técnica, tal como lo es el lenguaje poco técnico, ya que denuncia la falta de aplicación del artículo 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, e insistió en que la proposición jurídica no puede estar conformada por normas que no son de carácter sustantivo, por lo que un decreto reglamentario no puede por sí solo ser atacado por la vía directa.
Consideró que, con la mencionada falla técnica el ataque queda sin proposición jurídica. En cuanto a la demostración del mismo, reitera que a la censura no le asiste Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 24 la razón, ya que el Tribunal aplicó las normas que correspondían y gobernaban el caso puesto a su consideración. En lo que respecta al cuarto cargo, aseguró que el contenido del mismo se aleja de la realidad, ya que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, fue adicionado en un parágrafo, consagrado en la Ley 238 de 1995, […] y. por ello, como lo he expresado al contestar los cargos dos y tres, la demanda de casación debió tener en cuenta para la aplicación de la ley la jerarquía de las mismas, el Tribunal no le hizo producir unos efectos diferentes, por el contrario, lo interpretó correctamente según el querer del legislador y todos los argumentos que he señalado al contestar los cargos anteriores […] Concluyó reiterando que los cargos presentados por el casacionista no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual no debe casarse la sentencia de segunda instancia. XI.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto, en el alcance de la impugnación se solicita se revoque totalmente la sentencia de primera instancia, lo que no es procedente en el recurso extraordinario (con excepción de la casación per saltum), se entiende del desarrollo de los cargos, que lo pretendido es la casación de la sentencia del ad quem y la Corte en sede instancia, confirme la del a quo, superado lo anterior, no le asiste razón a la réplica en los demás errores de técnica señalados, pues, del desarrollo de los diferentes cargos se observa que se cumple con los requisitos de los artículos 87 Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 25 y 90 del CPTSS, al establecerse con precisión la proposición jurídica, la vía de ataque, sus modalidades y la argumentación dirigida a la aplicación de las normas para dirimir el derecho reclamado.
Ahora la génesis del presente proceso se contrae a la solicitud de los accionantes que su pensión de jubilación debe ser reajustada y, al ser seleccionada como vía de ataque la directa no son objeto de discusión los siguientes aspectos fácticos: i) que la entidad demandada les reconoció a los actores pensiones de jubilación convencional antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral; ii) que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 sus mesadas pensionales eran reajustadas anualmente de conformidad con el porcentaje de aumento que ordenara el Gobierno para el SMLMV; iii) que sus mesadas pensionales superan el salario mínimo legal mensual vigente, y iii) que la accionada con entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 reajustó las pensiones con base en el índice de precios al consumidor -IPC.
Se observa, que los desacuerdos con el fallo confutado, se centraron en la fórmula para actualizar la pensión debió ser la contenida en la Ley 71 de 1988, comoquiera que hacían parte de los regímenes exceptuados de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y, en ese orden de ideas, no les era aplicable ninguna disposición del Sistema General de Pensiones.
El Tribunal por su parte consideró que si bien, los pensionados de Ecopetrol S.A. están exceptuados de las normas del sistema integral de seguridad social por virtud Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 26 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que tal disposición fue adicionada por el canon 1.º de la Ley 238 de 1995, el cual les extendió el reajuste pensional anual y la mesada 14.
En ese orden de ideas, se recuerda, que los reajustes pensionales en otrora estuvieron regulados por la Ley 4ª de 1976, que estableció la fórmula en que debían ser reajustadas anualmente, disposición derogada por la Ley 71 de 1988, en la que se fijó que la actualización de la mesada debía hacerse conforme al porcentaje con el que se modificaba el salario mínimo año a año, posteriormente, esta última disposición fue reemplazada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que a la letra reza: Artículo 14.
Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (Subrayado fuera de texto). Del contenido del precepto antes transcrito se extrae que la norma consagra dos posibilidades para actualizar el monto de la pensión: (i) con base en el IPC certificado por el DANE para aquellas pensiones superiores al salario mínimo mensual vigente y, (ii) para el caso de las prestaciones equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente, con base en el porcentaje en que se incremente dicha asignación. Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 27 Al respecto se trae a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL1468-2021 en la que se memoró la sentencia CSJ SL6489-2015, que reiteró lo expuesto CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296, CSJ SL, 11 mar, 2009, rad. 35213, en la que se expresó: Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.
En otras palabras, el antiguo esquema de reajuste pensional previsto en la Ley 71 de 1988 fue reemplazado por el del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de tal suerte que actualmente y de manera general, las mesadas pensionales que superan el salario mínimo se incrementan conforme al IPC certificado por el DANE. Los pensionados de Ecopetrol S.A. inicialmente fueron exceptuados del sistema general de pensiones por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, con la Ley 238 de 1995, el legislador dispuso que en estos regímenes también procederían los beneficios de reajuste pensional periódico y mesada adicional.
En adelante, la tendencia unificadora se mantuvo, de tal manera que el parágrafo transitorio 2.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 previó que a 31 de julio de 2010 los regímenes tradicionalmente exceptuados quedarían inmersos en las reglas del sistema general de pensiones. Es por ello que, hoy en día el reajuste pensional aplicable a todos los pensionados es el que establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, salvo que se acredite la existencia de pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva que disponga un mecanismo distinto, siempre que se avenga a lo previsto en la reforma constitucional ya referida, circunstancia que no fue demostrada en el sub judice.
Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 28 En consonancia a lo precedido, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, era el aplicable al asunto bajo estudio, sin desconocerse, que las pensiones de los demandantes hacían parte de un régimen exceptuado, las que fueron cobijadas por el precepto en mención como se extrae del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, por medio de la cual se adicionó al precepto 279 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo 4º, dispuso:
ARTÍCULO 1. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Por consiguiente, se tiene que el reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se extendió a los regímenes exceptuados, como lo es el de Ecopetrol, aspecto que precisamente fue puesto de presente por el Tribunal, sin que en dicho planteamiento se observe un alcance inadecuado de la norma.
Es por ello que, al armonizarse los cambios legislativos y los precedentes citados, se concluye, que los pensionados de Ecopetrol en sus inicios fueron exceptuados del sistema general de pensiones por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, con la Ley 238 de 1995, el legislador dispuso que en estos regímenes también procederían los beneficios de reajuste pensional periódico y mesada adicional.
Asimismo, con la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, se previó en el parágrafo transitorio 2.º del artículo 1, que a 31 de julio de 2010 los regímenes tradicionalmente Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 29 exceptuados quedarían inmersos en las reglas del sistema general de pensiones. En suma, el reajuste pensional aplicable a todos los pensionados es el que establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, salvo que se acredite la existencia de pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva que disponga un mecanismo distinto, siempre que se avenga a lo previsto en la reforma constitucional ya referida, circunstancia que no fue demostrada en el sub judice.
Otro de los argumentos esbozados por la censura fue que el reajuste pensional se debía dar acorde con la Ley 71 de 1988, por tratarse de un derecho adquirido, al respecto la Sala, ha instituido un criterio en lo concerniente a las alegaciones planteadas, estableciendo que las reglas frente al reajuste de la pensión no constituyen derechos adquiridos sino tan solo meras expectativas que pueden ser objeto de regulación constante, diferente a la prestación en sí misma, la cual se causó bajo la vigencia de un régimen específico y que no puede ser desconocida bajo ninguna circunstancia, con independencia de si la pensión es de un régimen exceptuado como en el caso de Ecopetrol S.A. Sobre este eje temático, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL1468-2021 en la que armonizó lo expresado en la providencia de la Corte Constitucional en la sentencia CC C-110 de 2006, manifestándose lo siguiente: En ese sentido, se tiene que si bien la pensión de la que es titular el recurrente, constituye un derecho adquirido, en la medida en Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 30 que satisfizo la totalidad de presupuestos exigidos para su reconocimiento, y por tanto, accedió a su patrimonio, y que el reajuste pensional es inherente a aquella, lo cierto es que los parámetros bajo los cuales debe efectuarse tal incremento, es un aspecto sometido a la regulación que al efecto expida el legislador teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones, por lo que no resulta acertado afirmar como lo hace la censura, que tal concepto es inmodificable, y que de aceptarse la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se transgredieran principios como el de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas. […] Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo1o de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994. […] Luego entonces, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, puesto que si bien la pensión de la que es titular el recurrente se causó con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, su reajuste no debía regularse indefinidamente bajo los derroteros del artículo 1° Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 31 de la Ley 71 de 1988, pues se insiste que no obstante el incremento pensional es inherente a la pensión misma, la forma en que debe efectuarse constituye una mera expectativa que puede posteriormente ser objeto de regulación, como en efecto sucedió cuando se expidió el artículo 14 de la ley por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral (negrillas fuera del texto).
En armonía a lo antes anotado, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-387-1994, sostuvo que: […] debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibidem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. Luego entonces, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en los yerros jurídicos que se le endilgan, puesto que si bien las pensiones de las que son titulares los accionantes se causaron con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, su reajuste conforme los derroteros del artículo 1 de la Ley 71 de 1988, no se trataba de un derecho adquirido, pues, se insiste que, no obstante, el incremento pensional es inherente a la pensión misma, la forma en que debe efectuarse constituye una mera expectativa que puede posteriormente ser objeto de regulación, como en efecto sucedió cuando se expidió el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral.
Por lo dicho, los cargos no prosperan Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 32 de los recurrentes. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO NUÑEZ MORA, CARLOS MANUEL GRANADOS TORRES, REMIGIO GARCÍA CARMONA y PEDRO MANUEL ESCOBAR ACOSTA contra ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 85703 SCLAJPT-10 V.00 33