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SL5329-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 446 de 1998Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5329-2018 Radicación n.° 62590 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAGDALENA VELÁSQUEZ AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso adelantado contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.

ANTECEDENTES Magdalena Velásquez Agudelo interpuso demanda contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM), con el fin de que se declarara la nulidad -por «vicio del consentimiento»-, del acta de conciliación suscrita entre ella y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P (en adelante EADE), a través de la cual se dio por terminada la relación Radicación n.° 62590 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral existente entre las partes.

De igual forma, solicitó el reintegro al mismo cargo o a uno similar al que venía desempeñando, así como el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral causados y dejados de percibir durante el período en que estuvo desvinculada y hasta que sea reincorporada a la empresa accionada.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, indicó que laboró al servicio de EADE entre el 16 de septiembre de 1981 y el 25 de julio de 2005, ejerciendo el cargo de «Asistente administrativo» y devengando como último salario la suma de $1.372.688. La relación laboral finalizó con ocasión del error al que fue inducida, producto de la reunión que sostuvo con la empleadora el 24 de julio de 2006 y en la que se le ofreció suscribir, con ocasión del inminente proceso de liquidación de la entidad, un acuerdo de conciliación en el que renunciaba de forma voluntaria, para poder firmar con posterioridad un contrato de trabajo con EPM y así, continuar desempeñando las mismas funciones que venía desarrollando con anterioridad.

Aseveró que la terminación del contrato de trabajo se dio de manera unilateral e injustificada, por lo que en virtud de la estabilidad reforzada prevista en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 suscrita con EADE –de la cual era beneficiaria por haber sido parte del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia-, y del artículo 71 del mismo acuerdo (que prevé la respectiva Radicación n.° 62590 SCLAJPT-10 V.00 3 sustitución patronal), había de ordenarse su reintegro a EPM en el mismo cargo y con las mismas condiciones que tenía en EADE.

Puntualizó que EPM era la encargada de responder por todos los derechos y acreencias laborales pretendidos, pues a partir del 25 de junio de 2007 –fecha en la que se disolvió y liquidó EADE-, la accionada asumió completamente la prestación y suministro del servicio de energía y sus correspondientes activos, los cuales se materializaron mediante la «[…] vinculación a su nómina de alrededor de 430 empleados que hasta ese momento se encontraban en EADE en liquidación y ETA Servicios».

Finalmente adicionó que detentaba la condición de madre cabeza de familia, pues «[…] está divorciada y el padre no colabora para nada con el sostenimiento de la familia», y agotó en debida forma la reclamación administrativa mediante derecho de petición elevado el 19 de marzo de 2009, del cual no se dijo si fue o no contestado. Al dar respuesta a la demanda, EPM se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral suscrita entre la actora y EADE, así como los extremos temporales, el cargo y el último salario señalado. Además, admitió que la señora Velásquez Agudelo hizo parte de Sintraelecol, y que fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2007, que el contrato de trabajo finalizó el 25 de julio de 2005 Radicación n.° 62590 SCLAJPT-10 V.00 4 y que, por último, agotó la correspondiente reclamación administrativa.

Sin embargo, argumentó que no era cierto que la demandante hubiera sido inducida a error para efectos de suscribir la terminación del contrato por mutuo acuerdo. Por el contrario, dijo que de la citación que le fue allegada nada se desprendía de un posible ofrecimiento de un nuevo vínculo contractual; incluso, adujo que la accionante recibió a entera satisfacción las sumas de dinero canceladas por concepto de salarios y prestaciones sociales a las que tenía derecho, lo que de suyo desvirtúa un eventual engaño por parte de EADE.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, «inexistencia de sustitución patronal», prescripción, buena fe, pago, «inexistencia de la obligación de reintegro e imposibilidad de reintegrar a la demandante», «inexistencia de estabilidad laboral absoluta», «legalidad de la terminación del contrato de trabajo», compensación y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de noviembre de 2010, absolvió a EPM de todas las pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 62590 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 28 de febrero de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal estableció como tema objeto de controversia si había lugar a declarar la nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes para la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con ocasión de la presunta existencia de vicios del consentimiento a los que fue inducida la actora por parte de EADE.

Luego de analizar las probanzas obrantes dentro del expediente, especialmente la comunicación allegada a la señora Velásquez Agudelo el 24 de julio de 2006, concluyó que existía una ausencia «[…] bien de la fuerza o del error, inferida indistintamente su insinuación en el petitorio, pues no se indicó de modo expreso cuál fue el vicio en el consentimiento de la hoy accionante».

Lo anterior, aunado a que, al momento de aceptar el convenio propuesto por la empresa, la demandante gozaba de plena facultad de decisión sin evidenciarse que hubiera sido víctima fehaciente de un engaño. Por el contrario, esgrimió el juez colegiado que la accionante tuvo la oportunidad de haber recibido la asesoría Radicación n.° 62590 SCLAJPT-10 V.00 6 necesaria en caso de haber presentado dudas referentes al acuerdo conciliatorio, pues de antemano conocía «[…] que la bonificación económica ofrecida por el fenecimiento del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, sería incrementada en un diez por ciento (10%), sobre la tarifa establecida a título de indemnización, que así confesado en los hechos de la demanda, constituye una confesión judicial espontánea».

Así las cosas, el ad quem precisó: El aducido vicio en el consentimiento, ya se dijo, circunscrito al mismo tiempo al error y a la fuerza ejercida por la ex empleadora en la reclamante, apoyada en el ardid de hacerle creer que consentida la conciliación continuaría su labor en la empresa contratada para prestar el servicio de energía ETA S.A., no dejó de ser una manifestación de parte interesada, sin fundamento legal y convincente, lo cual implica la validez del acta de conciliación, es decir, dirigida por el inspector del trabajo como autoridad competente, la participación activa de los interesados, el acuerdo plasmado en diferentes numerales de modo claro y concreto, el auto que le imprime aprobación con las advertencias de los efectos legales, y por último, la firma de quienes intervinieron en el acto.

Efectos jurídicos entre los cuales cobra especial aplicación el de la “cosa juzgada”, ante la ausencia de la demostración del varias veces citado vicio en el consentimiento, por haberse constatado la sensatez en el acuerdo de voluntades, manifestado en forma espontánea y libre, pues además, las declaraciones juradas de los señores ALDO ADRÁN GUTIÉRREZ POSADA y LUIS MARIO SANTAMARÍA RESTREPO (fls. 234 a 237), traídas a la contienda por el demandante, entendida incluso la obvia intención de favorecer sus intereses, en la afirmación del sustento fáctico, no son contundentes en una percepción directa de la presión o engaño soportado por ésta, para concluirla de manera fehaciente, y menos aún hubo prueba científica para demostrar la falta de capacidad en el momento de la de la celebración del respectivo acto. 8 Artículos 1502 y 1503 del Código Civil y 659 del CPC).

De este modo, la finalización del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre los litispleitistas, se dio mediante la manifestación libre, espontánea y voluntaria de la peticionaria, en el pleno ejercicio de su capacidad mental, es decir, sin vicio alguno que conlleve a una desvinculación ineficaz, por lo tanto, improcedentes las súplicas contenidas en el escrito de la demanda (subrayas fuera del texto).

Radicación n.° 62590 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se «CASE TOTALMENTE» del fallo recurrido, para que, en sede de instancia, «REVOQUE» la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, conceda la totalidad de las pretensiones por ella impetradas.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida de: […] violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 127, 142, 198, 467 y 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 17, 633, 641, 768, 1502, 1507, 1509, 1510, 1511, 1513, 1515, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1740, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, Ley 446 de 1998, artículo 75 y Decreto Reglamentario 1214 de 2000, artículo 1º y siguientes concordantes.

Artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación. Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 62590 SCLAJPT-10 V.00 8 1.

No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que la actora fue engañada con el fin de que suscribiese el acta de conciliación, mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral por lo tanto, la misma es nula o carente de validez y tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo, que a la actora no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de nulidad del acto de conciliación. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que a la actora le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo que a la demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 5.

No haber dado por demostrado estándolo, que la actora fue inducida a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía. 6. Dar por demostrado sin estarlo que la trabajadora tuvo plena libertad de aceptar o no la propuesta. 7.

Haber dado por demostrado sin estarlo que la conciliación se efectuó conforme a la ley y no se violaron los derechos ciertos e indiscutibles. 8. No haber dado por demostrado estándolo, que la apoderada de la empresa, tenía la facultad para obrar como conciliadora. 9. Haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no estableció dicha calidad como era su deber.

Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 10. No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 11. No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo, como era su obligación. Radicación n.° 62590 SCLAJPT-10 V.00 9 Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas, los «[…] documentos obrantes entre folios 16 a 41, 54 a 99, 101 a 105, 107 a 108 del expediente, así como de los testimonios (fls. 235 a 237) medios de prueba allegados en legal forma al proceso y calificados como aptos para estructurar un error de hecho en casación laboral».

En la demostración del cargo, indicó que los documentos señalados como indebidamente valorados, permitían dar cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que acaeció la respectiva desvinculación de la actora de EADE; que a través de la red interna de la mencionada empresa, el señor César Alberto Tobón Giraldo –quien hizo en el lapso de una hora las veces de gerente y, posteriormente, de liquidador-, envió un primer correo a las 9:55 a.m. y un segundo a las 10:40 a.m., refiriéndose al contrato de arrendamiento que se dijo se iba a celebrar para continuar con la prestación del servicio de energía, el cual llegó a ser suscrito solo el 1º de agosto de 2006.

A su juicio, tal actuar fungió como una mera ficción, puesto que dicho vínculo contractual ya había sido firmado, en tanto que la empresa arrendadora ya estaba prestando el correspondiente servicio de energía, el cual a su vez nunca fue suspendido. De igual forma, añadió que el propósito del comunicado y el cual aparentemente sirvió de colofón para fenecer la relación laboral, tampoco fue el de «[…] la necesidad de unificación de tarifas», pues si se analizaban las diferentes copias de las cuentas de energía (folios 30 a 32 del cuaderno Radicación n.° 62590 SCLAJPT-10 V.00 10 principal), se podía dilucidar que el monto en ellas cobrado en lugar de disminuir aumentó, en razón del desistimiento en la unificación de mercados de comercialización y distribución de energía eléctrica de que la se tuvo conocimiento mediante la Resolución n.º 046 del 25 de julio de 2006 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Por otro lado, en lo que concierne a la reunión sostenida con EADE, y para la que fue convocada, adujo que la misma se desarrolló de la siguiente manera: El día de la reunión llegó la demandante, al igual que sus compañeros de trabajo al lugar de citación y allí se encontraron con la sorpresa de que la empresa había sido liquidada unos minutos antes, (de esto también hay prueba documental) y que debían pasar en forma individual al cubículo en donde se encontraban funcionarios asignados por la empresa para firmar la liquidación que se les presentaba, ante tal sorpresa su primera reacción fue la de negarse a firmar y pedir el documento que se les presentaba completamente elaborado, pero no les fue entregado, solo se les dijo que debían firmar si querían seguir laborando en la empresa que iba a seguir prestando el servicio de energía y luego seguirían vinculados con EPM, que se les daba un 10% más sobre la indemnización que se contemplaba en la convención y su pago se les hacía en esa misma semana.

Si no firmaban, serían despedidos, la indemnización se consignaría en tres meses y no tendrían la referida bonificación, manifestándoles que solo saldrían del recinto cuando firmaran o recibieran la carta de despido. Aquella situación fue la que ocurrió con la actora. Así lo exponen en forma precisa los deponentes cuyos dichos obran a folios 235 a 237.

En ningún momento les dejaron ver los documentos que en sobre estaban destinados a cada uno de los citados, ni se les permitió discutir sobre ellos, ni se les dio información acerca del contenido del mismo, ni se les permitió tomar asesoría; solo se les dijo que contenían la liquidación, lo que no era cierto, firmaron un acta de conciliación, la que estaba en el mismo formato para todos los empleados y que ya estaba lista, preparada en su contenido, sin que pudieran hacer anotación alguna a ella, lo único permitido era su firma, que por cierto era lo único que faltaba.

Entonces no era Radicación n.° 62590 SCLAJPT-10 V.00 11 cierto lo afirmado en la citación: presentarles una propuesta de terminación del contrato de trabajo. Así las cosas, dijo que era claro que todo «[…] estaba tan previsto por la empresa EADE» que, en el mismo sitio, pero en otro salón, estaba organizada la empresa Vinculamos Servicios la cual obraría como empresa de servicios temporales que vincularía a los trabajadores que habrían de continuar laborando, según el comunicado interno ya anteriormente suscitado, apenas se celebrara el contrato de arrendamiento para seguir operando el servicio energético.

Además, argumentó que después de llenar la solicitud que se les daba para ser contratados por Vinculamos Servicios, funcionarios de la misma alegaban que no cumplían con las exigencias mismas que se requerían para ejercer el cargo, por lo que la única razón por la que fue suscrita la renuncia perdió automáticamente su sustento. En los anteriores términos, dijo que se constituyó con suficiencia un engaño planeado y premeditado por parte de EPM, quien en su calidad de accionista mayoritario impulsó la liquidación de EADE a partir de argumentos falsos –como la unificación de tarifas-, y organizó todo para suprimir las relaciones laborales de sus trabajadores, incluida la de la accionante.

Mencionó que fue claro el error en el que incurrió el ad quem al reconocerle validez y eficacia al acta de terminación por mutuo acuerdo, pues en virtud del artículo 1502 del Código Civil para que una persona se obligue para con otra Radicación n.° 62590 SCLAJPT-10 V.00 12 por un acto de voluntad, es necesario que consienta sin mediar ningún vicio y siempre existiendo buena fe en los términos del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adicionalmente, aseguró que quien negoció las condiciones del acta de terminación por mutuo acuerdo, esto es el representante legal, no ostentaba tales calidades por lo siguiente: […] que quién se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no mostró al actor el documento que así lo estableciese, y menos aún se entregó como anexo del acta, como reza en ella.

Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. Es más, quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad, dado que la empresa estaba en disolución y quien actuaba como tal lo hacía en calidad de liquidador, más no como gerente representante legal.

Tampoco apareció en parte alguna la autorización expresa para conciliar, como lo establece la ley respectiva para las entidades oficiales. No podemos olvidar que la facultad para conciliar debe ser expresa y quien la concede debe tener facultad también expresa para ello, más aun cuando se trata de una entidad oficial, como lo es la acá demandada.

Bajo este aspecto no quedó demostrada la capacidad de quien dijo obrar a nombre del empleador para entrar a restringir, aspecto este que no puede apartarse de las normas que regulasen la conciliación para personas jurídicas públicas. En otras palabras, el acta tampoco cumplió con las formalidades que para ello establece la ley, como ya se anotó, y nada se dijo al respecto por el fallador.

Finalmente, culminó diciendo que EPM fue llamada al proceso en calidad de adquiriente o propietaria de los bienes y servicios de EADE, y en esa medida, tenía a su cargo la totalidad de las obligaciones a las que esta estuviera comprometida; que para el 25 de julio de 2006, fecha en la Radicación n.° 62590 SCLAJPT-10 V.00 13 que se desvinculó la accionante, EPM había ya sustituido patronalmente a EADE, porque:  Existía unidad de objeto entre las dos empresas;  EPM tenía el control de la operación de EADE, y de los negocios que ésta explotaba, además de poseer la mayoría accionaria;  Los trabajadores formalmente vinculados a EADE continuaron desarrollando el objeto del contrato de trabajo después de que se materializó dicho control, sin solución de continuidad.

En ese sentido, tenía EPM la potestad de reintegrar a la señora Velásquez Agudelo en el mismo cargo y bajo los mismos términos en que se encontraba laborando para EADE, además de asumir el pago de los salarios y demás prestaciones sociales causados hasta la fecha en que éste se materialice. VII. RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en acusar a la recurrente de no derruir los pilares fundamentales sobre los cuales se erigió el fallo de segundo grado.

Lo anterior, por cuanto no se logró sustentar el eventual engaño o vicio del consentimiento sufrido por la demandante al momento de suscribir el acuerdo de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Específicamente, el opositor indicó que: […] la decisión del Tribunal luce totalmente correcta y se aviene a la realidad probatoria que milita en el plenario, pues por cierto que ninguna de las probanzas allegadas por la demandante, y mucho menos las que ostentan el carácter de calificadas en el recurso extraordinario, permiten inferir cosa distinta a la inexistencia de Radicación n.° 62590 SCLAJPT-10 V.00 14 un vicio o “engaño” en el consentimiento de la actora a la hora de suscribir el acuerdo conciliatorio con la sociedad EADE S.A. ESP.

Además de lo anterior, téngase en cuenta que la prueba hábil documental no derruye de manera alguna la acertada conclusión del Colegiado, pues en verdad que de su contenido no se demuestra el supuesto vicio o “engaño” a que hipotéticamente fue sometida la demandante, que precisamente fue lo que echó de menos el Tribunal. […] Paradójicamente, lo único evidente y axiomático de la acusación, es el esfuerzo del recurrente en oponer sus personales y acomodaticios puntos de vista sobre la situación litigiosa, pues se limita a criticar el contenido de la prueba documental y testimonial, y seguidamente, a dar su personal y particular punto de vista frente a la misma, y en manera alguna, a poner en evidencia los supuestos errores manifiestos que acusa incurrió el Colegiado, obviando el censor que, -tal como invariablemente lo ha enseñado la Jurisprudencia de la Corte-, el ejercicio lógico dialéctico del recurso extraordinario no reside en desplegar meras y simples interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar los presuntos yerros fácticos en las conclusiones que sirvieron de pivote a la decisión recurrida. […] Al margen de todo lo anterior y así se aceptara, -solo en gracia de discusión y por amplitud-, que el cargo es prospero, no podría Casarse la sentencia, pues, en sede de instancia, encontraría la Corte una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a EPM ESP., pues además de que ésta nunca fue empleadora del actor, el supuesto vicio o “engaño” en el consentimiento no fue como consecuencia de ninguna actividad realizada por EPM ESP., sino hipotéticamente por EADE S.A. ESP, por lo que deviene, por fuerza de lógica, que EPM ESP, no podría entrar a responder por supuestas actuaciones de un tercero al ser una empresa totalmente disímil a la que había vinculado y finiquitado a través de un acta de conciliación el contrato laboral con el actor (EADE S.A. ESP).

VIII. CONSIDERACIONES A partir del estudio de los medios de convicción obrantes en el expediente, para el ad quem no hubo ningún vicio del consentimiento en el momento en que la señora Radicación n.° 62590 SCLAJPT-10 V.00 15 Velásquez Agudelo decidió aceptar el convenio propuesto por la empresa, pues ella lo hizo gozando de plenas facultades de decisión sin que pudiera evidenciarse, igualmente, razones que condujeran a concluir que hubiera sido víctima de un engaño. No obstante, la recurrente criticó tales argumentaciones y, por el contrario, sostuvo que firmó el acta de terminación por mutuo acuerdo bajo la promesa de que iba a ser reinstalada en su mismo puesto de trabajo, pero a través de un nuevo contrato de trabajo suscrito con una empresa de servicios temporales (Vinculamos Servicios) y laborando al servicio de la operadora ETA Servicios.

Así mismo, porque quien acudió en representación de EADE para efectuar el pacto conciliatorio, no tenía las facultades para transigir la finalización de la relación laboral, por lo que el mismo había de ser completamente nulo. En ese orden de ideas, se tiene que los problemas jurídicos a resolver en el sub examine, no son otros que determinar: (i) si efectivamente el consentimiento de la señora Magdalena Velásquez Agudelo estuvo viciado a través de error o engaño por parte de EADE,; y (ii) si la persona que acudió a firmar y negociar las condiciones de la finalización del contrato de trabajo por parte de la empresa, no tenía la calidad de representante legal y, en esa medida, no estaba legitimado para transigir los derechos y obligaciones como efectivamente sucedió. Por lo tanto, y previo al estudio de los medios de prueba Radicación n.° 62590 SCLAJPT-10 V.00 16 acusados en el recurso de alzada como mal apreciados, resulta imprescindible recordar que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas que obren dentro del expediente, teniendo en cuenta que en materia de valoración probatoria no existe tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad ad substantiam actus, lo que en tales escenarios delimitaría el campo de acción del juez.

Así ha sido reiterado con suficiencia a través del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación, donde principalmente destaca lo consignado en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, que a su vez fue reiterado en fallo CSJ SL4514-2017, radicado 46487, en la cual se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

Radicación n.° 62590 SCLAJPT-10 V.00 17 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho.

Corolario de lo anterior, el propósito de esta Sala no es otro que dilucidar, a partir de las pruebas consideradas como mal valoradas o como dejadas de apreciar por el juez colegiado, forjó un convencimiento ajeno a la realidad fáctica que se desarrolló verdaderamente en el caso. Así las cosas, tenemos que el recurrente acusó: Pruebas erróneamente apreciadas: Señaló como equivocadamente estudiadas por el Tribunal: el «Acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo» (16 a 18 del cuaderno principal); el «Acta de reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas número N.º 041 del 25 de julio de 2006» (folios 33 a 39 del cuaderno principal); la «Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007» (55 a 99 del cuaderno principal); el «Contrato de conmutación pensional suscrito entre EADE y EPM» (folios 101 a 105 del cuaderno principal); y las «Comunicaciones para celebrar reunión de terminación por mutuo acuerdo» (folios 107 y 108 del cuaderno principal).

Radicación n.° 62590 SCLAJPT-10 V.00 18 De la apreciación de las mismas, no vislumbra esta Corporación razonamientos diferentes a los contenidos en el fallo objeto de embate, por lo que, en esa medida, no es consecuente declarar tal y como lo pretende la recurrente, que existió vicio del consentimiento o que fue inducida a engaño al momento de finalizar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

Es así, en primer lugar, porque mediante la citación recibida por la actora el 24 de julio de 2006 (folios 107 del cuaderno principal), le fue puesto de presente con meridiana claridad el propósito fundamental de la reunión que se llevaría a cabo el día siguiente, a saber, «[…] presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo».

Por lo que se desvirtúa lo acusado en el recurso de alzada, en lo atinente a que la señora Velásquez Agudelo fue sorprendida con el ofrecimiento hecho, pues desconocía los objetivos de la mencionada reunión. En segundo lugar, porque del «Acta de reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas número N.º 041 del 25 de julio de 2006» (folios 33 a 39 del cuaderno principal), no se desprende hecho diferente a que haya sido aprobada la posibilidad de ofrecer -a los trabajadores que decidieran acogerse al plan de retiro-, una bonificación económica la cual en efecto se vio materializada y fue cancelada a la accionante a través del «Acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo» (folios 16 a 18 del cuaderno principal), por un valor de $75.992.371.

Radicación n.° 62590 SCLAJPT-10 V.00 19 Dicha circunstancia no representa precisamente un engaño como lo señaló la accionante, sino que, por el contrario, al quedar constancia en la citada acta de conciliación que «[…] se está a paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo que se termina por mutuo acuerdo, y por lo tanto, renuncia expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutible derivados de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo»; y que tal acuerdo «no vulnera los derechos ciertos e indiscutibles de EL (LA) TRABAJADOR (A), se solicita a (la) Señor (a) Inspector (a) del Trabajo su aprobación y declare que ella hace tránsito a cosa juzgada», lo cierto es que la señora Velásquez Agudelo estuvo plenamente satisfecha y, por ende, consciente de la decisión que tomó. En tercer y último lugar, tanto de la «Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007» (55 a 99 del cuaderno principal), como del «Contrato de conmutación pensional suscrito entre EADE y EPM» (folios 101 a 105 del cuaderno principal), no se desprenden elementos que puedan controvertir lo precisado por el Tribunal, sobre todo porque brilla por su ausencia dentro del recurso de casación, la fundamentación del casacionista explicando por qué de tales probanzas se desprendía un error ostensible y manifiesto.

Ahora bien, en lo que atañe al hecho de que los trabajadores no hubieran participado en la elaboración o redacción de los documentos, no le resta validez a lo acordado, toda vez que lo esencial del acto conciliatorio, es Radicación n.° 62590 SCLAJPT-10 V.00 20 que exista una expresión libre de apremio en la aceptación de su contenido y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Así fue recientemente previsto por esta Sala en sentencia CSJ SL3466-2018, donde en un caso de idénticos contornos, incluso mediando como parte la misma demandada, se estableció que: […] la circunstancia de que la empleadora hubiese elaborado y llevado al Juzgado las actas de conciliación en las que se consignaron los asuntos convenidos por las partes, no es actuación que implique la ineficacia de lo aprobado en la diligencia con intervención de funcionario competente que le impartió su aprobación. Y el hecho de que los acuerdos conciliatorios se plasmaran en un documento previamente impreso no afecta su validez ni constituye prueba de la existencia de un vicio en el consentimiento de las partes, en cuanto en él conste de manera inequívoca la expresión de voluntad de asentimiento del trabajador, la que, en este caso, debe suponerse con la imposición de su firma.

De lo anterior se concluye, en cuanto al primer problema jurídico, que de las pruebas documentales -hábiles para ser estudiadas en casación-, no se vislumbra yerro por parte del Tribunal. Por el contrario, demuestra que las aseveraciones presentadas en casación por la recurrente no pasan de ser consideraciones o alegatos propios de instancia, en lugar de ser disertaciones que confronten la sentencia de segunda instancia y la ley, lo cual se opone a la técnica propia que exige el recurso de casación (CSJ SL2517-2017).

No puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada Radicación n.° 62590 SCLAJPT-10 V.00 21 con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).

Por último y en cuanto al segundo problema jurídico, encuentra esta Sala que tampoco le asiste razón a la casacionista, pues de la misma «Acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo» (folios 16 a 18 del cuaderno principal), se tiene que quien acudió en calidad de apoderado de EADE -y así lo certificó igualmente la Inspectora del Trabajo y lo ratificaron las partes-, contaba con «[…] facultad expresa para conciliar, conforme se indica en el poder que se anexa, el cual fue conferido por el Representante Legal, conforme se acredita con el certificado de existencia y representación legal que se anexa».

Lo que muestra improcedente declarar por estas razones la nulidad de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. En consecuencia, se ha de precisar que siempre el problema jurídico a resolver dentro de la presente litis fue el de establecer si el consentimiento del trabajador estuvo viciado al momento de suscribir el acta de finalización del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, por lo que los esfuerzos de la recurrente debieron estar dirigidos a acreditar, mediante el análisis de los diferentes medios de convicción obrantes dentro del proceso, que en efecto fue inducido a engaño por parte de EADE S.A. E.S.P. Sobre todo, porque en lo que concierne a la discusión atinente a las formas en que fue firmada y negociada la Radicación n.° 62590 SCLAJPT-10 V.00 22 terminación del vínculo laboral por parte de la Empresa, la misma se torna irrelevante pues estaba contaba con diferentes mecanismos y figuras jurídicas para conciliar, dentro de las que se encuentra que el representante legal otorgue poder a un abogado, como en efecto se hizo.

En ese orden de ideas, el cargo en los términos en que fue propuesto, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAGDALENA VELÁSQUEZ AGUDELO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas de acuerdo a lo dicho en la parte motiva.