Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5328-2021 Radicación n.° 80659 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO MANUEL HOYOS QUESADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P (ELECTRICARIBE).
I.
ANTECEDENTES Santiago Manuel Hoyos Quesada llamó a juicio a Electricaribe con el fin de que la entidad le reconociera y cancelara la pensión sanción de jubilación, «[…] por el despido ilegal realizado por Electricaribe». Igualmente, requirió que se condenara a la demandada Radicación n.° 80659 SCLAJPT-10 V.00 2 a indexar su salario promedio, con el fin de calcular el valor de la primera mesada.
Así mismo, solicitó que se condenara a la sociedad a cancelar la indemnización por despido sin justa causa y la indexación de las obligaciones insolutas. Subsidiariamente, pidió que se le reconocieran los intereses moratorios derivados de las obligaciones adeudadas; que se condenará ultra y extra petita, y, que se condenara a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que se vinculó a la Electrificadora del Magdalena el 1 de diciembre de 1987 mediante contrato de trabajo a término indefinido, ocupando el cargo de ayudante en la «división de pérdidas», puesto que ocupó hasta el 15 de agosto de 1998. Explicó que, como consecuencia de la sustitución patronal acordada entre la Electrificadora del Magdalena y Electricaribe, laboró para la sociedad demandada desde el 16 de agosto de 1998, en el cargo de «mantenimiento zona norte en Santa Marta», hasta el 22 de noviembre de 2004, fecha en que fue despedido sin justa causa.
Destacó que, devengaba un salario básico de $529.273 y en promedio $847.466, asignación que, según afirmó, debía actualizarse con el fin de calcular el valor de la primera mesada. Añadió que nació el 29 de marzo de 1955 y que, para el 29 de marzo de 2015 contaba con 60 años de edad. Radicación n.° 80659 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente, resaltó que la única entidad oficial para la que prestó sus servicios fue la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P., y como ex trabajador de la misma tenía derecho a la pensión sanción de jubilación por despido injusto.
Luego de que el Juzgado inadmitiera el escrito inicial de contestación mediante auto de visible a folios n.° 110 y 111, Electricaribe se pronunció nuevamente frente a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del actor y los extremos temporales de la misma, la sustitución patronal, el salario devengado por el actor y la fecha del nacimiento del mismo.
Manifestó que, […] El demandante fue despedido con justa causa, luego de agotado todo un proceso disciplinario al interior de la empresa, el cual arrojo como resultado el comunicado emitido por mi representada en fecha 22 de noviembre de 2004, por el cual se daba por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral luego de probarse faltas graves a sus obligaciones, de conformidad a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y la convención colectiva de trabajo, por consiguiente mal puede decir el demandante que su despido justo cambio a despido injustificado.
Pues la acción penal, es totalmente independiente de la acción disciplinaria seguida por ELECTRICARIBE. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Radicación n.° 80659 SCLAJPT-10 V.00 4 Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de mayo de 2016 (fls. 121 y 123 CD), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Lo anterior debido a que encontró probada la excepción de prescripción propuesta por Electricaribe. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conoció del asunto en grado jurisdiccional de consulta, y mediante fallo de 24 de noviembre de 2017 resolvió confirmar la sentencia del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició resaltando que el actor nació el 29 de marzo de 1955 tal como se podía observar en el registro civil de nacimiento (f.° 39); que el 1 de diciembre de 1987 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora del Magdalena S.A. (f.° 29); que se afilió el 2 de abril de 1988 al Instituto de Seguro Sociales, hoy Colpensiones, (f.° 103); que posteriormente fue vinculado a Electricaribe, en virtud a la sustitución patronal y que dicha relación culminó el 22 de noviembre de 2004, hecho que se respaldaba en la copia de la liquidación final de las prestaciones sociales y la carta de terminación (f.° 36, 80 y 81).
Recordó que la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito y Radicación n.° 80659 SCLAJPT-10 V.00 5 Fiscalía Delegada 34, el 19 de octubre de 2012, profirió resolución de preclusión de investigación a favor del actor (f.° 43 a 47). Luego de esto, explicó que, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la fecha de despido de trabajador era determinante para definir la normatividad aplicable para el caso, tal y como se expuso en sentencia CSJ SL 2831 de 2017.
En ese sentido, indicó que, debido a que el demandante fue despedido el 22 de noviembre de 2004, sus pretensiones debían estudiarse de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Resaltó que la mencionada norma consagró que, […] quien sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante 10 años o más y menos de 15, continuos o descontinuas, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 100, tendrá derecho a que el empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos 60 años de edad si es hombre, o 57 años de edad si es mujer, o desde la fecha en que se cumpla esa edad con posterioridad al despido.
De igual forma, si el despido se produjere después de 15 años de servicio, la pensión se reconocerá cuando cumpla 55 años de edad si es hombre, o 50 años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido si ya hubiera cumplido. Agregó que, para efectos de que se reconozca dicha pensión, era indispensable que el trabajador no estuviese afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador.
Al respecto, destacó que el señor Hoyos Quesada fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 2 de abril de 1988 por la Electrificadora del Radicación n.° 80659 SCLAJPT-10 V.00 6 Magdalena, razón por la cual no tenía derecho a que se reconociera la pensión por el requerida. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, […] mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha 18 de marzo de 2016, la cual absolvió a la demanda de las súplicas de la demanda, consistentes en obtener la pensión Sanción de jubilación por haber cumplió (sic) los requisitos de las ley 171 de 1961 artículo 8, y haber laborado 16 años 6 meses y 23 días con la demanda por sustitución laboral, el reconocimiento del salario promedio a la fecha de retiro de $847.466, al reconocimiento de los intereses moratorios y a las costas procesales.
Con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado y pasa a ser estudiado por la Sala. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley, por la vía directa, «[…] con base en lo ordenado por el artículo 8 de la ley 171 de 1961, art. 74 del decreto 1848 de 1969 y el artículo 37 Radicación n.° 80659 SCLAJPT-10 V.00 7 de la ley 50 de 1990 en relación con el art. 6 del decreto 1650 de 1977».
Inició la demostración del cargo manifestando que no es objeto de reproche que el despido estudiado se produjo sin justa causa, puesto que así quedó probado en el plenario. Sin embargo, se discute la interpretación errada de las normas por parte de los jueces de instancia. Afirmó que el ad quem «[…] se limitó a interpretar el artículo 8 de la ley 171 de 1961, con la modificación hecha por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, pero no se detuvo a interpretar el mismo artículo 8 de la ley 171 de 1961».
En ese sentido, explica que, Tanto el ad- quo (sic) como el Ad-quem se equivocaron en sus decisiones al interpretar erróneamente la ley 171 de 1967, el primero en el sentido que por haber sido sustituida patronalmente por Electricaribe, los trabajadores dejarían de ser públicos, oficiales para pasar a ser privados, indicando que el despido del demandante señor Santiago Hoyos se produjo cuando ya no prestaba servicios a la Electrificadora del Magdalena sino a Electricaribe, que sin embargo para los trabajadores oficiales el art 133 de la ley 100 de 1993 en su parágrafo 1 había sufrido mutación las exigencias (sic) de la ley 171 y decreto 1848 de 1969, que para los trabajadores del sector público, serían las establecidas en dicho art 133 que lo exigió a partir del 1 de abril de 1994 a los trabajadores públicos y privados el no encontrarse afiliados al sistema de Seguridad Social, y, el segundo al interpretar que por haber sido vinculado al sistema general de pensiones el señor Hoyos el día 2 de abril de 1988 por su anterior empleador Electromag no tiene derecho a dicha que (sic) se le reconozca la pensión solicitada, llegando a la misma conclusión del ad-quo (sic).
Seguidamente, aseguró que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fue derogado, por el contrario, fue incluido en los nuevos Radicación n.° 80659 SCLAJPT-10 V.00 8 preceptos legales. Por lo tanto, al estudiar tal situación jurídica frente a aspectos como el tiempo de servicios para la empresa demandada, era evidente que se cumplen los requisitos para acceder a la pensión solicitada.
Posteriormente citó la sentencia CSJ SL, rad. 8428, de 10 de julio de 1996, y al respecto insistió que el Tribunal no tuvo en cuenta el «principio de favorabilidad», puesto que, […] antes de dicha reforma este artículo no consagraba el término “[…] solamente ocurre cuando el trabajador no se encuentra afiliado al sistema general de pensiones […]”, y el señor Hoyos Quesada ya había tenido cumplidos más de 10 años como trabajador de Electromag.
Siguiendo este orden de ideas, el derecho a la pensión sanción de jubilación, también tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 superior, el cual obliga a las autoridades judiciales, incluyendo las altas Cortes, a elegir en caso de duda, la interpretación que más favorezca al trabajador. Concluyó que la situación aquí debatida debe estudiarse bajo los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, en los que se consagró la protección especial a las personas de la tercera edad y el mínimo vital.
VII. RÉPLICA Inició el escrito de oposición, manifestando que el recurso contiene numerosos errores de técnica que impiden su estudio de fondo. Resaltó que el cargo se formula por la vía directa, pero el mismo no indicó el concepto de violación de la norma en el que se considera que incurrió el Juez, por lo que no es posible analizar las vulneraciones alegadas por el casacionista.
Radicación n.° 80659 SCLAJPT-10 V.00 9 Agregó que la censura no cuestionó la forma en que el Tribunal aplicó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual fue la base de la decisión de instancia, lo que quiere decir que, «Si no se critica el uso de tal norma debe concluirse que para el cargo dicha disposición resultó bien utilizada, aplicada o interpretada, lo que deja a la acusación sin contenido o sin sentido».
Adicionalmente, señaló que el cargo es muy confuso e inclusive contradictorio, ya que simultáneamente acusó al Tribunal de interpretar y no interpretar la misma norma, constituyéndose en un contrasentido. En cuanto a las razones de fondo por las cuales no se debería casar la sentencia, manifestó que, El eje de lo decidido por el Tribunal se encuentra en la afiliación del demandante al ISS en un determinado momento de su relación laboral con la demandada, Como ese fundamento fáctico del fallo acusado no es cuestionado (ni puede serlo dada la vía escogida para la acusación), debe tenerse por cierto y en tales condiciones, la aplicación del texto del artículo 133 de la ley 100 de 1993 no deja opción distinta a la de negar la concesión de la pensión restringida de jubilación que persigue el demandante.
Claramente en dicha norma se condiciona la posibilidad de acceder a la pensión sanción, a que el aspirante a ella sea un “trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador”, por lo que si no se destruye la conclusión del Ad quem según la cual el actor sí estuvo afiliado a tal sistema, no hay posibilidad alguna de obtener el reconocimiento a tal pensión. Añadió que la censura discute argumentos que no fueron abordados en segunda instancia, tal como lo es la calidad de trabajador oficial del actor, pues si bien se hizo mención a tal aspecto en las consideraciones, no fue algo Radicación n.° 80659 SCLAJPT-10 V.00 10 determinante para la decisión del Tribunal.
Finalmente, mencionó que el casacionista invocó «[…] “la situación más favorable al trabajador” que puede referirse al principio de favorabilidad, pero también al de la condición más beneficiosa, pero no explica cómo podría resultar aplicable el uno o el otro en las condiciones de este litigio, por lo que tal argumento al final resulta vacuo».
VIII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación contiene errores de técnica tal lo señalado por la réplica, se entiende por la Sala, que el problema jurídico puesto a consideración de esta Corporación por la censura, está centrado en resolver si el Tribunal se equivocó al negar al demandante SANTIAGO MANUEL HOYOS QUESADA el derecho a percibir la pensión sanción reclamada, o si, por el contrario, tal prestación no era procedente, como lo consideró el fallador de segundo grado.
Delineado lo anterior, no se encuentran en controversia los presupuestos fácticos dados por acreditados por el fallador de segundo grado y no controvertidos por la censura, a saber: i) que el accionante el 1 de diciembre de 1987 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora del Magdalena S.A.; ii) que fue afiliado por su empleador al ISS (hoy Colpensiones) el 2 de abril de 1988; iii) que posteriormente fue vinculado a Electricaribe, en virtud a la sustitución patronal; iv) que la relación laboral culminó el Radicación n.° 80659 SCLAJPT-10 V.00 11 22 de noviembre de 2004, por despido sin justa causa.
Se recuerda que los argumentos esgrimidos por el juez de apelación, para confirmar la negativa del derecho reclamado se centraron en: i) que la fecha del despido era la determinante para definir la normatividad aplicable; ii) que al haberse suscitado el despido el 22 de noviembre de 2004, sus pretensiones debían estudiarse de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; iii) que el demandante, no cumplía con unos de los presupuestos legales establecidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como era la condición de no afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Por su parte, el recurrente, alega error jurídico del Tribunal, porque a su juicio, incurrió en la infracción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, precepto que regía la especial protección de los trabajadores con más de 10 años de servicio, como el que aquí se estudia; y en consecuencia, aplicó indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, modificatorio del artículo 267 del CST, el cual fue subrogado por el 37 de Ley 50 de 1990.
Para resolver el problema jurídico planteado se hace necesario establecer: i) Si el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no fue derogado por la Ley 50 de 1990 y el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993; ii) La aplicación de la ley en el tiempo. Uno de los argumentos expresado por la censura para sustentar su posición es que el artículo 8 de la Ley 171 de Radicación n.° 80659 SCLAJPT-10 V.00 12 1961, no fue derogado, si no por el contrario, fue incluido en los nuevos preceptos legales.
Sobre la figura de la derogación, es de precisar, que ésta se encuentra regulada en los artículos 71 y 72 del Código Civil, entendida, como el dejar sin efecto jurídico a la ley derogada, desde la fecha en que se promulgue la nueva ley, o a partir de la fecha indicada en la nueva ley. Tema abordado por la Corte Constitucional en la C-443 de 1997, en la que se expresó: [e]n términos generales, se puede decir que la derogación tiene como función, tal y como lo señala la doctrina y lo ha establecido esta Corporación, dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento[1].
Por ello se ha entendido que la derogación es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior, por cuanto la derogación no se basa en un cuestionamiento de la validez de la norma -como sucede cuando ésta es anulada o declarada inexequible por los jueces- sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes, por el Congreso […].
En el mismo sentido en sentencia C-241-2014, se expuso: Los artículos 71 y 72 del Código Civil, autorizan la derogatoria tácita, especificando que existe y opera, cuando la norma anterior sobre una misma materia es contraria a las disposiciones de la nueva ley. Los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, de otro modo, imponen a las autoridades judiciales en materia de interpretación legal, reconocer que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior y que en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.
A su vez, que una ley puede derogarse por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. Radicación n.° 80659 SCLAJPT-10 V.00 13 A su vez, en los cambios legislativos puede suscitarse la sustitución de una norma por otra posterior que es una forma de derogación que se ha llamado por la teoría jurídica, subrogación; en esencia la diferencia entre estas figuras jurídicas se centra en que: los efectos jurídicos de la subrogación son la modificación de ciertos artículos de la ley sin desaparecerla, mientras que la derogación desaparece de la ley de la vida jurídica, al respecto en la sentencia de la Corte constitucional C-443-1997 También puede producirse la sustitución de una norma por otra posterior que es una forma de derogación que se ha llamado por la teoría jurídica, subrogación. Es claro entonces que las leyes nuevas derogan las anteriores que les sean contrarias, y que la derogatoria es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogatoria, tácita o expresa, por lo tanto, es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social. El Congreso tiene competencia para derogar las normas precedentes de acuerdo a la atribución que expresamente le confiere la Carta (Art. 150 C.P) así como en atención al propio principio democrático y en la soberanía popular (Art. 1 y 3 C.P), que hacen que las potestades legislativas, siempre y cuando no violen normas superiores, sean inagotables.
En ese sentido, es la propia libertad política del legislador la que le permite a ese órgano, expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente válida, ya sea para sustituirla por otra disposición o para regular toda una materia. De lo expuesto, es dable concluir, que el precepto normativo que solicita la censura se dé aplicabilidad, es decir, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fue subrogado y modificado por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993, los que introdujeron cambios sustanciales a través de la figura de la subrogación, a los requisitos para acceder a la pensión sanción. En armonía con lo anterior, conforme a las reglas de Radicación n.° 80659 SCLAJPT-10 V.00 14 aplicación de la ley en el tiempo y a lo preceptuado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que la ley laboral y de seguridad social por ser de orden público, tiene efecto general inmediato, no retroactiva y es retrospectiva.
Esto último implica que una nueva normativa se aplica a situaciones que están en curso o que no quedaron definidas conforme a ley anterior, es por ello, que la norma aplicable al caso objeto de estudio, al estar fuera de discusión que la terminación de la relación laboral lo fue en el año 2004, es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que regula los requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensión sanción, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos generadores del eventual derecho.
De modo que, las normas anteriores a la entrada en vigor de tal disposición, concretamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, perdió vigor para dilucidar el asunto bajo estudio. Respecto de los requisitos para acceder a la pensión sanción después de la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, precepto que mantuvo esta prestación solo para los eventos de despidos injustificados de trabajadores con 10 años de servicios o más y que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, que no es el caso bajo estudio, en tanto el Tribunal dio por demostrado y la censura no lo discute, que el actor fue afiliado al ISS hasta la fecha en que fue despedido, se trae a colación lo expresado en la sentencia CSJ SL773-2013, en la que se precisó: Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de Radicación n.° 80659 SCLAJPT-10 V.00 15 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
En consecuencia, si bien es cierto que el trabajador laboró por más de 10 años y fue despedido injustamente el 1° de julio de 1995, cuando ya estaba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 por tratarse de un trabajador oficial del nivel nacional, es esta disposición legal la que regula su situación y no otra, tal y como tantas veces lo ha reiterado esta Corporación, la cual dispone como exigencia para imponerle al empleador la carga de asumir el pago de la pensión sanción, el hecho de la no afiliación al trabajador al Sistema General de Pensiones, cuyo supuesto fáctico no se cumple en el sub judice, por cuanto es un aspecto no controversial que el demandante estuvo en pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social.
Ahora bien, establecido como está, que el Tribunal no se equivocó al dilucidar la controversia a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la Sala observa que tampoco incurrió en equivocó al colegir que bajo esa preceptiva al accionante no le asistía el derecho a la pensión sanción reclamada, toda vez que no se cumple con todas las exigencias allí señaladas, pues si bien es cierto fue despedido sin justa causa tras haber laborado para la misma empleadora por más de 15 años continuos, también es un supuesto fáctico no discutido, su afiliación al sistema de seguridad social meses después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que pueda tildarse de tardía, lo que exonera a la demandada de asumir el riesgo relativo a la pensión pretendida.
Sobre el tema resulta oportuno recordar lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia SL590-2014, en la cual, al resolver un asunto con similares características al aquí planteado, se manifestó: […] Debe insistirse en que la entidad que afilia a sus trabajadores al ISS, a partir de cuándo lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión pretendida, y solo cuando el empleador se sustrae injustificadamente de tal Radicación n.° 80659 SCLAJPT-10 V.00 16 carga y hace ilusorio el derecho pensional, la afiliación no se reputa completa y no puede exonerarse del pago de la pensión sanción, tal como se consideró, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 Sep 2007, Rad. 28429 se estimó: Al respecto, estima que la reflexión del ad quem entorno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.
De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal (Subraya la Sala).
En este orden de ideas, carece de asidero jurídico deducir que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, era el llamado a gobernar el caso de autos, precepto que fue modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Se reitera, esta última norma era la que se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, por ende, es la aplicable para dar solución al problema jurídico, tal como lo determinó el juez de alzada.
En relación a la aplicabilidad del principio de favorabilidad consagrado el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 21 del CST, se señala, que en este caso no resulta procedente el mismo, porque no se está ante la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, dado que, en el presente caso, sólo hay una norma que regula la pensión sanción, esto es, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como atrás se precisó; pues el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 perdió Radicación n.° 80659 SCLAJPT-10 V.00 17 vigencia a partir de la entrada en vigor la primera de las normas en cita.
Por último, no se le podría endilgar un error al Tribunal sobre un argumento que no fue utilizado para sustentar la sentencia confutada, como es el relacionado con la condición o no del actor de trabajador oficial. Así las cosas, de acuerdo con lo antes razonado, no incurrió el Tribunal, en los yerros jurídicos endilgados por la censura. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo replica. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que será liquidada en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANTIAGO MANUEL HOYOS QUESADA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P (ELECTRICARIBE).
Radicación n.° 80659 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 80659 SCLAJPT-10 V.00 19 SCLTJPT-05 V.01 EDICTO La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: CÓDIGO ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO CUIP 470013105002201500495-01 RADICADO INTERNO: 80659 TIPO RECURSO: Extraordinario de Casación RECURRENTE: SANTIAGO MANUEL HOYOS QUESADA OPOSITOR: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. FECHA SENTENCIA: 27 de octubre de 2021 IDENTIFICACIÓN SENTENCIA: SL5328-2021 DECISIÓN: NO CASA - CON COSTAS MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR El presente edicto se fija en la página web institucional, a través del menú Notificaciones, en la opción Secretaría Sala de Casación Laboral, por un (1) día hábil, hoy 09/12/2021, a las 8:00 a.m., con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. FANNY ESPERANZA VELÁSQUEZ CAMACHO Secretaria El presente edicto se desfija hoy 09/12/2021, a las 5:00 p.m. FANNY ESPERANZA VELÁSQUEZ CAMACHO Secretaria SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de octubre de 2021.
SECRETARIA____________________________________ ____