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SL5328-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 68005 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5328-2019 Radicación n.° 68005 Acta 43 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso promovido por MILLER AUGUSTO GARCÍA PUYO contra SALUD TOTAL E.P.S. S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL444-2019, de 20 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte casó la que fue proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fundamento en que el ad quem no se detuvo a constatar si los pagos recibidos por el actor, desde mediados de 2001, por concepto de «beneficios» y «beneficios adicionales» retribuían el servicio prestado por el demandante, sino que le otorgó eficacia al convenio materializado en los otrosíes allegados al proceso y, por contera, definió que tales pagos no eran constitutivos de salario.

Con el fin de proferir la decisión de instancia, se dispuso oficiar a Salud Total E.P.S. S.A., para que remitiera a esta Corporación una certificación detallada de los valores consignados por concepto de auxilio de cesantías a Miller Augusto García Puyo, en vigencia de la relación laboral; la discriminación de los pagos, año a año, durante el mismo periodo, por intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones, así como el detalle de los aportes a seguridad social en pensiones, durante el término indicado.

Por oficio recibido en la Secretaría el 18 de marzo de 2019, Salud Total E.P.S. S.A. dio respuesta al requerimiento de la Sala (fls. 69 a 172). II. CONSIDERACIONES La Corte procede a resolver la apelación interpuesta por el demandante, en lo que estrictamente corresponde al reajuste de prestaciones sociales y vacaciones. Para el juzgado, los beneficios recibidos por el trabajador, tales como fondo voluntario de pensiones, vales de mercado, arrendamiento, combustible y mantenimiento primario, son elementos prestacionales no salariales, en los términos de los otrosíes firmados por la demandada y García Puyo.

El apelante no comparte que el juzgado le hubiera dado validez a dichos convenios, en tanto considera que los derechos reconocidos a título de «beneficios» y «beneficios adicionales», durante casi toda la relación laboral, no fueron más que una manera de evadir el pago completo de las prestaciones, los aportes a seguridad social y parafiscales; por el contrario, afirmó, constituyen retribución directa por el servicio prestado, de donde aflora la mala fe del empleador.

En la cláusula cuarta del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre Salud Total S.A. y Miller Augusto García Puyo (fls. 106-113, 233-240), del 1 de octubre de 2000, se convino que la empresa le pagaría al trabajador la suma mensual de $1.051.391 como salario y en la quinta se fijó el valor de $267.208 como auxilio de transporte.

Aparece otrosí al contrato de trabajo, de fecha 1 de junio de 2001 (fls. 14-15 y 262-263), cuya cláusula primera es del siguiente tenor: De conformidad con el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 han estipulado de forma totalmente consensuda que a partir del 1 de junio de 2001 el trabajador devengará un salario mensual de $715.000.

Y, la cláusula segunda, reza: De conformidad con los artículos 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo (…) han acordado que el trabajador a partir del 1 de junio de 2001 recibirá unos beneficios de carácter prestacional, todos ellos no constitutivos de salario, según el presente acuerdo expreso y escrito al que han llegado las partes de una manera totalmente voluntaria.

El monto de los beneficios será de $722.273 mensuales repartidos así: FONDO VOLUNTARIO DE PENSIONES EMPLEADOS $12,272 (…) VALES DE MERCADO $250.000 (…) ARRENDAMIENTO $300.000 (…) COMBUSTIBLE Y MANTENIMIENTO PRIMARIO $160.000 PARÁGRAFO 1: La suma del salario y los beneficios anteriores asciende a $1.437.273 que es el valor de la remuneración correspondiente al cargo del trabajador.

En el parágrafo 2, se precisó: El trabajador ha escogido libremente con base en su plan financiero personal y familiar, los beneficios que se han ofrecido en el reglamento que se ha expedido para regular lo atinente a estos. En la cláusula tercera se dispuso que el empleador, adicionalmente, pagaría al trabajador otros beneficios no constitutivos de salario, como una póliza de vida e invalidez y una de incapacidad transitoria, así como un aporte a la cuenta del empleado en el fondo voluntario de pensiones.

De igual forma, se comprometió a reconocer un pago adicional sobre la base legal, del 101.02% al liquidar y pagar las vacaciones que se compensen, total o parcialmente por cualquier motivo. En los mismos términos del documento anterior, reposa otrosí de 1 de mayo de 2004 (fl. 267), en el que se estipuló como salario mensual $870.500 y, en la cláusula segunda, como montos de los beneficios $869.547, correspondiente a vales de mercado $258.000, cuota corporación (I) $377.547, cuota corporación (II) $42.000, comunicaciones $84.000, y $108.000 combustible y mantenimiento primario.

El salario y los beneficios no constitutivos de salario ascendió a $1.740.047. La cláusula tercera tiene igual redacción a la del otrosí anterior, solo que el porcentaje estipulado para la liquidación de vacaciones compensadas es de 99.89%. Finalmente, hay un otrosí de 1 de abril de 2007 (fl. 270), con el cual se modificó el contrato a partir de esa fecha, en el valor del salario mensual que quedaría en $1.005,507, y una suma igual a título de beneficios consistentes en vales de mercado $145.507, financiación vivienda $660.000 y combustible y mantenimiento primario $200.000, para un total de $2.011.014.

La cláusula tercera contempla los mismos «beneficios adicionales» de las modificaciones anteriores, con la diferencia de que el porcentaje estipulado para la liquidación de las vacaciones compensadas fue del 100%. Anexo a cada uno de los otrosíes, aparece la correspondiente «AUTORIZACIÓN PARA PAGO DE BENEFICIOS» y «BENEFICIOS ADICIONALES NO SALARIALES » suscrita por el actor (fls. 264, 268, 269 y 271) con el siguiente texto: Señores SALUD TOTAL EPS.

La anterior información corresponde a mi solicitud de distribución del paquete de beneficios, que hacen parte de mis compensaciones o incentivos. Autorizo a la empresa a hacer a mi nombre los pagos correspondientes a terceros, según lista anterior de destinatarios. Dichos pagos no constituyen salario ni en dinero ni en especie. El carácter de los beneficios variaron a lo largo de la relación laboral, no solo conforme a los otrosíes, sino a las novedades, cuyo formato firmaba el trabajador (fls. 273 a 276).

Conviene aclarar que otras modificaciones al contrato de trabajo (fls. 279 y 280), tienen que ver con la finalización de un programa denominado «Médico Amigo», que implicó la entrega de un buscapersonas por parte del trabajador, y otro relativo a la adición de las obligaciones del demandante. Entre los folios 2 y 104, corren los comprobantes de nómina de cada uno de los meses de vigencia del contrato de trabajo, los del 2 al 9 reflejan el pago del salario de acuerdo a lo pactado en el contrato; es decir, hasta mayo de 2001 y de junio a abril de 2002, se ven detallados los conceptos nómina, beneficios, beneficios adicionales –cada uno discriminado- y al final, los campos de: «Neto a pagar en cuenta nómina» y «Total devengado en el mes».

El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, define el salario como: (…) no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Los términos del precepto anterior, implican que la condición de salario de determinado pago, no deriva de la denominación que convengan las partes en el contrato de trabajo o en cualquier otro documento suscrito con posterioridad, sino de que retribuya directamente el servicio personal del trabajador; así lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL8216-2016 y si bien, las partes tienen la facultad de acordar que determinado ingreso no tenga incidencia prestacional, por así autorizarlo el artículo 128 del mismo estatuto, tal posibilidad no puede convertirse en una especie de patente para restar connotación salarial a pagos que por su naturaleza y esencia la tengan, en tanto recompensan el trabajo personal y subordinado que realiza un trabajador.

Así lo señaló esta Corporación en la sentencia CSJ SL12220-2017: No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).

En consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia SL 35771, 1 feb. 2011, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.

De otro lado, no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.

De la lectura del artículo 128 del estatuto laboral, que enuncia algunos ingresos no salariales, dado su carácter ocasional y la liberalidad con la que el empleador los entrega al trabajador, sin ambages se colige que las sumas recibidas por Miller Augusto García Puyo, representadas en bonos para combustible, alimentación, pagos a créditos de vivienda, «aporte voluntario empresa », solo para citar algunos, constituyen salario, pues se trató de desembolsos estables y permanentes al trabajador, directamente retributivos del servicio, condición que no varía por la denominación que se le dio, con la anuencia del trabajador de que se les denominara de esa forma.

A la anterior conclusión arriba la Sala, a pesar que los comprobantes de pago reflejan que los componentes de los «beneficios» y «beneficios adicionales» variaban, los valores pagados por tales prestaciones «no salariales» se distribuían de manera que sumadas representaban cerca del 50% de la retribución total, lo cual fue una constante en vigencia del contrato.

A manera de ilustración, se observa que los folios 2 a 9, corresponden a los comprobantes de nómina de octubre de 2000 a mayo de 2001, tiempo durante el cual se le pagó al trabajador «subsidio de transporte y/o alimentación», en un monto que fluctuó entre $267.208 y $291.257, pero para junio de 2001 se eliminó ese rubro; a cambio, recibía bonos de alimentación y combustible, «arriendo vivienda», «aporte voluntario a empresa», seguro de vida y seguro de incapacidad.

Sobre los pagos realizados al demandante, el testigo Yesid Cuellar Cutiva, Gerente de Salud Total EPS Neiva, señaló: Esos valores sí se le consignan a cada trabajador, quienes tengan en su plan de remuneración contemplado el tema de beneficios, dichos valores son consignados como aportes voluntarios en el fondo de protección con el cual tiene convenio la compañía. Esos beneficios se pagan como parte del salario vía beneficios al trabajador y dependiendo del monto, de la remuneración total, así mismo ese porcentaje que va al fondo de pensiones voluntarias, depende de las horas que esté contratado y es un valor fijo.

En el mismo sentido, declararon Fernando Jiménez (fl. 404) y Jaime Pérez (fl. 407), quien ilustró: «desde que comencé a trabajar con SALUD TOTAL, fue de planta y fue repartido en dos formas diferentes; si me ganaba dos millones, un millón era conforme a lo de ley para prestaciones sociales, salud, pensión; y en la otra mitad me lo pagaban por medio de un fondo de protección (…)».

Tales versiones hacen evidente que fue política de la empresa implementar mecanismos de desalarización, enderezados a minimizar costos con claro perjuicio para sus colaboradores. El siguiente cuadro informativo muestra los pagos mes a mes, que la empresa realizó al actor desde que inició el vínculo, con el detalle del título bajo el cual eran cancelados, y la ubicación en el expediente del correspondiente soporte.

Conforme a lo analizado, la Sala revocará la sentencia del juzgado, en cuanto absolvió a la demandada del reajuste de prestaciones sociales y vacaciones para, en su lugar, acceder a él; en consecuencia, no se declarará probada la excepción de cobro de lo no debido. No suscita discusión, y así se desprende del caudal probatorio recaudado, que Miller García Puyo recibió los «beneficios» y «beneficios adicionales», por manera que no procede condena por «la diferencia salarial resultante entre los salarios recibidos por el trabajador y los salarios que realmente debería recibir éste, luego de establecer el valor mes a mes del salario real devengado por el actor, todo ello a partir de 2007».

En tales condiciones, se declarará parcialmente probada la excepción de pago, en lo que se refiere a esta pretensión. La accionada formuló la excepción de compensación, con fundamento en que, como en todo caso pagó, con independencia del título bajo el cual recibió el trabajador, si se concluye que los «beneficios» y «beneficios adicionales» son constitutivos de salario, el actor adquiere la calidad de deudor de Salud Total.

La misma no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la consecuencia de tener tales rubros como salario, es que las prestaciones y derechos pagados sobre una base inferior, deben reajustarse; a ello procederá la Sala, con la precisión de que tal reliquidación se solicita «a partir del año 2007»; es decir, desde el 1 de enero de 2007, y se calculará hasta el 8 de mayo de 2009, cuando finalizó el contrato (fls. 150 y 291).

Para el cálculo de lo adeudado por cesantías y sus intereses, primas, vacaciones y aportes a pensiones, al monto reconocido por salario y horas extras, se sumará lo pagado por «beneficios» y «beneficios adicionales»; luego de verificar lo pagado por Salud Total, conforme lo certificó la entidad (fls. 69 a 163 del Cdno. de la Corte), se establecerán las diferencias.

Si bien, la accionada formuló la excepción de prescripción, toda vez que las pretensiones del actor se circunscribieron a lo causado a partir de enero de 2007, dado que la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2010, sin que obre prueba de interrupción, la única prestación afectada es la prima de servicios de 2007, por manera que solo hay lugar a pagar 23 días de la devengada en el segundo semestre de esta anualidad.

Así, se declarará parcialmente probada la excepción. A continuación, se procede a las liquidaciones: Como lo reflejan los cuadros anteriores, la demandada adeuda por reajuste de cesantías $3.335.586,18, $362.992,59 por intereses sobre las cesantías, $2.050.541,01 por prima de servicios y $1.638.332,60 por vacaciones. En el cuadro siguiente, se relacionan los valores reales de los salarios del actor entre enero de 2007 y mayo de 2009, así como aquellos reportados como IBC por la empresa, sobre los cuales hizo los pagos, por lo que se condenará a la enjuiciada a pagar las diferencias por aportes al fondo de pensiones al que pertenezca el demandante: En cuanto al déficit en los aportes a salud, debe decirse que no corren la misma suerte, por cuanto el empleador hizo las cotizaciones bajo la base salarial devengada por el actor en vigencia del contrato, de suerte que el accionante estuvo cubierto de cara a cualquier contingencia que hubiera requerido (fls. 69 a 163).

Igual solución se impone en lo que concierne al sistema de riesgos laborales. En sentencia CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30868, esta Sala de la Corte adoctrinó que la sanción que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no es de imposición automática e inexorable, sino que se requiere evaluar, en el caso concreto, el comportamiento del empleador, en perspectiva de descubrir si el incumplimiento estuvo precedido de buena fe.

Este atributo está caracterizado por obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta; es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador, desprovisto de la intención de desconocer sus legítimos derechos. Conforme al contexto fáctico que quedó descrito en las líneas anteriores, la Sala no encuentra hechos o circunstancias que la lleven a deducir buena fe del empleador; por el contrario, sorprende que a pocos meses de haber firmado el contrato con el actor, Salud Total hubiera optado por restarle la calidad de salario al 50% de la remuneración convenida, a través de los llamados «beneficios» y «beneficios adicionales», lo cual se mantuvo durante los casi 9 años de relación laboral.

Debe acotarse que el hecho de que la trabajadora aceptara los otrosíes usados para desalarizar algunos pagos, no legitima el actuar de la empresa, en claro abuso de la posibilidad que ofrece el artículo 128 de la codificación laboral, desconoció la calidad salarial de unos rubros que el actor recibía como retribución del servicio pues, como quedó demostrado, se pagaban de manera habitual y permanente durante la existencia de la relación de trabajo.

En tales condiciones, la demandada no puede justificarse en que se trató de una decisión consensuada, pues bien es sabido que «el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo» (CSJ SL8652-2016).

En consecuencia, se condenará a la demandada a pagar al demandante, la indemnización moratoria, en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; es decir, a un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses y, a partir del mes 25, pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta que el pago se verifique, la cual se liquida como sigue: Las costas de las instancias correrán a cargo de la demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, revoca la sentencia proferida por el Juez Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 29 de noviembre de 2011, en cuanto absolvió a la demandada del reajuste de prestaciones sociales y de la indemnización moratoria y, en su lugar, dispone: Primero. Declarar parcialmente probadas las excepciones de pago y prescripción y no probadas las demás formuladas por Salud Total E.P.S. S.A. Segundo. Condenar a la demandada a pagar los siguientes valores a favor del accionante: a. $3.335.586,18, por reajuste de auxilio de cesantías. b. $362.992,59, por reajuste de intereses sobre las cesantías. c. $2.050.541,01, por reajuste de prima de servicios. d. $1.638.332,60 por reajuste de vacaciones. e. $58.485.600 por indemnización moratoria causada entre el 9 de mayo de 2009 y el 8 de mayo de 2011.

A partir de esta fecha, pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta que el pago se verifique. Tercero: Condenar a la demandada al pago de las diferencias por aportes a la seguridad social en pensiones, a favor del fondo en el que se encuentre afiliado Miller Augusto García Puyo, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y 9 de mayo de 2009, conforme al salario mensual real devengado por el demandante, de acuerdo al detalle contenido en la parte motiva de la sentencia. Se confirma en lo demás. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00 Añocesantías valor de los intereses a la cesantías Valor pagado fl 71 Diferencia en Intereses a las cesantías 2007$ 2.388.752 286.650,18 122.616,00 164.034,18 2008$ 2.529.923 303.590,73 127.527,00 176.063,73 2009$ 908.271 40.266,68 17.372,00 22.894,68 362.992,59 Valor total de la diferencia de cesantías Intereses a las cesantías Año Salario Básico Beneficios Beneficios Adicionales Horas Extras Valor de las primas Valor pagado fl 71, 72 Diferencia dic-07$ 1.005.507$ 1.005.507 367.015,00 - 138.718,36 59.197,72 79.520,64 jun-08$ 1.062.721$ 1.062.720 391.883,00 - 1.258.662,00 525.798,00 732.864,00 dic-08$ 1.062.721$ 1.062.720 394.595,00 - 1.260.018,00 530.377,00 729.641,00 jun-09$ 1.062.721$ 1.009.584 400.019,00 - 913.386,37 404.871,00 508.515,37 2.050.541,01 Primas Valor total de la diferencia de cesantías desde Hasta Fecha de pago Salario Beneficios Beneficios Adicionales Salario más beneficios y beneficios adicionales días de vacaciones Valor de las vacaciones calculadas con beneficios valor cancelado por vacaciones Diferencia en el pago de vacaciones 10/12/200630/09/200730/10/2008$ 1.005.507 1.005.507,00 367.015,00 2.378.029,00 13,00 1.030.479,23 637.632,00 392.847,23 01/10/200830/09/200829/01/2009$ 1.005.507 1.005.507,00 367.015,00 2.378.029,00 20,00 1.585.352,67 708.481,00 876.871,67 01/10/200908/05/200913/05/2009$ 1.005.507 1.005.507,00 367.015,00 2.378.029,00 9,00 713.408,70 344.795,00 368.613,70 1.638.332,60 Diferencia en Vacaciones Vacaciones Periodo de vacacionesSalarios y Beneficios Fecha inicial Fecha FinalDias Valor de los salarios más beneficios y beneficios adicionales Salario Diario Vvalor de la Indemnización 09/05/200908/05/20117202.436.900,00 81.230,00 58.485.600,00 58.485.600,00 Indemnización moratoria (24 meses) Valor de la indemnización por 24 meses FolioAñoMesDíasSalario Subsidio de transporte y/o Alimento Bono de alimentación Bono de combustible Beneficio arriendo de vivienda Beneficio de educación Aportes voluntario convenio Aportes voluntario empresa semestral Seguro de vida Seguro de incapacidad Aporte voluntario empresa Horas Extras 22000oct-00301.051.391,00267,208,00---------- 32000nov-00301.051.391,00267.208,00---------- 42000dic-00301.051.391,00267.208,00---------- 52001ene-01301.051.391,00267.208,00---------- 62001feb-01301.051.391,00267.208,00---------- 72001mar-01301.051.391,00267.208,00---------- 82001abr-01301.240.641,00315.306,00---------- 92001may-01301.146.016,00291.257,00---------- 102001jun-0130715.000,00-$ 250.000,00$ 160.000,00$ 300.000,00-$ 12.273,00$ 140.542,00$ 22.080,00$ 2.889,00$ 85.843,00- 112001jul-0130715.000,00-$ 250.000,00$ 160.000,00$ 300.000,00-$ 12.273,00$ 140.542,00$ 22.080,00$ 2.889,00$ 85.843,00- 122001ago-0130715.000,00-$ 250.000,00$ 160.000,00$ 300.000,00-$ 12.273,00$ 140.542,00$ 22.080,00$ 2.889,00$ 85.843,00- 132001sep-0130715.000,00-$ 250.000,00$ 160.000,00$ 300.000,00-$ 12.273,00$ 140.542,00$ 22.080,00$ 2.889,00$ 85.843,00- 142001oct-0130715.000,00-$ 250.000,00$ 160.000,00$ 300.000,00-$ 12.273,00$ 140.542,00$ 22.080,00$ 2.889,00$ 85.843,00- 152001nov-0130715.000,00-$ 250.000,00$ 160.000,00$ 300.000,00-$ 12.273,00$ 140.542,00$ 22.080,00$ 2.889,00$ 85.843,00- 162001dic-0130715.000,00-$ 250.000,00$ 160.000,00$ 300.000,00 - $ 12.273,00$ 140.542,00$ 22.080,00$ 2.889,00$ 85.843,00 - 172002ene-0230715.000,00-$ 250.000,00$ 160.000,00$ 300.000,00 - $ 12.273,00$ 140.542,00$ 22.080,00$ 2.889,00$ 85.843,00 - 182002 feb-02 30715.000,00-$ 250.000,00$ 160.000,00$ 300.000,00 - $ 12.273,00$ 140.542,00$ 22.080,00$ 2.889,00$ 85.843,00 - 192002 mar-02 30715.000,00-$ 250.000,00$ 160.000,00$ 300.000,00 - $ 12.273,00$ 140.542,00$ 22.080,00$ 2.889,00$ 85.843,00 - 202002 abr-02 30715.000,00 - $ 250.000,00$ 135.000,00$ 325.000,00 - $ 178.269,00$ 171.730,00$ 24.227,00$ 3.177,00$ 80.406,00 - 212002may-0230 691.167,00 - $ 280.000,00$ 135.000,00$ 325.000,00 - $ 54.137,00$ 168.554,00 $ 24.227,00$ 3.177,00$ 80.406,00 - 222002jun-0230 643.500,00 - $ 280.000,00$ 135.000,00$ 325.000,00 - $ 54.137,00$ 168.554,00 $ 24.227,00$ 3.177,00$ 80.406,00 - 232002jul-0230 214.500,00 - $ 280.000,00$ 135.000,00$ 325.000,00 - $ 54.137,00$ 168.554,00 $ 24.227,00$ 3.177,00$ 80.406,00 - 242002ago-0230 715.000,00 - $ 280.000,00$ 135.000,00$ 325.000,00 - $ 54.137,00$ 168.554,00 $ 24.227,00$ 3.177,00$ 80.406,00 - 252002sep-0230 715.000,00 - $ 280.000,00$ 135.000,00$ 325.000,00 - $ 54.137,00$ 168.554,00 $ 24.227,00$ 3.177,00$ 80.406,00 - 262002oct-0230 715.000,00 - $ 280.000,00$ 135.000,00$ 325.000,00 - $ 105.879,00$ 179.273,00$ 24.227,00$ 3.177,00$ 85.647,00 - 272002nov-0230 715.000,00 - $ 280.000,00$ 135.000,00$ 325.000,00 - $ 71.384,00$ 172.127,00$ 24.227,00$ 3.177,00$ 82.153,00 - 282002dic-0230 715.000,00 - $ 280.000,00$ 135.000,00$ 325.000,00 - $ 71.384,00$ 172.127,00$ 24.227,00$ 3.177,00$ 82.153,00 - 292003ene-0330 715.000,00 - $ 280.000,00$ 135.000,00$ 325.000,00 - $ 71.384,00$ 172.127,00$ 24.227,00$ 3.177,00$ 82.153,00 - 302003 feb-03 30 715.000,00 - $ 280.000,00$ 135.000,00$ 325.000,00 - $ 71.384,00$ 172.127,00$ 24.227,00$ 3.177,00$ 82.153,00 - 312003 mar-03 30 715.000,00 - $ 280.000,00$ 135.000,00$ 325.000,00 - $ 71.384,00$ 172.127,00$ 24.227,00$ 3.177,00$ 82.153,00 - 322003 abr-03 30 817.000,00 - 280.000,00 135.000,00 325.000,00 - 183.754,00 165.670,00 $ 24.227,00$ 3.177,00 123.883,00 - 332003may-0330 817.000,00 - 280.000,00 135.000,00 325.000,00 - 77.000,00 158.975,00 $ 24.227,00$ 3.177,00 96.931,00 - 342003jun-0330 817.000,00 - 300.000,00 150.000,00 325.000,00 - 42.000,00 158.975,00 $ 24.227,00$ 3.177,00 96.931,00 - 352003jul-0330 817.000,00 - 300.000,00 150.000,00 367.000,00 - 42.000,00 158.975,00 23.233,00 3.268,00 96.931,00 - 362003ago-0330 817.000,00 - 300.000,00 150.000,00 367.000,00 - 42.000,00 158.975,00 23.233,00 3.450,00 96.931,00 - 372003sep-0330 817.000,00 - 300.000,00 150.000,00 367.000,00 - - 158.975,00 23.233,00 3.268,00 96.931,00 - 382003oct-0330 817.000,00 - 300.000,00 150.000,00 367.000,00 - - 158.975,00 23.233,00 3.268,00 96.931,00 - 392003nov-0330 817.000,00 - 300.000,00 150.000,00 367.000,00 -- 158.975,00 23.233,00 3.268,00 96.931,00 - 402003dic-0330 817.000,00 - 300.000,00 150.000,00 367.000,00 -- 158.975,00 23.233,00 3.268,00 96.931,00 - 412004ene-0430 817.000,00 - 258.000,00 108.000,00 367.000,00 - 84.000,00 158.975,00 23.233,00 3.268,00 96.931,00 - 422004 feb-04 30 817.000,00 - 258.000,00 108.000,00 367.000,00 - 84.000,00 158.975,00 23.233,00 3.268,00 96.931,00 - 432004 mar-04 30 923.047,00 - 258.000,00 108.000,00 367.000,00 - 84.000,00 165.102,00 23.233,00 3.268,00 98.844,00 - 442004 abr-04 30 923.047,00 - 258.000,00 108.000,00 367.000,00 - 84.000,00 165.102,00 23.233,00 3.268,00 98.844,00 - 452004may-0430 870.500,00 - 258.000,00 108.000,00 419.547,00 - 84.000,00 175.721,00 24.650,00 3.478,00 105.279,00 - 462004jun-0430 870.500,00 239.602,00 258.000,00 108.000,00 419.547,00 - 84.000,00 175.721,00 24.650,00 3.478,00 105.279,00 203.005,00 472004jul-045 145.083,00 19.967,00 258.000,00 108.000,00 419.547,00 - 84.000,00 175.721,00 24.650,00 3.478,00 105.279,00 200.589,00 482004ago-0430 870.500,00 119.801,00 258.000,00 108.000,00 419.547,00 - 84.000,00 175.721,00 24.650,00 3.478,00 105.279,00 117.894,00 492004sep-0430 870.500,00 119.801,00 258.000,00 108.000,00 419.547,00 - 84.000,00 175.721,00 24.650,00 3.478,00 105.279,00 402.805,00 502004oct-0430 31.811,00 103.828,00 258.000,00 108.000,00 419.547,00 - 84.000,00 175.721,00 24.650,00 3.478,00 105.279,00 668.069,00 Datos principales SalariosBeneficiosBeneficios Adicionales Tabla de salarios, Beneficios adicionales, Horas extras, Recargos, Bonificaciones por trabajo adicional, Subsidio de transportes, vacaciones, intereses a las cesantías 512004nov-0430 870.500,00 135.774,00 258.000,00 108.000,00 419.547,00 - 84.000,00 175.721,00 24.650,00 3.478,00 105.279,00 334.034,00 522004dic-0430 870.500,00 119.801,00 258.000,00 108.000,00 419.547,00 - 84.000,00 175.721,00 24.650,00 3.478,00 105.279,00 811.226,00 53 2005 ene-0530 870.500,00 119.801,00 258.000,00 108.000,00 419.547,00 - 84.000,00 175.721,00 24.650,00 3.478,00 105.279,00 304.561,00 54 2005 feb-05 30 918.378,00 126.390,00 258.000,00 108.000,00 419.547,00 - 131.825,00 188.826,00 26.067,00 3.669,00 111.008,00 382.625,00 55 2005 mar-05 30 918.378,00 126.390,00 258.000,00 108.000,00 551.372,00 -- 188.826,00 26.067,00 3.669,00 111.008,00 612.497,00 56 2005 abr-05 30 918.378,00 126.390,00 258.000,00 108.000,00 551.372,00 -- 188.826,00 26.067,00 3.669,00 111.008,00 470.125,00 57 2005 may-0530 918.378,00 126.390,00 258.000,00 108.000,00 551.372,00 -- 188.826,00 26.067,00 3.669,00 111.008,00 255.083,00 58 2005 jun-0530 918.378,00 126.390,00 258.000,00 108.000,00 551.372,00 -- 188.826,00 25.300,00 3.669,00 111.008,00 651.353,00 59 2005 jul-058 244.901,00 33.704,00 258.000,00 108.000,00 551.372,00 -- 188.826,00 25.300,00 3.669,00 111.008,00 551.693,00 60 2005 ago-0530 918.378,00 126.390,00 258.000,00 108.000,00 551.372,00 -- 188.826,00 25.300,00 3.669,00 111.008,00 59.322,00 61 2005 sep-0530 918.378,00 126.390,00 258.000,00 108.000,00 551.372,00 -- 188.826,00 25.300,00 3.669,00 111.008,00 100.000,00 62 2005 oct-0530 918.378,00 126.390,00 258.000,00 108.000,00 551.372,00 -- 188.826,00 25.300,00 3.669,00 111.008,00 243.219,00 63 2005 nov-0530 918.378,00 126.390,00 258.000,00 108.000,00 551.372,00 -- 188.826,00 25.300,00 3.669,00 111.008,00 94.915,00 64 2005 dic-0530 918.378,00 126.390,00 258.000,00 108.000,00 551.372,00 -- 188.826,00 25.300,00 3.669,00 111.008,00 626.296,00 65 2006 ene-0630 887.765,00 122.177,00 258.000,00 108.000,00 551.372,00 -- 188.826,00 25.300,00 3.669,00 111.008,00 - 66 2006 feb-06 30 1.058.083,00 132.520,00 258.000,00 108.000,00 551.372,00 - 44.493,00 116.523,00 26.400,00 3.847,00 201.591,00 218.059,00 67 2006 mar-06 30 962.919,00 132.520,00 258.000,00 108.000,00 595.865,00 -- 117.323,00 26.400,00 3.847,00 201.591,00 311.625,00 68 2006 abr-06 30 962.919,00 132.520,00 258.000,00 108.000,00 595.865,00 -- 117.323,00 26.400,00 3.847,00 201.591,00 698.040,00 69 2006 may-0630 962.919,00 132.520,00 258.000,00 108.000,00 595.865,00 -- 117.323,00 26.400,00 4.809,00 201.591,00 1.380.498,00 70 2006 jun-0630 962.920,00 8.835,00 258.000,00 108.000,00 595.865,00 -- 116.361,00 26.400,00 4.809,00 201.591,00 261.653,00 71 2006 jul-0630 962.919,00 - 258.000,00 108.000,00 595.865,00 -- 116.361,00 26.400,00 4.809,00 201.591,00 62.298,00 72 2006 ago-0630 962.919,00 - 258.000,00 108.000,00 595.865,00 -- 116.361,00 26.400,00 4.809,00 201.591,00 140.171,00 73 2006 sep-0630 962.919,00 - 258.000,00 108.000,00 595.865,00 -- 116.361,00 26.400,00 4.809,00 201.591,00 - 74 2006 oct-0630 962.919,00 - 258.000,00 108.000,00 595.865,00 -- 116.361,00 26.400,00 4.809,00 201.591,00 93.448,00 75 2006 nov-0630 962.919,00 - 258.000,00 108.000,00 595.865,00 -- 116.361,00 26.400,00 4.809,00 201.591,00 - 76 2006 dic-066 192.584,00 - 258.000,00 108.000,00 595.865,00 -- 116.361,00 26.400,00 4.809,00 201.591,00 - 77 2007 ene-0730 938.987,00 - 258.000,00 108.000,00 595.865,00 - 43.091,00 123.667,00 27.500,00 5.025,00 210.622,00 - 78 2007 feb-07 30 1.006.058,00 - 258.000,00 108.000,00 595.865,00 - 43.091,00 123.667,00 27.500,00 5.025,00 210.622,00 - 79 2007 mar-07 30 1.006.058,00 - 258.000,00 108.000,00 595.865,00 - 43.091,00 123.667,00 27.500,00 5.025,00 210.622,00 - 80 2007 abr-07 30 1.005.507,00 - 145.507,00 200.000,00 660.000,00 -- 123.474,00 27.775,00 5.028,00 210.738,00 130.291,00 81 2007 may-0730 971.990,00 - 145.507,00 200.000,00 660.000,00 -- 122.298,00 27.775,00 6.204,00 210.738,00 98.630,00 82 2007 jun-0730 1.005.507,00 - 145.507,00 200.000,00 660.000,00 -- 130.715,00 19.358,00 620.400,00 210.738,00 130.693,00 83 2007 jul-0730 1.005.507,00 - 145.507,00 200.000,00 660.000,00 -- 130.715,00 19.358,00 620.400,00 210.738,00 - 84 2007 ago-0730 1.005.507,00 - 145.507,00 200.000,00 660.000,00 -- 130.715,00 19.358,00 620.400,00 210.738,00 - 85 2007 sep-0730 1.005.507,00 - 145.507,00 200.000,00 660.000,00 -- 130.715,00 19.358,00 620.400,00 210.738,00 - 86 2007 oct-0730 1.005.507,00 - 145.507,00 200.000,00 660.000,00 -- 130.715,00 19.358,00 620.400,00 210.738,00 - 87 2007 nov-0730 1.005.507,00 - 145.507,00 200.000,00 660.000,00 -- 130.715,00 19.358,00 620.400,00 210.738,00 - 88 2007 dic-0720 670.338,00 - 145.507,00 200.000,00 660.000,00 -- 130.715,00 19.358,00 620.400,00 210.738,00 - 89 2008 ene-08 30122.616,00 - 145.507,00 200.000,00 660.000,00 -57.213,00 138.296,00 20.317,00 6.557,00 226.713,00 - 902008 feb-08 24850.177,00 -122.720,00 150.000,00 450.000,00 340.000,00 -138.296,00 20.317,00 6.557,00 226.713,00 - 912008 mar-08 301.062.721,00 -122.720,00 150.000,00 450.000,00 340.000,00 -138.296,00 20.317,00 6.557,00 226.713,00 - 922008 abr-08 301.062.721,00 -122.720,00 150.000,00 450.000,00 340.000,00 -138.296,00 20.317,00 6.557,00 226.713,00 - 932008 may-08 301.062.721,00 -122.720,00 150.000,00 450.000,00 340.000,00 -138.296,00 20.317,00 6.557,00 226.713,00 - 942008 jun-08 301.062.721,00 -111.620,00 150.000,00 450.000,00 340.000,00 11.100,00 140.063,00 18.550,00 6.557,00 226.713,00 - 952008 jul-08 301,050,919-261.620,00 -450.000,00 340.000,00 11.100,00 140.063,00 18.550,00 6.557,00 226.713,00 - 962008 ago-08 301.062.721,00 -261.620,00 -450.000,00 340.000,00 11.100,00 140.063,00 18.550,00 6.557,00 226.713,00 - 972008 sep-08 301.062.721,00 -261.620,00 -450.000,00 340.000,00 11.100,00 140.063,00 18.550,00 6.557,00 226.713,00 - 982008 oct-08 301.062.721,00 -261.620,00 -450.000,00 340.000,00 11.100,00 140.063,00 18.550,00 6.557,00 226.713,00 - 992008 nov-08 23814.753,00 -261.620,00 -450.000,00 340.000,00 11.100,00 140.063,00 18.550,00 6.557,00 226.713,00 - 1002008 dic-08 17602.209,00 -261.620,00 -450.000,00 340.000,00 11.100,00 156.335,00 18.550,00 6.557,00 226.713,00 - 1012009 ene-09 12472.332,00 -300.000,00 150.000,00 450.000,00 -109.584,00 148.199,00 18.550,00 6.557,00 226.713,00 - 1022009 feb-0925885.601,00 - 300.000,00 150.000,00 450.000,00 - 109.584,00 148.199,00 18.550,00 6.557,00 226.713,00 - 1032009 mar-09301.062.721,00 - 300.000,00 150.000,00 450.000,00 - 109.584,00 148.199,00 18.550,00 6.557,00 226.713,00 - 1042009 abr-09291.027.297,00 - 300.000,00 36.584,00 450.000,00 223.000,00 - 148.199,00 18.550,00 6.557,00 226.713,00 - Año Salario Básico Beneficios Beneficios Adicionales Horas Extras Valor de las cesantías Valor pagado fl 70 Diferencia 2007$ 1.005.507$ 1.005.507 377.737,50 29.967,83 2.388.751,50 1.021.800,00 1.366.951,50 2008$ 1.062.721$ 1.062.720 404.481,75 29.967,83 2.529.922,75 1.062.721,00 1.467.201,75 2009$ 1.062.721$ 1.009.584 482.207,00 - 908.270,93 406.838,00 501.432,93 3.335.586,18 Cesantías Valor total de la diferencia de cesantías