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SL5327-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 169 de 1897Ley 446 de 1998Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5327-2021 Radicación n.° 84075 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EVERIS ESTELA RODRÍGUEZ CANTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de septiembre de 2018, en el juicio ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), proceso al que se acumuló el instaurado por RUTH MARÍA PÉREZ DE ORELLANO, quien en el presente fue sucedida procesalmente por NELLIS MARÍA ORELLANO PÉREZ, ROCÍO MARÍA ORELLANO PÉREZ, LUÍS HUMBERTO ORELLANO PÉREZ y DENYS ORELLANO, contra la misma entidad aquí demandada.

Radicación n.° 84075 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Everis Estela Rodríguez Cantillo demandó a Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que disfrutaba su finado esposo, Antonio Rafael Orellano Pérez, a partir del 12 de septiembre de 2011, junto con los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas causadas y los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que se casó con el causante el día 11 de enero de 1987 en la parroquia Nuestra Señora del Rosario de la ciudad de Barranquilla; que convivió con él, bajo el mismo techo y de manera solidaria, permanente e interrumpida, durante más de veinticuatro años; que al fallecer su esposo quedó desamparada, por lo que debió trasladarse para donde vivían sus padres, quienes la socorrieron.

Agregó que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución de mayo de 2010 había reconocido pensión al causante quien además la tenía inscrita como beneficiaria para el régimen de salud; que reclamó la prestación el 6 de septiembre de 2013, la que fue negada en mayo de 2014, bajo el argumento de que no acreditaba la convivencia. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante se casó con Antonio Rafael Orellano Pérez Radicación n.° 84075 SCLAJPT-10 V.00 3 en la fecha indicada, a quien el ISS le concedió pensión; que la actora reclamó y la respuesta negativa que le dio.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le costaban. En su defensa adujo que no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada, por cuanto el fin de la pensión de sobrevivientes era evitar que quien hubiera convivido permanente, responsable y efectivamente con el causante se viera abocado a soportar las cargas que supone la desaparición. Como excepciones de mérito impetró las siguientes: inexistencia de obligación a cargo de Colpensiones por no cumplir requisitos de ley, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, improcedencia de condena por intereses moratorios, prescripción, buena fe por parte de Colpensiones y la genérica.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a quién le correspondió el trámite de primera instancia, mediante providencia del 17 de octubre del año 2014, dispuso integrar el litisconsorte necesario con la señora Ruth María Pérez de Orellano, quien, según los actos administrativos, también había reclamado la prestación en calidad de madre del pensionado.

Una vez notificada la señora Ruth María Pérez de Orellano, quien fuera convocada como litisconsorte (f.º 75) admitió que el causante y la demandante contrajeron nupcias el 11 de enero de 1987; que el señor Antonio Rafael Radicación n.° 84075 SCLAJPT-10 V.00 4 Orellano Pérez era pensionado del Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 102138 del 13 de mayo de 2010; que la accionante estaba afiliada a salud por parte de su esposo; y la reclamación administrativa y su respuesta.

Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le costaban. Precisó que la convivencia entre la pareja solo se dio por espacio de un año posterior al matrimonio. Así mismo formuló la excepción previa de «acumulación de procesos»; y de mérito, las que denominó: cobro de lo no debido e inexistencia del derecho y la obligación reclamados.

El Juzgado, por medio de auto del 19 de octubre de 2016, decretó la acumulación de este proceso con el que cursaba en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, instaurado por Ruth María Pérez de Orellano contra Colpensiones y la aquí demandante, en el que la progenitora del causante igualmente solicitaba el reconocimiento de la prestación aduciendo que él estaba bastante enfermo, dado que padecía la «enfermedad catastrófica cáncer de laringe»; y que en todo momento recibió los cuidados de ella.

Agregó que el de cujus era quien proveía el apoyo económico para su sustento; que para el instante de presentación de la demanda tenía 88 años de edad; que solicitó la pensión, la que le fue negada mediante Resolución 196678 del 30 de julio del año 2013; que, a pesar de haber Radicación n.° 84075 SCLAJPT-10 V.00 5 interpuesto los recursos de la vía gubernativa, el trámite fue dejado en suspenso ante la reclamación presentada por la señora Everis Estela Rodríguez Cantillo; y que ésta última no convivió con el señor Orellano Pérez durante sus últimos años de vida.

Colpensiones, al contestar la demanda del proceso acumulado presentado por la madre del causante, señora Ruth María Pérez Orellano, aceptó la calidad de pensionado del causante, el acto administrativo mediante el cual se le reconoció la prestación, el monto de la mesada pensional; la fecha de fallecimiento, y la reclamación de la prestación y su respuesta.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le costaban. Como excepciones de mérito planteó las siguientes: falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso y las que el juez pudiese reconocer de oficio. El Juzgado de conocimiento, mediante proveído del 31 de marzo de 2017, dispuso tener como sucesores procesales de Ruth María Pérez de Orellano, quien falleció, a Nellis María Orellano Pérez, Rocío María Orellano Pérez, Luís Humberto Orellano Pérez y Denys Orellano para que continuaran con el trámite del proceso.

Radicación n.° 84075 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 22 de septiembre de 2017, resolvió: 1. Declarar probadas por las resultas del proceso de (sic) las excepciones de mérito incoadas por la demandada COLPENSIONES, absteniéndose el despacho de resolver sobre la de prescripción. 2.

Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en sus respectivas demandas por las señoras EVERIS RODRÍGUEZ CANTILLO Y RUTH MARÍA PÉREZ DE ORELLANO. 3. Sin costas en esta instancia. 4. Consúltese la presente sentencia si no fuera apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de septiembre de 2018, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora de los procesos acumulados, confirmó la sentencia del Juzgado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. El sentenciador adujo que no eran motivo de discusión los siguientes hechos: i) mediante Resolución 102138 del 13 de mayo del 2010, el entonces ISS, hoy Colpensiones, concedió pensión de vejez al señor Antonio Rafael Orellano Pérez, a partir de 1 de mayo del 2010; ii) el pensionado falleció el día 12 de septiembre de 2011, según registro de defunción (f.º 233); y iii) las señoras Everis Estela Rodríguez Cantillo en calidad de esposa, y Ruth María Pérez de Orellano, en la de Radicación n.° 84075 SCLAJPT-10 V.00 7 madre del causante, solicitaron la sustitución pensional, la que les fue negada por medio de las Resoluciones GNR 150786 del 5 de mayo de 2014 (f.º 19) y GNR 196678 del 30 de julio de 2013 (f.º 43), respectivamente.

Expuso que el problema jurídico radicaba en establecer si alguna de las demandantes podía ser beneficiara de la prestación reclamada. Señaló que, por regla general, el derecho a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional debía ser dirimida a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 37265); por tanto, la calidad de beneficiarios de la prestación debía establecerse al tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Afirmó que, en tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, la condición de beneficiaria alegada «por la señora Everis Estela Rodríguez Cantillo, viene como anillo al dedo, o lo expuesto brillantemente por lo honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en novísima Sentencia» CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779.

Al incursionar en el análisis de los medios de convicción, afirmó que debía establecer si la demandante en su «condición de cónyuge separada de hecho, pero con sociedad conyugal vigente, le asiste derecho a sustituir la Radicación n.° 84075 SCLAJPT-10 V.00 8 pensión» que en vida disfrutaba Antonio Rafael Orellano Pérez; pues, conforme a la providencia referida, la cónyuge con unión marital vigente, separada o no de hecho, «que haya convivido en cualquier tiempo, durante un lapso no inferior a cinco años, con el afiliado o pensionado fallecido tiene derecho a la pensión de sobreviviente».

Argumentó que la copia del registro civil de matrimonio «anotado con indicativo serial número 1486859» (f.º 17) demostraba que la señora «Everis Estela contrajo matrimonio con el finado Antonio Rafael Orellano Pérez» el 11 de enero de 1987, sin presentar novedad o anotación en su estado civil. A continuación, con el fin de establecer si había prueba de la convivencia estudió del interrogatorio de parte absuelto por la demandante y de los testimonios rendidos por Norma Cecilia Ospino Maestre y Elizabeth Camargo de Pelufo (testigos solicitados por la demandante), al igual que las versiones de Rafael Enrique Peñalosa Arrieta y Arsenio Esteban Barranco Torres (pedidas por Ruth María Pérez de Orellano), los cuales transcribió y analizó de manera detallada.

Con fundamento en los aludidos medios de prueba y con apoyo en las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS (CD 37’), concluyó lo siguiente: […]tal como lo encontró probado la falladora de primer nivel, en el plenario, no se encuentra acreditado fehacientemente que la demandante Everis Estela Rodríguez Cantillo hubiere convivido con el causante pensionado, Antonio Rafael Orellano Pérez (QEPD), por un tiempo superior a cinco años en cualquier tiempo, Radicación n.° 84075 SCLAJPT-10 V.00 9 literal b, inciso tercero ibídem, pues los testimonios rendidos por la señora Norma Cecilio Ospino Maestre y Elizabeth Camargo de Pelufo se exhiben gaseosos, dudosos y poco convincentes, amén de que se contradicen con la versión dada por la misma demandante en el libelo genitor, referente a que convivió con el finado hasta la fecha de su deceso, 12 de septiembre 2011, hecho 7, folio 2, la expresada en su interrogatorio de parte, en dónde adujo que la convivencia perduró hasta el año 2009, e incluso, con lo esbozado por los testigos arrimados por la codemandante, esto es, el señor Rafael Enrique Peñalosa Arrieta y Arsenio Esteban Barranco Torres, quiénes enfáticamente sostuvieron que dicha relación matrimonial y sus sucedánea convivencia duró menos de un año, dando cuenta de manera bastante diáfana, que quién socorrió, convivió y estuvo al tanto del difunto durante su enfermedad fue su madre, la codemandante Ruth María Pérez de Orellano y sus hermanas, sin que la actora en ningún momento apareciera por la casa materna de su esposo a enterarse de su estado de salud.

Aunado a lo anterior, nótese cómo mientras que la señora Norma Cecilia Ospino Maestre expuso que la pareja Orellano Rodríguez, cuando llegó al barrio Salamanca de Soledad, esto es, en el año de 1987, ya estaban casados, hecho concordante con la información plasmada en el registro civil de matrimonio y la declaración de la actora, se tiene que Elizabeth Camargo de Pelufo refirió que la pareja inicialmente comenzó a vivir en unión libre, y luego fue que se casaron cuando ya vivían en dicho barrio, lo que denota cierta contradicción, que le resta peso a sus atestaciones, máxime, cuando quiera que la primer testigo aseguró que la pareja mantuvo convivencia por espacio de diez años del año 87 al 97, y la segunda, que la misma persistió, unida durante 20 años, del año 87 al 2007.

Esto último, pese a que la misma deponente adujera que después de que se mudaron del barrio Salamanca no supo más de la pareja. Las serias contradicciones, que anteceden aunado a la falta de otros elementos de prueba que permitan descubrir a ciencia cierta cuánto fue el tiempo real de convivencia de la demandante Rodríguez Castillo, con el finado, pero sobre todo, si el mismo se produjo por un lapsus de cinco años o más en cualquier tiempo, imponen a que esta colegiatura no pueda tener por satisfecho el requisito de convivencia que en calidad de cónyuge separada de hecho, con sociedad conyugal vigente, le era exigible por ministerio de la ley (subrayado de la Sala).

Con fundamento en lo expuesto, confirmó la decisión absolutoria frente a la reclamación de reconocimiento de sustitución pensional deprecada por Everis Estela Rodríguez Cantillo. Radicación n.° 84075 SCLAJPT-10 V.00 10 Decantado lo anterior, se adentró a estudiar la procedencia de la sustitución pensional en cabeza de Ruth María Pérez de Orellano, madre del causante, respecto de la cual, previo estudio de los lineamientos jurisprudenciales y del acervo probatorio, concluyó que «tampoco logró acreditar que para el momento de la muerte de su hijo Antonio Rafael Orellano Pérez, dependía económicamente de él», por lo que no cumplió con el requisito establecido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 del 2003 y, por tanto, no era beneficiaria de la sustitución pensional reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Everis Estela Rodríguez Cantillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por parte de Colpensiones. La acusación se resuelve de manera conjunta por cuanto se acusan similares disposiciones, su argumentación se complementa y se procura el mismo fin. Radicación n.° 84075 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 36, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 1993; 4 de la Ley 169 de 1897 (sic); en relación con los artículos 46, 48, 50 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 797 de 2003; 102 del CC; 48, 53, 83 de la CP, Acto Legislativo 01 de 2005; 176 del CC; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 169 de 1897 (sic) y demás normas concordantes y complementarias.

Después de manifestar que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado, señala que el reparo consiste en que el Tribunal hubiese discurrido que era necesario acreditar que estuviese conviviendo con el causante para el momento del deceso. A continuación, luego de citar literalmente el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, aduce que el Tribunal incurrió en interpretación equivocada de la norma, toda vez que si bien no convivía con el causante al momento de su deceso, sí quedó acreditada y no fue materia de discusión su condición de cónyuge; que en cualquier tiempo convivió con el causante más de veinte años, pues los propios testimonios así lo indicaron, aspecto que dice, el sentenciador no desconoció. Precisa que el desacierto radica en que el Tribunal no tuvo en cuenta la interpretación de la ley de seguridad social que ha enseñado esta Corte, según la cual los cinco años de Radicación n.° 84075 SCLAJPT-10 V.00 12 convivencia «no deben cumplirse, necesariamente, con anterioridad al momento del fallecimiento»; que también ha dicho que, cuando los cónyuges se encuentran separados al momento del fallecimiento, ese apartamiento debe analizarse en cada caso, según sus particularidades específicas.

Manifiesta que el Tribunal «abandonó o ha transgredido esas pautas de comportamiento impuestas por el mismo legislador»; que debe tenerse en cuenta sí quien pretende el derecho, con ocasión de la muerte del otro, participó en la construcción de la pensión, es decir, lo acompañó durante su vida productiva, le prestó socorro y ayuda y fue solidario con sus necesidades.

Concluye que el colegiado desconoció el precedente judicial (CSJ SL16949-2016), pues de haberlo atendido, habría accedido a las pretensiones de la demanda y concedido la prestación de sobrevivientes. VII. RÉPLICA Colpensiones replica de manera conjunta los cargos, argumentando que la recurrente se limita a repetir los argumentos esbozados en la demanda inicial y en el escrito de apelación, olvidando que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. Agrega que la hermenéutica que dio el colegiado a las normas acusadas es la que corresponde, conforme a la jurisprudencia de esta Corte.

Radicación n.° 84075 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa imputa la violación medio del artículo 4 de la Ley 169 de 1897 (sic), lo que a su vez condujo a que se vulnerara directamente, por interpretación errónea, los artículos 36, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 1993; 4 de la Ley 169 de 1897 (sic); en relación con los artículos 46, 48, 50 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 797 de 2003; 102 del CC; 48, 53, 83 de la CP;

Acto Legislativo 01 de 2005; 176 del CC; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; y demás normas concordantes y complementarias. Dice que está de acuerdo con su condición de cónyuge separada de hecho, pero con sociedad conyugal vigente; que no convivía con el de cujus para el momento de su deceso, pero que lo hizo por más de veinte años.

Además de repetir algunos de los argumentos esbozados en la sustentación del cargo anterior, afirma que el sentenciador incurrió en violación medio del artículo 4 de la Ley 169 de 1897 (sic), toda vez que desconoció el precedente judicial de esta Sala de Casación Laboral (CSJ SL16949-2016) en el que se indicó que la convivencia «no solamente debe ser de cinco años con anterioridad a su deceso, sino que ese término se puede cumplir en cualquier tiempo»; que una comprensión distinta orientada por la aplicación fría y exegética desprotege al cónyuge separado de hecho, contrariando la solidaridad y acompañamiento Radicación n.° 84075 SCLAJPT-10 V.00 14 espiritual o económico que persiste, inclusive, en la separación. IX.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que a pesar de que la recurrente manifiesta aceptar los supuestos fácticos que el sentenciador de segundo grado dio por acreditados, lo cierto es que no lo hace, pues parte de premisas que no corresponden a la fundamentación de aquel. En efecto, la censura edifica su argumentación sobre la base de que el Tribunal tuvo por demostrada su condición de cónyuge separada de hecho, con sociedad conyugal vigente, y que, aunque no convivía con el de cujus para el momento del deceso «si lo hizo por más de veinte años»; aseveración esta última que el colegiado no hizo, pues el Tribunal fundó la absolución en que: […]tal como lo encontró probado la falladora de primer nivel, en el plenario, no se encuentra acreditado fehacientemente que la demandante Everis Estela Rodríguez Cantillo hubiere convivido con el causante pensionado, Antonio Rafael Orellano Pérez (QEPD), por un tiempo superior a cinco años en cualquier tiempo, literal b, inciso tercero ibídem, pues los testimonios rendidos por la señora Norma Cecilio Ospino Maestre y Elizabeth Camargo de Pelufo se exhiben gaseosos, dudosos y poco convincentes, amén de que se contradicen con la versión dada por la misma demandante en el libelo genitor, referente a qué convivió con el finado hasta la fecha de su deceso, 12 de septiembre 2011, hecho 7, folio 2, la expresada en su interrogatorio de parte, en dónde adujo que la convivencia perduró hasta el año 2009, e incluso, con lo esbozado por los testigos arrimados por la codemandante, esto es, el señor Rafael Enrique Peñalosa Arrieta y Arsenio Esteban Barranco Torres, quiénes enfáticamente sostuvieron que dicha relación matrimonial y sus sucedánea convivencia duró menos de un año, dando cuenta de manera bastante diáfana, que quién socorrió, convivió y estuvo al tanto del difunto durante su Radicación n.° 84075 SCLAJPT-10 V.00 15 enfermedad fue su madre, la codemandante Ruth María Pérez de Orellano y sus hermanas, sin que la actora en ningún momento apareciera por la casa materna de su esposo a enterarse de su estado de salud (subrayado de la Sala).

Así las cosas, la censura desacierta al dirigir su argumentación con fundamento en hechos que el colegiado, no encontró probados. Hecha la anterior y necesaria precisión, recuerda la Sala que el Tribunal fundamentó su decisión desde la óptica jurídica, esencialmente, en que, para definir la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional de quien la reclama en calidad de cónyuge, resultaba obligatoria la demostración de haber convivido en cualquier tiempo por un lapso no menor a cinco años, como se había precisado en la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779.

Por su parte, la recurrente manifiesta que el juez de la alzada incurrió en interpretación errónea de las disposiciones que regulan la pensión de sobrevivientes, por cuanto, en tratándose de cónyuge separada de hecho, no es necesario acreditar que estuviese conviviendo con el causante para el momento del deceso. Señala que la jurisprudencia ha enseñado que los cinco años de convivencia «no deben cumplirse, necesariamente, con anterioridad al momento del fallecimiento»; que cuando los cónyuges se encuentran separados al momento del fallecimiento, ese distanciamiento debe analizarse en cada caso, según sus particularidades específicas; y que debe Radicación n.° 84075 SCLAJPT-10 V.00 16 tenerse en cuenta si quien pretende el derecho, con ocasión de la muerte del otro, participó en la construcción de la pensión. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador incurrió en error de orden jurídico, al considerar que la demandante, en su calidad de cónyuge separada de hecho, no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional), en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a pesar de que la convivencia de los cónyuges no superó el quinquenio.

Dada la senda escogida por la recurrente, y como ya se dijo, para el Tribunal no hubo duda respecto de la calidad de pensionado que tenía el causante, tampoco que aquel falleció el día 12 de septiembre de 2011, según lo reportaba el registro civil de defunción (f.º 233); que el vínculo matrimonial estaba vigente, en tanto el registro civil de matrimonio no reportaba novedad o anotación de su disolución o liquidación (f.º 17); y que la actora no convivió con el causante por un lapso igual o superior a cinco años.

Valga la pena anotar que la norma llamada a gobernar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional acá deprecada es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en razón a la fecha en que ocurrió el deceso del pensionado, conclusión jurídica no controvertida. Radicación n.° 84075 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre el particular, es preciso señalar que la aludida disposición establece lo que sigue: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Con relación a la hermenéutica que debe darse al artículo transcrito, esta Corte ha dicho que el legislador le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y que, Radicación n.° 84075 SCLAJPT-10 V.00 18 en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del causante durante sus últimos años de vida, incluso sin mediar un compañero o compañera permanente que le dispute el derecho, «siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso legal de cinco años, sin que el cumplimiento de este presupuesto deba darse necesariamente antes del deceso, sino en cualquier época».

(CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637; CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 40995; CSJ SL704-2013; CSJ SL13276-2014; CSJ SL12218- 2015; CSJ SL6519-2017; CSJ SL1399-2018; y CSJ SL2010- 1019). Igualmente, se ha dicho que, con el fin de constatar el cumplimiento del requisito de la convivencia, el juzgador debe, en cada caso, analizar la vigencia del vínculo marital o conyugal y sus particularidades, «entendido este, más allá de la mera denominación formal que en el derecho de familia se le otorgue (matrimonial, unión marital, sociedad conyugal, sociedad patrimonial, etc.)», o de eventos donde existan separaciones de cuerpos transitorias, «en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares».

Así mismo, tiene establecido que no resulta relevante la clasificación o el estatus que el derecho de familia adopte a la unión de la pareja, tal como ocurre con los cónyuges separados de hecho, incluso con sociedad conyugal vigente, pues lo que en verdad quiso amparar el legislador fue la comunidad de vida. Radicación n.° 84075 SCLAJPT-10 V.00 19 Al efecto se memora la sentencia CSJ SL5141-2019, cuyo tenor literal dice: En torno a la discusión jurídica planteada por la recurrente, conviene precisar que esta Sala ha indicado que a efectos de verificar el cumplimiento del requisito de la convivencia, el juzgador debe, en cada caso, analizar la vigencia del vínculo marital o conyugal y sus particularidades (ver Sentencia CSJ SL 1399-2018), entendido este, más allá de la mera denominación formal que en el derecho de familia se le otorgue (matrimonial, unión marital, sociedad conyugal, sociedad patrimonial, etc), o de eventos donde existan separaciones de cuerpos transitorias, «en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares», pues lo que a efectos de la protección del derecho de la seguridad social incumbe, es demostrar si entre la pareja perduraron esos «lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja» (ver Sentencia CSJ SL 1399-2018).

Por lo indicado, en casos de cónyuges «separados de hecho» o incluso «con sociedad conyugal liquidada» (CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779), esta sala ha precisado que no resulta relevante la clasificación o estatus que en el derecho de familia adopte la unión de la pareja, pues se itera, lo que quiso amparar el legislador, de cara a la prestación pensional de sobrevivientes, es la perdurabilidad, de manera patente, de la ««comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (…)» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605;

SL7299-2015; SL1399-2018); además de concederle una protección al cónyuge supérstite que «entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión [y] se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba» (sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637), ello precisamente, en virtud del principio de solidaridad del que es partícipe el derecho a la seguridad social.

Así las cosas, atendiendo las citas jurisprudenciales transcritas, es evidente que el correcto entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «corresponde a que el consorte con Radicación n.° 84075 SCLAJPT-10 V.00 20 vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos cinco años en cualquier época con el causante pensionado» (subraya la Sala).

Así las cosas, el Tribunal no le dio un errado entendimiento al contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al discurrir que la demandante, a pesar de tener el vínculo matrimonial vigente y estar separada de hecho para el momento del deceso de su cónyuge, no era beneficiaria de la prestación solicitada «por no haber acreditado convivencia por un lapso superior a cinco años en cualquier época».

Finalmente, se deja presente que, si la recurrente no estaba de acuerdo con las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador, principalmente, porque no dio por demostrado que los cónyuges convivieron por un periodo superior a cinco años en cualquier tiempo, debió orientar la acusación por la senda de los hechos y no la directa, como se hizo, en la medida que para su verificación se requiere del análisis del contenido de las pruebas obrantes y practicadas en el proceso, comportamiento procesal que no puede asumirse por la vía seleccionada.

En consecuencia, el sentenciador de segundo grado no cometió los yerros jurídicos endilgados y, por ende, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso de casación están a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de Colpensiones, por Radicación n.° 84075 SCLAJPT-10 V.00 21 cuanto fue la única opositora. En su liquidación, inclúyase como agencias la suma de $4.400.000, la que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de septiembre de 2018, en el juicio ordinario laboral que instauró EVERIS ESTELA RODRÍGUEZ CANTILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), proceso al que se acumuló el instaurado por RUTH MARÍA PÉREZ DE ORELLANO, quien en el presente fue sucedida procesalmente por NELLIS MARÍA ORELLANO PÉREZ, ROCÍO MARÍA ORELLANO PÉREZ, LUÍS HUMBERTO ORELLANO PÉREZ y DENYS ORELLANO, contra la misma entidad demandada.

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84075 SCLAJPT-10 V.00 22