CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5326-2021 Radicación n.° 80354 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ANTONIO LOZANO ANGARITA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de junio de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS – PAR ISS EN LIQUIDACIÓN-, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Se reconoce personería para actuar en representación de La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, al abogado Iván Felipe García Ramos, portador de la tarjeta profesional 231.364 del C. S. de la J., en los términos y para Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 2 los efectos del poder que le fue conferido y allegado mediante correo electrónico de fecha 16 de julio de 2020.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Antonio Lozano Angarita demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – Par ISS en Liquidación, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se declare que estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato de trabajo «teniendo como extremo inicial el que se pruebe en el proceso» y final el 31 de marzo de 2013, fecha en la que fue despedido de forma unilateral e injusta.
En consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del vínculo, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir; y de manera subsidiaria, pretendió el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, las cesantías y la indemnización moratoria.
Así mismo deprecó el pago de las vacaciones, las primas de navidad de «orden legal», las primas extralegales de vacaciones, así como las extralegales de servicios, los intereses sobre las cesantías y la prima técnica; la devolución del porcentaje que pagó de más «(el 75%) del valor de los aportes que correspondía efectuar al ISS- en su calidad de empleador-»; la nivelación salarial «con los técnicos vinculados al ISS», la indexación y las costas del proceso.
Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al ISS entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de marzo de 2013, desempeñándose como profesional universitario del Departamento de Cobranzas y Situado Fiscal del Nivel Nacional del Instituto; siendo vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios personales, no obstante ello, recibía órdenes por parte del Jefe de dicho Departamento; cumplía un horario; ejecutaba la labor en las instalaciones y con las herramientas suministradas por la contratante; y acataba los reglamentos de la entidad.
Señaló que en el ISS existía personal vinculado mediante contrato de trabajo que desempeñaba las mismas funciones para las que fue contratado, en condiciones idénticas, de manera que la única diferencia que existía entre estos y él era la denominación que se les daba, y que a los «trabajadores de planta» se les reconocían todas las prestaciones legales a que tenían derecho como trabajadores oficiales, así como aquellas extralegales derivadas de la convención colectiva de trabajo 2001-2004.
Indicó que durante la vigencia del contrato devengó las siguientes sumas de dinero de manera mensual: para el año 2009 $3.500.000; 2010 $2.098.917; 2011 $2.165.453; 2012 $2.165.453; y 2013 $2.165.453; aun cuando la asignación salarial «para el cargo de profesional grado 27 – el menor de los grados de profesionales-» entre los años 2007 a 2012 correspondió a los siguientes rubros: 2007 $2.199.562; 2008 Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 4 $2.324.717; 2009 $2.503.023; 2010 $ 2.553.083; 2011 $2.634.016; 2012 $2.765.717; y 2013 $2.833.200.
Destacó que durante el periodo en que laboró, no se le reconocieron vacaciones, primas de navidad, incrementos, cesantías, intereses a las cesantías, aportes para la seguridad social a cargo del empleador, primas extralegales de vacaciones, auxilio de transporte ni de alimentación; aunado a que su relación de trabajo fue finalizada de manera unilateral e injusta el 31 de marzo de 2013; motivo por el que el 9 de marzo de 2015, solicitó el reconocimiento de los derechos que consideraba le asistían como «verdadero trabajador del extinto ISS».
Al dar respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó que no le constaban. En su defensa adujo que el Decreto 2013 de 2012, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, según los términos del Decreto 254 de 2000 y Ley 1105 de 2006, el cual finalizó el 31 de marzo de 2015, dio lugar a que el agente liquidador suscribiera un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S. A., a través del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación – Par ISS-, que tiene como objeto responder por el pago de los pasivos y las contingencias de la entidad liquidada.
Añadió que la jurisprudencia ha definido que si bien la Fiduciaria no responde directamente por las obligaciones que Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 5 surjan de los procesos a los que acude en representación del PAR, las eventuales condenas deben ser atendidas con los recursos que administra, y solo, ante el agotamiento de estos, debe acudirse a dineros del presupuesto general de la Nación, «previa tramitación de la aprobación que debe solicitar la sección presupuestal respectiva» en este caso, el Ministerio de Salud y Protección Social, por cuanto el extinto ISS era un establecimiento industrial y comercial vinculado a este.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de relación laboral con el Ministerio de Hacienda; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre el demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ausencia de título legal oponible al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; prescripción; buena fe y la genérica.
Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y frente a los supuestos fácticos de la acción, admitió la existencia de los contratos de prestación de servicios entre el actor y el extinto ISS, que a los trabajadores de planta de dicha entidad se les reconocían las prestaciones legales propias de los trabajadores oficiales y las extralegales pactadas en la convención colectiva de trabajo; los rubros recibidos de manera mensual por el actor entre los años 2009 a 2013 y que al mismo no se le reconocieron las acreencias pretendidas; no obstante, aclaró que ello obedeció Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 6 a la naturaleza del vínculo que sostuvo con el mencionado Instituto.
Respecto de los restantes hechos indicó que no eran ciertos. En su defensa manifestó que a pesar de que era su obligación seguir atendiendo los procesos judiciales iniciados contra el ISS, ello no implicaba «subrogación legal o sucesión procesal de ninguna clase», en consideración a que solo actuaba como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo que con ella fue contratado.
En cuanto al fondo del asunto aseveró que el demandante celebró contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993; disposición según la cual, estos se rigieron por las normas comerciales y civiles pertinentes; condiciones que fueron aceptadas por el actor al suscribir, legalizar, ejecutar y liquidarlos «más aun teniendo en cuenta las calidades profesionales» de este; motivo por el que no era dable sostener que la prestación de los servicios obedeció a la existencia de un vínculo de trabajo.
Como excepciones previas propuso las que tituló falta de legitimación por causa pasiva, inexistencia del demandado; cobro de lo no debido y buena fe, las que se declararon no probadas en la audiencia llevada a cabo en el juzgado de conocimiento el 25 de enero de 2017 (f.os 373-375) y de mérito la de prescripción. Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 7 Al contestar la demanda inicial, La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, se opuso a sus pretensiones y en cuanto a los hechos refirió que no le constaban.
A su favor alegó no haber participado directa ni indirectamente en los hechos referidos por el demandante, ni en la relación jurídica sustancial que origina las súplicas de la contienda, de manera que no existía sustento alguno para su vinculación al trámite procesal. No obstante, explicó que si bien en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto 541 de 2016, como consecuencia de la terminación del proceso liquidatorio del ISS, se le encargó el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo de la extinta entidad, dicha competencia se limitaba a los recursos transferidos para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, más no con el presupuesto del Ministerio.
Formuló las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; pago de lo no debido; inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales; inexistencia de solidaridad entre el ISS y el Ministerio; prescripción y la innominada.
Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de mayo de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en calidad de empleador y el demandante ÁLVARO ANTONIO LOZANO ANGARITA como trabajador, existió un contrato de trabajo vigente desde el 21 de septiembre de 2009 y el 30 de marzo de 2013, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al PAR del ISS representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., a pagar al demandante ÁLVARO ANTONIO LOZANO ANGARITA, las sumas por los conceptos que a continuación se relacionan: AUXILIO DE CESANTÍA $9.939.355 INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $ 327.255 VACACIONES $1.416.566 PRIMA DE VACACIONES $1.416.566 PRIMA DE SERVICIOS $2.951.181 PRIMA DE NAVIDAD $2.951.181 Por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al PAR del ISS representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., a devolver al señor ÁLVARO ANTONIO LOZANO ANGARITA los aportes al sistema general de seguridad social integral de los periodos abril a diciembre de 2012 y enero a marzo de 2013, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR al PAR del ISS representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., a pagar al señor ÁLVARO ANTONIO LOZANO ANGARITA la indemnización moratoria en la suma diaria de $72.182, desde el 1 de julio de 2013, hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de las prestaciones e indemnizaciones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formulada por la NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 9 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y ABSOLVER a las referidas demandadas de las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN y NO PROBADAS las de COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, formuladas por el PAR del ISS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al PAR del ISS a favor del demandante en la suma de $12.000.000 como agencias en derecho y al demandante ÁLVARO ANTONIO LOZANO ANGARITA a favor de la NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en la suma de $700.000 para cada entidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de junio de 2017 al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – Par ISS en liquidación, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de este último dispuso: Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, para condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – PAR ISS en liquidación, administrador por Fiduagraria S.A., a pagar al demandante Álvaro Antonio Lozano Angarita, las siguientes sumas y conceptos: a) $7.576.488,20 por concepto de auxilio de cesantías convencionales. b) $245.337,16 por concepto de intereses a las cesantías convencionales. c) $2.039.135,25 por concepto de primas de servicios convencionales. d) $1.255.962,74 por concepto de las vacaciones convencionales.
Segundo: Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – PAR ISS en liquidación, Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 10 administrado por Fiduagraria S.A., a pagar al demandante Álvaro Antonio Lozano Angarita la suma de $1.059.900,00, a título de desembolso de lo pagado por concepto de aportes a seguridad social en pensiones.
Tercero: Modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de condenar al Patrimonio de Remanentes del ISS – PAR ISS en liquidación, administrado por Fiduagraria S.A., a pagar al demandante la suma de $42.587.380, a título de indemnización moratoria del D. 797 de 1949. Cuarto: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, en cuanto condenó a la entidad demandada al pago de las primas de vacaciones y de navidad.
Quinto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada. Sexto: Sin costas en esta instancia ante su no causación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural advirtió que la parte demandante había logrado demostrar la prestación personal del servicio como economista a favor del extinto ISS, a través de las certificaciones emitidas por la oficina nacional de contratación, por la gerencia nacional de recaudo y por el jefe del Departamento de Cobranzas, así como con los contratos de prestación de servicios y sus adiciones; al igual que con las declaraciones rendidas por Sonia Gómez Aguilera y Hugo Francisco Franco Rodríguez; por lo que lo correcto era presumir la existencia del contrato de trabajo deprecado, sin que fuera necesario exigir la prueba de la subordinación laboral.
Pero que, además, a través de las declaraciones rendidas en el trámite del proceso, el actor había probado que estuvo sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo, Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 11 elemento indicativo de subordinación al tenor del artículo 1 de la Ley 6 de 1945, en coherencia con lo señalado por la Corte a través de las sentencias proferidas «en radicados 40206 y 37656 de 2011; radicado 39879 de 2014; radicado 45736 de 2015 y radicado 47590 de 2016».
Puso de presente que en el asunto sometido a su escrutinio, no se configuraban las excepciones contempladas en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 para desvirtuar la calidad de trabajador oficial del demandante, toda vez que no se trataba de un cargo de dirección o confianza, ni de uno con funciones propias de los servidores profesionales del despacho del presidente, secretario general, vicepresidencia, gerente o director, ello en los términos previstos en el numeral 13 del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997 expedido por el Consejo Director del ISS, aprobado por el Decreto 416 de ese mismo año. Lo que conllevaba a la confirmación de la sentencia apelada y consultada, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo.
Respecto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, aseveró el Tribunal que no advertía reparo alguno en la decisión de primer grado, habida cuenta de que, «una vez declarada la existencia de una relación laboral con el ISS y en consecuencia la calidad de trabajador oficial del demandante procede sostener que dicho acuerdo convencional, le era y le es aplicable en su totalidad», como consecuencia de lo dispuesto en su artículo 3, según el cual, sus beneficios se extendían «aun cuando no demostrara la calidad de afiliado a la organización sindical», tal como se Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 12 indicó en las sentencias proferidas por la Corte con «los radicados 51826 de 2014, 45252 de 2015 y 46225 de 2016» Frente a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada afirmó que, aun cuando el juzgador de instancia había incurrido en una contradicción en su decisión, al declararla probada respecto de las acreencias laborales causadas con antelación al «21» (sic) de marzo de 2012, no era viable entrar a verificar tal aspecto, en razón a que la inconformidad en tal sentido no fue debidamente sustentada por la parte demandante, «como para entrar a modificar la mencionada fecha».
Al referirse a la nivelación salarial deprecada, precisó que si bien el artículo 5 de la Ley 6 de 1945 establecía que la diferencia de salarios para los trabajadores dependientes de una misma empresa y en una misma región económica en trabajos equivalentes, solo podía fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento de la obra, en el expediente no estaban demostrados los supuestos fácticos mínimos para dar aplicación a dicho principio.
Al pronunciarse en torno a los beneficios convencionales y legales señaló que las cesantías, en los términos del artículo 62 del acuerdo convencional, ascendían a la suma de $7.576.488,20; que de acuerdo al artículo 72 convencional, los intereses a las cesantías, al valor de $245.337,16; la prima de servicios convencional, al tenor del Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 50 de la mencionada convención, al monto de $1.479.772; las primas semestrales de 2012 al guarismo de $2.541.363,25; la prima correspondiente a los 90 días del año 2013 a un total de $2.039.135,25; y las vacaciones contempladas en el artículo 48 convencional, al rubro de $1.255.962,74.
En lo que tiene que ver con la prima de vacaciones, contemplada en el artículo 49 del acuerdo extra legal, así como la de navidad, señaló que, al no cumplirse con el presupuesto mínimo de tiempo de servicios previsto en dicho precepto extralegal, ni ser la prima de navidad compatible con una de carácter convencional, con monto superior, en los términos del artículo 51 del Decreto 1848 de 1968 reglamentario del artículo 11 del decreto 3135 de 1968 a su vez reformado por el artículo 1 del decreto 3148 de ese mismo año, debía revocarse la condena impuesta por la juez de primera instancia, lo que resultaba acorde con lo decidido en las sentencias con «radicados 35954 de 2012 y 46103 de 2014».
En lo que respecta al desembolso de lo pagado por concepto de cotizaciones al subsistema de pensiones, puso de relieve que al haberse demostrado por la parte demandante que efectuó los aportes a pensión entre marzo de 2012 y marzo de 2013, era procedente imponer la condena solicitada, pero en el valor correspondiente al porcentaje de las cotizaciones que ha debido asumir el Instituto como empleador, esto es, el 75% del aporte, con arreglo al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, lo que daba lugar a la modificación Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 14 del proveído de primer grado en el sentido de condenar al desembolso de $1.059.900.
Sobre la indemnización por despido sin justa causa, indicó que para la mayoría de los integrantes de la Sala esta no era procedente, al no haber quedado demostrado el despido alegado, motivo por el que confirmó la decisión absolutoria de primera instancia en ese sentido. Luego y en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria por el pago inoportuno e incompleto de salarios y prestaciones sociales a la culminación del contrato de trabajo consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, dijo que se encontraba demostrado que el Instituto utilizó de manera indebida la contratación por servicios regulada en la Ley 80 de 1993, al pretender ocultar una relación de carácter laboral, en consideración a la emisión de órdenes concretas al demandante para ejecutar sus funciones, fijarle turnos y horarios de trabajo y de reposición de tiempo, someter su actividad personal al constante y permanente control y seguimiento de jefes inmediatos, es decir, por haber utilizado una forma de vinculación que por regla general tiene carácter transitorio y excepcional en el ordenamiento jurídico para cubrir funciones de manera permanente en la entidad y determinadas actividades que se relacionan con el giro ordinario de los negocios de aquella, lo que a juicio de la Sala denotaba la mala fe del extinto ISS, el que no esgrimió en su defensa razones de peso que justificaran una creencia razonable de estar enfrentada a una contratación distinta a la de carácter laboral, en razón a que la simple afirmación de Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 15 tener la creencia de haberlo celebrado de esa manera, no resulta suficiente para la exoneración de esta sanción. Por tal motivo el colegiado señaló que el actor tenía derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo después del vencimiento del plazo gracia de 90 días hábiles con que contaba la entidad para efectuar el pago, conforme se enseñó a través de las providencias de esta Corte «con radicados 44651 y 42452 de 2015», motivo por el que ordenó su reconocimiento a razón de $72.182 diarios, a partir del 12 de agosto de 2013.
Respecto del extremo final de la indemnización moratoria acotó que en la medida que la entidad obligada en forma directa se extinguió a partir del 31 de marzo 2015, no podría predicarse mala fe del Instituto con posterioridad a dicha fecha, de manera que había desacertado la juez de conocimiento cuando omitió limitar la sanción y dispuso que fuera hasta el momento del pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas; lo que conllevaba la modificación de la sentencia apelada y consultada a fin de establecer como extremo final de la indemnización moratoria el 31 de marzo 2015, de manera que esta ascendía a la suma total única y definitiva de $42.587.380.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 16 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto limitó la indemnización moratoria ordenada en primera instancia, circunscribiéndola al lapso transcurrido entre el 12 de agosto de 2013 y el 31 de marzo de 2015; confirmó la absolución por indemnización por despido sin justa causa y revocó la condena impuesta por concepto de primas de navidad ordenada por el juzgado, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado en cuanto absolvió de la indemnización por despido injusto, para que en su lugar la imponga en los términos del artículo 5 de la CCT celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social y confirme la providencia respecto de las condenas por concepto de indemnización moratoria y primas de navidad.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, frente a los que presenta réplica la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – Par ISS en liquidación, los cuales se resuelven de manera conjunta el primero y el segundo y luego de ello, de la misma forma, el tercero y el cuarto, en tanto denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 17 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 3 y 19 del Decreto 2013 de 2012 (con la modificación introducida por el artículo 3 del Decreto 652 de 2014 y 6 del Decreto 0553 de 2015).
Asegura el recurrente que el sentenciador erró al limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta el 31 de marzo de 2015, en consideración a que, al tenor de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, esta se causa hasta la fecha en que se paguen al trabajador oficial los salarios y/o las prestaciones sociales que se le adeudan a la terminación del vínculo de trabajo, sin que se prevea excepción alguna que dé paso a la limitación fijada por aquel.
Destaca que lo que interesa para efectos de la causación e imposición de la indemnización aludida es la mala fe patronal al momento de terminar el contrato de trabajo, y dicha consecuencia solo cesa cuando se pagan los salarios y prestaciones sociales adeudados, sin que la liquidación definitiva del ISS, pueda erigirse como «una situación extintiva de una obligación sancionatoria», pues se trata de un hecho previsible desde el momento en que se ordena la liquidación de la entidad, lo que no comporta una situación que haga imposible el pago de las prestaciones sociales debidas. «De ahí que la cabal aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 en coherencia con el artículo 11 de la Ley 6 de 1945 impone concluir que la indemnización moratoria debe Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 18 correr hasta el momento en que se paguen al ex trabajador demandante las prestaciones sociales adeudadas».
Resalta que a través de la sentencia CSJ SL, 6 abr. 2016, rad. 41280 la Corte impuso a la entidad demandada el pago de la indemnización moratoria hasta la fecha en que se procediera con el reconocimiento de las prestaciones sociales ordenadas, sin limitarla a la fecha en que se cerró el proceso liquidatorio de la entidad; de manera que resulta procedente el reconocimiento de esta en los términos en que se impuso en la primera instancia. VII.
RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que en la medida que dentro del alcance de la impugnación lo que se pretende es que se quiebre la decisión de segundo grado y se revoque la del juez, en cuanto absolvió de la indemnización por despido injusto y en su lugar, la imponga, y a su vez disponga la confirmación de la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria y la prima de navidad; no podría existir una condena en su contra, toda vez que tanto en primera como en segunda instancia se le absolvió de las suplicas de la acción. Por su parte el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – Par ISS en liquidación, indica que el análisis efectuado por el sentenciador plural en torno a la fecha límite de la indemnización moratoria fue acertado, más cuando, el Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 19 actor estuvo vinculado al ISS hasta el 31 de marzo de 2013 y «esperó hasta enero de 2016 (casi tres años) para presentar su demanda ante la justicia ordinaria», motivo por el que «no entendemos como pretende que se aplique el principio de la mala fe a mi representada cuando la actuación del demandante no lo ha sido».
VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 3 y 19 del Decreto 2013 de 2012 (con la modificación introducida por el artículo 3 del Decreto 652 de 2014 y el 6 del Decreto 0553 de 2015).
Para desarrollar el cargo, aduce que el yerro jurídico que le enrostra al Tribunal consiste en haber limitado la condena por indemnización moratoria hasta la fecha en que culminó el proceso de liquidación del ISS, aludiendo idénticos argumentos a los expuestos en el primero de los cargos, para luego concluir: De ahí que la recta interpretación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 en coherencia con el artículo 11 de la Ley 6 de 1945 impone concluir que la indemnización moratoria debe correr hasta el momento en que se paguen al ex trabajador demandante las prestaciones sociales adeudadas, sin que el cierre del proceso liquidatorio del ISS se constituya en un hecho limitante de la indemnización por mora, máxime que La Nación es garante de las obligaciones laborales a cargo de la entidad liquidada.
Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – Par ISS en liquidación, se opone a la prosperidad del cargo, en los mismos términos del primer cargo, motivo por el que la Corte se remite a los argumentos ya consignados. X. CONSIDERACIONES En lo que respecta a la materia objeto de reparo, el Tribunal consideró que el ISS obró de mala fe al utilizar de manera indebida la contratación por servicios regulada en la Ley 80 de 1993 para vincular al actor, y con ello pretender ocultar una relación de carácter laboral; pues había prueba de la emisión de órdenes concretas al demandante para ejecutar sus funciones, fijarle turnos y horarios de trabajo y de reposición de tiempo, someter su actividad personal al constante y permanente control y seguimiento de jefes inmediatos y, en general, por haber empleado una forma de vinculación que por regla general tiene carácter transitorio y excepcional en el ordenamiento jurídico, para cubrir funciones de manera permanente en la entidad y determinadas actividades que se relacionan con el giro ordinario de actividades de aquella; sin esgrimir en su defensa razones de peso que justificaran una creencia razonable de estar enfrentada a una contratación distinta a la de carácter laboral.
Por tal motivo el colegiado señaló que el actor tenía derecho al pago de la indemnización moratoria a razón de un Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 21 día de salario por cada día de retardo después del vencimiento del plazo de gracia de 90 días hábiles con que contaba la entidad para efectuar el pago, según lo previsto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y conforme se enseñó a través de las providencias de la Corte «con radicados 44 651 y 42452 de 2015».
En consecuencia, ordenó el reconocimiento de $72.182 diarios, a partir del 12 de agosto de 2013 y hasta el 31 de marzo 2015, fecha en la que se extinguió la entidad, en tanto a partir de dicho momento no podía predicarse mala fe de esta; lo que conllevó la modificación de la sentencia apelada y consultada. La censura radica su inconformidad en que, lo que interesa para efectos de la causación e imposición de la indemnización moratoria es la mala fe patronal al momento de terminar el contrato de trabajo, y dicha consecuencia solo cesa cuando se pagan los salarios y prestaciones sociales adeudados, sin que la liquidación definitiva del ISS, pueda erigirse como «una situación extintiva de una obligación sancionatoria», pues se trata de un hecho previsible desde el momento en que se ordena la liquidación de la entidad, lo cual no comporta una situación que haga imposible el pago de las prestaciones sociales debidas.
Así las cosas, a la Sala le corresponde establecer si el juez plural erró al limitar el pago de la indemnización moratoria ordenada a favor del actor, hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de culminación del proceso de liquidación del Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 22 ISS, desconociendo la existencia de sentencias que no lo disponen así. Pues bien, en torno a este reproche, advierte esta corporación que el fallador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados, en consideración a que la indemnización moratoria causada debía, en efecto, ordenarse hasta la liquidación definitiva del ISS, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2015, al ser esta la data en que operó la extinción del Instituto para el cual el actor prestó sus servicios.
En efecto, a partir de tal calenda la empleadora «perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico», lo que de suyo impide imputarle una conducta desprovista de buena fe de allí en adelante, cuando ya no tenía existencia jurídica. Ahora, si bien, conforme lo indicó la censura a través de la sentencia CSJ SL, 6 abr. 2016, rad. 41280 la Corte impuso a la entidad demandada el pago de la indemnización moratoria hasta la fecha en que se reconocieran las prestaciones sociales ordenadas en dicha providencia, sin limitarla a la data en que culminó el proceso liquidatorio de la entidad, lo cierto es que tal criterio fue rectificado, entre otras en la sentencia CSJ SL986-2019, memorada recientemente a través de la CSJ SL2614-2021 y en la CSJ SL3291-2021, en la que al pronunciarse sobre un proceso de similares contornos y promovido en contra de la misma entidad se adoctrinó: Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Por lo expuesto, el sentenciador de segundo grado no incurrió en los desatinos enrostrados, pues una vez desaparecida del ámbito jurídico la entidad empleadora, hecho tipificado con su liquidación, no puede predicarse respecto de ella, la mala fe, como conducta generadora de la indemnización fulminada.
De tal suerte que el Tribunal al proceder de manera Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 24 acorde con el criterio de esta corporación sobre la materia, acertó. En consecuencia, los cargos no prosperan. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del CST; 1 del Decreto 797 de 1949; 32 de la Ley 80 de 1993; artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 con la adición introducida por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año, 51 del Decreto 1848 de 1969 y los artículos 467 y 469 del CST.
Indica que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra la entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido que sólo se pueden terminar por las causas establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. 2.
No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada prescindió de los servicios del demandante el 31 de marzo de 2013, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes. 3. No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido del demandante. 4.
No dar por demostrado estándolo que en el artículo 50 de la Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 25 Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL se estableció una prima de servicios extralegal, de causación semestral, de connotaciones diferentes a las primas de navidad de orden legal. Resalta que los errores denunciados, fueron consecuencia de la apreciación errónea del contrato de prestación de servicios 5000031211 y su otrosí (f.os 32 y 33), de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL (f.os 83 y ss) y de la contestación de la demanda «en especial la respuesta al hecho 27» (f.o 267).
Para demostrar el cargo plantea que el reparo se centra en la negativa del colegiado en reconocer al demandante la indemnización por despido sin justa causa y las primas de navidad, a pesar de que reconoció que este tenía derecho a percibir los beneficios establecidos en el acuerdo colectivo suscrito el 31 de octubre de 2001 por el ISS. Reproduce los artículos 5 y 117 de la CCT para aseverar que el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y la extensión al actor de los beneficios convencionales, conllevan necesariamente a que se establezca que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido y, por consiguiente, el trabajador gozaba de la estabilidad laboral consagrada en el mencionado artículo 5, de manera que «dicho contrato sólo podía ser terminado unilateralmente por las causas establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965».
Indica que la Corte mediante sentencias CSJ SL, 24 jun. Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 26 2009, rad. 32547 y CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 35019, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de los artículos aludidos de la CCT, de manera que su «cabal aplicación» impone concluir que al tratarse de un contrato de trabajo a término indefinido, solo se podía terminar invocando las causas aducidas en el Decreto 2351 de 1965.
Asevera que en el proceso quedó demostrado que la relación laboral finalizó «formalmente por el vencimiento del plazo establecido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes», pues así se desprende de la respuesta dada al hecho 27 de la demanda en el que se afirmó «el 31 de marzo de 2013, la relación laboral que se dio entre las partes terminó por decisión unilateral del ISS», en la medida que al pronunciarse frente a este, la demandada indicó: «Es cierto, pues el contrata (sic) que firmó no incluye dichos rubros conforme a la regulación legal establecido en el contrato de prestación de servicios».
Menciona que si bien, no se aprecia una confesión directa del despido, «sí admite la terminación de la relación que ligó a las partes por decisión unilateral de la entidad», lo que demuestra el error de hecho que se le achaca al fallador de segundo grado. Agrega que el contrato de prestación de servicios 5000032211 y su otrosí, son «indicativos» de que la relación que vinculó a las partes finalizó por el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos suscritos, en tanto este correspondía al 31 de marzo de 2013; calenda en la que Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 27 dejó de prestar sus servicios.
Sobre este tópico en particular, concluye que si el juez plural hubiese apreciado de manera correcta la respuesta al hecho 27 de la demanda, así como el contrato denunciado y su otrosí, habría evidenciado que «sí se demostró el hecho y la causa de la terminación del vínculo laboral con el demandante, la cual configuró un verdadero despido sin justa causa, que imponía acceder al reconocimiento de la indemnización por despido de orden convencional reclamada».
En lo que respecta a las primas de navidad imploradas, indica que el colegiado se equivocó al negar su reconocimiento, «ya que en la Convención Colectiva de trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL no se pactaron primas anuales de connotaciones similares a las primas legales de navidad». Manifiesta que, si bien en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 se prevé la incompatibilidad de las primas legales de navidad con las aquellas convencionales análogas, el artículo 50 de la CCT no consagra una prima de navidad ni una que se pueda asemejar a esta; además, dispone expresamente su compatibilidad con las de orden legal, de manera que el colegiado yerra en la valoración del acuerdo colectivo pues deja de advertir que «no es posible asimilar la prima de navidad de orden legal» de manera que se trata de una prestación adicional, conforme se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 33676, de la que reproduce un fragmento.
Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 28 XII. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – Par ISS en liquidación se opone al cargo indicando que presenta una grave falla en la técnica en consideración a que «plantea una enumeración de normas sobre las que no se define cuál es la violación y simplemente se menciona que por error de hecho y dentro de la argumentación no se define el motivo de las mismas».
Indica que el censor «pretende» desconocer los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes en los que se especificaron las labores, el lugar donde se prestarían estas, las tareas a realizar, la dependencia en la cual se realizarían y el plazo pactado para ello, el que correspondió al 31 de marzo de 2013. En lo que tiene que ver con el artículo 5 del acuerdo colectivo aduce que de su lectura se desprende la posibilidad de suscribir contratos de trabajo a término fijo, de manera que «no hay lugar a la condena que se solicita».
Frente a la prima de navidad sostiene que el Decreto 2127 de 1945 no contiene esta y el Decreto 1848 de 1969 fue claro en establecer la incompatibilidad con beneficios de tipo convencional que se hubieran concedido, motivo por el que «no puede pretenderse beneficiarse de la convención y de las primas establecidas por la ley a la vez, cuando la misma norma lo prohíbe».
Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 29 XIII. CARGO CUARTO Impugna la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, con la adición introducida por el artículo 1 del Decreto 3148; artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y los artículos 467 y 469 del CST. Para demostrar el cargo señala que el razonamiento del juez de apelaciones en torno a la incompatibilidad entre la prima de servicios extralegal y la legal de navidad comporta una aplicación indebida del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que tal disposición «hace referencia a primas anuales equiparables a la prima de navidad, sin que se pueda asimilar a priori a una prima de servicios de causación semestral a aquella prestación legal».
Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 33676 para señalar que si bien el sentenciador invoca en su decisión la sentencia «con radicado 35954» en la que se expone una posición contraria a la suya, «no existe una línea jurisprudencial consolidada con respecto al problema jurídico planteado», motivo por el que, aun cuando las normas a las que hizo mención el fallador limitan la posibilidad de que un trabajador oficial pueda recibir la prima de navidad de orden legal y simultáneamente, una prima análoga extralegal, «dicho precepto no impide que las partes que celebran una convención colectiva de trabajo pacten la compatibilidad entre la prima extralegal y la prima de navidad» de manera que puede recibir ambas.
Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 30 XIV. RÉPLICA Presenta oposición el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – Par Iss en liquidación, reiterando los argumentos expuestos en el cargo tercero en torno a la prima de navidad, razón por la que la Sala se remite a estos. XV. CONSIDERACIONES Frente a los reparos planteados por la censura el juez de apelaciones en lo que respecta a la indemnización por despido sin justa causa, indicó que esta no era procedente, en tanto no había quedado demostrado el despido alegado.
Por su parte y en lo que tiene que ver con la prima de navidad, adujo que no era compatible con la de carácter convencional, otorgada con monto superior en los términos del artículo 51 del Decreto 1848 de 1968 reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 a su vez reformado por el artículo 1 del Decreto 3148 de ese mismo año, lo que implicaba la revocatoria de la condena impuesta por este concepto.
La inconformidad del recurrente, en lo que hace al primer tema, esencialmente radica en que a pesar de haberse demostrado que a las partes las unió un contrato de trabajo y que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2001-2004, no se concluyó que era acreedor de la indemnización convencional por despido deprecada, prevista en el artículo 5 del mencionado acuerdo Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 31 colectivo.
Precisa que para el juzgador no se demostró el despido alegado, determinación que considera equivocada por cuanto en el plenario sí se acreditó que la finalización del contrato de trabajo no ocurrió a consecuencia de la configuración de alguna de las justas causas enlistadas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, sino por el vencimiento del plazo pactado, lo cual estructura un error, debido a la apreciación equivocada de: el contrato de prestación de servicios 5000031211 y su otrosí (f.os 32 y 33), de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL (f.os 83 y ss) y de la contestación de la demanda inicial «en especial la respuesta al hecho 27» (f.o 267).
De otro lado y en lo que se refiere a la prima de navidad el reproche del censor se centra en que el razonamiento del juez de apelaciones en torno a la incompatibilidad entre la prima de servicios extralegal y la legal de navidad comporta una aplicación indebida del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que tal disposición «hace referencia a primas anuales equiparables a la prima de navidad, sin que se pueda asimilar a priori a una prima de servicios de causación semestral a aquella prestación legal», de manera que puede recibir ambas.
De tal forma que el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el colegiado incurrió en los yerros achacados: i) al negar la procedencia de la Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 32 indemnización por despido injusto pretendida, a pesar de que se demostró en el trámite del proceso la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó por una causa distinta a aquellas enlistadas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; y ii) al revocar la condena impuesta por concepto de prima de navidad, por considerar que esta resultaba incompatible con la prima de servicios extralegal reconocida a favor del promotor de la contienda.
Con el norte expuesto, procede la Corte a pronunciarse en el orden referido, como sigue. i) Indemnización por despido Para establecer si en efecto el Tribunal erró al valorar las pruebas denunciadas, la Sala procede a revisar su contenido, así: La convención colectiva de trabajo 2001-2004 (fos. 83 a 118), en sus artículos 5 y 117, dispone:
ARTÍCULO
5. ESTABILIDAD LABORAL El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1°. del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 esta Convención Colectiva.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 33 solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta Convención a opción del trabajador.
Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así (…)
ARTÍCULO 117. MODALIDADES DEL CONTRATO Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores oficiales deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido. Ahora bien, el Patrimonio Autónomo de Remanentes en Liquidación – Par Iss en liquidación, en la contestación de la demanda (fos. 265 a 275), concretamente al hecho 27 del escrito inicial que corresponde al siguiente texto: «El 31 de marzo de 2013, la relación laboral que se dio entre las partes terminó por decisión unilateral del ISS», señaló: «Es cierto pues el contrata (sic) que firmó el demandante no incluye dichos rubros conforme a la regulación legal establecida para el contrato de prestación de servicios».
Finalmente, en el otrosí al contrato de prestación de servicios No.5000032211, suscrito el 25 de febrero de 2013, visible en el folio 33 del plenario en su cláusula primera se pactó lo siguiente: «Prorrogar en 30 (TREINTA DIAS) DIAS (sic) el plazo establecido en la cláusula quinta del contrato No.5000032211 de 3 de diciembre de 2012». Al analizar en conjunto las anteriores pruebas la Sala advierte que, en efecto, convencionalmente se pactó que los Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 34 contratos de los servidores del ISS serían a término indefinido, y que podrían ser culminados aduciendo justa causa, según las contempladas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
De igual forma se establece que el contrato suscrito entre las partes, bajo la apariencia de prestación de servicios, fijó un término de duración, que con el «otrosí» al mismo, se extendió hasta marzo de 2013. Ahora, la pasiva al responder el hecho 27 de la demanda inaugural aceptó expresamente haber dado por finalizado el vínculo, aunque aduciendo la expiración del lapso acordado como vigencia del contrato de prestación de servicios.
Así las cosas, el sentenciador se equivocó, pues soslayó el hecho de que, definida la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, esto es, que se trataba de un contrato laboral, por disposición convencional, debía entenderse pactado a término indefinido, susceptible de ser terminado por justa causa, solamente si se tipificaba alguna de las contempladas en la disposición legal ya referida, que indudablemente no se invocaron por cuanto ninguna de ellas ocurrió. Sea oportuno recordar que la Corte ha precisado en procesos judiciales promovidos en contra del extinto ISS, que, acreditados los presupuestos para declarar la existencia de un contrato de trabajo, el mismo, en los términos previstos Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 35 en el artículo 5 de la convención colectiva referida, dicho acuerdo es a término indefinido, a menos de que las labores contratadas sean netamente transitorias (CSJ SL981-2019), que no es el caso de autos.
Por consiguiente, si el colegiado dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 21 de septiembre de 2009 y el 30 marzo de 2013, en virtud del cual el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial del ISS, y por ende beneficiario del acuerdo colectivo para la vigencia 2001-2004, resulta evidente que ha debido observar el mencionado artículo 117 convencional, en el sentido de advertir que por regla general los trabajadores del ISS, se vinculan a dicha entidad mediante un contrato de trabajo a término indefinido.
De tal manera que, para que pudiera terminarse tal relación, sin que generara indemnización, se debía configurar alguna de las justas causas enlistadas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, por que a ella se aludió en la convención colectiva. Así las cosas, y como quiera que la terminación de la relación contractual obedeció a la voluntad del ISS quien argumentó el vencimiento del plazo pactado, lo que no constituye una justa causa, emerge que hubo despido y que este fue injusto; por lo que el demandante es titular de la indemnización prevista en el canon convencional.
En consecuencia, el cargo es próspero en este aspecto. Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 36 ii) Prima de navidad En lo atinente a este reparo, como el Tribunal fundó la revocatoria de la condena que por este concepto fijó el juez, aduciendo su incompatibilidad con la prima de servicios que convencionalmente se le concede al trabajador, al aducir que esta era superior, resulta necesario precisar que acierta el censor, pues tal argumentación es improcedente, como pasa a explicarse.
Es cierto que el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 establece la exclusión de la prima de navidad, si el trabajador oficial recibe por aplicación de pactos o acuerdos extralegales «primas anuales similares cualquiera sea su denominación» Sin embargo, la prima semestral que convencionalmente se reconoce a los trabajadores del ISS, no es similar a la legal de navidad anteriormente referida, por lo que no puede cercenarse el derecho a obtener ésta, como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL593-2021, en la que sobre el particular se dijo: PRIMA DE NAVIDAD En lo atinente a la supuesta incompatibilidad a la que se refiere el instituto convocado al proceso, dado que al demandante le fue reconocida la de servicios con venero en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es admisible, pues como se explicó en la sentencia CSJ SL, del 1º sep.2009, rad. 33676, para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía “derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación”, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo.
Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 37 Ese supuesto no está probado en el asunto bajo escrutinio, pues la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales, sin que se haya demostrado, se insiste, que la demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad, ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente.
Así las cosas, surge el error cometido por el juez de la alzada, en tanto, la prestación extralegal a la que alude el artículo 50 de la CCT es de causación semestral, mientras que la es de orden legal, se genera anualmente, por lo que no es dable asimilarlas, y por tanto, no era posible predicar respecto del demandante, la exclusión prevista en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, que prevé su aplicación única y exclusivamente frente a aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales que tengan derecho a una prima anual, cualquiera sea su denominación. (CSJ SL3291-2021).
Por lo tanto, también habrá de casarse la sentencia confutada respecto del aspecto aquí analizado, y no la casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad parcial. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de conocimiento, en lo que tiene que ver con los temas que prosperaron en casación, esto es, la indemnización por despido y la prima de navidad, refirió que Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 38 la primera no procedía por no haberse acreditado el despido, y respecto a la segunda, ordenó su reconocimiento en la suma de $2.951.181, al encontrar acreditada la existencia de la relación laboral alegada por el demandante.
Inconforme con esta decisión, la parte demandante y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – Par ISS en liquidación, interpusieron recurso de apelación. El primero señaló, en torno a la indemnización por despido injusto, que en el proceso se acreditó, con las certificaciones aportadas con la demanda, y la confesión contenida en la contestación a esta presentada por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, que el vínculo que existió entre las partes finalizó el 31 de marzo del 2013, aduciendo para ello el vencimiento del plazo pactado; «lo que demuestra la unilateralidad» con la que aquel terminó. Agregó que el juez desconoció que tal hecho no figura dentro de las justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo a término indefinido, como el que realmente sostuvo el actor, como se enseñó en la sentencia CSJ SL, sin fecha, 2010, rad. 35019 en la que se explicó que «de acuerdo al artículo 5 y 117 de la convención colectiva los trabajadores oficiales se vinculan al Seguro Social mediante contrato a término indefinido por lo que el vencimiento del plazo pactado no debe entenderse como una justa causa para dar por terminado un contrato de tipo laboral».
Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – Par ISS en liquidación – en lo atinente a la condena Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 39 impuesta por concepto de prima de navidad indicó que la misma debía ser revocada, toda vez que su reconocimiento resultaba improcedente al tenor del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, al haberse ordenado el pago «de otras primas, como en este caso que se condenó a prima de carácter convencional».
Pues bien, a efecto de resolver los recursos resultan suficientes las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, para modificar la condena impuesta por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, relativa a la prima de navidad deprecada, ya que, al acometerse el estudio en apelación y en grado jurisdiccional de consulta en favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – Par ISS en liquidación-, se establece que dicha acreencia fue liquidada en cuantía superior.
En efecto, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968 preceptúa:
ARTÍCULO 11. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. Así las cosas, y en razón a que, al tomar el salario percibido para los años 2012 y 2013 el cual ascendió a la suma de $2.165.453 se tiene que la prima de navidad asciende al monto total de $2.706.816,25 y no de $2.951.181 como la liquidó la primera instancia; valga la pena anotar Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 40 que, contra la declaratoria de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 9 de marzo de 2012, no se interpuso reparo en la alzada por la parte actora.
Así se desprende del siguiente cuadro: PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL No. DÍAS A RECONOCER VALOR PRIMA DE NAVIDAD AÑO 2012 $2.165.453 30 $ 2.165.453 2013 – PROPORCIONAL $2.165.453 7,5 $541.363,25 TOTAL 37,5 $2.706.816,25 Por otro lado, en lo relativo a la indemnización convencional por despido sin justa causa, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones.
Como quedó establecido al resolver el recurso extraordinario, el Instituto accionado no acudió a ninguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, para dar por terminada la relación laboral, al tenor del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, en el que se dispone la remisión a tal normativa, ya que la finalización del vínculo contractual tuvo como sustento el vencimiento del plazo pactado, lo que condujo a que este se calificara como injusto.
En consecuencia, el demandante es acreedor a la indemnización prevista en el mencionado canon 5 convencional, el que sobre este puntual aspecto establece: Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 41 […] Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán treinta (30) días de salario adicional sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes y proporcionalmente por fracción. A partir de lo anterior, se tiene que al trabajador le corresponde la suma de $9.076.857,10, a título de indemnización por despido injusto convencional, tal y como se observa en el siguiente cuadro: DESDE HASTA No. DE AÑOS ÚLTIMO SALARIO No. DÍAS PARA INDEMNIZAR VALOR INDEMNIZACIÓN 21/09/2009 20/09/2010 1 50 21/09/2010 20/09/2011 1 30 21/09/2011 20/09/2012 1 30 21/09/2012 30/03/2013 0,525 $2.165.453 15,75 TOTAL 125,75 $9.076.857,10 Por tanto, se modificará ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de mayo de 2017, en cuanto condenó «al PAR del ISS representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., a pagar al demandante ÁLVARO ANTONIO LOZANO ANGARITA» por concepto de prima de navidad, al pago de $2.951.181, para en su lugar ordenar el reconocimiento de $2.706.816,25 por dicho concepto.
Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 42 Por otro lado, se adicionará el proveído antes señalado, a efectos de imponer condena por concepto de indemnización por despido injusto de origen convencional, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – Par ISS en liquidación administrado por Fiduagraria S. A. por la suma de $9.076.857,10. Se confirmará en lo demás la decisión de primera instancia, con las modificaciones efectuadas por el Tribunal.
Las costas de primera instancia se imponen a cargo de la demandada, no se causan en la alzada. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 22 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ANTONIO LOZANO ANGARITA contra EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS – PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, solo en cuanto absolvió al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – Par ISS en liquidación, administrado por Fiduagraria S. A. del pago de la indemnización por despido sin justa causa de orden convencional y en cuanto Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 43 revocó la condena impuesta por concepto de prima de navidad.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la decisión del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 3 de mayo de 2017, en el sentido de CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS-, administrado por FIDUAGRARIA S. A. al pago de NUEVE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($9.076.857,10), a favor de ÁLVARO ANTONIO LOZANO ANGARITA, por concepto de indemnización convencional por despido injusto.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 3 de mayo de 2017, que dispuso el reconocimiento de las PRIMAS DE NAVIDAD en la suma de $2.951.181, para en su lugar disponer el pago de tal acreencia en cuantía de DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($2.706.816,25).
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 80354 SCLAJPT-10 V.00 44