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SL5326-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 64703 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5326-2019 Radicación n.° 64703 Acta 43 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso que JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ GÓMEZ y SARA LUCÍA GONZÁLEZ AFANADOR, representada por XIOMARA AFANADOR MANTILLA, instauraron en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL, hoy UGPP, con la intervención de YOLY ESPERANZA PÁEZ TORRADO.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1888-2019, la Corte casó la proferida el 21 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en tanto halló equivocado que el juez colegiado se negara a resolver el litigio bajo el argumento de que la compañera permanente había sido vinculada como Litis consorte necesaria, que no como interviniente ad excludendum, sin percatarse de que estaban reunidos todos los presupuestos de la segunda modalidad y, por tanto, era posible adoptar una decisión bajo las previsiones del artículo 53 del entonces Código de Procedimiento Civil; también, porque impuso a los demandantes la carga de demostrar que el derecho de la compañera permanente del afiliado ya había sido objeto de pronunciamiento previo en sede judicial, siendo que ese es uno de los propósitos de este litigio.

Para mejor proveer, la Sala requirió al demandado para que remitiera el historial de pagos efectuados a los demandantes a partir del 25 de noviembre de 2001, hasta la fecha. Esta información fue suministrada mediante la documental que reposa de folios 112 a 116 del cuaderno de la Corte, por manera que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia. CONSIDERACIONES Según el juez singular, las declaraciones de Laura Leonor Grass Rueda y Rosa Ana Calderón de Ortiz, «conllevan al convencimiento de la convivencia requerida entre la pareja YOLY ESPERANZA PAEZ TORRADO y el causante JAIME GONZALO (sic) PORRAS».

En línea con ello, le asignó a la señora Páez Torrado el 50% de la prestación que en vida disfrutó Jaime González Porras. Los demandantes, hijos del pensionado, se oponen a esa conclusión, por cuanto los testimonios referidos contienen «imprecisiones que no dejan dar claridad a las fechas en que se llevó la supuesta relación (sic) »; añaden que las declarantes son personas cercanas a quien alega la condición de compañera permanente y que «las demás pruebas tales como fotos y otras documentales no prueban en sí ninguna convivencia, ya que solo reflejan hechos y no algo continuado como una relación de pareja».

Para resolver esta inconformidad, cumple memorar que quien pretenda acceder a la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de un pensionado o afiliado, debe demostrar con suficiencia que convivió con este por el tiempo previsto en la ley; para el caso bajo estudio, dos años anteriores al deceso, a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, teniendo en cuenta que el pensionado falleció el 25 de noviembre de 2001.

Si bien, esta Corporación ha dicho que «el requisito de la convivencia para efectos pensionales, es susceptible de acreditarse con cualquier medio de prueba establecido en la ley» (CSJ SL1188-2018), también ha precisado que dicha convivencia debe reunir unas características particulares, que deben fluir de los medios de convicción adosados al expediente; en providencia CSJ SL11940-2017, puntualizó: En torno al entendimiento adecuado de la disposición citada, esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que el presupuesto de la convivencia, que en los términos del sistema integral de seguridad social da derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros o compañeras permanentes, tiene una connotación eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además de que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección constitucional y legal.

En tal sentido, desde la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677; y CSJ SL14237-2015, entre otras, la Corte definió que la condición de compañeros permanentes puede predicarse de: […] quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia. Bajo ese derrotero, se recuerda que Yoly Esperanza Páez Torrado se vinculó al proceso enarbolando la condición de compañera permanente del pensionado «desde mediados de 1998 hasta el día de la muerte del primero, acaecida el 25 de noviembre de 2001 en el apartamento donde residían».

Además de los testimonios analizados por el a quo, dijo que aportaría 5 fotografías, el «historial del vehículo Nissan de placas FLF316 en el cual aparece que Jaime González Porras (transfirió) a su compañera permanente, el 07 de julio de 1998, la propiedad de su vehículo», un formulario suscrito por el pensionado en donde registra como «dirección de residencia el apartamento donde convivía con Yoli Esperanza», copia de la escritura por medio de la cual, Jaime González Porras y María Teresa Gómez liquidaron su sociedad conyugal y el registro civil de matrimonio, con la nota marginal de divorcio.

Sin embargo, el expediente solo da cuenta de los testimonios valorados por el juez de primer grado; las demás pruebas no aparecen incorporadas al proceso, en tanto la interviniente desistió de la solicitud con la que pretendía que se concretara tal incorporación (fl. 146). En cualquier caso, la Sala descarta de entrada que el divorcio, o la disolución y liquidación de sociedades conyugales anteriores, puedan suministrar elementos para deducir la convivencia del pensionado con otra persona, pues esta última circunstancia no puede presumirse de la simple desaparición del vínculo anterior.

Otro tanto puede decirse de las fotografías adosadas al expediente (fl. 148) y de cualquier otra que se hubiese aportado, pues solo son muestra de que las personas registradas compartieron en algunos momentos y épocas, por manera que de allí no es posible inferir la convivencia efectiva, real y material, con acompañamiento espiritual permanente y apoyo económico mutuo; menos aún, el ánimo y la intención de constituir y organizar una verdadera familia como compañeros permanentes.

Similar reflexión procede de la eventual lectura de los documentos que dan cuenta de la transferencia de vehículos pues, evidentemente, nada tiene que ver una transacción comercial con la convivencia exigida por la norma. Precisado lo anterior, contrario a lo colegido por el juez singular, la Sala concluye que los testimonios de Laura Leonor Grass Rueda y Rosa Ana Calderón de Ortiz (fls. 142-147), no proporcionan elementos concluyentes, razonables y serios en torno a la convivencia aducida; en otras palabras, lo expresado por esas declarantes no es suficiente, por sí solo, para edificar un convencimiento en punto a la verdadera vocación del vínculo alegado.

La primera testigo, afirmó que el pensionado y Yoly Esperanza Páez fueron padrinos de bautizo de su hijo y que «armaron una sociedad una agencia de viajes»; se limitó a repetir que aquellos convivieron desde 1997, que «todo el tiempo estuvieron juntos. No hubo separación», y que su trato era «como de esposos, porque él la quería mucho». En ese orden, sin que ello signifique la exigencia de detalles íntimos de la pareja, la Sala no percibe una narración concreta y nutrida de conocimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon la unión alegada; menos aún, si se tiene en cuenta que los dichos acerca del domicilio común, o la realización de actividades sociales y comerciales, no están respaldados por otros medios de convicción que permitan la verificación de las circunstancias explicadas por la deponente.

En el mismo sentido, Rosa Ana Calderón de Ortiz aseguró que Yoly Esperanza Páez convivió con Jaime González; sostuvo que «ellos compartían la parte sentimental y económica»; empero, no suministró detalles de tal afirmación y, finalmente, se limitó a insistir en que él «era muy amoroso (…) Siempre le dio un trato muy especial». Así las cosas, emerge la falta de acreditación del requisito de convivencia, por manera que se revocará la sentencia de primer grado en cuanto reconoció a Yoly Esperanza Páez Torrado el 50% de la pensión de la cual era beneficiario Jaime González Porras.

En su lugar, dicho porcentaje, que se encuentra en suspenso o pendiente de pago por parte de la demandada, será reconocido por partes iguales a favor de los demandantes Jaime Andrés González Gómez y Sara Lucía González, en su calidad indiscutida de hijos del pensionado y beneficiarios de la prestación, y de acuerdo con la información suministrada de folios 112 a 116 del cuaderno de la Corte.

Se reconocerán mesadas a favor de Jaime Andrés González Gómez, desde el 26 de noviembre de 2001 al 30 de abril de 2007, dado que hasta esta fecha acreditó las condiciones para ser beneficiario de la pensión objeto de litigio, así: DESDE HASTA VALOR # MESADAS TOTAL 26/11/2001 31/12/2001 $ 234.189 2 $ 468.378 1/01/2002 31/12/2002 $ 252.104 14 $ 3.529.456 1/01/2003 31/12/2003 $ 269.727 14 $ 3.776.178 1/01/2004 31/12/2004 $ 287.232 14 $ 4.021.248 1/01/2005 31/12/2005 $ 303.030 14 $ 4.242.420 1/01/2006 31/12/2006 $ 317.727 14 $ 4.448.178 1/01/2007 30/04/2007 $ 331.961 4 $ 1.327.844 TOTAL $ 21.813.702 Sara Lucía González Afanador tiene derecho al pago de mesadas desde el 26 de noviembre de 2001 al 28 de febrero de 2015, toda vez que hasta esta fecha acreditó las condiciones para ser beneficiaria de la pensión objeto de litigio, así: DESDE HASTA VALOR # MESADAS TOTAL 26/11/2001 31/12/2001 $ 234.189 2 $ 468.378 1/01/2002 31/12/2002 $ 252.104 14 $ 3.529.456 1/01/2003 31/12/2003 $ 269.727 14 $ 3.776.178 1/01/2004 31/12/2004 $ 287.232 14 $ 4.021.248 1/01/2005 31/12/2005 $ 303.030 14 $ 4.242.420 1/01/2006 31/12/2006 $ 317.727 14 $ 4.448.178 1/01/2007 31/12/2007 $ 331.961 14 $ 4.647.454 1/01/2008 31/12/2008 $ 701.700 14 $ 9.823.800 1/01/2009 31/12/2009 $ 755.521 14 $ 10.577.294 1/01/2010 31/12/2010 $ 770.631 14 $ 10.788.834 1/01/2011 31/12/2011 $ 795.060 14 $ 11.130.840 1/01/2012 31/12/2012 $ 824.716 14 $ 11.546.024 1/01/2013 31/12/2013 $ 844.839 14 $ 11.827.746 1/01/2014 31/12/2014 $ 861.229 14 $ 12.057.206 1/01/2015 28/02/2015 $ 892.750 2 $ 1.785.500 TOTAL $ 104.670.556 De acuerdo con las pretensiones de la demanda, se condenará a la demandada a pagar dichos valores en forma indexada, desde la fecha de su exigibilidad hasta que se produzca su pago, según la siguiente fórmula: VA = VH (mesada pensional) x IPC FINAL (IPC vigente al momento en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC vigente al momento de la exigibilidad de cada mesada pensional) Sin costas en segunda instancia. Las de primera, a cargo de la demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 12 de diciembre de 2011, en cuanto reconoció a Yoly Esperanza Paéz Torrado el derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de Jaime González Porras.

En su lugar: Primero: Declara que Jaime Andrés González Gomez y Sara Lucía González Afanador, tienen derecho al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su padre Jaime González Porras, que corresponde al porcentaje cuyo pago fue suspendido o retenido por la demandada. Segundo: Condena a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, hoy UGPP, a pagar $21.813.702 a favor de Jaime Andrés González Gómez y $104.670.556 a favor de Sara Lucía González Afanador.

Tales valores deberán ser indexados de acuerdo con la fórmula incorporada en la parte motiva. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00