CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67997 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5326-2018 Radicación n.° 67997 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO MARTÍNEZ PORTALA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de marzo de 2014, dentro del proceso adelantado por él en contra de la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Martínez Portala, presentó demanda en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de vejez equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo y encontrarse amparado en el régimen del parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.
Como consecuencia de ello, solicitó el pago de la citada pensión desde el 8 de septiembre de 2010 con el respectivo retroactivo, de forma indexada o en subsidio de ello, el reconocimiento de los intereses por mora a la tasa más alta del mercado al momento del pago. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 27 de octubre de 1981 de forma ininterrumpida hasta el momento de la presentación de la demanda, y que por ello, el 10 de junio y el 16 de septiembre de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, lo que le fue denegado con el argumento de haber perdido vigencia el estatuto convencional con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirmó que la citada Convención Colectiva fue celebrada entre la empresa demandada y el sindicato Sintraelecol por el término de 4 años a partir del 1 de noviembre de 2003 y tras no haber sido denunciada por ninguna de las partes, se prorrogó por períodos sucesivos de 6 meses, cobijando al demandante que cumplió los requisitos para pensión el 8 de septiembre de 2010.
La empresa demandada contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación de trabajo y el extremo inicial de la misma, así como las reclamaciones del demandante buscando la pensión. Aclaró que la Convención Colectiva no fue denunciada por ninguna de las partes y por ende, se prorrogó automáticamente salvo en aquello que quedó cobijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el derecho pensional del actor, el cual no era procedente dado que cumplió los requisitos de la norma convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010.
En todo caso, aseguró que el régimen del parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, hacía referencia a pensiones de origen legal. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, profirió fallo el 19 de abril de 2012, por medio del cual declaró que el actor tenía el derecho a percibir una pensión vitalicia de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del retiro del servicio.
Fundó su decisión en que aquel tenía una expectativa legítima para pensionarse bajo aquel régimen de excepción y reunió los requisitos para ello. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación interpuesta por la parte demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que mediante sentencia del 26 de marzo de 2014 revocó la decisión del a quo y en su lugar dispuso absolver a la demandada.
Como sustento del fallo, señaló que el demandante no tenía derecho a la pensión convencional comoquiera que no acreditó con suficiencia la fuente de aquel derecho extralegal. Adujo que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo imponía una obligación procesal al demandante que no cumplió, para lo que citó jurisprudencia de esta Corporación en la que informó que una cosa era la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y otra su acreditación dentro del juicio, en tanto requiere de una prueba solemne que se configura con el depósito ante la autoridad competente.
Así, en el caso bajo estudio se aportó copia de la Convención Colectiva de Trabajo del «9 de julio de 2003», que gobernó las relaciones laborales entre el año 2003 y 2007, pero el acto de depósito se hizo por fuera del término legal comoquiera que se realizó «el 14 de julio de 2003». Por ende, ésta no era fuente de derechos. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por la vía directa, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta dado que comparten finalidad y contienen argumentación complementaria.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo el recurrente señaló que se equivocó el Tribunal al valorar la prueba de la Convención Colectiva de Trabajo en su integridad, dado que argumentó que no fue aportada conforme las solemnidades previstas en la ley en tanto fue depositada con posterioridad a la fecha que establece el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo lo probado en el expediente que la reunión final de negociación fue llevada a cabo el 11 de julio de 2003 y el 14 del mismo mes y año se depositó ante el Ministerio del Trabajo.
La fecha del 9 de junio de 2003 que aparece en la parte final del artículo 73 de la Convención fue un error que pudo solucionar el Tribunal apreciando en su integridad el documento. Dicho error, insistió el recurrente, le impidió al Tribunal estudiar la procedencia de los derechos a favor del demandante, como lo declaró el a quo, los cuales reiteró explicando de nuevo su origen y procedibilidad.
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. Fundó el ataque en análogos argumentos esbozados para sustentar el cargo primero. RÉPLICA El opositor intervino para señalar que el cargo carecía de técnica en tanto atacó por la vía directa cuestiones fácticas.
Así mismo, que no podía haber una interpretación errónea ni una aplicación de una norma que el Tribunal no utilizó puesto que no estudió el asunto de fondo. En el mismo sentido, adujo que no podía fundarse un cargo en casación sobre un precepto constitucional como el artículo 53 superior. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por sentar que le asiste razón al opositor cuando critica la técnica de la demanda de casación, cuyos errores impiden su estudio de fondo por parte de la Corte.
En efecto, el recurrente plantea una discusión jurídica por la vía directa en ambos cargos, que le impone la obligación de aceptar los presupuestos fácticos adoptados por el Tribunal en su fallo, lo que sin más, deja la razón del lado del ad quem. Ciertamente, como lo ha dicho la Sala de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, toda vez que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Así, habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura en ambos cargos para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal, se deduce que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017).
Si la acusación por la senda jurídica suponía aceptar las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, ello implicaba en el caso bajo estudio que el recurrente estuvo de acuerdo, entre otras cosas, con que la Convención Colectiva de la que pretendía derivar su derecho pensional extralegal fue objeto de un tardío depósito ante el Ministerio del Trabajo en contravía de lo regulado por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y por ende, no podía ser legítimamente fuente de los derechos reclamados.
Si el recurrente quería derruir aquella conclusión fáctica, contrastable con los documentos visibles en el plenario, debía encausar su ataque por la vía de los hechos, demostrando, por ejemplo, cómo pudo equivocarse el Tribunal al restarle mérito jurídico a una Convención Colectiva con efectos o cómo su derecho pensional se mantenía vigente y fue demostrado en el expediente.
Todo ello, desde luego, con la rigurosa técnica que acompaña el ataque extraordinario por la vía indirecta. Ciertamente, si se tiene por sentado e incontrovertido que la Convención Colectiva se depositó más allá de los 15 días señalados por la legislación, tal y como lo declaró el ad quem, se impone dar aplicación irrestricta al contenido de la parte final del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo hizo el Tribunal, y por ende, omitir de toda consecuencia el citado estatuto extralegal, en tanto establece la norma que «[…] sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto».
Ahora bien, la Corte advierte que el ataque elevado por el recurrente propone una discusión fáctica en función de la valoración de la prueba del oportuno depósito de la convención colectiva y la discusión sobre su contenido, lo que haría de la controversia una reyerta que susceptible de ser analizada por la vía de los hechos, es decir, por la senda de ataque de la vía indirecta.
Sobre el estudio del depósito de la convención colectiva para tenerla como fuente de derechos extralegales, se ha pronunciado la Sala con antelación en providencias CSJ SL1600-2018; CSJ SL2000-2018; CSJ SL378-2018; CSJ SL2179-2018; CSJ SL2392-2018 y CSJ SL21982-2017, entre otras. Ahora bien, si lo que debiera entender la Sala con la formulación del ataque es que es interés del recurrente proponer una discusión acerca de la validez de la Convención Colectiva, podría darse crédito a que la acusación contiene sustantivamente una discusión de riguroso carácter jurídico, y por ende, atacable mediante la vía del puro derecho acompañando a la estructuración del cargo, cuando fuere necesario, la mención de la normativa adjetiva del caso haciendo uso de la teoría de la violación medio.
Así lo ha entendido la Corte en providencias CSJ SL1439-2018; CSJ SL2951-2018; CSJ SL9063-2014; CSJ SL, 22 septiembre 2009, radicación 34268, entre otras. Así las cosas, y aun si fuera dable entender que la vía escogida por la censura es la idónea en tanto pudiera interpretarse que plantea una discusión sobre la validez de la convención colectiva como prueba, debe decir la Sala que tampoco hubiera encontrado prosperidad la pretensión del demandante, comoquiera que la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en todo caso, dio al traste con la expectativa pensional del actor.
Efectivamente, la Convención Colectiva que reposa en el expediente y sobre la cual el demandante reclama su derecho pensional fue suscrita el 11 de julio de 2003, con vigencia por 4 años contados entre el 1º de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2007, que contenía un derecho pensional a favor del demandante, y que, tras la ausencia de denuncia oportuna, se prorrogó en el tiempo en períodos sucesivos de 6 meses encontrándose presuntamente vigente, al menos, hasta el 31 de octubre de 2010 y cobijando al actor que anunció haber cumplido los requisitos extralegales de pensión el día 8 de septiembre del mismo año. Con ello, y si pudiera tenerse por cierto que el actor cumplió con los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación en la fecha citada cuando cumplió el requisito mínimo de edad (50 años) y el tiempo de servicios (25 años) como el mismo interesado lo plantea en la demanda, a ninguna otra conclusión podría arribarse sino a que al haberse completado las condiciones pensionales con posterioridad al 31 de julio de 2010, el derecho había fenecido.
Sobre el particular, ya la Corte ha sentado de tiempo atrás su postura, que concluye, en contravía a lo sentado por el demandante, que el entendimiento de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre las previsiones pensionales extralegales corresponde a la salvaguarda de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores beneficiarios de aquellas prerrogativas, básicamente así: a) si se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, y, b) si fueron negociados por primera vez antes del vigor del mencionado Acto, pero se consolidaron durante éste, dependiendo de la vigencia inicial.
De esta manera, si el demandante tenía la expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen extralegal como el previsto en la Convención Colectiva 2003-2007 vigente en la compañía demandada, debía primariamente consolidar sus derechos con antelación al 22 de julio de 2005. Ahora bien, con posterioridad a dicha fecha, la Convención Colectiva que contenía las reglas que gobernaban su derecho pensional se mantendrían vigentes «[…] por el término inicialmente estipulado» según las voces del Acto Legislativo 01 de 2005, y en general, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, según igual reforma constitucional, de manera que, en principio, para poder acceder a dicho beneficio, el demandante debía completar tanto el requisito de tiempo de servicio, como el requisito de edad, antes de aquella fecha, es decir, antes del 31 de julio de 2010.
Así lo ha tenido claro la Sala en diversas providencias donde se ha discutido el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras, en CSJ SL15583-2017, CSJ SL14075-2017, CSJ SL13756-2017, CSJ SL12498-2017; CSJ SL12420-2017; CSJ SL4927-2017; CSJ SL13649-2017; CSJ SL6116-2017; CSJ SL4285-2017; CSJ SL4963-2016; CSJ SL13267-2016; CSJ SL4963-2016;
CSJ SL1409-2015; CSL SL642-2013; CSJ SL, 24 abril 2012, radicado 39797; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicado 34044; CSJ SL, 23 enero 2009, radicado 30077; CSJ SL, 3 abril 2008, radicado 29907; CSJ SL, 31 enero 2007, radicado 31000; y así lo expresó en sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las recientes providencias CSJ SL2257-2018, CSJ SL836-2018, CSJ SL726-2018, CSJ SL1400-2018, CSJ SL110-2018, CSJ SL314-2018, CSJ SL459-2018, CSJ SL461-2018, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL1286-2018, CSJ SL1495-2018, CSJ SL1799-2018, CSJ SL1961-2018, CSJ SL1996-2018, CSJ SL2094-2018, CSJ SL2407-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL2413-2018, CSJ SL2677-2018, CSJ SL602-2018; que dada su importancia, se transcribe in extenso: La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto. […] La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.
En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.
Igualmente, la Corte Constitucional, en la citada sentencia de unificación [SU-555 de 2014], adoptó este criterio de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: Con relación a la segunda parte de este parágrafo transitorio: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” la Constitución también protege las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.
Prórrogas que conservarán los mismos beneficios que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. En estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones.
Sin embargo, teniendo en cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, relacionado con la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, quedarán sin efectos inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el artículo 48 Superior.
Es decir, si una regla pensional se consignó en una convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis meses, la última renovación expira el 31 de julio de 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, éstos finalicen en una fecha posterior. Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] Se considerarán expectativas legítimas las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010 (Subrayas y negrilla fuera de texto).
Las anteriores razones resultan suficientes para dar al traste con los cargos elevados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO MARTÍNEZ PORTALA en contra de la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00