CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72358 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5325-2019 Radicación n.° 72358 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO JOSÉ REYES SANCLEMENTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Alberto José Reyes Sanclemente, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condene a reliquidar la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición aplicando el 90% sobre el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral, es decir, $6.474.841,17, a partir del 1º de febrero de 2009, en cuantía de $5.827.357,05; al retroactivo pensional causado entre la primera mesada y el 31 de enero de 2011; a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ultra y extra petita, así como a las costas y agencia en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de enero de 1949, por lo que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, y contaba con 6298 días sufragados, es decir, 17 años y cinco meses aproximadamente; que se trasladó al régimen de ahorro individual a la AFP Porvenir S.A., en el año 1999 y aportó a ese fondo hasta febrero de 2003, data en la cual retornó al ISS donde cotizó hasta el 30 de enero de 2006.
Señaló que el 2 de febrero de 2009 solicitó al ISS la pensión de vejez por haber cumplido los requisitos exigidos en la ley, la cual le fue reconocida mediante Resolución 100483 de 2011 a partir del 1º de febrero de ese mismo año, con base en 1419 semanas cotizadas con un IBL de $6.739.378 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 66.71%; que contra esa decisión el 8 de abril de 2011 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación pretendiendo el régimen de transición y que su prestación fuera reconocida desde el 1º de febrero de 2009; y que el 27 de agosto de 2012 presentó una petición de revocatoria directa contra el acto administrativo referido, sin que a la fecha (3/07/2013), le hubieren dado respuesta.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2013 (f.º 32) resolvió dar “ por no contestada la demanda por parte de la demandada ”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013 (f.º 48-53), resolvió:
PRIMERO: DECLARASE que el señor ALBERTO JOSE REYES SANCLEMENTE, identificado con la C.C.14.956.948, recuperó el régimen de transición implementado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA o por quien haga sus veces, sucesora procesal y entidad GARANTE de las obligaciones prestacionales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar ALBERTO JOSE REYES SANCLEMENTE, identificado con la C.C.14.956.948, la suma de $99.190.866.oo, por concepto de reliquidación de la mesada pensional a partir del día 1 de febrero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2013, por tener derecho a una tasa de reemplazo del 90% sobre el I.B.L., al haber cotizado más de 1.250 semanas al I.S.S. y haber recuperado el régimen de transición.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA o por quien haga sus veces, sucesora procesal y entidad GARANTE de las obligaciones prestacionales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a adicionar a la pensión que por vejez le viene cancelando al demandante, la suma de $1.755.161, por saldo insoluto, a partir del día 1 ° de octubre de 2013.
QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES EICE. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.000.000.oo SEXTO: CONSÚLTESE la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ofíciese al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del expediente superior.
El actor el 5 de noviembre de 2013, radicó en el juzgado de conocimiento, petición de corrección de error aritmético en la sentencia, argumentando que el a quo, para el periodo del 1° de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2011, calculo unas diferencias que no existían, ya que, se debía pagar las mesadas completas, como quiera que el reconocimiento realizado por el ISS fue a partir del 1° de febrero de 2011, data desde la cual si se generaba un mayor valor entre la otorgada por el despacho y la cancelada por el ISS.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se negó la corrección aritmética, por considerar que la sentencia se ajustó a lo requerido, como fue la « reliquidación de la pensión, no siendo objeto de estudio en el caso de autos el derecho al retroactivo pensional, toda vez que ello no fue puesto de presente al Juzgado en el libelo introductorio ».
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. A través de auto del 27 de noviembre de 2013, el despacho decisión no reponer el auto en mención, y concedió el recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de febrero de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y el recurso de apelación del actor contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2013, en el cual se negó una corrección aritmética a la sentencia del a quo.
En ésta oportunidad se decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia 255 proferida el 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que la mesada pensional para el año 2015, asciende a la suma de cinco millones doscientos veintidós setecientos veintitrés pesos ($5.222.723), monto que deberá continuar cancelando la demandada, sin perjuicio de los aumentos legales que se sigan generando.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia 255 proferida el 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y que por via de consulta se resuelve.
TERCERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación en contra del auto 2441 del 14 de noviembre de 2013 que niega la corrección por errores aritméticos. Sin COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta, fijó como problema jurídico establecer si el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 1993, y si como consecuencia de ello había lugar a reliquidar la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 90%.
Señaló que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 del 1993 quienes al 1º de abril de 1994, contaran para el caso de los hombres con 40 años de edad, o 15 años o más de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse bajo el régimen de transición, con los requisitos exigidos por la norma que regía su caso antes de entrar en vigencia la citada Ley 100.
Agregó que esa misma disposición se determinó que no será aplicable dicha transición, cuando sus beneficiarios voluntariamente se acogieran al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarían a todas las condiciones previstas para ese régimen, o que estando en el RAIS decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, incisos 4 y 5 del mencionado artículo.
No obstante, recalcó que en la sentencia CC C-789-2002 se indicó que con el fin de proteger a aquellas personas que al 1° de abril de 1994 contaran con más de 15 años de servicios o cotizados, independiente de su edad y sexo, éstas no perderían el régimen de transición, toda vez que no estaban incluidas en los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 del 1993, por lo que declaró la exequibilidad condicionada de los incisos antes referidos, en el entendido de que esto no se aplican a aquellas personas que tuviesen 15 años o más de trabajo cotizadas para el momento en que entró en vigencia el sistema de pensiones, aunado a que cumplieran los siguientes requisitos al momento de volver al régimen de prima media, a saber: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.'. Expresó que estos requisitos fueron reiterados en las sentencias CC SU-062 del 2010 y CC SU-130 de 2013 como necesarios para la conservación del régimen de transición, advirtiéndose que no se podía negar a los beneficiarios el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, por el incumplimiento de la equivalencia del ahorro, sin antes ofrecerse la posibilidad de que lo aportaran en un plazo razonable.
Al analizar el caso en concreto, encontró que el ISS hoy Colpensiones le reconoció al actor pensión de vejez mediante Resolución 100483 del 20 de noviembre del 2011 (f.º 6-7), conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, con base en 1419 semanas, con un IBL de $6.739.378 al cual se le aplicó un 66.71%, para una pensión de $4.495.839, a partir del 1º de febrero de 2011.
Que el demandante estuvo afiliado a la AFP Porvenir S.A. (f.º 43), pero que regreso al ISS aproximadamente en el mes de marzo de 1999 (f.º 12) y que para el 1º de abril de 1994, había cotizado al ISS un total de 894.85 semanas que equivalían a 17.4 años, por lo que concluyó que podía trasladarse en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida como en efecto aconteció, luego era perfectamente válido afirmar que el señor Alberto José Reyes Sanclemente a pesar de haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente haber regresado al de prima media, conservó el régimen de transición y por ende le eran aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 del 1990.
Argumentó que el accionante había nacido el 30 de enero de 1949, llegando a sus 60 años de edad ese mismo día y mes del año 2009, fecha en la cual contaba con un total de 1.415,57 semanas de cotización, dado que su último aporte fue el 31 de enero de 2006 (f.º 6), por lo tanto, debía reconocerse su pensión de vejez desde la fecha en que se consolidaron todos los requisitos para acceder a ella, es decir, a partir del 30 de enero de 2009, tal y como lo determinó el a quo.
En cuanto al IBL arguyó, que para las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello; en caso de faltarles más de dicho periodo, sería el promedio de lo cotizado en los últimos diez años; o en caso de tener un número superior de 1250 semanas, sería tenido en cuenta toda su vida laboral, prefiriéndose el más favorable al pensionado.
Indicó que el señor Reyes Sanclemente, al 1º de abril de 1994, contaba con 45 años de edad, por lo cual le faltaban más de 10 años para cumplir la edad mínima de pensión, esto es, 60 años, razón por la que el IBL de su prestación sería calculado con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o toda su vida laboral pues acreditaba más de 1250 semanas, si ello le resultaba más favorable.
Realizó el cálculo de la prestación pensional, hallando que, le resultaba más favorable el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de acuerdo a la historia laboral (f.° 8-14 y 39-41), arrojando un IBL de $4.911.013,22, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, dado que contaba con un total de 1415,57 semanas, lo que dio una mesada inicial de $4.419.912, la cual se reconocería a partir del 1° de febrero de 2009.
Así las cosas, encontró que la mesada pensional liquidada por el a quo, era errado, como quiera que había tomado el IBL plasmado en la Resolución 100483 del 20 de noviembre del 2011 (f.º 6-7), esto es, $6.739.378 y de forma automática le aplicó el 90%, lo que arrojó una mesada para el año 2009 de $ 6.065.440,20, cuando lo correcto era tomar los IBC cotizados en toda la vida laboral o en los últimos 10 años aportados, indexarlos a la fecha de causación del derecho, y a dicho rubro aplicarle la tasa de reemplazo.
Por lo anterior, al liquidar el retroactivo halló que el a quo, se había equivocado al compensar unas mesadas presuntamente canceladas para los años 2009 y 2010, cuando al actor solo se le había otorgado la prestación a partir del 1° de febrero de 2011, así lo plasmó el juez de primera instancia: ( Error ) El ad quem, encontró que el retroactivo liquidado correctamente ascendía a la suma de $125.089.027 por concepto de mesadas pensional causadas desde el 1º de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2015.
Así: Aclaró que la entidad demandada no propuso excepciones, en tanto se le dio por no contestada la demanda; no obstante lo anterior, consideró que como la decisión del a quo estaba siendo revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, no podía hacer más gravosa la situación a la Colpensiones, de manera que mantendría la decisión del juez de primera instancia ($99.190.866.oo).
Ahora, respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2013, señaló que, el demandante presentó solicitud de corrección aritmética dentro de la oportunidad legal, frente a la liquidación efectuada por el a quo, la que fue negada a través del auto impugnado, y que en su concepto no podía ser conocido en esa instancia, como quiera que dicha providencia no era susceptible de tal.
Finalmente, aclaró que el monto de la mesada pensional para el año 2015 con los incrementos legales ascendía a la suma de $5.222.723, el cual deberá continuar cancelándose sin perjuicio de los incrementos que se vayan generando; así mismo estableció que solo se otorgarían 13 mesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
De otra parte, respecto de los intereses moratorios, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33356, en la cual se reitera el criterio de esa corporación así: Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘…sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Del anterior criterio jurisprudencial concluyó que por tratarse de un reajuste a la pensión de vejez no era viable la condena por intereses moratorios. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Alberto José Reyes Sanclemente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocerse y pagarse el retroactivo pensional del demandante desde el mes de febrero de 2009 con una mesada inicial de $6.065.440.
De manera subsidiaria peticiona que, en sede de instancia, se confirme la sentencia del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados. Y que razones de metodología será estudiado inicialmente el cargo segundo el cual está encausado por la vía de los hechos y posteriormente el cargo primero. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución política, artículos 21, 33 (modificado por el Art. 9 ley 797 de 2003), 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: a.- Dar por demostrado sin estarlo que el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de cotización del señor Alberto José Reyes Sanclemente para el mes de febrero del año 2009 es la suma de $4.911.013,22. b.- Dar por demostrado sin estarlo que la mesada pensional del actor para el mes de febrero del año 2009 es la suma de $4.419.912. c.- Dar por demostrado sin estarlo que la mesada pensional del actor para el año 2015 es la suma de $5.222.723. d.- No dar por demostrado estándolo que el ingreso base de liquidación del demandante para el año 2009 es la suma de $6.739.378. e.- No dar por demostrado, estándolo, que la mesada pensional del señor Alberto José Reyes Sanclemente para el mes de febrero del año 2009 es la suma de $6.065.440,20. f.- No dar por demostrado estándolo que la mesada pensional del demandante para el año 2015 es la suma de $7.167.137. g.- No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho al retroactivo pensional desde el mes de febrero del año 2009 hasta el mes de enero del año 2011 en cuantía de la primera mesada en la suma de $6.065.440,20. h.- No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a que se reliquide su mesada pensional a partir del mes de febrero del año 2011, teniendo como valor de la mesada para ese año en la suma de $6.382.868,95.
Cita como pruebas mal valoradas: a) la Resolución 100483 del 20110211 (f.º 6-7); y b) el reporte de semanas cotizadas al ISS (f.º 8-14). Y como dejadas de apreciar el CD que contiene el expediente administrativo, donde aparecen: i) detalle calculo IBL toda la vida laboral fecha de corte a 20110201; ii) detalle calculo IBL 10 últimos años a corte 20110201; iii) reporte de semanas cotizadas en pensiones- valido para prestaciones económicas de fecha 19/01/2011; iv) reporte de semanas cotizadas en pensiones- valido para prestaciones económicas de fecha 23/12/2010; y v) reporte de semanas cotizadas en pensiones- valido para prestaciones económicas de fecha 11/09/2010.
En la demostración del cargo, manifiesta que los errores de hecho consistieron en que el Tribunal valoró erradamente las pruebas denunciadas y no apreció otras, llegando a la « funesta » conclusión de que el IBL para el año 2009 era la suma de $4.911.013,22. Indica que, al hacer un análisis conjunto de las pruebas erróneamente valoradas y las dejadas de valorar, quedaba ostensiblemente demostrado que el ingreso base de liquidación para el año 2009 era superior al fijado por el tribunal, esto es, en la suma de $6.739.378,00 y que al aplicársele una tasa de remplazo del 90% arrojaba como resultado una mesada inicial de $6.065.440,20.
Expresa que el error se cometió al momento de liquidar la mesada pensional, dado que al comparar la efectuada por el Tribunal, con la realizada por el ISS (CD), se evidencia que el ad quem digitó erróneamente unos IBC, toda vez, que los disminuyó considerablemente, en especial para los periodos desde 30/05/1999 hasta el 30/10/2003, lo que condujo a que el IBL tomado por el colegiado fuese considerable y palmariamente menor al calculado por el ISS, generándole con ello un perjuicio ostensible y una afectación en su derecho a la prestación y su cuantía. Agrega que de la liquidación presentada por el ISS se puede concluir como valor de la primera mesada la suma de $6.065.440,20; y para el año 2015 la suma de $7.167.137 y no de $5.522.723 como erradamente se fijó en la sentencia impugnada.
RÉPLICA El opositor señala que, examinada la liquidación realizada por el Tribunal, no se evidenciaba que éste hubiese tomado para el año 2009 un IBL de $4.911.013,22, pues, aunque si tomó dicha suma lo hizo para el año 2006, y a partir de ese momento la actualizo año a año. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, al realizar la liquidación de la mesada pensional del actor halló: i) que le era más favorable el IBL del promedio de los últimos diez años cotizados, esto es, entre el 13 de febrero de 1994 y el 31 de enero de 2006, el cual ascendía a la suma de $4.911.013,22, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 90% arrojando una mesada inicial de $4.419.912, otorgada a partir del 1° de febrero de 2009; ii) que el retroactivo causado entre la fecha del reconocimiento y el 28 de febrero de 2015, sumaba $125.089.027, el cual era superior al concedido por el a quo, que fue de $99.190.866 por ese mismo concepto, pero causado entre el 1º de febrero de 2009 y el 30 de septiembre de 2013, y que mantendría el valor conferido por el juez de primera instancia, dado que el actor no había apelado esa decisión; y iii) que el monto de la mesada para el año 2015 sería la suma de $5.222.723.
La censura radica su inconformidad en que el ad quem erró al calcular el IBL, pues tomó de forma equivocada los IBC para algunos ciclos, en especial entre el 30 de mayo de 1999 y el 31 de octubre de 2003, razón por la cual el IBL fue bastante inferior liquidado por el ISS en la Resolución 100483 de 2011, y al hallado por el a quo. Indica que el yerro radicó en la no valoración o indebida apreciación de las pruebas denunciadas, de las cuales se desprende que el IBL para el año 2009 era de $6.739.378 y que al aplicarle el 90% arrojaba una primera mesada pensional de $6.065.440,20.
Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar si el ad quem, se equivocó al realizar la liquidación de la pensión de vejez, en especial al calcular el IBL, dado que al aplicar una tasa de reemplazo del 90%, el a quo fijó la primera mesada para el año 2009 en $6.065.440,20 y el colegiado en $4.419.912, para ese mismo año. Dado que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Bajo los anteriores lineamientos entra la Sala a estudiar las pruebas acusadas, así: 1.- El reporte de semanas cotizadas al ISS (f.° 8-14), denunciado como mal valorado, pues considera que el IBL hallado por el Tribunal es inferior al tomado por el a quo, por cuanto tomó de forma errada algunos IBC. Por lo anterior, esta Sala con el fin de verificar si ello es así, procede a hacer la comparación de los IBC reportados en la documental reseñada y los que utilizó el ad quem, así: TRIBUNAL HISTORIA LABORAL (F.° 8-14 y 39-41) Fecha IBC Fecha IBC Desde Hasta Desde Hasta 13/02/1994 31/03/1994 904.509,00 13/02/1994 31/03/1994 904.509,00 1/04/1994 30/04/1994 700.000,00 1/04/1994 30/04/1994 700.000,00 1/05/1994 30/06/1994 910.353,00 1/05/1994 30/06/1994 910.353,00 1/07/1994 30/09/1994 896.900,00 1/07/1994 30/09/1994 896.900,00 1/10/1994 31/10/1994 1.065.068,00 1/10/1994 31/10/1994 1.065.068,00 1/11/1994 30/11/1994 918.762,00 1/11/1994 30/11/1994 918.762,00 1/12/1994 31/12/1994 1.974.000,00 1/12/1994 31/12/1994 1.974.000,00 1/01/1995 31/01/1995 1.303.495,00 1/01/1995 31/01/1995 1.303.495,00 1/02/1995 28/02/1995 896.900,00 1/02/1995 28/02/1995 896.900,00 1/03/1995 31/03/1995 896.900,00 1/03/1995 31/03/1995 896.900,00 1/04/1995 30/04/1995 896.900,00 1/04/1995 30/04/1995 896.900,00 1/05/1995 31/05/1995 1.147.422,00 1/05/1995 31/05/1995 1.147.422,00 1/06/1995 30/06/1995 1.192.500,00 1/06/1995 30/06/1995 1.192.500,00 1/07/1995 31/07/1995 1.125.000,00 1/07/1995 31/07/1995 1.125.000,00 1/08/1995 31/08/1995 1.200.838,00 1/08/1995 31/08/1995 1.200.838,00 1/09/1995 30/09/1995 1.148.203,00 1/09/1995 30/09/1995 1.148.203,00 1/10/1995 31/10/1995 1.702.104,00 1/10/1995 31/10/1995 1.702.104,00 1/11/1995 30/11/1995 - 1/11/1995 30/11/1995 0 1/12/1995 31/12/1995 1.722.927,00 1/12/1995 31/12/1995 1.722.927,00 1/01/1996 31/01/1996 1.559.063,00 1/01/1996 31/01/1996 1.559.063,00 1/02/1996 29/02/1996 1.216.407,00 1/02/1996 29/02/1996 1.216.407,00 1/03/1996 31/03/1996 1.125.000,00 1/03/1996 31/03/1996 1.125.000,00 1/04/1996 30/04/1996 1.125.000,00 1/04/1996 30/04/1996 1.125.000,00 1/05/1996 31/05/1996 1.361.000,00 1/05/1996 31/05/1996 1.361.000,00 1/06/1996 30/06/1996 1.361.000,00 1/06/1996 30/06/1996 1.361.000,00 1/07/1996 15/07/1996 1.371.207,00 1/07/1996 15/07/1996 1.371.207,00 1/08/1996 31/08/1996 1.361.000,00 1/08/1996 31/08/1996 1.361.000,00 1/09/1996 30/09/1996 1.361.000,00 1/09/1996 30/09/1996 1.361.000,00 1/10/1996 31/10/1996 1.516.664,00 1/10/1996 31/10/1996 1.516.664,00 1/11/1996 30/11/1996 1.536.229,00 1/11/1996 30/11/1996 1.536.229,00 1/12/1996 31/12/1996 2.842.500,00 1/12/1996 31/12/1996 2.842.500,00 1/01/1997 1/01/1997 93.568,10 1/01/1997 1/01/1997 45.366,00 2/01/1997 31/01/1997 1.397.860,90 2/01/1997 31/01/1997 1.446.063,00 1/02/1997 28/02/1997 1.378.863,00 1/02/1997 28/02/1997 1.378.863,00 1/03/1997 31/03/1997 1.409.486,00 1/03/1997 31/03/1997 1.409.486,00 1/04/1997 30/04/1997 1.688.490,00 1/04/1997 30/04/1997 1.688.490,00 1/05/1997 31/05/1997 1.736.392,00 1/05/1997 31/05/1997 1.736.392,00 1/06/1997 30/06/1997 1.674.000,00 1/06/1997 30/06/1997 1.674.000,00 1/07/1997 31/07/1997 2.282.220,00 1/07/1997 31/07/1997 2.282.220,00 1/08/1997 31/08/1997 1.896.851,00 1/08/1997 31/08/1997 1.896.851,00 1/09/1997 30/09/1997 2.220.142,00 1/09/1997 30/09/1997 2.220.142,00 1/10/1997 31/10/1997 1.736.775,00 1/10/1997 31/10/1997 1.736.775,00 1/11/1997 30/11/1997 1.724.220,00 1/11/1997 30/11/1997 1.724.220,00 1/12/1997 31/12/1997 1.837.215,00 1/12/1997 31/12/1997 1.837.215,00 1/01/1998 31/01/1998 1.674.000,00 1/01/1998 31/01/1998 1.674.000,00 1/02/1998 28/02/1998 1.674.000,00 1/02/1998 28/02/1998 1.674.000,00 1/03/1998 31/03/1998 1.743.053,00 1/03/1998 31/03/1998 1.743.053,00 1/04/1998 30/04/1998 1.788.041,00 1/04/1998 30/04/1998 1.788.041,00 1/05/1998 31/05/1998 2.575.343,00 1/05/1998 31/05/1998 2.575.343,00 1/06/1998 30/06/1998 2.062.965,00 1/06/1998 30/06/1998 2.062.965,00 1/07/1998 31/07/1998 2.365.500,00 1/07/1998 31/07/1998 2.365.500,00 1/08/1998 31/08/1998 2.283.330,00 1/08/1998 31/08/1998 2.283.330,00 1/09/1998 30/09/1998 3.107.520,00 1/09/1998 30/09/1998 3.107.520,00 1/10/1998 31/10/1998 1.992.000,00 1/10/1998 31/10/1998 1.992.000,00 1/11/1998 30/11/1998 2.268.390,00 1/11/1998 30/11/1998 2.268.390,00 1/12/1998 31/12/1998 1.992.000,00 1/12/1998 31/12/1998 1.992.000,00 1/01/1999 31/01/1999 1.992.000,00 1/01/1999 31/01/1999 1.992.000,00 1/02/1999 28/02/1999 - 1/02/1999 28/02/1999 0 1/03/1999 31/03/1999 - 1/03/1999 31/03/1999 0 1/04/1999 30/04/1999 2.025.615,00 1/04/1999 30/04/1999 2.025.615,00 1/05/1999 31/05/1999 2.659.683,00 1/05/1999 31/05/1999 2.659.683,00 1/06/1999 30/06/1999 2.330.499,00 1/06/1999 30/06/1999 2.330.499,00 1/07/1999 31/07/1999 1.942.084,00 1/07/1999 31/07/1999 1.942.084,00 1/08/1999 31/08/1999 2.356.718,00 1/08/1999 31/08/1999 2.356.718,00 1/09/1999 30/09/1999 2.374.197,00 1/09/1999 30/09/1999 2.374.197,00 1/10/1999 31/10/1999 2.374.197,00 1/10/1999 31/10/1999 2.374.197,00 1/11/1999 30/11/1999 2.531.506,00 1/11/1999 30/11/1999 2.531.506,00 1/12/1999 31/12/1999 2.391.676,00 1/12/1999 31/12/1999 2.391.676,00 1/01/2000 31/01/2000 2.391.676,00 1/01/2000 31/01/2000 2.391.676,00 1/02/2000 29/02/2000 2.535.875,00 1/02/2000 29/02/2000 2.535.875,00 1/03/2000 31/03/2000 2.592.681,00 1/03/2000 31/03/2000 2.592.681,00 1/04/2000 30/04/2000 2.330.500,00 1/04/2000 30/04/2000 2.330.500,00 1/05/2000 31/05/2000 2.633.330,00 1/05/2000 31/05/2000 2.633.330,00 1/06/2000 30/06/2000 3.001.550,00 1/06/2000 30/06/2000 3.001.550,00 1/07/2000 31/07/2000 2.493.500,00 1/07/2000 31/07/2000 2.493.500,00 1/08/2000 31/08/2000 2.658.694,00 1/08/2000 31/08/2000 2.658.694,00 1/09/2000 30/09/2000 2.493.500,00 1/09/2000 30/09/2000 2.493.500,00 1/10/2000 31/10/2000 2.633.759,00 1/10/2000 31/10/2000 2.633.759,00 1/11/2000 30/11/2000 2.521.552,00 1/11/2000 30/11/2000 2.521.552,00 1/12/2000 31/12/2000 2.661.811,00 1/12/2000 31/12/2000 2.661.811,00 1/01/2001 31/01/2001 2.615.058,00 1/01/2001 31/01/2001 2.615.058,00 1/02/2001 28/02/2001 2.521.552,00 1/02/2001 28/02/2001 2.521.552,00 1/03/2001 31/03/2001 2.493.500,00 1/03/2001 31/03/2001 2.493.500,00 1/04/2001 30/04/2001 2.587.006,00 1/04/2001 30/04/2001 2.587.006,00 1/05/2001 31/05/2001 2.743.000,00 1/05/2001 31/05/2001 2.743.000,00 1/06/2001 30/06/2001 2.743.000,00 1/06/2001 30/06/2001 2.743.000,00 1/07/2001 31/07/2001 2.743.000,00 1/07/2001 31/07/2001 2.743.000,00 1/08/2001 31/08/2001 2.743.000,00 1/08/2001 31/08/2001 2.743.000,00 1/09/2001 30/09/2001 2.880.150,00 1/09/2001 30/09/2001 2.880.150,00 1/10/2001 31/10/2001 2.815.004,00 1/10/2001 31/10/2001 2.815.004,00 1/11/2001 30/11/2001 2.743.000,00 1/11/2001 30/11/2001 2.743.000,00 1/12/2001 31/12/2001 2.743.000,00 1/12/2001 31/12/2001 2.743.000,00 1/01/2002 31/01/2002 2.773.859,00 1/01/2002 31/01/2002 2.773.859,00 1/02/2002 28/02/2002 2.835.576,00 1/02/2002 28/02/2002 2.835.576,00 1/03/2002 31/03/2002 2.743.000,00 1/03/2002 31/03/2002 2.743.000,00 1/04/2002 30/04/2002 2.986.441,00 1/04/2002 30/04/2002 2.986.441,00 1/05/2002 31/05/2002 3.600.496,00 1/05/2002 31/05/2002 3.600.496,00 1/06/2002 30/06/2002 3.034.850,00 1/06/2002 30/06/2002 3.034.850,00 1/07/2002 31/07/2002 3.524.462,00 1/07/2002 31/07/2002 3.524.462,00 1/08/2002 31/08/2002 2.990.000,00 1/08/2002 31/08/2002 2.990.000,00 1/09/2002 30/09/2002 3.027.500,00 1/09/2002 30/09/2002 3.027.500,00 1/10/2002 31/10/2002 3.227.932,00 1/10/2002 31/10/2002 3.227.932,00 1/11/2002 30/11/2002 3.019.981,00 1/11/2002 30/11/2002 3.019.981,00 1/12/2002 31/12/2002 3.110.000,00 1/12/2002 31/12/2002 3.110.000,00 1/01/2003 31/01/2003 3.338.000,00 1/01/2003 31/01/2003 3.338.000,00 1/02/2003 28/02/2003 - 1/02/2003 28/02/2003 0 1/03/2003 31/03/2003 6.276.015,00 1/03/2003 31/03/2003 6.276.015,00 1/04/2003 30/04/2003 2.997.500,00 1/04/2003 30/04/2003 2.997.500,00 1/05/2003 31/05/2003 3.223.000,00 1/05/2003 31/05/2003 3.223.000,00 1/06/2003 30/06/2003 3.617.818,00 1/06/2003 30/06/2003 3.617.818,00 1/07/2003 31/07/2003 3.259.259,00 1/07/2003 31/07/2003 3.259.259,00 1/08/2003 31/08/2003 3.573.501,00 1/08/2003 31/08/2003 3.573.501,00 1/09/2003 30/09/2003 3.271.345,00 1/09/2003 30/09/2003 3.271.345,00 1/10/2003 31/10/2003 3.416.380,00 1/10/2003 31/10/2003 3.416.380,00 1/11/2003 30/11/2003 3.319.690,00 1/11/2003 30/11/2003 3.319.690,00 1/12/2003 31/12/2003 3.440.553,00 1/12/2003 31/12/2003 3.440.553,00 1/01/2004 1/01/2004 107.433,00 1/01/2004 1/01/2004 107.433,00 8/08/2005 31/08/2005 6.723.360,00 8/08/2005 31/08/2005 6.723.360,00 1/09/2005 30/09/2005 9.537.500,00 1/09/2005 30/09/2005 9.537.500,00 1/10/2005 31/10/2005 8.769.600,00 1/10/2005 31/10/2005 8.769.600,00 1/11/2005 30/11/2005 9.537.500,00 1/11/2005 30/11/2005 9.537.500,00 2/12/2005 31/12/2005 8.120.000,00 2/12/2005 31/12/2005 8.120.000,00 1/01/2006 31/01/2006 7.600.320,00 1/01/2006 31/01/2006 7.600.320,00 De lo anterior, solo se observan diferencias en los periodos del 1/01/1997 en el que se aportó 1 día, y del 2/01/1997 al 31/01/1997, sin embargo, al sumar dichos valores, para ambos casos resulta la misma suma, es decir, $1.491.429,00, por lo que ello no tiene repercusiones en la deducción final.
Así las cosas, al indexar dichos IBC mes a mes hasta el año 2009, que es la anualidad en la que se causó el derecho, arroja lo siguiente: Fecha IBC días Salario Indexado SALARIO Desde Hasta PROMEDIO 13/02/1994 31/03/1994 904.509,00 47 4.240.549 55.363 1/04/1994 30/04/1994 700.000,00 30 3.281.763 27.348 1/05/1994 30/06/1994 910.353,00 61 4.267.947 72.318 1/07/1994 30/09/1994 896.900,00 92 4.204.876 107.458 1/10/1994 31/10/1994 1.065.068,00 31 4.993.286 42.998 1/11/1994 30/11/1994 918.762,00 30 4.307.370 35.895 1/12/1994 31/12/1994 1.974.000,00 31 9.254.571 79.692 1/01/1995 31/01/1995 1.303.495,00 30 4.984.685 41.539 1/02/1995 28/02/1995 896.900,00 30 3.429.828 28.582 1/03/1995 31/03/1995 896.900,00 30 3.429.828 28.582 1/04/1995 30/04/1995 896.900,00 30 3.429.828 28.582 1/05/1995 31/05/1995 1.147.422,00 30 4.387.847 36.565 1/06/1995 30/06/1995 1.192.500,00 30 4.560.229 38.002 1/07/1995 31/07/1995 1.125.000,00 30 4.302.103 35.851 1/08/1995 31/08/1995 1.200.838,00 30 4.592.115 38.268 1/09/1995 30/09/1995 1.148.203,00 30 4.390.834 36.590 1/10/1995 31/10/1995 1.702.104,00 30 6.509.002 54.242 1/11/1995 30/11/1995 0 0 - - 1/12/1995 31/12/1995 1.722.927,00 30 6.588.631 54.905 1/01/1996 31/01/1996 1.559.063,00 30 4.990.599 41.588 1/02/1996 29/02/1996 1.216.407,00 30 3.893.748 32.448 1/03/1996 31/03/1996 1.125.000,00 30 3.601.152 30.010 1/04/1996 30/04/1996 1.125.000,00 30 3.601.152 30.010 1/05/1996 31/05/1996 1.361.000,00 30 4.356.594 36.305 1/06/1996 30/06/1996 1.361.000,00 30 4.356.594 36.305 1/07/1996 15/07/1996 1.371.207,00 15 4.389.267 18.289 1/08/1996 31/08/1996 1.361.000,00 30 4.356.594 36.305 1/09/1996 30/09/1996 1.361.000,00 30 4.356.594 36.305 1/10/1996 31/10/1996 1.516.664,00 30 4.854.878 40.457 1/11/1996 30/11/1996 1.536.229,00 30 4.917.506 40.979 1/12/1996 31/12/1996 2.842.500,00 30 9.098.912 75.824 1/01/1997 1/01/1997 45.366,00 1 119.384 33 2/01/1997 31/01/1997 1.446.063,00 29 3.805.429 30.655 1/02/1997 28/02/1997 1.378.863,00 30 3.628.587 30.238 1/03/1997 31/03/1997 1.409.486,00 30 3.709.174 30.910 1/04/1997 30/04/1997 1.688.490,00 30 4.443.395 37.028 1/05/1997 31/05/1997 1.736.392,00 30 4.569.453 38.079 1/06/1997 30/06/1997 1.674.000,00 30 4.405.263 36.711 1/07/1997 31/07/1997 2.282.220,00 30 6.005.842 50.049 1/08/1997 31/08/1997 1.896.851,00 30 4.991.713 41.598 1/09/1997 30/09/1997 2.220.142,00 30 5.842.479 48.687 1/10/1997 31/10/1997 1.736.775,00 30 4.570.461 38.087 1/11/1997 30/11/1997 1.724.220,00 30 4.537.421 37.812 1/12/1997 31/12/1997 1.837.215,00 30 4.834.776 40.290 1/01/1998 31/01/1998 1.674.000,00 30 3.743.292 31.194 1/02/1998 28/02/1998 1.674.000,00 30 3.743.292 31.194 1/03/1998 31/03/1998 1.743.053,00 30 3.897.703 32.481 1/04/1998 30/04/1998 1.788.041,00 30 3.998.303 33.319 1/05/1998 31/05/1998 2.575.343,00 30 5.758.817 47.990 1/06/1998 30/06/1998 2.062.965,00 30 4.613.070 38.442 1/07/1998 31/07/1998 2.365.500,00 30 5.289.580 44.080 1/08/1998 31/08/1998 2.283.330,00 30 5.105.836 42.549 1/09/1998 30/09/1998 3.107.520,00 30 6.948.837 57.907 1/10/1998 31/10/1998 1.992.000,00 30 4.454.383 37.120 1/11/1998 30/11/1998 2.268.390,00 30 5.072.428 42.270 1/12/1998 31/12/1998 1.992.000,00 30 4.454.383 37.120 1/01/1999 31/01/1999 1.992.000,00 30 3.817.555 31.813 1/02/1999 28/02/1999 0 - - - 1/03/1999 31/03/1999 0 - - - 1/04/1999 30/04/1999 2.025.615,00 30 3.881.976 32.350 1/05/1999 31/05/1999 2.659.683,00 30 5.097.131 42.476 1/06/1999 30/06/1999 2.330.499,00 30 4.466.269 37.219 1/07/1999 31/07/1999 1.942.084,00 30 3.721.893 31.016 1/08/1999 31/08/1999 2.356.718,00 30 4.516.516 37.638 1/09/1999 30/09/1999 2.374.197,00 30 4.550.013 37.917 1/10/1999 31/10/1999 2.374.197,00 30 4.550.013 37.917 1/11/1999 30/11/1999 2.531.506,00 30 4.851.487 40.429 1/12/1999 31/12/1999 2.391.676,00 30 4.583.511 38.196 1/01/2000 31/01/2000 2.391.676,00 30 4.195.923 34.966 1/02/2000 29/02/2000 2.535.875,00 30 4.448.904 37.074 1/03/2000 31/03/2000 2.592.681,00 30 4.548.563 37.905 1/04/2000 30/04/2000 2.330.500,00 30 4.088.596 34.072 1/05/2000 31/05/2000 2.633.330,00 30 4.619.877 38.499 1/06/2000 30/06/2000 3.001.550,00 30 5.265.877 43.882 1/07/2000 31/07/2000 2.493.500,00 30 4.374.561 36.455 1/08/2000 31/08/2000 2.658.694,00 30 4.664.375 38.870 1/09/2000 30/09/2000 2.493.500,00 30 4.374.561 36.455 1/10/2000 31/10/2000 2.633.759,00 30 4.620.630 38.505 1/11/2000 30/11/2000 2.521.552,00 30 4.423.775 36.865 1/12/2000 31/12/2000 2.661.811,00 30 4.669.844 38.915 1/01/2001 31/01/2001 2.615.058,00 30 4.218.516 35.154 1/02/2001 28/02/2001 2.521.552,00 30 4.067.675 33.897 1/03/2001 31/03/2001 2.493.500,00 30 4.022.423 33.520 1/04/2001 30/04/2001 2.587.006,00 30 4.173.263 34.777 1/05/2001 31/05/2001 2.743.000,00 30 4.424.907 36.874 1/06/2001 30/06/2001 2.743.000,00 30 4.424.907 36.874 1/07/2001 31/07/2001 2.743.000,00 30 4.424.907 36.874 1/08/2001 31/08/2001 2.743.000,00 30 4.424.907 36.874 1/09/2001 30/09/2001 2.880.150,00 30 4.646.153 38.718 1/10/2001 31/10/2001 2.815.004,00 30 4.541.061 37.842 1/11/2001 30/11/2001 2.743.000,00 30 4.424.907 36.874 1/12/2001 31/12/2001 2.743.000,00 30 4.424.907 36.874 1/01/2002 31/01/2002 2.773.859,00 30 4.156.840 34.640 1/02/2002 28/02/2002 2.835.576,00 30 4.249.327 35.411 1/03/2002 31/03/2002 2.743.000,00 30 4.110.595 34.255 1/04/2002 30/04/2002 2.986.441,00 30 4.475.410 37.295 1/05/2002 31/05/2002 3.600.496,00 30 5.395.618 44.963 1/06/2002 30/06/2002 3.034.850,00 30 4.547.954 37.900 1/07/2002 31/07/2002 3.524.462,00 30 5.281.675 44.014 1/08/2002 31/08/2002 2.990.000,00 30 4.480.743 37.340 1/09/2002 30/09/2002 3.027.500,00 30 4.536.940 37.808 1/10/2002 31/10/2002 3.227.932,00 30 4.837.303 40.311 1/11/2002 30/11/2002 3.019.981,00 30 4.525.672 37.714 1/12/2002 31/12/2002 3.110.000,00 30 4.660.572 38.838 1/01/2003 31/01/2003 3.338.000,00 30 4.675.070 38.959 1/02/2003 28/02/2003 0 0 - - 1/03/2003 31/03/2003 6.276.015,00 30 8.789.937 73.249 1/04/2003 30/04/2003 2.997.500,00 30 4.198.179 34.985 1/05/2003 31/05/2003 3.223.000,00 30 4.514.006 37.617 1/06/2003 30/06/2003 3.617.818,00 30 5.066.972 42.225 1/07/2003 31/07/2003 3.259.259,00 30 4.564.789 38.040 1/08/2003 31/08/2003 3.573.501,00 30 5.004.903 41.708 1/09/2003 30/09/2003 3.271.345,00 30 4.581.716 38.181 1/10/2003 31/10/2003 3.416.380,00 30 4.784.846 39.874 1/11/2003 30/11/2003 3.319.690,00 30 4.649.426 38.745 1/12/2003 31/12/2003 3.440.553,00 30 4.818.702 40.156 1/01/2004 1/01/2004 107.433,00 1 141.303 39 8/08/2005 31/08/2005 6.723.360,00 23 8.382.197 53.553 1/09/2005 30/09/2005 9.537.500,00 30 11.890.662 99.089 1/10/2005 31/10/2005 8.769.600,00 30 10.933.300 91.111 1/11/2005 30/11/2005 9.537.500,00 30 11.890.662 99.089 2/12/2005 31/12/2005 8.120.000,00 29 10.123.426 81.550 1/01/2006 31/01/2006 7.600.320,00 30 9.037.241 75.310 3600 $ 4.911.013 Así las cosas, resulta evidente que el Tribunal calculó correctamente el IBL para el año 2009, con el promedio de los últimos 10 años cotizados, tomando los IBC reportados en la historia laboral (f.° 8-14 y 39-41) y el IPC certificado por el DANE, y bajo esas circunstancias la prueba fue valorada apropiadamente.
Ahora, el ad quem acertadamente a este IBL aplicó la tasa de reemplazo del 90%, lo que arrojó una mesada inicial de $4.419.912, para el 1° de febrero de 2009. Resulta evidente entonces, que el colegiado no incurrió en los errores de hecho, consistentes en dar por demostrado, sin estarlo, que: i) el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de cotización del señor Alberto José Reyes Sanclemente para el mes de febrero del año 2009 es la suma de $4.911.013,22; y ii) la mesada pensional del actor para el mes de febrero del año 2009 era la suma de $4.419.912, y de $5.222.723 para el año 2015.
Lo anterior, como quiera que al calcular el IBL con la información correcta, esto es la historia laboral, e indexar los valores allí reportados al año 2009, arrojó un total de $4.911.013,22 al cual, al aplicarle la tasa de reemplazo del 90% equivalía a $4.419.912, y al actualizarla año a año conforme el IPC, para el año 2015, daba la suma de $5.222.723, tal como se observa a continuación: 2.- La Resolución 100483 del 20110211, proferida por el ISS (f.º 6-7), la que es denunciada como mal apreciada, dado que allí la entidad demandada estableció un IBL de $6.739.378 al cual aplicó una tasa de reemplazo del 66,71% arrojando una primera mesada de $4.495.839 para el año 2011, y en su concepto, el Tribunal debió tomar ese mismo IBL y aplicarle el 90% por él establecido, lo que daba como resultado una mesada para el año 2009 por valor de $6.065.440,20.
Al revisar la documental se observa que, en efecto, el ISS le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $4.495.839 desde el 1º de febrero de 2011, y que para su liquidación tuvo en cuenta 1.419 semanas, un ingreso base de liquidación de $6.739.378 al que le aplicó el 66.71%, información que es exactamente la misma que extrajo el colegiado, es decir, que le fijó el alcance correcto.
Ahora, en cuanto al argumento del censor, referente a que el Colegiado para la liquidación de su prestación debió tomar el mismo IBL plasmado en la Resolución 100483 del 11 de febrero de 2011, el cual ascendía a $6.739.378 para el año 2011, afirmación de la cual deriva los siguientes errores de hecho, no dar por demostrado estando, que: i) el IBL del demandante para el año 2009 era la suma de $6.739.378; ii) la mesada pensional del señor Alberto José Reyes Sanclemente para el mes de febrero del año 2009 era la suma de $6.065.440,20 y de $7.167.137 para el año 2015; iii) tiene derecho al retroactivo pensional desde el mes de febrero del año 2009 hasta el mes de enero del año 2011 en cuantía de la primera mesada en la suma de $6.065.440,20; y iv) se reliquide su mesada pensional a partir del mes de febrero del año 2011, teniendo como valor de la mesada para ese año en la suma de $6.382.868,95.
Se advierte que dicho argumento resulta equivocado, máxime cuando el pensionado pretende la reliquidación de su mesada, como en este caso, en donde solicita se examine en su integridad el reconocimiento que realizó la entidad pagadora, pues las peticiones de la demanda son claras cuando refiere un IBL, que es incluso inferior al hallado en la resolución analizada, una tasa de reemplazo del 90% y una primera mesada pensional de $5.827.357,05, lo que da competencia amplia a los jueces de instancia para revisar lo solicitado y de encontrar errores modificarlos.
Es así como el Tribunal al realizar la liquidación de la pensión del actor, como beneficiario del régimen de transición, modificó: i) la fecha de causación del derecho, pues inicialmente había sido reconocida a partir del 1° de febrero de 2011 y accedió a ella desde el 1° de febrero de 2009; ii) la tasa de reemplazo la cual paso del 66.71% al 90%; iii) el IBL, pues el indicado en la Resolución 100483 del 11 de febrero de 2011, para el año 2011 ascendía a $6.739.378, sin explicarse cómo se calculó, y el hallado en esa instancia, conforme a la historia laboral, correspondía a $4.911.013,22; y iv) el valor de la mesada pensional, el cual para el año 2009 se fijó en $ 4.419.912, y que en comparación con el 2011, se observa que: Año Reconocida ISS Liquidada Tribunal 2009 4.419.912 2010 4.508.310 2011 4.495.839 4.651.224 De lo anterior, se evidencia que pese a que el IBL calculado por el Tribunal, es inferior al plasmado en la Resolución 100483 del 11 de febrero de 2011, al aplicar la tasa de reemplazo correspondiente, la mesada pensional en efecto es superior a la reconocida por el ISS, lo que evidencia que el colegiado obró correctamente, pues fue el actor quien pretendió la revisión de la mencionada prestación, buscando lógicamente que fuera mayor a la otorgada por la entidad demandada.
Así las cosas, el juzgador de segunda instancia no apreció con error la mencionada resolución. 3.- El CD que contiene el expediente administrativo, donde aparecen: i) detalle calculo IBL toda la vida laboral fecha de corte a 20110201; ii) detalle calculo IBL 10 últimos años a corte 20110201; iii) reporte de semanas cotizadas en pensiones- válido para prestaciones económicas de fecha 19/01/2011; iv) reporte de semanas cotizadas en pensiones- válido para prestaciones económicas de fecha 23/12/2010; y v) reporte de semanas cotizadas en pensiones- válido para prestaciones económicas de fecha 11/09/2010.
Advierte esta Sala, que en el expediente no se halló dicho CD, pues solo obran tres, el primero, contiene la demanda y sus anexos, el segundo, la sentencia de primera instancia y el tercero, el fallo de segunda instancia, siendo imposible su análisis. Así las cosas, no se demostraron los errores de hecho endilgados al Tribunal, razón por la cual el cargo no prospera.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa y como violación de medio del artículo 50 del CPTSS, que conllevó la infracción directa de los artículos 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 48 y 53 de la CN, « debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando».
En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal reconoció la existencia de una eventual condena superior a favor del demandante en comparación con la sentencia del a quo, no obstante, consideró que no podía incrementar la condena por cuanto no era viable hacerle más gravosa la situación a la entidad en favor de la cual se surtió la consulta, desconociendo que el artículo 50 del CPTSS, lo faculta para ordenar el pago de prestaciones distintas a las pedidas, si se encontraban probadas en el plenario.
Arguye que, en el presente caso, el ad quem encontró la existencia de valores mayores a favor del demandante, pero se abstuvo de otorgarlos, al verificar que el actor no apeló la decisión del a quo, sin tener en cuenta que en segunda instancia se podía hacer uso de las facultades ultra y extra petita, porque se estaba frente a derechos fundamentales, como el presente, donde se discute la pensión de vejez y su cuantía. Señala que al haber omitido el Tribunal la aplicación de las facultades ultra y extra petita, conforme lo prevé el artículo 50 del CPTSS, norma adjetiva que resultó violentada, se infringieron los artículos 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido que la pensión de vejez conforme los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse desde la fecha en que se cumplieron los requisitos mínimos para el efecto y en cuantía equivalente al 90% sobre el IBL que más le favorezca.
Sostiene que el colegiado desconoció que el derecho a la pensión de vejez y su cuantía representan derechos fundamentales, omitiendo aplicar el artículo 48 de la Constitución Política, que establece que la seguridad social representa un derecho irrenunciable, al igual que su garantía a ser acorde con lo cotizado, según se desprende del inciso tercero del artículo 53 de la CN, disposiciones que, además, establecen que la pensión es un derecho constitucional.
Recalca que lo correcto era hacer uso de las facultades ultra y extra petita para beneficiar al demandante a fin de proteger sus derechos fundamentales a la pensión y su cuantía, pues no podían ser desconocidos, por el hecho de no haber apelado la sentencia del a quo, ya que ello conllevaría una negación de justicia. RÉPLICA El opositor refiere que la liquidación realizada por el Tribunal fue superior, en razón a que tiene como fecha de corte 28 de febrero de 2015 (f.º 33), en tanto, el a quo la hizo hasta el 30 de septiembre de 2013 (f.º 49).
Agrega que de ser en verdad mayor el valor del retroactivo, la decisión del ad quem fue acertada pues no podía hacer más gravosa la situación a la entidad respecto de la que se estaba surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, pues ello se hubiere configurado la segunda causal de casación. Recalca que, el recurrente tenía la posibilidad de haber apelado si consideraba que el a quo se había equivocado, pues precisamente por ello se encontraba representado por una defensa técnica.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que al liquidarle su pensión de vejez desde el 1º de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2015, arrojaría un retroactivo de $125.089.027, pero dado que el demandante no interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo, no podía hacer más gravosa la condena a la Colpensiones, de manera que mantendría la impuesta por el juez de primera instancia, esto es, la suma de $99.190.866 por ese mismo concepto, pero causado entre el 1º de febrero de 2009 y el 30 de septiembre de 2013.
La censura radica su inconformidad en que el ad quem a pesar de evidenciar la existencia de una eventual condena superior en su favor, no la concedió, omitiendo la aplicación de las facultades ultra y extra petita, conforme lo previsto el artículo 50 del CPTSS, pues se encontraba frente a un derecho fundamental, como la pensión de vejez y su cuantía. Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar si el ad quem, omitió aplicar el artículo 50 del CPTSS, al no haber otorgado el retroactivo por él hallado ($125.089.027) y por el contrario haber mantenido el concedido por el a quo ($99.190.866).
El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: El juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL2808-2018, definió en qué consistía la facultad, extra y ultra petita, así: Así, la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.
Y por su parte, la ultra petita –más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. Igualmente debe recordarse que dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y solo de forma excepcional en el juez de segundo grado, cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014, en la cual se expresó: En ese sentido, hoy por hoy, el recurso vertical comprende no solo los asuntos materia de inconformidad del apelante, sino también los derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores, siempre y cuando i) hayan sido discutidos en el juicio y ii) estén debidamente probados. […] Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.
Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.
Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso.
Ahora, en efecto ad quem no puede hacer más gravosa la situación del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, ya que ello, se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso; así, es pertinente recordar que la causal segunda de casación laboral, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, opera cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
En el presente caso, la situación fáctica, es la siguiente, la cual no se encuentra en discusión dada la senda escogida, pero que se hace necesaria traer a colación, con el fin de explicar verificar si se hizo más gravosa o no la situación a la entidad a favor de quien se surtía el grado jurisdiccional de consulta. Así: El juez de primera instancia liquidó erradamente las mesadas pensionales causadas entre el 1° de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2011, como quiera que debían pagarse completas, pues así fue pretendido en la demanda inaugural, y dado que para ese periodo el actor no devengaba mesada pensional, que se pudiese compensar con la otorgada por el a quo, ya que, el ISS solo la reconoció a partir del 1° de febrero de 2011, fecha a partir de la cual se pagarían solo diferencias en dichas mesadas.
Sin embargo, el cálculo del retroactivo se realizó de la siguiente manera: ( Error ) En cambio el ad quem, al liquidar el retroactivo, lo hizo correctamente, pues calculó el valor de las mesadas desde el 1° de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2011, de forma completa, y en adelante hasta el 28 de febrero de 2015, estimó las diferencias entre la mesada concedida por el ISS y la por él otorgada, así: Al calcular el retroactivo de ambas liquidaciones al 30 de septiembre de 2013 fecha de corte del a quo, arrojaría lo siguiente: Resulta evidente entonces, que el Tribunal tiene razón al manifestar que de haber reconocido el retroactivo por él liquidado habría hecho más gravosa la situación de la entidad en favor de la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que calculado el retroactivo a la misma fecha, esto es, 30 de septiembre de 2013, resultaba superior el deducido por el ad quem, que el otorgado por el a quo, y como quiera que el actor, no interpuso recurso de apelación, se conformó con lo condenado en primera instancia, y por lo tanto, para el actor ese puntual tema quedó en firme en ese momento.
Así las cosas, esta Corporación ha precisado de manera reiterada a través de sus pronunciamientos, que las acusaciones planteadas en el recurso de casación deben estar en consonancia con el planteamiento de la alzada, pues de ello depende la posibilidad de que su ataque resulte exitoso, ya que la sentencia que se pretende derruir debe estar enmarcada por los aspectos controvertidos por el apelante frente al fallo proferido en la primera instancia y al debate verificado en ella, como quiera que toda decisión no impugnada cobra firmeza con la ejecutoria y no puede ser acusada en casación, habida cuenta que el silencio de cara a algún razonamiento del a quo lleva a su aceptación tácita.
De otro lado, frente a la negativa del juez de primera instancia respecto de la corrección aritmética, por considerar que su decisión se encontraba ajustada a lo pretendido, como lo fue la reliquidación de la pensión, y respecto de la cual el recurrente señala que debía corregirse un error aritmético en la liquidación del retroactivo, por haber calculado diferencias entre el periodo del 1° de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2011, cuando debía cancelarse completa la mesada pensional, esta Sala evidencia que dicha inconformidad debió ser planteada en el recurso de apelación de la sentencia, como quiera que no constituye un error aritmético como lo plantea la censura, pues los cálculos se realizaron correctamente, solo que se tomó la mesada pensional reconocida en el año 2011, como si se hubiese cancelado desde el 2009.
Definir si la mesada pensional calculada desde 1° de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2011, se debía pagar completa, era tema de fondo, que no podía ser modificado por el Tribunal dado que no tenía competencia para ello, como quiera que la demandante al guardar silencio quedó conforme con lo decidido por el a quo, por tanto, se descarta la comisión de un dislate jurídico, sobre un tema que no fue materia de alzada, y que por demás modificarlo implicaría agravar la situación a Colpensiones entidad a favor de la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta.
Por último, no sobra señalar que la confirmación por parte de ad quem de la condena por retroactivo pensional calculado hasta el mes de septiembre de 2013, que ascendió al valor de $99.190.866, se mantiene incólume, no solo porque no prospero el recurso de casación de la parte actora, sino también en virtud de que la entidad de seguridad social demandada no vino en casación. Así las cosas, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante y a favor del Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO JOSÉ REYES SANCLEMENTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 IPC VALOR DESDEHASTAANUALPENSION 1/02/200931/12/2009 $ 4.419.912,00 1/01/201031/12/2010 2,00% $ 4.508.310,24 1/01/201131/12/2011 3,17% $ 4.651.223,67 1/01/201231/12/2012 3,73% $ 4.824.714,32 1/01/201331/12/2013 2,44% $ 4.942.437,35 1/01/201431/12/2014 1,94% $ 5.038.320,63 1/01/201531/12/2015 3,66% $ 5.222.723,17 FECHAS Desde Hasta 1/02/200931/12/2009121.569.601$ 18.835.214$ 4.419.912$ 53.171.541$ 1/01/201031/12/2010131.600.993$ 20.812.912$ 4.508.310$ 58.608.032$ 1/01/201131/01/201111.651.745$ 1.651.745$ 4.651.224$ 4.651.224$ 1/02/201131/12/2011121.651.745$ 19.820.937$ 155.385$ 1.864.615$ 1/01/201231/12/2012131.713.355$ 22.273.612$ 161.180$ 2.095.345$ 1/01/201330/09/201391.755.161$ 15.796.446$ 165.113$ 1.486.017$ 99.190.866$ 121.876.774$ PERIODO A QUOA QUEM TOTAL A QUO TOTAL AD QUEM MESES Desde Hasta 1/02/200931/12/20094.495.839$ 6.065.440$ 1.569.601$ 1218.835.214$ 1/01/201031/12/20104.585.756$ 6.186.749$ 1.600.993$ 1320.812.912$ 1/01/201131/12/20114.731.124$ 6.632.869$ 1.651.745$ 1321.472.681$ 1/01/201231/12/20124.907.595$ 6.620.950$ 1.713.355$ 1322.273.612$ 1/01/201330/09/20135.027.340$ 6.782.501$ 1.755.161$ 915.796.446$ 99.190.865$ MESESTOTAL ANUAL PERIODO MESADA PAGADA ISS MESADA A QUODIFERENCIA Desde Hasta 1/02/200931/12/20094.419.912$ 12,0353.171.541$ 1/01/201031/12/20104.508.310$ 1358.608.033$ 1/01/201131/01/20114.651.224$ 14.651.224$ 1/02/201131/12/20114.495.839$ 4.651.224$ 121.864.616$ 1/01/201231/12/20124.663.534$ 4.824.714$ 132.095.347$ 1/01/201331/12/20134.777.324$ 4.942.437$ 132.146.469$ 1/01/201431/12/20144.870.004$ 5.038.321$ 132.188.115$ 1/01/201528/02/20155.048.246$ 5.222.723$ 2348.953$ 125.074.298$ DIFERENCIA PERIODO MESADA PAGADA ISSMESES MESADA A QUEM SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5325 - 201 9 Radicación n.° 72358 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de diciembre de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO JOSÉ REYES SANCLEMENTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instaur ó el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES Alberto José Reyes Sanclemente, llamó a juicio a la Administradora Colombiana d e Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condene a reliquidar la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición aplicando el 90% sobre el promedio de lo cotizado en toda su vida SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5325-2019 Radicación n.° 72358 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO JOSÉ REYES SANCLEMENTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES Alberto José Reyes Sanclemente, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condene a reliquidar la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición aplicando el 90% sobre el promedio de lo cotizado en toda su vida