Micelio
SL5325-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

Radicado n.º 71641 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL5325-2018 Radicación n.º 71641 Acta 38 Santa Marta Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de julio de 2014, y leída el 21 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró en su contra NORAYDA BARRETO FIGUEROA, HERMES DE JESÚS, JULIETH FERNANDA, JENNIFER PAOLA y ANDRÉS DAVID PEÑA BARRETO.

I.

ANTECEDENTES Norayda Barreto Figueroa, actuando en representación de sus cuatro hijos menores, Hermes de Jesús, Julieth Fernanda, Jennifer Paola y Andrés David Peña Barreto, y en calidad de compañera permanente supérstite del señor Álvaro de Jesús Peña Santoya, demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.), con el fin de que les fuera reconocida la «[…] pensión de sobrevivientes de origen convencional prevista en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1991» a partir del 1° de diciembre de 2007.

Además del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que Álvaro de Jesús Peña Santoya laboró al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A. –la cual fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Electrocosta S.A. E.S.P, y ésta a su vez por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P. -, entre el 16 de agosto de 1988 y el 1° de diciembre de 2007, fecha en la cual falleció por causas de origen natural.

Sostuvo que, durante toda la vigencia del contrato de trabajo, el causante estuvo afiliado a los sindicatos Sintraenergía y Sintraelecol, motivo por el cual fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas durante el interregno de su vinculación. Esgrimió haber ostentado la calidad de compañera permanente del causante, pues convivió con él por más de 17 años, además que de dicha unión nacieron sus hijos Hermes de Jesús, Julieth Fernanda, Jennifer Paola y Andrés David Peña Barreto.

En consecuencia, aseguró haber causado la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1991, pues al momento de la muerte del señor Peña Santoya, y a pesar de que éste ya no contaba con el carácter de trabajador oficial, lo cierto es que había laborado por más de 10 años al servicio de la entidad, acreditando así las exigencias previstas por el referido texto extralegal.

Finalmente, aseveró haberle sido concedida la pensión legal de sobrevivientes por parte del ISS a partir de la fecha del deceso del causante; que elevó reclamación administrativa ante la entidad accionante requiriendo el otorgamiento de la prestación pensional extralegal, la cual le fue negada a través de la comunicación n.° PEN-425-2008 del 11 de abril de 2008.

Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó haber suscrito una relación laboral con el señor Peña Santoya dentro de los extremos temporales indicados, así como que al momento de su fallecimiento no tenía la condición de trabajador oficial. Admitió el reconocimiento de la pensión legal de sobrevivientes a la actora y el correspondiente agotamiento de la reclamación administrativa.

Sin embargo, argumentó que no era dable acceder a la petición de otorgamiento de la pensión convencional acusada, en primer lugar, porque dicha prestación económica ya había sido concedida en virtud del Sistema General de Pensiones, el cual se encargó de subrogar de dichas obligaciones a todos aquellos empleadores que tuvieran eventualmente pensiones a su cargo.

En segundo lugar, porque si en gracia de discusión de admitiera su procedencia, la misma había de concederse únicamente a aquellas personas que hubieran causado su derecho bajo la condición de trabajadores oficiales y no, como en el sub lite, de trabajadores privados regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, pues así se desprende del contenido teleológico del artículo 17 del ya mencionado texto convencional.

Por otra parte, al proceso fueron integrados como litisconsortes necesarios Danilo José, Heriberto y Nelgis Ivett Peña Maza, los cuales a través de curador ad-litem manifestaron no constarles ninguno de los hechos presentados por el demandante. En su defensa, propusieron la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:

PRIMERO. DECLARAR que el señor ÁLVARO DE JESÚS PEÑA SANTOYA dejó causada una pensión convencional de sobreviviente a favor de sus beneficiarios legales.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión convencional de sobrevivientes causada por la muerte del señor ÁLVARO DE JESÚS PEÑA SANTOYA es compartida o compartible con la pensión legal de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES O COLPENSIONES.

TERCERO: DECLARAR que el monto de la pensión convencional de jubilación para el año 2007 corresponde a la suma de $2.381.648,22; para el año 2009, a la suma de $2.564.320,64; para el año 2010 a la suma de $2.689.521,79; para el año 2012 a la suma de $2.799.176,66; y para el año 2013 a la suma de $2.867.476, 57. Para variación porcentual del índice de precios al consumidor.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, indicando que la misma procede únicamente sobre las mesadas pensionales causadas antes del 18 de mayo de 2008.

QUINTO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a pagarle a la señora NORAYDA BARRETO FUIGUEROA el 50% del mayor valor que hubiere entre la pensión legal de sobreviviente reconocida por el ISS o COLPENSIONES y la pensión convencional de sobreviviente declarada judicialmente en esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a pagarle a DALMIRO PEÑA MEZA, HERMES PEÑA BARRETO, JULIETH PEÑA BARRETO, YÉNIFFER PEÑA BARRETO y ANDRÉS PEÑA BARRETO, en partes iguales, el 50% restante del mayor valor que hubiere entre la pensión legal de sobreviviente reconocida por el ISS o COLPENSIONES, y la pensión convencional de sobreviviente declarada judicialmente en esta providencia.

SÉPTIMO: DISPONER que el 50% del mayor valor que le corresponde a DALMIRO PEÑA MEZA, HERMES PEÑA BARRETO, JULIETH PEÑA BARRETO, YÉNIFFER PEÑA BARRETO y ANDRÉS PEÑA BARRETO se pague en partes iguales hasta que cumplan la mayoría de edad, caso en el cual, la porción de quien deje de percibirla acrecerá equitativamente la de los demás que conserven el derecho.

Quienes lleguen a la mayoría de edad solo conservarán el derecho hasta los 25 años de edad si se encuentran imposibilitados para trabajar por razones de estudio.

OCTAVO: ABSOLVER a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de las demás pretensiones de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 29 de julio de 2014, y leída el 21 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo.

Empezó por advertir que la pensión solicitada tenía el carácter de compartida con la prestación económica que en su momento concedió el ISS, en razón de que la misma era de origen extralegal y sería otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por lo que supone una subrogación del empleador quedando obligado así a pagar únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la diferencia de ambas asignaciones según lo previsto en el Acuerdo 029 de 1985.

Así las cosas, afirmó no ser de recibo los argumentos sustentados por la entidad demandada en el recurso de apelación, en el sentido de que el cambio normativo impuesto por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, en nada afectó los derechos de aquellas personas que venían ostentando la calidad de trabajadores oficiales y mutaron su condición a la de privados, regulados por disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y el CPTSS.

Lo anterior, lo fundamentó sobre la base de que las cláusulas convencionales –incluyendo aquella que es objeto de estudio en el sub examine -, fueron plenamente ratificadas por Electricaribe S.A. con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que si su verdadera intención como empleador fue la de no continuar concediendo derechos extralegales a sus trabajadores como consecuencia de la mutación en su calidad de oficiales a privados, lo cierto es que tal novedad debió haberla negociado con el sindicato con el que se suscribió el respectivo texto convencional.

En ese aspecto, concretamente puntualizó el ad quem: De cara al anterior límite, puesto por la parte accionada, a la apelación por ella interpuesta, considera la Sala que el cambio normativo impuesto por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, para nada afecta los derechos que traía el trabajador por el cambio del vínculo oficial a privado.

Según esa disposición “Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley” …, los servidores de las Empresas de Servicios Públicos se rigen por las normas del procedimiento Laboral fijado en el CST y en el CPL y de SS.

Pero considera la Sala que la ratificación posterior a la Ley 142 de 1994, de las cláusulas convencionales que venían pactadas con los trabajadores oficiales, por parte de ELECTRICARIBE, en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado, hoy de Servicios Públicos, cobijo [sic] igualmente a los servidores, que ya tenían esa condición de trabajadores particulares y si era su intención no continuar concediendo derechos como el pactado en la cláusula de marras, lo [sic] debió ser negociado con los trabajadores de la empresa.

No puede entonces la parte demandada asegurar que con la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, el 11 de julio de ese año, se derogaron todas las disposiciones de carácter convencional que a favor de los trabajadores oficiales tenían consagradas las empresas de servicios públicos, cuando tenían la condición de Industriales y Comerciales del Estado o de Economía Mixta, pues si bien automáticamente, por el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pueden desconocer derechos que lo eran para trabajadores oficiales, ahora particulares, pues la ratificación de estas Convenciones con posterioridad al 11 de julio de 1994, conlleva la obligación de las demandadas de aplicar las cláusulas convencionales a que se obligó independientemente de la clase de nexo contractual. […] Indica lo anterior y recogiendo el argumento fijado por la demandada, que el hecho de su variación de naturaleza jurídica de oficial a particular implicara el desconocimiento de ese derecho, por ser un trabajador privado, criterio que no comparte la Sala, pues de por medio, está la reglamentación del numeral 2 del artículo 16 mencionado, que ordena el pago de la prestación más favorable al trabajador, cuando esta ya era reconocida espontáneamente por el empleador (subrayas fuera del texto).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la «CASACIÓN» del fallo recurrido, para que, en sede de instancia «REVOQUE» el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, absuelva a la entidad de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar: […] por la vía directa y por interpretación errónea del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 (artículo 66 A del C.P.T. y S.S.) que como violación medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 16, 260, 467 del CST; 33, 46, 47, 48, 49 de la Ley 100 de 1993 (artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003); 1° de la Ley 33 de 1985; 1°, 11 de la Ley 71 de 1988; 12, 18, 49 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS (art. 1° Decreto 758 de 1990); 41 de la Ley 142 de 1994; 5°, 7° del Acuerdo 029 de 1985 (art. 1° Decreto 2879 de 1985); infracción directa de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del CST; 1° del A.L. No. 1 de 2005; 1618, 1619 del C.C. En la demostración del cargo, la censura señaló que el Tribunal confundió los «[…] puntos de una apelación con los argumentos que se expresen como sustento de una apelación».

En ese sentido, dijo que el juez colegiado no estaba sometido únicamente al estudio de los argumentos que fundamentaron el recurso de apelación, sino que, al ser el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la única petición, debió analizarse desde todos los posibles argumentos que rodearan lo atinente al otorgamiento de tal derecho.

Aunado a lo anterior, indicó como hechos determinados por el ad quem y no controvertidos los siguientes: a) El ser Álvaro de Jesús Peña Santoya falleció el 1° de diciembre de 2007. b) Electricaribe S.A. ESP es una empresa de servicios públicos y como tal, cobijada por las previsiones de la Ley 142 de 1994. c) De lo anterior resulta que el morir el Sr. Peña tenía la condición de trabajador particular y sometido al Código Sustantivo del Trabajo según las voces del artículo 41 de la Ley 142 de 1994. d) En la convención colectiva de trabajo 1990-1991 invocada por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, en su cláusula 17ª, se previó una pensión de sobrevivencia como consecuencia de la muerte de un trabajador oficial cuando hubiera trabajado 10 o más años para la demandada. e) En las convenciones colectivas posteriores a la expedición de la Ley 142 de 1994 se ratificó, entre muchas otras cláusulas, la referida en el aparte anterior. f) En esas convenciones colectivas no se introdujo en relación con la cláusula convencional en comento, ninguna modificación y, por tanto, la pensión de sobrevivencia en cuestión continuó dirigida a quienes tuvieran la condición de trabajadores oficiales. g) El Instituto de Seguros Sociales o, en la actualidad, Colpensiones le reconocieron a la demandante la pensión de sobrevivientes originada en la muerte del Sr. Peña Santoya.

En todo caso, manifestó de forma expresa los elementos de juicio que, a su parecer, no tuvo en cuenta el juez colegiado al momento de proferir su fallo, los cuales son: 1. Si la Seguridad Social le reconoció a la parte actora la pensión de sobrevivencia significa que la empleadora afilió y cotizó por cuenta del Sr. Peña Santoya con el fin de cubrir el riesgo derivado de la muerte de su trabajador. 2.

Lo anterior supone que se produjo la figura de la subrogación del riesgo prevista en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del C.S.T., por lo cual la empleadora en los términos de tales disposiciones, dejó de responder por la situación de riesgo en estudio. 3. La pensión pretendida en el proceso es una pensión convencional y, como tal, derivada de un contrato, por lo que en su interpretación prima lo expuesto puntualmente en su texto según lo mandado en el artículo 1618 del C.C. 4.

En la convención colectiva de trabajo 1990-1991 el cubrimiento del riesgo derivado de la muerte se acogió por el empleador en relación con quienes tuvieran la condición de trabajadores oficiales. 5. La convención citada es anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993 y en tal época los trabajadores oficiales no se encontraban sujetos a la afiliación obligatoria al sistema del Instituto de Seguros Sociales. 6.

Lo anterior explica que se pretendiera cubrir con una pensión de sobrevivencia a los causahabientes de los trabajadores oficiales puntualmente, dado que no existía para ellos la obligación de afiliación a un sistema en el que dicha contingencia sí estaba cubierta. 7. Como el Tribunal repetidamente alude a que la condición de empresa de servicios públicos domiciliarios de la demandada “para nada afecta los derechos que traía el trabajador por el cambio del vínculo oficial a privado”, es pertinente puntualizar que el derecho a la pensión de sobrevivencia se causa con la muerte, lo que significa que para 1994 cuando la empleadora quedó bajo el marco de la Ley 142, no se había consolidado para el Sr. Peña Santoya ni para sus causahabientes, ningún derecho. 8.

Lo mismo puede señalarse, si no fuera suficiente lo anterior, en relación con el año 1998 cuando la Electrificadora de Bolívar S.A. fue sustituida por Electrocosta S.A. ESP. Para entonces el Sr. Peña vivía y, por tanto, no se había causado derecho alguno, como bien lo ratifica el artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 aplicable por analogía a este caso, cuando manda tener por causado un derecho pensional solamente cuando se reúne la totalidad de los elementos de causación del mismo. 9.

Si el señor Peña Santoya para el momento en que dejó de ser trabajador oficial no había configurado ningún derecho a la pensión que se debate en este proceso, mal se puede sostener que lo conservó luego que quedó por fuera del marco de la convención colectiva de trabajo en lo que toca con la pensión discutida diseñada para los trabajadores oficiales que en su condición de tales, no tenían acceso imperativo a las condiciones de seguridad social que en su momento tenían los trabajadores particulares.

En consecuencia, concluyó que la actora no causó el derecho pretendido, pues al momento del fallecimiento del causante, este no tenía la calidad de trabajador oficial expresamente señalada en la Convención Colectiva de Trabajo como requisito esencial de causación, condición que además es explicable porque la «[…] integralidad del sistema de seguridad social solamente se concreta a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, posterior a la convención colectiva en cuestión que se suscribió para el periodo 1990-1991».

Finalmente, esgrimió que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo no pudo ser aplicable al presente caso, en tanto que dicha disposición versa únicamente sobre normas de origen legal y no convencional como la aquí discutida. En todo caso, y si se admitiera que la misma es vinculante, lo cierto es que tampoco le asistiría razón a la accionante, pues a pesar de que el acuerdo extralegal se ratificó aún con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, lo cierto es que igualmente se mantuvo la exigencia de trabajador oficial para causar el derecho, lo que en el sub examine no se presentó. VII.

CONSIDERACIONES Dado que fue la vía directa la escogida por la censura para derruir el fallo atacado, entiende esta Sala que no existe discrepancia respecto de ninguno de los supuestos fácticos que se encontraron plenamente acreditados dentro del proceso, los cuales son: (i) que el señor Álvaro de Jesús Peña Santoya trabajó al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A. –la cual fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Electrocosta S.A. E.S.P, y ésta a su vez por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P. -, entre el 16 de agosto de 1988 y el 1° de diciembre de 2007, fecha en la cual falleció;

(ii) que el causante estuvo afiliado a los sindicatos Sintraenergía y Sintraelecol, beneficiándose de las convenciones colectivas de trabajo suscritas durante su vinculación; (iii) que ingresó a laborar en calidad de trabajador oficial y que, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, el vínculo mutó a la de trabajador privado hasta la fecha de su muerte;

(iv) que la señora Norayda Barreto Figueroa y sus hijos Hermes de Jesús, Julieth Fernanda, Jennifer Paola y Andrés David Peña Barreto, acreditaron su calidad de beneficiarios; y (v) que el ISS les otorgó pensión legal de sobrevivientes a partir del 1° de diciembre del 2007. Así las cosas, se tiene que la ratio decidendi que fundamentó el fallo de segunda instancia determinó que, independientemente de la mutación de la calidad de trabajador oficial a uno de carácter privado del causante en virtud de lo consagrado en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, las cláusulas convencionales –dentro de las que se encuentra la pensión de sobrevivientes del artículo 17 del texto extralegal 1990-1991-, continuaron vigentes y surtiendo plenos efectos de conformidad con la ratificación tácita de las partes de no modificar la concesión de estos derechos, aún a pesar de haber cambiado la categoría laboral de sus trabajadores.

Con lo cual, concluyó que la actora causó el derecho a la prestación económica requerida. En tal sentido, el juez colegiado razonó así: Pero considera la Sala que la ratificación posterior a la Ley 142 de 1994, de las cláusulas convencionales que venían pactadas con los trabajadores oficiales, por parte de ELECTRICARIBE, en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado, hoy de Servicios Públicos, cobijo [sic] igualmente a los servidores, que ya tenían esa condición de trabajadores particulares y si era su intención no continuar concediendo derechos como el pactado en la cláusula de marras, lo [sic] debió ser negociado con los trabajadores de la empresa.

No puede entonces la parte demandada asegurar que con la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, el 11 de julio de ese año, se derogaron todas las disposiciones de carácter convencional que a favor de los trabajadores oficiales tenían consagradas las empresas de servicios públicos, cuando tenían la condición de Industriales y Comerciales del Estado o de Economía Mixta, pues si bien automáticamente, por el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pueden desconocer derechos que lo eran para trabajadores oficiales, ahora particulares, pues la ratificación de estas Convenciones con posterioridad al 11 de julio de 1994, conlleva la obligación de las demandadas de aplicar las cláusulas convencionales a que se obligó independientemente de la clase de nexo contractual.

No obstante, para la recurrente, tal análisis implicó la comisión de un error de tipo jurídico en cabeza del ad quem, pues a su juicio, dicha decisión comprometió la protección de situaciones que no constituían derechos adquiridos. Lo anterior, sobre el entendido de que la cláusula 17 convencional que regula la pensión de sobrevivientes, exige para su causación que el trabajador al momento de su muerte, tuviera 10 o más años de servicios a la entidad y ostentara la condición de trabajador oficial, situación que en el sub lite no fue objeto de controversia, pues tal y como fue aceptado por las partes, el señor Peña Santoya murió siendo trabajador privado.

En ese orden de ideas, entiende esta Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, aún con posterioridad a la mutación de trabajador oficial a privado del causante, la actora podía causar el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1991. Conviene partir de la base de que, a partir de la discusión propuesta en precedente, son dos escenarios los que corresponde abordar.

En primer lugar, lo que atañe a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y si la misma se vio afectada como consecuencia de la mutación en la naturaleza de los trabajadores de la entidad; y, en segundo lugar, la procedencia del reconocimiento de la pensión convencional. Si bien es cierto que la accionada por ser una entidad descentralizada y que tenía a su cargo la prestación de servicios públicos domiciliarios, se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado por mandato expreso del artículo 180 de la Ley 142 de 1994, y que, por ende, sus trabajadores oficiales pasaron a ser «trabajadores privados» desde el momento en que la entidad misma decidió modificar su naturaleza jurídica (artículo 41 de la citada normatividad); también ha de advertirse –como acertadamente lo entrevió el Tribunal-, que tal condición no afectó la perdurabilidad de las convenciones colectivas de trabajo que en su momento se encontraban vigentes (CSJ SL9303-2015).

En este sentido, el juzgador de segundo grado, concluyó que, independientemente de la condición de trabajador oficial o privado, podía seguir cobijándose por la Convención Colectiva de Trabajo en comento, y por ende causarse la pensión de sobrevivientes sin tener en consideración la naturaleza del trabajador. Así, vale la pena recordar el eje central del fallo atacado: No puede entonces la parte demandada asegurar que con la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, el 11 de julio de ese año, se derogaron todas las disposiciones de carácter convencional que a favor de los trabajadores oficiales tenían consagradas las empresas de servicios públicos, cuando tenían la condición de Industriales y Comerciales del Estado o de Economía Mixta, pues si bien automáticamente, por el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pueden desconocer derechos que lo eran para trabajadores oficiales, ahora particulares, pues la ratificación de estas Convenciones con posterioridad al 11 de julio de 1994, conlleva la obligación de las demandadas de aplicar las cláusulas convencionales a que se obligó independientemente de la clase de nexo contractual.

De este análisis se evidencia que la decisión del ad quem fue restringida, pues en ningún momento la discusión se refería a la vigencia y/o ratificación del texto convencional, ni tampoco si esta cobijaba también a los trabajadores privados a pesar de su mutación, pues justamente la razón por la que Electricaribe S.A. negó el derecho obedecía principalmente a que, en el caso de esa prestación en concreto, es decir, la pensión de sobrevivientes, sí era obligación revisar la calidad del trabajador al momento de su fallecimiento; situación esta que omitió el juez plural en su análisis y que sin dudas constituye un error ostensible en aras de verificar si a la actora le asiste o no el derecho.

Adicionalmente, porque además de haber aceptado la parte actora que al momento del fallecimiento el causante tenía la condición de trabajador privado, lo cierto es que la pensión en comento se requirió solo hasta el 2007, es decir, mucho tiempo después del periodo que otorgó la ley para que las personas pudieran causar derecho bajo la condición de trabajadores oficiales.

Con respecto al periodo acusado, esta Corporación en providencia CSJ SL9303-2015, dijo: De suerte que, como puede advertirse, la transformación de todas esas entidades que venían prestando los servicios públicos domiciliarios no operó por ministerio de la ley, pues era necesario que concurriera la decisión de la entidad y/o del órgano con competencia para ello de cambiar su naturaleza jurídica, lo cual podía ocurrir dentro de los dos años siguientes a la expedición de la L. 142/1994, es decir, hasta el 11 de julio de 1996; o dentro de los 18 meses siguientes contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la L. 286/1996, cuyo artículo 2º generó un nuevo plazo de 18 meses.

Entonces, no necesariamente el cambio de naturaleza jurídica de las entidades ocurrió el 11 de julio de 1994, fecha de entrada en vigencia de la L. 142/1994, pues, al estar sujeto el cambio a la condición de que concurriera un acto que así lo dispusiera, ésta transformación bien podía darse dentro de los dos años siguientes a esta fecha, o dentro de los 18 meses siguientes al 3 de julio de 1996, calenda de entrada en vigor de la L. 286/1996 (Negrillas fuera del texto).

Con lo cual, hay razones suficientes para que el cargo salga avante, pues se encontró plenamente demostrado el error endilgado al Tribunal. Por lo tanto, se habrá de casar la sentencia gravada. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones realizadas en casación, es indispensable analizar en esta sede si constituía requisito sine qua non para causar la pensión, el hecho de que al momento del fallecimiento el causante tuviera la condición de trabajador oficial como lo propone la parte demandada o si, por el contrario, podía ser de cualquier naturaleza (oficial o privado), según lo propuso la actora a lo largo de la presente litis.

Al respecto, la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1991 (folio 150 del primer cuaderno), dispone:

ARTÍCULO DECIMO SÉPTIMO: PENSIÓN A FAMILIARES POR MUERTE DEL TRABAJADOR. ELECTRIBOL a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, cuando un trabajador oficial que haya laborado diez (10) o más años continuos o discontinuos a su servicio, falleciere por enfermedad profesional, accidente de trabajo o muerte natural, le reconocerá a sus beneficiarios legales una pensión de jubilación proporcional a los años de servicios del trabajador fallecido y tendrán derecho los referidos beneficiarios en los términos de la ley. […] Pues bien, de su literalidad se evidencia que son dos los requisitos esenciales para causar el derecho: (i) que el trabajador oficial haya laborado 10 o más años al servicio de la entidad; y (ii) que al momento del fallecimiento ostentara la condición de trabajador oficial.

En ese orden de ideas, y dado que no fue objeto de discusión dentro del litigio el hecho de que el señor Álvaro de Jesús Peña Santoya tuviera la condición de trabajador privado –en virtud de la mutación derivada de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994-, al momento de su fenecimiento, lo cierto es que el a quo erró al concluir que efectivamente hubo lugar a la causación del derecho por parte de la actora.

Lo anterior, presupone que a pesar de continuar vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1991, aún con posterioridad a la mutación en la naturaleza de los trabajadores de Electricaribe S.A., era esencial para tener derecho al reconocimiento de dicha pensión de sobrevivientes, que al momento de la muerte del trabajador este tuviera la calidad de trabajador oficial, lo cual en el sub examine no se configuró. Por lo tanto, habrá de absolverse a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Sin costas en instancias. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y leída el veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NORAYDA BARRETO FIGUEROA, HERMES DE JESÚS, JULIETH FERNANDA, JENNIFER PAOLA y ANDRÉS DAVID PEÑA BARRETO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena y, en su lugar, ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00