Micelio
SL5324-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5324-2021 Radicación n.° 74845 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVÁN ALBERTO GARCÍA CLAVIJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que fue instaurado por el recurrente, MARTA MARÍA REYES GUZMÁN en nombre propio y en representación de la menor VALENTINA GARCÍA REYES y ORFA NELLY CLAVIJO GARZÓN en contra de ALMACENES ÉXITO S.A. Se reconoce personería adjetiva al abogado Humberto Jairo Jaramillo, con tarjeta profesional n.º 22059 del C. S. de la J., para actuar en representación de Almacenes Éxito S.A., conforme al poder obrante de folio 14 a 53 del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 74845 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los referidos accionantes demandaron a Almacenes Éxito S.A. para que se declare: i) que existió una relación de trabajo subordinada entre Iván Alberto García Clavijo y dicha sociedad, desde el 5 de mayo de 1998 hasta el 19 de diciembre de 2009, fecha última en que finalizó sin justa causa por voluntad del empleador; ii) que el trabajador desempeñó el cargo de auxiliar de seguridad; iii) la «nulidad o ineficacia o inaplicación parcial» de la calificación de 11 de noviembre de 2010 y 26 de julio de 2011 dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, junto a la expedida el 22 «de marzo de noviembre (sic)» 2011 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; iv) que el despido se realizó sin el cumplimiento de los requisitos legales, debido a que el prestador del servicio gozaba de estabilidad reforzada y no se contó con el permiso de la autoridad administrativa; y v) que el contrato de trabajo «generó un riesgo objetivamente creado» que afectó la salud de la persona subordinada, debido a que la empresa no le proporcionó los elementos de protección necesarios ni lo capacitó para el desempeño de la labor.

Consecuencialmente, persiguen que se condene a la empleadora a pagar: i) la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; ii) la indemnización por despido sin justa causa; iii) la indemnización total y ordinaria de perjuicios consagradas del artículo 216 del CST; iv) los intereses de mora por el pago tardío de las sanciones impuestas; v) lo que resulte probado en virtud de las Radicación n.° 74845 SCLAJPT-10 V.00 3 facultades extra o ultra petita; vi) la indexación de todos los derechos económicos que lleguen a reconocerse; y vii) las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Iván Alberto García Clavijo es hijo de la señora Orfa Nelly Clavijo Garzón; que Martha (sic) María Reyes Guzmán convive en unión libre con García Clavijo desde 1998, relación de la que nació la menor Valentina García Reyes. Expresaron que cuando el trabajador ingresó a laborar, se le realizó un examen médico en el que se determinó que se encontraba apto y sano para dicho momento; que García Clavijo suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Almacenes Éxito S.A. el 2 mayo de 1998 para desempeñar el cargo de auxiliar de seguridad con un salario de $236.000, en desarrollo del cual le fueron incluyendo labores adicionales, las causaron un daño en la salud debido al esfuerzo corporal exigido y la ausencia de un cinturón de fuerza o dispositivo mecánico.

Además, relataron que el único reclamo que se le realizó al señor García Clavijo, por la prestación de sus servicios, fue el efectuado el 14 de diciembre de 2009 por el gerente «quien en un acto de represalia personal sugirió efectuarle unos descargos, con los cuales injustificadamente fue despedido»; y, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo el prestador de servicio se encontraba protegido con el fuero estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, que era conocido por el empleador.

Radicación n.° 74845 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregaron que, los problemas de salud de Iván Alberto García Clavijo, se presentaron después de que fuera trasladado, el 9 de junio de 2006, a «Pomona de la Calle 102», pues empezó a sufrir de lumbalgia crónica, discopatía lumbar, junto a «tres (3) hernias que le diagnosticaron después, producto de los esfuerzos corporales por la apertura y el cierre manual de diecinueve (19) rejas del almacén y treinta y siete (37) candados».

Igualmente, precisaron que la apertura de las rejas debía ser realizada de manera mecánica o con la ayuda de otra persona, que no se le proporcionó. Después de explicar que el trabajador también realizó la labor de levantar y bajar mercancía, narraron que el 8 de mayo de 2009 asistió a cita de medicina laboral en la cual, dada la gravedad de sus dolencias, se emitieron recomendaciones a ser tenidas en cuenta por su empleador al momento en que prestara sus servicios.

Añadieron que al día siguiente, esto es, 9 del mismo mes y año, el señor García Clavijo le notificó a la empresa la valoración médica de salud ocupacional, junto con las observaciones que debían seguirse para la realización de su labor, para que se designara a otra persona para la apertura y cierre de las rejas y que atendiendo tal directriz, la sociedad lo reubicó en el área de monitoreo de seguridad.

Resaltaron que, el actor acudió al neurólogo debido a que por los medicamentos suministrados para mitigar sus dolencias, comenzó a sufrir dolores de cabeza, además, desviación en uno de sus ojos y reducción de la visión; que Radicación n.° 74845 SCLAJPT-10 V.00 5 dicho galeno diagnosticó que había sufrido «(i) lesiones hiperintensassupratentoriales derechas inespecíficas descritas, (ii) Secreciones inflamatorias y/o quistes de retención en los senos maxilares».

Expusieron que con las dolencias provocadas con ocasión de su labor, al trabajador se le generó un perjuicio irremediable pues pasó a ser una persona deteriorada y limitada para ciertas actividades. Explicaron que lo anterior afectó también a la madre, compañera e hija del trabajador quienes tuvieron quebrantos emocionales al ver el estado de salud de García Clavijo.

Expresaron que el motivo del despido, fue que el actor adquirió enemistades con sus compañeros debido a que puso en conocimiento de la empresa, algunas irregularidades que presenció; que el 9 de diciembre de 2009 fue llamado por el gerente a rendir explicaciones sobre una novedad reportada que se había presentado con uno de sus compañeros; que ante las respuestas que brindó, la compañía actuó de manera desproporcionada finalizando el contrato de trabajo el 19 de diciembre del mismo año; que García Clavijo el día 21 del mismo mes y año, remitió comunicación a su empleador solicitando reconsiderar su despido, la cual no tuvo respuesta.

Indicaron que el 28 de julio de 2010 la EPS le notificó a García Clavijo la calificación de sus dolencias, señalando que su diagnóstico era «DISCOPATÍA LUMBAR L3 L4 L5 y L5 S1, HERNIAS DISCALES L3 L4 y L4 L5, Radicación n.° 74845 SCLAJPT-10 V.00 6 LUMBALGIAMECÁNICACRÓNICA» de de origen laboral; que se presentó recurso de reposición el 4 de agosto de 2010 debido a que no se había incluido la «hernia discal L2» y el 30 de agosto del mismo año se comunicó que esta había sido incluida.

Resaltaron que el 4 de agosto de 2010 el actor solicitó ante SURA ARP el reconocimiento de las prestaciones derivadas de la enfermedad y esta, el 20 de agosto de 2010, las negó, argumentando que el trabajador no estaba afiliado; que el 6 de mayo de 2011 se recibió comunicación de la nueva ARP del subordinado, en razón a que entró a prestar sus servicios en otra compañía, en la que se le determinó que sus dolencias eran de origen común, decisión contra la que interpuso recurso, en virtud del cual fue remitido a la Junta de Calificación de Invalidez.

Relataron que el 11 de noviembre de 2010 se notificó el dictamen de la junta regional «el cual había sido remitido por CHUBB DE COLOMBIA», en el que se estableció que sus dolencias eran de origen común; que el 26 de julio de 2011 recibió el «dictamen 36247» de la misma junta regional en que se determinó que las enfermedades tuvieron origen por fuera del trabajo; que contra esta última decisión presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que el 22 de marzo de 2011 se le notificó el «dictamen 80002670» de la Junta Nacional de Invalidez en la que se estimó que no existían criterios médicos o legales que permitieran modificar el origen de los padecimientos del trabajador.

Radicación n.° 74845 SCLAJPT-10 V.00 7 Narraron que el empleador, en respuesta de petición de fecha 12 de junio de 2012, comunicó que no contaba con reportes por enfermedad profesional del señor García Clavijo, ni informes de investigación de presuntos accidentes de trabajo, ni copia de registro de recibo de elementos de protección personal, dotación, vestido y calzado, copia de exámenes médicos periódicos o de egreso, protocolo de vigilancia epidemiológica, registro de capacitaciones de seguridad industrial, salud ocupacional o, de mecanismos para el levantamiento de las rejas.

Al dar respuesta a la demanda (f.º 335-362) la parte accionada se opuso a todas las pretensiones elevadas en su contra y, en cuanto a los hechos, precisó que el trabajador tuvo varios llamados de atención en los años 1998, 1999, 2002 y 2004; que el despido fue con justa causa por el grave comportamiento del subordinado, al comunicarse de manera agresiva y grosera con el gerente del almacén; que no existía fuero de salud al instante de la terminación del contrato, pues ni siquiera en ese momento aquel conocía de la supuesta enfermedad que padecía; que las funciones que desarrolló el trabajador fueron anexas, inherentes y complementarias a su cargo; que su situación actual nada tiene que ver con el trabajo, pues como lo establecieron los dictámenes proferidos por la ARP y las juntas, las dolencias eran de origen común; que al suscribir el contrato, el prestador del servicio aceptó haber recibido la capacitación requerida para el desempeño de sus labores; que no podía existir culpa patronal, pues como lo establecieron las entidades pertinentes, su enfermedad es de origen común. Radicación n.° 74845 SCLAJPT-10 V.00 8 Para defenderse, además de reiterar lo anterior, argumentó que previo al despido se le realizó al trabajador los respectivos descargos, que en dicho momento el subordinado no efectuó ningún pronunciamiento sobre su enfermedad, la cual, de existir, era totalmente desconocida para la empresa; que los trámites para la calificación de las patologías fueron iniciados meses después de terminar la relación laboral; que es muy extraño que existan dos dictámenes proferidos por la junta regional de calificación; y, que el señor García Clavijo presenta una PCL de 12,35%, porcentaje que lo excluye de ser discapacitado y, por lo tanto, de estar amparado por una estabilidad reforzada.

Propuso como excepciones la de prescripción y, las que denominó cobro de lo no debido, compensación y excepción genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de marzo de 2015 (f.º580-581) decidió: Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Iván Alberto García Clavijo y la empresa Almacenes Éxito S.A. entre el 5 de mayo de 1998 y el 19 de diciembre de 2009 en el cargo de auxiliar de seguridad.

Segundo: Absolver a la demandada Almacenes Éxito S.A. de todas y cada uno de las pretensiones incoadas en su contra por el aquí demandante conforme a lo motivado. Tercero: Dado el resultado, se considera relevado el estudio de las excepciones. Radicación n.° 74845 SCLAJPT-10 V.00 9 Cuarto: Condenar en costas a la parte demandante por la suma de $600.000 […] III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 6 de abril de 2016, al resolver el recurso de apelación de la parte accionante, confirmó la sentencia de primera instancia y la condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador colegiado expresó fundarse en la jurisprudencia según la cual al trabajador le corresponde demostrar el despido y al empleador la justificación del mismo, adujo que en este asunto se cumplía con la primera carga, pues no existía controversia sobre la terminación del vínculo laboral por voluntad del empleador y, en lo que tiene que ver con el segundo aspecto, precisó que estaba acreditado que la ruptura contractual obedecía a una justa causa, esto es, los malos tratos verbales que protagonizó el demandante contra un superior inmediato en el momento en que este lo requirió sobre el trato dado a otro compañero de trabajo.

El juez plural explicó que en la copia de los descargos rendidos por el señor Iván García (f.º141-143) además de aceptar que le faltó respeto al gerente del almacén Pomona 102, este admitió que por dicha conducta había incurrido en una falta grave para la compañía. Radicación n.° 74845 SCLAJPT-10 V.00 10 Así mismo señaló, que según el literal f) de la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre las partes (f.º 363-364) este tipo de comportamientos eran constitutivos de justa causa para finalizar el vínculo laboral, en concordancia con lo consagrado en el artículo 79 del reglamento interno de trabajo (f.º 369) y con lo establecido en el numeral 2 del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.

En lo que tiene que ver con la indemnización por despido en estado de discapacidad, indicó que a folio 80 aparecía un examen de ingreso del demandante a la empresa demandada, el cual no era legible; que a folio 85 a 87 obraba historia clínica del trabajador en la que se relacionaba la consulta a su EPS por dolor en la cintura durante los años 2006 y 2007, con diagnóstico de lumbago no especificado; que a folio 88 se encontraba examen de columna del prestador del servicio con resultado normalidad de fecha 6 de enero 2008; que a folio 91 figuraba historia clínica del actor del año 2008 donde se consignaba dolor en el pie y se diagnosticaba tendinitis aquiliana.

A lo anterior agregó que a folio 93 aparecía el certificado de incapacidad a favor del actor, por 3 días, de fecha 18 de febrero 2009; que a folios 103 obraba resonancia magnética simple de columna; que a folio 106 se encontraba copia de la historia clínica del trabajador con fecha 30 de marzo de 2009; que a folio 134 se allegaron recomendaciones de la E.P.S. Cruz Blanca; que a folio 136 a 140 estaba la historia laboral del dador del servicio; que a folio 108 estaba la notificación al accionante de la calificación de origen del padecimiento Radicación n.° 74845 SCLAJPT-10 V.00 11 lumbago, entregada por la E.P.S. Cruz Blanca con fecha 27 de julio de 2010 en la cual se determinaba que sufre esta enfermedad y que es de origen profesional.

También, estimó que a folios 115 a 117 figuraba calificación de la dolencia hecha por Colpatria, en la que se señalaba, con fecha de 25 de abril de 2011, que el actor no adoptaba posturas forzadas, no levantaba y transportaba cargas, no estaba expuesto a vibración de cuerpo entero, no se confirmaba que debía descargar mercancías, que presentaba obesidad grado 1 y, por lo tanto, padecía de un lumbago crónico y hernias multinivel que eran de origen común. Señaló que a folios 171, 320, y 321 obraba la relación de las funciones de cargo de auxiliar de seguridad, que eran las desempeñadas por el trabajador; y, finalmente que a folios 201 a 204 estaba el dictamen de pérdida de capacidad proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 11 de noviembre de 2010, en donde se determinaba una enfermedad de origen común con una pérdida de capacidad laboral del 12,35%, determinación que fue confirmada por el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que aparecía a folios 317 y 319.

Después de explicar que la Ley 361 de 1997 señala que en ningún caso la limitación de una persona puede ser motivo para la desvinculación de su trabajo, realizó las siguientes precisiones: Radicación n.° 74845 SCLAJPT-10 V.00 12 En el caso que hoy nos ocupa, es claro que en el momento en que la empresa demandada da por terminado el contrato al Señor Iván García, no se le había determinado ninguna incapacidad permanente parcial, ni siquiera se encontraba incapacitado como para poder pensar en una debilidad manifiesta, entonces en el momento del despido, a criterio de la mayoría de esta Sala, el demandante no estaba amparado por una estabilidad reforzada y, si bien es cierto presentó dolencias durante su relación laboral, como lo demuestra la historia clínica a la que nos hemos referido, y fueron incapacidades expedidas en 2009 y 2006 y, fue sometido a terapias en el momento del despido, como insistimos, ni siquiera estaba incapacitado, concluyendo entonces que el actor para la fecha de terminación no demostró ser una persona limitada físicamente.

Refuerza lo anterior, el hecho de que el actor demuestra en el proceso que volvió a acudir a la E.P.S. hasta el año 2010 y, el 27 de julio de 2010 la E.P.S. le notifica al actor el origen de la enfermedad y la pérdida de capacidad con posterioridad a la finalización del vínculo, que lo fue el 19 de diciembre de 2009. Así entonces, no podía la demandada presumir una incapacidad o una debilidad manifiesta y mucho menos entonces podría decir esta Sala que esa fue la razón para que se terminara el contrato de trabajo, que, como ya sé aclaró en esta sentencia, fue con justa causa.

Entonces en criterio de esta Sala no existía estabilidad reforzada, en su mayoría, momento de la terminación del vínculo, luego no es procedente la aplicación de la Ley 361 de 1997, no sobra insistir en que si bien es cierto la Honorable Corte Constitucional ha hablado de una especial protección para personas que por su condición física o mental o, económica se encuentran en debilidad manifiesta y, extiende el alcance de esta ley en aplicación del artículo 13, en este caso específico debemos reiterar, el actor ni siquiera se encontraba incapacitado en el momento de la terminación, ni siquiera tampoco calificado, por lo tanto en el caso que hoy nos ocupa se repite, no se encontraba el actor en las condiciones de amparo de la ley 361, su despido fue eficaz, válido y por tanto se debe confirmar la sentencia apelada en este punto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por quienes integran la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver respecto de Iván Alberto García, pues los demás recurrentes desistieron del recurso extraordinario y así se Radicación n.° 74845 SCLAJPT-10 V.00 13 aceptó mediante providencia de 7 septiembre de 2016 (f.º 55 cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente forma: «Pretendo con la presente demanda se case la sentencia impugnada y se revoque parcialmente las decisiones absolutorias proferidas por en (sic) Segundo y primer grado. Sobre costa[s] se proveerá lo que el derecho corresponda». Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por la demandada, el cual se procede a resolver.

VI. ÚNICO CARGO El censor acusa «la sentencia grabada, por la vía indirecta, de aplicación indebida por falta de estimación o valoración de las pruebas. (CSJ. Cas. Laboral, Sent. Ene. 19/89)». Inmediatamente después, formula los siguientes errores de hecho: A).- Dar por demostrado, contrario a toda evidencia, que el demandante no informó a su empleador antes de la época en que fue despedido, que sufría de mengua en su estado de salud, y por lo tanto era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.

B).- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no conocía por ningún medio, que el demandante para la época en que lo despidieron, sufría mengua en su estado de salud, y por lo tanto era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada. Radicación n.° 74845 SCLAJPT-10 V.00 14 C).- Dar por demostrado, contrario a toda evidencia, que para la época en que fue despedido el trabajador no sufría mengua en su estado de salud, y por lo tanto beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, muy a pesar a que la demandada en efecto era conocedora del proceso de salud que presentaba el trabajador y que en razón a este le informó o le enteró después del 8 [de] mayo de 2009 por valoración médica de salud ocupacional que se le efectuó al trabajador en la cual se determinaba una serie de recomendaciones laborales y que al conocerlas la demandada los reubicó en el área de Circuito Cerrado para evitar que siguiera efectuando fuerzas corporales, reubicación que significa un acto implícito por parte del empleador, que permite inferir que el efecto para la época en que lo despidió al trabajador (sic) es decir siete meses antes era conocedor o haber sido enterado o por lo menos que el trabajador sufría de mengua en su estado de salud.(Negrilla y mayúsculas originales) Indica que «los anteriores desaciertos se originaron por la errónea apreciación de unas pruebas y por falta valoración de otras», recuerda parte de las consideraciones realizadas en la providencia impugnada y, asegura que: El error en que se incurrió queda notorio, protuberante y manifiesto, es por cuanto el tribunal no analizó integralmente: Folio 80, donde se encuentra el examen de ingreso del demandante a la empresa demandada, el que a pesar de haberse señalado que no era legible, la afirmación sobre el estado físico y antecedentes médicos que contaba el demandante en que se encontraba apto y sano al momento de su ingreso, no fue tachado por falso.

Folio 85 a 87, historia clínica del demandante donde se relaciona que el actor consulta a su E.P.S. Por dolor de la cintura durante los años 2006 y 2007, con diagnóstico de lumbago no especificado. Folio 88 examen de Columna del demandante, con resultado de normalidad, de fecha 6 de enero de 2008. Folio 91 historia clínica del actor del año 2008, donde informa dolor en el pie y se diagnostica tendinitis aquiliana por la E.P.S. Folio 93 certificado de incapacidad del demandante por tres días, de fecha 18 de febrero de 2009 y a folio 97 por control por ortopedia, expedidos por la E.P.S. Radicación n.° 74845 SCLAJPT-10 V.00 15 Folio 103 resonancia magnética simple de columna lumbosacra del actor, de fecha 21 de marzo de 2009, en la que se diagnostica deshidratación de algunos discos de la columna, así como se muestra en discos herniados.

Folio 106 historia clínica del actor de la E.P.S. de fecha 30 de marzo de 2009, en la que se continúa con el estudio del dolor lumbar, se ordenan terapias y valoración por medicina ocupacional. Folio 116 ordena (sic) de servicio por clínica del dolor agudo. Folio 134 recomendaciones laborales de la E.P.S. Cruz Blanca a ALMACENES ÉXITO frente al caso del demandante con fecha 8 de mayo de 2009.

Folios 136 a 140 historia laboral del actor de abril a junio de 2009, en la cual se constata que el actor continúo consultando con su E.PS por dolor lumbar y se entrega certificado de incapacidad por 5 días. Folios 171, 320 y 321 relación de las funciones del cargo de auxiliar de seguridad que era el desempeñado por el actor. A folios 317 a 319 obra dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante de fecha 22 de marzo de 2012, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en donde se estudia la patología de lumbago no especificado, señalando como fecha de estructuración el 23 de octubre de 2010 y como pérdida de capacidad laboral el 12,35% proceso que obviamente comenzó meses antes y el cual no era ajeno el empleador.

(Subrayas y mayúsculas originales) Argumenta que de acuerdo a las anteriores pruebas, se encontraba demostrada su condición de trabajador discapacitado, por sufrir mengua en su estado de salud, en la medida que estaba acreditado que desde el año 2006 presentaba dolores en su cintura, resultado de un lumbago y hernias discales, relacionadas con las funciones que debía realizar como auxiliar de guarda, enfermedades por las que varias veces fue incapacitado «concluyéndose que […] padecía una limitación en grado severo o profundo para desarrollar la labor […] para la fecha de su despido».

Radicación n.° 74845 SCLAJPT-10 V.00 16 Indica que contrario a lo establecido por el juzgado y el Tribunal, el empleador tenía conocimiento de las recomendaciones médico laborales ordenadas por la E.P.S Cruz Blanca, en atención a la enfermedad que lo aquejaba (f.º 134); que en el proceso no hay evidencia que la empresa accionada hubiera solicitado autorización para realizar su despido ante el Ministerio de Trabajo; que existe prueba que con posterioridad a su relación laboral con Almacenes Éxito S. A. siguió presentando dolor en su cintura y fue calificado por las juntas de calificación de invalidez y «como es natural y obvio si bien pudieron notificársele después de terminado, al ser procesos largos comenzaron mucho antes de producirse el despido, por lo que para la fecha de este, el trabajador gozaba de la estabilidad reforzada por su estado de salud».

Expone que no se explica por qué la empresa accionada asegura que no conocía de su estado de salud cuando en virtud de las recomendaciones médicas obrantes a folio 134, fue reubicado en el área de circuito cerrado para evitar que siguiera efectuando fuerzas corporales. Insiste, por ello, que la demandada conocía por lo menos con siete meses de anterioridad a la época del despido, que sufría mengua en su salud.

Resalta que el hecho que hubiera conseguido trabajo después de ser despedido, no significa que estuviera bien de salud. A esto añade que el empleador tenía la obligación, para dar por terminada la relación laboral, de demostrar: i) la ocurrencia de una causal legal de despido; ii) obtener permiso Radicación n.° 74845 SCLAJPT-10 V.00 17 de la autoridad administrativa; y, iii) que las circunstancias generadoras de la estabilidad reforzada habían desaparecido.

Paso seguido, insiste en que, si la empresa accionada quería terminar con justa causa el contrato de trabajo, debía estar autorizada para ello, aportando los soportes de esta justeza, pues al no ser así, se entendía que dicha terminación fue por razón de la discapacidad, lo que implicaba su ineficacia. VII. RÉPLICA La demandada opositora expone que la sustentación del recurso adolece de errores de técnica, en la medida que en el alcance de la impugnación no se señala la labor que debe hacer la Corte después de casar la sentencia impugnada.

Así mismo, asegura que el recurrente omite indicar la proposición jurídica, esto es, la norma sustantiva que considera violada por la sentencia, según lo establece el artículo 90 del CPTSS. Refiere que los argumentos del demandante no están dirigidos a romper la presunción de legalidad de la decisión de segundo grado, demostrando el error en la valoración de los medios de prueba, pues, por el contrario, son un alegato de instancia, lo que no es posible pues la sede extraordinaria no es una tercera instancia donde se permite formular cualquier alegación. Radicación n.° 74845 SCLAJPT-10 V.00 18 Destaca que el único cargo presentado es equivocado, en razón a que no se demuestra en cada prueba cuál fue el error en que incurrió el juzgador, pues el recurrente se limita a manifestar su conclusión personal sobre estas.

VIII. CONSIDERACIONES Esta Corte ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir el examen de fondo, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, y determinar a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corte como tribunal de casación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de la Sala en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Radicación n.° 74845 SCLAJPT-10 V.00 19 Pues bien, en el presente asunto la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para lograr la prosperidad del recurso, tal como lo hacer ver la parte opositora, lo que impide que se emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En efecto, en primer lugar, se equivoca al formular el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda de casación, pues persigue, además de la casación de la sentencia de segunda instancia, su revocatoria parcial, olvidando que una vez anulada la misma desaparece del mundo jurídico.

En segundo término, el cargo carece de proposición jurídica, pues no acusa ninguna norma sustancial de carácter nacional que consagre los derechos que son objeto de la presente controversia judicial, con lo que se soslaya el mandato del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual, quien acude al recurso extraordinario de casación, debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.

Sobre el particular, son oportunas las consideraciones realizadas en decisión CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385 reiterada en providencias CSJ SL4516-2020 y CSJ SL2609-2020, en que se expresó: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, Radicación n.° 74845 SCLAJPT-10 V.00 20 constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” […] Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la que para que proceda el recurso es necesario indicar como violada una norma atributiva de un derecho Radicación n.° 74845 SCLAJPT-10 V.00 21 sustancial, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de índole adjetiva no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aún de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales. […] La Corte recuerda el carácter extraordinario del recurso de casación y reitera que este instrumento de impugnación no le otorga competencia para juzgar el proceso ni para resolver a cuál de las partes le asiste razón en virtud de que su actividad, siempre y cuando que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita exclusivamente a enjuiciar la sentencia del Tribunal para así establecer si al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para decidir rectamente el desacuerdo y mantener el imperio de la ley, pues, como se sabe, en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no las partes que actuaron en las instancias.

Pero si lo anterior no fuera suficiente para dar al traste con la acusación, que lo es, en la sustentación del recurso no se cumplió con rebatir todas las conclusiones que fueron la columna fundamental de la sentencia impugnada, como que estaba acreditado que el trabajador demandante fue despedido por los malos tratamientos verbales que realizó a un superior inmediato, lo que constituye una razón objetiva de terminación del vínculo laboral.

En este punto son oportunas las consideraciones expuestas en la providencia CSJ SL4940- 2021: Advierte la Sala que la censura incurre en múltiples falencias en la formulación y la sustentación del cargo, que impiden su estudio de fondo, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario no comporta una tercera instancia, en la que la Sala pueda juzgar libremente el litigio, debiendo ceñirse a la técnica y formalidades previstas en los art. 90 y 91 del Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social, en concordancia con el 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964.

Así mismo, resulta necesario que las imputaciones que se efectúan se dirijan efectivamente a quebrantar la totalidad de Radicación n.° 74845 SCLAJPT-10 V.00 22 soportes de la decisión del Tribunal, las razones de índole fáctico y jurídico que lo llevaron a adoptarla, puesto que, en caso contrario, la respectiva decisión conservará la presunción de legalidad y acierto, lo que hace que permanezca incólume y fracase la acusación. Advierte la Sala que, el recurrente no ataca ninguna de las verdaderas razones por las que el Tribunal desestimó lo pretendido, y revocó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia … […] Al respecto, en la sentencia CSJ SL970-2021, esta Corporación reprodujo algunas consideraciones que resulta pertinente traer hoy a colación: Para la Corte resulta oportuno reiterar, una vez más, que el recurso de casación, en materia laboral: […] está sometido a ciertas formalidades propias de su naturaleza especial y extraordinaria, concebidas para lograr el cumplimiento de los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios.

En ese sentido, (…) la formulación del recurso requiere una mínima pericia y diligencia, necesaria para preservar la peculiaridad del recurso y para garantizar la dignidad y seriedad de los debates que se desarrollan ante esta corporación, en este especial escenario. Es verdad que esta sala de la Corte ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Como ya se ha dicho en otras oportunidades, existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso. CSJ SL048-2018. Conforme a lo hasta aquí expuesto, la imputación no logra desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la decisión, se asemeja más a un alegato de instancia y, en consecuencia, el cargo se desestima.

La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, Radicación n.° 74845 SCLAJPT-10 V.00 23 porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

Corresponde, inicialmente al censor, identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica ó la simplemente jurídica, ó por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de la alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario fáctico sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados […] Además, la censura incurre en la impropiedad de discutir las estimaciones que realizó el juzgado de conocimiento, cuando indica que contrario a las conclusiones de aquel, el empleador conocía de las recomendaciones médico-laborales de la EPS Cruz Blanca, lo cual solo es posible en el escenario de la casación per saltum, que no es el caso.

Al compás de lo anterior, debe decirse que el discurso desarrollado por el recurrente parece más un alegato de instancia, pues después de enlistar una serie de pruebas, dirige sus argumentos a explicar, según sus consideraciones subjetivas, que está acreditado su condición de trabajador discapacitado, olvidando con esto que en sede extraordinaria es necesario demostrar que el sentenciador de la alzada incurrió en un error de hecho con la contundencia para casar la sentencia, lo que implica determinar en qué medida dicho yerro destruye los fundamentos fácticos de la providencia de segunda instancia (CSJ SL2447-2021).

Radicación n.° 74845 SCLAJPT-10 V.00 24 Aquí, se impone recordar que para acreditar un error de hecho ostensible, calidad que es exigida dada la presunción de legalidad y acierto de la decisión de segunda instancia, no basta con que la censura le manifieste a la Sala cuál es su particular entendimiento de los medios de convicción acusados, pues es de su contenido que se debe predicar su equivocada valoración (CSJ SL2289-2021, SL2598-2021), lo cual en este caso no se cumple.

Finalmente, es necesario resaltar que la acusación es desenfocada, pues el juzgador de apelaciones no negó las pretensiones porque el empleador desconociera el estado de salud del trabajador, sino porque consideró que, aunque tenía algunos padecimientos, no estaba incapacitado ni se había calificado su PCL al momento del despido. De esta suerte, no le queda otro camino a la Corte que desestimar el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante y a favor de la accionada opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 74845 SCLAJPT-10 V.00 25 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de abril de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVÁN ALBERTO GARCÍA CLAVIJO, MARTA MARÍA REYES GUZMÁN en nombre propio y en representación de la menor VALENTINA GARCÍA REYES y ORFA NELLY CLAVIJO GARZÓN, contra ALMACENES ÉXITO S.A. Costas como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.