SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5324-2018 Radicación n.° 58669 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que le promovió WALTER ALEXANDER GROHIS ROJAS.
I.
ANTECEDENTES Walter Alexander Grohis Rojas demandó en proceso ordinario laboral al extinto Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, conforme al artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el 1° de marzo de 1999 hasta el 31 de agosto de 2008, y en consecuencia se Radicación n.° 58669 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara al pago indexado de: las cesantías y los intereses de las mismas, las vacaciones, las primas de vacaciones, servicios y navidad, la indemnización por falta de pago, los aportes a seguridad social integral.
De igual manera, solicitó que se le reintegrara de manera indexada el 10% indebidamente retenido de cada pago mensual y lo pagado por primas de pólizas de seguros. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales subordinados como Arquitecto Profesional Universitario para el ISS, desde el 1° de marzo de 1999 hasta el 31 de agosto de 2008, a través de 25 contratos aparentes de prestación de servicios, recibiendo un último salario de $2.200.000.
Relató que durante el tiempo en que estuvo vinculado con la demandada, se le obligó a constituir una póliza de seguro de cumplimiento y pagar la prima correspondiente, y que de cada uno de los pagos mensuales se le retuvo el 10% de su remuneración, sin que se le haya reintegrado. Afirmó que la demandada nunca lo afilió al sistema de seguridad social, a pesar de que prestó sus servicios de forma permanente, sucesiva y sin solución de continuidad.
Manifestó que, durante su vinculación con la demandada, hubo la prestación personal de un servicio, de manera subordinada, y con un salario mensual, teniendo unas condiciones y horarios iguales a las de un trabajador de planta. Radicación n.° 58669 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que durante la prestación de sus servicios al ISS, éste nunca le reconoció las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, las vacaciones, el salario por antigüedad, los intereses a las cesantías, las horas extras, los dominicales y festivos laborados, las cesantías; la prima técnica, legal y convencionalmente pactada y las demás prestaciones legales y convencionales.
Finalmente, aseguró que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que celebró Sintraseguridad Social con el ISS, el 31 de octubre de 2001, teniendo por tanto derecho a todos sus beneficios. Mediante Auto proferido en la audiencia celebrada el 14 de febrero de 2012, el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado veinticinco Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2012, absolvió al ISS de todas las pretensiones en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 Radicación n.° 58669 SCLAJPT-10 V.00 4 de julio de 2012, revocó la proferida por el a quo, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1° de marzo de 1999 hasta el 31 de agosto de 2008, se inhibió de pronunciarse frente a los aportes reclamados a seguridad social y condenó al pago de las siguientes sumas y conceptos: - CESANTIAS $17.164.843.33 - INTERESES A LA CESANTIA $2.059.781.20 - VACACIONES $8.582.421.67 - PAGO POR PÓLIZAS $499.725 - INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO: un día de salario diario por cada día de retarde, correspondiente a $73.333 desde el 01 de diciembre de 2008 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias.
Definió como problema jurídico, resolver si en la relación que sostuvieron las partes se encontraban presentes los elementos de un contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 y su decreto reglamentario, esto es, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Previamente a su resolución con las pruebas arrimadas al expediente, señaló que debido a que se tuvo como no contestada la demanda, conforme al artículo 37 del CPTSS existía un indicio grave en contra del Instituto demandado que, sin embargo, no constituía precisión de certidumbre según lo explicado por la Corte Suprema de Justicia, por lo cual debían observarse todas las pruebas del proceso, en atención al artículo 61 del CPTSS.
Manifestó que la actividad personal del demandante se encontraba demostrada con las pruebas contenidas a folios 39 a 129, que acreditaban la celebración de contratos de Radicación n.° 58669 SCLAJPT-10 V.00 5 prestación de servicios y que con la misma prueba se demostró la remuneración recibida mensualmente por el demandante. La discrepancia entre las partes, dijo, consistía en que mientras para la demandada los contratos de prestación de servicios acreditaban una relación civil, para el demandante tal vinculación resultó siendo laboral, por cuanto estuvo presente el elemento subordinación. Advirtió que le asistía razón al demandante, porque con la prueba allegada al plenario se acreditó que existió subordinación. Para explicarlo, refirió que a folio 16 reposaba un oficio elaborado por Claudia Celina Rodríguez Torres, Vicepresidenta Administrativa el ISS, donde se le ordenaba al demandante que debía presentar a su jefe inmediato en los primeros días del mes, determinados archivos so pena de sanciones disciplinarias.
Con el documento de folio 19, aseguró, se acreditó que el demandante debía asistir a reuniones en representación del Departamento Nacional de Inversiones Físicas, todo lo cual demuestra que el demandante no realizaba sus funciones con autonomía, «[…] aspecto que da cuenta de la subordinación». Agregó que la misma conclusión se desprendía de los folios 24, 25, 29 a 32, 34 y 35, porque cada vez que el demandante se desplazaba a un lugar distinto de trabajo lo hacía mediante comisión, que se certificaba por los encargados del ISS en las diferentes ciudades a las que asistía. Radicación n.° 58669 SCLAJPT-10 V.00 6 Destacó que con varias de las cláusulas de los contratos de prestación de servicios, en las que se imponían las obligaciones al contratista y se le advertía que los servicios debían prestarse de forma personal, respetando las normas y reglamentos del Instituto, acatando instrucciones y usando sus dispositivos e implementos, también se demostraba la ausencia de autonomía y la consecuente subordinación a la que estaba sometido.
Precisó que al examinar rigurosamente la secuencia de los contratos de prestación de servicios, se podía determinar que existió una única relación laboral, comprendida entre el 1° de marzo de 1999 y el 30 de agosto de 2008, esto es, por espacio superior a nueve años, cuando una característica de los contratos de prestación de servicios es su temporalidad.
Explicó que, conforme a la primacía de la realidad, debía darse preponderancia a lo sustancial sobre el «rótulo» que se le imprimiera a los contratos de trabajo, razón que fundamentaba en el presente asunto la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, durante los extremos temporales antes señalados. En cuanto a las pretensiones de la demanda, y con apoyo en la sentencia CSJ SL, 25 nov. 2004, rad. 23203, descartó que pudiera condenarse a las extralegales, pues el texto de la convención colectiva de trabajo se aportó de manera incompleta.
Luego expuso las normas que soportaban las condenas que impondría. Radicación n.° 58669 SCLAJPT-10 V.00 7 Hecho el cálculo del monto debido por el ISS al demandante, explicó que la demandada no demostró la buena fe eximente de la condena a indemnización moratoria, pues si bien no se podía presumir la mala fe, sí le correspondía a aquella la carga de la prueba.
Advirtió que en el caso concreto no fue demostrada y, al contrario, se acreditó que el ISS no actuó con buena fue pues no fue coherente con la modalidad de contratación que eligió, abusando de su posición en contra del demandante. Finalmente, afirmó que se inhibía de pronunciarse sobre los aportes a seguridad social, pues en la demanda esa pretensión no resultó clara y sí muy genérica, sin explicar si lo querido era la devolución o el pago de los mismos, y respecto a la retención en la fuente y otros conceptos, el demandante debió probarlas, lo cual solo hizo parcialmente respecto de algunas pólizas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo consignó la recurrente de la siguiente manera: Debe casarse la sentencia del tribunal (sic) y, en instancia, confirmarse la proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de febrero de 2012.
Radicación n.° 58669 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar […] la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 57 de la Ley 2a de 1984 y los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, transgresión de la norma constitucional que garantiza a quien es juzgado el derecho fundamental a un debido proceso judicial y de las normas procesales que establecen formas propias de enjuiciamiento cuya consecuencia fue la violación final de los artículos 1°, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de 1945, los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 2127 de 1945, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el artículo 33 del Decreto Ley 3118 de 1968 (modificado por el artículo 3° de la Ley 41 de 1975), el artículo 8° del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 13 de Ley 344 de 1996.
Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: a) No haber dado por probado, estándolo, que las genéricas alusiones a las pruebas del proceso que hizo el abogado del demandante al sustentar oralmente la apelación quedaron grabadas así: "las únicas pruebas oportunamente allegadas (sic) al proceso son las que fueron anexadas con la demanda" (CD), "el interrogatorio formulado al demandante" (CD) y "la falta de la contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como un indicio grave en contra del demandado del(sic) cual no ha sido tenido en cuenta en la presente sentencia " (CD); b) no (sic) haber dado por probado, estándolo, que en la sustentación oral de la apelación el abogado de Walter Alexander Grohis Rojas no hizo "la exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial”; c) no (sic) haber dado por probado, estándolo, que en la sustentación oral de la apelación el abogado de Walter Alexander Grohis Rojas no efectuó "la pertinente crítica Radicación n.° 58669 SCLAJPT-10 V.00 9 jurídica" y tampoco hizo ver la "contrariedad con el derecho" por la que acusó "la providencia recurrida"; d) no (sic) haber dado por probado, estándolo, que en el proceso no obran elementos de juicio que prueben que desde el 1° de marzo de 1999 hasta el 31 de agosto de 2008 las actividades que llevó a cabo Walter Alexander Grohis Rojas, como arquitecto, las hubiera realizado siempre en las instalaciones, oficinas y dependencias de la demandada y con los útiles, escritorio y elementos de trabajo suministrados por el Seguro Social…”; y e) no (sic) haber dado por probado, estándolo, que en el proceso no obran elementos de juicio que prueben que desde el 1° de marzo de 1999 hasta el 31 de agosto de 2008 sus actividades como arquitecto las hubiera realizado Walter Alexander Grohis Rojas cumpliendo un horario de trabajo en igualdad de condiciones que al personal de planta y en ocasiones tiempo nocturno y suplementario Denunció como pruebas erróneamente apreciadas: […] el medio magnético de grabación que registra la actuación llevada a cabo durante la audiencia celebrada el 24 de febrero de 2012, medio magnético que en un sobre plástico sin numeración obra en el expediente entre los folios 206 y 207.
Asimismo, provino la violación indirecta de la ley de la apreciación errónea de los siguientes documentos: el oficio V.A. — 007137 de 31 de agosto de 2004 (folio 16); el oficio ISS GNB y S N° 1380 de 26 de septiembre de 2005 (folio 19); las certificaciones fechadas el día 17 de mayo, 13 de julio y 19 de agosto de 2004 y los días 15 de septiembre, 24 y 26 de octubre de 2005 (folios 24, 29, 31, 32, 34 y 35) y los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por Walter Alexander Grohis Rojas (folios 39 y 40, 43, 45, 48, 49 y 51, 52, 54 y 56, 59, 60, 62, 64, 67 y 68, 70, 72, 73, 75 y 76, 78 a 81, 82 a 84, 85, 87 y 88, 89 a 91, 92 a 94, 96 a 98, 100 a 102 104, 107 a 109, 111 a 113, 115 a 117, 119 a 121 y 123).
En la sustentación de la acusación, argumentó que como la fuente de la apreciación errónea es el medio magnético de la grabación de la apelación realizada por el apoderado de Walter Alexander Grohis Rojas, al revisar sus genéricas afirmaciones se evidencia que son «[…] vacuas e imprecisas expresiones» y que «[…] no cabe considerarlas como Radicación n.° 58669 SCLAJPT-10 V.00 10 la debida sustentación de los motivos de inconformidad respecto de las pruebas que el tribunal inferior -en condición de juez de segunda instancia- estudió sin que hubieran sido uno de los específicos argumentos de la apelación».
Manifestó que el recurso de apelación no daba pie para que el Tribunal se hubiera extendido en el estudio del mismo a temas diferentes a los propuestos, tal como lo ha explicado la jurisprudencia en la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, radicado 28474, pues tal actuación vulnera el principio de consonancia y el debido proceso. Afirmó que quedaba suficientemente demostrada la errónea apreciación por parte del Tribunal.
Sin embargo, agregó, «no es impertinente recordar aquí que la sala ha sido especialmente estricta en cuanto a la forma como debe entenderse el principio de consonancia y, por tal razón consecuente con esta interpretación de la norma procesal, ha sido extremadamente estricta en exigir la debida sustentación del recurso de apelación. Argumentó lo anterior de la siguiente manera: Así quedó dicho en sentencia de 14 de agosto de 2007 (Rad. 28474), providencia de la que hace parte el siguiente fragmento: “…la exigencia de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez a quo, ello porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior…”.
Radicación n.° 58669 SCLAJPT-10 V.00 11 En dicho fallo se reiteró que el artículo 57 de la Ley 2a de 1984 "…hizo obligatorio, para la parte que apela una providencia, la sustentación del recurso, esto es, la exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial…” En esa misma providencia prohijó la Sala de Casación Laboral lo enseñado por la Sala de Casación Civil en sentencia de 19 de marzo de 1987, y para tal efecto reprodujo el siguiente razonamiento: "Si como se(sic) ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina 'impugnare' que significa 'combatir, contradecir, refutar', tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación".
Sé que el cargo lo he formulado por la vía indirecta; sin embargo, estimo pertinente la digresión anterior, pues al usar las textuales palabras de la sentencia de 14 de agosto de 2007 no corro el riesgo de adulterar su pensamiento o hacerle decir a esa "jurisprudencia" algo diferente. Añadió que «el oficio V.A. — 007137 de 31 de agosto de 2004; el oficio ISS GNB y S N° 1380 de 26 de septiembre de 2005; las certificaciones fechadas el día 17 de mayo, 13 de julio y 19 de agosto de 2004 y los días 15 de septiembre, 24 y 26 de octubre de 2005 y los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por Walter Alexander Grohis Rojas» fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal porque los examinó de manera oficiosa sin que hubieran sido explícitamente propuestos, y porque de dichos medios no se prueba que el demandante haya prestado sus servicios como Arquitecto en las oficinas y dependencias del ISS en un horario de trabajo e igualdad de condiciones del personal de planta.
Radicación n.° 58669 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, señaló que la Sentencia de 14 de agosto de 2007, en un proceso similar, dio prosperidad a un cargo planteado por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 357 del Código de Procedimiento Civil y 66A de la Ley 712 de 2001.
Respecto a lo anterior, aclaró lo siguiente: En dicho cargo no fue indicado ni un solo precepto legal sustantivo de orden nacional; pero como el recurso prosperó y la sentencia fue casada y el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es claro al ordenar que en materia laboral sólo procede el recurso de casación por "ser la sentencia violatoria de la ley sustancial", se impone entender que para esa sala tales normas puramente procesales son "ley sustancial' No obstante, a fin de precaver que, por un cambio de criterio, pudiera aducirse aquí insuficiencia en la proposición jurídica, además de las normas procesales pertinentes, he indicado los artículos 1°, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de 1945, los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 2127 de 1945, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el artículo 33 del Decreto Ley 3118 de 1968 (modificado por el artículo 3° de la Ley 41 de 1975), el artículo 8° del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 13 de Ley 344 de 1996.
La condena por concepto de indemnización por falta de pago la fundó el juez de segunda instancia en la que denominó Ley 797 de 1949; mas pienso que pudo tratarse de un lapsus linguae, y que se quiso invocar el Decreto 797 de 1949, que mediante su artículo 1° subrogó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, por ser esta norma reglamentaria la que ha entendido la jurisprudencia regula la indemnización por no haberse pagado al trabajador oficial los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidos a la terminación del contrato de trabajo.
Y por entender que fue un mero "error de lengua" el cometido en la sentencia impugnada en casación no he incluido en la proposición jurídica la inexistente Ley 797 de 1949. En cuanto a la violación del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, precepto legal al que realmente el tribunal inferior no le hizo producir efectos, lo he indicado como aplicado indebidamente por Radicación n.° 58669 SCLAJPT-10 V.00 13 ser ésta la única causal de casación que es procedente aducir por la vía indirecta de violación de la ley, según lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia; y para demostrar la transgresión normativa basta tomar en cuenta que el tribunal inferior fundamentó la condena por concepto del auxilio de cesantía en el artículo 17 de la Ley 6a de 1945, no obstante que desde la vigencia de la Ley 344 de 1996 el "régimen de cesantías" de "las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado" dejó de estar regulado por el artículo 17 de la Ley 6a de 1945.
VII. RÉPLICA En esencia, el opositor cuestiona que con el recurso de casación se pretenda subsanar las falencias en la defensa de la demandada, quien ninguna objeción efectuó en el momento procesal oportuno, frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor. Agregó que no existió ningún error de valoración en las pruebas, razón por la cual no es procedente casar la sentencia del Tribunal.
VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Radicación n.° 58669 SCLAJPT-10 V.00 14 En el presente asunto, el ataque está encaminado a demostrar la deficiente gestión efectuada por el apoderado del actor al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria de primera instancia y a demostrar la errada valoración probatoria que hizo el Tribunal, que lo llevó a concluir que se encontraba demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el Instituto demandado.
Frente al primer aspecto, basta con señalar que si bien la carga derivada del artículo 66 A del CPTSS comporta para la parte apelante la obligación de exponer las materias que son objeto de inconformidad, no es dable exigirle una presentación exhaustiva de todos los argumentos posibles en contra de la decisión adoptada en primera instancia. En este sentido, la jurisprudencia ha destacado que el recurso de apelación en materia laboral no se encuentra sometido a fórmulas sacramentales en su presentación o en su argumentación, sino que es suficiente el planteamiento de las temáticas o materias objeto de reproche para generar la competencia funcional del juez de segundo grado y provocar así su pronunciamiento sobre las mismas.
Al escuchar la sustentación del recurso de apelación, efectuada por el apoderado del actor en la audiencia celebrada el 24 de febrero de 2012, la Sala observa que de forma clara y concreta se plantearon los argumentos por los cuales no estaba de acuerdo con la decisión proferida por el a quo, destacando que todos los hechos de la demanda Radicación n.° 58669 SCLAJPT-10 V.00 15 fueron probados, máxime porque sólo se arrimaron al plenario las pruebas solicitadas por el demandante, toda vez que se tuvo por no contestada la demanda por parte del ISS.
Luego de referirse al indicio grave que resultaba de la anterior circunstancia y que debió ser apreciado por el juzgador, planteó que con las pruebas del proceso se constataba que el demandante prestó sus servicios al ISS de manera subordinada, pues además de cumplir horario y obedecer las instrucciones de sus jefes inmediatos, estuvo siempre bajo la supervisión de éstos y cumpliendo las mismas funciones de los trabajadores de planta.
Por ello, solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar todos los derechos incluidos en el acápite de pretensiones de la demanda. A juicio de la Sala, esa sustentación cumplió a cabalidad con las exigencias del CPTSS y habilitó al Tribunal para proferir su decisión en la forma en que lo hizo, pues el recurso de alzada no se fundó en «[…] genéricas alusiones a las pruebas del proceso» o sin hacer una exposición «[…] clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas […]», y menos aún sin realizar la «[…] pertinente crítica jurídica».
De esa forma, el Tribunal no incurrió en los tres primeros errores de hecho que se le endilgan por la censura. Para resolver los restantes dos errores denunciados, debe decirse que para esta Sala con los contratos obrantes a folios 39 a 124 del expediente, se demuestra de manera Radicación n.° 58669 SCLAJPT-10 V.00 16 idónea que el demandante le prestó sus servicios personales al demandado, lo que permite aplicar la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que establece:
ARTICULO 20. El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción. Al igual que en el sector privado, con la simple demostración de la prestación personal del servicio, se activa la presunción de que ella está regida por un contrato de trabajo, siendo obligación de la parte demandada, si quiere librarse de sus consecuencias, derruirla mediante la acreditación de que el servicio no se prestó de forma subordinada, sino con la plena autonomía del prestador del servicio, elemento que se extraña en el presente proceso, en donde la demandada ni siquiera contestó la demanda en debida forma.
Ninguna valoración errónea realizó el Tribunal de las restantes pruebas documentales del proceso, denunciadas por la censura, porque no obstante la presunción legal atrás explicada, con ellas también se acredita que el servicio del arquitecto demandante estuvo sujeto a las condiciones impuestas por el Instituto demandado, se prestó básicamente dentro de sus instalaciones en Bogotá, aun cuando esporádicamente se le ordenaba al demandante su desplazamiento a otras regionales del ISS, tal como aparece certificado en los documentos de folios 24, 26, 29, 31, 32, 33 34 y 35 del expediente.
Radicación n.° 58669 SCLAJPT-10 V.00 17 Incluso, tal como se constata a folio 30, las «comisiones» que se le hacían para su desplazamiento a otras ciudades, en ocasiones eran interrumpidas o aplazadas por razones independientes de la voluntad del demandante. Tampoco fueran mal apreciados los documentos de folios 16 y 19, también denunciados, porque de ellos no se deriva conclusión diferente a la obtenida por el Tribunal, sobre la subordinación a la que se encontraba sujeto el demandante en la prestación del servicio, pues en el primero era advertido sobre la posible imposición de sanciones disciplinarias, en el evento de que no atendiera las instrucciones sobre la realización de su trabajo y, en el segundo, se solicitaba su presencia en representación del Departamento Nacional de Inversiones Físicas.
Entonces, no hay duda sobre el acierto del Tribunal en la resolución de la presente controversia, al amparo de la primacía de la realidad, postulado de raigambre constitucional y desarrollo legal, tanto en el sector público como en el privado. Aunque en innumerables sentencias esta Corporación se ha referido al tema, en procesos adelantados contra la misma entidad, conviene recordar lo dicho en la providencia CSJ SL1035-2016, así: En efecto, el sentenciador Ad quem no ignoró el contenido de la documental, ni el acuerdo entre los signatarios respecto de una contratación de carácter independiente regida por la normatividad que regula la prestación de esa clase de servicios en el sector público, esto es la Ley 80 de 1993.
En ese sentido, resulta desatinado el predicamento encaminado a evidenciar la existencia Radicación n.° 58669 SCLAJPT-10 V.00 18 de un desvío valorativo respecto de los contratos de prestación de servicios por ese aspecto. Lo que sucede es que el Juzgador le negó validez a lo acordado contractualmente por las partes, en cuanto contrariaba la ley laboral que es de orden público, pues con fundamento en otros medios de prueba que analizó, llegó a la conclusión de que en la realidad la relación entre las partes se desenvolvió bajo signos distintivos de un vínculo de trabajo humano subordinado.
Así, el sentenciador de alzada se apoyó entre otros, en la constancia expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos – Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto de Seguros Sociales, la certificación sobre ejecución de servicios prestados expedida por la Coordinadora Central de Autorizaciones de la entidad, y en comunicaciones provenientes del Coordinador de la Central de autorizaciones Gerencia EPS Cundinamarca y D. C., que en su concepto daban cuenta de que la actora desempeñó sus funciones «bajo permanente subordinación, y además, era considera (sic) por sus superiores como un trabajador que desempeña funciones dentro del ISS».
Esos razonamientos del Tribunal no fueron derruidos por el censor, lo que conduce además, a que la acusación sea incompleta, pues no puede olvidarse que quien pretenda el éxito de un cargo por la vía indirecta debe desvirtuar uno a uno los pilares fácticos que soportan la decisión, porque de lo contrario la sentencia de segundo grado que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto permanece incólume.
Las anteriores son razones suficientes para descartar la prosperidad del cargo. IX. CARGO SEGUNDO Fue formulado de la siguiente manera: «La sentencia violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que reglamenta el artículo 11 de la Ley 6a de 1945 en cuanto a la indemnización por falta de pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo».
Radicación n.° 58669 SCLAJPT-10 V.00 19 En la demostración del cargo, se afirmó que aunque el Tribunal arguyó que no era una condena que se aplicara de manera inexorable, lo que descartaría la interpretación errónea, lo cierto fue que se aludió a la «presunción de mala fe» y a que le correspondía al demandado probar su buena fe, lo cual evidenciaba una gran ignorancia del Código Civil.
Argumentó que conforme el artículo 83 de la Constitución Política se debe presumir la buena fe, en este caso en la conducta del empleador que a la terminación del contrato haya quedado adeudando salarios y prestaciones sociales, por lo que la interpretación del Tribunal es inconstitucional. Adicionó que aún si no existiera el artículo 83 de la CN, la sentencia es contraria a la jurisprudencia, y la ley, pues estas nunca han definido una presunción de mala fe para el patrono que haya quedado adeudando salarios, prestaciones o indemnizaciones a su trabajador, ya que al contrario, la Sentencia del 1° de Junio de 1955 consideró que «la mala fe debe estar suficientemente probada y es al trabajador solicitante de la sanción para el patrono a quien corresponde probar la mala fe».
Para complementar su argumentó, citó los siguientes fragmentos de jurisprudencia: “De la buena fe se ha valido la jurisprudencia para eximir al patrono de la sanción prevista en el art. 65 del C.S. T. sobre indemnización moratoria. Se ha dicho por ella que cuando el patrono niega la existencia del contrato de trabajo con razones valederas y por ese motivo no paga ni consigna lo que en el juicio le reclama el trabajador por salarios o prestaciones sociales, y así Radicación n.° 58669 SCLAJPT-10 V.00 20 lo demuestra en el proceso, puede el juzgador eximirlo de lo establecido en el ordenamiento legal" (Gaceta Judicial, Tomo XCV, pág 299).
En la sentencia de 20 de mayo de 1963 fue reiterado dicho criterio jurisprudencial por la Sala de Casación Laboral, que al respecto adoctrinó: "Cuando el patrono niega el contrato de trabajo con razones atendibles y al proceso aporta medios probatorios que justifiquen su actitud, procede estimar que obró de buena fe, quedando facultado en tal caso el fallador para eximirlo de la sanción. Tiene ella carácter punitivo, por lo cual, para aplicarla, se impone investigar la conducta del responsable.
Si del análisis probatorio resulta que el rechazo del vínculo y la consiguiente renuencia al pago de las acreencias laborales, ofrece argumentos plausibles, el patrono se hace acreedor a que se le libere de la sanción' (Derecho del Trabajo, Vol. XXXVIII, pág. 97). Y esa sala no ha variado para nada su jurisprudencia sobre el punto de derecho, pues en fecha reciente ha expresado lo siguiente: "Para la Sala la condena a indemnización moratoria, no es ni automática ni inexorable.
Para imponerla es necesario que en forma palmaria aparezca que el patrono particular o el oficial, haya obrado de mala fe al no pagar a su trabajador a la terminación del contrato de trabajo lo que le adeuda por salarios y prestaciones por estos conceptos e indemnizaciones en su caso. Pero si prueba que con razones atendibles no ha hecho ese pago, se coloca en el campo de la buena fe que lo exonera de la indemnización por mora.
"Se ha insistido de manera uniforme en punto a determinar la causalidad de la indemnización moratoria en la mala fe y la temeridad del patrón al par que la jurisprudencia ha erigido la buena fe, que ampara inclusive el estado de duda razonable, como eximente de aquella. "Lo anterior significa que para la Corte el elemento buena fe está implícito en las normas que consagran la indemnización por mora, y por tanto para su imposición debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal.
Si en ella aparece la buena fe, es decir la razón atendible para las insatisfacciones (sic) de una deuda laboral, no se impondrá la sanción (Régimen Laboral Colombiano, SI 274). Afirmó que, de acuerdo con las sentencias, la jurisprudencia nunca ha considerado que se presuma la Radicación n.° 58669 SCLAJPT-10 V.00 21 mala fe del patrono que queda debiendo a quien fue su trabajador prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones.
Aseguró que el Tribunal se equivocó al afirmar que debía tomarse en cuenta si existía en el patrono la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude para determinar si actuó con buena fe, ya que para la Corte Suprema de Justicia, es necesario que se estudie «el comportamiento empresarial al momento de la extinción del vínculo, y no el anterior ni el posterior» Finalizó la demostración recordando que: los contratos de prestación de servicios […] son una muestra diciente de la razonabilidad de la justificación dada por la demandada para no cancelar a la demandante los conceptos laborales aquí reconocidos, como es la concerniente a la relación jurídica que existió con el actor estaba regulada por una normatividad que la exoneraba de hacer esos pagos, lo que, ciertamente, se ajusta a lo prescrito en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
X. RÉPLICA Básicamente, el opositor considera que el planteamiento de la censura es equivocado, porque basta leer el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, para entender que se ordena el pago de un día de salario por cada día de mora en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Radicación n.° 58669 SCLAJPT-10 V.00 22 Se quejó de que el cargo se haya orientado por la vía directa, porque ella no permite discusión alguna frente a las afirmaciones fácticas del Tribunal.
Citó, en apoyo de su argumentación, la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 38355, en la cual se estableció que el empleador debe ofrecer y probar razones plausibles para no haber procedido al pago de las acreencias laborales, lo cual debe hacer en el debate probatorio y no pretenderlo exclusivamente en casación. XI. CONSIDERACIONES Debe empezar la Sala por señalar que la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de honradez del empleador (o contratante en este caso) frente a su trabajador (contratista), que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
Como se sabe, si el empleador no paga total y oportunamente los derechos laborales de sus trabajadores, bien sea en las relaciones privadas o públicas, su conducta puede hacerlo merecedor de una sanción pecuniaria si, además de la deuda, se comprueba que actuó pretendiendo obtener una ventaja o beneficio sin la suficiente dosis de probidad o pulcritud.
Esta indemnización, por tener su Radicación n.° 58669 SCLAJPT-10 V.00 23 origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Lo anterior significa que, como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, para la aplicación de esta sanción, en cada caso, el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe.
Esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 32529, en un proceso de contornos similares al presente, estimó: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1º del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, en criterio que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial Radicación n.° 58669 SCLAJPT-10 V.00 24 automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez escrutar el material probatorio de autos en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. Para decirlo con otras palabras: el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal faena demuestra que éste tuvo razones serias, plausibles y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.
De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el dispensador de justicia concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. Se equivoca por tanto el recurrente cuando, al inicio del cargo, afirma que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la indemnización moratoria “… requiere que quien la aduce demuestre una conducta torticera de empleador para perjudicar al trabajador”, porque, como ha quedado visto, por el contrario, quien debe demostrar que su conducta estuvo revestida de buena fe es el empleador; mientras que al trabajador le basta probar la omisión o el retardo en el pago de los derechos laborales que da lugar a la sanción. Es cierto que, como lo afirma el censor, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales, de manera que el ataque en casación habrá de orientarse por la vía directa, en la modalidad pertinente, que lo es la de la interpretación errónea. […] Radicación n.° 58669 SCLAJPT-10 V.00 25 En el sub lite, al estudiar si el Tribunal realizó una interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, encuentra la Sala que no se realizó una exegesis equivocada del mismo, toda vez que el juzgador después de afirmar que la imposición de la indemnización moratoria no es de aplicación automática y que era necesario analizar la buena o mala de la entidad, concluyó que la demandada no había actuado de buena fe, esto, apoyándose en lo que encontró acreditado en el expediente.
Tal como lo entendió el Tribunal, y ahora lo complementa esta Sala, lo que denota la conducta de la entidad demandada, es la intención de refugiarse en una aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley otorga a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, manteniendo al actor en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, sin que hubiera esgrimido en su defensa razones de peso o convincentes que justificaran una creencia razonable de estar enfrentada a una contratación distinta a la laboral.
En sentencia de 23 de febrero de 2010, Rad. n.° 36506, en un proceso contra la entidad aquí demandada, se dispuso: En efecto, la absolución de esta clase de indemnización cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta Radicación n.° 58669 SCLAJPT-10 V.00 26 del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993”.
Por las razones anteriores, que a juicio de la Sala son suficientes, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente, dado que no salió avante su acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se señala la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que le promovió WALTER ALEXANDER GROHIS ROJAS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se explicó en la parte motiva.