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SL5323-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5323-2021 Radicación n.° 84573 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA NUBIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 26 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Blanca Nubia González Sánchez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que es beneficiaria de la pensión de invalidez desde el 1 de mayo de 2017, teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. En consecuencia, solicitó que se condene Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 2 a Colpensiones a reconocer y pagar dicha prestación desde la fecha mencionada, en la cual manifestó su imposibilidad de continuar aportando al sistema, con los intereses de mora y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones informó que mediante dictamen 2015109718NN del 1 de septiembre de 2015 expedido por Colpensiones, le fue calificada una pérdida de capacidad laboral con el 54,28%, estructurada el 30 de enero de 2015; que padece «trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave, hipertensión esencial, síndrome del túnel carpiano, gonartrosis, síndrome de manguito rotador, lumbociatalgia y cervicobraquialgia».

Precisó que el trastorno depresivo recurrente es considerado una enfermedad crónica y la gonartrosis, una patología degenerativa. Relató que a través de Resolución GNR 413533 Colpensiones negó la pensión de invalidez con fundamento en que no reunió 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del siniestro.

Explicó que cuenta con 611 semanas cotizadas a marzo de 2017, de las cuales, 107,15 fueron aportadas posteriormente al momento en que se consolidó su invalidez. Indicó que se encuentra en precarias condiciones de salud que le impiden laborar y que no le es posible continuar aportando al sistema. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó la calificación de pérdida de capacidad laboral, las patologías Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 3 que presenta la actora, la solicitud pensional y la respuesta suministrada, así como el número de semanas cotizadas a marzo de 2017; de los demás indicó que no son ciertos o no le constan. En su defensa indicó que en el presente asunto no se causa la pensión de invalidez reclamada como quiera que no se cumple con la densidad de semanas exigida por la norma aplicable, esto es, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente para el momento en que se estructuró la invalidez, 30 de enero de 2015.

Así, señala que la demandante no cuenta con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al siniestro. Formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer a favor de Blanca Nubia González Sánchez […] la pensión de invalidez de origen común a partir del 1 de septiembre de 2015, con derecho a una mesada adicional, teniendo en cuenta que se causó el derecho con posterioridad al 31 de junio de 2011 y la cuantía de la mesada pensional equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, sin perjuicio de los descuentos de ley.

En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 4 señora BLANCA NUBIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ la suma de $24.899.941.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones contenidas en la demanda.

TERCERO: Esta prestación se continuará pagando mientras perduren las causas que le dieron origen a la misma.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES en costas procesales en un 80%. Tásense por Secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, mediante decisión dictada el 26 de febrero de 2019, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

El juzgador estableció como problema jurídico, determinar si la actora cumplió con la carga de acreditar los supuestos definidos jurisprudencialmente para modificar la fecha a partir de la cual se contabilizan las semanas de cotización para efecto de obtener la pensión de invalidez. Advirtió que la tesis del Tribunal era que la accionante no atendió esta carga probatoria.

Precisó que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 exige reunir 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, las cuales deben cumplirse con antelación a la Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 5 determinación de la pérdida de capacidad laboral, tal como se indicó en decisiones CSJ SL16374-2015, CSJ SL9203- 2017, y CSJ SL11229-2017.

Aclaró que la jurisprudencia también ha admitido que en los casos en que la enfermedad sea crónica o degenerativa y existan aportes producto de la capacidad residual sin el propósito de defraudar al sistema pensional, es posible tener en cuenta semanas cotizadas luego de la fecha de estructuración y con antelación a: i) la fecha de calificación de la invalidez; ii) el momento en que se realiza el último aporte a pensión o iii) cuando se solicita el reconocimiento pensional (decisión CC SU588-2016).

Explicó que los hechos antes mencionados deben ser demostrados por la parte demandante, en virtud del principio de la necesidad de la prueba, pues toda decisión debe estar fundada en las pruebas regular y oportunamente aportadas y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, como lo prevén los artículos 164, 167 y 176 del CGP. En esa medida, si la actora no aportó los medios probatorios para sustentar sus afirmaciones debe asumir las consecuencias de tal omisión, sin que el juzgador pueda subsanarlo acudiendo al «propio conocimiento extraprocesal», sin que sea posible razonar a voluntad o por la discrecionalidad del juez o con fundamento en su libre e íntima convicción. Indicó que con el dictamen emitido el 1 de septiembre de 2015 por Colpensiones, se acredita que Blanca Nubia González Sánchez presenta una pérdida de capacidad laboral del 54,28% de origen común y fecha de estructuración 30 de enero de 2015 (folio 15 y siguientes).

Sin embargo, no tiene Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 6 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a esta data, pues según la historia laboral, durante este lapso solo reúne 38,57 semanas. En ese orden, adujo que si, como se indica en la demanda, el reconocimiento pensional se reclama bajo la «teoría» de las enfermedades crónicas o degenerativas, era menester demostrar que la señora González Sánchez padece este tipo de patologías, para luego sí, establecer si las cotizaciones posteriores a la estructuración de la invalidez se realizaron en virtud de una capacidad laboral residual.

No obstante, resaltó que la demandante no probó la clase de enfermedades que padece y se conformó con su sola afirmación, pues únicamente aludió a lo señalado en el numeral 5.2 del título quinto del dictamen, denominado «fundamentos de la decisión» en cuanto a que los diagnósticos motivo de calificación son «hipertensión esencial primaria, trastorno depresivo recurrente, síndrome de túnel carpiano, gonartrosis no especificada y un síndrome cervicobraquial».

Adujo que en el título séptimo del mismo dictamen se precisó que estas patologías no son de alto costo, catastróficas, degenerativas, progresivas ni congénitas, aspecto que no fue discutido por la demandante a través de ninguna «figura legal». Por tanto, tal calificación se encuentra en firme y el juzgador debe atenerse a ella, sin poder llegar a una conclusión diferente como quiera que se trata de una prueba técnica con conocimientos médico – científicos de los Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 7 que carece el fallador, sin haberse aportado una prueba que la desvirtúe. En esa medida, expresó que lo demostrado en el proceso es que las enfermedades que afectan a la demandante no son crónicas ni degenerativas, sin que el concepto de reumatología al que aludió la juez de primer grado sustente esta última condición, más cuando en la sentencia apelada no se explicó la razón para considerar que era un aspecto notorio.

Concluyó entonces que las afirmaciones efectuadas en la demanda no fueron demostradas, pues no se allegó prueba sobre el carácter crónico o degenerativo de las patologías diagnosticadas, situación intrínsecamente ligada al estado de invalidez que no constituye un hecho notorio, esto es, aquel de conocimiento público por parte de personas de mediana cultura ni tampoco corresponde a una afirmación indefinida que no requiera prueba.

Resaltó que la juez de primera instancia aseguró que la polialtragia se refiere a la presencia de dolor en más de cuatro articulaciones y que por ello debe entenderse que es una enfermedad crónica o degenerativa; sin embargo, no precisó con base en qué medio de prueba arribó a tal conclusión, máxime que el dictamen de pérdida de capacidad laboral establece lo contrario.

De ahí que, para el Tribunal, se trató de un conocimiento privado o extraprocesal que no puede sustentar una decisión judicial. Adicionalmente, sostuvo que la actora tampoco acreditó que, las cotizaciones realizadas luego del 30 de enero de Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 8 2015, lo fueron en virtud de su real capacidad residual de trabajo.

La historia laboral solamente muestra su pago y que fueron realizadas a través del régimen subsidiado, nada más, por el contrario, existe un indicio de que tales aportes no fueron producto de la capacidad residual, ya que en el dictamen del 1 de septiembre de 2015 se señaló que el estado actual de la paciente evidencia una fibromialgia y osteoartritis que generan dolor crónico y le impiden la realización de sus actividades laborales, «por lo que se deja de descartar el ánimo de defraudar la sostenibilidad financiera del sistema pensional».

En ese orden, consideró que, al no estar ante una enfermedad crónica o degenerativa, resulta improcedente apartarse de la fecha de estructuración de invalidez dictaminada y contabilizar los aportes a partir de un momento diferente. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y del artículo 48 de la Constitución Política.

Señala que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Blanca González Sánchez no logró acreditar las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha real de estructuración. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Blanca Nubia González cuenta con más de 50 semanas a la fecha real de estructuración. Indica que estos yerros obedecieron a la apreciación indebida de «documento auténtico: historia clínica aportada al proceso y dictamen n.° 2015109718 NN de 2015», pues de ellos se puede «interpretar» que la actora padece una enfermedad crónica y degenerativa.

De igual forma, denuncia la equivocada valoración de los hechos seis y siete de la demanda inicial. Explica que el Tribunal no le dio la relevancia que merecen las pruebas «documentales» denunciadas, pues de Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 10 ellas se constata que Blanca Nubia González Sánchez padece trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave, gonartrosis y lumbociatalgia, enfermedades que tienen carácter crónico y degenerativo.

Contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, tanto la historia clínica como el dictamen 2015109718 NN de 2015, sí sustentan los hechos alegados por la demandante, toda vez que en la «historia clínica de reumatología» se indica que la actora presenta un «cuadro de diez años de dolores crónicos y diagnóstico de fibromialgia, gonartrosis».

Asegura que la fibromialgia es una afección crónica que causa dolor en todo el cuerpo, fatiga y otros síntomas, y quien la padece es más susceptible al dolor, «percepción anormal del dolor» (https://medlineplus.gov/spanish/fibromyalgia.html). Así mismo, refiere que la artrosis es una afección degenerativa originada en alteraciones del cartílago articular, que pueden ser primarias o secundarias; en el caso de la rodilla, las artrosis son secundarias a trastornos de orden estático o son secuelas de procesos infecciosos, postraumáticos o postoperatorios.

(https://sisbib.unmsm.edu,pe/bibvirtual/libros/medicina/ cirugía/tomoII/enferm-dege.htm). Aclara que, aunque en el dictamen no se relacionan las enfermedades como degenerativas, ello sí tiene sustento en la historia clínica de la señora Blanca Nubia González y en el «respectivo concepto del médico especialista». https://medlineplus.gov/spanish/fibromyalgia.html Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 11 En virtud de lo anterior, considera que en este caso es posible afirmar que la fecha de estructuración corresponde a la de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la actora, conforme a los lineamientos jurisprudenciales en la materia.

Al respecto, cita algunos apartes de la decisión CC SU588-2016, y precisa que, si el Tribunal hubiese aplicado el «referido artículo» y valorado la historia clínica que se allegó con la demanda «armonizada con las pruebas documentales», habría concluido que la demandante sí cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha real de estructuración de la invalidez.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a esta acusación. Refiere que de manera acertada el Tribunal concluyó que no existía prueba que diera cuenta del origen degenerativo o crónico de las patologías que presenta la promotora; de ahí que, para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, ha debido demostrar que cotizó 50 semanas entre el 30 de enero de 2012 y el 30 de enero de 2015, fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral, sin embargo, para este lapso solo reúne 38,57 semanas.

Agrega que, si la parte actora pretendía lograr que se modificara la fecha de estructuración de la invalidez, ha debido allegar las pruebas que demostraran que las enfermedades que padecía eran degenerativas, pero no lo hizo. Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 12 De otra parte, afirma que resulta desacertado acudir a la senda indirecta y plantear como modalidad de violación la interpretación errónea, pues ésta es propia de la vía jurídica; además, indica que la censura tampoco sustenta cuál fue el error manifiesto, protuberante o trascendental del juzgador.

VIII. CONSIDERACIONES Es cierto, como lo resalta la censura, que la modalidad de interpretación errónea es propia de un ataque dirigido por la senda directa, no indirecta, pues consiste en el equivocado entendimiento de la norma, lo que no tiene relación con aspectos fácticos. Sin embargo, tal deficiencia no tiene la entidad suficiente para desestimar el cargo, como quiera que en su demostración resulta evidente que lo verdaderamente alegado es la aplicación indebida de la norma acusada, derivada de una equivocada valoración de las pruebas denunciadas.

Así, la parte recurrente sostiene que de los «documentos» a los que alude en su acusación, es posible «interpretar» que las patologías que presenta la actora son degenerativas y crónicas, en especial, el trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave, la gonartrosis y la lumbociatalgia. Aclara que, aunque en el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se indica que estas enfermedades son degenerativas, ello se sustenta en la historia clínica y en el concepto del médico especialista.

Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 13 Por tanto, considera que en razón al tipo de afecciones que presenta la demandante, es posible establecer que la fecha real de estructuración de su invalidez corresponde al momento en que fue emitido el referido dictamen. El Tribunal consideró que en el presente asunto no es posible modificar la fecha de estructuración de la invalidez y contabilizar la densidad de aportes requerida a partir de un momento distinto, como lo pretende la actora.

Tal conclusión la sustentó en que la demandante no cumplió con la carga de acreditar que las enfermedades diagnosticadas y objeto de calificación fuesen crónicas o degenerativas, y que, por el contrario, estaba demostrado que no tenían tal condición. Adicionalmente, explicó que no estaba acreditado que los aportes realizados luego del 30 de enero de 2015 fueran producto de una real capacidad residual de Blanca Nubia González Sánchez, y que, además, existía un indicio de que ésta no tuvo lugar, dado que se estableció que en razón a sus patologías no le era posible trabajar.

Así las cosas, según los términos en que la censura formula su reparo, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada incurrió en error al no encontrar probado el carácter degenerativo o crónico de las enfermedades que padece la demandante y en virtud de las cuales se determinó su estado de invalidez. Se denuncia la demanda inicial por indebida valoración de los hechos 6 y 7; sin embargo, en el desarrollo del cargo Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 14 no se presenta ninguna sustentación en cuanto a lo que informa esta pieza procesal y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada.

La censura se limita a enunciarla, pero sin realizar una confrontación entre lo que ella acredita y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga. Al respecto, en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037, se precisó lo siguiente: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

En todo caso, los hechos a los que alude la recurrente no guardan relación con el específico asunto debatido en casación. Aunque se reprocha el carácter degenerativo, crónico o congénito de las enfermedades que padece la actora, los hechos 6 y 7 de la demanda inaugural se refieren a la decisión de la entidad demandada de negar el reconocimiento pensional con fundamento en que no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y que la actora reunió únicamente 611 semanas a marzo de 2017.

Solamente en los supuestos 3 y 4 de la demanda inicial se afirma que el trastorno depresivo recurrente es una enfermedad crónica, y la gonartrosis, es degenerativa. Sin Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 15 embargo, las simples manifestaciones de la parte actora no prueban los hechos que invoca como sustento de sus pretensiones, tal como lo resaltó el Tribunal.

Al respecto, en CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, la Sala indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso: «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que, a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas», es decir, «que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

Ahora, la parte recurrente indica que la historia clínica aportada con la demanda y el «concepto del médico especialista», fueron mal valorados por el Tribunal. Sin embargo, revisado el expediente en detalle, la Sala no advierte que se hubieran allegado dichos documentos. De hecho, del escrito inicial no se observa que la actora los solicitara como prueba, y, por ende, tampoco se decretaron; solamente pidió como tal, la copia de la cédula de ciudadanía, Resolución GNR 4133533, dictamen, historia laboral emitida por Colpensiones, reclamación pensional y certificado expedido por Saludcoop. Este último, solo da cuenta de que la señora González Sánchez no registra incapacidades, pero Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 16 nada refiere en torno a la historia clínica o al concepto médico a los que alude la censura.

Así las cosas, no es posible sustentar la acusación en estos documentos, pues no fueron pedidos ni decretados como prueba, y, por tanto, no obran en el expediente. Se aclara que, además de las pruebas relacionadas en la demanda inicial, Colpensiones solamente allegó el expediente administrativo, -que se decretó como medio probatorio-, en el que no se encuentran la historia clínica ni el concepto de médico especialista, lo que impide cualquier pronunciamiento al respecto.

En relación con lo anterior, esta Corte en sentencia CSJ SL 10 jun. 2009, rad. 35989, indicó: El error de hecho o de derecho en la casación laboral, de acuerdo con el artículo 87 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se origina en la apreciación equivocada o en la falta de apreciación “de determinada prueba”.

Las pruebas que originan el error de hecho, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico, aunque por extensión la Corte ha permitido el examen de medios distintos de los citados cuando previamente se ha demostrado un manifiesto yerro fáctico sobre los mismos. Cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretado así por el juez, o decretado por éste de conformidad con sus facultades oficiosas.

En ambos casos, el elemento que se pretenda valer como prueba debe estar debidamente decretado e incorporado al expediente. […]En el asunto bajo examen, a folio 532 del expediente se encuentra un memorial suscrito por el apoderado del actor en el que informa a la Sala de Decisión del ad quem, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las peticiones de la Previsora S. A. en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía la nulidad de la Resolución 2785 del 27 de diciembre de 2000, manifestando además que adjuntaba copia de la providencia. Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 17 No obstante, lo cierto es que dicha copia no reposa en los cuadernos de instancia y su texto en copia simple aparece allegada con la demanda extraordinaria, sin que de otro lado se pueda determinar si el Tribunal la decretó como prueba, pues tampoco figura la correspondiente decisión judicial en ese sentido.

Tan cierta es su no presencia en el expediente, que la propia parte recurrente así lo afirma en la demanda extraordinaria, pues expresó que la citada decisión “extrañamente no aparece en el expediente, por lo cual, con esta demanda me permito anexarla de nuevo” y que “El Tribunal de Descongestión por obvias razones no apreció la sentencia.”.

En las condiciones anotadas, si la aludida providencia no aparecía en el plenario, resulta evidente que no pudo ser fuente de los desatinos fácticos endilgados al Tribunal, ni tampoco podía ser denunciada como prueba, pues ya quedó visto que cuando las normas reguladoras del recurso de casación laboral hacen referencia a las pruebas como causa de los errores de hecho y de derecho, se está refiriendo sin duda a aquellas que cumplieron todos los requisitos legales para su aducción al proceso.

(resaltado del texto original) Siendo ello así, solo podrá abordarse el estudio del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que se denuncia. Aunque tiene naturaleza pericial, fue emitido por la demandada Colpensiones, por lo que en este caso tiene el tratamiento de prueba documental proveniente de una parte, tal como se precisó en sentencia CSJ SL5873-2015 y puede ser analizado para efecto de determinar la existencia de un yerro fáctico trascendente o protuberante.

El referido dictamen 2015109718 NN fue emitido el 1 de septiembre de 2015 por un médico laboral de la administradora accionada. En él se concluyó que Blanca Nubia González Sánchez presenta una pérdida de capacidad laboral del 54,28%, de origen común y fecha de estructuración el 30 de enero de 2015. Como antecedentes Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 18 laborales se indica que la actora es «independiente» y como diagnóstico motivo de calificación se registra: «Hipertensión Esencial Primaria, trastorno depresivo recurrente no especificado, síndrome del túnel carpiano, gonartrosis no especificada y síndrome cervicobraquial».

Además, en la descripción de las deficiencias, se incluyen otras patologías como lumbociatalgia y síndrome de manguito rotador. Para fundamentar la calificación y establecer las patologías padecidas por la demandante, la entidad hizo una relación de documentos correspondientes a resultados paraclínicos y conceptos de especialistas en diferentes áreas.

De ellos concluyó que la actora presentaba las siguientes afecciones: i) Psiquiatría. 10 de agosto de 2015: Trastorno depresivo recurrente «perdurable de la personalidad secundaria a enfermedad médica». ii) Ortopedia. 16 de junio de 2015: Dolor articular múltiple con mayor compromiso del hombro, fibromialgia, tendinitis, artrosis generalizada, síndrome de túnel del carpo, estado actual «paciente asintomática con marcada limitación».

Pronóstico de recuperación no favorable. iii) Fisiatría. 27 de mayo de 2015: Dolor crónico, cuadro de nueve años aproximadamente de dolor generalizado y constante. 8 de abril de 2015: Fibromialgia, radiculopatía, síndrome túnel carpiano. Pronóstico de recuperación no favorable, secuelas definitivas: dolor crónico. Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 19 iv) Neurología. 6 de abril de 2015: hipertensión esencial primaria. v) Medicina Interna. 4 de febrero de 2015: radiculopatía, hipertensión arterial sistémica controlada, espondilosis, pronóstico de recuperación favorable, secuelas: las asociadas a radiculopatía. vi) Reumatología. 30 de enero de 2015: «cuadro clínico de diez años de polialtralgias mecánicas, dolor muscular generalizado […] dolor lumbar neuropático».

Fibromialgia y osteoartrosis generalizada que generan dolor crónico que le impide la realización de sus actividades laborales. Pronóstico de recuperación no favorable. Secuelas definitivas: dolor crónico somático. Es cierto, como lo refiere la parte recurrente, que dentro de estos análisis médicos citados en el dictamen denunciado, se alude a la secuela de dolor crónico por varios años derivado de las patologías que presenta la demandante, y se le diagnostica, entre otras, fibromialgia y gonartrosis a las que se refiere en el cargo.

Sin embargo, allí no se dictamina que se trate de aquellas enfermedades en virtud de las cuales la jurisprudencia ha avalado la contabilización de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, bajo el entendido de que la persona mantiene una capacidad de trabajo residual; tal carácter tampoco se puede derivar, extraer o «interpretar» de Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 20 los diagnósticos o conceptos allí descritos, como lo afirma la censura.

Por el contrario, como lo resaltó el Tribunal, en este dictamen se concluye expresamente que las afecciones motivo de calificación no son de este tipo. Así, en el numeral 7 denominado «Porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral», luego de indicar que éste asciende a 54,28%, que genera invalidez y que se estructura el 30 de enero de 2015, se advierte: «Alto costo-Catastrófica: NO. Degenerativa– Progresiva: NO. Congénita: NO».

En esa medida, no es posible establecer que en la valoración de esta prueba el colegiado hubiese incurrido en un error trascendente o protuberante, como el que es exigido en sede extraordinaria, pues en verdad no acredita y, por el contrario, desvirtúa que los padecimientos de la demandante tengan la connotación alegada en el cargo. A lo sumo, podría establecerse que las diferentes afecciones han generado una secuela definitiva de dolor crónico, como se indica en la atención médica o concepto de fisiatría y reumatología, circunstancia que no da certeza sobre el tipo o carácter de las enfermedades que se describen en este dictamen.

Más cuando, el médico laboral que efectuó la calificación conjunta de todas las patologías de la accionante, con base en estos conceptos de especialistas, así como en los resultados paraclínicos, concluyó que no son de aquellas degenerativas, progresivas o congénitas. Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 21 En todo caso, aún si la Sala pudiese eventualmente avalar que la secuela de dolor crónico permitiese acreditar el hecho que no encontró probado el colegiado y que cuestiona la censura, lo cierto es que no podría casarse la decisión impugnada, como quiera que en el cargo se dejó de atacar la segunda razón o argumento en que se sustentó el Tribunal para negar sus pretensiones.

En efecto, recuérdese que fueron dos presupuestos los que analizó el colegiado: la condición de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas y la existencia de una real capacidad de trabajo residual, y concluyó que ninguno de estos hechos estaba probado en el proceso. En esa medida, si en casación únicamente se discuten las consideraciones en torno al carácter de las patologías, es evidente que se dejó incólume la conclusión del fallador en torno a que no se demostró que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez obedecieran a que la señora González Sánchez, gozaba de una capacidad laboral residual.

Es más, el juez de la alzada advirtió que, por el contrario, en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral se precisó que el estado actual de salud de la demandante le impedía trabajar, lo cual es cierto, pues así se indicó en el concepto de reumatología de fecha 30 de enero de 2015, con base en el cual se definió precisamente la fecha de estructuración de la invalidez, como se indica en el numeral 8 del referido dictamen, que expresamente señala: «estado actual: paciente con fibromialgia no modulada y Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 22 osteoartritis generalizada que generan dolor crónico que les impide la realización de sus actividades laborales; pronóstico de recuperación no favorable, secuelas definitivas dolor crónico somático».

Sin embargo, esta conclusión del colegiado no mereció reproche alguno por parte del casacionista, pese a que resulta relevante. Siendo ello así, es evidente que la decisión impugnada mantendría su presunción de acierto y legalidad, soportada en los argumentos que se dejaron libres de ataque; lo que a su vez torna insuficiente y exigua la acusación planteada por la recurrente.

Tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de señalarlo, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017 reiterada en CSJ SL674-2018, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 23 [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Así las cosas, la censura no puede pretender la prosperidad de su ataque si dejó de cuestionar uno de los pilares fundamentales de la decisión impugnada, que además, resulta relevante para la definición de este asunto, pues tanto la Corte Constitucional como esta corporación han señalado que la posibilidad de modificar el hito a partir del cual se pueden contabilizar las semanas de cotización para obtener la pensión de invalidez, generada por una enfermedad degenerativa, se fundamenta en la existencia de una capacidad residual laboral real y debidamente demostrada.

De ahí que, en casos como el presente, resulta esencial establecer si los aportes realizados al sistema se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, hay un número importante de ellas, resultantes de «una actividad efectivamente ejercida» (CSJ SL4625-2019). No solo el carácter degenerativo de la enfermedad es un presupuesto necesario para justificar la modificación de la fecha a partir del cual se contabilizan las semanas requeridas para obtener la prestación pensional, sino también la demostración de la existencia de una verdadera capacidad laboral remanente en virtud de la cual la afiliada, pese a su Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 24 afección de salud, siguió trabajando y realizó las cotizaciones respectivas.

De ahí que, si uno de los fundamentos del colegiado para negar las pretensiones de la actora, fue precisamente que esta capacidad residual no estaba probada y que había indicios de que no existió, dejar de cuestionar tal conclusión torna insuficiente la acusación en sede extraordinaria, e impide su quebrantamiento, aún si eventualmente le asistiera razón en la crítica formulada en torno al carácter de las patologías.

Por las razones anteriores, el cargo no prospera y no se casará la sentencia de segundo grado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante y a favor de la opositora demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 26 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA NUBIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Con aclaración de voto SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 84573 Acta 44 Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, aclaró el voto, toda vez que en mi criterio, estaba acreditado que la demandante sufría de una enfermedad degenerativa, que le podía permitir la protección foral que implora.

Cumple recordar que en la sentencia se expresa lo siguiente: El referido dictamen 2015109718 NN fue emitido el 1 de septiembre de 2015 por un médico laboral de la administradora accionada. En él se concluyó que Blanca Nubia González Sánchez presenta una pérdida de capacidad laboral del 54,28%, de origen común y fecha de estructuración el 30 de enero de 2015.

Como antecedentes laborales se indica que la actora es «independiente» y como diagnóstico motivo de calificación se registra: «Hipertensión Esencial Primaria, trastorno depresivo recurrente no especificado, síndrome del túnel carpiano, gonartrosis no especificada y síndrome cervicobraquial». Además, en la descripción de las deficiencias, se incluyen otras patologías como lumbociatalgia y síndrome de manguito rotador.

Para fundamentar la calificación y establecer las patologías padecidas por la demandante, la entidad hizo una relación de documentos correspondientes a resultados paraclínicos y conceptos de especialistas en diferentes áreas. De ellos concluyó que la actora presentaba las Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 2 siguientes afecciones: i) Psiquiatría. 10 de agosto de 2015: Trastorno depresivo recurrente «perdurable de la personalidad secundaria a enfermedad médica». ii) Ortopedia. 16 de junio de 2015: Dolor articular múltiple con mayor compromiso del hombro, fibromialgia, tendinitis, artrosis generalizada, síndrome de túnel del carpo, estado actual «paciente asintomática con marcada limitación».

Pronóstico de recuperación no favorable. iii) Fisiatría. 27 de mayo de 2015: Dolor crónico, cuadro de nueve años aproximadamente de dolor generalizado y constante. 8 de abril de 2015: Fibromialgia, radiculopatía, síndrome túnel carpiano. Pronóstico de recuperación no favorable, secuelas definitivas: dolor crónico. iv) Neurología. 6 de abril de 2015: hipertensión esencial primaria. v) Medicina Interna. 4 de febrero de 2015: radiculopatía, hipertensión arterial sistémica controlada, espondilosis, pronóstico de recuperación favorable, secuelas: las asociadas a radiculopatía. vi) Reumatología. 30 de enero de 2015: «cuadro clínico de diez años de polialtralgias mecánicas, dolor muscular generalizado […] dolor lumbar neuropático».

Fibromialgia y osteoartrosis generalizada que generan dolor crónico que le impide la realización de sus actividades laborales. Pronóstico de recuperación no favorable. Secuelas definitivas: dolor crónico somático. (Resaltados fuera de texto original). Así las cosas, como el plenario da cuenta de que la actora sufría de «artrosis», era dable acudir a la definición que sobre dicho padecimiento ha realizado entidades como la Organización Mundial de la Salud (OMS), la que desde el año 1995 estableció que esta es una dolencia degenerativa1.

Cumple precisar, además, que la definición de las enfermedades, como la determinación sobre su carácter degenerativo, no atiende a un conocimiento privado o extraprocesal. Esta Corte, al resolver asuntos en que se discute la posibilidad de contabilizar semanas con 1 Xavier Mas Garriga, “Definición, etiopatogenia, clasificación y formas de presentación”, “Atención Primaria”, volumen n.º 46 (2014): 3-10.

Consultada en: https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S021265671470037X https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S021265671470037X Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 3 posterioridad a la fecha en que los expertos consideran que se estructuró la PCL, por sufrir el causante enfermedades degenerativas, a efectos de determinar tal carácter, ha acudido a lo expresado por la Organización Mundial de la Salud.

A manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL5123-2020, se consideró: Esa postura asumida por el juzgador plural se acompasa plenamente con la que esta Sala de la Corte ha venido construyendo en aras de proteger el derecho a la seguridad social, dar mayor coherencia al sistema jurídico y propender por el respeto de garantías irrenunciables. Por ello, ante enfermedades de tipo congénitas, degenerativas o crónicas, dentro de las cuales está la que sufre Álzate Usma, catalogada por la Organización Mundial de la Salud: «La demencia es un síndrome –generalmente de naturaleza crónica o progresiva– caracterizado por el deterioro de la función cognitiva (es decir, la capacidad para procesar el pensamiento) más allá de lo que podría considerarse una consecuencia del envejecimiento normal.

La demencia afecta a la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio. La conciencia no se ve afectada. El deterioro de la función cognitiva suele ir acompañado, y en ocasiones es precedido, por el deterioro del control emocional, el comportamiento social o la motivación. La demencia es causada por diversas enfermedades y lesiones que afectan al cerebro de forma primaria o secundaria, como la enfermedad de Alzheimer o los accidentes cerebrovasculares»2, la Sala ha precisado que debe actuarse con cautela y prudencia analizando todas las aristas que rodean al afiliado y denoten su falta de capacidad laboral.

Así las cosas, al eludir la naturaleza propia de la patología, es decir, desconocer que aquella avanza lenta y paulatinamente, «y fijar como fecha de la estructuración de la invalidez, la de la aparición de los primeros síntomas», sin advertir que después de tal data el paciente laboró, evidencia al menos el desconocimiento de un dato fundamental por parte de la autoridad que así lo calificó, dentro de un período en el que, se insiste, realmente no lo fue, al punto que prestó servicios; este hecho da al traste con la posición técnica que lo cataloga equivocadamente de la manera ya indicada, en un período, se repite, en el que el paciente demostró tener capacidad para trabajar.

En ese contexto, no resulta viable desde el punto de vista jurídico, respaldar dictámenes que excluyen esa realidad, y que provocan en muchos casos la violación del derecho a la seguridad social de quien 2 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/dementia Radicación n.° 84573 SCLAJPT-10 V.00 4 válidamente ha aportado al sistema y que, como contraprestación, tiene pleno derecho a reclamar las prestaciones legales que le corresponden.

En línea con lo expuesto existen situaciones específicas como, verbi gracia, enfermedades congénitas o aquellas calificadas como enfermedades crónicas o degenerativas, que le permiten a la persona gozar de capacidad laboral, y que al actuar como trabajador activo lo obliga a realizar los respectivos aportes para cubrir inclusive los riegos de invalidez y muerte que ofrece el sistema; cotizaciones éstas que resultan ser plenamente válidas, y con las cuales puede alcanzar el reconocimiento inclusive de una pensión de vejez.

Y es precisamente en estos casos puntuales que la posición mayoritaria de esta Sala, habilita la contabilización de las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez (sentencia CSJ SL3275-2019). Ahora bien, como igualmente en el expediente hay prueba según la cual, la enfermedad que sufre la demandante no es de las enmarcadas en dolencia generativa, era factible proceder como lo hizo lo Sala y analizar la demanda sin el enfoque previo y particular que ha de tenerse cuando de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas se trata.

Conforme a lo discurrido, aclaro el voto. Fecha ut supra, Magistrada