Radicado n.º 69644 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL5323-2018 Radicación n.º 69644 Acta 43 Bogotá, D.C, cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA ARAQUE VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de agosto de 2014, dentro del proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy COLPENSIONES.
AUTO En atención al memorial visible a folios 194 y 195 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar de Jesús Restrepo Ochoa. I.
ANTECEDENTES Luz Elena Araque Velásquez demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge, a partir del 27 de marzo de 2008, «[…] en concordancia con el postulado de la condición más beneficiosa »; además de las mesadas adicionales de junio y diciembre; los incrementos de ley y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que su cónyuge, Norberto Flórez Arango, falleció el 27 de marzo de 2008, con quien convivió de manera permanente e ininterrumpida desde la fecha de su matrimonio, 26 de abril de 1980, hasta la fecha de su deceso. En consecuencia, solicitó ante el Instituto demandado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante las Resoluciones n.º 002968 del 30 de enero de 2009 y 002326 del 20 de febrero de 2009, rechazó la petición bajo el argumento de que el afiliado fallecido no había cotizado las 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual decidió reconocerle la indemnización sustitutiva de la prestación. La demandante adujo que el causante había dejado acreditado el derecho a la prestación solicitada por las siguientes razones: Como se observa en la historia laboral, el fallecido al momento de la muerte contaba con 1.024 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, y por haber nacido el día 25 de abril de 1951, se encontraba cobijado por el régimen de transición, por lo que para acceder a su pensión de vejez requería 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, por remisión expresa del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que remite al acuerdo 049 de 1990, e igualmente por haber cumplido con el requisito de tener más de 750 semanas cotizadas al 29 de junio de 2.005, entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2.005, que dispuso ese requisito para respectar (sic) la transición del 31 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2.014.
Al dar respuesta, el ISS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del señor Flórez Arango; la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el rechazo de la misma. Advirtió que el fallecido no cumplía con los requisitos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes contenidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, norma aplicable para el caso controvertido.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe, indexación de la condena y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que la señora LUZ ELENA ARAQUE VELÁSQUEZ, de cédula de ciudadanía 43’097.772 tiene derecho desde el 27 de marzo de 2008, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representada legalmente por el Dr. SERGIO ALEJANDRO TORRES ARISMENDI o quien hiciere sus veces, a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES causada por la muerte de su cónyuge NORBERTO FLÓREZ ARANGO de cédula de ciudadanía 8.351.082, a razón de 14 mesadas por año, cada una del valor del salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad SEGUNDO: Se DECLARA que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivientes a la señora LUZ ELENA ARAQUE VELÁSQUEZ a partir del 9 de agosto de 2008.
TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora LUZ ELENA ARAQUE VELÁSQUEZ la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL CINCUENTA PESOS ($27’921.050) por concepto de retroactivo pensional causado entre marzo 27 de 2008 y febrero 29 de 2012.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora LUZ ELENA ARAQUE VELÁSQUEZ intereses moratorios causados por las mesadas afectadas para cada uno de ellas, a partir del 10 de agosto de 2008 y hasta que se efectué el pago efectivo de la obligación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 29 de agosto de 2014, al responder el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia proferida por el a quo y absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra.
El Tribunal centró el problema jurídico en determinar si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Norberto Flórez Arango, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «[…] teniéndose como requisitos para acceder a la pensión de vejez, los dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición ».
Indicó el juez plural que no existió controversia sobre los siguientes hechos: (i) que el señor Flórez Arango falleció el 27 de marzo de 2008; (ii) que éste se encontraba casado con Luz Elena Araque Velásquez; (iii) que él estuvo afiliado al ISS; y (iv) que la entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues el causante no cumplió con el requisito de semanas exigido.
Aclaró que la norma aplicable era la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del afiliado, en ese orden, señaló que los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes serían los consagrados en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, la cual exige que el causante hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Por tanto, el ad quem transcribió el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y consideró que: El parágrafo del artículo inmediatamente citado, estableció como una posibilidad que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes adquirieran el derecho, a pesar de faltar el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas en los último tres (3) años, cuando “el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta Ley-..”, fijando a continuación el monto de la mesada pensional adquirida así como el “80% del monto que le hubiere correspondido en una pensión de vejez”.
En este sentido, para darle un adecuado entendimiento a esta norma, hay que tener en cuenta al momento de dar aplicación a la misma, si el causante era o no beneficiario del régimen de transición, pues en esa medida se analizará si cumplía o no con el tiempo mínimo requerido para adquirir la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o en el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, debiendo tener en el primero de los casos, 500 semanas en los últimos 20 años o 1000 en cualquier época, o en el segundo, el número de semanas correspondientes según lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Además, consideró que en el sub examine se probó que el causante se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para posteriormente regresar al ISS y, por tanto, para recuperar el régimen de transición debía cumplir con los requisitos consagrados, entre otras, en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-789 de 2002.
Así las cosas, concluyó el juez de segundo grado que: […] se entiende que el régimen de transición adquiere una especial protección en atención a la proximidad de la persona a pensionarse, es decir, cuando al 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 según el caso, tuviera 15 años de servicio o su equivalente en semanas cotizadas, esto es 771 semanas, porque cada año equivale a 51.4.
De acuerdo con los anteriores elementos de juicio, debe concluir esta Colegiatura que no fue beneficiario del régimen de transición, en la medida en que para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba con 630,99 semanas de cotización (fls. 15 a 20, 80 a 82, 98 a 102, 115 a 118, 147 a 148, 149 a 154). Y aún analizando el presente caso según lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, en el cual se establece un mínimo de 1.125 semanas para el año 2008, data en la que falleció, tampoco alcanzó a reunir el número de semanas, conforme a la historia laboral allegada, donde se infieren tan sólo 1.026 semanas.
Debiéndose concluir que el causante no cumplía con los requisitos establecidos en dicha normatividad para hacerse merecedor de la pensión de vejez, para efectos de cumplir las exigencias parágrafo 1º del artículo 46 de la referida Ley 100, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juez de primera instancia. Con tal propósito, formuló cuatro cargos, los cuales fueron oportunamente replicados que, por cuestiones de método, se empezará su estudio por el tercero. VI. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 2º de la ley 797 de 2003, 1 del decreto 3800 de 2003, 1 a 14 del Decreto 3995 de 2008», en relación con los artículos « […] 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y por aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional ». Enlistó como errores evidentes de hecho:
1. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EN EL CASO DE AUTOS HUBO MULTIAFILIACIÓN.
2. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL CONFLICTO DE MULTIAFILIACIÓN SE DEFINIÓ EN FAVOR DEL ISS.
3. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL ASEGURADO FALLECIDO ESTABA INMERSA EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Señaló como pruebas erróneamente apreciadas los « FOLIOS 122 A 125, 144 A 145 ». Sostuvo la recurrente que, de la Resolución obrante a folios 127 y 128, se evidenciaba que en el caso de autos existió una múltiple vinculación del causante.
En ese orden, indicó que el Decreto 3995 de 2008 buscó la forma de solucionar estos conflictos, privilegiando la voluntad de los cotizantes y entendiendo que la vinculación válida era con el Régimen de Prima Media, recuperando así la transición. Igualmente, precisó: Y ello es así, que COLPENSIONES incluyó en la CIRCULAR 08 de 2014, que puede consultarse en la página de la Entidad (ver página 8) que en los casos de multi-vinculación es como si no hubiera existido traslado y por ende válido la afiliación al Régimen de prima media.
Así mismo, en la documental de folios 122 a 125, se advierte que en verdad en el caso de autos existió multi vinculación y que se devolvieron los aportes, tal y como se colige de una lectura desprevenida del citado documento y en esos casos, tal y como se dijo en los cargos anteriores, es como si nunca hubiera existido traslado de régimen.
En la resolución No. 2326 de 2010, que obra a folios 11, donde se deja claro que se (sic) la Oficina de Devolución de Aportes que COLFONDOS hizo la respectiva devolución. Así las cosas, afirmó que erró el Tribunal al no encontrar probado que el causante recuperó el régimen de transición. VII. RÉPLICA Señaló el opositor que la censura no identificó las pruebas mal valoradas correctamente, puesto que en la formulación del cargo acusó unas distintas de las que mencionó en su desarrollo.
No obstante, manifestó que aun si se estudiara de fondo el cargo y se asumiera que existió multiafiliación, tampoco habría lugar al reconocimiento de la prestación solicitada, toda vez que «[…] en todo el tiempo NO alcanzó a cotizar 1000 semanas, ni tampoco en los 20 años anteriores al fallecimiento logró acreditar 500 semanas ». Finalmente estimó que: La exégesis que busca el libelista es completamente desacertada, toda vez, que cuando la norma se refiere al “régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento”, la expresión “anterior”, hace referencia al régimen que estaba vigente antes de que el afiliado falleciera, por eso se incluyó la expresión “anterior”, para referir que se regula la situación por la norma que había ANTES del suceso de la muerte.
En este evento la exégesis es distinta a la expresión “anterior” que se encuentra para el caso del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, pues el contexto en el que se introdujo fue diferente. En este caso, en el que murió, según la demanda inicial, el 27 de marzo de 2008, el régimen que se encontraba vigente antes de que muriera, no era otro que el de la ley 100 de 1993, con las modificaciones pertinentes de la Ley 797 de 2003.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor en cuanto a que el cargo presenta un error de técnica en el señalamiento de las pruebas, dado que el recurrente no singularizó ni individualizó cuáles fueron las pruebas presuntamente mal valoradas o erróneamente apreciadas por el ad quem. Al estar encaminada la acusación por la vía indirecta, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas e indicar lo que éstas acreditan, confrontando la conclusión a la que llegó el Tribunal (CSJ SL4790-2018).
No obstante, de la demostración del cargo es posible concluir que, mediante los documentos señalados, la censura pretende probar que en el caso del afiliado fallecido, no hubo un traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, sino que existió multiafilición y, en consecuencia, no podría predicarse la pérdida de la transición. Superado lo anterior, pasa la Sala a estudiar las pruebas que el recurrente señaló como erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente: 1.
Resolución n.º 002969 de 2009 obrante a folios 127 y 128. Señaló la censura que en esta Resolución expedida por el ISS, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, se acredita que en el presente caso existió multiafiliación. Para los efectos, resulta pertinente transcribir apartes de dicha documental: Que consultado el archivo de solicitantes de Bono Tipo A, elaborado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, se estableció que el señor NORBERTO FLOREZ ARANGO se trasladó al Fondo Privado de Pensiones, verificandose con ella la selección del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Por lo tanto, se ordenó el estudio de la solicitud elevada al ISS por el Comité de Múltiple Vinculación con representación de la AFP privada, para que se establezca cual (sic) entidad es la encargada de tramitar y decidir la prestación económica de sobrevivientes por el fallecimiento del asegurado NORBERTO FLOREZ ARANGO. Que según O.D.A. No. 8605 de 23 de Junio de 2008, el comité de múltiple vinculación realizado con la representación del Grupo de Devolución de Aportes del ISS y de la A.F.P. COLFONDOS, para definir a que (sic) entidad compete decidir sobre la solicitud presentada, se concluyó que la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación económica del afiliado en cuestión es el ISS. […] De otro lado, es importante informar que el asegurado fallecido está afiliado a este Instituto desde el 11 de Marzo de 1974 y realizó cotizaciones validas de forma interrumpida hasta el mes de Mayo de 2004, consolidando un total de 715 semanas cotizadas al momento de la calificación de la estructuración de la invalidez.
Que no obstante para una adecuada decisión por parte del SEGURO SOCIAL, es necesario que COLFONDOS haga la devolución de los soportes efectuados por el señor NORBERTO FLOREZ ARANGO y que La Oficina Devolución de Aportes del SEGURO SOCIAL, certifique que dichos aportes han sido devueltos, especificando el monto y los periodos a los cuales corresponde.
Que se solicitó al Doctor Oscar Pardo Sarmiento, coordinador de Devolución de Aportes del ISS enviar el reporte oficial de pagos del asegurado NORBERTO FLOREZ ARANGO, para poder darle trámite a la solicitud de pensión que se adelanta. Que en el comunicado de la Vicepresidencia de Pensiones, con radicado V.P 4475 del 20 de abril de 2004 afirma que “En primer término se han detectado inconvenientes relacionados con las consignaciones realizadas por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones Privados al Seguro Social por concepto de traslados de régimen y casos de multivinculación, contraviniendo lo estipulado por la circular 019 de 1998 y la circular 058 de 1998 de la Superintendencia Bancaria (negrillas fuera del texto).
Del contenido de la Resolución señalada, tal como lo afirmó la censura, se evidencia lo siguiente: (i) que el causante estuvo afiliado al ISS desde el 11 de marzo de 1994; (ii) que al observarse un presunto traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) el caso fue sometido al estudio del Comité de Múltiple Vinculación con el fin de establecer la entidad encargada del reconocimiento de la pensión; y (iii) que el Comité decidió que la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación económica era el ISS.
En definitiva, el Cómite determinó que la entidad encargada de reconocer la prestación debía ser el ISS, sin que se hubiera hecho referencia al traslado de régimen. 2. Comunicación 40752 de 2009 obrante a folios 122 a 125. La mencionada documental corresponde a la comunicación allegada a Óscar Pardo Sarmiento, coordinador de devolución de aportes del ISS, bajo la referencia de « Certificación de Devolución de Aportes y Aplicación Art. 3 Decreto 3800/2003 ».
Nuevamente la recurrente alega que, de esta documental lograba probarse que en el caso del afiliado fallecido existió multiafiliación. Sobre el punto, se señaló: Para proceder a darle trámite a la solicitud de pensión que se adelanta en esta oficina, se determinó que el ISS es el competente para decidir la prestación económica solicitada, por lo anterior solicito la devolución de aportes.
NOMBRE CEDULA RIESGO FECHA SINIESTRO F. NACIMIENTO FONDO ODA FLORES ARANGO NORBERTO 83551082 SOBREV 27/03/2008 COLFONDOS ODA 08-8605 Así las cosas, la mencionada probanza reitera que el Instituto de Seguros Sociales era la entidad competente para decidir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, resultando necesario que el fondo privado de pensiones, Colfondos, efectuara la devolución de los posibles aportes realizados con el fin de definir la pensión de sobrevivencia solicitada. 3.
Comunicación del ISS obrante a folios 144 y 145. En esta se concluyó: Respecto a los siguientes casos me permito informarle que fueron resueltos en un proceso masivo con el fin de detectar los casos que no presentan múltiple vinculación, mediante un cruce efectuado con ASOFONDOS, en donde se concluyó que para las siguientes personas la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación económica a que haya lugar es el Régimen de Prima Media con administrado por el Seguro Social. 2 C 8351082 FLOREZ ARANGO NORBERTO M 20080327 COLFONDOS De otro lado, según información suministrada por ASOFONDOS los afiliados relacionados a continuación presentaron un traslado de régimen hacía el Seguro Social, siendo este instituto la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación económica de los afiliados en cuestión. […] Finalmente, los afiliados relacionados a continuación no se encuentran registrados en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o no presentan cuenta activa, según información suministrada por ASOFONDOS.
Por lo tanto, la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación económica de los afiliados en cuestión es el SEGURO SOCIAL. […] Es importante aclarar, que de conformidad con el literal 6.5 de la circular 058 de 1998 emitida por la Superintendencia Bancaria se deberá informar “dentro de un plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha en que se solucionó la múltiple vinculación, la entidad administradora a la cual se entienda vinculado el trabajador, informará expresamente la circunstancia a éste y a su empleador, indicándole la obligación de continuar realizando los aportes correspondiente de acuerdo con las disposiciones vigentes” (negrillas fuera del texto) En la comunicación transcrita se evidencia un pronunciamiento respecto de distintas situaciones de los afiliados: aquellos que no se encuentran multiafiliados, los que sí lo están y los que no se encuentran activos o registrados.
En el caso en particular del señor Flórez Arango, la comunicación corrobora lo que ya se había venido diciendo, esto es que no existió múltiple afiliación y que por ende la entidad encargada de decidir la prestación económica era el ISS pues no se clasificó al causante dentro de la categoría de aquellas personas que presentaron traslado de régimen.
En es orden, se encuentra probado que erró el Tribunal al determinar que en el causante se trasladó de régimen, para después retornar al ISS perdiendo así la transición, pues este tránsito nunca se dio, por lo que el cargo prospera y el fallo del Tribunal será casado en su integridad. Dadas las resultas de esta acusación, la Corte queda eximida para abordar el estudio de los tres cargos restantes dirigidos por la vía directa.
Sin costas dada la prosperidad del cargo. IX. SEDE DE INSTANCIA En el presente caso no existe controversia frente a los siguientes supuestos fácticos, por encontrarse probados: (i) que Norberto Flórez Arango se encontraba casado con Luz Elena Araque Velázquez; (ii) que éste falleció el 27 de marzo de 2008; (iii) que en vida, estuvo afiliado al ISS;
(iv) que para el 1º de abril de 1994 el afiliado fallecido tenía más de 40 años de edad, pues nació el 25 de abril de 1951 y (v) que el causante cotizó durante toda su vida laboral 1.024 semanas de las cuales ninguna fue acreditada dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento; y (vi) que el Comité de Múltiple Vinculación determinó que el ISS era la entidad encargada de tramitar y decidir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante.
En primer lugar, debe decirse que es criterio reiterado de la Corte que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 36135; CSJ SL, 1° febrero 2011, radicado 42828; CSJ SL, 23 marzo 2011, radicado 39887 y CSJ SL 3 de mayo 2011, radicado 37799, entre otras).
En consecuencia, en principio, la disposición llamada a gobernar el asunto objeto de debate es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que se encontraba en vigor para la fecha del deceso del afiliado que se produjo el 27 de marzo de 2008. Ahora bien, teniendo en cuenta que es un hecho probado en plenario que el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 27 de marzo de 2005 y el mismo día y mes de 2008, tal y como consta en la Resolución 2326 de 2010 expedida por el ISS obrante a folios 11, 12 y 13 del cuaderno principal; la prestación no se causó con sustento en la regla general del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, el parágrafo del artículo antes citado contempla otra hipótesis para acceder a la pensión de sobrevivientes a pesar de faltar el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas en los últimos tres (3) años, siempre y cuando el causante haya acreditado el número de semanas exigido por el Régimen de Prima Media para la prestación de vejez, a saber: Parágrafo 1°.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.
La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que cuando la citada ley habla del número mínimo de semanas en el Régimen de Prima Media para la pensión de vejez, alude a las previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003; incluyendo a los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijados por los reglamentos del Instituto, esto es, lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir 1000 semanas de aportes en toda la vida laboral o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o de la muerte, si es anterior al cumplimiento de la edad mínima.
En otras palabras, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es, en principio, el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la Ley 797 de 2003, sin excluir a los beneficiarios del «régimen de transición».
De acuerdo con lo explicado, resulta necesario acreditar la calidad de beneficiario del régimen de transición para pretender que se reconozca la pensión de sobrevivientes en virtud del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL, 31 agosto 2010, radicado 42628, señaló: Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.
Así las cosas, como en el evento que ocupa la Sala, para la fecha en que entró en vigencia el nuevo sistema general de pensiones, esto es, el 1º de abril de 1994, el causante contaba con más de 40 años de edad, y que nunca hubo multiafiliación de manera que no se tuvo el traslado a Colfondos siendo el ISS el responsable de la pensión, no cabe duda de que era beneficiario del régimen de transición y, por ende, en el sub lite resulta aplicable lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Por tanto, cuando el parágrafo referido indica que se deben cumplir los requisitos mínimos del Régimen de Prima Media, se deben observar los establecidos en el artículo 12 de dicho Acuerdo, esto es:
ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Encuentra la Sala que en la Resolución n.º 2326 del 20 de febrero de 2010 expedida por el ISS, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la prestación a la demandante, el mismo Instituto estudió la historia laboral del señor Flórez Arango determinando que « […] acredita un total de 1024 semanas cotizadas en toda su vida laboral ».
En consecuencia, el causante cumple con los requisitos exigidos en el literal b) de la norma transcrita, puesto que acreditó haber cotizado al ISS más de 1000 semanas en toda su vida. Así se ha indicado en diferentes casos resueltos por esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2040-2018, en la que citó: Y cuando la ley habla del número mínimo de semanas en el régimen de prima media para la pensión de vejez, ha precisado la jurisprudencia de la Sala que incluye el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año que forman parte del régimen de prima media con prestación definida y que comprende las hipótesis de las 1000 semanas de aportes en toda la vida laboral o las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o de la muerte.
(Sentencias CSJ SL, 31 de ag. 2010, rad 42628, reiterada en las de 25 en. y 22 feb. 2011, rad. 43218 y 46556 respectivamente). Pero, para acogerse a esta otra forma de acceder a la prestación periódica de supervivencia, según el parágrafo en comento, el interesado debe demostrar que cumple los requisitos allí exigidos, esto es, que el afiliado tenía acumulado en su haber los aportes indicados en el régimen de prima media para consolidar el derecho a la pensión de vejez.
Y la configuración de esos supuestos es la se echa aquí de menos, pues no se probó en el proceso que el causante hubiera satisfecho las semanas previstas en el régimen de prima media para la pensión de vejez (negrillas fuera del texto). En concordancia con lo anterior, se concluye que el causante cumplió con las exigencias legales para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual la demandante tiene derecho a la prestación reclamada.
Por todo lo expuesto, la sentencia del juzgado será confirmada. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte vencida. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ELENA ARAQUE VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Impedimento) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 2 SCLAJPT-10 V.00