CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 43920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL5322-2014 Radicación n.° 43920 Acta n.° 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ARACELY AFANADOR DE CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de julio de 2009, en el proceso ordinario que le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES ARACELY AFANADOR DE CORTÉS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condenara a reajustar la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el salario real devengado desde « 983» y hasta 2006, conforme al cuadro que se relaciona en el escrito de demanda, así como la indemnización moratoria por el no pago total de la prestación económica, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 10 de 1972; la indexación de la primera mesada o los intereses de mora.
En sustento de las anteriores pretensiones, afirmó que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por resolución N° 11349 del año 2005, como esposa legítima de Miguel Antonio Cortés Salguero, quien falleció el 17 de noviembre de 1983; que contra esa resolución interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, porque se desconoció el salario real de su cónyuge y además no se aplicó la indexación de la primera mesada, teniendo en cuenta que el valor a ajustar es superior al que le otorgaron ya que su esposo nunca ganó el salario mínimo legal; que los recursos fueron resueltos confirmando la decisión; según el reporte de semanas cotizadas al 17 de noviembre de 1983, el último salario del asegurado era de $41.040 y el salario mínimo de esa época era de $9.261; que lo reclamado radica en la diferencia entre el valor real del salario pagado a su esposo y lo relacionado con la indexación de la primera mesada, figura que jurisprudencialmente se ha venido aceptando « en consideración a que el valor del peso colombiano permanentemente sufre el problema de desvalorización».
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó como cierto el hecho del reconocimiento de la prestación por muerte del señor Miguel Antonio Cortés Salguero, mediante el acto administrativo N° 011349 de fecha 28 de julio de 2006, bajo los parámetros indicados en el respectivo acto con estricta aplicación del Decreto 3041 de 1966, vigente a la fecha del fallecimiento del causante; los recursos interpuestos y la respuesta negativa que le dio la entidad.
Propuso las excepciones de carencia de la obligación y prescripción (folios 39 a 44). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de Noviembre de 2007, y con ella, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la actora (folios 96 a 102).
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (folios 10 a 15 del cuaderno del Tribunal). Para ello adujo, que comparte el razonamiento del a quo, dado que siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional a través de las sentencias SU 120 de 2003, C - 882 y C - 891 de 2006, esta Sala en sentencias del 20 de abril de 2007, radicación 29470, acogió el criterio de la revaluación o indexación de la primera mesada pensional o base salarial para liquidar las pensiones reconocidas a partir de la vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991.
También citó la sentencias proferida el 31 de julio de 2007, radicación 29022. Consideró que la pensión de la demandante se liquidó con base en la normatividad vigente antes de la Constitución del 1991, esto es con el Decreto 3041 de 1966, el cual en su artículo 21 señala que la pensión de sobrevivientes para la cónyuge será del 50% de la pensión de invalidez o vejez que le hubiera correspondido al causante, y según el artículo 15 ibídem se integra con una cuantía básica igual al 45% del SMB, que era lo que le correspondía al señor Cortés Salguero por 500 semanas de cotización. Precisó que la liquidación que presenta la demandada se aparta de la norma indicada, puesto que parte de dos premisas equivocadas, como son que la primera mesada corresponde al 100% del salario mensual base y, segundo, hace una proyección del salario supuestamente devengado por el asegurado desde 1984 hasta 2006, que resultaba imposible dado el fallecimiento del afiliado.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. VI. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem « y en su lugar revocar y ordenar las pretensiones solicitadas en el libelo demandatorio ». Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que oportunamente fue replicado por la demandada.
VII. ÚNICO CARGO Textualmente reza: «Me permito invocar como CAUSAL DE CASACION contra la sentencia No. 169 de fecha 16 de julio de 2009 de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la CAUSAL PRIMERA del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación y no aplicabilidad de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, que es cierto que sufrió modificaciones con la Ley 100 de 1993 porque tanto el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTION, como el TRIBUNAL SUPERIOR desconocieron que los aportes al sistema integral de seguridad social sobre pensiones se hicieron sobre un salario superior al mínimo legal vigente para el año 1983, equivalente a un 4.4 salarios mínimos legales vigentes, por interpretación errónea.» VIII.
LA RÉPLICA En la oposición al cargo se indica que « debido a que tan somera afirmación bajo ningún respecto -y cualquiera sea la óptica con la que se examine el escrito- cabe considerarla como el cabal planteamiento y fundamentación de un motivo de casación, ya que ni siquiera se cumple el requisito de individualizar el precepto legal sustantivo que el recurrente estima violado, sin dar otra razón de la impugnación se omita hacer referencia a la sentencia de primera instancia, pues la petición que se hace a la sala es la de revocar y ordenar las pretensiones solicitadas en el libelo demandantorio ».
IX. CONSIDERACIONES Tal como lo destaca la réplica, la demanda con la cual se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, no cumple a cabalidad con las reglas que gobiernan este medio de impugnación y, por ende, la misma se torna desestimable. En efecto, lo primero que logra advertir la Corte al emprender el examen de la acusación, radica en que el cargo carece de la proposición jurídica que se exige, en tanto que no se denuncia ninguna de las normas sustanciales que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, tal como lo exige el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Se afirma lo anterior, por cuanto el recurrente si bien alude en el único cargo propuesto a las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, no especifica qué artículo fue el que infringió el Tribunal, y menos aún, en qué consistió la supuesta vulneración, no obstante la obligación que en ese sentido le compete, pues ha sido criterio reiterado de la Corporación de que no basta con denunciar todo un conjunto normativo, esto es una ley o decreto, sino que es necesario individualizar el precepto en concreto, lo cual no aconteció en el sub judice.
Tampoco cumple el censor con la obligación de concretar con absoluta claridad y precisión, bajo cuál de las tres modalidades de violación a la Ley incurrió el Tribunal al proferir la decisión fustigada, en tanto que alude en la acusación a la « no aplicabilidad de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, que es cierto que sufrió modificaciones con la Ley 100 de 1993 », para posteriormente indicar que la infracción fue por « interpretación errónea», lo cual genera una ostensible confusión acerca del verdadero motivo de vulneración lo que le impide a la Corte saber a ciencia cierta en qué dirección debe enfocar el estudio de la acusación que por lo rogado del recurso se hace necesario expresar con suficiente nitidez.
De igual forma, no se precisa si la supuesta equivocación del sentenciador se produjo por virtud de desaciertos netamente jurídicos generados por la aplicación o interpretación de las normas legales con las cuales se dirimió la controversia, o si lo fue por la vía indirecta a consecuencia de errores de hecho o de derecho, pues aun si se entendiera que ésta última fue la senda escogida, en la medida en que el censor alude a que « los aportes al sistema integral de la seguridad social sobre pensiones se hicieron sobre un salario superior al mínimo legal vigente para el año 1983, equivalente a un 4.4 salarios mínimos legales vigentes», tal deficiencia no lograría ser superada.
Así se afirma por cuanto, el impugnante no precisa en qué supuestos yerros incurrió el Tribunal, y menos aún, la incidencia de los eventuales desaciertos frente a la decisión que se adoptó en la sentencia acusada. De otro lado, es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume soportada sobre las pruebas inatacadas, carga que no cumplió el impugnante en este caso.
Se afirma lo anterior, en virtud de que el Tribunal, para proferir la providencia, tuvo en cuenta la Resolución 011349 de 2005 que obra a folio 54 del expediente, en perspectiva de la cual consideró ajustada a derecho la liquidación de la mesada pensional reconocida al actor, sin que la impugnante ponga de presente la existencia de medios probatorios de los que pueda evidenciarse el supuesto salario real que según ella era mayor al que tuvo en cuenta la demandada para obtener un ingreso base de liquidación superior, lo que conduce a que el fallo que se impugna deba permanecer inalterable con sustento en ese argumento que no fue objeto de reproche.
Por último, el censor no hace ningún esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar las eventuales equivocaciones en que pudo haber incurrido el sentenciador de alzada, no obstante que esa es una obligación que a él le incumbe, máxime que la providencia atacada viene protegida de la presunción de acierto y legalidad. El cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.150.000,oo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de julio de 2009, en el proceso que le promovió ARACELY AFANADOR DE CORTES al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10