Micelio
SL5321-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73711 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5321-2019 Radicación n.° 73711 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron ÁNGEL ENRIQUE PABÓN CUELLO, CRISTÓBAL GUILLEN ROSALES, CECILIA BENAVIDES DE NOGUERA, LÁZARO ZABARAIN BARRANCO, RICARDO BOVEA RADA, LEONOR RUIZ LÓPEZ, EDUARDO DUARTE PÉREZ, JOSÉ QUINTO CERVANTES, y MARCIAL LÓPEZ GUTIERREZ contra la sociedad recurrente.

Esta Sala para mayor claridad, pone de presente que la demandante es Leonor Ríos López de Contreras identificada con cedula de ciudadanía 22.362.525, y no « Ruiz López », tal como se infiere de los documentos obrantes a folios 25, 99, 261, 303, 311 y 364.

ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que condene a reajustar en un 15% sus mesadas pensionales a partir del 1º de enero de 2000 a 2006 y las que en el futuro llegaren a causarse; igualmente se ordene el pago de los reajustes para esos mismos periodos conforme lo consagrado en el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 8° convención colectiva de trabajo 1985-1987; los intereses moratorios, la indexación de las condenas y a las costas y agencias en derecho.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que, a la sociedad demandada mediante escritura pública 002633 del 4 de agosto de 1998 de la Notaria 45 de Santafé de Bogotá se le transfirieron los activos de la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, obligándose Electricaribe S.A. ESP, a asumir la totalidad de acreencias laborales y el pasivo pensional presente y futuro, encontrándose dentro de estas las pensiones de jubilación convencional de los actores cuyo reajuste se está solicitando; que para tal fin, el 16 de agosto de 1998, se celebró entre dichas empresas un convenio de sustitución patronal; y que la convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, se ha renovado automáticamente por virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del CST.

Informaron, que eran afiliados a la Organización Sindical de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL-; que hacen parte de la nómina de pensionados de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP; que dicha prestación es de naturaleza convencional y le eran aplicables los beneficios de la Ley 4 de 1976, en virtud de lo estipulado en el artículo 8° convención colectiva de trabajo 1985-1987 suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP y el su sindicato de trabajadores; señalaron que la demandada está obligada a reajustar en un 15% el valor de las mesadas pensionales de los demandantes, a partir del 1º de enero de 2000 a 2006 y las que en el futuro llegaren a causarse, en consonancia con lo estipulado en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y lo pactado en la CCT referida, así: año 2000 en 5,77%; 2001 en 6,25%; 2002 en 7,35%; 2003 en 8,001%, 2004 en 8,51%; 2005 en 9,5%; 2006 en 9,15%; y que esos reajustes constituyen un derecho adquirido, que no podían ser desconocidos por el empleador.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la sustitución patronal, que recibió unos activos, trabajadores, pensionados, convenciones colectivas y al sindicato Sintraelecol, que los accionantes hacen parte de su nómina de pensionados, que sus prestaciones han ido incrementando conforme al IPC de cada año, y no conforme a la Ley 4ª de 1976.

De los demás, adujo que unos no eran tales sino peticiones o apreciaciones de la parte actora, y que los otros no eran ciertos. En su defensa, manifestó que: i) el artículo 8° convención colectiva de trabajo, no señaló puntualmente los derechos del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976°, sino que se hizo referencia a ella de forma genérica, y al ser la convención solo aplicable a los trabajadores, los derechos consagrados en dicha ley no podían ser extensivos a los pensionados; ii) este reajuste solo aplicaría en vigencia de la convención, y como esta fue celebrada por dos años, entre 1985-1987, esos derechos finalizaron el 31 de diciembre de 1986; y iii) la Ley 4ª de 1976 fue derogada en tema de reajuste inicialmente por la Ley 71 de 1988 y posteriormente por la Ley 100 de 1993.

En tal contexto, formuló las excepciones de cosa juzgada frente a Ángel Enrique Pabón Cuello, y Lázaro Zabarain Barranco; prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones; compensación; las que se demuestren en el proceso, que deban ser declaradas de oficio; y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito Descongestión de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2013 (f.° 406-412), resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a los demandantes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 27 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013, proferida por Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta - Magdalena, y en lugar se dispondrá: 1.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción propuesta por la demandada, respecto a los reajustes del 19 de diciembre de 2003 hacia atrás, en virtud de lo expuesto en la parte motiva. 2.- CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, a reconocer a los demandantes el reajuste pensional del 15%, cuando su mesada no sea superior a los cinco salarios mínimos legales vigente de cada época. 3.- CONDENAR al pago de las siguientes sumas, por concepto de diferencias pensiónales a favor de los demandantes así: ÁNGEL ENRIQUE PABÓN CUELLO, CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS M/L ($53, 479.248,23).

CRISTÓBAL GUILLEN ROSALES, CIENTO DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS M/L ($110,890.757,32). CECILIA BENAVIDES DE NOGUERA, NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS M/L ($99,652.735,33). LÁZARO ZABARAIN BARRANCO, CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRECE MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS M/L ($54.013.124,44).

RICARDO BOVEA RADA, TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS M/L ($39.428.371,97). LEONOR RUIZ LÓPEZ (sic) (LEONOR RÍOS LÓPEZ), OCHENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS CON SIETE CENTAVOS M/L ($82.091.700,07). EDUARDO DUARTE PÉREZ, CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS CON UN CENTAVO M/L ($106.567.919.01).

JOSÉ QUINTO CERVANTES, NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS M/L ($93.532.392.84). MARCIAL LÓPEZ GUTIERREZ, SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS M/L ($67.655.817.45).

SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada, inclúyase como agencias en derecho un 10% de la totalidad de la condena.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: DEVUÉLVASE el presente expediente, al Tribunal de origen para que actué de conformidad a lo establecido en el Acuerdo N° PSAA11-8269 de junio 28 de 2011, medida de descongestión reanudada y prorrogada por los Acuerdos No. PSAA13-9991 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si los demandantes tenían derecho al reajuste pensional del 15% contemplado en la Ley 4ª de 1976, teniendo en cuenta lo plasmado en la cláusula 8° de la convención colectiva de trabajo de 1981-1987.

Consideró como fundamento de su decisión, que conforme las certificaciones expedidas por la junta directiva de Sintraelecol, subdirectiva Magdalena (f.° 303-312), los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre ese sindicato y Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, la cual, en su cláusula octava, consagraba: « Ley 4ª de 1976: la empresa Electrificadora del Magdalena S.A., seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 ».

Interpretó del texto convencional, que este reconoció todos los beneficios consagrados en la Ley 4ª de 1976 para los pensionados, sin consideración a su vigencia, razón por la cual citó literalmente su artículo 1°, así: Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este Artículo.

PARÁGRAFO 1 º.- Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

PARÁGRAFO 2 º.- Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

PARÁGRAFO 3 º.- En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Precisó que la referida Ley 4ª de 1976 fue derogada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, aclarando que aun así, su aplicación devenía de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP y las organizaciones sindicales; constituyéndose ésta en la fuente del derecho pretendido, sin consideración a su vigencia; por lo que concluyó que los demandantes tenían derecho al reajuste anual tal como lo disponía la citada Ley 4ª de 1976.

En apoyó a su tesis citó las sentencias CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39783; CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994, en cuales se analizaron caso de similares contornos, contra la misma empresa aquí demandada y respecto del mismo tema objeto de litis, en las cuales se ordenó el reajuste consagrado en la Ley 4ª de 1976, a los accionantes, por considerar que la voluntad expresa fue la de mantener esa disposición más allá de que posteriormente fuera derogada o subrogada, lo cual no es contrario al orden público ni constituye un atentado a principios constitucionales o legales, ni está proscrito por el ordenamiento jurídico.

Expresó que debía verificar si los accionantes cumplían con la condición consagrada en el citada Ley 4ª de 1976, es decir, que sus mesadas pensionales no superaran los cinco SMMLV en cada anualidad, procediéndose a incrementarlas aplicando el 15%, y en caso de llegar a superar los cinco SMMLV, aplicaría el IPC, así mismo, en el evento de encontrar sumas de dinero en favor de los demandantes, analizaría la procedencia de la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Indicó que para efectos del estudio de la prescripción tendría en cuenta que los peticionarios fueron pensionados en las siguientes fechas: Actor Fecha pensión Folio Ángel Enrique Pabón Cuello 1/01/1999 358 Cristóbal Guillen Rosales 16/12/1989 359 Cecilia Benavides de Noguera 4/07/1989 360 Lázaro Zabarain Barranco 1/01/1999 361 Ricardo Bovea Rada 1/01/1998 363 Leonor Ríos López 1/01/1997 364 Eduardo Duarte Pérez 1/01/1997 365 José Quinto Cervantes 18/04/1994 366 Marcial López Gutierrez 1/05/2005 367 Advirtió que al haber presentado la acción judicial el 19 de diciembre de 2006 (f.° 19), había operado la prescripción desde el 19 de diciembre de 2003 hacia atrás en el tiempo, excepto frente a las peticiones de Marcial López Gutierrez quien había sido pensionado el 1° de mayo de 2005.

Efectuó el análisis de caso particular de cada demandante, atendiendo las certificaciones que obraban a folios (f.° 358-367) y la prescripción, así: 1.- Ángel Enrique Pabón Cuello: a las mesadas pensionales de los años 2003 y 2005 les aplicó el 15%, dado que las demás anualidades excedían los cinco salarios mínimos, resultando a su favor a la fecha de la sentencia (1/01/2014), la suma de $53.479.248,23. 2.- Cristóbal Guillen Rosales: a las mesadas pensional correspondientes a los años 2003 a 2011, les aplicó el 15%, dado que las demás anualidades excedían los cinco salarios mínimos, resultando a su favor a la fecha de la sentencia (1/01/2014), la suma de $110.890.757,32. 3.- Cecilia Benavides de Noguera: a las mesadas pensional correspondientes a los años 2003 a 2008 y 2012, les aplicó el 15%, dado que las demás anualidades excedían los cinco salarios mínimos, resultando a su favor a la fecha de la sentencia (1/01/2014), la suma de $99.652.735,33. 4.- Lázaro Zabarain Barranco: a las mesadas pensional correspondientes a los años 2003 a 2013, les aplicó el 15%, dado que las demás anualidades excedían los cinco salarios mínimos, resultando a su favor a la fecha de la sentencia (1/01/2014), la suma de $54.013.124,44. 5.- Ricardo Bovea Rada: a las mesadas pensional correspondientes a los años 2003 y 2006, les aplicó el 15%, dado que las demás anualidades excedían los cinco salarios mínimos, resultando a su favor a la fecha de la sentencia (1/01/2014), la suma de $39.428.371,97. 6.- Leonor Ríos López: a las mesadas pensional correspondientes a los años 2003 a 2006 y 2013, les aplicó el 15%, dado que las demás anualidades excedían los cinco salarios mínimos, resultando a su favor a la fecha de la sentencia (1/01/2014), la suma de $82.091.700,07. 7.- Eduardo Duarte Pérez: a las mesadas pensional correspondientes a los años 2003 a 2008 y 2013, les aplicó el 15%, dado que las demás anualidades excedían los cinco salarios mínimos, resultando a su favor a la fecha de la sentencia (1/01/2014), la suma de $106.567.919,01. 8.- José Quinto Cervantes: a las mesadas pensional correspondientes a los años 2003 a 2008 y 2013, les aplicó el 15%, dado que las demás anualidades excedían los cinco salarios mínimos, resultando a su favor a la fecha de la sentencia (1/01/2014), la suma de $93.532.392,84. 9.- Marcial López Gutierrez: a las mesadas pensional correspondientes a los años 2006 a 2013, les aplicó el 15%, dado que ninguna excedía de los cinco salarios mínimos, resultando a su favor a la fecha de la sentencia (1/01/2014), la suma de $67.655.817,45.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en los numerales primero (apartes 2 y 3) y segundo de la parte resolutiva por los cuales impone condenas a mi mandante, para que en sede de instancia confirme totalmente la decisión absolutoria de primer grado, haciendose nugatorio un pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, por el resultado del alcance de la impugnación. En subsidio solicito que casada la sentencia materia del recurso en la forma indicada atrás, se modifique la decisión de primer grado de manera que se confirme la absolución frente a las pretensiones de los señores Ángel Pabón y Lázaro Zabaraín y se limiten los ajustes pensiónales de los demás demandantes únicamente a los años en los que el monto de sus pensiones estuvo por debajo de cinco SMLM.

Se provea en costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 y 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la ley 4ª de 1976; 1° de la ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CN); y 53, 83 CN.

Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1985 Electromag S.A. y el sindicato de sus trabajadores pactaron aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4a de 1976. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1985 Electromag S.A. y el sindicato de sus trabajadores pactaron el "reconocimiento de todos los beneficios consagrados en la ley 4a de 1976". 3.- No dar por demostrado, siendo evidente, que Electromag y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo de 1985, el reconocimiento de "todos los derechos contemplados en la ley 4o de 1976". 4.- Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que en 1985 la variación del IPC era inferior al 15% o no dar por demostrado que en ese año la variación del IPC era mayor al 15%. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo de 1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 7.- No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000, se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo.

Citó como pruebas mal apreciadas: a) la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1985 (f.° 29 y ss, 279 y ss, 335 y ss); y b) el hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000. En la demostración del cargo, asegura que lo que se plasmó en la cláusula 8ª de la Convención Colectiva, fue que la empleadora seguiría « reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 », por lo que en su concepto una cosa es un beneficio y otra bien diferente un derecho, surgiendo equivocada la interpretación del texto convencional, pues la norma citada se refiere es a la conservación de los derechos que ella consagra y no a beneficios como lo entendió el fallador de segunda instancia. Precisa que la citada cláusula convencional no señala los reajustes contenidos en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, «sino a los derechos (mal expresados jurídicamente), lo cual igualmente representa una gran diferencia porque un sistema de ajuste de pensiones es solamente una herramienta utilizable para actualizar el valor de las pensiones pero no es un derecho» ya que solo es un instrumento, que no entra al patrimonio del pensionado como es lo propio con cualquier concepto que sí alcance la condición de derecho.

Señala que lo previsto en el artículo 1° de la referida Ley 4ª de 1976, « no es ni un beneficio ni, mucho menos, un derecho », es un « un sistema de ajustes de unos valores referidos a pensiones», como quiera que para 1985 cuando se suscribió la convención colectiva que consagraba lo que hoy pretendes los demandantes, la variación del IPC era superior al 15%, por lo que ajustar las pensiones en tal porcentaje suponía reducir su capacidad adquisitiva.

Con relación al IPC superior al 15%, afirma que es un hecho notorio por expresa disposición del artículo 180 del CGP, antes artículo 19 de la Ley 794 de 2003, lo que hace que su aplicación sea imperativa para el juzgador, que si bien la segunda instancia los tuvo en cuenta para realizar las operaciones, lo hizo de manera equivocada porque «no reparó en la importancia de determinarlos para la época en que se suscribió la cláusula convencional en disputa».

Insiste en que la Ley 4ª de 1976, no estableció un sistema de incrementos de las pensiones, «sino solamente uno de conservación del significado monetario de las mismas», y que así lo corrobora la Ley 71 de 1988 que la derogó por perjudicial, y «por ser contraria a los intereses de los pensionados», y que los jubilados de la demandada, no solicitaron su aplicación en los años que siguieron a la fecha de la convención colectiva en comento anteriores al 2000, porque en esos años el IPC o cualquier otro índice económico, mostraba que ajustar las pensiones en el 15% suponía restarles su capacidad adquisitiva, por ello «abandonaron el sistema de reajuste de pensiones desde la expedición de la ley 71 de 1988».

Agrega que el tribunal no hizo un análisis de cuáles eran los IPC de los años 1986 a 2000, pues de haberlo realizado habría « visto que aplicar la ley 4ª de 1976 suponía reducir la capacidad adquisitiva de las pensiones y no hubiera calificado tal atrocidad como un derecho o como un beneficio » y que, partiendo de los indicadores económicos, que son hechos notorios, resulta claro que ajustar las pensiones en « un 15% cuando el IPC está en un 5% o un 6% supone triplicar o duplicar el ajuste » lo que representaba en realidad, no un reajuste sino un incremento, el cual claramente no aparecía acordado en la convención colectiva de trabajo.

Advierte que resulta «desorbitado» concluir que en la convención colectiva de trabajo se diseñó una forma de incrementar las pensiones, por cuanto lo que previó fue que las pensiones no perdieran su capacidad adquisitiva, porque «suponiendo que el sistema de ajustes de la pensión en el 15% fuera un derecho, solo podría utilizarse en la medida en que cumpliera ese propósito de procurar un ajuste, pero nunca, se repite, un incremento».

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que dentro de la convención colectiva suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, y Sintraelecol en su cláusula 8° se consagró que « Ley 4ª de 1976: la empresa Electrificadora del Magdalena S.A., seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 », que al ser esta la fuente del derecho pretendido, y no contener condición frente a su vigencia, los demandantes tenían derecho al reajuste anual establecido en dicha ley.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo que en la convención colectiva de 1985 se pactó la aplicación del sistema de ajuste para pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, pues solo se acordó el reconocimiento de « todos los derechos contemplados » en la citada norma, y considera que el 15% de que trata esa disposición no es un derecho, simplemente es una forma de ajustar las mesadas para que no perdieran su poder adquisitivo.

Agrega que el colegiado no se percató de que antes del año 2000 el IPC era más favorable a los jubilados, por ello nunca reclamaron el ajuste aquí pretendido, pero a partir de esa anualidad en adelante el 15% fijado en la Ley 4ª de 1976, duplica o triplica el IPC determinado para cada año. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que a los demandantes tenían derecho al reajuste anual, tal como lo disponía Ley 4ª de 1976.

Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar los errores de hecho imputados al Tribunal así: Los tres primeros errores de hecho están dirigidos a demostrar que el ad quem se equivocó cuando afirmó que en la cláusula 8ª de la convención colectiva suscrita en el año 1985, se pactó la conservación de los beneficios señalados en la Ley 4ª de 1976, afirmación que no menciona el texto del acuerdo colectivo, que simplemente se refiere a «un sistema de ajuste de pensiones, pero no es un derecho sencillamente porque esa herramienta» no ingresa al patrimonio del pensionado.

La cláusula convencional sobre la cual surge la discusión, es la plasmada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1985, entre la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, y Sintraelecol, la cual estableció: OCTAVA: Ley 4ª de 1976: la empresa Electrificadora del Magdalena S.A., seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976.

Sobre la interpretación de la norma convencional transcrita, basta con señalar que en repetidas ocasiones esta Sala se ha pronunciado sobre el tema. En reciente decisión CSJ SL1978-2019, se citó lo expuesto en la sentencia CSJ SL1184-2018 que indicó: […] Empero, pese al dislate observado en el ataque, del fondo recurrente se puede también extraer otra inconformidad planteada en el ataque, centrada en que, si bien, la Ley 4ª de 1976 estableció entre otras previsiones, un mecanismo de actualización del valor de las mesadas, tal mecanismo fue modificado, en primer lugar, por la ley 71 de 1988 y, posteriormente por la ley 100 de 1993, bajo la consideración de resultar el primer mecanismo deficitario dada la alta tasa de depreciación del peso colombiano, argumento que permite a la Sala dar respuesta al ataque formulado, pues, a pesar de ser eminentemente jurídico viene a repercutir de soslayo en la interpretación de la convención colectiva que reprodujo en su texto la cita norma legal, validándose así el ataque planteado en el terreno de los hechos.

No sale avante el cargo luego de reiterar la Sala los múltiples pronunciamientos que con respecto a este asunto, en procesos contra la misma demandada y frente a argumentos similares, ha insistido que en virtud de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente acordar en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, por ello es posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así haya perdido vigencia. Es así como, esta Sala dentro de la sentencia CSJ SL 1846-2016, sobre el particular asentó: El artículo 106, parágrafo 3 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, el cual cobijaba a la parte demandante, textualmente dispone (f. 323 cuaderno 2): Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. (CONV.83-85).

Es diáfano para la Sala que el anterior texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento alguno sobre la vigencia de la norma legal.

La convención colectiva de trabajo, como figura fundamental del derecho colectivo de trabajo, tiene como su objeto principal el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través de la consecución de beneficios que pueden superar los previstos en los textos legales. Si en el caso de marras las partes de la convención colectiva acordaron que, en materia de reajuste pensional, se aplicaría la Ley 4ª de 1976, es claro que fue expresión de su voluntad el mantener esa disposición, lo cual es absolutamente posible y no es contrario al orden público, ni va en contra de principios constitucionales o legales.

La anterior disertación no constituye un pronunciamiento novedoso sobre esta temática, al contrario, se desprende de añejos y reiterados adoctrinamientos emanados de esta Sala como consta en la sentencia CSJ SL 1846-2016, en la que se orientó: «Para la Sala es claro que este este (sic) texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.

Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.

En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad la superación de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes firmantes de la Convención Colectiva de 1983- 1985 expresamente consignaron en la cláusula “…sin consideración a su vigencia”, resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba.

De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales o futuros pensionados disfrutarían de todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, cabe entender que su propósito fue incluir todos los beneficios allí previstos, entre ellos, los incrementos pensionales, razón por la cual no se hacía necesario que se especificaran o detallaran, tal como lo alega la censura.

(Subraya la Sala) La misma norma convencional que controvierte la parte recurrente, fue también estudiada entre otras, en las sentencias SL2163-2019 y SL5675-2018, sin que los argumentos que expone tengan la fuerza suficiente para cambiar el criterio actual que consta en las citadas decisiones. Respecto al cuarto error de hecho endilgado, según el cual, el Tribunal no dio por «demostrado, en forma contraria a la realidad, que en 1985 la variación del IPC era inferior al 15% o no dar por demostrador que en ese año la variación del IPC era mayor al 15%», debe notarse que el ad quem no pudo incurrir en él, porque para nada se refirió al IPC de ese año, y no lo hizo, en tanto estimó que el aumento del 15% de la pensión de los demandantes debía realizarse a partir del año 2003, por efectos de la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, y no desde años anteriores.

En relación el error de hecho quinto, se advierte que se da por descartada la comisión del mismo, porque el ad quem no afirmó que el reajuste del 15% para 1985 era un derecho cuando el ajuste fuera inferior al 15%, sino que, de modo general, expresó que si bien la Ley 4ª de 1976 fue derogada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, siguió rigiendo por virtud de la convención colectiva de trabajo.

En cuanto a los tres últimos errores predicados por el censor, la Sala debe decir que tampoco los cometió el Tribunal, que simplemente, afirmó que los incrementos de las prestaciones de los pensionados la accionada se continuaban rigiendo por la Ley 4ª de 1976 por mandato convencional, en las hipótesis que aquella prevé, pero no que hubiera establecido un mecanismo constante de aumento del valor de las pensiones, además de que no hizo análisis alguno en el sentido de que lo dispuesto por la Ley 4ª contemplaba solamente un reajuste o actualización de la pensión y no un incremento.

Lo anterior como quiera que, únicamente aseveró que para el aumento de las pensiones se seguiría aplicando la Ley 4ª de 1976, porque así lo dispuso la convención de 1985, sin que encuentre esa Sala « exorbitado » como lo plantea el recurrente, el ajuste del 15% señalado en la Ley 4ª de 1976 frente a los IPC del año 2003 en adelante, pues esta es netamente una actualización. Así las cosas, el Tribunal se ajustó a la literalidad del texto convencional, razón por la cual no cometió ninguno de los yerros fácticos imputados, máxime que siguió los lineamientos de fijado en la jurisprudencia de esta Corporación, respecto de la aplicación de la Ley 4ª de 1976 por virtud del acuerdo convencional.

En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260 y 467 del CST; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CN); y como violación medio también por aplicación indebida, los artículos 332 del CPC; 19 y 78 del CPTSS.

Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las pensiones cuyo reajuste solicitan los demandantes corresponden con las establecidas en la convención colectiva de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las pensiones reconocidas a los señores Ángel Pabón Cuello y Lázaro Zabaraín son de origen voluntario o conciliatorio y no de orden convencional. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en relación con las pensiones de los señores Ángel Pabón y Lázaro Zabaraín, los mismos pactaron con la demandada en forma expresa el sistema de ajustes de las dichas pensiones. 4. Liquidar en la condena, en el caso del Sr. Ángel Pabón, reajustes por los años 2006 a 2014 cuando para esos años declaró que el monto de su pensión excedía el límite de 5 S.M.L.M 5.

Liquidar en la condena, en el caso del Sr. Cristóbal Guillén, reajustes por los años 2012 a 2014 cuando para esos años declaró que el monto de su pensión excedía el límite de 5 S.M.L.M 6. Liquidar en la condena, en el caso de la Sra. Cecilia Benavides, reajustes por los años 2009, 2010, 2011, 2013 y 2014 cuando para esos años declaró que el monto de su pensión excedía el límite de 5 S.M.L.M 7.

Liquidar en la condena, en el caso del Sr. Lázaro Zabaraín, reajustes por el año 2014, cuando para esos años declaró que el monto de su pensión excedía el límite de 5 S.M.L.M. 8. Liquidar en la condena, el caso del Sr. Ricardo Bovea, reajustes por los años 2007 a 2014, cuando para esos años declaró que el monto de su pensión excedía el límite de 5 S.M.L.M. 9.

Liquidar en la condena, el caso de la Sra. Leonor Ruiz (sic) (Ríos), reajustes por los años 2007 a 2012 y 2014, cuando para esos años declaró que el monto de su pensión excedía el límite de 5 S.M.L.M. 10. Liquidar en la condena, el caso del Sr. Eduardo Duarte, reajustes por los años 2009 a 2012 y 2014, cuando para esos años declaró que el monto de su pensión excedía el límite de 5 S.M.L.M. 11.

Liquidar en la condena, el caso del Sr. José Quinto Cervantes, reajustes por los años 2009 a 2012 y 2014, cuando para esos años declaró que el monto de su pensión excedía el límite de 5 S.M.L.M. 12. Liquidar en la condena, en el caso del Sr. Marcial López reajustes por el año 2014, cuando para ese año declaró que el monto de su pensión excedía el límite de 5 S.M.L.M. Citó como piezas procesales mal apreciadas el escrito de demanda (f.° 1 y ss) y la contestación de la demanda (f.° 177 y ss).

Y como pruebas no valoradas: a) el acta de conciliación 124 del 30 de diciembre de 1998 de la Inspección del Trabajo del Magdalena celebrada con el Sr. Ángel Pabón (f.° 190 y ss); b) el acta de conciliación 140 del 31 de diciembre de 1998 de la Inspección de Trabajo del Magdalena celebrada con el Sr. Lázaro Zabaraín (f.° 193 y ss); y c) las certificaciones de la demandada sobre las pensiones reconocidas a los demandantes (f.° 358 a 367).

En la demostración del cargo, manifiesta que desde la contestación de la demanda se propuso la excepción previa de cosa juzgada, que no fue considerada probada en la primera instancia, la cual se sustentó en las actas de conciliación que aparecen en los folios 190 y siguientes, las cuales fueron ignoradas por el ad quem, omitiendo ver que en ellas se reconoció a los señores Ángel Pabón y Lázaro Zabaraín, una « pensión voluntaria » que « será reajustada de la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la Ley a partir del año 2000 », es decir, que el colegiado se había equivocado al aplicarle un sistema de ajuste propio de las prestaciones convencionales.

Recalca, que la realidad probatoria mostraba que todos los demandantes debían ser excluidos del supuesto beneficio que pretenden, ya que este parte de la premisa de estar recibiendo una pensión convencional, lo cual no está establecido en el expediente, pues si bien los accionantes fueron afiliados a Sintraelecol y están pensionados por la empleadora, ello no conlleva que esas prestaciones sean convencionales.

Indica que en la demanda inicial se argumentó que esas pensiones tienen fundamento en la convención colectiva, pero esa es una afirmación de contenido jurídico por lo que debían probar su naturaleza, pues se encuentra probado frente a dos de ellos que su prestación no era convencional sino voluntaria, por lo que resultaba improcedente conceder a los actores un sistema de ajustes dirigido puntualmente a las pensiones convencionales, pues no de otra forma puede aceptarse el marco de aplicación de una cláusula que forma parte de una convención colectiva de trabajo.

De otro lado, sostiene que de no acoger sus argumentos, se tenga en cuenta que el Tribunal erró fácticamente en el propio cuerpo de su sentencia cuando, al identificar el monto de los reajustes pedidos año por año, incluyó en la condena unos ajustes que consideró improcedentes porque en los años que allí se indican, la mesada de cada uno de los demandantes se encontraba por encima del límite de los 5 SMMLV, sin embargo, los incluyó en una sumatoria de la cual sacó la condena que impuso en relación con cada uno de ellos.

Insiste en que el Tribunal incorporó en la condena que impuso a favor de cada demandante, unas sumas que en sus propias consideraciones había descalificado por improcedentes, con lo cual incurrió en los desatinos identificados con los números 4 a 12. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que todos los demandantes fueron pensionados y conforme las certificaciones obrantes a folios 358 a 367, determinó la fecha en que se concedió la prestación, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los ajustes causados con anterioridad al 19 de diciembre de 2003, posteriormente entró a determinar en cada caso la actualización en el 15%.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal, no se percató de un lado, que las pensiones reconocidas a los señores Ángel Enrique Pabón Cuello y Lázaro Zabarain Barranco no eran convencionales, sino voluntarias, razón por la cual frente a ellos no debida aplicarse los beneficios de la convención colectiva; y de otro, que respecto de los cada uno de los actores no aplicó el 15% a mesadas que superaban los 5 SMMLV.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó, primero al ordenar el reajuste a unas pensiones voluntarias, y segundo, si verificar si el 15% se aplicó frente a mesadas pensionales que superaban el 5 SMMLV. Así las cosas, se analizarán los errores de hecho imputados al Tribunal así: Respecto de los tres primeros, los cuales están encaminados a demostrar que las pensiones sobre las cuales procede el reajuste deben ser de carácter convencional, y que, dado que las reconocidas a los señores Ángel Enrique Pabón Cuello y Lázaro Zabarain Barranco son de carácter voluntario, el beneficio consagrado en la cláusula 8° de la CCT, no les eran aplicables.

Para demostrar los anterior, denunció como pruebas no apreciadas dos acuerdos conciliatorios (f.° 190 ss; y 193 ss) en los cuales se pactó de igual forma el reconocimiento de una prestación pensional voluntaria y su reajuste, en los siguientes términos: Con el reconocimiento de una pensión voluntaria, de las previstas en el acuerdo n.° 049/90, art. 18 (del ISS) y el 029 de 1985, que tiene exclusivamente las siguientes características: a título conciliatorio y con el propósito de admitir cualquier reclamación entre las partes, acuerdo y recibo a partir del día 1 de enero de 1999, una pensión que será temporal hasta la fecha en que cumpla los 60 años o hasta el momento de mi muerte en caso que esta suceda con antelación, dado que en este caso reconocería por parte del ISS, pensión de sobrevivientes, en cuyo caso solo quedara a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que venía reconociendo la empresa y la que reconozca el ISS.

Queda expresamente atendido y acordado que la pensión voluntaria conciliatoria corresponde […] mensuales. Este valor se incrementará de acuerdo con los porcentajes que la ley determina para las pensiones de vejez para el año 1998. Esta pensión será reajustada de la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la ley a partir del año 2000.

Como se observa, de los acuerdos suscrito por el recurrente se evidencia que allí se pactó la forma de reajustar el monto de la pensión convenida por las partes de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Sin embargo, al tenor de lo previsto en la convención colectiva de trabajo, no era dable conciliar estos reajustes, como se pasa a explicar.

La convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1985, entre la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, y Sintraelecol, en su cláusula 8ª, estableció: OCTAVA: Ley 4ª de 1976: la empresa Electrificadora del Magdalena S.A., seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976. Tal estipulación previó para los « pensionados » de Electrificadora del Magdalena S.A., el reconocimiento de « todos » los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, ni de si la prestación era convencional o voluntaria, dentro de los cuales se encuentran los incrementos anuales, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las mesadas que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Lo anterior según lo previsto en el artículo 1° de la mencionada ley, al que se remite la cláusula convencional. Al analizar el mismo texto convencional antes transcrito, esta Corporación en sentencia CSJ SL2105-2015, reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL5394-2018, consideró que en él no se excluyó la remisión al incremento previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976.

Así se indicó: […]no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales […] habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.

Por tanto, la Sala advierte que, aunque el Tribunal no valoró estas actas de conciliación, lo cierto es que, primero la convención colectiva fijó dicho beneficio para los pensionados de la Electrificadora del Magdalena S.A., y en ese caso la pensión voluntaria reconocida a los señores Ángel Enrique Pabón Cuello y Lázaro Zabarain Barranco si bien fue voluntaria, es una prestación que paga su empleador y al ser afiliado a Sintraelecol puede acogerse a los beneficios de la convención colectiva; y segundo, que en virtud del acuerdo colectivo, no era posible negociar en conciliación, un beneficio que tiene el carácter de cierto e indiscutible, del cual se predica su irrenunciabilidad.

Al referirse a la existencia de derechos ciertos e indiscutibles, la Sala en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, al reiterar lo señalado en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó que « un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad », así advirtió que lo que hace que un derecho sea indiscutible « es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible », postura que no correspondería con el objetivo de la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, la cual « tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales ».

Lo anterior no solo se predica respecto de prerrogativas legales, sino también frente a los derechos convencionales, como ocurre en este caso, ya que pactar en las actas conciliación celebradas en el año 1998 el reajuste pensional « de la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la ley », cuando la convención colectiva había mantenido el ajuste previsto en la Ley 4 de 1976, ya derogada para la fecha de la conciliación, contiene en verdad la pérdida de un derecho cierto e indiscutible, como lo es el reajuste de la pensión reconocida.

En efecto, esta Corporación ha señalado que los beneficios que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles pueden estar contemplados tanto en normas legales como en convencionales o laudos. Lo anterior porque un derecho causado ingresa al patrimonio del pensionado y no admite negociación alguna, ya que a la luz del artículo 15 del CST únicamente permite transar o conciliar cuando se trate de derechos inciertos y discutibles (CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672).

Al analizar un asunto similar al presente, en sentencia CSJ SL15495-2017 proferida en un proceso en contra de la misma entidad Electricaribe S.A. ESP y en el que se perseguía el reajuste pensional del 15% anual conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, la Sala precisó que en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo pactado en el acta de conciliación por contener la pérdida de vigencia de reajustes pensionales estipulados extralegalmente.

Esto es así, dado que cuando el trabajador adquiere la calidad de pensionado causa el reajuste pensional pactado convencionalmente, el cual comenzó a tener una incidencia en el valor o monto de la mesada y, por ende, se trata de un derecho cierto e indiscutible del pensionado. Al respecto, en la referida sentencia CSJ SL15495-2017 se indicó: Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques.

No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. “Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo. […] Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente.

(subraya la Sala) En ese orden, se evidencia que si bien el sentenciador de segundo grado no valoró las actas de conciliación, ello no constituye un error protuberante con la contundencia de quebrar la decisión, como quiera la apreciación de las mismas no cambiaría el sentido de la decisión, ya que la cláusula convencional es clara en señalar que aplicaba para los pensionados de la Electrificadora del Magdalena S.A., sin diferenciar si la prestación eran convencional o voluntaria; y que no se podía conciliar el derecho al reajuste pensional consolidado por virtud de la CCT.

Por todo lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros acusados. En cuanto a los errores de hecho cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, decimo, once y doce, relacionados con la liquidación que efectuó el Tribunal, advierte la sala desde ya, que ésta cuenta con varios errores, el primero de ellos, que el incremento del 15% se realizó desde la fecha en que se decretó la prescripción, esto es, 19 de diciembre de 2003, cuando debía realizarse desde la fecha de causación de la prestación; y el segundo, consiste en que ese incremento del 15% debía usarse por una sola vez hasta tanto la mesada pensional excediera los 5 SMMLV, pues en adelante se aplicaría IPC; sin embargo, el colegiado dejó de aplicarlo en mesadas que no superaban dicho monto incrementándolas con IPC y posteriormente sin explicación alguna volvía al 15%, siendo esto incorrecto, pues una vez la mesada superaba los 5 SMLMV, no había lugar a volver a incrementar el 15% cuando ésta volviera a estar dentro del tope fijado.

Por lo cual, esta Corporación, al realizar nuevamente las liquidaciones, las que se calcularon hasta la fecha en que se certificaron las mesadas pensionales canceladas por Electricaribe S.A. ESP, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, dado que en adelante no es posible liquidar diferencias, porque se desconocen las sumas pagadas a los actores por concepto de mesada pensional.

Así las cosas, se halló lo siguiente para cada caso: 1.- Ángel Enrique Pabón Cuello, el cual adquirió el derecho el 1° de enero de 1999, y falleció el 7 de agosto de 2013 (f.° 358). Además, se debe tener en cuenta que se decretó la prescripción a las mesadas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2003 y que solo existe prueba de lo cancelado por mesadas pensionales hasta el año 2013.

Así las cosas, es evidente que el Tribunal erró en su liquidación, pues el 15% debía aplicarlo para actualizar la mesada pensional para el año 2000, y dado que, a partir de ésta, se superaban los 5 SMMLV ($1.300.500) como quiera que la mesada para ese año ascendió a $1.309.173, es decir que en adelante solo había lugar a continuar actualizándola el IPC.

Se debe recalcar igualmente, que solo habrá lugar a calcular esta prestación hasta el 7 de agosto de 2013, fecha en que falleció el demandante, resultando equivocado el colegiado al liquidarla en periodos posteriores a esta data. En este sentido, se casa parcialmente la sentencia de segundo grado en este caso en particular, y en sede de instancia, se condenará a Electricaribe S.A. ESP, al reconocimiento y pago de un retroactivo pensional de $30.248.212 causado desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 7 de agosto de 2013, data esta última en que falleció. 2.- Cristóbal Guillen Rosales, el cual adquirió el derecho el 16 de diciembre de 1979, pero que fue asumida por Electricaribe S.A. ESP por sustitución pensional a partir del 18 de agosto de 1998 (f.° 359), data está desde la cual se calculará el incremento pretendido en esta acción, teniendo en cuenta que se decretó la prescripción a las mesadas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2003 y que solo existe prueba de lo cancelado por mesadas pensionales hasta el año 2013.

Así las cosas, es evidente que el Tribunal erró en su liquidación, pues el 15% debía aplicarlo para actualizar la mesada pensional para el año 1999 hasta tanto la mesada no superara los 5 SMMLV, que para el caso concreto lo fue hasta 2010 ($2.575.000), como quiera que la mesada para ese año ascendió a $2.800.695, es decir, que en adelante solo había lugar a continuar actualizándola el IPC.

No obstante, en este caso no habrá lugar a casar la sentencia impugnada, como quiera que ello haría más gravosa la situación a la única recurrente, razón por la cual se mantendrá la condena en los mismos términos impuestos por el ad quem. 3.- Cecilia Benavides de Noguera, la cual adquirió el derecho el 4 de julio de 1989, pero que fue asumida por Electricaribe S.A. ESP por sustitución pensional a partir del 18 de agosto de 1998 (f.° 360), data está desde la cual se calculará el incremento pretendido en esta acción, teniendo en cuenta que se decretó la prescripción a las mesadas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2003 y que solo existe prueba de lo cancelado por mesadas pensionales hasta el año 2013.

FECHAS PENSIÓN DE JUBILACIÓN PAGADA VALOR MAYOR VALOR VALOR INICIO FIN JUBILACIÓN VALOR PENSIÓN MESADA PAGADA JUBILACIÓN ISS ACTUAL 1/01/1998 31/12/1998 $ 678.731 N.A. N.A. $ 678.731 1/01/1999 31/12/1999 $ 792.079 N.A. N.A. $ 792.079 1/01/2000 31/12/2000 $ 865.188 N.A. N.A. $ 865.188 1/01/2001 31/12/2001 $ 940.892 N.A. N.A. $ 940.892 1/01/2002 31/12/2002 $ 1.012.870 N.A. N.A. $ 1.012.870 1/01/2003 18/12/2003 $ 1.083.670 N.A. N.A. $ 1.083.670 19/12/2003 31/12/2003 $ 1.083.670 N.A. N.A. $ 1.083.670 1/01/2004 31/01/2004 $ 1.154.000 N.A. N.A. $ 1.154.000 1/02/2004 31/12/2004 $ 155.843 $ 998.157 $ 1.154.000 1/01/2005 31/12/2005 $ 164.414 $ 1.053.056 $ 1.217.470 1/01/2006 31/12/2006 $ 172.388 $ 1.104.129 $ 1.276.517 1/01/2007 31/12/2007 $ 180.111 $ 1.153.594 $ 1.333.705 1/01/2008 31/12/2008 $ 190.359 $ 1.219.233 $ 1.409.592 1/01/2009 31/12/2009 $ 204.960 $ 1.312.748 $ 1.517.708 1/01/2010 31/12/2010 $ 209.059 $ 1.339.003 $ 1.548.062 1/01/2011 31/12/2011 $ 215.686 $ 1.381.450 $ 1.597.136 1/01/2012 31/12/2012 $ 223.731 $ 1.432.978 $ 1.656.709 1/01/2013 31/12/2013 $ 229.192 $ 1.467.943 $ 1.697.135 Así las cosas, es evidente que el Tribunal erró en su liquidación, pues el 15% debía aplicarlo para actualizar la mesada pensional para el año 1999 hasta tanto la mesada no superara los 5 SMMLV, que para el caso concreto lo fue hasta 2006 ($2.040.000), como quiera que la mesada para ese año ascendió a $2.076.254, es decir, que en adelante solo había lugar a continuar actualizándola el IPC.

No obstante, en este caso no habrá lugar a casar la sentencia impugnada, como quiera que ello haría más gravosa la situación a la única recurrente, razón por la cual se mantendrá la condena en los mismos términos impuestos por el ad quem. 4.- Lázaro Zabarain Barranco, el cual adquirió el derecho el 1° de enero 1999, y falleció el 5 de diciembre de 2007 (f.° 361).

Además, se debe tener en cuenta que se decretó la prescripción a las mesadas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2003 y que solo existe prueba de lo cancelado por mesadas pensionales hasta el año 2007. Así las cosas, es evidente que el Tribunal erró en su liquidación, pues el 15% debía aplicarlo para actualizar la mesada pensional para el año 2000 hasta tanto la mesada no superara los 5 SMMLV, que para el caso concreto lo fue hasta 2005 ($1.907.500), como quiera que la mesada para ese año ascendió a $2.023.993, es decir, que en adelante solo había lugar a continuar actualizándola el IPC.

Se debe recalcar igualmente, que solo habrá lugar a calcular esta prestación hasta el 5 de diciembre de 2007, fecha en que falleció el demandante, resultando equivocado el colegiado al liquidarla en periodos posteriores a esta data. En este sentido, se casa parcialmente la sentencia de segundo grado en este caso en particular, y en sede de instancia, se condenará a Electricaribe S.A. ESP, al reconocimiento y pago de un retroactivo pensional de $29.705.535 causado desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 5 de diciembre de 2007, data en que falleció. 5.- Ricardo Bovea Rada, el cual adquirió el derecho el 1° de enero 1998 pero que fue asumida por Electricaribe S.A. ESP por sustitución pensional a partir del 18 de agosto de 1998 (f.° 363), data está desde la cual se calculará el incremento pretendido en esta acción, teniendo en cuenta que se decretó la prescripción a las mesadas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2003; que el 1° de julio de 2007 se aplicó un reajuste ordenado en sentencia judicial y que solo existe prueba de lo cancelado por mesadas pensionales hasta el año 2013.

FECHAS PENSIÓN DE JUBILACIÓN PAGADA VALOR MAYOR VALOR VALOR INICIO FIN JUBILACIÓN VALOR PENSIÓN MESADA PAGADA JUBILACIÓN ISS ACTUAL 1/01/1998 31/12/1998 $ 986.127 N.A. N.A. $ 986.127 1/01/1999 31/12/1999 $ 1.150.810 N.A. N.A. $ 1.150.810 1/01/2000 31/12/2000 $ 1.257.030 N.A. N.A. $ 1.257.030 1/01/2001 31/12/2001 $ 1.367.020 N.A. N.A. $ 1.367.020 1/01/2002 31/12/2002 $ 1.471.597 N.A. N.A. $ 1.471.597 1/01/2003 18/12/2003 $ 1.574.462 N.A. N.A. $ 1.574.462 19/12/2003 31/12/2003 $ 1.574.462 N.A. N.A. $ 1.574.462 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.676.644 N.A. N.A. $ 1.676.644 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.768.860 N.A. N.A. $ 1.768.860 1/01/2006 30/04/2006 $ 1.854.650 N.A. N.A. $ 1.854.650 1/05/2006 31/12/2006 $ 360.099 $ 1.494.551 $ 1.854.650 1/01/2007 31/12/2007 $ 562.123 $ 1.561.507 $ 2.123.630 1/01/2008 31/12/2008 $ 582.865 $ 1.650.357 $ 2.233.222 1/01/2009 31/12/2009 $ 615.914 $ 1.776.939 $ 2.392.853 1/01/2010 31/12/2010 $ 615.914 $ 1.812.478 $ 2.428.392 1/01/2011 31/12/2011 $ 635.438 $ 1.869.933 $ 2.505.371 1/01/2012 31/12/2012 $ 659.139 $ 1.939.682 $ 2.598.821 1/01/2013 31/12/2013 $ 675.222 $ 1.987.010 $ 2.662.232 Así las cosas, es evidente que el Tribunal erró en su liquidación, primero, porque no evidencio que, en este puntual caso, Electricaribe S.A. ESP por sentencia judicial ya había aplicado el 15% a éstas mesadas pensional, razón por la cual no era viable aplicarlo nuevamente; segundo, porque ajustó dicho incremento desde el año 2003, cuando debía hacerlo para el año 1999 hasta tanto la mesada no superara los 5 SMMLV, que para el caso concreto lo fue hasta 2000 ($1.300.500), como quiera que la mesada para ese año ascendió a $1.304.153, es decir, que en adelante solo había lugar a continuar actualizándola el IPC.

En este sentido, se casa parcialmente la sentencia de segundo grado en este caso en particular, y en sede de instancia, se condenará a Electricaribe S.A. ESP, al reconocimiento y pago de un retroactivo pensional de $2.864.283 causado desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006, pues en adelante no se generaron diferencias, como quiera que la entidad demandada ya había reajustado esta mesada, en virtud de una orden judicial (f.° 363). 6.- Leonor Ríos López de Contreras, la cual adquirió el derecho el 1° de enero 1997 pero que fue asumida por Electricaribe S.A. ESP por sustitución pensional a partir del 18 de agosto de 1998 (f.° 364), data está desde la cual se calculará el incremento pretendido en esta acción, teniendo en cuenta que se decretó la prescripción a las mesadas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2003 y que solo existe prueba de lo cancelado por mesadas pensionales hasta el año 2013.

FECHAS Pensión de Jubilación pagada VALOR MAYOR VALOR VALOR INICIO FIN JUBILACIÓN VALOR PENSIÓN MESADA PAGADA JUBILACIÓN ISS ACTUAL 1/01/1998 31/12/1998 $ 810.621 N.A. N.A. $ 810.621 1/01/1999 31/12/1999 $ 945.995 N.A. N.A. $ 945.995 1/01/2000 31/12/2000 $ 1.033.310 N.A. N.A. $ 1.033.310 1/01/2001 31/12/2001 $ 1.123.725 N.A. N.A. $ 1.123.725 1/01/2002 31/01/2002 $ 1.209.690 N.A. N.A. $ 1.209.690 1/02/2002 31/12/2002 $ 319.524 $ 890.166 $ 1.209.690 1/01/2003 18/12/2003 $ 341.859 $ 952.389 $ 1.294.248 19/12/2003 31/12/2003 $ 341.859 $ 952.389 $ 1.294.248 1/01/2004 31/12/2004 $ 364.045 $ 1.014.199 $ 1.378.244 1/01/2005 31/12/2005 $ 384.068 $ 1.069.980 $ 1.454.048 1/01/2006 31/12/2006 $ 402.696 $ 1.121.874 $ 1.524.570 1/01/2007 31/12/2007 $ 404.802 $ 1.172.133 $ 1.576.935 1/01/2008 31/12/2008 $ 419.739 $ 1.238.828 $ 1.658.567 1/01/2009 31/12/2009 $ 443.539 $ 1.333.846 $ 1.777.385 1/01/2010 31/12/2010 $ 443.539 $ 1.360.523 $ 1.804.062 1/01/2011 31/12/2011 $ 457.599 $ 1.403.651 $ 1.861.250 1/01/2012 31/12/2012 $ 474.666 $ 1.456.008 $ 1.930.674 1/01/2013 31/12/2013 $ 486.248 $ 1.491.534 $ 1.977.782 Así las cosas, es evidente que el Tribunal erró en su liquidación, pues el 15% debía aplicarlo para actualizar la mesada pensional para el año 1999, hasta tanto la mesada no superara los 5 SMMLV, que para el caso concreto lo fue hasta 2002 ($1.515.000), como quiera que la mesada para ese año ascendió a $1.630.448, es decir, que en adelante solo había lugar a continuar actualizándola el IPC.

No obstante, en este caso no habrá lugar a casar la sentencia impugnada, como quiera que ello haría más gravosa la situación a la única recurrente, razón por la cual se mantendrá la condena en los mismos términos impuestos por el ad quem. 7.- Eduardo Duarte Pérez, el cual adquirió el derecho el 1° de enero 1997 pero que fue asumida por Electricaribe S.A. ESP por sustitución pensional a partir del 18 de agosto de 1998 (f.° 365), data está desde la cual se calculará el incremento pretendido en esta acción, teniendo en cuenta que se decretó la prescripción a las mesadas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2003 y que solo existe prueba de lo cancelado por mesadas pensionales hasta el año 2013.

Así las cosas, es evidente que el Tribunal erró en su liquidación, pues el 15% debía aplicarlo para actualizar la mesada pensional para el año 1999, hasta tanto la mesada no superara los 5 SMMLV, que para el caso concreto lo fue hasta 2006 ($2.040.000), como quiera que la mesada para ese año ascendió a $2.188.529, es decir, que en adelante solo había lugar a continuar actualizándola el IPC.

No obstante, en este caso no habrá lugar a casar la sentencia impugnada, como quiera que ello haría más gravosa la situación a la única recurrente, razón por la cual se mantendrá la condena en los mismos términos impuestos por el ad quem. 8.- José Quinto Cervantes, el cual adquirió el derecho el 18 de abril 1994 pero que fue asumida por Electricaribe S.A. ESP por sustitución pensional a partir del 18 de agosto de 1998 (f.° 366), data está desde la cual se calculará el incremento pretendido en esta acción, teniendo en cuenta que se decretó la prescripción a las mesadas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2003 y que solo existe prueba de lo cancelado por mesadas pensionales hasta el año 2013.

Así las cosas, es evidente que el Tribunal erró en su liquidación, pues el 15% debía aplicarlo para actualizar la mesada pensional para el año 1999, hasta tanto la mesada no superara los 5 SMMLV, que para el caso concreto lo fue hasta 2006 ($2.040.000), como quiera que la mesada para ese año ascendió a $2.109.826, es decir, que en adelante solo había lugar a continuar actualizándola el IPC.

En este sentido, se casa parcialmente la sentencia de segundo grado en este caso en particular, y en sede de instancia, se condenará a Electricaribe S.A. ESP, al reconocimiento y pago de un retroactivo pensional de $44.265.590 causado desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2013, como quiera que en el proceso solo obra prueba de lo cancelado hasta ese año, por lo que, en adelante, la entidad pagadora debe liquidar y pagar las diferencias halladas, entre la aquí otorgada y lo ya reconocido. 8.- Marcial López Gutierrez, el cual adquirió el derecho el 1° de mayo de 2005 (f.° 367), data está desde la cual se calculará el incremento pretendido en esta acción y que solo existe prueba de lo cancelado por mesadas pensionales hasta el año 2013.

Así las cosas, es evidente que el Tribunal erró en su liquidación, pues el 15% debía aplicarlo para actualizar la mesada pensional para el año 2006, hasta tanto la mesada no superara los 5 SMMLV, que para el caso concreto lo fue hasta 2013 ($2.947.500), como quiera que la mesada para ese año ascendió a $2.957.843, es decir, que en adelante solo habrá lugar a continuar actualizándola el IPC.

No obstante, en este caso no habrá lugar a casar la sentencia impugnada, como quiera que ello haría más gravosa la situación a la única recurrente, razón por la cual se mantendrá la condena en los mismos términos impuestos por el ad quem. En consecuencia, el Tribunal de un lado, aplicó la cláusula 8ª de la convención colectiva de trabajo en su literalidad, como quiera que allí se consagró un derecho para los pensionados de la empresa, sin distinguir si era convencional o voluntaria, no obstante, si incurrió en los yerros cuarto al doce imputados por la censura, dado que las liquidaciones fueron realizadas de forma incorrecta, tal como se explicó en cada caso, sin embargo, solo se casará la sentencia impugnada respecto de los extrabajadores Ángel Enrique Pabón Cuello, Lázaro Zabarain Barranco, Ricardo Bovea Rada, y José Quinto Cervantes, ya que respecto de los otros, si bien hubo error en las liquidaciones, estas no se pueden modificar por cuanto al realizarlas en debida forma resultan superiores a las otorgadas por el colegiado, y como quiera Electricaribe S.A. ESP fue único recurrente no se puede hacer más gravosa su condena.

Sin costas por la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme lo expuesto en sede de casación, se revocará la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito Descongestión de Santa Marta, el 8 de noviembre de 2013, para en su lugar condenar a Electricaribe S.A. ESP, a pagar las siguientes sumas, por concepto de diferencias pensionales a favor de los demandantes, así: 1.- Ángel Enrique Pabón Cuello, por concepto de retroactivo $30.248.212, causado desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 7 de agosto de 2013, data en que falleció el pensionado. 2.- Lázaro Zabarain Barranco, por concepto de retroactivo $29.705.535 causado desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 5 de diciembre de 2007, data en que falleció el pensionado. 3.- Ricardo Bovea Rada, por concepto de retroactivo $2.864.283 causado desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006, dado que en adelante no se generaron diferencias, ya que, la entidad demandada ya había reajustado esta mesada conforme el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 8° convención colectiva de trabajo 1985-1987, en virtud de una orden judicial. 4.- José Quinto Cervantes, por concepto de retroactivo $44.265.590 causado desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2013, ya que, en el expediente solo obraba prueba (f.° 366) de lo a él cancelado por concepto de mesadas pensionales al año 2013, por lo que, en adelante, la entidad pagadora debe liquidar y pagar las diferencias halladas, entre la aquí otorgada y lo ya reconocido.

Ahora, teniendo en cuenta que las prestaciones de Lázaro Zabarain Barranco y José Quinto Cervantes son compartidas con el ISS, la demandada Electricaribe S.A. ESP deberá cancelarle el mayor valor causado entre aquella y esta, en razón a la compartibilidad pensional, como se observa de la liquidación plasmadas en sede de casación. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la entidad demandada, y en la alzada no se causaron.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2014 por Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL ENRIQUE PABÓN CUELLO, CRISTÓBAL GUILLEN ROSALES, CECILIA BENAVIDES DE NOGUERA, LÁZARO ZABARAIN BARRANCO, RICARDO BOVEA RADA, LEONOR RUIZ LÓPEZ, EDUARDO DUARTE PÉREZ, JOSÉ QUINTO CERVANTES, y MARCIAL LÓPEZ GUTIERREZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, sólo en cuanto a la condena impuesta por retroactivo pensional en relación con ÁNGEL ENRIQUE PABÓN CUELLO, LÁZARO ZABARAIN BARRANCO, RICARDO BOVEA RADA, y JOSÉ QUINTO CERVANTES.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, se REVOCARÁ la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito Descongestión de Santa Marta, el 8 de noviembre de 2013, para en su lugar CONDENAR a Electricaribe S.A. ESP, a pagar las siguientes sumas, por concepto de diferencias pensionales a favor de los demandantes, así: 1.- Ángel Enrique Pabón Cuello, por concepto de retroactivo $30.248.212, causado desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 7 de agosto de 2013. 2.- Lázaro Zabarain Barranco, por concepto de retroactivo $29.705.535 causado desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 5 de diciembre de 2007. 3.- Ricardo Bovea Rada, por concepto de retroactivo $2.864.283 causado desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006, dado que en adelante no se generaron diferencias, ya que, la entidad demandada ya había reajustado esta mesada conforme el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 8° convención colectiva de trabajo 1985-1987, en virtud de una orden judicial. 4.- José Quinto Cervantes, por concepto de retroactivo $44.265.590 causado desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2013, advirtiendo que en adelante Electricaribe S.A. ESP deberá continuar actualizando la mesada pensional año a año, tal como lo viene haciendo o en su defecto con el IPC.

En lo demás se mantiene la decisión del Tribunal. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 47 SCLAJPT-10 V.00 CON INC.%TOPE NUEVO MAYOR VALOR NROVALOR DEL 15% y5 VALOR VALOR DIFERENCIA DETOTAL LUEGO IPC %SMLV JUBILACIÒN JUBILACIÓN MESADA PAGOSMESADAS 1/01/199831/12/19981.019.130$ 678.731$ 1/01/199931/12/199915,00%1.182.300$ 780.541$ 1/01/200031/12/200015,00%1.300.500$ 897.622$ 1/01/200131/12/200115,00%1.430.000$ 1.032.265$ 1/01/200231/12/200215,00%1.545.000$ 1.187.105$ 1/01/200318/12/200315,00%1.660.000$ 1.365.170$ 19/12/2003 31/12/200315,00%1.660.000$ 1.365.170$ 281.500$ 1,4394.101$ 1/01/200431/01/200415,00%1.790.000$ 1.569.946$ 415.946$ 1415.946$ 1/02/2004 31/12/200415,00%1.790.000$ 1.569.946$ 571.789$ 415.946$ 135.407.299$ 1/01/200531/12/200515,00%1.907.500$ 1.805.438$ 752.382$ 587.968$ 148.231.556$ 1/01/200631/12/200615,00%2.040.000$ 2.076.254$ 972.125$ 799.737$ 1411.196.315$ 1/01/200731/12/20074,48%2.168.500$ 2.169.270$ 1.015.676$ 835.565$ 1411.697.910$ 1/01/200831/12/20085,69%2.307.500$ 2.292.701$ 1.073.468$ 883.109$ 1412.363.526$ 1/01/200931/12/20097,67%2.484.500$ 2.468.551$ 1.155.803$ 950.843$ 1413.311.801$ 1/01/201031/12/20102,00%2.575.000$ 2.517.922$ 1.178.919$ 969.860$ 1413.578.040$ 1/01/201131/12/20113,17%2.678.000$ 2.597.741$ 1.216.291$ 1.000.605$ 1414.008.467$ 1/01/201231/12/20123,73%2.833.500$ 2.694.636$ 1.261.658$ 1.037.927$ 1414.530.984$ 1/01/2013 31/12/2013 2,44%2.947.500$ 2.760.385$ 1.292.443$ 1.063.251$ 1414.885.512$ 120.021.457$ Prescripción Prescripción INICIOFIN FECHAS Prescripción Prescripción Prescripción MESADA RELIQUIDADADIFERENCIAS VALOR MAYOR VALORVALOR JUBILACION VALOR PENSIÓNMESADA PAGADA JUBILACIÓN ISSACTUAL 1/01/199931/12/1999875.028$ N.A.N.A. 875.028$ 1/01/200031/12/2000955.793$ N.A.N.A. 955.793$ 1/01/200131/12/2001 351.986$ 687.439$ 1.039.425$ 1/01/200231/12/2002 378.913$ 740.028$ 1.118.941$ 1/01/200318/12/2003 405.399$ 791.756$ 1.197.155$ 19/12/2003 31/12/2003 405.399$ 791.756$ 1.197.155$ 1/01/200431/01/2004 431.709$ 843.141$ 1.274.850$ 1/01/200531/12/2005 455.453$ 889.514$ 1.344.967$ 1/01/200631/12/2006 477.543$ 932.655$ 1.410.198$ 1/01/2007 5/12/2007480.050$ 974.438$ 1.454.488$ Pension de Jubilacion pagada INICIOFIN FECHAS CON INC.%TOPE NUEVO MAYOR VALOR NROVALOR DEL 15% y5 VALOR VALOR DIFERENCIA DETOTAL LUEGO IPC %SMLV JUBILACIÒN JUBILACIÓN MESADA PAGOSMESADAS 1/01/199931/12/1999 875.028$ 1/01/200031/12/200015,00%1.300.500$ 1.006.282$ 1/01/200131/12/200115,00%1.430.000$ 1.157.225$ 469.786$ 1/01/200231/12/200215,00%1.545.000$ 1.330.808$ 590.780$ 1/01/200318/12/200315,00%1.660.000$ 1.530.429$ 738.674$ 19/12/2003 31/12/200315,00%1.660.000$ 1.530.429$ 738.674$ 333.275$ 1,4466.584$ 1/01/200431/01/200415,00%1.790.000$ 1.759.994$ 916.853$ 485.144$ 1485.144$ 1/01/200531/12/200515,00%1.907.500$ 2.023.993$ 1.134.479$ 679.026$ 149.506.368$ 1/01/200631/12/20064,85%2.040.000$ 2.122.157$ 1.189.502$ 711.959$ 149.967.420$ 1/01/2007 5/12/2007 4,48%2.168.500$ 2.217.229$ 1.242.791$ 762.741$ 12,179.280.018$ 29.705.535$ MESADA RELIQUIDADADIFERENCIAS INICIOFIN FECHAS Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción CON INC.%TOPE NUEVO MAYOR VALOR NROVALOR DEL 15% y5 VALOR VALOR DIFERENCIA DETOTAL LUEGO IPC % SMLV JUBILACIÒN JUBILACIÓN MESADA PAGOSMESADAS 1/01/199831/12/19981.019.130$ 986.127$ 1/01/199931/12/199915,00%1.182.300$ 1.134.046$ 1/01/200031/12/200015,00%1.300.500$ 1.304.153$ 1/01/200131/12/20018,75%1.430.000$ 1.418.266$ 1/01/200231/12/20027,65%1.545.000$ 1.526.764$ 1/01/200318/12/20036,99%1.660.000$ 1.633.485$ 19/12/2003 31/12/20030,00%1.660.000$ 1.633.485$ 59.023$ 1,482.632$ 1/01/200431/12/20046,49%1.790.000$ 1.739.498$ 62.854$ 14879.951$ 1/01/200531/12/20055,50%1.907.500$ 1.835.170$ 66.310$ 14928.340$ 1/01/200630/04/20064,85%2.040.000$ 1.924.176$ 69.526$ 4278.103$ 1/05/200631/12/20062.040.000$ 1.924.176$ 429.625$ 69.526$ 10695.258$ 1/01/200731/12/20074,48%2.168.500$ 2.010.379$ 0-$ 1/01/200831/12/20085,69%2.307.500$ 2.124.769$ 0-$ 1/01/200931/12/20097,67%2.484.500$ 2.287.739$ 0-$ 1/01/201031/12/20102,00%2.575.000$ 2.333.494$ 0-$ 1/01/201131/12/20113,17%2.678.000$ 2.407.466$ 0-$ 1/01/201231/12/20123,73%2.833.500$ 2.497.264$ 0-$ 1/01/2013 31/12/2013 2,44%2.947.500$ 2.558.197$ 0-$ 2.864.283$ MESADA RELIQUIDADADIFERENCIAS INICIOFIN FECHAS Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción CON INC.%TOPE NUEVO MAYOR VALOR NROVALOR DEL 15% y5 VALOR VALOR DIFERENCIA DETOTAL LUEGO IPC % SMLV JUBILACIÒN JUBILACIÓN MESADA PAGOSMESADAS 1/01/199831/12/19981.019.130$ 810.621$ 1/01/199931/12/199915,00%1.182.300$ 932.214$ 1/01/200031/12/200015,00%1.300.500$ 1.072.046$ 1/01/200131/12/200115,00%1.430.000$ 1.232.853$ 1/01/200231/01/200215,00%1.545.000$ 1.417.781$ 1/02/200231/12/200215,00%1.545.000$ 1.630.448$ 740.282$ 420.758$ 1420.758$ 1/01/200318/12/20036,99%1.660.000$ 1.744.417$ 792.028$ 450.169$ 146.302.368$ 19/12/2003 31/12/20031.660.000$ 1.744.417$ 792.028$ 450.169$ 1,4630.237$ 1/01/200431/12/20046,49%1.790.000$ 1.857.629$ 843.431$ 479.386$ 146.711.400$ 1/01/200531/12/20055,50%1.907.500$ 1.959.799$ 889.819$ 505.751$ 147.080.520$ 1/01/200631/12/20064,85%2.040.000$ 2.054.849$ 932.976$ 530.280$ 42.121.119$ 1/01/200731/12/20074,48%2.168.500$ 2.146.906$ 974.773$ 569.971$ 147.979.594$ 1/01/200831/12/20085,69%2.307.500$ 2.269.065$ 1.030.238$ 610.499$ 148.546.980$ 1/01/200931/12/20097,67%2.484.500$ 2.443.103$ 1.109.257$ 665.718$ 149.320.049$ 1/01/201031/12/20102,00%2.575.000$ 2.491.965$ 1.131.442$ 687.903$ 149.630.641$ 1/01/201131/12/20113,17%2.678.000$ 2.570.960$ 1.167.309$ 709.710$ 149.935.935$ 1/01/201231/12/20123,73%2.833.500$ 2.666.857$ 1.210.849$ 736.183$ 1410.306.565$ 1/01/2013 31/12/2013 2,44%2.947.500$ 2.731.928$ 1.240.394$ 754.146$ 1410.558.043$ 89.544.209$ Prescripción Prescripción MESADA RELIQUIDADADIFERENCIAS INICIOFIN FECHAS Prescripción Prescripción CON INC.%TOPE NUEVOVALOR NROVALOR DEL 15% y5 VALORDIFERENCIA DETOTAL LUEGO IPC %SMLV JUBILACIÒNMESADA PAGOSMESADAS 1/01/199831/12/1998 715.434$ 1.019.130$ 715.434$ 1/01/199931/12/1999 834.911$ 15,00%1.182.300$ 822.749$ 1/01/200031/12/2000 911.974$ 15,00%1.300.500$ 946.161$ 1/01/200131/12/2001 991.772$ 15,00%1.430.000$ 1.088.086$ 1/01/200231/12/2002 1.067.642$ 15,00%1.545.000$ 1.251.299$ 1/01/200318/12/2003 1.142.270$ 15,00%1.660.000$ 1.438.993$ 19/12/2003 31/12/2003 1.142.270$ 15,00%1.660.000$ 1.438.993$ 296.723$ 1,4415.413$ 1/01/200431/12/2004 1.216.404$ 15,00%1.790.000$ 1.654.842$ 438.438$ 146.138.136$ 1/01/200531/12/2005 1.283.306$ 15,00%1.907.500$ 1.903.069$ 619.763$ 148.676.677$ 1/01/200631/12/2006 1.345.546$ 15,00%2.040.000$ 2.188.529$ 842.983$ 1411.801.761$ 1/01/200731/12/2007 1.352.611$ 4,48%2.168.500$ 2.286.575$ 933.964$ 1413.075.497$ 1/01/200831/12/2008 1.402.522$ 5,69%2.307.500$ 2.416.681$ 1.014.159$ 1414.198.229$ 1/01/200931/12/2009 1.482.045$ 7,67%2.484.500$ 2.602.041$ 1.119.996$ 1415.679.939$ 1/01/201031/12/2010 1.482.045$ 2,00%2.575.000$ 2.654.081$ 1.172.036$ 1416.408.510$ 1/01/201131/12/2011 1.529.026$ 3,17%2.678.000$ 2.738.216$ 1.209.190$ 1416.928.658$ 1/01/201231/12/2012 1.586.059$ 3,73%2.833.500$ 2.840.351$ 1.254.292$ 1417.560.092$ 1/01/2013 31/12/20131.624.760$ 2,44%2.947.500$ 2.909.656$ 1.284.896$ 1417.988.542$ 138.871.453$ INICIOFIN FECHAS Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción MESADA RELIQUIDADADIFERENCIAS Pension de Jubilación Pagada VALOR MAYOR VALORVALOR JUBILACION VALOR PENSIÓNMESADA PAGADA JUBILACIÓN ISSACTUAL 1/01/199831/12/1998689.706$ N.A.N.A. 689.706$ 1/01/199931/12/1999804.887$ N.A.N.A. 804.887$ 1/01/200031/12/2000879.178$ N.A.N.A. 879.178$ 1/01/200131/12/2001956.106$ N.A.N.A. 956.106$ 1/01/200231/12/20021.029.248$ N.A.N.A. 1.029.248$ 1/01/200318/12/20031.101.193$ N.A.N.A. 1.101.193$ 19/12/2003 31/12/20031.101.193$ N.A.N.A. 1.101.193$ 1/01/200431/12/20041.172.660$ N.A.N.A. 1.172.660$ 1/01/200531/12/20051.237.156$ N.A.N.A. 1.237.156$ 1/01/200631/12/20061.297.158$ N.A.N.A. 1.297.158$ 1/01/200731/12/20071.355.271$ N.A.N.A. 1.355.271$ 1/01/200831/12/20081.432.386$ N.A.N.A. 1.432.386$ 1/01/200931/12/20091.542.250$ N.A.N.A. 1.542.250$ 1/01/201030/06/20101.573.094$ N.A.N.A. 1.573.094$ 1/07/201031/12/2010 127.488$ 1.445.606$ 1.573.094$ 1/01/201131/12/2011 131.529$ 1.491.432$ 1.622.961$ 1/01/201231/12/2012 136.435$ 1.547.062$ 1.683.497$ 1/01/2013 31/12/2013 139.766$ 1.584.810$ 1.724.576$ INICIOFIN FECHAS MESADA CON INC.%TOPE NUEVO MAYOR VALOR NROVALOR DEL 15% y5 VALOR VALOR DIFERENCIA DETOTAL LUEGO IPC % SMLV JUBILACIÒN JUBILACIÓN MESADA PAGOSMESADAS 1/01/199831/12/19981.019.130$ 689.706$ 1/01/199931/12/199915,00%1.182.300$ 793.162$ 1/01/200031/12/200015,00%1.300.500$ 912.136$ 1/01/200131/12/200115,00%1.430.000$ 1.048.957$ 1/01/200231/12/200215,00%1.545.000$ 1.206.300$ 1/01/200318/12/200315,00%1.660.000$ 1.387.245$ 19/12/2003 31/12/20031.660.000$ 1.387.245$ 286.052$ 1,4400.473$ 1/01/200431/12/200415,00%1.790.000$ 1.595.332$ 422.672$ 145.917.406$ 1/01/200531/12/200515,00%1.907.500$ 1.834.632$ 597.476$ 148.364.659$ 1/01/200631/12/200615,00%2.040.000$ 2.109.826$ 812.668$ 43.250.674$ 1/01/200731/12/20074,48%2.168.500$ 1.588.406$ 233.135$ 143.263.886$ 1/01/200831/12/20085,69%2.307.500$ 1.678.786$ 246.400$ 143.449.600$ 1/01/200931/12/20097,67%2.484.500$ 1.807.549$ 265.299$ 143.714.184$ 1/01/201030/06/20102,00%2.575.000$ 1.843.700$ 270.606$ 71.894.241$ 1/07/201031/12/20100,00%2.575.000$ 1.843.700$ 398.094$ 270.606$ 71.894.241$ 1/01/201131/12/20113,17%2.678.000$ 1.902.145$ 410.713$ 279.184$ 143.908.582$ 1/01/201231/12/20123,73%2.833.500$ 1.973.095$ 426.033$ 289.598$ 144.054.373$ 1/01/2013 31/12/2013 2,44%2.947.500$ 2.021.239$ 436.428$ 296.662$ 144.153.271$ INICIOFIN FECHAS Prescripción MESADA RELIQUIDADADIFERENCIAS 44.265.590$ Prescripción Prescripción Prescripción VALOR MAYOR VALORVALOR JUBILACION VALOR PENSIÓNMESADA PAGADA JUBILACIÓN ISSACTUAL 1/01/200531/12/2005966.924$ 966.924$ 1/01/200631/12/20061.013.191$ 1.013.191$ 1/01/200731/12/20071.018.513$ 1.018.513$ 1/01/200831/12/20081.056.096$ 1.056.096$ 1/01/200931/12/20091.115.977$ 1.115.977$ 1/01/201031/12/201001.474.721$ 1.474.721$ 1/01/201131/12/201101.521.470$ 1.521.470$ 1/01/201231/12/201201.578.220$ 1.578.220$ 1/01/2013 31/12/2013 01.616.729$ 1.616.729$ MESADA INICIOFIN FECHAS CON INC.%TOPE NUEVO MAYOR VALOR NROVALOR DEL 15% y5 VALOR VALOR DIFERENCIA DETOTAL LUEGO IPC % SMLV JUBILACIÒN JUBILACIÓN MESADA PAGOSMESADAS 1/01/200531/12/20051.907.500$ 966.924$ -$ -$ 00 1/01/200631/12/200615,00%2.040.000$ 1.111.963$ 98.772$ 98.772$ 141.382.802$ 1/01/200731/12/200715,00%2.168.500$ 1.278.757$ 260.244$ 260.244$ 143.643.416$ 1/01/200831/12/200815,00%2.307.500$ 1.470.571$ 414.475$ 414.475$ 145.802.644$ 1/01/200931/12/200915,00%2.484.500$ 1.691.156$ 575.179$ 575.179$ 148.052.508$ 1/01/201031/12/201015,00%2.575.000$ 1.944.830$ 470.109$ 470.109$ 146.581.520$ 1/01/201131/12/201115,00%2.678.000$ 2.236.554$ 715.084$ 715.084$ 1410.011.180$ 1/01/201231/12/201215,00%2.833.500$ 2.572.037$ 993.817$ 993.817$ 1413.913.432$ 1/01/2013 31/12/2013 15,00%2.947.500$ 2.957.843$ 1.341.114$ 1.341.114$ 1418.775.590$ 68.163.092$ MESADA RELIQUIDADADIFERENCIAS INICIOFIN FECHAS CON INC.%TOPE NUEVOVALOR NROVALOR DEL 15% y5 VALORDIFERENCIA DETOTAL LUEGO IPC %SMLV JUBILACIÒNMESADA PAGOSMESADAS 1/01/199931/12/1999 1.138.411$ 1.182.300$ 1.138.411$ 1/01/200031/12/2000 1.243.486$ 15,00%1.300.500$ 1.309.173$ 1/01/200131/12/2001 1.352.291$ 8,75%1.430.000$ 1.423.725$ 1/01/200231/12/2002 1.455.742$ 7,65%1.545.000$ 1.532.640$ 1/01/200318/12/2003 1.557.498$ 6,99%1.660.000$ 1.639.772$ 19/12/2003 31/12/2003 1.557.498$ 1.660.000$ 1.639.772$ 82.274$ 1,4115.183$ 1/01/200431/12/2004 1.658.580$ 6,49%1.790.000$ 1.746.193$ 87.613$ 141.226.582$ 1/01/200531/12/2005 1.749.802$ 5,50%1.907.500$ 1.842.234$ 92.432$ 141.294.042$ 1/01/200631/12/2006 1.834.667$ 4,85%2.040.000$ 1.931.582$ 96.915$ 141.356.809$ 1/01/200731/12/2007 1.844.302$ 4,48%2.168.500$ 2.018.117$ 173.815$ 142.433.407$ 1/01/200831/12/2008 1.912.357$ 5,69%2.307.500$ 2.132.948$ 220.591$ 143.088.269$ 1/01/200931/12/2009 2.020.788$ 7,67%2.484.500$ 2.296.545$ 275.757$ 143.860.594$ 1/01/201031/12/2010 2.020.788$ 2,00%2.575.000$ 2.342.476$ 321.688$ 144.503.627$ 1/01/201131/12/2011 2.084.847$ 3,17%2.678.000$ 2.416.732$ 331.885$ 144.646.391$ 1/01/201231/12/2012 2.162.612$ 3,73%2.833.500$ 2.506.876$ 344.264$ 144.819.699$ 1/01/2013 7/08/20132.215.379$ 2,44%2.947.500$ 2.568.044$ 352.665$ 8,23 2.903.608$ 30.248.212$ FECHAS INICIOFIN Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción MESADA RELIQUIDADADIFERENCIAS Pension de Jubilacion pagada CON INC.%TOPE NUEVOVALOR NROVALOR DEL 15% y5 VALORDIFERENCIA DETOTAL LUEGO IPC %SMLV JUBILACIÒNMESADA PAGOSMESADAS 1/01/199831/12/1998 523.470$ 1.019.130$ 523.470$ 1/01/199931/12/1999 610.899$ 15,00%1.182.300$ 601.991$ 1/01/200031/12/2000 667.275$ 15,00%1.300.500$ 692.289$ 1/01/200131/12/2001 725.661$ 15,00%1.430.000$ 796.132$ 1/01/200231/12/2002 781.174$ 15,00%1.545.000$ 915.552$ 1/01/200318/12/2003 835.777$ 15,00%1.660.000$ 1.052.885$ 19/12/2003 31/12/2003 835.777$ 15,00%1.660.000$ 1.052.885$ 217.108$ 1,4303.951$ 1/01/200431/12/2004 890.019$ 15,00%1.790.000$ 1.210.818$ 320.799$ 144.491.185$ 1/01/200531/12/2005 938.970$ 15,00%1.907.500$ 1.392.441$ 453.471$ 146.348.588$ 1/01/200631/12/2006 984.510$ 15,00%2.040.000$ 1.601.307$ 616.797$ 148.635.154$ 1/01/200731/12/2007 989.681$ 15,00%2.168.500$ 1.841.503$ 851.822$ 1411.925.504$ 1/01/200831/12/2008 102.620$ 15,00%2.307.500$ 2.117.728$ 2.015.108$ 1428.211.514$ 1/01/200931/12/2009 1.084.386$ 15,00%2.484.500$ 2.435.387$ 1.351.001$ 1418.914.019$ 1/01/201031/12/2010 1.084.386$ 15,00%2.575.000$ 2.800.695$ 1.716.309$ 1424.028.332$ 1/01/201131/12/2011 1.118.761$ 3,17%2.678.000$ 2.889.477$ 1.770.716$ 1424.790.031$ 1/01/201231/12/2012 1.160.491$ 3,73%2.833.500$ 2.997.255$ 1.836.764$ 1425.714.696$ 1/01/2013 31/12/20131.188.808$ 2,44%2.947.500$ 3.070.388$ 1.881.580$ 1426.342.120$ Prescripción Prescripción Prescripción MESADA RELIQUIDADADIFERENCIAS FECHAS INICIOFIN Prescripción Prescripción Pension de Jubilacion pagada 179.705.093$