Radicación n.° 70005 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5321-2018 Radicación n.° 70005 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELVIA ROSA OCHOA BERNAL contra la sentencia proferida por la Sala Sexta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de agosto de 2014, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Elvia Rosa Ochoa Bernal instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 2 de noviembre de 2007.
Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, al igual que las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que nació el 2 de noviembre de 1952, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con más de los 35 años de edad exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la transición que allí se consagra.
De igual forma, adujo haber acreditado «más de 1.000 semanas cotizadas en toda su historia laboral», las cuales fueron aportadas primero en el ISS y, posteriormente, en el fondo de pensiones Porvenir S.A. al cual se trasladó. En tal sentido, aseguró haber requerido ante la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de vejez según los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la cual le fue negada mediante Resolución n.º 006234 del 27 de febrero de 2009.
A su juicio, el ISS no solo omitió que, en su calidad de afiliada, retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida según los términos del parágrafo 5º del artículo 36 de la ya mencionada Ley 100 de 1993, así como en concordancia con las sentencias CC C-789-2002, CC C-1024-2004 y CC T-818-2007, sino que también acreditaba a cabalidad con las exigencias para acceder a la prestación económica en comento, a saber, 55 años de edad y 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años de servicio y/o 1000 en cualquier tiempo; que en los anteriores términos, afirmó haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, así como que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y después retornó al Régimen de Prima media con Prestación Definida administrado por el ISS. Por último, admitió la negativa de conceder la pensión de vejez en los términos solicitados.
No obstante, concluyó que no era posible reconocer la pensión de la demandante en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que con el traslado al fondo de pensiones Porvenir S.A. y con su posterior retorno al ISS, perdió su calidad de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es así, pues argumentó que sólo habrían de conservar la transición aquellos afiliados que, a pesar de trasladarse y retornar al Régimen de Prima Media, hubieran acreditado 15 años de servicios antes del 1° de abril de 1994 o, lo que es lo mismo, que hicieran parte del régimen de transición por tiempo cotizado o trabajado.
En el caso de la accionante, tan sólo contaba para esa fecha con 419 semanas, por lo que sólo era procedente otorgar la pensión con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, normatividad respecto de la cual tampoco cumplía los requisitos pues en toda su vida laboral tan solo contaba con 673.29 semanas.
En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, «ausencia de causa para demandar», compensación, prescripción y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de marzo de 2012, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Sexta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 29 de agosto de 2014, confirmó en su integridad la sentencia proferida. Para fundamentar su decisión, el Tribunal fijó como hechos fuera de discusión que «la demandante nació en noviembre 02 de 111952 (fl.21), que laboró para entidades ppúblicas [sic] y privadas desde junio 4 de 1986; que fue afiliada al ISS en julio 1 de 1995; que cotizó a PORVENIR desde abril de 2001; que se trasladó al ISS; que solicitó pensión de vejez y fue negada por no tener 15 años de servicio al 1° de abril de 1994».
Corolario de lo anterior, planteó como problema jurídico a resolver, si la accionante continuaba siendo beneficiaria de la transición y, en consecuencia, era procedente el reajuste de la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. y, posteriormente, regresar al de Prima Media.
En ese orden de ideas, el ad quem empezó por diferenciar entre dos escenarios que concurren alrededor de la transición: (i) aquel en el que se acreditan los requisitos para ser beneficiario del mismo; y (ii) las exigencias que la ley prevé para recuperarlo en caso de que el afiliado hubiera efectuado previamente un traslado al Régimen de Ahorro Individual y después haya retornado al ISS.
Frente al primer caso, estableció que se entienden como beneficiarios de la transición aquellos que al 1° de abril de 1994 contaran para el caso de las mujeres, con 35 años de edad o 15 años de servicios. No obstante, y con base a la segunda hipótesis, señaló que solamente aquellos que hubieran sido cobijados por la transición con ocasión del cumplimiento de los 15 años de servicios, no perderían tal condición, aún a pesar de haber estado afiliado al Régimen de Ahorro Individual y retornar el del Prima Media.
Lo anterior, lo sustentó a partir de extractos de providencias de la Corte Constitucional CC C-789-2002, CC C-1024-2004 y CC T-168-2009, de donde concluyó que la señora Ochoa Bernal fue beneficiaria del régimen de transición por haber cumplido el requisito de edad y no el de tiempos de servicio y, por ende, no era dable que recuperara la transición en virtud del retorno que realizó al ISS con posterioridad al trasladado efectuado a Porvenir S.A. Así pues, argumentó que tal situación de suyo presupone que no le asistía razón a la actora al pretender acceder a la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que, en esa medida, solo era conducente hacerlo según los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, de los cuales tampoco logró cumplir con las exigencias allí referencias.
En ese sentido, el juez colegiado razonó concretamente así: […] Es así como de lo expuesto se tiene que por regla general, el régimen de transición es aplicable para quienes, habiendo escogido el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, siempre y cuando cumplan el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados a éste último régimen al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Fue justamente esa la ratio decidendi del fallo absolutorio, la que esta Corporación no encuentra desacertada, pues tal como quedó demostrado en este juicio que la accionante no contaba con 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100, esto es, abril 1 de 1994, o su equivalente en sumanas [sic] cotizadas, ya que sólo acredita un total de 419 semanas, las que no son suficientes para recuperar el régimen de transición. Valga destacar que la edad, no es un requisito que pueda considerarse para efectos de recuperar la transicionalidad, en los casos en que el afiliado se traslada voluntariamente al régimen privado, por lo que tal argumento tampoco es útil para revertir el fallo absolutorio.
De la misma manera, el retracto al que hace alusión el apelante, fundado en el Decreto 1164/94, no significa que se pueda recuperar el régimen de transición, dado lo expresamente establecido en el artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100/93, en el sentido de que quienes se trasladen al régimen de ahorro individual voluntariamente, pierden los beneficios del régimen de transición, disposición que, como ya se vio, fue modificada por la Ley 797 de 2003.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la «CASACIÓN TOTAL» de la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «REVOQUE» el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. ÚNICO CARGO Acusó que la sentencia del Tribunal violó: […] por la vía directa, el fallo gravado infringe, por interpretación errónea los artículos 2° de la ley 797 de 2003, 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 1 del decreto 3800 de 2003, 1 a 14 del Decreto 3995 de 2008, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y por aplicación indebida el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo, la censura trajo a colación el literalidad e), del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para argumentar que el juez colegiado no tuvo en cuenta el periodo de gracia de un (1) año que otorgó el legislador con posterioridad a la entrada en vigencia de la ya referida Ley 797 de 2003, a efectos de que los afiliados que se habían trasladado al RAIS pudieran retornar al Régimen de Prima de Media con Prestación Definida en las mismas condiciones en que allí se encontraban, incluso y de ameritarlo el caso, recuperando la transición de la cual eran beneficiarios independientemente de si era con ocasión de la edad o el tiempo de servicios cumplido antes del 1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según fuera la situación. Al respecto, la casacionista esgrimió los siguientes reparos: Lo que muestra a las claras que la Ley dio un plazo de gracia para que, los que se habían cambiado de régimen y se encontraban en el R.A.I.S., recuperasen la transición con todas sus garantías, vale decir, la original del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consignaba alternativamente una de dos condiciones para acceder a tal beneficio, bien el tiempo de servicios (15 años) ora la edad (35 o 40) a abril 1 de 1994 o junio 30 de 1995, según el caso.
De esto se sigue, que si el legislador habilitó la posibilidad de retornar del RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, y la actora efectivamente así lo hizo, tal y como lo admite sin duda alguna el Tribunal, ha de interpretarse que recuperó el régimen de transición que había perdido con el traslado a la Administradora de Pensiones Privada, pues era un derecho que la abrigaba.
Sería un dislate jurídico entender que no es así, que no se recupera el régimen de transición al regresar en el plazo de gracia que trajo aparejada la Ley 797 de 2003 en su artículo 2, ya que toda norma tiene una finalidad, un efecto útil, y ésta, desde una interpretación teleológica y sistemática, tenía ese espíritu, pues entender lo contrario sería admitir que la norma se expidió sin fin alguno y que por ende es una norma inocua, que efectivamente, como se dijo en precedencia, no lo es.
Y si existiera alguna antinomia normativa, echando mano al principio de favorabilidad que embebe el artículo 53 superior, y al principio PROHOMINE se ha entender que la actora recuperó el régimen de transición, lo cual comportaría interpretar la norma en favor, es decir, teniendo en cuenta esa finalidad, ya que no se puede perder de vista que la seguridad social es un derecho constitucional y fundamental irrenunciable y por ende, la pensión de vejez íntimamente ligada a la misma, en tanto es su venero, es rango iusfundamental.
Ya el Decreto 1161 había posibilitado el retracto para recuperar el régimen de transición, y si bien allí se consignó que se debía probar el perjuicio, dígase que más perjuicio que no poderse pensionar en unas condiciones más favorables en ese régimen de prima media y con mayor razón una persona que iba a acceder a la pensión en unas condiciones más favorables que para aquellos a quienes se aplica el régimen general.
Por último, pese a que la Corte examinó la Constitucionalidad de la norma en comento, es evidente que sus conclusiones son equivocadas, dado que si una persona pretende regresar y cumple con los 15 años de servicio a la fecha de referencia, esto es a abril 1 de 1994 o junio 30 de 1995, no necesita promover demanda sino solamente indicarle a las Administradoras tanto de RPM como de RAIS que cumple con ese requisito y el traslado se produce sin traumatismo alguno, pero en los otros casos, es decir cuando se pretende el traslado solo por edad, es donde cobra vigor e importancia lo que dispuso el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, como se ha argumentado en precedencia (Subrayas fuera del texto).
RÉPLICA Se fundamentó la oposición, principalmente, en señalar que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le acusan, por lo que el fallo atacado habría de mantenerse incólume. Lo anterior, pues a su criterio, el juez colegiado interpretó correctamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entendiendo que el mismo no le era aplicable a la accionante para poder pensionarse en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues hubo un traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual y, a pesar de retornar al ISS, al 1° de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicios.
En ese sentido, concluyó: En conclusión, la exégesis que realizó el juez de apelación coincide plenamente con la que la Sala de Casación Laboral y de la Seguridad Social de la Corte Suprema de Justicia, -en su función de unificación de la jurisprudencia nacional y de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades de laboral y de la seguridad social-, ha hecho.
Es decir, se trata en un simple caso de reiteración de jurisprudencia de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, situación que se refuerza, insistimos, con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional identificada con el número 130 del 2013. En segundo término, no pueden enredarse dos circunstancias jurídicas diferentes: (i) si la situación fáctica de esa persona encuadra dentro de la descripción típica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está cobijada por el régimen de transición (-“… las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (…) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (…) o más años de edad si son hombres, o quince (…) o más años de servicios cotizados…”-) y puede regresar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo a pesar del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (C-1024 de 2004), (ii) lo cual no equivale a que su derecho pensional se regule de acuerdo con el régimen de transición (C-789 de 2002), como se explicó anteriormente.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo presentado por la casacionista se erigió por la vía directa, es preciso entender que la controversia a resolver es de corte eminentemente jurídico-sustancial y que, por el contrario, no hubo reparo respecto de los preceptos fácticos que se encontraron como probados por parte del Tribunal, los cuales son: (i) que la señora Elvia Rosa Ochoa Bernal nació el 2 de noviembre de 1952, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad;
(ii) que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía 419 semanas efectivamente cotizadas; (iii) que se trasladó del Régimen de Prima Media al fondo de pensiones Porvenir S.A. y, posteriormente, decidió retornar al ISS; y (iv) que el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, mediante Resolución n.º 006234 del 27 de febrero de 2009.
De lo anterior deviene que el problema jurídico a resolver no sea otro que determinar si, a pesar de haberse trasladado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual y luego haber retornado al ISS, la actora continuaba siendo cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o por el contrario, perdió tal beneficio de conformidad con los argumentos esgrimidos por el ad quem, haciendo improcedente conceder la prestación pensional con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Pues bien, desde ya se advierte que no se evidencia yerro alguno por parte del Tribunal y que, por el contrario, su fundamentación es coherente con el precedente reiterado y pacífico de esta Sala, en donde se ha previsto que únicamente los afiliados que hubieran sido beneficiarios de la transición en virtud del cumplimiento de los 15 años de servicios que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son los llamados a recuperar tal condición dentro del escenario en que se hubiera producido el traslado al Régimen de Ahorro Individual y, posteriormente, hayan decidido retornar al de Prima Media administrado por el ISS.
En ese orden de ideas, todos aquellos beneficiados por la transición en razón del cumplimiento exclusivo del requisito de edad –a la entrada en vigencia del sistema pensional-, habrán de perder dicha prebenda y, en consecuencia, podrán aspirar solo al otorgamiento de la pensión de vejez en los términos de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, obedece a la intelección y alcance que ha hecho esta Corporación de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, a su vez, en nada riñen con los postulados del literal e), artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 tal y como lo endilga la censura, sobre todo porque esta última disposición normativa –que fue declarada exequible por la sentencia CC C-1024 de 2004-, se refiere explícitamente a la posibilidad que tienen quienes estaban resguardados por la transición, de regresar al Régimen de Prima Media incluso aun en el caso en que faltaren 10 años o menos para adquirir el derecho.
Así las cosas, resulta inexorable aclarar que el hecho de tener la posibilidad de regresar al Régimen de Prima Media y recuperar el beneficio de la transición son fenómenos diferentes y que no concurren de forma automática, según lo pretende la recurrente. Por el contrario, dicha eventualidad se presenta estrictamente y se itera, cuando quien decide retornar al ISS y haya cumplido con los previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón del requisito de los 15 años de servicios.
Así se resolvió recientemente en sentencia CSJ SL029-2018, que guarda relación con lo sentencia de la Corte Constitucional CC C-789-2002, cuando esta Sala señaló que: Es doctrina de la Corte que para efectos de recuperar la transición sólo hay lugar a ella por razón del tiempo de servicios y no por la edad. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL del 10 de ago. 2010, rad. 37174, se razonó: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios.
Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 ó más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 ó más años de edad en el de los hombres; o 15 ó más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.
Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 ó más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y retornen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
Se ha de señalar que la posibilidad de retorno al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un año después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les faltare diez años o menos para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen.
Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición. En el sub lite, se ha de señalar que el Tribunal incurrió en una imprecisión al considerar que se recuperaba el régimen de transición una vez se daba el retorno a régimen de prima media, cuando se tuviere el requisito de 15 años de cotizaciones con anterioridad al traslado al régimen de ahorro individual.
Tal como arriba se señaló lo importante para los efectos que aquí se analizan es haber cotizado o prestado servicios por 15 o más años, pero no con anterioridad al traslado de régimen pensional sino a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Sin embargo, se ha de advertir, que la equivocación del Tribunal resulta intrascendente para efectos de esta decisión, pues es claro que la accionante a 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigor para ella del sistema de pensiones, acreditaba más de 20 años de cotizaciones; en esa medida al retornar al régimen de prima media recuperó los beneficios del régimen de transición, por lo que no le asiste la razón al censor cuando pregona que en este caso el régimen de transición se había perdido.
En cuanto la actora era beneficiaria del régimen de transición en razón del tiempo de servicios, para nada interesa el aspecto de la edad, por lo que el error de hecho que se le atribuye en la sentencia en el cargo tercero resulta inane para los efectos de esta decisión…. Recientemente, la Sala en fallo CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46380, expuso: Ahora, si lo que se quiere es afirmar que la tesis del Tribunal es contraria a la sostenida por la jurisprudencia constitucional, debe precisarse que el criterio unificado y actual de la Corte Constitucional es que «únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición» (SU-130/2013); el cual se acompasa con el de esta Corporación vertido en las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012 y, más recientemente, en la CSJ SL563-2013 (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Con lo cual, no son de recibo los argumentos expuesto por la censura, pues como acertadamente razonó el ad quem, si bien la señora Elvia Rosa Ochoa Bernal fue beneficiaria del régimen de transición por edad, perdió tal condición al momento de efectuar su traslado al fondo de pensiones Porvenir S.A. Por lo anterior, el cargo en los términos en que fue presentado no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala Sexta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELVIA ROSA OCHOA BERNAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00