Micelio
SL5320-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 01 de 1984Decreto 1750 de 2003Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 794 de 2003Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5320-2021 Radicación n.° 80645 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la entidad accionada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró HUGO ALONSO ÁLVAREZ ARÉVALO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN –PAR ISS, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A., trámite al cual fueron vinculados LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍCIA DEL ESTADO y el MINISTERIO PÚBLICO.

Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Hugo Alonso Álvarez Arévalo llamó a juicio al ISS con el fin de que se declare que existió un único contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de trabajador oficial, en el cargo de ingeniero de sistemas; que dicho Instituto incurrió en un fraude a la ley al vincularlo mediante contratos de prestación de servicios con el propósito de desconocer sus derechos laborales y, por ende, que hubo mala fe en su actuar.

Pidió disponer que tales contratos administrativos adolecen de nulidad absoluta. Así mismo, solicitó que se ordene a las accionadas a reconocer en su favor el auxilio de cesantías, sus intereses y la indemnización por su no consignación oportuna; las primas de navidad y de vacaciones; las vacaciones causadas y no disfrutadas; la indemnización moratoria; la devolución de los aportes hechos al Sistema de Seguridad Social Integral, al igual que la retención en la fuente y las sumas de dinero sufragadas a título de pólizas de cumplimiento; todas las prebendas de orden convencional, concretamente, la prima de servicios, el auxilio de alimentación, la dotación de uniformes y vestidos de labor, el incremento del 6% del salario anual; todo esto durante el tiempo en que la relación estuvo vigente, debidamente indexado, junto con lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como soporte de sus peticiones, informó que fue vinculado por el Instituto de Seguros Sociales, mediante cinco contratos de prestación de servicios que, alega, en Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 3 realidad eran de trabajo, para ser ejecutados entre el 10 de agosto de 2010 y el 30 de noviembre de 2012, no obstante, el último sólo estuvo vigente hasta el 7 de agosto de 2012, esto es, culminó de manera anticipada, los cuales se desarrollaron de forma continua e ininterrumpida para ejercer el cargo de ingeniero de sistemas en el Departamento de Sistemas de la Seccional Norte de Santander.

Indicó que, en desarrollo de dichos contratos, prestó sus servicios de forma personal, bajo la continua subordinación del Instituto, cumpliendo un horario de trabajo, de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m.; que estuvo sometido al reglamento interno de trabajo; que ejecutó sus labores con elementos de propiedad del ISS; que el cargo que desempeñaba no era ocasional sino relacionado con el objeto y reporte misional de la accionada.

Agregó que, pese a lo anterior, el empleador accionado no le reconoció prestaciones sociales, auxilio de cesantías ni sus respectivos intereses; las primas de navidad y de vacaciones; las vacaciones y demás acreencias a que tenía derecho y tampoco pagó el porcentaje correspondiente a la seguridad social; le fue efectuada retención en la fuente, debió pagar pólizas de cumplimiento y no se le otorgaron los derechos de tipo convencional.

Señaló que el ISS no le incrementó el salario en el 6% anual, conforme a la CCT y que actuó de mala fe, todo lo cual configura fraude a la ley. Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 4 admitió que el actor estuvo vinculado con esa entidad mediante contratos de prestación de servicios, así como su cargo; precisó que entre la suscripción de dichos acuerdos hubo interrupciones; de los demás supuestos, indicó que no eran del todo ciertos, resaltando que la relación fue estrictamente administrativa, lo que descarta la obligación de reconocer las acreencias solicitadas.

En su defensa, explicó que la vinculación del accionante se ciñó a lo previsto en la Ley 80 de 1993, cuyas normas refirió en el escrito, resaltó que no se causaron los derechos laborales que se pretenden. Formuló las excepciones de carácter de servidor público del demandante, prescripción, buena fe, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, inexistencia de la obligación y mala fe del demandante.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante decisión del 17 de abril de 2015, dio por no contestada la demanda respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público, a quienes integró al contradictorio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 23 de septiembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR múltiples contratos de trabajo a término fijo entre la demandante (sic) y la pasiva así: Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 5 Del 10 de agosto al 30 noviembre de 2010 $1.785.737, del lapso 1 diciembre del 2010 al 31 marzo del 11 salario mes $1.785.737, Lapso 1 de abril de 2011 al 31 octubre del 2011 valor mes salario $ 1842.345 mes.

Lapso del 1 noviembre de 2011 a 30 junio de 2012 salario $ 1.842.345; Lapso del 4 julio hasta 8 de agosto de 2012 terminado por acuerdo entre las partes, salario $ 1.842.345. TODO CONFORME A LO CONSIDERADO.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción de derechos conforme a lo considerado, está prescrito todo derecho causado anterior al 15 enero de 2011 conforme a lo considerado, salvo el derecho de vacaciones.

TERCERO: Negar las prestaciones de orden convencional conforme a lo considerado.

CUARTO: Condenar parcialmente a la parte demandada y a favor de la parte actora y en lo que respecta es lo debatido en la Litis los derechos legales correspondientes, así: 4.1 VACACIONES DEL 10 DE AGOSTO AL 31 DICIEMBRE DE 2010. NO PRESCRITAS.-$ 347.226,63. 4.2. Vigencia del 2011, son 345 días. DEL 15 DE ENERO DE 2011 SOBRE LA BASE SALARIAL MENSUAL DE $ 1.848.345 Cesantías igual a $ 345 días x 1.848.345 / 360 = $ 1.771.330,62 Intereses cesantías: 11.5% x 1.771.330,62 / 100= $ 203.703 Prima navidad: $ 17671.330,62 Vacaciones por 345 días lo proporcional $ 885.665 4.3.

Vigencia de 2012, 1 enero del 12 a 30 junio del 2012 y del 4 julio a 8 agosto del 12= total días 214, salario mes $ 1.842.345 Cesantías 214 días x 1.842.345 / 360 = $ 1.095.171,75 Intereses cesantías: 7,13% x $ 1.095.171,75= $ 78.085,74 Prima de navidad 30 días proporcional a 214 días = $ 1.095.171,75.

QUINTO: Condenar por sanción artículo 99-3 Ley 50 de 1990 y a favor actora (sic), en los siguientes términos: Hay sanción moratoria del 15 de febrero de 2012 y hasta 30 de junio de 2012 por valor diario de $62.411,5 respecto al periodo 11 de enero de 2011 a 30 de diciembre 2011, conforme a lo considerado.

SEXTO: Condenar por sanción moratoria D. 749 DE 1949 y hasta que pague lo debido al trabajador según condenas. Sanción diaria a partir del 19 diciembre de 2012 por valor diario de $61.411,5 y hasta que pague lo debido el empleador al actor por prestaciones sociales, conforme a lo considerado.

SÉPTIMO: Negar condena por seguridad social integral conforme a lo dicho en la motiva y en cuando a la devolución de lo retenido por retención en la fuente y lo pagado por el actor por pólizas de Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 6 cumplimiento para contratar con la pasiva, todo conforme a lo considerado.

OCTAVO: Negar las demás pretensiones del demandante, conforme a lo considerado.

NOVENO: Condena en costas a la pasiva ISS EN LIQUIDACIÓN EXTINGUIDO hoy patrimonio autónomo de remanentes del ISS con su vocera FIDUAGRARIA S. A. conforme a lo considerado. Se itera fundamento jurídico artículo 392 inciso 1 CPC modificado Ley 794 de 2003, artículo 42, artículo 19-2 ley 1395 de 2010 en conc. Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura sala administrativa, en su artículo 6-11 2.1.2.1.1.

Se fijan las agencias en un 25% de las pretensiones condenatorias.

DÉCIMO: Ordenar el grado jurisdiccional de consulta a favor pasiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 18 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la decisión adoptada por el juez cuarto laboral del circuito de Cúcuta en la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre del dos mil quince (2015) para, en su lugar, DECLARAR que entre el señor Hugo Alonso Álvarez Arévalo y el Instituto de seguros sociales existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido por el período comprendido entre el 10 de agosto del 2010 hasta el 8 de agosto del 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo, tercero y cuarto de la sentencia mencionada, en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer al señor Hugo Alonso Álvarez Arévalo las prestaciones sociales convencionales dejadas de cancelársele desde el 20 de enero del 2011 hasta el 8 de agosto del 2012. Por lo anterior, la entidad FIDUAGRARIA S.A., como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes I.S.S. debe reconocer y pagar al señor Álvarez Arévalo las siguientes sumas: a) $ 1.355.957 por concepto de salarios, que fueron las diferencias de incrementos del 6% reclamado en la convención colectiva b) $ 2.860.752 por concepto de prima de servicios c) $ Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 7 1.430.376 por concepto de vacaciones d) $ 5.118.256 por concepto de cesantías.

TERCERO: REVOCAR la condena impuesta en el ordinal quinto por concepto de indemnización moratoria por falta de consignación de cesantías en un fondo destinado para tal efecto conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar, ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales por dicho concepto.

CUARTO: REVOCAR parcialmente el ordinal séptimo en cuanto a la absolución de los aportes a la seguridad social integral, para en su lugar, condenar al Instituto demandado a tramitar ante COLPENSIONES, el cálculo actuarial por el lapso de no afiliación del diez (10) de agosto de 2010 hasta el ocho (8) de agosto del 2012, toda vez que le corresponde al empleador incumplido asumir el pago de los aportes para el riesgo de vejez por el 100% de aquellos.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada y apelada.

SEXTO: CONDENAR en costas de segunda instancia la entidad demandada en la suma de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos (737.717m/cte), en favor del señor Hugo Alonso Álvarez Arévalo. Como fundamento de tales peticiones, indicó que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en i) determinar si entre el demandante y el ISS existió una única relación y si fue de naturaleza laboral, desde el 10 de agosto de 2010 hasta el 8 de agosto de 2012, pese a que entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios y; ii) de existir un vínculo de trabajo, establecer si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias legales y convencionales reclamadas, entre ellas, las indemnizaciones solicitadas.

Antes de resolverlos, precisó que, como quiera que el actor pretendía la declaratoria de un contrato de trabajo, invocando la condición de trabajador oficial, era la Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 8 jurisdicción ordinaria la competente para resolver ese asunto, citando jurisprudencia relacionada. Puntualizó, además, que el lapso sobre el cual era competente, iniciaba desde el 20 de noviembre de 1996, fecha en la que cobró ejecutoria la decisión CC C579-1996, mediante la cual se declararon inexequibles las normas que se referían a los funcionarios de la seguridad social, categoría que estaba por fuera de esta jurisdicción y únicamente hasta el 25 de junio de 2003, pues a partir del 26 de junio siguiente, entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003, a través de la cual se escindió el Instituto y se crearon las Empresas Sociales del Estado.

Luego de ello, advirtió que, conforme a la prueba documental del plenario, en particular, los contratos de prestación de servicios suscritos con el actor, era posible inferir que estuvo vinculado con la Vicepresidencia Administrativa del ISS, por lo que no le era aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del referido decreto, en tanto siempre laboró para el Instituto y no para alguna ESE, por lo que, de declararse un contrato de trabajo, se entendería que su condición era la de trabajador oficial, aparte de que no desarrolló actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales.

En lo que concierne el primer problema jurídico, indicó que, según el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, existe contrato de trabajo, al margen de la determinación que se le dé, cuando se trate de una actividad personal del trabajador, que se encuentre bajo dependencia del empleador, el cual le Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 9 puede imponer un reglamento, al igual que órdenes y vigilar su cumplimiento y la existencia de un salario como retribución del servicio.

Aclaró lo referente a la presunción legal que en esa misma norma se consagra. Estimó que en el presente asunto no podía afirmarse que el demandante hubiera laborado como ingeniero de sistemas en el Departamento de la misma área del ISS de forma autónoma e independiente, ya que la prueba testimonial recaudada, concretamente, los declarantes Ana Aidé Delgado y Ramón García informaron que aquél recibía órdenes de Juan Carlos Soto, quien fungía como el jefe inmediato, además de que debía cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes; solicitar permisos para ausentarse de su puesto de trabajo y cumplir lo dispuesto en el reglamento.

Puntualizó que Ana Aidé Delgado era la encargada de suministrar los elementos necesarios para que el actor ejecutara su labor, los cuales eran de propiedad del Instituto. Resaltó que la parte demandada no había efectuado esfuerzo alguno para demostrar la supuesta independencia con la que habría actuado el accionante, lo que, aunando a que no habían sido desvirtuados los elementos configurativos de un contrato de trabajo, permitían confirmar su declaratoria.

Respecto de los extremos temporales de esa relación, indicó que se limitaría a lo contenido en los folios 12 y 13 del plenario, en los que constaba un documento suscrito por la Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 10 jefe del Departamento de Recursos Humanos -Seccional Norte de Santander, en el cual certificó que Hugo Alonso Álvarez Arévalo prestó sus servicios como ingeniero de sistemas, a través de cinco contratos de prestación de servicios, en los siguientes periodos: desde el 10 de agosto hasta el 30 de noviembre del 2010; del 1 de diciembre de 2010 al 31 de marzo del 2011; entre el 1 de abril y el 31 de octubre del 2011; desde el 1 de noviembre del 2011 hasta el 30 de junio del 2012 y del 4 de julio al 8 de agosto del 2012, advirtiendo que entre uno y otro vínculo no hubo una solución de continuidad por más de tres días, tal como lo explicó la testigo Ana Delgado, quien ilustró que, una vez los contratos se daban por terminados, se volvía a hacer todo el proceso de renovarlos en el lapso de uno y otro; teniendo el deber de seguir laborando mientras se suscribía el siguiente.

Por su parte, Ramón García indicó que “a Hugo le pasaba lo que lo de todos los contratistas del ISS, terminaban un contrato, normalmente el 30 de mes, luego había un fin de semana, dejaban pasar esos días, un día más y al día siguiente les entregaban los contratos". Así las cosas, concluyó que el servicio prestado por el demandante se efectuó bajo la subordinación jurídica del Instituto de Seguros Sociales, configurándose de tal manera la existencia del contrato de trabajo en su condición de trabajador oficial, por el período comprendido entre el 10 de agosto del 2010 y el 8 de agosto del 2012.

En relación con el segundo problema jurídico, indicó que, dada la existencia de una relación de trabajo, era viable Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocer las prestaciones y derechos laborales causados en ese periodo en el que se ejecutó, siempre y cuando no hubieran prescrito. Sobre el particular, anotó que el vínculo finalizó el 8 de agosto de 2012; la reclamación administrativa fue presentada el 20 de enero de 2014 y la demanda inaugural se interpuso el 10 de noviembre de 2014.

Ello implicaba que, para efectos de la liquidación de las acreencias reclamadas, se tendrían en cuenta todas aquellas causadas con posterioridad al 20 de enero de 2011, esto es, tres años anteriores a la fecha de formulación de la respectiva reclamación. Frente a la posibilidad de aplicarle la convención colectiva de trabajo, señaló que dicho pacto había sido debidamente aportado al proceso, fijándose como vigencia el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, con prórrogas sucesivas de seis meses de manera automática, en los términos del artículo 478 del CST, sin que existiera prueba de que alguna de las partes la hubiera denunciado, por lo que era aplicable al presente asunto.

Citó una sentencia en la cual se indicó que dicha CCT cobijaba a todos los trabajadores del Instituto, dado que el sindicato era de carácter mayoritario. Advirtió que, como no era posible reconocer derechos legales y convencionales de manera simultánea, se tendrían en cuenta estos últimos al ser más favorables para los intereses del trabajador, entre el 20 de enero de 2011 y el 8 de agosto de 2012.

Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 12 Luego, señalando la fuente legal o convencional de cada una de las acreencias, pasó a decidir sobre la procedencia de los derechos reclamados, así: - Salario: puntualizó que el artículo 40 de la CCT consagró un incremento adicional sobre el salario básico y, como el actor se vinculó entre el 10 de agosto de 2010 y el 8 de agosto de 2012, dijo que aplicaría un porcentaje del 6% a partir del 10 de agosto de 2011 -fecha en la que cumplió el primer año de servicios- teniendo en cuenta como salario la suma de $1.842.345, lo que arrojaba un total de $1.952.885 e incluyendo lo efectivamente recibido a título de salario, esto es, $1.842.345, dispuso el pago de la diferencia correspondiente a $552.600. - Prima de servicios convencional, consistente en dos reconocimientos por cada año de servicios, equivalentes a 15 días de salario y pagaderas el 30 de mayo y el 30 de noviembre e incluyendo para dicho cálculo los dominicales, festivos, horas extras -no demostrados en este asunto-.

Precisó que el valor de este concepto sería de $2.860.752, aclarando que, si bien dicha prima no es otorgada a los trabajadores oficiales, según lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, se otorgaría en atención a su carácter convencional. - Vacaciones convencionales, según el artículo 48 de la CCT, para trabajadores con hasta cinco años de servicio o más, corresponde a 15 días hábiles; entre 5 y 10 años de labores: 18 días y más de 20 años: 20 días hábiles.

Explicó que en el caso del actor dicha suma era de $872.555 para la Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 13 fracción correspondiente al 20 de enero y 31 de diciembre de 2011; y $557.821 del 1 de enero al 8 de agosto de 2012, para un total de $1.430.376. - Auxilio de cesantías del artículo 62 de la CCT: fijó un valor total de $5.118.256; explicando que no condenaría por intereses en tanto no se encuentra como una acreencia convencional y, además, es improcedente legalmente dada su condición de trabajador oficial, en los términos de la Ley 6 de 1945. - Prima de navidad; advirtió que se absolvería de este concepto por no encontrarse consagrada en la CCT y tampoco procede para los trabajadores de empresas industriales y comerciales del Estado, como el actor. - Auxilio de transporte: artículo 53 CCT.

Lo negó, pues, no se contaba con la prueba de lo pagado por el ISS, a efectos de realizar la liquidación anual. - Auxilio de alimentación y subsidio familiar: artículos 54 y 60 CCT. En cuanto al primero, no se accedió a su otorgamiento debido a que el cargo que desempeñaba el actor no estaba incluido en la convención como aquellos sujetos a ese beneficio y, frente al segundo, indicó que no existía prueba de que aquél tuviera hijos a su cargo. - Dotación y uniforme: artículo 89 CCT.

No es beneficiario en virtud del cargo por él ejercido. Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 14 Igualmente, descartó que pudieran reintegrase los valores sufragados por concepto de póliza de cumplimiento derivada de los contratos de prestación de servicios, al ser dineros que tienen una connotación distinta a la jurisdicción laboral, y no haber sido el ISS quien se benefició de tales deducciones.

En relación con la indemnización moratoria, citó el Decreto 797 de 1949 y anotó que- era procedente teniendo en cuenta la mala fe del empleador al vincular al demandante mediante la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios que no cumplían con las características propias de ese nexo, usando tal modalidad para disfrazar una verdadera relación laboral.

Agregó que no se tuvo en cuenta que el accionado no pudo desvirtuar la dependencia a la que estaba sujeto el trabajador, sustrayéndose del deber de cumplir con sus obligaciones laborales. Añadió que no era viable la indemnización por la falta de consignación del auxilio de cesantías, dada la condición de trabajador oficial y las leyes que lo regulan, en las cuales no se prevé ese concepto, pues solo fue contemplado para los trabajadores particulares regidos por la Ley 50 de 1990.

Por último, en cuanto a la condena a título de aportes a la seguridad social, precisó que, en virtud del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, al empleador le asiste el deber de responder por la totalidad de las cotizaciones, aún en el evento de no haberlas descontado. Por ende, dijo que condenaría al ISS a efectuar ante Colpensiones el respectivo Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 15 cálculo actuarial por los tiempos no aportados entre el 10 de agosto de 2010 y el 8 de agosto de 2012.

Anunció que todas las condenas debían ser asumidas por Fiduagraria S. A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Sala case total o parcialmente el fallo impugnado y, en sede de instancia, la absuelva total o parcialmente de las condenas solicitadas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por el demandante y su estudio se hará de manera conjunta pues, aunque se plantearon por sendas distintas, debaten temáticas comunes. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 20 y 41 del Decreto Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 16 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 470 del CST, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993; 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del CPC, 3 y 4 del CST; 83, 121, 122 y 123 de la CP; 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del ISS a partir del 28 de septiembre de 2012 y el Decreto 553 de 2015, que dispuso su cierre definitivo.

Estima que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del Seguro Sociales liquidado con el señor Álvarez fue un contrato de prestación de servicios. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación, y no otra.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al contratar al señor Álvarez siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 2013 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año, y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 con la expedición del decreto 553 de ese año. No dar por demostrado, estándolo, que a mi representada no le correspondía hacer consignación de cesantías a la luz de la ley 50 de verano que vamos 1990 (sic).

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 17 Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.

Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable al demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. Dar por demostrado sin estarlo que correspondía a mi representada la consignación de cesantías y proferir condena por no hacerlo. Indica que los anteriores errores tuvieron como origen la falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba: i) los contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora (sic) Álvarez y el liquidado ISS que obran a folios 14 a 21; ii) la reclamación administrativa del demandante y; iii) la certificación de los servicios prestados de folio 31.

Y por la valoración indebida de: i) la demanda inaugural (folios 132 a 152) y su respectiva contestación (folios 174 a 185) y; ii) la convención colectiva de trabajo aportada al proceso. Para soportar la acusación, explica que el Tribunal se equivocó al concluir que el vínculo que unía a las partes era de trabajo y no de prestación de servicios, tal como se pactó. Explica que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta lo acordado en los contratos de prestación suscritos por partes, en las cuales se estableció que el contratista ejecutaría sus labores con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, de modo que entre aquellas no se generaba ningún vínculo laboral.

Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 18 Indica que existe una manifestación de voluntad, lo que constituye una expresión del acto propio que, con posterioridad, ninguna de las partes puede desconocer; que el actor siempre supo que el contrato que lo vinculaba con el ISS era de prestación de servicios, sin que hubiera hecho ningún reclamo durante su vigencia. Sólo tres meses después de la terminación de esa relación es que pretende desconocer su naturaleza, aparte de que su comportamiento siempre fue consecuente con ese carácter civil, de manera que cumplió con los trámites contractuales consistentes en la presentación de pólizas de cumplimiento, pago de la seguridad social como contratista independiente y demostración de su convencimiento de la corrección jurídica de lo pactado.

Agrega que, tanto en el escrito de la demanda inaugural como en la reclamación administrativa, el actor reconoció que su vinculación con el ISS lo fue a través de contratos de prestación de servicios, situación que no es posible desconocer 28 meses después de su retiro. Advierte que el cumplimiento de un horario de trabajo y las prestaciones de servicio en las instalaciones de la entidad liquidada son consecuencia de una supervisión y control normales en este tipo de contratos civiles, pero de allí no puede deducirse subordinación o dependencia. Dice que el juez de segundo grado confirmó el fallo apelado, sin tener en cuenta los argumentos planteados en la contestación de la Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 19 demanda ni en el escrito de apelación, además de desconocer el contenido de los contratos de prestación de servicios.

Puntualiza que el ad quem incurrió en una aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, relativos a los elementos propios del contrato de trabajo, en tanto dichas disposiciones no eran aplicables al presente caso, ya que el ISS cuenta con facultades legales para celebrar este tipo de contratos. Estima que se le condenó partiendo de una presunción legal que, casi, no admite prueba en contrario, en la medida en que todo contrato de prestación de servicios se convierte en uno de trabajo, sin tener en cuenta los trámites y el contenido de cada uno de los vínculos, así como lo aceptación de los términos por parte del demandante.

Sostiene que el fallo impugnado pretende desconocer una forma legal de contratación prevista en la Ley 80 de 1993 concretamente, en su artículo 23, el cual transcribe, resaltando que el artículo 83 de la CP parte de la presunción de buena fe, el cual no se tuvo en cuenta en este asunto. Agrega que los contratos de prestación de servicios se ejecutaron conforme a las condiciones en ellos establecidas y las partes se declararon a paz y salvo por las obligaciones que allí se consagraban, de modo que no es posible ahora desconocerlos.

Debe partirse de la presunción de legalidad de tales vinculaciones. Transcribe el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre los tipos de contratos estatales, al igual que apartes de la Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 20 decisión CC C154-1997, sobre las características de los contratos de prestación de servicios y refiere que el solo hecho de que el actor hubiera laborado en las instalaciones del Instituto y tuviera que cumplir un horario es consecuencia directa del tipo de vinculación y de las labores encargadas, pero de allí no podía derivarse la subordinación invocada por el juez de segundo grado.

Estos, considera, no pueden ser los elementos que fundamenten la condena debatida. Añade que, al confirmarse la condena a título de indemnización moratoria, se estaría desconociendo lo dispuesto en el artículo 122 constitucional, esto es, que no existirá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o en el reglamento, en la medida en que se estaría creando un nuevo empleo con las respectivas implicaciones financieras que ello conllevaría, siendo esto una competencia propia de la administración y no de la justicia ordinaria.

Al respecto, aduce que no es posible condenarla con base en el cambio de una modalidad contractual, pues con ello se desconoce la doctrina de los actos propios, concretamente, si se tiene en cuenta que en los contratos de prestación de servicios se excluyó de plano la existencia de una relación laboral. Explica que no hay fundamento alguno para emitir condena a título de indemnización moratoria, máxime si no se tuvieron en cuenta sus alegatos de defensa relativos a que siempre creyó que lo ejecutado era un contrato de prestación Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 21 de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, sin que hubiera habido manifestación de inconformidad por parte del actor.

Advierte que no es lícito venir contra sus propios actos, porque la buena fe implica observar en el futuro el comportamiento que los actos anteriores permitían prever, tal como ocurrió en este asunto, en el que el vínculo estuvo vigente durante un poco más de dos años. Refiere que deben tenerse en cuenta las normas del CC, concretamente, el artículo 1502 sobre las condiciones de capacidad para celebrar un acto jurídico, y resalta que el actor era plenamente capaz, expresó libremente su consentimiento.

Dice que, según el artículo 1602 del CC, el contrato es ley para las partes y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento de ambas. Considera que el Tribunal está creando una especie de retrospectividad en la contratación, pues con su decisión señala que el vínculo fue siempre laboral, pese a que el suscrito fue de prestación de servicios; que no es posible presumir la mala fe de la entidad, más aún si el demandante aceptó todas las condiciones de la relación de trabajo; que sí acreditó dentro del proceso su actuar correcto en la medida en que todos los contratos se regían a la luz de la Ley 80 de 1993; que el actor debió haber probado que el ISS realizó actuaciones que demostrarían la mala fe y agrega que con la expedición del Decreto 2013 de 2012 se dispuso la liquidación definitiva de la entidad, momento a partir del cual perdió toda capacidad de manejo de sus recursos y, por ende, dicha condena se convierte en una desmejora para el resto Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 22 de los acreedores, máxime si el 31 de marzo de 2015 se dispuso su extinción definitiva.

Dice que también se apreció indebidamente la CCT, pues se partió de una aplicación automática de lo previsto en el artículo 470 del CST, sin que se hubiera probado que el accionante era beneficiario de dicho acuerdo colectivo. VII. RÉPLICA El demandante explica que la censura denuncia la apreciación errónea de unas pruebas y la no valoración de otras, pero en ninguna de ellas se encuentra relacionada la certificación expedida por el jefe de Departamento de Recursos Humanos Seccional Norte de Santander, y que obra a folios 12 y 13 del plenario, la cual le sirvió de fundamento al Tribunal para concluir que la relación contractual que unió a las partes era de naturaleza laboral.

Indica que, tal como se indicó en decisión CSJ SL3050- 2018, es obligación de la parte recurrente controvertir todos los fundamentos con base en los cuales el juez colegiado cimentó su decisión, haciendo alusión a cada uno de los elementos probatorios, lo que no ocurrió en este asunto, de ahí que, debe mantenerse la sentencia denunciada. VIII.

SEGUNDO CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 23 indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 470 del CST, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993; 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del CPC; 3 y 4 del CST; 83, 121, 122 y 123 de la CP; 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del ISS a partir del 28 de septiembre de 2012 y el Decreto 553 de 2015, que ordenó su cierre definitivo.

Explica que el juez de segundo grado se equivocó al concluir que la relación que existió entre las partes contratantes fue de naturaleza laboral, pese a que lo pactado se hizo a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, en cuya cláusula 16 acordaron que el contratista ejercería sus labores con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia. Afirma que esos actos de voluntad son expresiones del actor, motivo por el cual, con posterioridad, ninguna de las partes puede desconocerlos, más aún si el comportamiento del demandante siempre fue coherente con el tipo de contratación civil que tenía con el ISS, alegando los motivos de inconformidad solo tres meses después de finalizados dichos vínculos.

Indica que se convirtió en contrato de trabajo una relación reglamentada específicamente como de prestación de servicios en el sector público, aplicando indebidamente las Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 24 normas denunciadas y sin hacer un análisis cuidadoso de los argumentos planteados en la contestación de la demanda inaugural y en el recurso de apelación. Dice que no es de recibo que, existiendo una facultad legal para realizar este tipo de contrataciones, se le condene, partiendo de una presunción legal que no admite prueba en contrario, pues se concluye que todo contrato civil es convertido en uno laboral, desconociendo el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, sobre los principios de las actuaciones contractuales de las entidades estatales.

Reitera los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior. IX. RÉPLICA El actor presenta oposición conjunta a las acusaciones segunda y tercera. Para hacerlo, parafrasea lo expuesto por el mismo accionado en el folio 29 del plenario, al señalar que impera la buena fe como principio en la celebración y ejecución de los contratos, lo que, indica, debe traducirse necesariamente en una limitación para el ejercicio de los derechos subjetivos que impulsan a las partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos, entre otras conductas.

Advierte que, de haber actuado el ente accionado bajo el principio de buena fe, ineludiblemente y, en virtud de la naturaleza que reviste la contratación civil, nunca hubiese puesto al demandante bajo subordinación, a cumplir un horario de trabajo, a obedecer órdenes y directrices, a solicitar permiso cada vez que Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 25 requería ausentarse, o a ejecutar sus funciones dentro de las instalaciones de la entidad, lo que, como lo refiere en la demanda de casación, supone una contradicción de sus propios actos, desatendiendo lo previsto en el artículo 1602 del CC, al determinar que el contrato es ley para las partes.

De modo que, afirma, de haber actuado el ente demandado bajo el pleno convencimiento de que fungía como contratante-contratista, de ninguna manera hubiese quebrantado la autonomía e independencia que reviste este tipo de contratos o lo hubiese sometido a tratos propios de los empleados de planta. Considera que lo anterior es suficiente para que se mantenga en firme lo decidido por el juez de segundo grado.

X. TERCER CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949; 470 del CST, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993; 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del CPC; 3 y 4 del CST; 83, 121, 122 y 123 de la CP; 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el Decreto 553 de 2015, que ordenó su cierre definitivo.

Señala que el Tribunal incurrió en una intelección equivocada del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 26 aplicó normas propias de los trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo, a una situación regulada bajo un vínculo de prestación de servicios y, a partir de allí, se le impuso una condena por mora en el pago de las prestaciones, pese a que la relación que unía a las partes no contemplaba esa situación. Indica que su actuar estuvo conforme con lo pactado en los contratos de prestación de servicios, de modo que cumplió con todas sus obligaciones; no existían reclamos de parte del actor ni se cuestionó el reconocimiento de sumas adeudadas o errores en su liquidación final.

Considera que se desconoció la naturaleza de la contratación administrativa y de las facultades para contratar bajo la modalidad de prestación de servicios personales, eliminándola en la práctica. Por eso, explica, la condena a título de indemnización moratoria no es procedente, en la medida en que lo que puede predicarse es la mala fe del trabajador, quien actuó de manera libre y espontánea; no hizo reclamación alguna en vigencia de la relación de trabajo y sólo, una vez finalizada, pretende obtener un beneficio improcedente.

Estima que el artículo 1 de la Decreto 797 de 1949 no es aplicable al caso concreto y no puede modificarse la modalidad contractual. Cita las normas que definen el contrato de prestación de servicios; las presunciones y los principios de las actuaciones contractuales de las entidades estatales. Refiere Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 27 que la vinculación del actor se debió a falta de personal en la planta de la entidad, como consta en los pactos en que se declara que no existían trabajadores suficientes para la realización de la actividad contratada, por tanto, no puede imputarse una actuación de mala fe para ser condenada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el citado artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Considera que la condena impuesta a título de indemnización moratoria partió de una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, esto es, de un actuar indebido de la entidad. Reitera los alegatos invocados en las acusaciones precedentes. XI. RÉPLICA El accionante presenta oposición conjunta a los cargos segundo y tercero, por lo que se remite a la reseña que se hizo en precedencia. XII.

CONSIDERACIONES Lo primero que la Sala pone de presente es que, si bien, el primer cargo fue formulado por la senda fáctica y el segundo y tercero, por la jurídica, lo cierto es que en las tres acusaciones la censura incluye aspectos probatorios y normativos, haciendo una mezcla que no es admisible en esta sede. Así, en el primer reparo, se refieren apreciaciones relativas a la indebida aplicación o intelección de las normas que rigen la contratación administrativa y laboral, al igual Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 28 que se relacionan las disposiciones que se consideran infringidas como consecuencia de una supuesta equivocación en el alcance de lo previsto en la Ley 80 de 1993, mientras que en los dos restantes se alude a medios de convicción y a la valoración que de ellos hizo el Tribunal, de modo que se hace una mixtura errada de alegatos.

No obstante, como, en síntesis, las tres acusaciones se apoyan en argumentos similares, la Corte los analizará de manera conjunta, aclarando que, dada la combinación de argumentos, algunos tocaran aspectos probatorios y otros, de tipo jurídico, pero abordando en su totalidad los puntos planteados. Debe recordarse que el juez de segundo grado tuvo por demostrada la prestación personal del servicio por parte del actor, de ahí que consideró procedente la activación de la presunción legal contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la cual no fue desvirtuada por la demandada.

De hecho, resaltó que las pruebas allegadas daban cuenta del ejercicio subordinado de la actividad convenida entre las partes. Por lo anterior, concluyó que el vínculo fue de carácter laboral y el actor fungió como trabajador oficial según el Acuerdo 145 de 1997 sobre la clasificación de los servidores del ISS. La entidad recurrente cuestiona esta decisión, pues asegura que entre las partes no existió un vínculo de carácter laboral sino varios contratos de prestación de servicios cuya celebración está autorizada por la Ley 80 de 1993, gozan de Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 29 presunción de legalidad y no han sido demandados o anulados.

Advierte que el demandante consintió expresamente y comprendió cuál era la naturaleza de la relación entre las partes, y así lo hizo constar en los contratos válidamente celebrados, por lo que ahora no puede obrar contra sus propios actos y transgredir el principio de buena fe con que deben ejecutarse este tipo de acuerdos. Indica que la celebración de esos contratos de prestación de servicios se justificó por la insuficiencia de la planta de personal que impide la condena por indemnización moratoria porque dichos convenios fueron celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y porque obró bajo el convencimiento de que la vinculación era civil y no laboral según los contratos suscritos con el actor, quien durante su vigencia no formuló reclamación al respecto.

En esa medida, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir la naturaleza laboral de la relación entre las partes y la procedencia de la indemnización moratoria. Naturaleza de la vinculación entre las partes: - Elementos de prueba no apreciados a. Contratos de prestación de servicios (f.° 14 a 18) y certificación de folio 31 Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 30 En el plenario obran cinco contratos de prestación de servicios personales firmados entre las partes para el periodo del 5 de agosto de 2010 al 30 de noviembre de 2012, con el objeto de que el actor prestara servicios como ingeniero de sistemas y se consignan como actividades a desarrollar, entre otras, las siguientes: Instalación y puesta en funcionamiento de los aplicativos enviados por la Gerencia Nacional de Informática; actualización de los diferentes aplicativos; soporte técnico a los usuarios en el manejo de los aplicativos enviados por la Gerencia Nacional de Informática; soporte técnico a los usuarios en el manejo del sistema operativo software de oficina; soporte técnico; administración de la red de comunicaciones de la seccional; manejo de niveles de seguridad; instalación de equipos de comunicaciones; administración de la consola antivirus McAfee parala seccional.

Revisado su contenido, la Sala encuentra que estos documentos tan solo acreditan el acuerdo previo celebrado por las partes para la ejecución de unas actividades como ingeniero de sistemas, servicio personal que fue tenido en cuenta por el Tribunal al analizar esta prueba. Es cierto que en la cláusula décima sexta de este contrato se previó la «exclusión de la relación laboral» y expresamente se pactó que: El contratista ejecutará el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin subordinación o dependencia, por lo cual no se generará ningún tipo de vínculo laboral entre el Instituto y el contratista […] En ningún caso este contrato genera relación laboral ni prestaciones sociales […] Sin embargo, tal estipulación no permite establecer si en la realidad, la forma como se ejecutó la prestación del servicio lo fue en los términos pactados como contratista independiente y, por ende, que no se dieron los elementos Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 31 que dan cuenta de la existencia de un vínculo de carácter laboral.

Por su parte, a folio 31 obra certificación expedida por la coordinadora general del ISS en liquidación, en la que hace constar que el actor celebró diversos contratos de prestación de servicios profesionales entre el 10 de agosto de 2010 y el 7 de agosto de 2012, que allí se relacionan, con el objeto de desarrollar actividades como ingeniero de sistemas.

Aunque la entidad recurrente pretende demostrar que en este documento se ratificó que los contratos celebrados entre las partes se rigieron por la Ley 80 de 1993, lo cierto es que de esa constancia solo es dable advertir el reconocimiento que hace el ISS de los servicios personales prestados por el demandante. Y, aunque se refiere a la existencia de los contratos de prestación de servicios que firmaron las partes, tal manifestación no demuestra la manera cómo se ejecutaron las labores.

Por tal razón, lo informado en esta certificación no desvirtúa la decisión del colegiado en cuanto al carácter laboral de la relación entre las partes, por el contrario, la aceptación de una actividad personal por parte del demandante da lugar a la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Debe recordarse que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 32 aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato civil pactado formalmente entre las partes, se siguieron o no las pautas en él previstas.

Lo anterior, porque de no atenderse dichos parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente. De ahí que no sea posible derivar la autonomía con la que ejecutó la labor del documento formal elaborado por las partes, pues lo que se controvierte precisamente es la manera cómo los acuerdos contractuales fueron desempeñados y no en qué forma se acordaron.

En ese orden, los contratos y la certificación denunciada solamente prueban la existencia de aquellos, pero no de la forma como se ejecutaron, aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de acreditación, para determinar, en la realidad, cuál fue la naturaleza de la vinculación. Así se precisó en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.

(…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 33 tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.

En esa medida, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiese incurrido en error al valorar estos documentos, pues no desconoció lo allí informado, solo que consideró que con ellos no era posible desvirtuar la presunción legal de existencia del contrato de trabajo; por el contrario, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas y del análisis de los demás medios de prueba, en especial, los testimonios, concluyó que en verdad la actividad contratada se prestó de manera personal y subordinada.

Ahora, no puede considerarse que la decisión impugnada transgreda el artículo 122 superior, pues lo cierto es que, tal como lo ha reiterado esta corporación, una vez establecido judicialmente el contrato realidad entre las partes, ello se impone con independencia de la existencia o no del empleo en el cual habrá de surtirse, dado que las normas de carácter laboral, de orden público, prevalecen para proteger a quien ilegalmente fue vinculado «e ilegalmente desvinculado, ya que la estabilidad en el empleo amparada por los artículos 25 y 53 Superiores, no puede verse afectada» (CSJ SL18542 -2017 y CSJ SL1519-2020).

Al respecto se tiene que no es suficiente sustentar que los referidos contratos de prestación de servicios se celebraron bajo el amparo o autorización prevista en la Ley 80 de 1993; es necesario, además, establecer si en verdad se trataba de una vinculación para atender una necesidad específica, excepcional y temporal de cara a los fines y objeto Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 34 del ISS, es decir, si en verdad atendía los lineamientos de la referida disposición. Sin embargo, de la certificación y los contratos denunciados no puede derivarse tal situación. Si bien la Corte ha admitido que entre los contratos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el denominado «de prestación de servicios», también ha aclarado que, del hecho de que ese tipo de contrato se encuentre regulado legalmente, no puede derivarse la facultad de utilizarlo indiscriminadamente y, mucho menos, emplearlo para ocultar una relación de tipo laboral, pues en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada o en los que la participación directa o indirecta de aquél son prestados por una persona de manera subordinada y dependiente, se está ante una relación de trabajo gobernada por una vinculación legal o reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, según lo establezca la CP o la ley y, por ende, no hay lugar a desconocer esa circunstancia (CSJ SL1519-2020).

Además, las normas que facultan a las entidades públicas para suscribir contratos de carácter civil deben entenderse de forma armónica con lo previsto en el artículo 53 Superior, según el cual, la realidad prevalece sobre las formas establecidas por los sujetos contratantes. Así las cosas, en los supuestos en que un juez verifique que se reúnen los elementos constitutivos de una relación de trabajo, es su deber declarar su existencia, con independencia de si ese vínculo se ejecutó en el sector privado o público o mediante una u otra modalidad de Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 35 contratación (CSJ SL18452-2017).

No se trata de que el Tribunal hubiese transformado o convertido un contrato de prestación de servicios en uno de trabajo, como lo sugiere el recurrente, ya que el pronunciamiento judicial sobre la existencia de un convenio laboral tiene carácter declarativo y no constitutivo, lo que significa que la decisión del juzgador solo pone de presente un estado de cosas que siempre existió pero que, en virtud de formalidades pactadas indebidamente por los contratantes, se había desconocido.

De manera que el vínculo de trabajo que se declaró en instancias no provino de la trasformación de una figura negocial en otra, por parte del colegiado, sino de entender que el contrato de trabajo siempre existió. b. Reclamación administrativa Aunque la censura denuncia la reclamación administrativa presentada por el demandante, lo cierto es que lo que obra en el plenario es la respuesta brindada por la entidad, y revisada la totalidad de documentos aportados como prueba al expediente, no se evidencia dicha solicitud a la que se alude en el cargo.

De esta forma, no es posible verificar lo afirmado por el accionante en el documento denunciado, pues no fue allegado. Al respecto, en proveído CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29793 se precisó que «pruebas no evacuadas en el proceso no pueden fundamentar un ataque en casación, en la medida en que de ellas no se puede predicar falta de apreciación o valoración errada» Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 36 - Elementos indebidamente apreciados a. Demanda inaugural En el escrito inaugural, el actor afirmó que celebró un «contrato de prestación de trabajo» con la demandada, para desempeñarse como ingeniero de sistemas.

Sin embargo, estas manifestaciones no configuran una confesión respecto de la verdadera naturaleza de la relación entre las partes, pues no dan cuenta de la forma como se ejecutó la labor como ingeniero de sistemas, de hecho, el demandante explica en su demanda que trabajó de manera personal y subordinada, atendiendo las instrucciones de la accionada y bajo el cumplimiento de un horario asignado por ésta.

En esa medida, lo expresado por el actor en su escrito inicial no permite desvirtuar las conclusiones del colegiado. b. Contestación de la demanda Se trata de alegatos que invoca la propia demandada en defensa de lo pretendido por la parte actora, por lo que, en realidad, se trata de una pieza procesal constituida por aquella que no puede serle de beneficio, si solo se cuenta con esas manifestaciones, y tampoco tiene la entidad para acreditar un yerro en sede de casación, en tanto sólo es apta si contiene asuntos que favorezcan a la parte contraria o desfavorezca a aquella de donde provinieron, más no, cuando Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 37 son simples aseveraciones que respaldan una determinada postura procesal.

Finalmente, frente al reparo de la recurrente en relación con el horario de trabajo, debe reiterarse que, contrario a lo advertido en el cargo, la imposición de horarios en el sector oficial sí es indicativo de dependencia típicamente laboral en los términos del artículo 1 de la Ley 6 de 1945, por cuanto corresponde al ejercicio de un poder subordinante del empleador, con lo que se limita la disponibilidad del tiempo de quien presta el servicio en su favor y, por ende, descarta la autonomía propia de los contratistas independientes.

Así se refirió en CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL829-2015: Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ‘…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo […] Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo ‘el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono’.

Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica ‘control especial del patrono’.

Empero la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 38 para ello. c. Convención colectiva de trabajo Según la censura, el ad quem hizo una aplicación indebida del artículo 470 del CST pues, sin evidenciar si el actor estaba o no afiliado al sindicato de trabajadores y si era beneficiario de la CCT, aplicó los beneficios que de dicho pacto se derivaban.

No obstante, debe recordarse que el juez de segundo grado entendió que, como el sindicato que suscribió dicho acuerdo era mayoritario, era extensivo a todos los trabajadores de la entidad, lo que le dio el carácter de beneficiario al demandante, por lo que lo procedente era desvirtuar ese razonamiento y no su condición particular de afiliado.

Por todas las razones anteriores, la Sala no encuentra error alguno en la conclusión del Tribunal sobre el carácter laboral de la vinculación entre las partes. Teoría de los actos propios: Bajo esta teoría, y con fundamento en el respeto al principio de la buena fe, no es permitido que una persona obre en contra de sus propios actos, los contradiga o se valga de ellos para afectar la confianza que generaron en su entorno. Ahora, para que proceda la tesis invocada por la recurrente, la jurisprudencia de las altas Cortes ha Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 39 coincidido en establecer la necesidad de que converjan por lo menos, las siguientes condiciones: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; iii) que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y, iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio” (CSJ SC 24 en. 2001, rad. 110013103 025 2001 00457 01 citada en CSJ SL4537-2019).

En relación con este tema, esta Sala, en la referida decisión CSJ SL4537-2019 dictada en un asunto similar al presente contra la misma accionada, explicó: Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, trajo a colación la buena fe- lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.

Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.

Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.

En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 40 vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos».

Llegados a este punto del sendero bien vale la pena revisar algunas decisiones de las altas Cortes que han estudiado el acto propio. - Corte Suprema de Justicia a) Sala de Casación Laboral En sentencia SL6633-2017, enseñó: […] el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual –en el marco de un juicio- las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014). […] Y en decisión SL870-2018, destacó: […]con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento pretérito del que lo realiza. b) Sala de Casación Civil En sentencia SC, del 24 de ene. 2001, rad. 11001 3103 025 2001 00457 01, sostuvo: [ ]referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 41 desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado. […]la teoría de los actos propios o “venire contra factum proprium non valet”, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. […] Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que, con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente. […] - Corte Constitucional En providencia T-295 del 4 de may. 1999, indicó: 6.

El respeto al acto propio Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto.

La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria.

El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los actos propios”. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 42 pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.

Ahora, en cuanto al primero de los requisitos antes señalados para que opere la teoría de los actos propios, esto es, la existencia de una «conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz» por parte del trabajador, debe tenerse en cuenta que las normas en materia laboral son de orden público, y, por tanto, priman sobre los convenios que las contravengan.

En esa medida, aunque es verdad que los acuerdos entre trabajador y empleador deben ser cumplidos y ejecutados de buena fe, primordialmente para respetar las garantías mínimas e irrenunciables del primero, lo cierto es que el respeto por los acuerdos celebrados solamente se puede reclamar cuando estos se realicen conforme a la ley laboral, ya que la voluntad de las partes cede ante el orden público en esta materia.

Así, el contrato laboral difiere de lo reglado en la legislación civil en materia contractual, pues mientras que en esta prevalece la autonomía de la voluntad de los intervinientes, en la especialidad del trabajo no es dable pactar en contra o por debajo de las garantías mínimas previstas por el legislador a favor del trabajador, so pena de que se consideren ineficaces.

De ahí que, principios como el de la primacía de la realidad sobre las formas implica que la voluntad de las partes se vea desplazada por los mandatos legales en aquellos eventos en que se vean afectados derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 43 Por ende, en asuntos como el presente no se cumple el primero de los requisitos para que se estructure el deber de respeto al acto propio, dado que al evidenciarse que la relación fue en verdad de naturaleza laboral y no civil, los pactos celebrados dejan de producir efecto.

Así lo concluyó igualmente esta Sala en CSJ SL4537-2019 antes referida, en un proceso seguido contra la misma entidad en el que se debatió el carácter de la vinculación entre las partes y ante la evidencia de un verdadero contrato de trabajo, la entidad opuso la teoría del respeto a los actos propios. En esa oportunidad se indicó: Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.

En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.

No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.

Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 44 encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».

En lo que respecta al alcance del artículo 1602 del Código Civil, otro argumento del instituto impugnante, esta Sala, de vetusta, ha enseñado que el contrato civil y el de trabajo difieren no solo por el objeto sino principalmente porque en el primero prevalece la autonomía de la voluntad de los contratantes mientras que en el segundo no puede pactarse nada que esté por debajo de las garantías que las leyes otorgan al trabajador, aunado a ello de estar presidido por un interés social (sentencia CSJ SL, del 5 de mar. de 1948, G del T., t III, núms. 17 a 28, p.74).

También ha enseñado que el mencionado precepto (art. 1602 CC) consagra el principio de la libertad de estructuración en el contenido de los contratos, con las salvedades impuestas por normas imperativas que restringen aquella libertad bien sea por razones de ética o bien de orden público, principio este que, según lo explicado, tiene un campo de acción muy restringido en derecho del trabajo, porque el legislador, partiendo del supuesto de la desigualdad económica entre empleadores y trabajadores, trata de buscar o conseguir la igualdad jurídica al instituir determinadas restricciones a la voluntad de las partes contratantes, y al regular el contrato de trabajo en su constitución, ejecución y efectos (sentencia CSJ SL, del 16 de jul. de 1959, G. J, t XCI, núm. 2214, p.256).

Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).

Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 45 Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.

Dado que no se puede establecer el requisito relativo a la existencia de una «conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz» no es dable concluir que se hubiera desconocido el respeto por el acto propio. Indemnización moratoria: La censura cuestiona la condena impuesta en su contra por este concepto, pues asegura que obró de buena fe, bajo el convencimiento de haber celebrado varios contratos de prestación de servicios con el actor, tal como se lo permitía la ley.

Aunque sustenta su reproche, precisamente, en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y el certificado analizado en precedencia, lo cierto es que ellos no demuestran que el actuar del demandado estuviera revestido de buena fe, en la medida que solo acreditan el aspecto formal de la contratación y tampoco desvirtúan la conclusión del colegiado en punto a que pese a la celebración de los acuerdos referidos, en la práctica la Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 46 demandada ejerció una subordinación directa y permanente respecto del trabajador.

Así las cosas, no le asiste razón a la censura en su reparo, en la medida que la sola presencia de contratos ajenos al de trabajo no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la empleadora de actuar bajo los postulados de la buena fe, tal como acertadamente lo concluyó el juez plural. En efecto, en providencia CSJ SL5523-2016 reiterada en CSJ SL1534-2020, se dijo: En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la sola presencia de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.

Debe precisarse que en relación con la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios, pues en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Por el contrario, la celebración de múltiples contratos de prestación de servicios evidencia que la vinculación Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 47 laboral no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino permanente en el desarrollo del objeto social de la entidad, con lo cual se desconoció la verdadera naturaleza contractual del vínculo; de ahí que, tal como lo afirmó el Tribunal, las razones expuestas por la demandada no resultan suficientes para dar por probado un obrar de buena fe y exonerarla de la indemnización moratoria.

Además, resulta inadmisible considerar que la ausencia de inconformidad del demandante durante la ejecución del vínculo por el no pago de sus derechos laborales o la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación, sean circunstancias que impidan el reclamo legítimo de las prestaciones. Así se razonó en CSJ SL1035-2016 reiterada en CSJ SL3108-2020: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 48 a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Debe aclararse que en la sentencia impugnada la condena por indemnización moratoria no se sustentó en la presunción legal de existencia del contrato de trabajo contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, como lo sugiere la recurrente, sino en que, la sola existencia de los contratos de prestación de servicios no permitía evidenciar un actuar de buena fe de la entidad, lo cual es acertado.

Ahora bien, debe advertirse que la Sala encuentra que el Tribunal sí se equivocó al confirmar la forma en que el juzgado estableció debía cancelarse el referido concepto, esto es, «condenar por sanción moratoria D. 749 de 1949 y hasta que pague lo debido al trabajador según condenas. Sanción diaria a partir del 19 de diciembre de 2012, por valor diario de $61.411,5 y hasta que pague lo debido el empleador al actor por prestaciones sociales».

Lo anterior, por cuanto, la corporación en providencia CSJ SL986-2019, frente a la indemnización moratoria precisó, que se reconoce a partir del día 91, de la finalización de la relación laboral y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5º señala: Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales «Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 49 del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».

En la referida sentencia, se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Bajo los anteriores parámetros, habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente respecto de la forma como Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 50 se determinó la condena por concepto de indemnización moratoria.

Sin costas en casación, dada la prosperidad parcial de uno de los cargos. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia son suficientes las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario de casación, para que la Sala proceda a establecer la condena de la indemnización moratoria en los siguientes términos: Aunque para modificar parcialmente el numeral sexto de la sentencia de primer grado, debe recordarse que la referida indemnización contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, debe calcularse a partir del vencimiento del plazo de los 90 días, contados desde la terminación de la vinculación laboral, que para este caso ocurrió el 8 de agosto de 2012.

No obstante, en atención a que el recurso de casación fue interpuesto por la entidad demandada y que no es posible modificar la decisión en su perjuicio, se dejará la condena a partir de la fecha dispuesta por el juez de primer grado, a saber, desde el 19 de diciembre de 2012. Por tanto, debe ordenarse el pago de tal acreencia laboral partir del 19 de diciembre de 2012, a razón de un día de salario equivalente a $61.411,5 tal como lo definió el Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 51 fallador de primer grado y cuya cuantía no fue controvertida por ninguna de las partes, pero solamente y como se dijo al desatar el recurso extraordinario, la misma se extiende hasta el momento en que operó la liquidación definitiva del ISS, que lo fue el 31 de marzo de 2015, como se dispuso en el Decreto 553 de 2015.

Así las cosas, efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, se establece que la indemnización moratoria asciende a la suma única de $51.094.368, que corresponde a 832 días que hay entre el 19 de diciembre de 2012 y el 31 de marzo de 2015. Ahora, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla y así preservar su valor real.

Por lo anterior, se ordenará la actualización de dicha condena, calculada desde el 1 de abril de 2015 y hasta cuando se verifique su pago. En este sentido, se modificará la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. En todo lo demás se confirmará. Sin costas en segunda instancia, las de primera a cargo de la demandada.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 52 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró HUGO ALONSO ÁLVAREZ ARÉVALO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN –PAR ISS, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S.A., trámite al cual fueron vinculados LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍCIA DEL ESTADO y el MINISTERIO PÚBLICO, únicamente en cuanto confirmó la decisión de primera instancia en torno a que la indemnización moratoria debía reconocerse «a partir del 19 de diciembre de 2012, por valor diario de $61.411,5 y hasta que pague lo debido el empleador al actor por prestaciones sociales».

No casa en lo demás. En sede de instancia se DISPONE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto de la decisión proferida el 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de CONDENAR a la demandada a pagar a la actora, a título de indemnización moratoria, la suma de $61.411,5 diarios desde el 19 de diciembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($51.094.368), monto que debe ser indexado en la fecha que se efectúe el pago.

Radicación n.° 80645 SCLAJPT-10 V.00 53 SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia, las de primera a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.