CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71318 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5320-2019 Radicación n.° 71318 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR HENAO LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 27 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, NELLY MÉNDEZ DE GARCÍA y OSCAR ORLANDO VERGARA GARCÍA.
ANTECEDENTES Héctor Henao Londoño promovió proceso laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y como « LITIS CONSORCIO » a Nelly Méndez de García y Oscar Orlando Vergara García, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: PRIMERA. Que entre mi poderdante y la señora NELLY MÉNDEZ DE GARCÍA existió una relación laboral regida por unos contratos de trabajo al tenor de los hechos de esta demanda el cual fue terminado de manera injusta e ilegal por la demandada.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior la demandada sea condenada a reconocer y pagar en favor del fondo CITI COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte de mi mandante en un 50% de lo devengado por bonificación causados entre el año 1990 hasta el 2004. TERCERA. Que entre mi poderdante y el señor OSCAR ORLANDO VERGARA GARCÍA existió una relación laboral regida por unos contratos de trabajo (supuestamente contrato de prestación de servicios de asesoría profesional en calidad de contratista) al tenor de los hechos de esta demanda el cual fue terminado de manera injusta e ilegal por el demandado.
CUARTA. Que como consecuencia de la declaración anterior el demandado sea condenado a reconocer y pagar en favor del fondo CITI COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte de mi mandante en un 100% de lo devengado por honorarios profesionales o salarios causados entre el año 1991 hasta el 2004 con los respectivos intereses moratorios.
En respaldo de sus pretensiones indicó que laboró al servicio de Nelly Méndez de García desde el 15 de junio de 1990, mediante contratos a «término fijo inferior a un año y a término indefinido», desempeñando el cargo de administrador general, teniendo como funciones planificar, ordenar y supervisar los trabajos de los empleados de la finca El Corozal; que en las liquidaciones de los contratos, así como en las certificaciones expedidas, figura como motivo de la desvinculación, « en unos la terminación del contrato y en otros decisiones unilaterales»; que unas liquidaciones las canceló la señora Nelly Méndez de García (Agropecuaria El Corozal) y otras Oscar Orlando Vergara García (Panela El Triángulo);y que en los certificados de ingresos y retenciones aparecían los citados como empleadores.
Refirió que, mediante escrito adiado el 17 de febrero de 2004, Nelly Méndez le solicitó dar respuesta en relación con los malos manejos y la baja en la producción en la panela; que en la misma data presentó respuesta mediante manuscrito informal, indicando que la productividad no había decaído, y que en el evento de haber sido así, ello ocurrió por causas ajenas a su voluntad y trabajo; que el 18 del mismo mes y año, al no encontrar justificados sus descargos, le dieron por terminado el vínculo laboral, decisión que se tornó injusta e ilegal; que en el Juzgado Segundo Laboral de Palmira cursaba proceso ordinario laboral contra Oscar y Nelly en el que pretendía el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, el cual no tenía sentencia para el momento de la presentación de la demanda.
Indicó que, durante el tiempo que laboró para la señora Nelly Méndez de García en la hacienda El Colozal, cotizó para los riesgos de IVM, inicialmente al Instituto de Seguro Social, y luego a Colfondos S.A.; que los aportes se realizaron con base en el 50% del salario devengado, que era el que se le cancelaba por nómina, ya que el otro 50% se le pagaba por « bonificación »; que durante el mismo tiempo también estuvo vinculado con Oscar Orlando Vergara García, quien nunca le cotizó para los riesgos de IVM.
Aclaró que, en el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Laboral de Palmira, este demandado no aceptó la relación laboral y adujo que los servicios fueron prestados en calidad de contratista, por los que le pagó honorarios. Expuso que, entre 1990 y 1991 laboró para la hacienda Agropecuaria El Corozal, cuyo gerente era Oscar Orlando Vergara García; y que para el año 1992 aparecía trabajando para Panela El Triángulo, representada por la misma persona; razón por la cual no podía « determinar efectivamente para qué entidad prestaba sus servicios », aunque siempre en el mismo cargo, desempeñando iguales labores y en idéntico sitio de trabajo.
Finalmente, manifestó que mediante oficio BP-R-I-L 555006-10 del 2 de junio de 2010, Colfondos S.A. le reconoció la pensión en cuantía de $1.106.265 a partir del mes de junio de 2010. Añadió que la prestación debía ser reajustada porque los aportes fueron realizados por un monto inferior, dado que no se reportó el otro 50% del salario a cargo de Nelly Méndez y el 100% del que estaba a cargo de Oscar Orlando Vergara.
Al dar respuesta a la demanda, Nelly Méndez de García (f.º 68) se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación de trabajo, las labores realizadas por el demandante en la finca El Corozal, la liquidación de los contratos laborales y la realización de cotizaciones en favor del accionante por los riesgos de IVM.
Refirió como parcialmente cierto que en el Juzgado Segundo Laboral de Palmira cursara un proceso laboral tendiente a que se declarara el contrato laboral y el despido injusto, pretensiones que también fueron incoadas en el sub judice; sin embargo, aclaró que, contrario a lo manifestado por la parte actora, ese proceso ya había sido decidido por el juez de primera instancia y estaba en trámite del recurso de apelación. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos, no le constaban o no ostentaban tal calidad.
Propuso las excepciones previas de prescripción y pleito pendiente; la primera fue declarada probada por el Juzgado (f.° 236) y revocada por el Tribunal (f.° 251) y, la segunda, resuelta en la sentencia de primera instancia (f.° 389). Igualmente, señaló como excepciones de mérito las de: falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, pago, pago de cotizaciones, temeridad y mala fe del demandante y su apoderado, terminación del contrato por justa causa y prescripción de las obligaciones parafiscales.
En su defensa expuso que en el sub lite estábamos frente a dos relaciones contractuales totalmente independientes y de naturaleza jurídica distinta, en primer lugar, un contrato laboral celebrado entre ella y el demandante, en el cual se respetó y dio cumplimiento a todo derecho laboral, incluido el pago de las cotizaciones a seguridad social; que el vínculo terminó por justa causa y que los derechos deprecados estaban prescritos, como en efecto se declaró en el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
En segundo lugar, respecto al vínculo entre el actor y Oscar Orlando Vergara García señaló que no podía manifestarse, pues fue independiente a la relación sostenida con ella. Por su parte, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, al contestar la demanda (f.º 162), frente a las pretensiones indicó que las encontraba infundadas, carentes de sustento fáctico y legal, por lo cual solicitó se le absolviera de todas y cada una de ellas, especialmente, por « no estar dirigidas en su contra ».
En cuanto a los supuestos fácticos indicó que no le constaban, por lo que no podía contestarlos afirmativa o negativamente, razón por la cual se atenía a lo demostrado por la parte que los alegaba. Formuló las excepciones de fondo que denominó así: prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia del derecho sustantivo, carencia de derecho y carencia de acción; falta de legitimación en la causa por pasiva; pago, compensación; buena fe de la entidad demandada; y la innominada o genérica.
Asimismo, Oscar Orlando Vergara, al responder el escrito inaugural (f.° 228), se opuso al éxito de los pedimentos. Frente a los hechos aceptó únicamente que el demandante trabajó con « Agropecuaria el Corozal», empresa que estuvo representada por él en dos ocasiones; aclarando que no era válido pretender «que por firmar como representante legal, se tuviera con esa persona natural un contrato de trabajo, ya que la persona natural y el establecimiento de comercio que representa son dos entidades diferentes e independientes jurídicamente hablando»; frente a los demás supuestos fácticos expuso que no le constaban por ser ajenos a él o no eran hechos.
En su defensa alegó que entre el demandante y él existió un contrato de prestación de servicios, el cual se enmarcó en las normas civiles, motivo por el cual carecía de lógica pretender que él lo afiliara al sistema general de seguridad social, dado que ello escapaba de las obligaciones del contratante; que el actor pretendía obtener un pronunciamiento sobre hechos y situaciones ya decididas por un juez, por lo que se configuraban los presupuestos para declarar la cosa juzgada.
Al efecto, impetró la excepción previa de cosa juzgada, la cual fue resuelta en la sentencia de primera instancia (f.° 389); como medios exceptivos de mérito alegó los que siguen: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa, ineptitud de la demanda, buena fe del demandado y la innominada o genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, mediante fallo del 18 de marzo de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción previa de COSA JUZGADA Y PLEITO PENDIENTE, Formulada por los demandados. OSCAR ORLANDO VERGARA y NELLY MÉNDEZ DE GARCÍA.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER A LOS DEMANDADOS OSCAR ORLANDO VERGARA, NELLY MÉNDEZ DE GARCÍA y CITI COLFONDOS S.A. De todas las pretensiones formuladas por el actor, HÉCTOR HENAO LONDOÑO, en su contra.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal vigente que corresponde a la suma de $ 616.000 pesos. Tásense por secretaria.
CUARTO: Si esta providencia no fuere impugnada, envíese en consulta ante el H.T.S. de Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones de la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 27 de enero de 2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a elucidar giraban en torno a lo siguiente: i) determinar si en el proceso quedó debidamente demostrado que la empleadora Nelly Méndez de García adeudaba al trabajador demandante los conceptos reclamados, que pudieran acrecentar « el ingreso base de cotización del fondo de pensiones »; y ii) establecer si era viable entrar a dilucidar controversias judiciales ya falladas, como lo pretende el recurrente, a instancias de haberse pronunciado sentencia judicial entre las mismas partes, la cual hace tránsito a cosa juzgada.
Al respecto, afirmó que estaba debidamente acreditado que el actor sostuvo vínculo laboral mediante contrato de trabajo al desempeñarse como administrador general en la finca El Corozal, de propiedad de la demandada Nelly Méndez de García, desde el 15 de junio de 1990 hasta el 18 de febrero de 2004. Esta inferencia se fundamentó en que así lo aceptó la demandada al contestar los hechos 1 y 8 del escrito inaugural (f.os 41 y 68).
También dijo que estada demostrado que, en ejercicio del contrato de trabajo con la demandada Nelly Méndez de García, el actor prestaba servicios de asesoría a la empresa Panela el Triángulo, mediante contratos de prestación de servicios, conclusión a la que arribó después de analizar la contestación de la demanda, especialmente, al referir a los 13 y 14 (f.os 42 y 229), así como la sentencia proferida en proceso anterior (f.º 148).
Igualmente, dio por demostrado que entre el actor y los demandados Oscar Orlando Vergara y Nelly Méndez de García se profirió una sentencia judicial la cual hizo tránsito a cosa juzgada, que dirimió un litigio en el cual se pretendía la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en la que se absolvió a los demandados y se declaró probada la excepción de prescripción (f.º 142).
Inicialmente, dijo que no le asistía razón al apelante, pues claramente la demanda primigenia que dio lugar a declarar la excepción de cosa juzgada (f.º 142) expresaba en sus pretensiones lo siguiente: « Declarar que entre mi poderdante y los demandados existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo al tenor de los hechos de esta demanda el cual fue terminado de manera injusta e ilegal por los demandados »; que dicha pretensión fue resuelta negativamente, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2011, en la cual resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados Oscar Orlando Vergara y Nelly Méndez de García y, además, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Adujo que la anterior decisión, según lo manifestaba el propio demandante, fue apelada y confirmada por el Tribunal; y que, « según su decir, cursa acción de tutela que también le fue negada en primera instancia contra la decisión del Tribunal, y que se encuentra en trámite de segunda instancia (f.º 400) ». Afirmó que bastaba con apreciar las pretensiones contenidas en la presente acción, incoada el 21 de septiembre de 2011, para advertir, sin dubitación alguna, que son idénticas, pues en este petitum se solicita en las pretensiones declarativas los siguiente: « Primera.
Que entre mi poderdante y la señora Nelly Méndez de García existió una relación laboral regida por unos contratos de trabajo al tenor de los hechos de esta demanda, el cual fue terminado de manera injusta e ilegal por la demandada »"; y que la tercera reza lo siguiente: « Que entre mi poderdante y el señor Oscar Orlando Vergara García existió una relación laboral regida por unos contratos de trabajo (supuestamente contrato de prestación de servicios de asesoría profesional en calidad de contratista) al tenor de los hechos de esta demanda el cual fue terminado de manera injusta e ilegal por el demandado ».
Con fundamento en lo anterior, aseveró que las pretensiones de las dos demandas eran idénticas, solicitando la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, así como la terminación ilegal e injusta, y por contera, los hechos en que se sustentaban resultaban iguales. En consecuencia, encontró plenamente acertada la decisión de primer grado, en el entendido que la institución de la cosa juzgada, consagrada en el artículo 332 del CPC, establece que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y haya identidad jurídica de partes, situación que aconteció plenamente en el presente caso.
Por tanto, al haberse ventilado en proceso anterior, entre las mismas partes, la existencia del contrato de trabajo entre el actor y los dos presuntos empleadores, así como el presunto despido injusto, pretensiones que fueron negadas mediante la sentencia reseñada, y al « pretender en esta nueva acción presentar la misma pretensión, pero alterando el extremo pasivo con la inclusión del fondo de pensiones para efectos de un posible menor valor cotizado para pensiones, no altera la previsión de la cosa juzgada », pues claramente la jurisdicción del trabajo ya le negó las pretensiones y, por tanto, no era viable juzgar doblemente una controversia laboral.
Ahora, con relación a la no afiliación y falta de pago de los aportes a salud, pensiones y riesgos laborales, que alega el apelante incumplieron los demandados, « una parcialmente y otro totalmente», dijo que el derecho a seguridad social en pensiones es fundamental e irrenunciable y, por tanto, los aportes al subsistema de pensiones adquieren la misma connotación; que como no había prueba de que no hubiesen sido sufragados sino, por el contrario, la demandada Nelly Méndez de García aportó las afiliaciones y pago de las cotizaciones (f.os 136-141, 171-218 y 377-380) y, además, como el mismo actor había aceptado que el ente asegurador le otorgó la pensión de vejez, no podía condenar sobre dichos conceptos.
Expuso que Nelly Méndez de García demostró haber cumplido con el pago de los aportes en forma oportuna al fondo de pensiones; con relación al demandado Oscar Orlando Vergara discurrió que se demostró que entre el actor y él no existió ningún tipo de contrato de trabajo que lo obligara a efectuar dichos aportes, como tampoco a riesgos laborales y a salud.
El Tribunal, con base en lo expuesto concluyó lo que sigue: Resueltos entonces los problemas jurídicos planteados, en el sentido que no está probada deuda alguna por conceptos salariales que pueda dar lugar al aumento del ingreso base de cotización en pensiones respecto a la empleadora Nelly Méndez de García; y que no es viable entrar a dilucidar en un proceso laboral situaciones jurídicas resueltas mediante sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, en la cual se negaron las mismas pretensiones planteadas por el actor contra los demandados Nelly Méndez de García y Oscar Orlando Vergara; es que indefectiblemente la sentencia recurrida está llamada a ser confirmada conforme a lo dicho en este proveído.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula único cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 332 del CPC, en relación con los artículos 127 y 128 del CST; y los artículos 15, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. Afirma que la violación de la ley enrostrada es consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 1.- No dar demostrado, estándolo, que el proceso que nos ocupa es contra: "CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y como LITIS CONSORCIO a los señores: NELLY MENDEZ DE GARCIA Y OSCAR ORLANDO VERGARA GARCIA. 2.- No dar demostrado, estándolo, que las pretensiones de la demanda en el presente caso, solo se refieren a la indemnización por despido injusto e ilegal. 3.- No dar por demostrado, estándola, por no tratarse de la misma causa, ni las mismas partes y tampoco el mismo objeto, con el otro proceso laboral. 4.- No dar por mostrado, estándolo, que la demandada NELLY MENDEZ DE GARCIA a través de la empresa AGROPECUARIA EL COROZAL - que representa legalmente, cotizo sobre un salario inferior, al que aparece en las constancias y en las planillas de nómina, en los años 1990, 1991 y 1992. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor OSCAR ORLANDO VERGARA GARCIA, nunca pago como representante legal de PANELA EL TRIANGULO la seguridad social al demandante, habiéndole trabajado este a dicha empresa. 6.- No dar demostrado, estándolo, que el trapiche PANELA EL TRIANGULO está localizado dentro del predio de mayor extensión denominado empresa AGROPECUARIA EL COROZAL. 7.- No dar por mostrado, estándolo, que AGROPECUARIA EL COROZAL, abastece de caña de azúcar para la producción de panela al (trapiche) PANELA EL TRIANGULO. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el administrador de ambas empresas (AGROPECUARIA EL COROZAL y PANELA EL TRIANGULO), era el aquí demandante. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante trabajo bajo continua dependencia y subordinación de PANELA EL TRIANGULO desde 1994 hasta 2004. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor OSCAR ORLANDO VERGARA GARCIA a través de PANELA EL TRIANGULO reconocía la calidad de que el demandante era su trabajador como administrador. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario que pagan los demandados MENDEZ Y VERGARA, era la suma de ($600.000.oo), para el año de 1992, pagando ($200.000.oo), la señora NELLY y ($400.000.oo) el señor OSCAR ORLANDO, pero solo se cotizo a Seguridad social sobre ($254.730.oo).
Al respecto acusa la indebida apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1.- La demanda que obra al (fl.142 a 147) del proceso. 2 - La sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral de Circuito de Palmira- Valle proceso No. 218 de 2008 de Héctor Henao Londoño contra Oscar Orlando Vergara y solidariamente Nelly Méndez de García (fl. 148 a 155). 3.- Afiliaciones a Seguridad Social (fls. 136 a 141, 171 a 218 y 337 a 380).
Asimismo, se endilga la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción: 1. Comunicación del 3 de abril de 2009 firmada por Martha Cecilia Soto Contadora (fls. 420 a 430). 2. Comunicación del 18 de febrero de 2004 firmada por la demandada Nelly Méndez de García (fl.431). 3. Certificado de la Cámara de Comercio (fls. 2 y 3). 4.
Testimonio de Alicia Erlinda rosero Hoyos, (fl. 266 y 267). Argumenta el censor que el Tribunal erró al concluir que las pretensiones del proceso que se tramitó y ventiló ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira eran « iguales e idénticas» a las de este proceso, por lo siguiente: i) los demandados en el primer proceso eran Oscar Orlando Vergara García y Nelly Méndez de García, en tanto que los de este son: Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías y en calidad de litisconsortes Oscar Orlando Vergara García y Nelly Méndez de García; ii) en el primero, el demandado es Oscar como principal y solidariamente Nelly, mientras que en este el demandado principal es Citicolfondos S.A., ya que los otros dos son litisconsortes necesarios; y iii) en este proceso « (petición primera y tercera) los únicos demandados como personas naturales, sin estar en solidaridad son la señora NELLY MÉNDEZ DE GARCIA y OSCAR ORLANDO VERGARA GARCIA y como persona jurídica CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS ».
Afirma que las diferencias anotadas, tanto en las partes como en el objeto de las pretensiones, son radicalmente distintas una de las otras, situación en la que erró de manera grave en la apreciación que hizo el sentenciador de segundo grado para declarar la cosa juzgada, lo cual se evidencia en la sentencia que obra a folio 148 del expediente, en la que se resolvieron las pretensiones de la demanda primitiva (f.º 142).
Arguye que el Tribunal comete un error protuberante al no darle valor probatorio a la documental donde aparece el demandante como empleado de la señora Nelly Méndez de García (f.os 136-141) devengando un salario base, del que se le están haciendo los descuentos para los aportes a la ARP Colseguros. Agrega que la equivocación radica en que « tales pruebas documentales indican de manera nítida de que hay una verdadera relación laboral ».
Acto seguido agrega lo siguiente: También es ostensible el error al no dar el valor que corresponde en lo pertinente a la relación laboral y al valor de los aportes en la prueba que obra del (fl. 171 a 218) donde aparece como empleador la señora MENDEZ DE GARCIA y para la cual trabajó durante 13 años y 7 meses cotizando sobre un valor de $461.500 como se puede ver al (fl.172).
Igualmente aparece al (fl.174) que el demandante fue vinculado el 3 de febrero de 1995 al Fondo de pensiones correspondiente. Al (fl. 176) aparece como empleado la señora NELLY MENDEZ de GARCIA con fecha de inicio de la relación laboral el 26 de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1993 cotizando inicialmente sobre un salario de $254.730, siendo el real $600.000 al mes.
También obra a la documental de (fls. 377 a 380) donde aparece la historia de las semanas cotizadas donde aparece de manera diáfana la señora NELLY MENDEZ DE GARCIA cotizando a favor del demandante sobre la suma de $254.730 mensual. Si se (fls. 420 a 430) cotejan los anteriores documentos de afiliación con la documental que no fue valorada por el H. Tribunal claramente se establece de una parte que en el referido tiempo el 29 de junio de 1990 al 31 de diciembre de 2013 los cotizantes y patronos fueron los aquí demandados a través de sus empresas AGROPECUARIA EL COROZAL y PANELA EL TRIANGULO.
Prueba determinante para los efectos de las pretensiones de la demanda que dejo sin valorar el señor Juez de segundo grado. Asevera que el Tribunal incurrió en error grave y manifiesto al no valorar las pruebas que obran en los folios 2 y 3, en los que consta con toda nitidez que la señora Nelly Méndez de García ejerce una actividad comercial en Agropecuaria El Corozal; y que también aparece Oscar Orlando Vergara García desarrollando la actividad de elaboración de panela en el mismo predio (f.º 1y 2).
Señala que Agropecuaria El Corozal y Panela El Triángulo son realmente una misma empresa que funciona en la finca de Nelly Méndez de García, tal como se evidencia en el testimonio de Erlinda Rosero Hoyos cuando dijo las fincas estaban juntas y que veía al ingeniero trabajando en ellas. RÉPLICA Colfondos S.A., único opositor, señala que el cargo no debe prosperar porque el casacionista no combate la totalidad de los argumentos esenciales de la sentencia fustigada y, además, no indica, frente a cada prueba, el yerro valorativo ni su incidencia en la decisión. Con relación al fondo del asunto arguye que no se encuentra demostrado que el actor haya laborado para Oscar Vergara ni que Nelly Méndez de García, durante los años 1990 a 1992, haya cotizado por un salario inferior al devengado; y que están cumplidos los presupuestos para la declaratoria de la cosa juzgada.
CONSIDERACIONES Aunque la demanda contentiva del recurso extraordinario no es precisamente un modelo, habida cuenta de que el censor no especifica de manera clara, frente a cada medio de convicción, el yerro valorativo cometido por el Tribunal, ni su incidencia en la cesión, tales desatinos no ostentan la entidad suficiente para impedir el estudio de fondo.
Superado el anterior escollo, se memora que el Tribunal centró su decisión, luego del análisis de la sentencia proferida en el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral de Palmira, en que las pretensiones de ese proceso y este son idénticas, pues en ambos asuntos se procuró la declaración judicial del contrato de trabajo entre Héctor Hernando Londoño y los demandados Nelly Méndez de García y Oscar Orlando Vergara García, así como que la terminación del vínculo fue sin justa causa.
Agregó que las anteriores pretensiones fueron negadas en la reseñada sentencia, y que « pretender en esta nueva acción presentar la misma pretensión, pero alterando el extremo pasivo con la inclusión del fondo de pensiones para efectos de un posible menor valor cotizado para pensiones, no altera la previsión de la cosa juzgada ». Igualmente, en cuanto a los aportes al sistema general de pensiones dijo que no existía prueba de que la demandada Nelly Méndez de García no los hubiese realizado y que, por el contrario, había aportado constancias de afiliación y pago de las cotizaciones, supuesto que además fue confesado por el actor.
Asimismo, con relación al demandado Oscar Orlando Vergara dijo que como no había existido relación laboral, este no tenía la obligación de cotizar a salud, pensión y riesgos laborales. Concluyó que como no estaba probada deuda alguna por conceptos salariales que diera lugar al incremento del ingreso base de cotización y, además, había operado la cosa juzgada respecto de la relación laboral del actor con los demandados Nelly Méndez de García y Oscar Orlando Vergara, debía confirmar la decisión del a quo.
Por su parte, la censura centra su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al dar por acreditado que se cumplían los presupuestos para la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, por cuanto las partes, la causa y el objeto del proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira son diferentes a las del sub lite.
Agrega que el sentenciador erró al no dar por demostrado, estándolo que Nelly Méndez de García y Oscar Orlando Vergara García, no cotizaron a pensión « a través» de las empresas Agropecuaria El Corozal y Panela el Triángulo, « habiendo trabajado este » para dichas empresas. Agrega que el sentenciador erró al valorar las pruebas relacionadas con los aportes a pensión, las cuales acreditan que la señora Nelly Méndez de García cotizó sobre un salario inferior al realmente devengado por el actor y que lo propio ocurrió respecto del demandado Oscar Orlando Vergara García, quien no realizó cotización alguna.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador de segundo grado incurrió en yerro de orden fáctico al dar por acreditados los presupuestos para la declaración de la excepción de cosa juzgada; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, no hay lugar a ello por cuanto las partes, la causa y el objeto de los dos procesos son diferentes.
En primer lugar, antes de incursionar en el análisis de los medios de convicción acusados, es oportuno indicar que esta Corporación ha establecido que para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, de acuerdo al entonces vigente artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, debe haber identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandantes y demandados; ii) objeto o cosa pedida, es decir, que el beneficio jurídico que se reclama sea igual; y iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de base al derecho reclamado (CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019).
Sobre los elementos de la cosa juzgada, en sentencia CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819, reiterada entre otras, en las providencias CSJ SL12686-2016 y CSJ SL17424-2017, esta Corte dijo lo siguiente: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.” […] frente al instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
En segundo lugar, atendiendo que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judicial.
Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios jurisprudenciales, entra la Sala a realizar el estudio de las piezas procesales y pruebas acusadas en aras de establecer si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se imputan, así: 1.- Demanda del proceso anterior (f.º 142). Esta documental informa acerca de un trámite ordinario laboral instaurado por Héctor Henao Londoño contra Orlando Vergara y « solidariamente» Nelly Méndez de García, cuyas pretensiones consisten en que se declare que « entre mi poderdante y los demandados existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo al tenor de los hechos de esta demanda, el cual fue terminado de manera injusta e ilegal por los demandados»; y que fueran condenados a cancelar la indemnización por despido injusto, debidamente indexada.
Como fundamento de las anteriores pretensiones adujo el actor que prestó servicio a los demandados desde el 15 de junio de 1990, mediante contratos « a término fijo de un año y a término indefinido », desempeñando el cargo de administrador general, teniendo como funciones planificar y ordenar los trabajos y supervisar a los trabajadores de la finca El Corozal y en el trapiche El Triángulo; que en las liquidaciones de los contratos, así como en las certificaciones expedidas, figura como motivo de la desvinculación, « en unos la terminación del contrato y en otros decisiones unilaterales»; que unas liquidaciones las canceló la señora Nelly Méndez de García (Agropecuaria El Corozal) y otras Oscar Orlando Vergara García (Panela El Triángulo);y que en los certificados de ingresos y retenciones aparecían los citados como empleadores.
Argumentó en esa oportunidad que, mediante escrito adiado el 17 de febrero de 2004, Nelly Méndez le comunicó una pastoral en la que se hablaba de malos manejos y la baja en la producción en la panela, en la que se le solicitó responder tales inquietudes; que en la misma data la contestó mediante manuscrito informal, indicando que la productividad no había decaído, y que en el evento de haber sido así, ello ocurrió por causas ajenas a su voluntad y trabajo; que el 18 del mismo mes y año, al no encontrar justificados sus descargos, le dieron por terminado el vínculo laboral, decisión que se tornó injusta e ilegal. 2.- Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle (f.º 148).
La demanda referida en el numeral anterior fue conocida y decidida mediante providencia del 22 de septiembre de 2011, en la que el Juzgado decidió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados OSCAR ORLANDO VERGARA y NELLY MENDEZ DE GARCÍA.
SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados OSCAR ORLANDO VERGARA y NELLY MENDEZ DE GARCÍA de todas y cada una de las pretensiones del demandante HÉCTOR HENAO LONDOÑO.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante […] De los anteriores medios de convicción se infiere, sin duda alguna, que el actor procuró en el primer proceso la declaración judicial del contrato de trabajo entre él y los demandados por haber prestado servicios como administrador general de la Finca el Corozal y el trapiche El Triángulo y, en consecuencia, solicitó condenar a los demandados al pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada.
Asimismo, luce evidente que en ese proceso no se demandó el reconocimiento y pago de factores salariales que dieran lugar al incremento del ingreso base de cotización de los aportes al sistema general de pensiones; o, en otras palabras, que los aportes se hubiesen hecho con un salario inferior al realmente devengado. 3.- Demanda del presente proceso (f.º 41).
En el sub lite en las pretensiones 1 y 3, el actor, Héctor Henao Londoño, deprecó declaración acerca de lo siguiente: PRIMERA. Que entre mi poderdante y la señora NELLY MÉNDEZ DE GARCÍA existió una relación laboral regida por unos contratos de trabajo al tenor de los hechos de esta demanda el cual fue terminado de manera injusta e ilegal por la demandada. […] TERCERA.
Que entre mi poderdante y el señor OSCAR ORLANDO VERGARA GARCÍA existió una relación laboral regida por unos contratos de trabajo (supuestamente contrato de prestación de servicios de asesoría profesional en calidad de contratista) al tenor de los hechos de esta demanda el cual fue terminado de manera injusta e ilegal por el demandado. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó que los demandados sean condenados al reconocimiento y pago en favor de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías de los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
De los documentos verificados y en lo que interesa al recurso extraordinario, queda en evidencia que en el presente asunto no existe cosa juzgada con relación a los aportes para pensión, que es en últimas la única pretensión que persigue con este segundo proceso, porque no hizo parte de la controversia adelantada en el primer litigio. En tales condiciones desde ya, debe decirse que el Tribunal en esta parte de la acusación cometió el yerro endilgado y, por ende, el cargo sería fundado, más sin embargo, como finalmente concluyó que no había lugar al reconocimiento de los conceptos salariales que dieran lugar al incremento del ingreso base de cotización, para la reliquidación de la pensión reconocida por Colfondos S.A., lo que hace que este dislate no resulte trascendente y a continuación se abordará el estudio de las pruebas, en aras de establecer si la alzada se equivocó al negar el incremento del IBC para efectos de los aportes al sistema de seguridad social.
Antes de incursionar en el estudio de los medios de convicción acusados, la Sala advierte que para estos efectos se tiene por indiscutido que entre las partes existió un vínculo laboral, desempeñando el actor el cargo de administrador general de la finca El Corozal, desde el 15 de junio de 1990 hasta el 18 de febrero de 2004, según lo aceptó la propia demandada al contestar los hechos 1 y 8 del escrito inaugural.
Ahora frente al tema discutido, se tiene que los documentos obrantes a folios 171 a 218 dan cuenta de que Héctor Henao Londoño se encuentra afiliado a Colfondos S.A. desde el 1º de marzo de 1995; que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 10 de febrero de 2010; que le fue emitido un bono tipo A el 12 de septiembre de 2008; que el demandante autorizó a Citicolfondos S.A. para negociar el bono pensional; y los documentos obrantes a folios 180 a 203 y 208 a 218 corresponden a actuaciones adelantadas en procura de la consecución del bono, sin que alguno evidencie el salario base de cotización reportado por la empleadora Nelly Méndez de García. Según la historia de vinculaciones de Asofondos, para efectos de la expedición del bono (f.º 176), la empleadora Nelly Méndez de García, durante el periodo transcurrido entre el 16/10/1990 y 31/12/1993, cotizó con un salario de $254.730; que entre el 25/01/1994 y el 31/12/1994 lo hizo con un salario de $488.377; y que el 1º de julio de 1994 registró un cambio de salario a la suma de $620.000.
Así mismo, conforme al reporte de periodos aportados a Colfondos S.A. (f.º 204-207), la empleadora en cuestión cotizó a favor del actor con los siguientes salarios base de cotización: para el año 1995 reportó un ingreso de $600.000, para 1996 de $750.000, para 1997 de $900.000, para 1998 de $1.000.000, para 1999 de $1.275.000, para el 2000 de $1.402.500, para el 2001 de $1.543.000, para el 2002 de $1.667.000, para el 2003 de $1.791.000, y para el 2004 de $1.791.000.
Asimismo, a folios 377-380 obra el reporte de semanas cotizadas al ISS, correspondiente al periodo 1967-1994, en el que consta que la empleadora Nelly Méndez de García reportó para el actor un salario base de cotización de $254.730 para el 26/10/1990; para el 01/01/1993 consiguió un cambio de salario por la suma de $488.370 y para el 01/07/1994 de $620.0000.
Por lo demás, arroja la misma información reseñada en el párrafo anterior. A folios 15-25 y 420-430 obra un documento suscrito por Martha Cecilia Soto, quien lo hace en calidad de contadora, dirigido a « Juan Carlos Lozada, Gerente Grupo Corozal », en cuya referencia aparece que hace « Entrega de documentos y pago de nómina y bonificaciones del Sr. Héctor Henao L. », en el que aparecen unos cuadros Word con las siguientes columnas de información: « Fecha », « Comprobante No. », « Cheque No. » y « Valor », en los cuales se relacionan fechas, números y montos.
La documental referida en el párrafo anterior no permite establecer los salarios devengados por Héctor Henao Londoño durante el período que prestó servicios, durante el periodo transcurrido entre el 15 de junio de 1990 y el 18 de febrero de 2004, por dos razones esenciales, a saber: En primer lugar, porque no se tiene certeza de que se trate de un documento auténtico emanado de las partes, prueba idónea en la casación del trabajo y de la seguridad social para estructurar el error de hecho, pues quien lo rubrica, Martha Cecilia Soto, no indica si lo elaboró en su condición de contadora de los demandados Nelly Méndez de García y Oscar Orlando Vergara García, quienes fueron convocados al proceso como personas naturales, y no como representantes del « Grupo el Corozal », que no es parte del proceso y a quien está dirigida la misiva.
En segundo lugar, el hecho de que allí aparezcan registradas unas fechas y montos no permite establecer los salarios devengados, mes a mes, por el señor Héctor Henao Londoño, durante el periodo transcurrido entre el 15 de junio de 1990 y el 18 de febrero de 2004, pues atendiendo el tenor literal del encabezado, allí están incluidos tanto salarios como bonificaciones.
Además, en la nomina se incluyen diferentes conceptos, sin que ello implique que todo lo que allí se relaciona ostente carácter salarial. Así las cosas, no se encuentran acreditados los yerros fácticos enrostrados al colegiado relacionados con los aportes a pensiones en favor del actor, los cuales, según el recurrente, se hicieron por un monto inferior al salario realmente devengado, pues de las documentales analizadas no se puede establecer el monto mayor percibido por el señor Héctor Henao Londoño durante los diferentes años que perduró el vínculo laboral.
Por consiguiente, le asistió razón al sentenciador de segundo grado para considerar que en el sub lite no existe prueba que acredite una deficiencia en el pago de aportes a la seguridad social que den lugar al aumento del ingreso base de cotización en pensiones. Finalmente, el Tribunal no pudo cometer los yerros identificados con los numerales 4 a 8, los cuales señalan que el juez de apelaciones no dio por demostrado, estándolo, que los demandados Nelly Méndez de García y Orlando Vergara García cotizaron « a través de las empresas» Agropecuaria El Corozal y Panela El Triángulo, representadas legalmente por ellos, con un salario inferior al realmente devengado por el actor; o que la primera abastecía de caña a la segunda, habida cuenta que esos puntuales aspectos no fueron planteados en el debate judicial, es decir, desde el inicio de la contienda no se argumentó que las mencionadas empresas fueran las empleadoras del actor, sino que, como quedó sentado, las personas aludidas fueron demandadas como personas naturales y no en una condición distinta.
Se afirma lo anterior por cuanto los temas no fueron esbozados en la demanda inaugural o en su contestación, y si en gracia de discusión se aceptara que fueron debatidos en el transcurso del proceso, el ad quem no realizó pronunciamiento alguno sobre el particular, pues lo que dijo fue que operaba la cosa juzgada respecto a la declaración judicial del contrato de trabajo entre el actor y Nelly Méndez de García y Oscar Orlado Vergara García como personas naturales, más no que la relación laboral hubiese sido con las referidas empresas; por tanto, como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala, no es posible que el juez incurra en yerros fácticos respecto de temas, puntos o aspectos que no fueron objeto de consideración alguna en la sentencia recurrida.
Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y en favor de Colfondos, único opositor. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, la cual se incluirá en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 27 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró HÉCTOR HENAO LONDOÑO contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, NELLY MÉNDEZ DE GARCÍA y OSCAR ORLANDO VERGARA GARCÍA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 5 320 - 201 9 Radicación n.° 71318 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de diciembre de dos mil d iecinueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉ CTOR HENAO LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 27 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, NELLY MÉNDEZ DE GARCÍA y OSCAR ORLANDO VERGARA GARCÍA. I.
ANTECEDENTES Héctor Henao Londoño promovió proceso laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y como « LITIS CONSORCI O » a Nelly Méndez de García y Oscar Orlando Vergara García, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5320-2019 Radicación n.° 71318 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR HENAO LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 27 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, NELLY MÉNDEZ DE GARCÍA y OSCAR ORLANDO VERGARA GARCÍA. I.
ANTECEDENTES Héctor Henao Londoño promovió proceso laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y como «LITIS CONSORCIO» a Nelly Méndez de García y Oscar Orlando Vergara García, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: