SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL532-2025 Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que JAVIER FERNANDO RÍOS FORERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA y de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesaria la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Javier Fernando Ríos Forero llamó a juicio a la Empresa de Licores de Cundinamarca y a la Unidad Administrativa Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, con el fin de obtener el pago indexado de la pensión de jubilación convencional, por servicios compartidos con otras entidades estatales, consagrada en el artículo 59 de la CCT, a partir del 18 de enero de 2015 y, en consecuencia, se les condene al reconocimiento del mayor valor que pudiera existir entre la mesada concedida por el ISS, hoy Colpensiones, y la que le otorguen las demandadas; además, el retroactivo pensional, lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 13 de noviembre de 1947, laboró al servicio de la Cámara de Representantes entre el 8 de agosto de 1994 y el 31 de enero de 1995 y para la Empresa de Licores de Cundinamarca desde el 18 (sic) de enero de 1995, encontrándose vinculado a la fecha de presentación de la demanda inaugural, momento en el cual acumulaba un total de 26 años, 11 meses y 5 días de servicios.
Manifestó que durante su relación laboral con la Empresa de Licores de Cundinamarca fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1997- 1999, celebrada entre Sinaltralic y aquella, en particular de la cláusula 59 del mencionado acuerdo; derecho que reclamó para agotar la vía administrativa y que la pasiva negó mediante escrito del 25 de mayo de 2021.
Agregó que en diferentes pronunciamientos dentro de procesos ordinarios y de tutela se les ha otorgado a otros Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajadores la prestación que aquí reclama, y no obstante ello, la empleadora sigue negándola; e incluso después de no haber prosperado la acción de revisión interpuesta por la Contraloría General de la República en contra de los mencionados pronunciamientos.
Añadió que ni la empleadora ni su sindicato han demandado un supuesto error mecanográfico inmerso en la cláusula 59 con fundamento en el cual se le niega el derecho pretendido. La Empresa de Licores de Cundinamarca al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los supuestos fácticos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la presentación de la solicitud pensional, su respuesta negativa y los tiempos laborados.
De los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, argumentó que el demandante cumplió veinte años de servicios con posterioridad al 31 de julio de 2010, y que, conforme a lo ordenado por el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, que se solicitaba se le aplicaran, habían perdido vigencia. Expuso que para gozar del régimen pensional convencional era necesario haber estado al servicio de la Licorera a 31 de marzo de 1985, según lo disponía el artículo Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 4 63 de la convención citada, dado que la fecha contenida en el artículo 59 del mismo compendio correspondía a un error mecanográfico que sería objeto de negociación con el sindicato, y de no ser posible el arreglo directo, se daría inicio a acciones legales ante la jurisdicción ordinaria, en virtud a que la pensión solicitada obedecía a una interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia, ajena a la voluntad de las partes suscriptoras de dicho acuerdo extra legal.
Propuso como excepciones de fondo la insolvencia de la entidad, pago total de los salarios y prestaciones realmente causados, falta de causa por activa, y/o inexistencia de los derechos pretendidos por pérdida de vigencia de la cláusula convencional, según lo ordenado por el parágrafo transitorio 3, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; buena fe patronal; cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte la Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca al responder la demanda, también se opuso a las pretensiones.
En relación con los supuestos fácticos, admitió la suscripción de la CCT 1997- 1999; su existencia conforme al Decreto 261 de 2012, la negativa a conceder el derecho en razón a que el accionante no cumplió con los requisitos para acceder a la prestación deprecada. De los demás hechos, expresó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, planteó que no tenía competencia para reconocer la prestación y que, además, la solicitud era improcedente por haber prescrito, por incompatibilidad con Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 5 otra pensión pública y por la eliminación de regímenes especiales.
Propuso como excepciones las que denominó ilegitimidad en la causa por pasiva, falta de integración del litisconsorcio pasivo por no vincularse a Colpensiones, exclusión del demandante de los beneficios de la convención colectiva, prescripción, incompatibilidad de pensiones, imposibilidad de emitir el bono pensional y la genérica. El juzgado de conocimiento mediante auto del 24 de febrero de 2022 dispuso la vinculación de Colpensiones, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
La anteriormente mencionada al dar respuesta a la demanda, dijo que, si se llegaba a declarar la prosperidad de las súplicas, la obligación debía ser asumida por la Empresa de Licores de Cundinamarca y no por ella; se opuso a la aplicación de facultades ultra y extra petita, y en relación con las demás pretensiones dijo que ni se oponía ni se allanaba.
En su defensa argumentó que como lo que se buscaba no la afectaba, resultaba evidente la falta de legitimación por parte de ella para intervenir en el proceso, en la medida que administra el régimen de prima media y lo que quería el actor era una pensión de origen convencional. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de causa para demandar, Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 6 prescripción, inexistencia de intereses moratorios e indexación, buena fe, compensación y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 19 de octubre de 2022, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO. DECLARAR (sic) ABSOLVER a la Empresa De Licores De Cundinamarca, UAE de Pensiones de Cundinamarca y la Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en el presente asunto por JAVIER FERNANDO RÍOS FORERO.
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de los derechos pretendidos por pérdida de vigencia de la cláusula convencional, según lo ordenado por el parágrafo transitorio 3, del artículo 1) del Acto Legislativo 01 de 2005, propuesta por la pasiva en su contestación.
TERCERO. COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas. Tásense por Secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 24 de febrero de 2023, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 19 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte DEMANDANTE. Inclúyanse como agencias en derecho una suma equivalente a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV) al momento de su pago. Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado comenzó por señalar que el problema jurídico por definir consistía en establecer si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 59 de la CCT 1997-1999 celebrada entre Sinaltralic y la Empresa de Licores Cundinamarca.
Dicho lo anterior, destacó que no era objeto de controversia dentro del proceso, que el demandante había prestado servicios a la Cámara de Representantes del 8 de agosto de 1994 al 31 de enero de 1995, ni que se encontraba vinculado laboralmente con la Empresa de Licores de Cundinamarca desde el 18 (sic) de enero de 1995. Seguidamente, precisó que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se restringió la posibilidad de pactar condiciones pensionales más favorables que las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, aunque reconociendo que las ya pactadas no irían más allá del 31 de julio de 2010.
Resaltó que mediante la sentencia SU-555 de 2014, la Corte Constitucional estableció que la reforma al artículo 48 de la Carta Magna, introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía como regla general la prohibición de regímenes especiales y exceptuados a partir de su entrada en vigor, esto es, el 29 de julio de 2005, pero que conforme al parágrafo transitorio 3 de dicha reforma constitucional, esa prohibición no desconocía los derechos adquiridos ni las expectativas Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 8 legítimas, por lo que se mantuvo la vigencia de los pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos y acuerdos válidamente celebrados, respetando el plazo originalmente estipulado.
Después de traer a colación unas citas jurisprudenciales sobre la materia, anotó que según la entidad demandada el actor cumplió los requisitos establecidos en la norma convencional, después del 31 de julio de 2010, por lo que resultaba necesario determinar si la CCT 1997-1999, que constituía la fuente de la prestación reclamada, había continuado vigente después de dicha fecha.
Memoró que el Comité de Libertad Sindical de la OIT, en atención al Acto Legislativo 01 de 2005 recomendó al Estado Colombiano respetar el derecho a la negociación colectiva en materia de pensiones de jubilación y en ese sentido, consideró que las convenciones colectivas celebradas antes de la entrada en vigor de dicha enmienda constitucional debían mantener todos sus efectos, incluidas las cláusulas sobre pensiones, hasta su fecha de vencimiento, incluso si esta es posterior al 31 de julio de 2010.
Que también instó al Gobierno a adoptar las medidas correctivas necesarias y a informar sobre las acciones implementadas. Luego, para validar cuál era la vigencia de la CCT en que se fundamentaba el actor y poder establecer las consecuencias jurídicas aplicable al caso, transcribió el Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 89 de la CCT 1997-1999, según el cual dicho acuerdo colectivo operaría entre el 1 de abril de 1997 y el 31 de diciembre de 1999.
Hecha la anterior precisión, anotó que, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la norma convencional se encontraba vigente en virtud de la prórroga automática dispuesta en el artículo 478 del CST, pero que sus efectos, en virtud del Parágrafo 3 transitorio ibídem, solo irían hasta el 31 de julio de 2010. Con el anterior marco normativo y fáctico precisó que el demandante, al 31 de julio de 2010 solo había reunido 15 años, 11 meses y 23 días de servicio en entidades estatales, tiempo insuficiente para alcanzar la pensión convencional pues aquella exigía 20 años de labores a entidades públicas, requisito que debía haberse satisfecho antes de la fecha ya aludida.
Asimismo, se remitió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial a la sentencia SU-555 de 2014, en la que se ratificó que la prohibición de establecer nuevos regímenes convencionales no desconocía derechos adquiridos ni expectativas legítimas, aunque restringía su aplicación hasta el término inicialmente pactado en la convención o, en su defecto, hasta el 31 de julio de 2010.
Con base en lo anterior concluyó que la cláusula pensional de la CCT 1997-1999 había perdido vigencia en la Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 10 fecha antes mencionada, lo que impedía reconocer la pensión reclamada, en la medida que con anterioridad el actor no había acreditado los requisitos necesarios para generar el derecho.
Igualmente examinó los precedentes vertidos en las sentencias CSJ SL5311-2018, SL996-2019 y SL357-2021, traídos a colación por el demandante, en las que se concedieron pensiones convencionales con fundamento en la misma CCT, y destacó que en esos casos los trabajadores sí habían cumplido los requisitos convencionales antes del 31 de julio de 2010, situación que difería de la del accionante.
Puntualizó que por lo anterior debía confirmar la sentencia de primera instancia, denegando las pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones.
Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito, formula un solo cargo que Colpensiones y la Empresa de Licores de Cundinamarca, replican, el cual se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 16, 19, 21, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y los 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del Código Civil.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que, para tener derecho a la pensión convencional por servicios compartidos con otras entidades del Estado, establecida en el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa demandada Empresa de Licores de Cundinamarca y el Sindicato "SINALTRALIC", es necesario, en todos los casos, que para el 31 de julio del 2010 el actor haya acreditado veinte (20) años al servicio de las entidades estatales.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación por servicios compartidos con otras entidades estatales, con 15 o más años trabajados en la empresa demandada, establecida en el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, tiene como requisito adicional que el trabajador haya estado al servicio de la empresa el 31 de marzo de 1995.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 1 del Acto Legislativo 1 del 2005 establece: "Se respetarán los derechos adquiridos con arreglo a la ley". Inciso 5 del artículo 1 del Acto Legislativo: "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". No dar por probado, estándolo, que el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo establece dos pensiones: Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 12 A. Una por más de 20 años de servicios en entidades estatales con 10 años servidos a la Empresa de Licores de Cundinamarca.
B. Otra con 15 o más años servidos a la Empresa de Licores de Cundinamarca dentro de los 20 servidos en entidades estatales, que es la demandada por el actor. Dar por no probado, pese a estarlo, que el reclamante, para el 31 de julio del 2010, laboró en entidades del Estado 15 años, 11 meses y 23 días. Dar por no probado, pese a estarlo, lo que establece el Parágrafo 2 (sic) del Acto Legislativo: "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno que establezcan condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".
El derecho que aquí se reclama lo consagra la Convención 1995-1997. Afirma que los anteriores desaciertos se presentaron por la «errónea apreciación» del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y Sinaltralic. En la demostración del cargo, destaca que la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que a la Corte no le corresponde fijar la interpretación de las convenciones colectivas como normas jurídicas; y que la valoración razonable que de sus cláusulas hagan los juzgadores debe respetarse, ya que forma parte de la facultad legal de libre apreciación probatoria otorgada a aquellos.
Agrega que igualmente se ha permitido que los jueces plurales se aparten de las interpretaciones de las convenciones colectivas de trabajo y que, en su calidad de Tribunal de Casación, esta Sala tiene la potestad de corregir Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 13 una valoración errónea de aquellas solamente cuando el desacierto probatorio sea tan evidente que constituya un error de hecho manifiesto.
Resalta que trae a colación lo anterior porque en este caso, los tiempos laborados que lo fueron en la Cámara de Representantes del 8 de agosto de 1994 al 31 de enero de 1995 y en la Empresa Licorera de Cundinamarca desde el «31 de enero de 1995 hasta hoy» permiten inferir que, a la fecha de expedición del Acto Legislativo, esto es 29 de julio de 2005 el trabajador tenía 10 años, 6 meses y 7 días de vinculación; y al 31 de julio de 2010, 15 años, 11 meses y 23 días de servicio.
Agrega que la Convención Colectiva de 1997-1999, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 del 2005, estaba vigente en virtud de la prórroga automática establecida en el canon 478 del CST. Precisa que por ello el razonamiento del Tribunal no es válido cuando afirmó que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 había limitado la posibilidad de pactar condiciones pensionales más favorables que las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Recuerda que el actor, desde el 18 de enero de 1995, se afilió al sindicato y adquirió los beneficios de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, pactada entre Sinaltralic y la Empresa de Licores de Cundinamarca, la cual, insiste, sigue vigente, porque no Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ha sido denunciada y, por tanto, se mantiene intacto su artículo 59.
Arguye que el ad quem omitió considerar que para 31 de julio de 2010 (sic), ya acumulaba un total de 10 años, 6 meses y 3 días de servicio con la demandada, lo que significa que tiene un derecho adquirido. Añade que el sentenciador puso de presente un pronunciamiento de la OIT respecto del Acto Legislativo en cuestión, en el cual recomendó al Estado Colombiano garantizar el derecho a la negociación colectiva en materia pensional y, por ende, los acuerdos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esa enmienda deben continuar con su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 por lo que pidió al Gobierno que adoptara las medidas correctivas pertinentes y lo mantuviera informado sobre el particular.
Insiste en que, de acuerdo con lo anterior, desde su perspectiva, es evidente e indiscutible que la convención colectiva de trabajo estaba vigente al momento de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que ello implicara la creación de derechos adicionales a los establecidos en la CCT 1997-1999, toda vez que no fue denunciada, por tanto, su contenido, incluido el artículo 59, conserva su esencia y permanece inalterado.
Que, así las cosas, resulta inválida la interpretación del Tribunal al referirse al parágrafo transitorio 3 de dicha Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 15 reforma y concluir, de manera errónea y a motu proprio, que el demandante debía acreditar 20 años de servicio en entidades estatales. Que, además, al afirmar que al 31 de julio de 2010 solo acumulaba 15 años, 11 mes y 23 días, el fallador dedujo equivocadamente que, antes de la pérdida de vigencia de la convención, el demandante no cumplía los requisitos para acceder a la pensión convencional.
Arguye que hubo un desacierto valorativo por parte del juez de apelaciones, ya que ha debido concluir que existe una dificultad interpretativa entre el tiempo de los derechos adquiridos del actor, la vigencia de la convención colectiva por las prórrogas automáticas y el plazo del 31 de julio del 2010; de haberlo entendido así, el ad quem hubiese hecho uso del principio de in dubio pro operario previsto para casos como el presente.
Que, como consecuencia de los errores de hecho mencionados, el juez de alzada incurrió en la aplicación indebida de las normas señaladas en la proposición jurídica del cargo al no reconocer que tiene derecho a la pensión convencional reclamada. Por esta razón, el fallo impugnado debe ser casado en los términos solicitados en el alcance de la impugnación de este recurso.
VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que el recurrente se equivoca al incluir razonamientos esencialmente jurídicos para Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 16 sustentar un cargo formulado por la vía fáctica, entre ellos, los relacionados con la interpretación dada por el juez colegiado al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En consecuencia, resulta evidente que el planteamiento de la censura no está realmente encaminado a demostrar los errores fácticos protuberantes que imputa al Tribunal ni su incidencia en la decisión. En su lugar, se limita a exponer afirmaciones que carecen de la contundencia necesaria para desvirtuar las conclusiones sobre las cuales se fundamentó la sentencia impugnada; es decir, no cumple con la carga que le corresponde asumir.
Que, además, no existe error en la conclusión del Tribunal según la cual, el texto convencional permaneció vigente hasta el 31 de julio de 2010, ante la incontrovertida prórroga automática dispuesta por el artículo 478 del CST del instrumento extralegal, estimación que, debe aclararse, no era cuestionable a través de la vía indirecta seleccionada.
Aduce que contrario a lo señalado por la censura, el ad quem sí tuvo en cuenta que al 31 de julio de 2010, se encontraba probado que el demandante había acumulado un tiempo de servicio de 15 años, 11 meses y 23 días en entidades estatales. No obstante, concluyó que no cumplía con los 20 años de servicio exigidos bajo cualquiera de las hipótesis contempladas en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo.
Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Finalmente, manifiesta que el recurso se aparta del requisito de concisión del artículo 91 del CPTSS, transcribiendo normas innecesarias y denunciando erróneamente disposiciones no aplicadas por el Tribunal. Además, mezcla razonamientos jurídicos en un cargo de índole fáctica, especialmente sobre el parágrafo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por su parte la Empresa de Licores de Cundinamarca afirma que el recurso de casación carece de la técnica adecuada, pues no formula correctamente la proposición jurídica ni identifica de manera precisa las pruebas valoradas por el Tribunal, omitiendo demostrar errores fácticos que afectaran la decisión. Que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997-1999 expiró antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, y su prórroga automática no extendió los beneficios pensionales más allá del 31 de julio de 2010.
Asimismo, recalca que el señor Javier Fernando Ríos Forero, no cumplió con los 20 años de servicio exigidos en el artículo 59 de la Convención Colectiva, antes del límite fijado por la norma constitucional, ya que solo acreditó 15 años, 11 meses y 23 días en entidades estatales. VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda extraordinaria, no constituye un modelo, dado que en la proposición jurídica se invocan Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 18 diversas disposiciones legales que no fueron aplicadas por el Tribunal en su decisión, y porque para dar desarrollo al cargo se propone una argumentación jurídica a pesar de haberse enfilado por la vía fáctica, como lo pone de presente la réplica.
Sin embargo, la Sala, dada la flexibilización del recurso, advierte que es posible superar tales falencias; la primera, porque en la acusación también se referencian disposiciones sustantivas que el juez plural tuvo en cuenta para definir el asunto, y, la última, porque haciendo abstracción de los planteamientos de hecho, es viable entender el reparo jurídico que formula la censura.
En efecto, el recurrente afirma que hubo una «errónea apreciación» del Acto Legislativo 01 de 2005 ya que para cuando entró en vigor tal enmienda constitucional, la convención colectiva en la que se consagraba la pensión reclamada, se había prorrogado, lo que hacía que el actor contara con un derecho adquirido que no podía desconocerse; además, porque omitió aplicar el principio in dubio pro-operario ante la dificultad interpretativa de la estipulación extra legal.
Así las cosas, el tema que debe definir la Corte es si el sentenciador hizo una hermenéutica equivocada de la reforma constitucional de 2005, porque el trabajador había adquirido un derecho que no se podía desconocer, dada la prórroga de la Convención Colectiva que lo consagra; y si Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 19 también erró al no aplicar la disposición convencional que más le favoreciera a aquél. Como el ataque se formula por la vía jurídica, es preciso anotar que no se discute: i) que el actor laboró al servicio de la Cámara de Representantes entre el 8 de agosto de 1994 y el 31 de enero de 1995; ii) que se vinculó con la Empresa de Licores de Cundinamarca desde el 18 (sic) de enero de 1995 y que a la fecha de presentación de la demanda inaugural todavía se hallaba laborando y, iii) ni que para el 29 de julio de 2005 ni para el 31 de julio de 2010, no reunía 20 años de servicios estatales.
Pues bien, ha de recordarse que el sentenciador fustigado encontró que, aunque la Convención Colectiva con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, por efectos de la ley se había prorrogado, en la medida que no se había denunciado, lo cierto era que, en aplicación del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, esta no podía extender sus efectos, más allá del 31 de julio de 2010, fecha límite dentro del cual el actor no había reunido los requisitos convencionales para hacerse acreedor a la pensión reclamada, esto es, 20 años de servicios.
Con miras a resolver el ataque jurídico que se endilga, conviene memorar que según lo consignado en el artículo 478 del CST, si las convenciones colectivas no se denuncian a la fecha señalada para su terminación, se entenderán prorrogadas automáticamente desde ese momento, de 6 en 6 meses. Y, en consecuencia, cuando el juez de la alzada Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 20 precisó que el compendio convencional invocado por el trabajador se había prorrogado automáticamente por no haber sido denunciado a la fecha de la expiración inicialmente acordada, acertó. Por otra parte, resulta necesario recordar que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, textualmente señala: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Con fundamento en la disposición transcrita la Sala ha advertido que lo pactado en las convenciones colectivas, en relación con temas pensionales, que por efectos de la prórroga automática estaban vigentes a la fecha en que entró a regir la enmienda constitucional, podía aplicarse máximo hasta el 31 de julio de 2010, por así contemplarlo expresamente dicho Acto Legislativo, que por ser de carácter superior debe imperar.
Así se indicó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en los siguientes términos: (…) el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 21 31 de julio de 2010.
En otras palabras, las prerrogativas relativas a pensiones, consignadas en convenciones colectivas suscritas antes del 29 de julio de 2005, fecha de publicación del Acto Legislativo mencionado, podrían aplicarse máximo al 31 de julio de 2010, a menos que en su texto se hubiere fijado un lapso superior. Esa directriz jurisprudencial se ha establecido en múltiples pronunciamientos de la Sala, entre ellos en la sentencia CSJ SL3635-2020, cuando se redefinieron las pautas que regulan el derecho pensional derivado de las convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, bajo la égida del Acto Legislativo 01 de 2005; así se dijo entonces: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
(Subrayas fuera del texto original). Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 23 En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL5116-2020, se reiteró el criterio que de manera pacífica ha sostenido la Corte frente al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, y en lo atinente al acatamiento de los plazos inicialmente estipulados, se adoctrinó: (…) tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella Corporación sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 24 de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.
(Subraya la Sala). De tal forma que cuando el sentenciador señaló que la Convención Colectiva de trabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, aún bajo la figura de la prórroga automática, no era aplicable al actor por cuanto los requisitos señalados en ella para ser titular de la pensión debían reunirse máximo el 31 de julio de 2010, no se equivocó; pues, contrario a lo afirmado por el recurrente, en aspectos pensionales el mencionado acuerdo extra legal tuvo vigencia hasta la fecha antes mencionada, por así imponerlo el Acto Legislativo 01 de 2005.
En consecuencia, no resulta acertada la argumentación de la censura según la cual, el acuerdo colectivo está vigente por no haberse denunciado; pues por disponerlo el constituyente, se repite, en lo que hace a las pensiones en él reguladas, perdió vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, como la convención colectiva de trabajo, además de constituir una prueba, es fuente de derecho (CSJ SL1899- 2018), conviene recordar que el artículo 59 de la Convención Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Colectiva de Trabajo 1997-1999, es del siguiente tenor: Pensión de jubilación por servicios compartidos con otras entidades estatales: La Empresa pensionará sin tener en cuenta la edad del trabajador y con el noventa por ciento (90%) del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, a quienes hubieren laborado veinte (20) años con entidades estatales, siempre y cuando hubieren laborado diez (10) de ellos con la Empresa, sin embargo, si el trabajador hubiere laborado con la Empresa quince ( 15 ) años o más de los veinte (20) años servidos al Estado, tendrá derecho a una pensión de jubilación igual al noventa y dos (92%) por ciento del promedio salarial del último año, siempre y cuando haya estado al servicio de la Empresa a 31 de marzo de 1995.
La Sala ya ha precisado que en el acuerdo extralegal antes referido las partes quisieron preservar un régimen especial de pensiones para sus trabajadores, previendo dos posibilidades para que estos accedieran a tales beneficios. Primero, para quienes hubieren laborado 20 años con entidades estatales, de los cuales por lo menos 10 de ellos hubieren sido con la Empresa de Licores de Cundinamarca; hecho este solo (la prestación del servicio) que generaría el derecho a la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la edad del trabajador, prestación que correspondería al 90% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Y una segunda eventualidad, esto es, para quienes completaran 20 años de servicios estatales, teniendo como mínimo 15 bajo las órdenes de la Empresa de Licores y hubieren estado al servicio de esta, el 31 de marzo de 1995. En este caso, la prestación sería del 92% del promedio salarial del último año de servicios. Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora bien, en uno u otro evento, por efectos del Acto Legislativo, los requisitos debían satisfacerse antes del 31 de julio de 2010, situación que no aconteció, por cuanto para dicha data, el actor contaba con 15 años 11 meses y 23 días de servicios oficiales.
En consecuencia, el trabajador no podía ser acreedor de la prestación económica deprecada, por no reunir los 20 años de servicio en entidades estatales, como lo establecía el artículo 59 de la CCT 1997-1999, antes del límite establecido en el referenciado acto de reforma constitucional. Bajo las anteriores particularidades tampoco podía pregonarse que el actor había consolidado un derecho como lo alega el censor, en la medida que, se insiste, se requería haber satisfecho cuatro lustros de labores antes de que la reforma constitucional irrumpiera, para poder configurar un derecho adquirido.
En relación con este tópico, la Sala en la sentencia CSJ SL489-2021, adoctrinó: Breve noción del concepto de derechos adquiridos y expectativas legítimas en la pensión de sobrevivientes La Sala de Casación Laboral, ha señalado en materia de derechos adquiridos y expectativas legítimas que: se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley (CSJ SL4650-2017).
Es decir, quien ha consolidado un derecho pensional según la norma que lo causa, o regule es lo que lo determina inmutable frente a las normas que se produzcan posteriormente. Y, por el contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que no corresponde al de derecho adquirido (CSJ SL 5127 - 2020).
Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 27 La línea hasta ahora trazada por la Corte Suprema de Justicia es uniforme en señalar que: Derechos adquiridos Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella.
En el caso de la pensión de sobrevivientes hablamos de derecho adquirido cuando se verifica, en el caso de un afiliado, la muerte de este y las semanas mínimas de cotización, previas a la muerte, exigidas como requisito de acceso a la prestación en el sistema general de seguridad social en pensiones. 3.2. Expectativas legítimas Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de agos. 1999, rad. 11818, explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).
Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido.
Así que como antes de la fecha límite fijada en el Acto Legislativo pluricitado el trabajador no reunió el tiempo de servicios previstos en la Convención Colectiva 1997 – 1999, no configuró el derecho a la pensión en ella contemplada y al así pregonarlo el Tribunal, no se equivocó. Por otra parte, en lo relativo a la aplicación del principio in dubio pro operario para desatar la presente contención, tampoco son de recibo los argumentos del recurrente ya que Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 28 en este caso específico no se vislumbra multiplicidad de intelecciones de la normativa convencional controvertida, cuyo límite es determinado acorde a lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL845-2024) y no como en otros casos, respecto de lo consignado en los artículos 59 y 63 de la Convención Colectiva 1997- 1999, eventualidad en la que la Sala sí ha acudido a la interpretación más favorable.
Por lo anteriormente expuesto, el sentenciador no pudo incurrir en ninguno de los errores denunciados. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de las opositoras Colpensiones y la Empresa de Licores de Cundinamarca; se fijan como agencias en derecho la suma única de $6.200.000 las que deberán ser distribuidas en partes iguales entre las replicantes e incluidas en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que JAVIER FERNANDO RÍOS Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 29 FORERO promovió contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1746680F56743472C8965D3438F61C316C46E9FDD99F5D4A72F1DA04C7F49CD7 Documento generado en 2025-03-14