Micelio
SL532-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 663 de 1993Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL532-2024 Radicación n.° 99254 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró SAMUEL MEDINA CARREÑO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, vinculándose como litisconsortes necesarios a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y HELMERICH & PAYNE COLOMBIA DRILLING CO.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Sergio Alberto Suaza Quintero, en calidad Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 2 de apoderado judicial del demandante, Samuel Medina Carreño, en los términos en que fue concedido (f.° 1, archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_202312 3321648» del cuaderno digital de la Corte).

Así mismo, se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, en calidad de apoderada de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos en que fue concedido (f.° 5 a 56, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Memorial_2023092210340» del cuaderno digital de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Samuel Medina Carreño llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A., para que se declarara de manera principal la nulidad de la afiliación al RAIS. En consecuencia, se condenara a la AFP Protección S. A. al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados, los cuales se tasan en las mesadas que le corresponderían en el régimen de prima media con prestación definida, desde el 22 de marzo de 2011, fecha en que acreditó los 60 años, mientras la codemandada Colpensiones inicia el pago de la mesada pensional.

Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 3 Así mismo, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, teniendo en cuenta para ello el IBL obtenido del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de esta o el cotizado durante toda la vida laboral aplicando una tasa de reemplazo del 90 %.

Por último, peticionó que se condenara a las demandadas a pagar los intereses moratorios o indexación, además de las costas. Y en forma subsidiaria que se declarara la ineficacia de la afiliación al RAIS y, consecuentemente, se iteran las cuatro pretensiones anteriores (f.° 4 y 61 a 69 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de marzo de 1951, acreditando los 60 años el mismo día y mes del año 2011.

Manifestó, que contaba con más de 1.573 semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones. Aseguró, que el 22 de marzo de 2011 adquirió el estatus de pensionado, conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable por el régimen de transición. Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 4 Relató, que se trasladó al RAIS administrado por Protección S. A. en junio de 1994 por error inducido por un funcionario de dicha AFP, engaño que consistió en que la mesada pensional sería superior en el RAIS y otras ventajas inexistentes; lo que motivó la decisión de traslado.

Refirió que, al momento del traslado de régimen, se encontraba en el de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó, que Protección S. A., le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2017, en cuantía de $2.501.931, según Comunicación del 11 de julio de 2017, bajo la modalidad de retiro programado.

Anotó, que la AFP Protección no le suministró la información adecuada, concreta, oportuna, suficiente y cierta para su traslado, pues la misma no cumplió con los presupuestos insoslayables de una asesoría, ya que en el momento de la afiliación no le comunicaron la forma de liquidación de su mesada pensional, tampoco si el monto fuese igual o superior al que le reconocería Colpensiones, lo que lo indujo en error a efectos de producirse su traslado al RAIS.

Relató, que nunca tuvo la intención de trasladarse del RPMPD al RAIS, además de que el fondo privado debió realizar un estudio en particular de su situación fáctica y jurídica, consistente en verificar si le era o no más favorable que se trasladara de Colpensiones, ya que el RAIS está Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 5 basado en la rentabilidad de los aportes y en el largo plazo de los mismos y él para el momento de su traslado ya contaba con más de 40 años y, por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición. Sostuvo, que la afiliación al RAIS le causó perjuicios, específicamente percibir una mesada pensional inferior y deficitaria a la que le hubiera correspondido si hubiera permanecido en el RPMPD.

Alegó que, le asistía derecho al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando pudiera vincularse nuevamente al RPMPD administrado por el ISS. Adujo que, de acuerdo con las certificaciones laborales aportadas, el salario mensual devengado para el año 2017 era de $15.500.000, por lo que la mesada que le hubiera correspondido en el RPMPD era de $7.910.912 para el año 2017 con un IBL de $11.301.303, que superaba el doble de la que actualmente recibe en el RAIS.

Reseñó que, el 27 de junio de 2018, solicitó el cambio de régimen a Colpensiones, entidad que negó el traslado de régimen. Las demandadas, al unísono se resistieron a las pretensiones que van dirigidas a ellas y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente: Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 6 Colpensiones admitió la fecha de nacimiento del actor, la solicitud del cambio del régimen ante la entidad y su negativa, respecto a los demás indicó no eran ciertos o no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho para regresar al RPMPD, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la genérica (f.° 152 a 173 del cuaderno del Juzgado).

Protección S. A. admitió la fecha de nacimiento del actor, el número de semanas cotizadas, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por el cual se encontraba beneficiado el demandante y el reconocimiento pensional, respecto a los demás indicó no eran ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de validez de la afiliación a Colmena hoy Protección, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción, imposibilidad de reconocimiento en el RPMPD de la pensión de vejez con antelación al mes de julio de 2017, inexistencia de perjuicios, intangibilidad del bono pensional, compensación de las sumas pagadas a título de mesada pensional y la genérica (f.° 197 a 209 del cuaderno del Juzgado).

Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 7 El Juzgado en audiencia pública celebrada el 1° de septiembre de 2020, declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por Protección S. A., por lo que dispuso vincular a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y a la ex empleadora del demandante Helmerich & Payne Colombia Drilling CO, haciendo la salvedad que esta corresponde a una sucursal de sociedad con domicilio en el exterior (f.° 272 a 273 del cuaderno del Juzgado).

Las vinculadas de manera unánime se resistieron a las pretensiones que van dirigidas a ellas y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente: La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público admitió la fecha de nacimiento del actor y el reconocimiento pensional, respecto a los demás indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de pago de la diferencia del cálculo establecido en la sentencia CC SU062-2010, la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene obligación pendiente en materia de bono pensional con el demandante, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 294 a 314 del cuaderno del Juzgado).

Helmerich & Payne Colombia Drilling CO señaló que ninguno de los hechos le constaban. Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 8 En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido- constitución de bono pensional tipo A conforme a las normas aplicables al momento de su pago, hecho de un tercero y la genérica (f.° 290 a 309 del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 7 de abril de 2022 (f.° 495 a 497 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de saneamiento de la nulidad alegada, imposibilidad de reconocimiento en el Régimen de Prima Media de la pensión de vejez con antelación al mes de junio de 2017, NO PROBADAS, la improcedencia de condena en costas a Colpensiones, inexistencia de perjuicios, intangibilidad del bono pensional, compensación de las sumas pagadas a título de mesada pensional y prescripción, propuestas también por las demandadas.

Y PROSPERAN, así mismo, las excepciones propuestas por Helmerich & Payne Colombia Drilling Co, de cobro de lo no debido y constitución de bono pensional tipo A conforme a la Ley, y la propuesta por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, titulada “oficina de bonos pensionales no tiene obligación pendiente con el demandante”.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de declarar la nulidad o ineficacia del traslado efectuado por el demandante señor SAMUEL MEDINA CARREÑO identificado con la C.C. […], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Colmena S. A., hoy Protección S. A., según las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. a reconocer y pagar al demandante señor MEDINA CARREÑO, a título de indemnización de perjuicios causados del 18 de julio al 31 de marzo de 2022, el pago de la suma de $499’024.133, y a partir del mes de abril de 2022, deberá pagar al demandante una mesada de $11’777.947, y en adelante con los reajustes legales y la mesada adicional que se cause, advirtiéndose a Protección S. A., que no podrá disminuir el monto de la prestación pensional Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 9 argumentando la disminución del capital necesario para mantener el pago de la pensión.

CUARTO: AUTORIZAR a Protección S. A., para que del valor que debe reconocer al demandante, descuente en el porcentaje que corresponda, los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social, según lo analizado.

QUINTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las vinculadas, Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, y a Helmerich & Payne Colombia Drilling Co, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a Protección S. A. En firme esta sentencia, por Secretaría practíquese la liquidación, incluyendo agencias en derecho a su cargo por valor de $5’5000.000 M/Cte.

SÉPTIMO: ABSTENERSE de imponer condena en costas a las otras partes demandadas e intervinientes. SOLICITUD: ADICIÓN DE SENTENCIA: En uso de la palabra, el apoderado de la parte actora solicita adicionar la sentencia en el sentido de pronunciarse el juzgado frente a las pretensiones de intereses moratorios e indexación de valores (min. 1:13:16 a 1:13:58 del Video No. 1).

DECISIÓN: ADICIONA SENTENCIA: Frente a la pretensión de intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud a que tal precepto normativo no encaja para su aplicación dentro del presente caso, se absolverá de esta pretensión. Respecto a la indexación, advierte el Despacho que, en la condena impuesta a título de perjuicios, para su tasación, se tuvo en cuenta el incremento anual de las pensiones ordenado por el Gobierno nacional, lo que significa que los valores tenidos en cuenta se encuentran debidamente actualizados, razón por la cual, también se negará esta pretensión. De esta manera queda adicionada la providencia (min. 1:14:00 a 1:16:20 del Video No. 1).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y Protección S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2022 (f.° 41 a 66 del cuaderno digital del Tribunal), dispuso: Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 10 PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 07 de abril de 2021 (sic) por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. a reconocer y pagar al demandante señor MEDINA CARREÑO, a título de indemnización de perjuicios causados del 18 de julio de 2017 al 31 de octubre de 2022, el pago de la suma de $551. 483.756, y a partir del 01 de noviembre de 2022 deberá pagar al demandante una mesada de $11.777.947, y en adelante con los reajustes legales y la mesada adicional que se cause/ advirtiéndose a Protección S. A., que no podrá disminuir el monto de la prestación pensiona/ argumentando la disminución del capital necesario para mantener el pago de la pensión. Parágrafo: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. al reconocimiento y pago de la indexación o corrección monetaria, utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la causación de cada diferencia pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si resultaba procedente el reconocimiento de perjuicios a cargo de la AFP Protección S. A. Señaló, que la Corporación indicó respecto de la ineficacia del traslado de régimen pensional en tratándose de pensionados, que esta resultaba improcedente por tratarse de una situación jurídica consolidada; no obstante el que se considere lesionado en su derecho puede obtener la reparación de los perjuicios irrogados por las AFP omisas del deber de información y correcta asesoría, bien a través de la Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 11 acción principal y directa de indemnización total de perjuicios, o bien de la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional con pretensión subsidiaria indemnizatoria,, siempre que, por lo menos, así se plantee en el petitum de la demanda, o en los hechos fundantes de la misma y se haya tenido oportunidad de discutirlos en el proceso, como ocurrió en este caso.

Anotó, que esta Corporación ha delineado que la acción de indemnización de perjuicios no es ajena al derecho laboral, y en un caso en el que se pretendían perjuicios morales a cargo de una AFP por la demora en resolver su situación pensional, se estimó que, el Tribunal se equivocó al denegar la pretensión por estimar que no pertenece al ámbito laboral.

Rememoró varios pronunciamientos de esta Corte para concluir que debía verificarse si se había ocasionado un daño que debía repararse, lo que en su sentir aconteció, puesto que, en lo concerniente a la afiliación y traslado de régimen pensional, solo se allegó por parte de la AFP el correspondiente formulario de afiliación así como otra documental posterior al traslado; considerando que tales probanzas no reflejaban que de manera documentada se hubiera presentado la asesoría cualificada exigida y, por contera, no era posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, y que no solo se trataba de los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 12 mismas que refiere, no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse el traslado.

Máxime cuando la entidad convocada al juicio enfila su defensa en que no contaba con soporte documental para la fecha del traslado, por cuanto la información se brindaba de manera verbal, lo que arguyó, resultaba contra viniente con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegar un formato de vinculación cumpliendo con los requisitos que imponía la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requería de la efectiva asesoría integral brindada al momento del traslado, indicando las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, con la advertencia de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima, debía efectuar aportes voluntarios superiores a las deducciones de ley por cotizaciones, en la medida en que no se trataba solo de disuadir al afiliado con llamativos rendimientos financieros, sino que pudiera lograr en el futuro una pensión que mejor se acompasará con la densidad cotizacional alcanzada en toda su vida laboral, lo que daba lugar a dar por acreditada la culpa de la AFP accionada.

Destacó que logró extraerse del plenario que, la falta de información cualificada por parte de la AFP, la que determinó la afiliación, traslado y permanencia del actor en el RAIS, y su consecuente reconocimiento jurídico del estatus de pensionado con el pleno y satisfactorio disfrute pensional, causó un daño directo, cierto, real y efectivo en la liquidación del ingreso base y en el monto de la mesada pensional, dado Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 13 que el actor antes de trasladarse a Protección S. A. era beneficiario del régimen de transición, por contar con 43 años de edad al 1 de abril de 1994, en razón de haber nacido el 22 de marzo de 1951, pese a que no contaba con los 15 años de cotizaciones o semanas cotizadas al 1 de abril de 1994.

Aunado a que para el 29 de diciembre de 1998, ya contaba con 845.29 semanas, es decir, que hubiera seguido conservando el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, en observancia a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; así mismo, para el mes de diciembre de 2014 contaba con más de 1.400 semanas en toda su vida laboral, hecho que al no haberse ponderado para la fecha en que solicitó la prestación económica ante Protección S. A. (junio de 2017), significó la pérdida de oportunidad de acceder a un mayor valor en su mesada pensional, en tanto que de haber continuado en el RPMPD, le hubiera correspondido una mesada con una tasa de reemplazo del 90 % del IBL, en términos del Acuerdo 049 de 1990, situación que evidentemente le significaría un mayor monto de la mesada pensional de la que le fuera otorgada por Protección S. A. a partir del 18 de julio de 2017 de $2.501.931,61, y de contera, se configuraba el elemento esencial constitutivo de la responsabilidad de la AFP, como lo era el daño, con su particular carácter de ser «directo y cierto» y no simplemente «eventual o hipotético» Expresó, que en el caso sub examine se advertía la presencia de la tríada de elementos de la responsabilidad Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 14 subjetiva, esto era, una culpa probada de la AFP accionada, un daño directo y cierto, y un nexo causal entre los dos primeros elementos.

Resaltó que, como quiera que el actor era beneficiario de la transición pensional, el perjuicio ocasionado como consecuencia de la falta al deber de información se traducía en la diferencia que le correspondería entre la prestación que hubiere recibido en el RPMPD con la mesada que actualmente percibía en el RAIS; haciendo hincapié en que el perjuicio resultaba de la privación de haberse pensionado con el Acuerdo 049 de 1990, disposición que en cualquier evento era más favorable que lo dispuesto en el RAIS; además debía tenerse en cuenta que no se logró extraer confesión del dicho del demandante en interrogatorio de parte, pues solo relató aspectos generales de la asesoría brindada, sin que manifestara haber recibido advertencia respecto a la pérdida del régimen de transición si optaba por el traslado.

Aunado a que dijo que, no se estaba ordenando el reconocimiento pensional en la modalidad de retiro programado con base en el cálculo de una prestación bajo los parámetros del RPMPD, así como tampoco nada tenía que ver el tema de la descapitalización, ya que lo aquí ordenado era la indemnización de un perjuicio irrogado al actor por faltar al deber de información por parte de la AFP del RAIS, el cual en la práctica se traducía en el monto de la mesada que debía haber recibido el actor de haber continuado afiliado el RPMPD con prestación definida (CSJ SL3135-2021), cuyo valor y monto condenado a título de perjuicios no se Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 15 financiaba con lo que tenía en su cuenta de ahorro individual sino que debía asumirlo la AFP de sus propios recursos, y por ende, las reglas de descapitalización para calcular anualmente el monto de la pensión en la modalidad de retiro programado, nada tenían que ver con la condena impuesta.

Asimismo, la manera en cómo cumpliera la orden la AFP, no estaba condicionada al valor total que tuviera el reclamante en la cuenta de ahorro individual, pues la AFP debía garantizarle la mesada pensional, independientemente de que se agotaran los recursos de la cuenta de ahorro individual, ya que la condena era a título de perjuicios que debe asumir de su propio peculio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y absuelva a Protección S. A. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 1 a 15, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023124912617» del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 38 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.1.24 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 16 de la Ley 446 de 1998 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; por la aplicación indebida de los artículos 72 literal f) y 97 numeral 1° y 325 literal c del Decreto 663 de 1993, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, 24 de la Ley 795 de 2003, 13 literal b), 21, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 15 del Decreto 656 de 1994, 3° del Decreto 1661 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 12 y 20 parágrafo 2° del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad), 47 de la Ley 1328 de 2009, 2341 del Código Civil y por la infracción directa de los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5° y 11 del Decreto 692 de 1994 (compilados en los artículos 2.2.1.1.4 y 2.2.2.1.8, respectivamente, del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 29, 83 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala, en la demostración del cargo que de conformidad con lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, resulta totalmente desacertado el planteamiento del Tribunal, en el sentido de que «no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 17 debía ser suministrada», pues bien, por el contrario debía partir del hecho de que al señor Medina sí se le dio una instrucción de buena fe y completa, y más cuando el documento de traslado que se adjuntó al expediente cumplía con las exigencias contempladas por la Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Financiera de Colombia), como fue admitido expresamente por el Tribunal.

Manifiesta que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.1.24 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), estaba en la obligación de conservar una información y esta consistía en el documento de traslado que satisfacía los requerimientos previstos por la Superintendencia Financiera, pedir algo distinto, como lo hace el sentenciador ad quem va más allá de la ley y, por ende, obliga a lo imposible.

Transcribe el contenido del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y refiere que con posterioridad al traslado la Ley 795 de 2003 con su artículo 23 añadió la frase «y poder tomar decisiones informadas», eso ocurrió después de que el señor Medina se hubiera trasladado al RAIS, de suerte que el consentimiento informado que hoy, en un modo perentorio e inexcusable, se funda en una intelección novedosa de las normas respectivas y que nació en forma ulterior al traspaso, lo que trae como secuela que dar aplicación a ese precepto, entendido bajo la nueva concepción que se le está dando, sería hacerle producir efectos retroactivos a la ley, lo que resulta inadmisible.

Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 18 Afirma que, exigir a las administradoras del RAIS una prueba escrita de sus actuaciones excede las previsiones legales de aquel entonces sobre la materia, que, como ya está visto, en 1994 no contemplaban semejante requisito y que dado el rigor con que se aplica esa doctrina hoy en día crea jurisprudencialmente, no legalmente, una nueva modalidad de comprobaciones ad substantiam actus.

Alude, que la ley desde un primer momento no dejó en cabeza de las administradoras del RAIS la obligación de brindar una asesoría idónea y extremadamente minuciosa, pues es obvio que la idoneidad de esa instrucción estaba ligada al desarrollo del nuevo sistema pensional que, inclusive, ni siquiera había terminado de reglamentarse cuando ya estaba en operación en 1994, de manera que presumir que ese nivel de detalle informativo debía existir desde un inicio es, claramente equiparable a obligar a lo imposible.

Arguye, que resulta desacertado el fallo de segundo grado porque desconoció que la actuación de la administradora del RAIS se presume revestida de buena fe, además de que las obligaciones cuyo acatamiento hoy se exige solo se concretaron en el mundo jurídico transcurrido mucho tiempo después de que el señor Medina Carreño hubiera tomado la decisión de pasarse al RAIS.

Transcribe in extenso apartes de la sentencia CC C1024-2004, para referir respecto a la constitucionalidad del Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 19 periodo de carencia, que bajo la intelección dada por esa Corte al artículo 2° de la Ley 797 de 2003, resulta totalmente improcedente la condena impartida contra Protección S. A., pues con esa acción se quebranta lo contemplado en los artículos 243 de la Carta Magna (en materia de cosa juzgada constitucional) y 48 de la Ley 270 de 1996 y, como secuela, lo estatuido en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, con la consecuente imposibilidad de que lo perseguido por el señor Medina tenga éxito.

Insiste en que para el momento en el que el señor Medina se vinculó con el RAIS, la normativa rectora del sistema de seguridad social en pensiones apenas estaba en proceso de desarrollo y, por ello, no era posible dar una asesoría mucho más prolija o exhaustiva que la que se le dio a él. Asevera que el hecho real que marcó el distanciamiento entre las mesadas ofrecidas por el RAIS y por el RPMPD, y que es lo que en realidad motiva la actual avalancha de procesos de características similares, fue producto de algo totalmente imprevisible, consistente en un cambio abrupto y muy significativo, público y notorio, en las tablas de mortalidad, que para efectos del dicho RPMPD era intrascendente dada su vocación de pago de mesadas mediante un reparto simple de recursos, (que desde hace muchos años ya no existen, compeliendo al Estado a cubrir con sus propios medios el déficit creciente y ruinoso que enfrenta ese esquema), pero que para el RAIS sí conllevó el tener que calcular el valor de sus mesadas con unas Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 20 sobrevivencias de los afiliados mucho más largas, fenómeno totalmente ajeno al RAIS y por el que no se puede culpar a sus administradoras de no haberlo previsto al momento del traslado, en este caso en 1994, pues eso desconoce la equidad más elemental al obligar de nuevo a lo imposible.

Acentúa que, examinar en términos actuales si la determinación tomada en el pasado por el señor Medina da pie para condenar a un resarcimiento de perjuicios resulta ser exorbitante e irrazonable, sobre todo si se trata de favorecer a alguien con una prestación que jamás contribuyó a financiar plenamente y que en última instancia, y en forma más que injustificada, significaría un reconocimiento pensional atentatorio contra tres de los principios más valiosos de la Carta Magna, como lo son la primacía del interés general sobre el particular, la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la cosa juzgada constitucional.

Plantea que, hacer mención a que una negación indefinida como la de que no se recibió una información eficaz, no puede convertirse en una tesis inamovible y de obligado acatamiento, para que con base en ella los jueces deban dictar sus sentencias sin otro soporte distinto a esa negación indefinida, condenando a las entidades del sistema de seguridad social en pensiones a reconocer las prestaciones pedidas o las indemnizaciones y/o resarcimientos impetrados, aun cuando el demandante no hubiese hecho ni el más mínimo esfuerzo para cimentar en forma sólida la existencia de sus pretensiones, o sea, Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 21 finalmente, que la instrucción proporcionada por la entidad del RAIS fue deficiente, supliéndose ese ineludible deber del actor con la credibilidad que pueda darse a una supuesta afirmación indefinida del aludido demandante y en su propio favor, es decir, que no fue ilustrado en forma satisfactoria, dejando de lado que es un principio general del derecho y de la equidad más elemental, que nadie puede crear sus propias comprobaciones para sacarles algún beneficio procesal.

Destaca que una cosa es, reclamar no haber recibido una información, tratándose así de una negación indefinida, y otra muy distinta es señalar que, la instrucción que se le brindó no fue satisfactoria, no constituyendo esta última la negación indefinida, pues está reconociendo tácitamente que sí fue instruida y, por consiguiente, está compelida a demostrar qué fue lo que no se le dijo para poder controvertir lo aseverado por la contraparte, en el sentido de que la asesoría dada sí fue suficiente.

Refuerza que para la época de los hechos la normativa vigente previó, que con la firma de un formulario que contemplara todos los aspectos consagrados en el citado artículo 11 del Decreto 692 de 1994, se cumplía con las exigencias legales para que fuera válido el traslado y quien satisficiera los requisitos para trasladarse al RAIS no podía ser rechazado por las administradora de pensiones; solo después de la creación de los «multifondos» se consagró en el artículo 47 de la Ley 1328 de 2009, «el régimen de protección al consumidor financiero» y es entonces y no antes cuando el deber de información se transformó en un deber de asesoría Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 22 o de buen consejo, lo que en relación directa con el sistema general de pensiones se reglamentó mediante el Decreto 2055 de 2010.

Y fue únicamente hasta la entrada en vigor de la Ley 1748 de 2014, que se creó el sistema de doble asesoría para el cambio de régimen pensional y que se le dio a esa tarea el carácter de requisito de «procedibilidad» para que operase el traslado, muestra irrefutable de que esas acciones no estaban previstas por el legislador en 1993, cuando se promulgó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Estima que, para que pueda endilgarse una responsabilidad que obligue al resarcimiento de perjuicios deben conjugarse tres elementos indispensables: daño, culpa y relación directa entre daño y culpa. Finalmente acota que, en caso de que pueda haber un hipotético daño, la culpa debía ser notoria no siendo viable presumirla, como había ocurrido en este caso, pues se configura la culpa sobre una base incierta y evidentemente subjetiva, como es suponer la inexistencia del suministro de una instrucción plena sobre cada uno de los subsistemas pensionales, con miras a que al momento en el que el señor Medina fuese a adoptar su decisión de traslado de un régimen a otro, lo hiciera con un conocimiento informado, que se echa de menos partiendo de un infundado supuesto, alegado por el multicitado pensionado; por tanto, al faltar ese indispensable elemento es obvio que el eventual daño ocasionado no está en condición de ser resarcido.

Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 23 VII. RÉPLICA Colpensiones, no presenta en estricto sentido oposición al cargo, pues tan solo refiere que no cuenta con legitimación ni competencia para debatir el fondo del asunto, por lo que se sujeta a lo que la Sala estime probado. Sin embargo, adujo que, dada la posibilidad de reclamar los perjuicios, le correspondía al sentenciador indagar si efectivamente el demandante los había probado, aspecto que como se enuncia en la demanda, no se evidencia en el plenario, sin que baste aducir que corresponden a la diferencia de la mesada que le correspondería en el RPMPD (f.° 1 a 2, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Memorial_2023092209958» del cuaderno digital de la Corte).

A su turno, Samuel Medina Carreño señala que no tiene vocación de prosperidad la acusación que hace el censor a la sentencia del cuerpo colegiado, ya que no se incurrió en la interpretación errónea aducida. Asevera que el Tribunal, para arribar a la conclusión plasmada, acudió a la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que su razonamiento no luce desacertado, pues no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información suministrada, no está presumiendo la mala fe, simplemente está haciendo énfasis en que la prueba de la diligencia o Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 24 cuidado incumbía a quien debía emplearlo, en este caso a la AFP.

Afirma que la segunda instancia no está imponiendo obligaciones imposibles y dando efectos retroactivos a normas que no estaban vigentes al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, referente a las obligaciones ineludibles de las AFP como administradoras del RAIS. Prueba de ello, es el artículo 97 del Decreto-Ley 663 de 1993, que impuso a las administradoras de pensiones, suministrar a los afiliados «…la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita a través de elementos de juicio claros y objetivos escoger las mejores opciones del mercado».

Por lo que resultan infundados los argumentos del recurrente, pues es la misma ley que reclama «mayor transparencia» en el actuar de las AFP; aunado a que antes del traslado de régimen efectuado, ya el artículo 10 de la normativa señalada, de manera expresa les endilga a las administradoras la asunción de la responsabilidad por los perjuicios irrogados por sus promotores.

Sostiene que, tampoco le asiste razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal está desconociendo la cosa juzgada que se deriva de la CC C1024-2004, en lo atinente al período de carencia o de permanencia en el Régimen seleccionado, porque la condena de perjuicios no afecta la sostenibilidad fiscal del sistema, su universalidad y eficiencia. Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 25 Advierte que de conformidad con la liquidación que hizo el Tribunal comparativamente de las mesadas pensionales en ambos regímenes, la diferencia resultaba abismal, por lo que la condena en perjuicios no resultaba ser exorbitante, pues la misma deviene de un daño cierto, serio y no hipotético consistente en la pérdida de oportunidad de percibir una pensión bajo el régimen de transición y acorde al principio de que a mayor cotización mayor pensión. Expone que, una cosa es que se cumpla con los requisitos formales, y otra muy diferente, que le convenga el traslado, el cual, como quedó plenamente demostrado no era de su conveniencia, porque ello comportó la pérdida del régimen de transición y por ende la pérdida de oportunidad de percibir una pensión digna y su disfrute desde el año 2011.

Por último, expresa que, la sentencia debe permanecer incólume, habida cuenta que el Tribunal no desvió el sendero interpretativo enrostrado, ya que, a pesar del esfuerzo argumentativo del recurrente, la tríada de los elementos de la responsabilidad se configuró y la AFP no logró desvirtuarlos (f.° 1 a 11, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Memorial_2023123321887» del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 26 A la Sala, en atención a los fundamentos de la acusación, le corresponde definir si el Tribunal se equivocó al endilgar responsabilidad a la convocada a juicio, que obliga al resarcimiento de perjuicios, al no configurarse el elemento de culpa. Como las imputaciones se presentan por la senda directa, permanecen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) el demandante nació el 22 de marzo de 1951; ii) estuvo vinculado con el ISS, desde el 25 de junio de 1973 y se trasladó al RAIS, administrado por la AFP Colmena hoy Protección S. A. el 7 de junio de 1994, y iii) solicitó la pensión de vejez que le fue concedida a partir del 1° de junio de 2017 bajo la modalidad de retiro programado.

Precisado lo anterior, se avizora que, los argumentos expuestos por la recurrente, se perfilan a acreditar que no resultaba viable la condena impuesta, por cuanto no se configuró el elemento de culpa en la triada necesaria para endilgar responsabilidad que obligue al resarcimiento de perjuicios, en la medida en que la AFP proporcionó al señor Medina Carreño, la información clara y completa que se exigía a dicha administradora para la época del traslado, de conformidad con los parámetros señalados por la Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Financiera de Colombia), por lo que solicitar el nivel de detalle informativo que se echa de menos por parte del sentenciador ad quem, excede las previsiones legales de aquel entonces sobre la materia y, por ende, obliga a lo imposible, haciéndole Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 27 producir efectos retroactivos a la ley, lo que resulta inadmisible.

Aunado a que, en su sentir, la negación indefinida según la cual «no se recibió la información eficaz» resulta insuficiente para condenar a la entidad a reconocer el resarcimiento de un perjuicio no ocasionado. Ahora bien, las pretensiones del convocante a juicio, en su escrito inicial, se concretaron así: 1.Se declare la nulidad o la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad del señor Samuel Medina Carreño. 2. se condena a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados al señor SAMUEL MEDINA CARREÑO, los cuales se tasan en las mesadas que le corresponderían en el régimen de prima media con prestación definida, desde el 22 de marzo de 2011, fecha en que acreditó los 60 años de edad, mientras la codemandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES inicia el pago de la mesada pensional. 3.

Se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, teniendo en cuenta para ello el IBL obtenido del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez o el cotizado durante toda la vida laboral aplicando una tasa de reemplazo del 90%. 4.

Se condene a las demandadas a pagar los intereses moratorios y/o indexaciones correspondientes. 5. Se condene a las entidades demandadas a pagar las costas que se generen. Y en la subsanación aludieron a PRETENSIONES PRINCIPALES Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 28 1.Se declare la NULIDAD de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad del señor Samuel Medina Carreño. 2. se condena a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados al señor SAMUEL MEDINA CARREÑO, los cuales se tasan en las mesadas que le corresponderían en el régimen de prima media con prestación definida, desde el 22 de marzo de 2011, fecha en que acreditó los 60 años de edad, mientras la codemandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES inicia el pago de la mesada pensional. 3.

Se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, teniendo en cuenta para ello el IBL obtenido del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez o el cotizado durante toda la vida laboral aplicando una tasa de reemplazo del 90%. 4.

Se condene a las demandadas a pagar los intereses moratorios y/o indexaciones correspondientes. 5. Se condene a las entidades demandadas a pagar las costas que se generen. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1.Se declare la INEFICACIA de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad del señor Samuel Medina Carreño. 2. se condena a la SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados al señor SAMUEL MEDINA CARREÑO, los cuales se tasan en las mesadas que le corresponderían en el régimen de prima media con prestación definida, desde el 22 de marzo de 2011, fecha en que acreditó los 60 años de edad, mientras la codemandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES inicia el pago de la mesada pensional. 3.

Se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, teniendo en cuenta para ello el IBL obtenido del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez o el cotizado durante toda la vida laboral aplicando una tasa de reemplazo del 90%. 4.

Se condene a las demandadas a pagar los intereses moratorios Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 29 y/o indexaciones correspondientes. 5. Se condene a las entidades demandadas a pagar las costas que se generen. De suerte que, solicitó la declaratoria de nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS y el reconocimiento por parte de Protección S. A. del pago de perjuicios desde el 22 de marzo de 2011, hasta que Colpensiones iniciara el desembolso de la mesada pensional y a esta última a reconocer la pensión de vejez.

Tales pedimentos en realidad estuvieron orientados a obtener la ineficacia o nulidad del traslado al RAIS a través de la AFP Protección S. A., con el correspondiente regreso al estado de cosas anterior, para que le fuera reconocida la pensión de vejez en el RPMPD. En esas condiciones, advierte la Sala que aun cuando no lo puso de presente la recurrente, que la indemnización de perjuicios se formuló como una súplica derivada de la procedencia de la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, tan es así que el pago de los perjuicios los solicita únicamente desde el 22 de marzo de 2011, fecha en la que acreditó los 60 años de edad y hasta que Colpensiones inicie el pago de la mesada pensional, y no de manera indefinida.

De suerte que, en este escenario, tan solo con la prosperidad de la ineficacia o nulidad de la afiliación al RAIS, resultaba posible su retorno al RPMPD, así como el reconocimiento pensional por parte de Colpensiones y, por Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 30 consiguiente, el pago de perjuicios a cargo de la AFP Protección S. A., enmarcado en el lapso ya señalado.

Lo anterior significa que la pertinencia de lo solicitado en los términos demandados dependía de que se accediera a la primera pretensión, esto es ineficacia o nulidad de la afiliación al RAIS. Por consiguiente, el tema objeto de estudio en esta sede casacional, que resulta ser la indemnización de perjuicios, no podría ser de recibo, ya que negó la súplica principal, se itera, al ser esa pretensión consecuencial a la declaratoria de ineficacia y como esta no prosperó, no era viable su imposición. Ahora, la Sala considera oportuno precisar, para evitar confusiones, que ante el hecho de que la ineficacia de la migración no sea viable cuando quien lo pretende es un pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad por disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, no significa que aquel no pueda acudir a la jurisdicción a reclamar los daños que demuestre percibió producto del cambio de régimen sin la respectiva asesoría seria, completa, suficiente y transparente por parte de la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, pues no se desconoce el impacto que la falta de información puede generar sobre el interesado, así se ha dicho en la sentencia CSJ SL2176-2022.

Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 31 Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.

El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

Lo que no debe ocurrir, es condicionar el reconocimiento indemnizatorio a la declaratoria de nulidad o ineficacia de la afiliación y consecuentemente del traslado al RAIS, como se presentó en el sub lite. En este orden, como lo querido por el reclamante es que una vez declarada la ineficacia, el fondo privado le pague unos perjuicios y además Colpensiones le reconozca la pensión de vejez, al no prosperar la nulidad o ineficacia, como los perjuicios estaban atados a esa situación, no hay lugar a pronunciarse frente a ellos.

De lo dicho se sigue, que el cargo prospera, pero por las razones aquí anotadas y se casará parcialmente la sentencia, con la necesaria precisión que en el asunto no ha sido juzgada la existencia del perjuicio que alega el demandante y la procedibilidad de la consecuente indemnización. Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 32 Sin costas en el recurso al salir este avante.

En sede de instancia sirven los argumentos atrás expuestos, para revocar la decisión de primer grado en lo que atañe a la condena impuesta a la demandada AFP Protección S. A. por concepto de indemnización de perjuicios, para en su lugar absolverla. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SAMUEL MEDINA CARREÑO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, vinculados como litisconsortes necesarios a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y HELMERICH & PAYNE COLOMBIA DRILLING CO, en lo concerniente a la indemnización de perjuicios que le atribuyó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En SEDE DE INSTANCIA, se revoca parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito Radicación n.° 99254 SCLAJPT-10 V.00 33 de Bogotá el 7 de abril de 2022, en lo que atañe a la condena impuesta a la demandada AFP Protección S. A. por concepto de indemnización de perjuicios, para en su lugar ABSOLVERLA de esta pretensión formulada en su contra.

Se precisa que en el asunto no ha sido juzgada la existencia del perjuicio que alega el demandante y la procedibilidad de la consecuente indemnización. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Salvamento de voto CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D34D583820201CDD01B4CFF09D3ECA35EC8FCA3102D4B5FB75A27596F879457E Documento generado en 2024-03-21