CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL532-2022 Radicación n.° 85850 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por URIEL VELASCO SEPÚLVEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. -AVIANCA S. A.-.
I.
ANTECEDENTES Uriel Velasco Sepúlveda llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S. A. – Avianca S. A. -, con el fin de que se declarara que: i) la relación laboral entre las partes inició el 24 de mayo de 1972, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; ii) la accionada debió cumplir el Acta de Acuerdo suscrita el 30 de diciembre de 2002 con la Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 2 Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, en la cual se declaró que los trabajadores podrían disfrutar la pensión de jubilación, sin interrupción, ni culminación del vínculo: iii) la determinación del empleador de finiquitar la relación, violaba sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral en el empleo, igualdad, debido proceso, el principio de favorabilidad y el artículo 57 de la CCT; iv) el fin del contrato de trabajo, efectuado el 31 de diciembre de 2015, no gozaba de efectos legales y, v) tenía más de 10 años de servicio cuando entró en vigor la Ley 50 de 1990.
En subsidio, peticionó que se declarara que: i) la relación inició el 24 de mayo de 1972 y culminó el 31 de diciembre de 2015, por decisión unilateral del empleador y sin justa causa; ii) el salario promedio que devengó en el último año de servicios fue de $20.091.459; iii) para liquidar las prestaciones sociales, no se incluyeron factores salariales; iv) le adeudaban «acreencias laborales […] que ordenó la Corte Constitucional a favor de los pilotos afiliados a la organización sindical ACDAC [mediante sentencia CC T- 069-2015]», los cuales no se contemplaron en la liquidación final y, v) se debía reconocer la indemnización por despido injusto, según el artículo 64 del CST.
En consecuencia, se condenara a que: i) se dejara sin efecto la terminación unilateral del contrato, que se hizo efectiva el 31 de diciembre de 2015; ii) se reintegrara al puesto de trabajo que desempeñaba, que era el de piloto comandante del avión Airbus 320 series o «al equipo que correspond[iera], de acuerdo a su posición en los escalafones, Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 3 […], respetando las condiciones laborales»; iii) se pagaran los salarios, prestaciones sociales, beneficios convencionales y demás emolumentos, desde el 1.° de enero de 2016 hasta la fecha en que se hiciera efectiva la reinstalación y, iv) se cancelaran las primas convencionales pactadas en el artículo 57 de la CCT.
Subsidiariamente, solicitó las indemnizaciones por despido unilateral y sin justa causa, de acuerdo con el artículo 64 del CST, así como la reliquidación de salarios, prestaciones y beneficios convencionales, teniendo en cuenta una base salarial de $20.091.459, lo que arrojaba los siguientes montos: También lo que se probara ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de mayo de 1972; que prestó sus servicios por más de 43 años de forma continua, así: Cesantías $332.179.819 Intereses a las cesantías $39.861.579 Vacaciones $8.752.237 Vacaciones extraordinarias por lustros de 35 años de servicio $2.625.670 Prima de servicios $3.698.353 Auxilio de jubilación (Cláusula 115 de la CCT) $22.190.115 Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 4 Cargo Desde Hasta Oficinista 24 de mayo de 1972 16 de septiembre de 1973 Analista 16 de septiembre de 1973 16 de junio de 1976 Programador de talleres 16 de junio de 1976 1° de febrero de 1977 Supervisor 1° de febrero de 1977 2 de mayo de 1979 Ingeniero de vuelo 2 de mayo de 1979 30 de septiembre de 1995 Copiloto 30 de septiembre de 1995 27 de julio de 2007 Capitán piloto 27 de julio de 2007 No indicó Indicó que, desde febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, como piloto comandante estuvo a cargo de diferentes aviones como Fokker 50, McDonnell Douglas MD83 y Airbus 320; que mediante Carta A-12519-166379, del 9 de diciembre de 2015, se le informó la terminación unilateral y con justa causa de la relación laboral.
Adicionó que, como salario promedio en el año final de servicios, devengó la suma de $20.091.459, pero erradamente el empleador tomó como base $14.840.117, pues no incluyó la prima de alimentación, auxilio de transporte, viáticos de manutención y alojamiento, incentivo por eficiencia operacional, productiva y ahorro de combustible, ni los ajustes salariales y prestaciones ordenados por proveído CC T069-2015.
Por lo previo, el 20 de enero de 2016, solicitó la corrección de las prestaciones, de acuerdo con lo dispuesto en sede constitucional, lo cual se atendió negativamente, sin identificar fecha o radicado de este escrito. Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que la accionada no lo afilió a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC y sólo hasta octubre de 1994, lo vinculó al ISS, hoy Colpensiones, sin su consentimiento.
Consideró que dicha actuación era irregular, ya que como aviador civil debió ser incorporado a CAXDAC, razón por la cual el 15 de diciembre de 2015 exigió ello, pero se le contestó ratificando la terminación unilateral de la relación. Expuso que exteriorizó múltiples inconformidades y, pese a esto, en el 2007 la convocada pagó retroactivamente al ISS la suma actuarial correspondiente al tiempo dejado de cotizar.
Incluso, a través de Resolución n.° GNR 430987 de 2014, «que atendió la solicitud exclusiva de Avianca, Colpensiones reconoció pensión de vejez […] como consecuencia de la afiliación inconsulta y pago unilateral de los aportes». Memoró que la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo ACDIV radicó «varias solicitudes […] para establecer la responsabilidad de la empresa AVIANCA S. A. por no afiliar a sus ingenieros de vuelo al sistema de seguridad social» y, en atención a ello, el Ministerio de Trabajo sancionó a la convocada, mediante Decisión Administrativa n.° 003722 del 6 de agosto de 1993.
Así mismo, argumentó que el 30 de diciembre de 2002, ACDAC y la demandada, suscribieron un acta de acuerdo en la cual se estipuló que los aviadores que accedieran a la Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión de jubilación, a cargo de CAXDAC, según lo previsto en el Decreto 60 de 1973, podrían disfrutar de la prestación y continuar laborando bajo la misma modalidad contractual; documento que se encontraba incorporado en la CCT.
Recordó que, desde el 26 de marzo de 1996, estaba suscrito a la asociación de aviadores mencionada, motivo por el que, por Escrito del 27 de diciembre de 2002, requirió los beneficios previstos en dicho acuerdo y el «reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el régimen de transición de los aviadores civiles», lo que reiteró en Oficios del 27 de octubre de 2010, del 23 de mayo de 2011, del 29 de diciembre de 2011, del 14 de enero de 2013 y del 30 de abril de dicho año. También, anunció que el sindicato de trabajadores del transporte aéreo colombiano Sintratac, certificó que desde julio de 2013 se encontraba afiliado a dicha organización y debido a los pliegos de peticiones que se presentaron en septiembre de 2015, gozaba de fuero circunstancial.
Relató que, el 27 de enero de 2016, interpuso acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad en el empleo, debido proceso y «principio protector». No obstante, el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en sentencia del 10 de febrero de 2016, negó el amparo, porque se debió acudir a la justicia ordinaria para decidir las prestaciones.
Dicho fallo se confirmó por fallo del 4 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 7 con Función de Conocimiento de Bogotá; trámite que no fue elegido por la Corte Constitucional para revisión. Destacó que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional por sentencia CC T069-2015, conminó a la empresa accionada a no incurrir en actos de discriminación contra los trabajadores que pertenecían al sindicato de la compañía y ordenó reliquidar los salarios y prestaciones sociales de los pilotos miembros de la organización sindical ACDAC (f.° 518 a 555 y 559 a 592, cuaderno del Juzgado).
Avianca S. A. se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, admitió que el actor se desempeñó como aviador civil, desde el 30 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 2015, el salario base que implementó para liquidar las prestaciones sociales, que no lo vinculó a CAXDAC, pues adquirió la calidad aludida en septiembre de 1995, momento para el cual no admitía afiliados, las Resoluciones n.° 003722 del 6 de agosto de 1993 y n.° GNR 430987 de 2014 y, que cuando entró en vigor la Ley 50 de 1990, el convocante tenía más de 10 años de servicios.
Respecto de los demás, manifestó que no le constaban, no eran ciertos o eran apreciaciones personales. Aclaró que inicialmente se dio un contrato para cargos en tierra, «entre el 24 de marzo de 1972 y el 11 de abril de 1979», lapso durante el cual «el demandante tuvo afiliación legal al ISS y se pag[ó] los aportes respectivos». Luego, desde el 2 de mayo de 1979 hasta el 18 de abril de 1980, fue Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 8 vinculado por contrato de aprendizaje y afiliado al ISS, «tiempo que ya se encuentra convalidado».
Posteriormente, indicó que se dio una nueva relación como ingeniero de vuelo que se materializó el 19 de abril de 1980 y culminó el 30 de septiembre de 1995 y por dicho periodo se realizaron «los aportes respectivos, una vez se formalizó el cálculo actuarial por el ISS». Luego, desde dicha data, una vez tuvo la licencia, adquirió la condición de aviador civil y desempeñó tal cargo, época en la que CAXDAC ya no recibía más miembros.
Además, exaltó que el contrato terminó el 31 de diciembre de 2015, por justa causa consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez estando al servicio del empleador y cumpliendo el preaviso exigido por ley. En su defensa, propuso como excepción previa la de cosa juzgada por pleito fallado en instancia de manera totalmente absolutoria a favor de Avianca S. A. y prescripción, mientras que de mérito las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título, ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, buena fe y compensación (f.° 635 a 656 y 704 a 741, ibidem).
Por providencia del 14 de noviembre de 2017 (f.° 773 CD y 774, ibidem), el Juzgado de conocimiento no accedió a la excepción de cosa juzgada ante la ausencia de identidad de partes y de pretensiones con el proceso con radicado Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 9 2014-300 y adujo que estudiaría de fondo la de prescripción. Frente a este último aspecto, se presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la ratificó (f.° 778 CD y 779, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de diciembre de 2018 (f.° 789 CD y 790, ibidem), declaró probados los medios exceptivos de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago de lo debido, absolvió a la demandada y condenó en costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de abril de 2019, por apelación de la parte activa, confirmó la de primer grado, sin disponer costas (f.° 806 CD y 807, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar: i) la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, según los extremos laborales reconocidos por el a quo y, ii) la viabilidad de la justa causa de terminación del contrato, lo cual estudió así: 1.
De la reliquidación de prestaciones sociales conforme a la fecha de ingreso. Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifestó que no podía analizar la reliquidación de prestaciones sociales, tomando como data inicial el 24 de mayo de 1972, la cual encontró el fallador singular, «por cuanto dicha pretensión no fue establecida en las pretensiones de la demanda, en la reforma de esta o al momento de fijar el litigio (f.° 520, 593, 658, 744 y 784)» y si actuaba en tal sentido, se vulneraría los derechos al debido proceso, contradicción y defensa y su prohibición de fallar ultra o extra petita.
Precisó que, si bien se requirió la declaratoria de un contrato de trabajo desde el 24 de mayo de 1972, con ello se buscó: i) de forma principal, dejar sin efecto la terminación unilateral y conceder su reintegro, así como el pago de salarios y prestaciones sociales desde el 1.° de enero de 2016 y ii) de manera subsidiaria «el reconocimiento y pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, de acuerdo con el artículo 64 del CST».
También, observó que se solicitó la reliquidación de prestaciones sociales, pero en aplicación de un salario diferente al que reconoció la demandada, aspecto que no acogió el a quo y tampoco fue objeto de la apelación. 2. De la justa causa para dar por terminado el contrato. Se remitió a la Misiva del 9 de diciembre del 2015 por la cual se finiquitó el vínculo desde el 31 de dicho mes y año, Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 11 con soporte en el numeral 14 del artículo 64 del CST, en armonía con el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, debido al otorgamiento de la prestación de jubilación. Afirmó que tal normativa fue estudiada por esta Corporación en proveído CSJ SL2509-2017, de la que reprodujo lo pertinente e indicó que era válida la causal invocada por el empleador, pues el convocante «tenía asegurado su ingreso pensional inmediatamente ostentó el estatus de pensionado, hecho que se demuestra con la Resolución n.° GNR 430987 del 20 de diciembre del 2014, en donde se le reconoc[ió] la pensión de vejez, a partir del 1.° de enero del 2015 (f.° 190 a 195)».
Incluso, siguiendo la documental de folio 189 y 194 ibidem, fue incluido en nómina de pensionados en enero de 2015 y se pagó en febrero siguiente, es decir, «se causó y se empezó a pagar 10 meses antes de que se terminara el contrato de trabajo, por lo que se configura[ba] el supuesto fáctico jurídico que contempla[ba] la norma». De igual manera, reprodujo los literales a) y d) del Acta de Acuerdo del 30 de diciembre de 2002 y concluyó que el actor no cumplió con las circunstancias previstas en último literal mencionado, para continuar laborando como piloto con posterioridad al reconocimiento pensional, porque, pese a que «detenta[ba] la calidad de afiliado a la agremiación ACDAC […] no ocurr[ió] lo mismo frente a su calidad de afiliado o pensionado de […] CAXDAC, como lo exige el literal a), […], en atención a que […] siempre estuvo afiliado a Colpensiones Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 12 y […] fue pensionado por dicha entidad»; máxime que en el examine no se discutió la validez de la afiliación a dicho fondo y «la afirmación sobre que no fue voluntaria su inscripción al régimen de prima media, sólo se hace en el momento de sustentar la apelación».
En cuanto al reparo de la no suscripción del otrosí al contrato de trabajo, requerido por el literal d) referido, arguyó que esta condición no era necesaria cumplirla, ya que el demandante no era afiliado, ni pensionado de CAXDAC, siendo inviable adherirse a dicho documento. Finalmente, exaltó que no se vulneró su derecho a la igualdad con pilotos pensionados con posterioridad al año «2005», porque la parte activa no era titular de los beneficios del Acta de Acuerdo del 30 de diciembre del 2002, razón por la cual no existían las mismas condiciones con aquellos que sí estaban cobijados por tal convenio, lo que imposibilitaba una ponderación en condiciones de igualdad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Uriel Velasco Sepúlveda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 13 proferido por el a quo y, en su lugar, acceda a las peticiones principales de la demanda, así: Se condene a Avianca al reintegro del demandante al cargo como piloto comandante del avión Airbus 320 Series o al equipo que corresponde, de acuerdo a su posición en el escalafón que rige las promociones de los capitales (sic) al servicio de Avianca, con el pago de los salarios, prestaciones, beneficios convencionales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento de la desvinculación y hasta la fecha del reintegro efectivo; que, en consecuencia y de conformidad con el artículo 57 convencional, se paguen las primas pactadas para quienes desempeñen el cargo de comandantes de equipos Boeing 787 y/o Airbus 330.
Subsidiariamente, que se condene a la empleadora al reconocimiento y pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, tomando como extremos temporales de la relación laboral, el 24 de mayo de 1972 y el 31 de diciembre de 2015, como también a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, primas de equipo y antigüedad, todo de conformidad con la sentencia CC T069-2015 de la Corte Constitucional, al pago del auxilio de jubilación y sus intereses respectivos, la indemnización moratoria, ultra y extra petita y las cosas del proceso.
En consonancia con lo anterior, [efectuar] la provisión de rigor sobre las costas a cargo de la demandada (f.° 21 y 22, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y por metodología se estudian a continuación de forma conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído impugnado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida (f.° 22 a 41, cuaderno de la Corte): […] los artículos 62, literal a), numeral 14 del Código Sustantivo de Trabajo, 7.° del Decreto 2351 de 1965, 9.°, parágrafo 3.° de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 12, 55, 354, 467, Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 14 468 y 470 del Estatuto Sustantivo del Trabajo; 25 del Decreto 2351 de 1965; 39 de la Ley 50 de 1990;
Decreto 60 de 1973; Ley 32 de 1961; 3.° y 4.° del Decreto 1282 de 1994; 2.° del Decreto 1302 del mismo año; artículos 1492, 1602 y 1603 del Código Civil; 25, 39, 48, 53 y 83 de la Constitución Política. Plantea como errores fácticos en los que incurrió el Tribunal, los siguientes: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acta de Acuerdo del 30 de diciembre de 2002, firmada entre la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC y Aerovías del Continente Americano S. A. - Avianca, no debe aplicarse al demandante, cuando las evidencias probatorias recaudadas en el expediente demuestran que al momento en que se firmó ese acuerdo, el recurrente cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC- CAXDAC, no obstante encontrarse vinculado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. b) No dar por demostrado, estándolo, que mi representado dejó de firmar el otrosí al contrato de trabajo, para acceder al beneficio de “continuar laborando al servicio de la empresa, bajo la misma modalidad contractual, pero con salario integral”, establecido en el Acta de Acuerdo del 30 de diciembre de 2002, por circunstancias ajenas a su voluntad, de las cuales la demandada es responsable. c) No dar por demostrado, estándolo, que en varias ocasiones y en forma reiterada, el demandante reclamó ante la empleadora el incumplimiento a la afiliación de los ingenieros de vuelo a una entidad de seguridad social en materia pensional, como también ante el Ministerio de Trabajo, para que cubriera la contingencia de la vejez. d) No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Trabajo sancionó a la demandada por no afiliar a sus ingenieros de vuelo, quienes tenían la condición de aviadores civiles para efectos pensionales, al sistema de seguridad social que los cobijaba. e) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a la aplicación del Acta de Acuerdo firmada entre ACDAC y AVIANCA, en cuanto a su continuidad en el empleo, aún luego del reconocimiento de la pensión de vejez por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pues la falta de afiliación a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC- CAXDAC, se produjo por decisión de la empleadora.
Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 15 f) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa podía válidamente invocar la facultad legal de dar por terminado el contrato de trabajo, por el reconocimiento de la pensión de vejez, sin tener en cuenta que mi representado se encontraba amparado por la garantía de estabilidad establecida en el literal a) del Acta de Acuerdo del 30 de diciembre de 2002. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante “siempre estuvo afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones, cuando de las evidencias probatorias que obran en el expediente se concluye que dicha afiliación fue intermitente, a pesar de su continuidad del vínculo laboral entre el 2 de mayo de 1972 hasta el 11 de abril de 1979, del 2 de mayo de 1979 al 19 de abril de 1980 y que desde el 20 de abril de 1904 29 de septiembre de 1995, esto es, que por más de quince (15) años no estuvo afiliado a ninguna entidad de previsión social, por voluntad y decisión de la empleadora. h) No dar por demostrado, estándolo, que la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en su condición de ingeniero de vuelo se produjo en forma extemporánea y retroactiva en abril de 1994, cuando y había superado con creces los requisitos para su vinculación y para ser beneficiario del régimen de transición pensional a cargo de la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac “ CAXDAC” y que los aportes por el cálculo actuarial se efectuaron tardíamente en el año 2007. i) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no se encontraba habilitado para “la suscripción del OTROSI, cuando se estableció que tenía derecho a la afiliación a la CAXDAC, como lo establece el Decreto 2400 de 1972 y que la vinculación a que tenía derecho no se produjo por la omisión de AVIANCA en el cumplimiento de sus obligaciones. j) No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que se produjo el despido del demandante, la empleadora no podía invocar la facultad contenida en el artículo 62 numeral 14 del literal a) del CST, pues la cláusula 23 de la CCT de trabajo suscrita entre AVIANCA y ACDAC así lo establece.
Lo precedente, debido a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1. La Resolución GNR n.° 430987 del 20 de diciembre de 2014 (f.° 190 a 195). Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 16 2. Carta de terminación del contrato de trabajo, del 9 de diciembre de 2015 (f.°101 a 103). 3. Acta de Acuerdo de ACDAC – Avianca SAM del 30 de noviembre de 2002 (f.° 136 a 142). 4.
Certificación expedida por ACDAC sobre el carácter de socio activo del demandante a esa agremiación sindical (f.° 144). Así mismo, por no valorar las documentales que a continuación se enlista: 1.Certificación del 10 de junio de 1993, expedida por el jefe del departamento de asuntos laborales de la demandada (f.° 17) […]. 2.Certificación de la unidad administrativa de la Aeronáutica Civil del 8 de agosto de 2013, expedida por el jefe grupo licencias técnicas y exámenes (f.° 28) […]. 3.
Comunicación del jefe de ingenieros de vuelo de Avianca del 9 de mayo de 1982 (f.° 31) […]. 4. Comunicación del 5 de octubre de 1995 del jefe pilotos Fokker- 50 (f.° 34) […]. 5. Comunicaciones del 22 de diciembre de 1997, 30 de noviembre de 1998, 31 de enero de 2007, 14 de agosto, 31 de octubre del mismo año, 11 de febrero de 2008, 9 de octubre de 2009 y 5 de marzo de 2010 (f.° 36 a 43) […]. 6.
Convención Colectiva de Trabajo (f.° 163 a 164) […]. 7. Resolución n.° 03722 del 6 de agosto de 1993 del jefe de división de vigilancia y control del Ministerio de Trabajo (f.° 116 a 127) […]. 8. Comunicación del 25 de octubre de 1994, dirigida por el demandante al jefe de inscripción y registro del ISS, con copia a AVIANCA (f.° 128 y 129) […]. 9.
Circular de vicepresidente de operaciones de vuelo, dirigida a los aviadores de AVIANCA (f.° 437 y 438) […]. 10. Comunicación del 27 de diciembre de 2002, dirigida por el demandante a la división de relaciones industriales y talento humano de Avianca, debidamente recibida, en la cual informa que cumple los requisitos para acceder al régimen de transición pensional y, por consiguiente, solicitó a la empleadora proceder a dicho reconocimiento (f.° 144 y 146) […].
Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 17 11. Comunicación del 27 de octubre de 2010, dirigida por el demandante a la división de talento humano de Avianca, en el que nuevamente solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la compañía (f.° 147 y 148) […]. 12. Comunicación del 23 de mayo y 29 de diciembre de 2011, 14 de enero y 30 de abril de 2013, dirigidas por el demandante a los directivos de Avianca, en las cuales insiste en que es beneficiario del régimen de transición (f.° 149 a 153, 154 a 155, 159 a 161) […]. 13.
Certificado del presidente de ACDAC del 12 de julio de 2016 sobre el incumplimiento de la empleadora al Acta de Acuerdo en lo relacionado con la aplicación de sus beneficiarios al demandante (f.° 162) […]. 14. Certificado de afiliación y paz y salvo del demandante con el sindicato SINTRATAC de fecha 20 de junio de 2016 (f.° 252) y Acta de inicio de la etapa de arreglo directo entre Avianca y la agremiación SINTRATAC, de fecha 10 de noviembre de 2015 (f.° 255 a 259) […].
En la demostración del cargo, manifiesta que las normas que denunció en la proposición jurídica fueron empleadas indebidamente, pues eran «improcedentes en razón a la existencia de un acuerdo suscrito entre Avianca y [..] ACDAC, que debió aplicarse en forma preferente, dada la garantía de estabilidad que allí se estableció» para los aviadores que cumplieran los requisitos de la pensión de jubilación a cargo de CAXDAC.
Afirma que el artículo 62 del CST, subrogado por el 7.° del Decreto 2351 de 1965, consagra las justas causas de terminación de la relación laboral. De tal normativa, resalta el literal a) del numeral 14 sobre el reconocimiento pensional estando en servicio de la empresa, el cual es regulado con el parágrafo 3.° del canon 33 de la Ley 100 de 1993, modificado Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 18 por el 9.° de la Ley 797 de 2003, cuya constitucionalidad se estudió en proveído CC C1037-2003.
Partiendo de lo preliminar, aduce que no tiene reparo frente a la decisión del colegiado, en el sentido que el empleador tiene la facultad de despedir, invocando dicha disposición, cuando se acreditan los requisitos para acceder a la pensión de vejez, como se dijo en sentencia CSJ SL2509- 2017. No obstante, erró porque el asunto de estudio, según el recurso de alzada, no era aquél, sino: i) la interpretación del Acta de Acuerdo del 30 de diciembre de 2002, que estableció un régimen preferencial de estabilidad laboral para los aviadores de Avianca y, ii) verificar si él cumplía con los requisitos para pensionarse en el régimen administrado por CAXDAC y «en caso afirmativo, porque razón no resultó beneficiario del régimen especial de estabilidad establecido en el mencionando acuerdo».
Luego, refiere que esta Corporación ha dicho que, si un acto unilateral del empleador puede mejorar las condiciones de sus trabajadores, con mayor razón es viable por convenios bilaterales, como los acuerdos extralegales que: i) tienen carácter de ley para las partes; ii) se rigen por los artículos 1602 y 1603 del CC y, iii) son válidos «siempre que atiendan el principio de favorabilidad», lo cual apoyó en las providencias CSJ SL3933-2010 y CSJ SL1548-2018.
Alega que el literal a) del acta de acuerdo mencionado, estableció el derecho a la estabilidad laboral cuando se accede a la pensión de jubilación a cargo de CAXDAC, Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 19 mientras que el d) señala que para tener dicho beneficio es indispensable acogerse a su contenido a través de la firma de otrosí. Por tanto, tal documento no representa desmejora al trabajador, pues busca garantizar un esquema de continuidad laboral.
En cuanto a los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, arguye que quienes desempeñaron el cargo de ingeniero de vuelo en empresas comerciales de aviación civil, tenían derecho a que su régimen pensional fuera el mismo de los aviadores civiles, administrado por CAXDAC, «previa afiliación por las empresas empleadores, que se encontraban obligadas a vincularse como aportantes a esa entidad», como lo disponen el artículo 1.° del DR 2400 de 1972, las Leyes 32 de 1961 y 100 de 1993 y los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994.
Indica que se encuentra acreditado que debió ser afiliado a CAXDAC por ser ingeniero de vuelo, a partir del 2 de mayo de 1979 hasta su retiro, el 31 de diciembre de 2015; que los documentos que obran a folios 27 a 43 del cuaderno del Juzgado, reflejan que para el 30 de diciembre de 2002, cuando se suscribió el acta de acuerdo, desempeñaba el cargo de aviador civil; que las comunicaciones y querellas administrativas que reposan en folios 110 a 115, 218, 129, 145 a 161 ibidem, demuestran que el empleador no lo afilió a CAXDAC, lo cual le impidió acogerse a los beneficios del acta de acuerdo y firmar el otrosí. Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora bien, recalca que en el Oficio del 25 de octubre de 1994 (f.° 128 y 128, ibidem) le advirtió al ISS que era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1302 de 1994, por cumplir con la edad y tiempo de servicios, pero ello no hizo ningún eco en la empresa.
También, menciona que está demostrado que la convocada a juicio fue sancionada por el Ministerio de Trabajo, a través de la Resolución n.° 03722 de 1993 (f.° 116 a 127, ibidem), por no afiliar al personal de ingenieros de vuelo al ISS. Sin embargo, precisa que, aunque la agencia ministerial erró al disponer que se debía vincular a dicho instituto, cuando en realidad era CAXDAC, lo importante es que se evidenció el incumplimiento de la entidad.
Lo anterior, dice, refuta lo concluido por el Tribunal sobre que siempre estuvo enlazado a Colpensiones, porque «la afiliación se produjo en forma episódica, como lo demuestra la información que reposa en el acta de la división de vigilancia y control del Ministerio del Trabajo» (f.° 114, ibidem) y de la comunicación que se le remitió, sin indicar fecha de la misma (f. 130 a 206 ibidem), se extrae que estuvo vinculado del 22 de noviembre de 1971 a enero de 1972, del 24 de mayo de 1971 al 1.° de abril de 1979 y en el 2007, cuando se efectuó la reserva actuarial del periodo de abril de 1980 a marzo de 1994.
Frente a la falta de afiliación y pago de aportes a CAXDAC, se remitió a la sentencia CC C179-1997 que Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 21 concluyó que sería una injusticia trasladar al aviador la carga del incumplimiento del empleador, como lo hizo el operador de alzada. Tal tesis también la defiende esta Corporación, por ejemplo, en proveído CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36039.
Por último, expone que el colegiado «ignoró o valoró equivocadamente el acervo probatorio según las reglas de la sana crítica», ya que estaba demostrado: i) Que en la condición de ingeniero de vuelo, cargo desempeñado desde el 2 de mayo de 1979 (f.° 130 a 135), el demandante tenía derecho a la afiliación a CAXDAC, como aviador civil (Decreto 2400/72). ii) Que para el 30 de diciembre de 2002, fecha en la cual se firmó el Acta de Acuerdo ACDAC Avianca cumplía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición pensional establecido en los Decretos 1282 y 1302 de 1994, esto es, acreditaba más de 20 años de servicios continuos en la empleadora como ingeniero de vuelo y luego como piloto. iii) Que a pesar de las reiteradas solicitudes y reclamaciones elevadas antes la compañía por el demandante, Avianca omitió su afiliación a CAXDAC y lo vinculó tardíamente al ISS. ix) Que la conducta omisiva e injustificada de Avianca, causó un agravia desproporcionado y discriminatorio […] que le impidió acogerse al régimen de estabilidad establecido en el Acta de acuerdo, que estableció el derecho a la estabilidad o continuidad laboral clamado, pues solo en forma aparencial, no cumplía con los requisitos establecidos en el literal A) del convenio extralegal […] y por consiguiente no se encontraba habilitado para firmar el otro si exigido […]. x) Que en la cláusula 23 de la CCT se estableció como garantía de estabilidad que la empleadora se comprometió a no ejercer represalias contra el personal de ACDAC, representada en llamados al retiro o jubilaciones VII.
RÉPLICA Argumenta que la denuncia incurre en los siguientes Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 22 errores de técnica: i) no controvierte todos los soportes de la decisión, toda vez que dejó de lado que el Tribunal conscientemente no estudió la obligación de afiliar al señor Velasco Sepúlveda a CAXDAC, por considerar que no fue materia del proceso, por lo que en este aspecto el proveído permanece incólume y, ii) los razonamientos no guardan relación con las pruebas, sino con los criterios que utilizó el ad quem para examinar el asunto y, sobre todo, se cuestionan los requisitos legales para acceder al derecho pensional administrado por CAXDAC, haciendo un análisis de las normas legales que lo regulan, lo cual es un asunto de estirpe jurídico y, aunque se entendiera que es fáctico, en los argumentos no se explica la errada apreciación de las piezas procesales en la que supuestamente dicho operador incurrió. Igualmente, arguye que no se demostró la valoración equivocada de las pruebas, toda vez que: i) del acta de acuerdo celebrada entre Avianca, SAM y ACDAC se extrajo lo que de su texto surge; ii) la Resolución n.° GNR 430987 del 20 de diciembre de 2014 evidencia que el actor estuvo inscrito en Colpensiones, luego no podía ser pensionado de CAXDAC, que fue lo que concluyó con acierto el operador de segundo grado; iii) la Carta de Terminación del contrato de trabajo del 9 de diciembre de 2015, da cuenta que se finiquitó con justa causa.
Así mismo, que: iv) no existe error en la apreciación de la certificación expedida por ACDAC, pues el ad quem no puso en duda que el demandante era socio activo; v) la Comunicación del 10 de junio de 1993 sólo acredita que el Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 23 accionante se desempeñó en el cargo de ingeniero de vuelo, a partir del 2.° de mayo de 1979, pero no es suficiente para demostrar que debía ser inscrito a CAXDAC y, sobre todo, que según el recurrente «la calidad de afiliado surge […] de lo que establece el Decreto 2400 de 1972, [por lo que] es claro que tal inferencia no tiene sustento en el contenido del documento, sino en lo dispuesto en una norma»; vi) el Oficio del 9 de mayo de 1980, señala que el convocante trabajó como ingeniero de vuelo, aspecto que no desconoció el ad quem.
De igual manera, objeta que: vii) el Escrito del 5 de agosto de 2013 de la unidad administrativa de la Aeronáutica Civil, acredita la calidad de ingeniero de vuelo desde el 15 de abril de 1980 y la Documental del 5 de octubre de 1995 del jefe de pilotos Fokker-50, que se trabajó como copiloto, pero ninguna de ellas deriva forzosamente que debía ser afiliado a CAXDAC.
Lo mismo sucede con los Escritos del 22 de diciembre de 1997, del 30 de noviembre de 1998, del 31 de enero de 2007, del 14 de agosto, del 31 de octubre del mismo año, del 11 de febrero de 2008, del 9 de octubre de 2009 y del 5 de marzo de 2010, sobre los ascensos del impugnante; viii) la cláusula 23 de la CCT no tiene relación con el derecho del señor Velasco Sepúlveda al beneficio el Acta de Acuerdo del 2002 y no fue aducida como sustento de las pretensiones, por lo que constituye un hecho nuevo en casación. Además, manifiesta que: ix) en la Resolución n.° 03722 del 6 de agosto de 1993 se sancionó a Avianca por no inscribir a los ingenieros de vuelo al ISS, lo que refleja que el Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 24 actor no debía ser miembro de CAXDAC y que cumplió con su deber de vincularlo a tal instituto; x) la Comunicación del 25 de octubre de 1994, dirigida por el impugnante al jefe de inscripción y registro del ISS no puede probar hechos a su favor; xi) la circular del vicepresidente de operaciones de vuelo informa sobre el contenido del Acta de Acuerdo del 30 de diciembre de 2002, que guarda armonía con lo concluido por el ad quem; xii) el Certificado del presidente de ACDAC del 12 de julio de 2016, es un documento de tercero. Refuta que: xiii) en los Memoriales del 27 de diciembre de 2002, del 27 de octubre de 2010, del 23 de mayo de 2011, del 29 de diciembre de 2011, del 14 de enero de 2013 y del 30 de abril del mismo año, el accionante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, pero no refieren a la vinculación con CAXDAC y, xix) la constancia de afiliación, paz y salvo del demandante, compete a que se presentó un pliego de peticiones que daría lugar a un fuero, de no ser porque el despido se produjo con justa causa (f.° 51 a 59, cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia atacada de violar indirectamente, en la modalidad de falta de aplicación de: […] los artículos 60, 61, 66 y 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 281 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 39, 45, 47, 5 y 17 del Decreto L. 2351 de 1965, 55, 56, 57-4, 193, 249, 253, 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 98 de la Ley 50 de 1990, Convención Colectiva de Trabajo.
Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 25 Esboza como errores de hecho que cometió el Tribunal, los siguientes: a) No dar por demostrado, estándolo, que en el libelo introductorio de la demanda el demandante solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales y el pago de las mismas, por no haberse incluido la totalidad de los ajustes salariales, prestacionales y convencionales a que tiene derecho. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que para todos los efectos el demandante solicitó que se tuvieran como extremos del vínculo laboral, el 24 de mayo de 1972, como fecha de inicio de la relación laboral y el 31 de diciembre de 2015, como fecha de terminación de la misma. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda introductoria la petición de reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas por la parte pasiva, pretendía que la decisión judicial se limitara a dejar sin efecto la terminación unilateral del contrato de trabajo y al reconocimiento y pago de la indemnización por despido unilateral, cuando las evidencias probatorias establecen que esa petición no se circunscribió a la solicitud de reintegro sino que cobijaba todo el petitum del libelo demandatorio, incluida la reliquidación de prestaciones sociales, tomando como fecha de ingreso el 24 de mayo de 1972. d) Dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que el análisis de la pretensión de reliquidación de las prestaciones sociales constituiría una violación de los derechos al debido proceso, de contradicción y defensa de la pasiva opositora, cuando se encuentra acreditado que la empleadora no sólo conoció de esa pretensión, sino de esa pretensión, sino que se opuso a la misma.
Lo previo, como consecuencia de la deficiente valoración de: a. El libelo introductorio de la demanda […] (f.° 530 a 540). b. La liquidación definitiva de prestaciones […] (f.° 261). c. El contrato de trabajo del 23 de mayo de 1972 (f.° 14). Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 26 d. La certificación expedida para el entonces director de la división de operaciones de vuelo de la compañía, del 16 de marzo de 1982 […] (f.° 23). e. La carta de terminación del contrato de trabajo […] (f.° 101 a 104).
Así mismo, por la falta de apreciación de la «Comunicación del 20 de enero de 2016 dirigida al empleador […] (f.° 432 y 433)». En la demostración señala que con el recurso de apelación se reprochó la providencia del a quo, porque no tuvo en cuenta que la reliquidación de prestaciones sociales debió realizarse, a partir del 24 de mayo de 1972 y no desde mayo de 1979.
Frente a ello, el colegiado adujo que el asunto no fue denunciado en la demanda inicial, en la reforma de esta, ni cuando se fijó el alcance litigio, por la cual no era procedente su estudio y precisó que, aunque se requirió la declaratoria del contrato desde mayo de 1972, tal petición no buscaba la reliquidación de prestaciones sociales, sino que se dejara sin efecto la terminación unilateral y el reintegro.
No obstante, razona que al juez laboral le corresponde interpretar el libelo introductorio para garantizar una tutela efectiva de lo reclamado y si esta no es clara, se tiene el deber de auscultar la verdadera intención del demandante, de acuerdo con los artículos «25 y 25A» el CPTSS y lo dicho en providencias CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22923 y CSJ SL19488-2017.
Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 27 Resalta que le compete al fallador descubrir la pretensión y valorar la demanda como una prueba determinante, en el marco del principio de congruencia, previsto en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 281 del CGP. Refiere que en el examine el libelo gestor menciona en sus hechos 1.°, 2.° y 3.° que inició su relación laboral con la accionada el 24 de mayo de 1972, así como también en las pretensiones que obran a folios 530, 571, 574 y 582 del cuaderno del Juzgado.
Sin embargo, si bien es cierto se adolece de cierta imprecisión, también lo es que lo es que buscaba que se tuviera como fecha inicial el 24 de mayo de 1972, para efecto de la reliquidación de sus prestaciones. Considera que el juez de la alzada «no examinó como correspondía el escrito introductorio de la demanda, ni la interpretó en su verdadero alcance y menos aún se orientó a establecer su finalidad procesal, ni la analizó […] en consonancia con los hechos y medios probatorios», ya que en un exceso de rigorismos concluyó que la pretensión de reliquidar las prestaciones desde el 24 de mayo de 1972, no fue formulada oportunamente, lo que podía extraerse de una interpretación integral de dicho documento.
Igualmente, está acreditado que en la liquidación definitiva se tomó como fecha de ingreso el 2 de mayo de 1979 y el contrato laboral ocurrió el 2 de mayo de 1972, información ratificada por el empleador en la certificación que reposa a folio 23 del cuaderno del Juzgado y la Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 28 Comunicación del 20 de enero de 2016 (f.° 432 y 433, ibidem), lo que llevó el Tribunal a liquidar erradamente el auxilio de cesantías y a omitir que estaba cobijado por el régimen de retroactividad del artículo 240 del CST y la previsión condenatoria del artículo 65 del CST (f.° 41 a 48, cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Informa que la imputación no acredita con suficiencia los desaciertos fácticos, porque la demanda introductoria no adolece de claridad, como aduce el recurrente. En concreto, considera que no hay ningún elemento del libelo principal que permita inferir que se buscaba la reliquidación de las prestaciones sociales tomando el tiempo servido con antelación a 1979, ya que reclamó el reintegro, el respeto de sus derechos como aviador y, subsidiariamente, la reliquidación bajo una base salarial diferente.
Ahora, precisa que, si bien es cierto se mencionó que el actor comenzó a trabajar el 24 de mayo de 1972, esto «fue vinculado con el reintegro y la liquidación de la indemnización del artículo 64 del CST», por lo que no era dable extraer exclusivamente de esa evocación que se buscaba la reliquidación por lo laborado desde 1972, máxime que el colegiado no puede emitir un fallo extra o ultra petita.
En cuanto a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, afirma que no existió error porque se realizó sobre los extremos temporales que la demandada consideró. Con Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 29 todo, aunque se encontrara un yerro, no «sería suficiente para concluir que en su demanda el actor realmente pretendió que se le reliquidara las prestaciones sociales [desde] el 24 de mayo de 1972, puesto que […] tuvo varios vínculos laborales y hubo solución de continuidad».
Así mismo, aduce que el Contrato de trabajo del 23 de mayo de 1972 no tiene conexidad con la causa petendi y sólo acredita que se celebró en dicha fecha, más no que se buscara la reliquidación de las prestaciones a partir de tal momento. Y la certificación del director de la división de operaciones de vuelo exterioriza que la relación inició el 24 de mayo de 1972, lo que no representa «que haya demandado expresamente una reliquidación con base en esa fecha, como tampoco que tendrá derecho a [ella]».
Finalmente, esgrime que la carta de terminación del contrato expone la data de extinción del vínculo laboral final, pero no un supuesto derecho a la reliquidación reclamada, mientras que la Comunicación del 20 de enero de 2016, en donde el demandante afirmó que la liquidación debió efectuarse desde el 24 de mayo de 1972, no puede asimilarse a la demanda, ni extraerse que lo buscando con el libelo gestor era la reliquidación prestacional (f.° 60 a 63, ibidem).
X. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 30 reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable y hace imposible el estudio de fondo del cargo.
En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Así, la Corporación identifica que los cargos con los que se pretende sustentar la acusación contienen deficiencias de orden técnico, como pasa a analizarse. i) Respecto del cargo primero. 1. Es de memorar que, aunque la denuncia se dirigió por la vía indirecta, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, los fundamentos bosquejados en su demostración tienen connotación jurídica, como cuando aduce que: i) el colegiado debió estudiar si el actor cumplía con los requisitos para pensionarse en el régimen administrado por CAXDAC y que era beneficiario de la estabilidad laboral; ii) los acuerdos extralegales no requieren de depósito para adquirir fuerza vinculante, pues Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 31 tienen carácter de ley, como se deriva de los artículos 1602 y 1603 del CC; iii) en su calidad de ingeniero de vuelo, le aplicaba el sistema pensional de los aviadores civiles dirigido por CAXDAC y refirió a los requisitos para acceder a este, regulado en los preceptos 1.° del Decreto Reglamentario 2400 de 1972, la Ley 32 de 1961, los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994; iv) se lo debió vincular a CAXDAC, siguiendo el Decreto 2400 de 1972; v) el ad quem ignoró el principio de buena fe reglado en los preceptos 83 de la Constitución Política, 55 del CST y 1603 del CC y, vi) es un desafuero trasladar al aviador civil la carga del incumplimiento de empleador del pago de aportes a CAXDAC, como se dijo en sentencia CC C179-1997.
En ese escenario, se observa que el recurrente acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en providencia CSJ SL1672-2018, reiterada en CSJ SL1133- 2021. 2. Así mismo, el censor aduce que el Tribunal no analizó los puntos que se habían fijado en la apelación, pues reflexionó que «el asunto que debió examinarse en el recurso de alzada no era ese [refiriéndose a la facultad de despido del empleador cuando se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez]», sino los relativos a la estabilidad laboral prevista en el Acta de Acuerdo del 30 de diciembre de 2002 de los aviadores que cumplieron requisitos pensionales en el régimen de CAXDAC y si la parte activa tenía derecho a la Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 32 prestación de jubilación a cargo de dicha caja.
Sin embargo, si el señor Uriel Velasco Sepúlveda consideró que el fallador de segundo grado no se pronunció frente algún tópico que se planteó en la alzada, debió subsanar tal irregularidad a través de los mecanismos procesales propios de las instancias, como son la adición o complementación de la sentencia y no acudir a este recurso extraordinario como una herramienta alternativa para superar tales omisiones.
De tal forma lo ha dicho esta Corte, por ejemplo, en providencia CSJ SL3790-2019 al señalar que: […] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor. «Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1.° numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 33 supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece. [ ].
Ahora, si lo que el impugnante buscaba con tales aserciones era reflejar que el operador de segundo grado vulneró el principio de consonancia, debió atacar bajo la violación medio, a lo sumo, el artículo 66A del CPTSS y refutar cómo dicho actuar llevó a la transgresión de algún precepto de orden sustancial vulnerado, lo que no ocurrió. 3.
De la misma forma, no se cumplió con la carga argumentativa exigida cuando se acusa la denuncia por la vía indirecta, según la cual, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, de la forma en que se ha instruido en fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018.
Y cuando se trata de la apreciación indebida de los elementos de convicción, se ha dicho, por ejemplo, en el proveído CSJ SL544-2013, reiterado en la CSJ SL4800-2019 que: […] cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 34 que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. No obstante, brilla por su ausencia dicha exégesis, porque el recurrente refirió qué decían algunas de las pruebas que enlistó, planteó sus inferencias propias e incluso narró los supuestos fácticos que rodeaban la producción de las mismas, sin realizar el ejercicio comparativo entre el contenido de los elementos de convicción y lo deducido de ellos por el juez de apelaciones, ni demostró con contundencia que el juzgador los puso a decir algo distinto de lo que objetivamente expresan o que no los analizó debiendo hacerlo, cuál es la correcta intelección, así como la incidencia de ese error en la determinación final.
Incluso, particularizó como elementos probatorios no valorados la CCT, el acta de inicio de etapa de arreglo directo del 10 de noviembre de 2015 y la circular del vicepresidente de operaciones de vuelo, dirigida a los aviadores y en tal aparte de la demanda de casación se dijo sucintamente qué decía la prueba, pero cuando se fundamentó la acusación, acápite en el que se demuestra efectivamente el yerro de hecho en el que incurrió el colegiado, no se hizo alusión a ellas.
Similar evento sucedió con la Carta de terminación del Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 35 contrato del 9 de diciembre de 2015, pues sólo la mencionó cuando enlistó los medios probatorios y no expuso algún error en su valoración, sino que consideró como argumento de defensa, más no como reproche de valoración que hubiese realizado el operador de segundo grado, que la causal allí referida fue desplazada por el Acta de Acuerdo del 30 de noviembre de 2002.
Por su parte, de este último documento, cuando el censor la individualizó, efectuó conjeturas propias, como si se tratase de una tercera instancia y en los fundamentos del cargo únicamente expuso su contenido sin manifestación de falencia alguna en su análisis, omitiendo por completo la labor de cotejar tal medio con lo que el ad quem dedujo de la misma y sobre todo encaminado a evidenciar un juicio de legalidad de la decisión. 4.
A su vez, se atacó como no valorada la Resolución GNR n.° 430987 del 20 de diciembre de 2014 del ISS (f.° 190 a 195, cuaderno del Juzgado); el Certificación del 8 de agosto de 2013 expedido por la Aeronáutica Civil (f.° 28 a 30, ibidem); el Acto Administrativo n.° 003722 del 6 de agosto de 1993, proferida por el Ministerio de Trabajo (f.° 116 a 127, ibidem); la Constancia del 12 de julio de 2016 de ACDAC (f.° 162, ibidem), así como el Oficio de afiliación y paz y salvo del 20 de junio de 2016 emitido por SINTRATAC (f.° 254, ibidem) y como mal apreciada el documento expedido por ACDAC que reposa a folio 144 ibidem, los cuales no son calificados en casación al provenir de terceros, ya que, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, sólo lo son el documento Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 36 auténtico, la confesión y la inspección judiciales.
De tal manera le está vedada a la Corte su estudio para establecer un eventual error, pues recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial, salvo que se acredite un yerro con elemento que si tenga tal naturaleza (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041-2020), lo que no ocurrió en el examine. 5. En suma, se denunciaron las Comunicaciones del 25 de octubre de 1994 (f.° 128 y 129, ibidem); del 27 de diciembre de 2002 (f.° 145 a 146, ibidem); del 27 de octubre de 2010 (f.° 147 a 148, ibidem), del 23 de mayo de 2011 (f.° 149 a 153, ibidem), del 29 de diciembre de 2011 (f.° 154 y 1553, ibidem) y las que identificó en los folios 159 a 161 ibidem, las cuales fueron elaborados por el demandante y remitidos a entidades como, por ejemplo, el ISS, el área de relaciones industriales y talento humano de la demanda o a los directivos de la accionada.
Sin embargo, la censura olvida que las aseveraciones que pudo hacer en tal documental a su favor no pueden ser de recibo, porque sería avalar que las partes pueden fabricar su propia prueba. En cuanto a la materia, esta Sala manifestó en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, reiterada en CSJ SL2997-2020, que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba».
Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 37 6. Como si lo considerado fuera poco, observa la Sala que la argumentación busca revivir discusiones que no fueron objeto de disputa en el examine, sino en el proceso con radicado 2014-00300, en el que esta misma Sala dictó providencia de casación CSJ SL3515-2020. Recuérdese que el recurrente aseveró principalmente lo siguiente: [..] El asunto que debió examinarse en el recurso de alzada no era ese, sino los siguientes: i) si [se] interpretó adecuadamente el marco normativo de origen bilateral, contenido en el Acta de Acuerdo del 30 de diciembre de 2002, suscrito entre la empleadora y […] ACDAC, que establece un régimen preferencial de estabilidad laboral para los aviadores al servicio de Avianca, que cumplieran con los requisitos para pensionales en el régimen administrador por […] Caxdac; iii) si el demandante cumplía con esos requisitos […]. [….] Ahora bien, en cuanto a los requisitos legales para acceder al derecho pensional administrado por Caxdac, conviene memorar la siguiente: Según el artículo 1.° del Decreto Reglamento 2400 de 1972, los ingenieros de vuelos al servicio de empresas comerciales de aviación, se consideran aviadores civiles para efecto de acceder a la pensión de jubilación. Al tener de la Ley 32 de 1961 y hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, los aviadores civiles debían encontrarse afiliados a […] CAXDAC, obligación a cargo de los empleadores, a quienes correspondía efectuar los respectivos aportes, con lo cual subrogaban en esa entidad la obligación de pagar la pensión de jubilación. Luego de expedida la Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensión se establecieron en los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994.
El artículo 1.° del Decreto 1282 establece el campo de aplicación y en su artículo 3.° indica que los aviadores civiles que al 1.° de abril tuvieran cuarenta o más años de edad o más de 10 años de servicios o de aportes, tienen derecho a jubilarse con el Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 38 régimen preexistente a la Ley 100 de 1993. El Decreto 1302 precisó que este régimen especial es aplicable a quienes hubieran cumplido veinte años de servicios, continuos o discontinuos, en empresas obligadas a efectuar aportes a CAXDAC.
De todo lo anterior se deduce que quienes desempeñaron el cargo de ingeniero de vuelo en las empresas comerciales de aviación civil, tenían el derecho a que su régimen pensional fuera el mismo de los aviadores civiles, administrado por CAXDAC, previa afiliación por las empresas empleadores, que se encontraban obligadas a vincularse como aportantes a esa entidad de previsión social.
Pues bien, mediante pruebas documentales provenientes de la empleadora, se encuentra demostrado que el demandante debió ser afiliado a CAXDAC, en su condición de ingeniero de vuelo, a partir del 2.° de mayo de 1979 y de mantener esa vinculación, como aviador civil hasta la fecha de su retiro el 31 de diciembre de 2015. […] En el asunto presente, el fallador de segundo grado no solo ignoró las pruebas mencionadas que demuestran el incumplimiento de Avianca en la afiliación oportunidad del aviador a Caxdac, sino que además convalidó sin justificación o razonamiento alguno la conducta de la empleadora de invocar su incumplimiento en beneficio propio. [….] Más específicamente y para el caso de la falta de afiliación o pago de aportes a la caja de previsión social de los aviadores civiles, en la sentencia CC 179 de 1997, el Tribunal constitucional concluyó que sería una injuria trasladar al aviador civil la carga del incumplimiento en el pago de los aportes a CAXDAC por parte de las empresas obligadas a la cotización. Como se denota, ataca en esencial el hecho que el operador de segundo grado no estudió lo que compete a la afiliación del convocante al régimen administrado por CAXDAC desde cuando inició sus funciones de ingeniero de vuelo, como lo exige el Decreto 2400 de 1979 y que era beneficiario de la pensión de jubilación a cargo de ésta; aspectos que no fueron discutidos en el caso de marras, sino el proceso con radicado 2014-00300.
Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 39 En concreto, en el expediente mencionado el señor Uriel Velasco Sepúlveda buscó que se declarara que pertenecía al régimen de transición de los aviadores civiles previsto en el artículo 3.° del Decreto 1282 de 1994, porque se desempeñó por más de 10 años como ingeniero de vuelo y, en consecuencia, se ordenara a la accionada a cancelar la pensión de jubilación. En subsidio, requirió que se condenara a CAXDAC a otorgar la prestación del artículo 4.° del Decreto 1282 de 1994 y a Avianca S. A. a trasladar a CAXDAC el cálculo actuarial correspondiente, según Decreto 1282 y 302 de 1994.
Por su parte, en el sub lite la fijación del litigio se centró, principalmente, en declarar que la relación laboral inició el 24 de mayo de 1972 y que la terminación del vinculó fue ineficaz. En consecuencia, condenar al reintegro, así como a cancelar los salarios, las prestaciones sociales legales y convencionales, desde el 1.° de enero de 2016.
En subsidio, disponer que no se incluyeron factores salariales en la liquidación de prestaciones sociales y que el salario promedio real devengado en el último año fue de $20.091.459, por lo que era viable ordenar la reliquidación del salario y prestaciones, tomando dicha base salarial, así como ordenar la indemnización del artículo 64 del CST.
Por consiguiente, en el caso de marras, los argumentos traídos en esta oportunidad -en el marco de este proceso- resultan ser hechos nuevos en casación y la Sala no puede Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 40 abordarlos por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento (CSJ SL5107-2020). 8. Finalmente, se resalta que la misma intención de traer a discusión una materia que ya fue debatida en proceso previo, como se indicó con antelación, se observa cuando se refiere a las Comunicaciones que reposan a folios 17, 27 a 43 del cuaderno del Juzgado, de las que asevera fueron ignoradas por el colegiado, cuando acreditan que el actor se desempeñó como aviador civil y, por tanto «era beneficiario del régimen de transición administrado por CAXDAC» o al referirse al Acta de Acuerdo del 30 de noviembre de 2002 y sostener que se ignoró que no fue afiliado por el empleador a CAXDAC. ii) Frente al cargo segundo. 1.
La censura acusa la «falta de aplicación» de los artículos 60, 61, 66 y 66A del CPTSS, 281 del CGP, 39, 35, 47, 5 y 17 del Decreto Ley 2351 de 1965, 55, 57- 4,193,249,253,467 y 468 del CST y 98 de la Ley 50 de 1990. Sin embargo, de acuerdo con el numeral 1.° del artículo 87 del CTPSS y el literal a) del numeral 5.° del artículo 90 de la misma normatividad, dicha modalidad es inexistente.
Pese a que lo previo, como se aseveró en sentencias CSJ SL994- 2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, se ha entendido que tal submotivo corresponde a la infracción directa, que, en principio es propia de la vía directa, según la cual el sentenciador desconoce la existencia de la norma o se Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 41 rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicarla al asunto que gobierna.
No obstante, de forma excepcional se ha aceptado que se proponga por el camino fáctico, cuando el error ostensible de hecho conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso (CSJ SL806-2013), lo que no se demostró en el examine. Es decir, la acusación no acredita un yerro fáctico que conduzca a la omisión de los preceptos atacados y aunque se afirmara algo disímil y pudiese superarse lo preliminar, se observan otras falencias que no predican la misma suerte. 2.
Al igual que en el cargo antecesor, el censor no cumplió con la argumentación mínima exigida cuando se encamina el cargo por la vía indirecta (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018) y en el especial al atacar la indebida valoración del material probatorio (CSJ SL544-2013, reiterado en CSJ SL4800-2019 y CSJ SL685- 2021), porque al finalizar se circunscribió a decir lo que evidenciaba la liquidación definitiva, lo que en su sentir fue ratificado por el certificación de folio 23 del cuaderno del Juzgado y la Comunicación del 20 de enero de 2016, además relacionó algunas contradicciones que existían frente al extremo inicial de la relación laboral, sin profundizar cuál fue el error al analizarlas o al ignorarlas y lo que realmente se debió extractar de ellas, pues se recuerda que los fundamentos deben reflejar un yerro fáctico y no, como lo hizo el censor, exclusivamente aducir que atestiguan para convencer a la Corte de quién tiene la razón, sin evidenciar Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 42 falencia valorativa alguna.
No puede soslayarse que «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste», pues además le compete «identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (CSJ SL5668- 2021). 3.
Ahora, frente a la demanda inicial se debe recordar que ella es una pieza procesal y no se enmarca con estrictez en el concepto de prueba. Sin embargo, alcanzan dicha connotación cuando se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea tergiversada ostensiblemente por el fallador, como se dijo en sentencias CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020.
No empece, lo previo no ocurrió en sub lite porque, además de que no se avizora confesión, el fallador de segunda instancia no desconoció lo pretendido, ni tergiversó las solicitudes, pues, en cuanto al tema de la relación contractual, en el libelo gestor se solicitó que se declarara el contrato laboral desde el 24 de mayo de 1972, así como que la terminación unilateral efectuada el 31 de diciembre de 2015 no produjo efectos y, en consecuencia, se ordenara el reintegro y pago de salarios, prestaciones sociales Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 43 convencionales y demás emolumentos «desde el 1.° de enero de 2016», esto es, al día siguiente de su desvinculación hasta que se efectuara la reinstalación, como acertadamente lo aseveró el juez de alzada.
También, dicho operador judicial reconoció que de manera subsidiaria se suplicó el otorgamiento de la indemnización por despido sin justa causa y unilateral del artículo 64 del CST, así como la reliquidación de prestaciones sociales, pero en aplicación de una base salarial diferente y no, como aquí pretende hacerlo ver, tomando como extremo inicial otra data; todo lo cual efectivamente se observa en tal medio de convicción. Incluso, en cuanto a los supuestos fácticos no se avizora del aparte que compete al tema, titulado «hechos relacionados con la liquidación de prestaciones sociales del demandante» (f.° 569 y 570, cuaderno del Juzgado) que la intención era obtener la reliquidación en la manera aducida y, por el contrario, ratifica lo dicho por el ad quem al enfocar los hechos al reajuste de prestaciones con un ingreso diferente.
En concreto, se afirma lo siguiente: 54. La empresa Avianca S. A. utilizó un equivocado salario para liquidar las prestaciones sociales, ya que no incluyó factores salariales que por mandato legal son constitutivos de salario. 55. El salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios es la suma de […] $20.091.459 ver cuadro # 1. 56.
El salario utilizado por Avianca S. A. como base para la liquidación definitiva de sus prestaciones al momento del despido fue la suma de […] $14.840.117. Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 44 57. El empleador debió incluir como factores salariales para la liquidación de prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido por la legislación laboral y con base en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia los siguientes pagos habituales: A. Primera de alimentación. B. Auxilio de transporte.
C. Viáticos de manutención D. Viáticos de alojamiento E. Incentivo por eficiencia operacional, productividad y ahora de combustible en los vuelos que comandaba el capitán 58. En la tutela CC T069 de junio de 2015, la H. Corte Constitucional ordenó la reliquidación y pago de salarios y, por consiguiente, de prestaciones sociales a los pilotos afiliados a la organización sindical ACDAC y por consiguiente al capitán Velasco Sepúlveda. 59.
La empresa Avianca S. A. al momento de realizar la liquidación de prestaciones sociales y el correspondiente pago de las mismas, no incluyó los ajustes salariales y prestacionales ordenados en esa tutela, por lo cual se encuentran en mora de realizar el pago debido al momento de terminar y liquidar el contrato de trabajo con el demandante. 60.
El 20 de enero de 2016, el capital Uriel Velasco Sepúlveda presentó un derecho de petición a la empresa demandada, solicitando la corrección de la liquidación de prestaciones sociales. 61. La empresa Avianca S. A. contestó el derecho de petición del demandante, negando la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales. 4. Igualmente, se denunció como no apreciada la Comunicación del 20 enero de 2016, dirigida por el señor Uriel Velasco Sepúlveda al empleador (f.° 432 y 433, ibidem), pero, como se mencionó al analizar el cargo inicial, las afirmaciones que el demandante efectuó en tal escrito no pueden tenerse a su favor, al no permitirse que los contendientes fabriquen sus propias pruebas (CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, reiterada en CSJ SL2997-2020).
Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 45 5. Además, la acusación parte de una premisa falsa, en los términos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, al considerar que el colegiado liquidó el auxilio de las cesantías tomando una fecha de inicio de la relación laboral que no correspondía, pues empezó el 24 de mayo de 1972 (f.° 47, cuaderno de la Corte), cuando en realidad dicho operador judicial no se pronunció sobre ello, ya que centró su estudio en: i) la imposibilidad de estudiar la reliquidación de prestaciones sociales con un extremo inicial diferente, al no haberse planteado tal pretensión en la demanda, ni discutido en el proceso y, ii) la viabilidad de la justa causa de terminación del contrato que invocó el empleador. 6.
A la par, en esta imputación se acudió a fundamentos jurídicos, pese a que se enfocó por la vía indirecta, cuando aseveró que: i) el ad quem tenía el deber de interpretar la demanda y auscultar la verdadera intención del demandante, como lo disponen los artículos «25 y 25A», entre otros, del CPTSS y, ii) de acuerdo con el principio de congruencia regulado en los preceptos 55 de la Ley 270 de 1996 y 281 del CGP, la sentencia debió resolver las pretensiones en armonía con los hechos que sirvieron de fundamento.
Así las cosas, se acudió al camino fáctico y de derecho, que son excluyentes entre sí (CSJ SL1672-2018, reiterada en CSJ SL1133-2021). 7. Y si en un ejercicio de flexibilización se entendiera que el recurrente tenía el propósito de dirigir su denuncia por el sendero jurídico, bajo la modalidad de infracción directa, Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 46 del artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP que regula el principio de congruencia o del 66A del CTPSS, sobre el de consonancia, tampoco sería viable el estudio de la acusación, dado que como tales disposiciones son procesales, se debió dirigir su imputación bajo el concepto de violación medio, así como también indicar y explicar por qué la transgresión de dicha las normas adjetivas lleva a la vulneración de los sustantivos involucrados en la acusación, lo que no se planteó en el examine.
Se recuerda que de vieja data se tiene establecido que la transgresión medio se debe imputar en función de simple vehículo que lleva al atropello de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido, pero es inadmisible proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran el derecho pretendido en el presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115- 2018). iii) En cuanto a las dos acusaciones.
En virtud de lo relatado, la Sala considera que el recurrente presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la fundamentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 47 Incluso, pretende revivir discusiones que no se dieron en este proceso, sino en otro que ya surtió todo su trámite y fue decidió en casación en providencia CSJ SL3515-2020, como se indicó al resolver el reproche inicial.
No se debe olvidar que, contrario a lo que pretende el censor, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281- 2017. Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que deberán incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por URIEL VELASCO SEPÚLVEDA contra Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 48 AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85850 SCLAJPT-10 V.00 49