SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL532-2021 Radicación n.° 76365 Acta 005 Bogotá, DC, veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO SISA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra el FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - FONAVIEMCALI.
I.
ANTECEDENTES César Augusto Sisa Hernández demandó al Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali Radicación n.° 76365 SCLAJPT-10 V.00 2 Fonaviemcali, con el objeto de que, en lo que interesa al recurso, se declarara que incurrió en despido colectivo, al desvincular a cinco trabajadores en un período de seis meses, entre junio y septiembre de 2011; y que ello ocurrió sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, por lo tanto, su desvinculación fue ineficaz.
Como consecuencia de lo anterior solicitó el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1º de septiembre de 2011 hasta la fecha de la presentación de la demanda y los que se generen hasta el momento en que haga se efectiva la sentencia, así como el pago de cesantías e intereses sobre ellas, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social por el mismo periodo; sanción e interesases moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios a Fonaviemcali mediante contrato de trabajo a término indefinido, como coordinador operativo, entre el 26 de julio de 2004 y el 31 de agosto de 2011, fecha esta en que fue despedido sin justa causa, mediante comunicación del 17 del mismo mes y año, cancelándosele la respectiva indemnización; que el demandado lo despidió, junto con cuatro trabajadores más, durante el período de junio a septiembre de 2011, fecha para la cual contaba con 16 trabajadores; que devengaba como último salario mensual $3.730.361.
Señaló que junto con las demás personas despedidas, radicó ante el Ministerio del Trabajo una petición, con el Radicación n.° 76365 SCLAJPT-10 V.00 3 propósito de que se les informara si Fonaviemcali solicitó permiso para realizar el despido masivo, a lo cual recibió respuesta mediante oficio n.° 0019804 del 11 de octubre de 2011, en el sentido de que «[…] una vez revisada la base de datos de este despacho, a la fecha la empresa mencionada no ha efectuado dicha solicitud», por ello posteriormente elevaron investigación administrativa por despido masivo; que la autoridad administrativa mediante la Resolución n.° CGPIVC n.° 001415 del 13 de julio de 2012, resolvió «Abstenerse de tomar medida administrativo laboral, contra el fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali FONAVIEMCALI», frente a la cual interpusieron recurso de reposición, resuelto a través de la Resolución n.° 002037 del 28 de septiembre de 2012, reponiendo la misma, en el sentido de sancionarla con multa de $5.667.000, por violación al num. 4º del art. 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el num. 4º del art. 67 de la Ley 50 de 1990; que el demandado presentó solicitud de revocatoria directa en contra del mencionado acto administrativo, resuelta por el Ministerio del Trabajo mediante la Resolución n.° 000225 del 19 de febrero de 2013.
El Juzgado de conocimiento, a través de auto del 20 de noviembre de 2013, tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 17 de marzo de 2015, declaró que el demandante hizo parte de un despido colectivo, en los Radicación n.° 76365 SCLAJPT-10 V.00 4 términos de los numerales 1º y 3º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que no produjo efectos, por no haberse solicitado permiso previo al Ministerio del Trabajo, en consecuencia, condenó al demandado a pagarle la suma de $158.789.033,23 por salarios dejados de percibir desde el 1º de septiembre de 2011 hasta el 17 de marzo de 2015, así como $13.232.419,43 por cesantías, $1.587.890,33 por intereses sobre las cesantías, y $6.616.209,71 por vacaciones; lo absolvió de las restantes pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, a través de sentencia del 24 de agosto de 2016, revocó la providencia de primer grado, en su lugar lo absolvió de las pretensiones del libelo introductorio. Señaló que el problema jurídico se orientaba a determinar si existió o no un despido colectivo, del cual hizo parte César Augusto Sisa Hernández; en caso afirmativo, si había lugar a las acreencias laborales reclamadas.
Relacionó el art. 29 de la CP que consagra el derecho fundamental al debido proceso; así como los arts. 22 y 23 del CST, que definen el contrato de trabajo y sus elementos esenciales; al igual que los arts. 64 del CST y 40 del Decreto 2351 de 1965 modificado por el 67 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 76365 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que en el presente evento pretende el demandante que se declare la existencia de un despido colectivo, del cual hizo parte con otros compañeros de trabajo, como Liliana Valderrama, Shalón Daneli Ibargüen Pavón, Rosalba Gutiérrez de Zúñiga y Germán de Jesús Vasco Rincón, los cuales se efectuaron en junio de 2011, por parte de Fonaviemcali.
En cuanto al porcentaje establecido en el art. 67 de la Ley 50 de 1990, dijo que no solo se debe tener en cuenta a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo escrito, es decir, los que aparecen en nómina, sino también todo el que de una u otra manera se encuentre vinculado por dicha modalidad contractual, pues este negocio jurídico no está sometido a formalidad alguna para que nazca a la vida jurídica; además, la finalidad del despido colectivo es evitar la disminución del número de trabajadores de la empresa sin que medie la autorización estatal, lo que descarta que exista este tipo de despidos cuando se van reemplazando los trabajadores cada vez que se efectúan los despidos en el lapso de 6 meses Se adentró en el análisis concerniente a si en el presente caso se configura un despido colectivo, para ello se refirió a la terminación del contrato de trabajo del demandante que tuvo lugar el 31 de agosto de 2011, y a la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones; igualmente mencionó las desvinculaciones de Shalón Daneli Ibargüen Pavón, Rosalba Gutiérrez de Zúñiga y Liliana Valderrama, ocurridas a partir del 30 de junio de ese mismo año. Radicación n.° 76365 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que, dentro de los trabajadores despedidos sin justa causa, no se incluye a Carlos Ómar Velasco, porque su despido se debió al reconocimiento de la pensión de vejez (f.° 142).
Afirmó que reposan a folios 184 a 209 las nóminas de empleados del demandado, en las que consta que a finales de mayo de 2011 tenía un total de 16 trabajadores; en la segunda mitad de junio, 16, incluidos los 3 despedidos en ese período; en la primera quincena del mes de julio, 15, y en la segunda 16; así mismo, en la primera y segunda de agosto, 16, lo mismo en la segunda de septiembre, y en los meses de octubre y noviembre de ese año. Por otra parte, resaltó que aunque existían algunos trabajadores que no estaban en la nómina, tenían contrato de trabajo, como el caso de Jaime Hernando Sánchez y Evelio Rodríguez Agredo, los cuales debían ser contabilizados para tener en cuenta el número de trabajadores, ya que el representante legal del demandado al absolver interrogatorio, manifestó que existían dos trabajadores más, los cuales se encuentran en una sede campestre ubicada en Calima, Darién, lo que se puede corroborar con los documentos de folios 309 a 335, mediante los cuales se les efectuaron pagos y liquidación de prestaciones sociales.
Luego de referirse a la presunción del art. 24 del CST, sostuvo que servía, en este caso, para corroborar la existencia de más trabajadores vinculados por contrato Radicación n.° 76365 SCLAJPT-10 V.00 7 verbal, que debían incluirse dentro del número total de empleados de la empresa, permitiendo establecer que los despidos no habían superado el 30%, y que al ser 18 los empleados y al haber sido despedidos sin justa causa 5 en un interregno de 6 meses, ello equivalía al 27.77% de la planta de personal, por lo que el despido no fue ineficaz.
Posteriormente analizó la Resolución n.° 002037 de 2012 del Ministerio del Trabajo (f.° 36 a 43), según la cual, en este caso se dio un despido colectivo, y en razón de ello le impuso al demandado una multa por la suma de $5.667.000; para lo cual inició por referirse a la sentencia CSJ SL, may. 2006, rad. 26067 (sin indicar el día), sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos que califican el despido colectivo, y señaló que, en el trámite ante la autoridad administrativa, al expedirse el primer acto que consideró que no había despido colectivo, contra el mismo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por los trabajadores, pero al tramitarse el mismo, no se corrió traslado de la reposición al empleador para que controvirtiera las pruebas que se anexaron al escrito, para poder ejercer su derecho defensa, y al revisar el expediente, no aparece constancia de la oportunidad que pudo haber tenido el demandado para controvertir las pruebas aportadas por los recurrentes, desatando la impugnación a través de la Resolución n.° 02037 de 2012, sin que el Ministerio del Trabajo le hubiera dado la oportunidad al empleador de ejercer los medios de contradicción previstos en la ley, al serle adversa la decisión. Radicación n.° 76365 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que si bien la doctrina ha expresado que el Ministerio del Trabajo como encargado de la inspección del trabajo, goza de las funciones cuasijudiciales, éstas se contraen esencialmente a las solicitudes de despido de trabajadoras en estado de gravidez, y a las solicitudes de autorización para despedir a trabajadores discapacitados, incapacitados y disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, también de cierta manera cumple esas funciones, cuando realiza investigaciones administrativas, sin que en este último caso llegue al punto de declarar la existencia de contratos de trabajo.
Al contrario, los jueces tienen la facultad de comprobar la existencia de los contratos de trabajo, razón por la cual, en este asunto, sí era dable que el empleador demostrara que existían contratos verbales de trabajo que permitían probar el número de trabajadores, y por ende, desvirtuar el carácter de colectivo del despido. En ese orden de ideas, consideró, que el referido acto administrativo no deja de ser una prueba que debe valorarse en conjunto con las demás. Advirtió que no puede entrar a controvertir la multa en sí misma, pero sí, el valor de las pruebas, para determinar si se acreditaron los presupuestos de hecho que darían lugar al despido ineficaz.
Además, que la competencia para declarar la ineficacia del despido, radica en cabeza de los jueces de la República, y no en el Ministerio del Trabajo, razón por la cual Radicación n.° 76365 SCLAJPT-10 V.00 9 se puede llegar a conclusiones distintas a las obtenidas por el ente ministerial. Dedujo que de las pruebas arrimadas se llega a conclusión distinta a la del Ministerio del Trabajo, pues entiende que el despido no fue ineficaz, al no haberse desbordado la prohibición de terminar unilateralmente y sin justa causa los contratos del 30% los trabajadores de Fonaviemcali, por lo tanto, no se requería de la autorización del ente gubernamental aludido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, sin réplica, de los cuales, se resolverá en primer lugar el segundo, ya que, de salir avante, se haría innecesario, por sustracción de materia, el análisis del otro.
VI. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 76365 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 74, 76 y 88 de la Ley 1437 de 2011, que condujo a la violación de los arts. 91, 93 y 138 de la última normativa citada, y al art. 53 de la CP. En su demostración aduce que el Tribunal infringió las normas referidas, al no aplicarlas en debida forma, ya que a pesar de señalar que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, decidió no aplicarlas, porque según su interpretación, en el presente evento se configura una excepción, y solo le está dado al juez la posibilidad de establecer si hubo o no un despido masivo sin la respectiva autorización, porque aunque el Ministerio del Trabajo tiene competencia sancionatoria, no puede decidir sobre la existencia de una relación laboral, que fue lo que se hizo en el presente proceso.
Aquel violó los arts. 88, 91 y 138 de la Ley 1437 de 2011 que configuran la presunción de legalidad de los actos administrativos, el procedimiento para declarar la nulidad por parte de la jurisdicción, ya que la Resolución n.° 002037 del 28 de septiembre de 2012 proferida por el Ministerio del Trabajo, con la cual se sancionó a Fonaviemcali con multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivale a $5.667.000, se presume legal mientras no haya sido anulada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es un acto administrativo en firme y es obligatorio hasta tanto no se desvirtúe su legalidad.
Radicación n.° 76365 SCLAJPT-10 V.00 11 Expone que el problema jurídico a determinar para verificar el yerro cometido por el Tribunal, es, si realmente podía abrogarse la facultad de señalar que había una violación al debido proceso y si existía una excepción para que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conociera de este acto administrativo, debiendo analizar, no la legalidad del mismo, sino el cumplimiento de los requisitos legales para que exista o no un despido colectivo.
Señala que el inaplicar de manera parcial la Resolución n.° 002037 de 2012, y no otorgarle los efectos previstos por la ley, conlleva a una falta de competencia que genera una nulidad, al abrogarse una que es propia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Agrega que si las resoluciones del Ministerio del Trabajo se pudieran controvertir ante la Jurisdicción Ordinaria, sus efectos se tornarían en ineficaces, y la norma que les otorga la facultad sancionatoria no tendría vigencia alguna; el espíritu de la ley es la protección de la estabilidad laboral, y que el Ministerio pueda establecer los verdaderos motivos del despido de varios trabajadores, que estos sean justificados, y que no se le permita a las empresas despedir a sus trabajadores solo por decisión unilateral.
Recuerda que frente al acto administrativo que declaró el despido masivo e impuso la multa al demandado por no solicitar permiso al Ministerio de Trabajo, no procedían más recursos, y como quiera que los procedimientos sancionatorios están regulados, no es posible acudir a otras Radicación n.° 76365 SCLAJPT-10 V.00 12 normas para complementarlos, y de allí derivar violación al debido proceso, como lo señaló el Tribunal en su decisión, configurando una causal de invalidez del acto administrativo, por lo tanto, la vía de ataque en ese caso era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Afirma que, si en gracia de discusión se valorara el actuar de la administración, en este caso, del Ministerio del Trabajo, y si se sujetó a la normatividad que lo regula, se encontraría que no hubo violación del art. 29 de la CP, como quiera que el Ministerio del Trabajo notificó al demandado de la investigación administrativa, y después de hacer el estudio de los documentos aportados, profirió la Resolución CGPIVC No. 001415 del 13 julio 2012, por medio de la cual se abstuvo de tomar medida administrativo laboral, acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reposición, que fue desatado a través de la Resolución n.° 002037 del 28 septiembre 2012, respecto del que no procedían más medios de impugnación, razón por la que, el demandado debió iniciar la acción de nulidad de dicho acto administrativo.
VII. CONSIDERACIONES Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 74, 76 y 88 de la Ley 1437 de 2011, lo que en su sentir condujo a la violación de los arts. 91, 93 y 138 de la última normativa citada, y 53 de la CP. Radicación n.° 76365 SCLAJPT-10 V.00 13 De las normas enlistadas en la proposición jurídica, se tiene, que las concernientes a la Ley 1437 de 2011, aluden a la legalidad de los actos administrativos, su pérdida de ejecutoria, las causales de revocación, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y, el art. 53 de la CP, consagra entre otros, el principio de estabilidad en el empleo.
Aunado a lo anterior, en el desarrollo del cargo se expresa que la infracción de dichas normas, conllevó a la violación de los preceptos que regulan el tema del despido indirecto, las cuales encuentran sustento legal en el art. 40 del Decreto 2351 de 1965 modificado por el 67 de la Ley 50 de 1990; en esos términos habrá de entenderse integrada la proposición jurídica.
El Tribunal consideró que al estar en cabeza de los jueces de la República la competencia para determinar la ineficacia de un despido, era posible valorar las pruebas a fin de establecer si se acreditaron los presupuestos de hecho que dieron lugar a la misma; en razón de ello concluyó, luego de analizar las pruebas en su conjunto, que contrario a lo que dedujo el Ministerio del Trabajo, el despido del señor Sisa Hernández sí produjo efectos, al no haberse acreditado que Fonaviemcali había desbordado la prohibición de despedir trabajadores sin justa causa que representaran el 30% de la nómina de la empresa, por lo tanto, no se requería de la autorización de la citada autoridad administrativa.
Así las cosas, el problema jurídico se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al concluir que el Radicación n.° 76365 SCLAJPT-10 V.00 14 despido del señor Sisa Hernández, hizo parte de uno colectivo, y en consecuencia, es ineficaz, al no haberse solicitado autorización ante el Ministerio del Trabajo, por su empleador. Sobre el asunto, debe decirse que ya se efectuó un pronunciamiento por parte de esta corporación en la sentencia CSJ SL407-2019, en un asunto de similares contornos, precisamente en el proceso adelantado por Germán de Jesús Vasco Rincón contra el mismo demandado de este litigio, siendo el primero parte del grupo de trabajadores despedidos con el demandante, en el cual se analizó la calificación que se hizo por parte del Ministerio del Trabajo en la Resolución n.° 002037 del 28 de septiembre de 2012, del despido como colectivo, considerando que se trata de un acto administrativo de obligatoria observancia mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la citada decisión se expresó: Respecto a la validez del acto administrativo que califica el despido colectivo y que trae como consecuencia la ineficacia del despido del trabajador, la Corte ya se había referido en la sentencia CSJ SL 17 may. 2006, rad. 26067, que el juez de la alzada cita de manera parcial, señaló: Por otra parte, en cuanto a la afirmación de acuerdo con la cual la declaratoria emitida por el Ministerio del Trabajo calificando el despido como colectivo sirve para sustentar jurídicamente la declaración de ser ineficaz el despido dado que ese acto administrativo goza de la presunción de legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción competente, que es la contencioso administrativa, sin que pueda la jurisdicción laboral entrar a cuestionar o desconocer ese acto que además fue expedido por la autoridad legalmente autorizada para proferirlo, la Sala mantiene Radicación n.° 76365 SCLAJPT-10 V.00 15 la mentada regla en relación con los actos administrativos en tanto tiene que ver con la distribución de competencias judiciales; sin embargo, no puede ignorar que la misma no es absoluta y en determinadas circunstancias excepcionales debe ceder en el sentido de que puede disponerse la inaplicación de un acto administrativo en un evento concreto, particular y sobre todo excepcional.
Y son precisamente las circunstancias especiales que rodean este caso, las que imponen ese tratamiento excepcional, toda vez que esta Corporación en cumplimiento de su función legal y constitucional se dedicó a fijar el alcance de una disposición legal (el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), concluyendo que de su recto entendimiento se colige que en el caso de los trabajadores oficiales no hay lugar a despidos colectivos, ni a la declaratoria en tal sentido, sin que sea posible que luego de esa conclusión pueda admitir la validez de una resolución que contradice abiertamente la interpretación a que se arribó, calificando como colectivo un despido de trabajadores oficiales, de donde surge palmariamente que es improcedente tener en cuenta el citado acto, pues su contrariedad con el orden jurídico, cuyo alcance se acaba de fijar en esta misma providencia, surge de manera manifiesta.
Resultaría inexplicablemente contradictorio y carente de toda coherencia y secuencia lógica que un Tribunal termine avalando, en un mismo pronunciamiento, situaciones contrarias y antagónicas con la doctrina que él mismo trazó. Naturalmente que en esta hipótesis no le es dado el juez laboral retirar el acto administrativo del mundo jurídico, sino inaplicarlo al caso concreto.
De manera que la posición actual de la Corte en materia de despidos colectivos es la que aquí se deja bosquejada, que ya había sido expuesta en los fallos de casación inicialmente señalados. Así las cosas, resulta claro que el Tribunal desbordó su competencia al atribuirse la función de cuestionar y dejar sin efecto la calificación efectuada Resolución 002037 por el Ministerio del Trabajo, que declaró el despido colectivo en que incurrió la demandada y le impuso multa por valor de $5.667.000.oo, pues una vez declarado el despido colectivo mediante acto administrativo ejecutoriado, opera de hecho y de derecho la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo que se vieron afectados, por lo que le asiste razón al impugnante.
Recuérdese que si el empleador no comparte el acto administrativo proferido por el ente gubernativo, que declaró que incurrió en despidos colectivos, o considera que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, tiene derecho a controvertirlo, pero ante la autoridad competente, su juez natural que lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Radicación n.° 76365 SCLAJPT-10 V.00 16 Los planteamientos allí esbozados, resultan de plena acogida para la Sala, y conllevan a concluir, que en efecto, el Tribunal incurrió en el error jurídico endilgado, al haber puesto en entredicho la declaratoria de despido colectivo, realizada por el Ministerio del Trabajo en el acto administrativo mencionado.
En consecuencia, el cargo está llamado a prosperar. VIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 22 y 23 del CST, así como 40 del Decreto 2351 de 1965 modificado por el 67 de la Ley 50 de 1990, que conllevó a la infracción de los arts. 167 y 176 del CGP, y 60 del CPTSS.
Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que para la fecha del despido del demandante, la demanda FONAVIEMCALI tenia (sic) vinculados laboralmente 18 trabajadores, dentro de los 6 meses que ocurrió el despido de 5 trabajadores Liliana Valderrama, César Augusto Sisa Hernández, Rosalba Gutiérrez de Zúñiga, Shallon Danelly Ibargüen y el demandante, cuando en realidad tenía 16 trabajadores vinculados laboralmente. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que entre la empresa FONAVIEMCALI existía una relación laboral con dos personas más, Jaime Hernando Sánchez y Evelio Rodríguez Agredo, dentro de los seis meses que ocurrió el despido de los 5 trabajadores ya mencionados. 3. No dar por demostrado estándolo que dentro de los seis meses que ocurrió el despido de los 5 trabajadores ya mencionados los señores Jaime Hernando Sánchez y Evelio Rodríguez Agredo no eran trabajadores.
Radicación n.° 76365 SCLAJPT-10 V.00 17 4. No dar por demostrado estándolo que la demandada FONAVIEMCALI, realizó un pago de liquidación de prestaciones sociales a los señores Evelio Rodríguez Agredo y Jaime Hernando Sánchez, en las cuales no hay nombre de la empresa en ninguna parte, no tiene fecha el documento al final señala " en consecuencia de lo anterior firmo la presente liquidación el día " Y se encuentra en blanco, (sic) a fin de que se estableciera una relación laboral cuando realmente no existía. 5.
No dar por demostrado estándolo que dentro de los seis meses que fue despedido el demandante FONAVIEMCALI despidió el 30% de los trabajadores que tenía vinculados laboralmente. Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona las siguientes: 1. Documento de Liquidación de prestaciones sociales de los señores Jaime Hernando Sánchez y Evelio Rodríguez Agredo para el año 2011, folios 321 al 335 del Cuaderno No. 1, (sic) La sentencia infringió la norma al fundamentar su decisión en la apreciación de UN DOCUMENTO que no fue decretado como prueba ni practicada, y sobre la cual se violo (sic) el derecho a la defensa del demandante por no poderla controvertir.
Si el sentenciador de segunda instancia no le hubiera dado el valor probatorio a este documento, por haberse aportado extemporáneamente, tampoco le hubiera dado el valor probatorio al INTERROGATORIO DE PARTE AL REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDADO FONVIENCALI (sic) y por lo tanto no hubiera declarado la existencia de 18 trabajadores vinculados sino 16 dentro de los seis meses que ocurrió el despido, porque la declaración no tendría validez si la emite el mismo declarante a su favor, por cuanto no hay pruebas que lo ratifiquen. 2.
Documento de Liquidación de prestaciones sociales de los señores Jaime Hernando Sánchez y Evelio Rodríguez Agredo para el año 2011, folios 321 al 335 del Cuaderno No. L (sic) La liquidación de prestaciones sociales en la que fundamento (sic) el sentenciador su argumento de la existencia de más trabajadores fue apreciada erróneamente por cuanto, no se evidencia de que empresa le están liquidando prestaciones sociales, no hay nombre de la empresa en ninguna parte, no tiene fecha el documento al final señala “…. en consecuencia de lo anterior firmo la presente liquidación el día " (sic) Y se encuentra en blanco.
Y no se tuvo como prueba dentro del proceso. 3. Declaración del representante legal rendida en el interrogatorio de parte tenida en cuenta en la sentencia de segunda instancia "pues en el interrogatorio de parte absuelto por el representante Radicación n.° 76365 SCLAJPT-10 V.00 18 legal de la entidad demandada, este manifestó que existían dos trabajadores más, los cuales se encuentran en una sede Campestre ubicada en calima Darién situación que se puede corroborar con los documentos obrantes a folio 309 a 335".
El sentenciador infringió la norma al apreciar esta prueba a favor de quien realiza la declaración sin que fuera, ni un petitum de la demanda ni fuera debatido en el proceso y sin el respaldo de otra prueba, incurriendo en una vía de hecho en violación al debido proceso y los principios de la apreciación de las pruebas. 4. Carta suscrita por el señor EVELIO RODRIGUEZ (sic) sin fecha a folio 320 del cuaderno No. l dirigida al señor ORLANDO PEÑA. El Tribunal aprecio (sic) este documento sin que fuera una prueba controvertida dentro del proceso, además de no ofrecer ninguna certeza de quien (sic) la suscribió ni en qué fecha. 5.
Carta suscrita por el señor Jaime Hernando Sánchez de enero 14 de 2011, a folio 330 del Cuaderno No. l dirigida al señor ORLANDO PEÑA. El Tribunal aprecio (sic) este documento sin que fuera una prueba controvertida dentro del proceso, además de no ofrecer ninguna certeza de quien (sic) la suscribió. En su desarrollo expone que la sentencia infringió la ley sustancial, al fundamentarse en la existencia de dos contratos de trabajo adicionales durante los seis meses en el año 2011, los de Jaime Hernando Sánchez y Evelio Rodríguez Agredo, ya que para determinar aquellos, le otorgó valor probatorio a la declaración del representante legal del demandado, apoyándose además en los documentos de liquidación de prestaciones sociales y cartas dirigidas por los citados señores a Orlando Peña, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido aportados dentro de las oportunidades procesales, como lo prevé el art. 60 del CPTSS, en armonía con el 167 del CGP.
Sostiene que las etapas procesales para presentar las pruebas, son la demanda, su respuesta o en últimas, el interrogatorio de parte, pero en el rendido por el representante legal del demandado, no fueron aportados, Radicación n.° 76365 SCLAJPT-10 V.00 19 adicionalmente, sobre el tema de la relación laboral de Fonaviemcali con Evelio Rodríguez y Jaime Hernando Sánchez, la a quo objetó las preguntas, debido a que no se estaba discutiendo la relación laboral.
Afirma que si bien es cierto el juez tiene una amplia valoración probatoria para decidir cuál prueba le ofrece mayor convencimiento, la ley no lo faculta para tomar documentos que no lo son, al haberse tenido como no contestada la demanda, y no haberse decretado ni controvertido dentro del proceso, aún más cuando en el interrogatorio de parte no se permitió abordar dicho tópico.
Manifiesta que el Tribunal sorprendió con un documento que no se había debatido, y que ni siquiera fue nombrado en la apelación, porque aunque el demandado alegó que reemplazaba a los trabajadores, ello no fue acreditado, ni señaló cuáles eran las pruebas que enrostraba para que saliera avante su apelación. Luego expresa: […] el argumento de que los trabajadores fueron reemplazados quedó totalmente controvertido si se tuvieran en cuenta los documentos de liquidación de prestaciones sociales de que no eran nuevos trabajadores sino que ya venían trabajando en la empresa desde hace mucho tiempo, entonces no hubo un reemplazo real de los mismos.
Añade que si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta los documentos de liquidación de prestaciones sociales, aquellos en ninguna parte señalan a qué empresa se refieren, o en dónde trabajaban; el demandado pretende Radicación n.° 76365 SCLAJPT-10 V.00 20 reforzar su argumento con una carta escrita a mano por los trabajadores, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, de las cuales, la de Evelio Rodríguez no dice a qué empresa ni tiene fecha, y la de Jaime Hernández Sánchez fechada de enero de 2011, es un documento de un tercero, que para que ofreciera validez, debió ser apoyado en otras pruebas y en su ratificación. IX.
CONSIDERACIONES La prosperidad del segundo cargo, torna innecesario por sustracción de materia, avocar el estudio del presente. Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En forma adicional a lo expuesto en sede de casación, debe decirse que como el a quo declaró que el despido de César Augusto Sisa Hernández, fue parte de uno colectivo, en los términos de los numerales 1º y 3º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, y que no produjo efectos por no haberse solicitado permiso previo ante el Ministerio del Trabajo, y consecuencialmente, condenó a Fonaviemcali, a pagarle los salarios, las cesantías, los intereses sobre las cesantías y las vacaciones dejadas de percibir, respecto del período comprendido entre el 1º de septiembre de 2011 y el 17 de marzo de 2015, y dicha decisión no fue objeto de apelación por el actor, se impone la confirmación de la decisión de primer grado en todas sus partes.
Radicación n.° 76365 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas en las instancias a cargo del demandado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso instaurado por CÉSAR AUGUSTO SISA HERNÁNDEZ en contra del FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - FONAVIEMCALI.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas en las instancias a cargo del demandado. Radicación n.° 76365 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL532-2021 Radicación n.º 76365 Acta n.º 5 Demandante: César Augusto Sisa Hernández.
Demandada: Fondo de empleados de las Empresas Municipales de Cali Fonaviemcali. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto salvo mi voto respecto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala por las siguientes razones: La presente es una discusión sobre la ineficacia del despido del demandante, que se produjo en el marco de un despido colectivo, por el cual fue sancionada por parte del Ministerio de Trabajo la entidad empleadora.
La sentencia acude a una decisión que si bien es sobre el mismo caso y la misma empresa, ésta fue dictada por otra Sala de Descongestión. Esto significa que, aunque es un procedente dictado por la Corte Suprema de Justicia, no es 2 una decisión de la sala permanente que suponga deba seguirse por parte de esta Sala. Más allá de lo anterior, a mi juicio, no es cierto que la decisión administrativa automática e incontrastablemente conduzca a la ineficacia de los despidos, dado que eso implicaría abiertamente anular la jurisdicción ordinaria que es autónoma para su decisión. En este orden de ideas, dentro del proceso laboral la decisión administrativa es un elemento más de análisis, que a pesar de ser un acto con presunción de legalidad, no deja de ser una prueba que debió estudiarse como tal.
En el caso actual, lo que adujo el Tribunal es que existían 2 trabajadores más en la nómina, que era lo que enervaba el despido colectivo, lo que a su vez no tuvo en cuenta el Ministerio de Trabajo cuando profirió su decisión. Ello es posible que suceda y precisamente por esa razón es que existe el proceso ordinario con sus pruebas y consideraciones individuales.
Creo que no puede decirse que la sanción supone la ineficacia de hecho y de derecho de los despidos, pues es una afirmación equivocada, que no solo extralimita el verdadero sentido de la resolución del Ministerio del Trabajo, sino que haría absolutamente inútil la competencia de la justicia laboral. Entonces, el proceso debió analizarse a la luz de lo que realmente dijo el Tribunal sobre el número de trabajadores sobre los cuales se calculaban los despidos. 3 Finalmente, frente a la decisión particular, debió limitarse el reintegro así como las prestaciones legales o extralegales compatibles con el mismo de la forma como ya ampliamente lo ha señalado esta Corte.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA