CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68720 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL532-2020 Radicación n.° 68720 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BETZAIDA COPETE HINESTROZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES BETZAIDA COPETE HINESTROZA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se la condenara al reconocimiento y pago, en su favor, de la pensión de vejez, a partir del 14 de marzo de 2011, fecha en que cumplió los requisitos de edad mínima y tiempo de cotización, de manera retroactiva, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los incrementos anuales de ley, debidamente indexados, hasta la fecha del reconocimiento efectivo.
Igualmente, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultara probado de las facultades ultra y extra petita e in dubio pro operario y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que laboró en la Universidad Santiago de Cali, desde 1995, inicialmente por intermedio de varias cooperativas, por contratos de trabajo pactados a un año; que, a partir del año 2006, el vínculo fue directamente a través del mencionado centro educativo, por contratos sucesivos a un año y hasta el año 2011; que, desde el inicio de su vinculación laboral, sus empleadores, le descontaron puntualmente, para cotizaciones al régimen de seguridad social en salud y pensión; que dicha afiliación fue efectuada por ellos, previa autorización suya, así: al ISS, en lo referente a los riesgos de IVM y, a la ARP SURA y el fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S. A. para lo de sus competencias respectivamente.
Afirmó, que cotizó para el sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, en el régimen de prima media con prestación definida RPM; que para cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, tenía 38 años de edad y, por tanto, estaba cobijada por el beneficio de la transición, establecido en el artículo 36; que aportó al sistema 16 años, equivalentes a 800 semanas, de las cuales 750 fueron en los últimos 20 años, antes de cumplir la edad mínima; que al ser beneficiaria del régimen de transición, se le debía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, que ampara a quienes hayan cotizado 500 semanas en ese tiempo previo y cumplieran la edad mínima prevista en dicha disposición. Informó, que el 17 de diciembre de 2012, presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos del mencionado acuerdo, con retroactividad al 14 de marzo del 2011; que el demandado le indicó ese mismo día que su caso sería estudiado; que con la reclamación administrativa, dio cumplimiento al artículo 6° del CPTSS, modificado por el 4° de la Ley 712 del 2001 y, en tal virtud, podía accionar ante la justicia ordinaria, con miras al reconocimiento pensional.
Afirmó, que aun cuando cotizó por espacio de 16 años apenas aparecen registradas en COLPENSIONES 504,71 semanas, lo que muestra serias inconsistencias, pues en los registros, aparece el empleador Master Aseo Limitada, cotizando del 1º de enero al 30 de septiembre de 1999, lo que equivaldría a 9 meses, esto es 37.499 semanas pero en ellos, solo se traduce en 0,71; que estas anormalidades son alejadas de la realidad y se repiten en todas sus cotizaciones; que las mismas son atribuibles, en principio, a sus empleadores y luego, a la misma entidad encargada de administrar el régimen de seguridad social porque, aun aceptando que hubiera arribado a aquel, en el año 1998, según informan sus registros, debería contabilizarse un total de 13 años, incluidas las cotizaciones efectuadas hasta la fecha del cumplimiento de la edad mínima en el año 2011 y que traducen en 650.
Sostuvo, que al contar de manera real el tiempo que figura en los «ítem» de cada año, de todas formas acreditó las 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 55 años; que, para julio de 2010, había cumplido con los requisitos para ser amparada por el régimen exceptivo, pues tenía 38 años de edad al arribo al sistema y más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años; que cumplió la edad el 14 de marzo de 2011, razón por la cual sus derechos estaban amparados por la legislación vigente.
Consideró, que el Instituto de Seguros Sociales asumió una postura permisiva con sus empleadores, pues era consciente del incumplimiento de su deber legal de cancelar las cotizaciones, ya que las reportaban, pero no realizaban los pagos; que jamás adelantó acción alguna de cobro, en procura de obtener el recaudo del crédito generado con el reporte previo de semanas cotizadas y que esto se convirtió en una innegable aquiescencia por parte del ISS, lo cual no debe atribuírsele a ella ni mucho menos perjudicarla.
Para corroborar lo dicho, presenta el siguiente cuadro comparativo: Luego, aduce que, a pesar de tales incoherencias, cotizó un servicio igual o superior a 13 años, equivalentes a 663 semanas (f.° 20 a 41, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con la edad de la demandante, la reclamación administrativa y su respuesta.
De los demás. dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción y la genérica (f.° 61 a 64 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de marzo de 2014 (f.° 77 y 78 acta y 80 CD, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada de la excepción de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN", en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o quien haga sus veces, respecto de todas las pretensiones incoadas en su contra con esta demanda, según lo indicado en la parte motiva del fallo.
SEGUNDO: en consecuencia, de lo anterior se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de todas las pretensiones formuladas en su contra con esta demanda por parte la señora BETZAIDA COPETE HINESTROZA, identificado con cédula de ciudadanía número 31.155.374, de acuerdo con la parte motiva de este fallo.
TERCERO: […]
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante […] (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió decisión el 30 de abril de 2014, por la cual confirmó la que fue objeto de alzada y condenó en costas a la demandante (f.° 5 CD y 6 a 9, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el punto a resolver, si la demandante era beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta para ello el periodo de vigencia del mismo y, en el evento de que así fuera, determinar si reunía los requisitos de pensión, establecidos en el régimen que le fuera aplicable, que, para este caso, sería el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Frente al primer aspecto, dio por acreditado que la demandante nació el 14 de marzo de 1956 y, en tal virtud, revisó sí era beneficiaria del régimen de transición, para lo cual recordó que el mismo se edifica «sobre dos soportes fácticos alternativos y expresos» como son: i) la edad de 35 o más años para las mujeres y 40 o más para los hombres al 1º de abril de 1994 y, ii) el tiempo de servicio que debe corresponder a 15 años de servicios o semanas cotizadas.
Indicó, que el otro requisito estaba implícito en la norma y refiere a la pertenencia del eventual beneficiario, a un régimen anterior que, por ocasión del tránsito legislativo, preserve unas condiciones pensionales «que permitan la aplicación ultractiva de la normatividad anterior en los aspectos puntuales que el artículo 36 refiere». Aclaró, que la referencia que hace la norma «a un “régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, debe entenderse en la necesaria vinculación del destinatario de la norma a un conjunto normativo (sic) que para la fecha de vigencia del nuevo sistema pensional le resultaban aplicables», que fueron las condiciones protegidas por parte del legislador, a través del citado régimen de transición. Argumentó, que la sola prueba del requisito de la edad, no da derecho a régimen de transición alguno, si el pretendiente no estaba afiliado a cualquiera de los sistemas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, aun si para el caso no hubiese estado cotizando y agregó: […] que es cuestión diferente y que ya ha sido un asunto ampliamente abordado por la jurisprudencia, concluyendo en términos generales que la afiliación es un acto que se produce una vez en la vida del cotizante y en consecuencia no es algo que se pueda reiterar en el tiempo y que la ausencia de cotizaciones no elimina la afiliación; por manera de ejemplo, la Corte Constitucional lo hizo en Sentencia T-534 de 2001, ratificada en sentencia T-235 de 2002, y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 14 de junio de 2011, expediente 41.381 y en sentencia del 9 de septiembre de 2009, con radicado 35.211.
Aclarado lo anterior, esto es, si se encontraba afiliada al régimen de pensiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acudió al reporte de semanas cotizadas (f.° 4, cuaderno del Juzgado) y observó, que la afiliación se produjo el 1º de agosto de 1995, como se dijo en la demanda y, por esa razón, no era válida para efectos de permanencia o aplicación de los sistemas pensionales existentes antes de la mencionada Ley 100 de 1993, aspecto al que no se hizo referencia en el recurso de apelación, pues se enfocó infructuosamente en insistir en la validez de la afiliación al sistema sin cotizaciones o con cotizaciones en mora, «sin percatarse que la misma, aun siendo aceptada, era posterior al 1º de abril de 1994».
Entonces, dedujo que, a pesar de que BETZAIDA COPETE cumplía el presupuesto de la edad para acceder a dicho régimen, no le asistía el derecho, porque no hay sistema anterior al cual se encontrara afiliada y manifestó que, […] toda vez que la pensión se procuró con fundamento exclusivo en el antecesor sistema pensional, el cual se comprobó que es improcedente, la prestación no podrá ser reconocida, encontrándose la ciudadana en la libertad de seguir cotizando al sistema a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez en cumplimiento del requisito de semanas vigente, o bien optar por el reclamo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, « REVOQUE la de PRIMER GRADO, para acceder a las suplicas deprecadas en las PRETENSIONES del libelo demandatorio, igualmente se resuelva sobre las costas de las instancias y del recurso si hubiese oposición al mismo y, a favor de la actora» (negrillas del texto original) (f.° 11 y 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en forma general y en un solo escrito y se estudian a continuación, de manera conjunta, por identidad temática y de propósito. CARGO PRIMERO Se formula con el siguiente tenor literal: La Sentencia acusada es directamente Violatoria, por INFRACCIÓN DIRECTA, del Artículo 12, del Acuerdo 049 de 1990, en sus Literales a) y b) que establecen […].
También se quebrantó el artículo 12 del Decreto 758 de 1.990, en sus literales a) y b), el artículo 8º de la Ley 153 de 1.887, la Ley 1395 de 2.010, en sus artículos 114 y 115, los Arts. 27, 28 y 31 del Código Civil, 19 y 21 del C.S.T., 272 de la Ley 100 de 1.993 y la Sentencia de Constitucionalidad C- 539 de 2.011 y, Correlativamente también se quebrantaron, las siguientes Normas instrumentales, el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, los artículos 25, 43, 48 adicionado Acto Legislativo 01 de 2.005 artículo 1º 53 y 58 Modificado.
Acto Legislativo 01 de 1.999 artículo 1º, 230 de la Constitución Nacional (negrillas del texto original) En la demostración del cargo, comienza por decir que no discute los hechos que dio por establecidos el ad quem; que lo que desea es poner de presente que hizo exigencias que la norma reguladora de la pensión no hace, adicionándola, lo que es un imposible legal y jurídico en referencia a los literales a) y b), artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que tal disposición es de carácter excepcional, prevalece sobre la general y no se concibe que frente a un precepto de esas características, aplicable al caso, como la señalada, el sentenciador de segunda instancia, haya recurrido a una norma genérica, consagrada en la Ley 100 de 1993, «para truncarle el derecho que le asiste a la Actora, a que se le reconozca y pague su pensión de vejez», por haber cumplido con un número de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edad; que la Corte misma ha señalado que las 500 semanas que refiere la norma, se pueden cumplir en cualquier tiempo.
Transcribe en extenso, apartes de la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 42071. Indica, que la jurisprudencia de la Sala respalda la petición de la actora, al reclamar la aplicación del régimen exceptivo, por haber cotizado más de 750 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir 55 y considera que la aplicación de la normatividad a este caso, es desacertada.
En consecuencia, se incurrió en la infracción directa del artículo 12, Acuerdo 049 de 1990 (f.° 12 a 16, ibídem ). CARGO SEGUNDO Dice la parte inconforme: Con el debido respeto, me permito acusar la Sentencia, por la causal primera de casación, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990 en sus literales a) y b) inciso primero, también se quebrantó el artículo 12 en sus literales a) y b) inciso primero del Decreto 758 de 1.990 que establecen: […] Igualmente, se quebrantaron los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 43, 48 Adicionado Acto Legislativo 01 de 2.005 artículo 1º, 53, 58 Adicionado Acto Legislativo 01 de 1.999 artículo 1º y, 230 de la Constitución Nacional, 3º, 6º - 3º, 11, 36 y 272 de la Ley 100 de 1.993, y correlativamente también se quebrantaron, las siguientes Normas Instrumentales, artículo 145 del Código Procesal Laboral, y de la Seguridad Social, artículo 4º, 6º Modificado artículo 2º Ley 794 de 2.003, del C.P.C. Con los mismos argumentos del anterior cargo, en este insiste en que están estructurados los requisitos de la norma especial (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990) y, por esa razón, no podía el Tribunal acudir a una norma genérica (Ley 100 de 1993), para conculcarle el derecho a la actora, a beneficiarse de la norma exceptiva « que, sin la menor duda, regulaba y regula de principio a fin, la prestación económica deprecada y objeto de debate»; que, por esa razón, «el respetable Juez colegiado, incurrió en la interpretación errónea, endilgada en el cargo, por la causal primera de casación, es decir; por la vía directa» y pide que se acoja la fundamentación de la acusación (f.° 16 y 17 ibídem ).
CARGO TERCERO Acusa la sentencia, […] por la causal primera de casación, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, del artículo 33 de la Ley 100 de 1.993 Modificada a su vez por la Ley 797 de 2.003 artículo 90 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y correlativamente se quebrantaron, los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 43, 48 Adicionado Acto Legislativo 01 de 2.005 artículo 1º, 53, 58 Adicionado Acto Legislativo 01 de 1.999 artículo 1º y 230 de la Constitución Nacional, 3º, 6º - 3º, 11, 36 y 272 de la Ley 100 de 1.993, también se quebrantaron, las siguientes Normas Instrumentales, artículo 145 del Código Procesal Laboral, y de la Seguridad Social, artículo 40, 60 Modificado artículo 20 Ley 794 de 2.003, del C.P.C., artículo 80 de la Ley 153 de 1.887, la Ley 1395 de 2.010 en sus artículos 114 y 115.
Para sustentar esta acusación, aduce que el Juez colegiado aplicó indebidamente las disposiciones que constituyen la proposición jurídica, pues dejó de lado las que realmente regulaban la prestación económica deprecada en su demanda. En concreto, afirmó que no podía «dar aplicabilidad al artículo 33 de la Ley 100 de 1.993, con la reforma introducida por la Ley 797 del año 2.003 en su artículo 9º, pues con claridad meridiana, la demandante reclamó en su demanda la aplicabilidad del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, en sus literales a) y b) inciso primero», que es la que regula la pensión de vejez pedida, pues se demostró que la actora, para el año 1994, cuando entró en vigor la ley de seguridad social, tenía 38 años de edad, luego estaba cobijada por el régimen de transición, previsto en el artículo 36 y le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en sus literales a) y b).
Repite, que cumplió «con el requisito, de densidad allí establecido, cual es acreditar 500 semanas de cotización, DURANTE o DENTRO, de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima», verificados efectivamente por la accionante. Vuelve sobre lo dicho en un principio, referente a que «la norma excepcional» no exige demostrar que se está en el régimen de transición, para beneficiarse de su contenido.
En apoyo, cita un segmento de la sentencia CC T-818-2007 y concluye que la demandante estaba cobijada por el aquel sistema transicional, aunque reitera que no necesitaba demostrarlo, ya que «los únicos dos requisitos que exige la norma exceptiva eran y son haber cotizado 500 semanas DURANTE o DENTRO, los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, situación que se dio en el caso objeto de estudio».
Por ello, el Tribunal aplicó indebidamente, los artículos relacionados en la proposición jurídica (f.° 18 a 20, ibídem ). CARGO CUARTO Dice la censura, acusar la sentencia, […] por la causal primera de casación, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, por falta de aplicación del artículo 50 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, artículo 145 del mismo Estatuto Procesal Laboral, artículo 35 de la Ley 712 de 2.001 (declarado exequible condicionadamente en la Sentencia C- 968 de 2.003), artículos 4º y 6º Modificado Ley 794 de 2.003 artículo 2º del C.P.C., 45 y 48 del mismo Estatuto Procesal Civil, Sentencia C-836 de 2.001, Sentencia C- 461 del 2.013, Sentencia C- 662 de 1.998.
Normatividad Procesal, que se constituyó en MEDIO, para que resultaran vulnerados los derechos sustanciales de la ACTORA, y los cuales obtienen respaldo Normativo en los siguientes artículos, 12 del Acuerdo 049 de 1.990, en sus literales a) y b) inciso primero, y el artículo 12 del Decreto 758 del mismo año, en sus literales a) y b) inciso primero, la Ley 1395 de 2.010, en sus artículos 114 y 115, el artículo 8 de la Ley 153 de 1.887, los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3º, 6º - 3º, 11, 36 y 272 de la Ley 100 de 1.993, los artículos 25, 43, 48 adicionado Acto Legislativo 01 de 2.005 artículo 1º, 53 y 58 '*Modificado Acto Legislativo 01 de 1.999 artículo 1º, 230 de la Constitución Nacional, artículo 35 de la Ley 712 de 2.001, artículos 9, 13 y 14 de C.S.T. Repite, que no hay controversia en torno a que «la demandante, había cotizado 16 años para el régimen de prima media y que su arribo al sistema pensional colombiano, que administró el liquidado ISS, fue en el año 1995, manteniendo tal condición hasta el día 31 de diciembre del año 2011 » y que, igualmente, para 1994, contaba 38 años de edad.
Establecido lo anterior, insiste que: […] no se discuten los hechos del proceso, pues simplemente se quiere poner de presente, que el Honorable Juez de Apelaciones, no tuvo en cuenta el PRECEDENTE JUDICIAL, vertido por la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, cuando ha resuelto CASOS SEMEJANTES O ANALOGOS, como el que es objeto de debate, así mismo, se apartó el Juez Colegiado, de las Sentencias de Constitucionalidad C- 968 de 2.003, C- 836 de 2.001 y C- 539 de 2.011 la primera de ellas que alude que las materias objeto del Recurso de Apelación, incluyen siempre los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, e igualmente las otras dos Sentencias, que le reconocieron Fuerza Vinculante a los PRECEDENTES JUDICIALES, vertido por todos los Órganos de Cierre, no puede olvidarse que tanto en su demanda, como en el Recurso de Apelación interpuesto, la parte Actora, invocó en su favor que fuese tenido en cuenta el Precedente Judicial, vertido por la Sala de Casación Laboral se itera, cuando había resuelto casos iguales, como también invocó en su favor la aplicación de las facultades EXTRA y ULTRA PETITA, así mismo invocó en su favor la aplicación del INDUBIO PRO-OPERARIO, por dicho motivo el Ad quem, no podía dejar de lado, el Precedente Judicial, por ello en su Recurso de Apelación sostuvo la parte Actora.
Calca apartes de lo argumentado en el recurso de apelación y reitera que disiente de la decisión de segunda instancia, dado que el sentenciador ignoró las normas reseñadas en el ataque, «unido a la no aplicación del PRECEDENTE JUDICIAL, y de las Sentencias de Constitucionalidad, que respaldan las justas pretensiones de la demandante, al no haberle dado aplicación a las mismas», luego su decisión contraría claros mandatos legales y constitucionales, que protegen sus derechos, como fueron invocados en la demanda (f.° 20 a 24 ibídem ).
RÉPLICA Alega que la Corte ha estudiado este tipo de debates jurídicos y su postura, unánime y reiterada, coincide con la del Juez de segunda instancia; que la exégesis que realizó el ad quem concuerda plenamente con la que la Sala de Casación Laboral ha hecho, es decir, que se trata de un simple caso de reiteración de jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1285 de 2009.
Manifiesta, que no hay debate fáctico alguno, respecto de que la actora se afilió al sub sistema de pensiones con posterioridad al 1º de abril de 1994, -exactamente el 1º de agosto de 1995- y que pretende que su situación pensional se regule con base en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del «Decreto 758 de 1990»; que la lógica y finalidad de un régimen de transición es proteger una expectativa legítima que se ha construido en vigencia de unas normas que se derogan y busca salvaguardar un derecho en ciernes, el cual está próximo a estructurarse, mediante la aplicación ultractiva de las disposiciones que pierden su vigencia; que, sin embargo, en este caso, la demandante no estaba afiliada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no puede beneficiarse del régimen anterior a su vinculación pensional, es decir, al Acuerdo 049 de 1990; que tampoco se pasa por alto el fin de los regímenes de transición y que, en el sub lite, no existe nada que proteger, porque no había ningún derecho pensional próximo a causarse, ni expectativa legítima alguna frente a dicha normatividad.
Concluye, que el asunto de la censora se regula, según la Ley 100 de 1993 y sus posteriores reformas y no reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, con base en las Leyes 100 de 1993 ni 797 de 2003. Se apoya en jurisprudencia de esta Sala y afirma que los ataques formulados por la censura no cuentan con vocación alguna de prosperidad (f.° 37 a 39 ibídem ).
CONSIDERACIONES La demanda que sustenta el recurso extraordinario no es propiamente un modelo a seguir, porque exhibe varios dislates de orden técnico que podrían comprometer el estudio de fondo de los cargos, pero superables en aras de reiterar una vez más, el tema de fondo que en asuntos como el que aquí se discute, es pacífico y ha recibido múltiples pronunciamientos de la Corporación. La censura presenta una serie de argumentos que van por vía separada de los razonamientos dados por el Tribunal, pues lo que alega no se refiere en estricto sentido a lo que el fallador dijo.
En efecto, asevera que éste exigió demostrar que la actora estaba amparada por un régimen de transición, pero, lo que el sentenciador afirmó fue que para poderse beneficiar de dicho sistema, debió tener un régimen anterior a la Ley 100 de 1993, que en su caso no se dio. En síntesis, equivocó su ataque la recurrente al pretender que se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de manera automática, sin régimen de transición alguno para poder retrotraer su situación a la norma anterior.
Esto significa, que no atacó la verdadera razón dada por el ad quem, en el sentido de que para beneficiarse de un régimen anterior debió tener afiliación al mismo, pues, de lo contrario, se aplica la Ley 100 de 1993, que es la que gobierna su caso. En síntesis, pretende beneficiarse de una normativa que perdió vigor antes de que ingresara a laborar y/o se afiliara al sistema pensional, lo cual desconoce la vigencia de las leyes en el tiempo.
Dicho lo anterior, se precisa que la controversia planteada se concentra en establecer si el Tribunal se equivocó al determinar que BETZAIDA COPETE HINESTROZA no tiene derecho a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por vía del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1º de abril de 1994, cuando entró a regir el referido precepto transicional, no se encontraba afiliada a ningún régimen pensional.
Al respecto, el Juez colegiado destacó, con base en el reporte de semanas cotizadas (f.° 4, cuaderno del Juzgado), que la demandante se inscribió y comenzó a cotizar, sólo después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aspectos fácticos que no soportan ninguna controversia. Resulta necesario sentar, que el Tribunal no incurrió en los desatinos alegados por la parte recurrente, ya que en múltiples oportunidades esta Sala de la Corte ha reiterado, que una intelección adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite inferir que, para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o el tiempo de servicios allí establecidos, se requiere haber estado afiliado e inscrito en un régimen pensional anterior, a fin de poder generar una expectativa legítima, susceptible de protección por el cambio normativo.
Así lo dijo en la sentencia CSJ SL, 2129-2014, reiterada en decisiones CSJ SL13154-2016, SL13663-2016, CSJ, SL17914-2016 y CSJ SL140-2018 CSJ sintetizado reciénteme en el fallo CSJ SL691-2019, Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1° de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, ésta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.
Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.
Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.
Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.
Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad. […] Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión «a la cual se encuentren afiliados» del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: «En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.
No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.
Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior». Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que sí lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían: «Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.» (Sentencia C-168 de 1995, M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz) […].
En atención a que no se demostraron los quebrantos normativos que se le atribuyen a la sentencia impugnada, como tampoco razón alguna para para modificar el criterio pacífico y consolidado de la Corporación en el sentido visto, los cargos no pueden resultar prósperos. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4’240.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró BETZAIDA COPETE HINESTROZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00