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SL532-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68317 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL532-2019 Radicación n.° 68317 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA GALINDO SOLER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el (4) cuatro de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que adelantó al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP y a PAULA LÓPEZ VEGA.

I.

ANTECEDENTES YOLANDA GALINDO SOLER llamó a juicio al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP y PAULA LÓPEZ VEGA, para que en su favor, con exclusión de la última, se declarara la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su compañero permanente, Marco Antonio Moreno Patiño y que, en consecuencia, se condenara a la primera codemandada al reconocimiento y pago de las mesadas causadas, a partir del 24 de noviembre de 2010, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado en el proceso y las costas.

Narró, que convivió en unión marital con Marco Antonio Moreno Patiño, bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, desde mayo de 1984; que establecieron su domicilio familiar en Bogotá D.C., en un inmueble de su propiedad; que mediante Resolución n.° 1237 de 1992, el FONCEP reconoció a su compañero permanente la pensión de vejez; que mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, proferida por la jurisdicción de familia, se declaró la existencia de la unión marital de hecho; que la salud de su compañero empezó a deterioraste a mediados de 2010; que a pesar de no encontrarse conviviendo con aquél, para esa época «por los inconvenientes en la relación», lo acompañó a exámenes médicos y en la estancia hospitalaria; que el 5 de julio de 2012, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional; que aquella fue negada mediante Resolución n.° 2149 de 2012, por haber sido reconocida a PAULA LÓPEZ VEGA (f.° 2 a 10, cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que reconoció pensión al señor Marco Antonio Moreno Patiño, desde 1992; que mediante sentencia judicial, fue declarada la unión marital de la demandante con el causante; que la actora solicitó el reconocimiento a la sustitución pensional y le fue negada, porque había reconocido la prestación con anterioridad, a la única beneficiaria que se presentó a reclamarla; sobre los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones perentorias las que denominó «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido» y «prescripción de mesadas pensionales» (f.° 59 a 63, ibídem ). PAULA LÓPEZ VEGA replicó la demanda y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos que Marco Antonio Moreno Patiño era pensionado por jubilación de la codemandada; que mediante sentencia se declaró la unión marital de hecho entre él y la demandante, aclarando que la misma se mantuvo entre 1990 y 2007, por lo que, como lo relató la actora, para el año 2010, ella no convivía con el causante; que le fue reconocida la sustitución pensional, en su calidad de compañera permanente, pues convivió con el pensionado fallecido durante 43 años y procreó con él, 5 hijos.

Negó, que la salud del señor Moreno Patiño hubiera empezado a deteriorarse en el 2010, porque sufría de insuficiencia cardiaca y de diabetes muchos años atrás; sobre los demás hechos, dijo que no le constaban. En su favor, propuso como excepción de fondo la de «falta de competencia» (f.° 137 a 148, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de febrero de 2014, absolvió de las pretensiones (f.° 440 a 441, en relación con el CD f.° 439, ibídem ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 4 de marzo de 2014, confirmó la de primer grado. Consideró, en perspectiva de la fecha de fallecimiento del pensionado, esto es, el 23 de septiembre de 2010, que la normativa aplicable a la sustitución pensional pretendida, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 12 de Ley 797 de 2003; que en principio, esas disposiciones no contemplaron la posibilidad de que dos compañeras permanentes de pensionado, reclamaron la sustitución pensional, pero que tal circunstancia fue discernida positivamente, en la sentencia CC C-1035-2008, en la que se estudió la constitucionalidad de la Ley 797 de 2003; que, en consecuencia, ante la posibilidad de que el causante haya convivido al mismo tiempo con la demandante y la demandada, debía la actora demostrar «irrefutablemente la convivencia durante al menos los últimos 5 años de vida» del fallecido.

Razonó, en relación con lo último, que la accionante no acreditó el tiempo mínimo de convivencia, pues en el proceso probó que convivió con el causante, desde el 4 de mayo de 1984 y hasta el 23 de enero de 2007, como lo declaró el Juzgado 3° de familia de Bogotá en la sentencia del 31 de agosto de 2009; que, además, lo anterior coincide con lo manifestado por el causante en escrito de denuncia penal que interpuso en contra de YOLANDA GALINDO SOLER, el 14 de diciembre de 2007, por un supuesto hurto al manifestar que: «hace unos años convivimos con la señora Yolanda […] advirtiendo que dormimos en camas separadas» Concluyó que, […] dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante la demandante convivió con el causante un total de 2 años 10 meses y 9 días, tiempo que no supera el establecido en la ley para tener derecho a la pensión deprecada (f.° 448 a 449, en relación con el CD f.° 439, ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su favor (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que fue replicado únicamente por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP. VI. CARGO ÚNICO Afirma que la sentencia infringió indirectamente la ley, por aplicación indebida de los artículos 47, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993; 13, 48, 49 y 53 de la CN y 19 del CST.

Atribuye la anterior infracción normativa, a la ocurrencia de los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Yolanda Galindo Soler fue compañera permanente del señor Marco Antonio Moreno Patiño. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Yolanda Galindo Soler, convivió con el señor Marco Antonio Moreno Patiño el término mínimo exigido legalmente. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumple a cabalidad los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su compañero permanente, señor Marco Antonio Moreno Patiño. Expresa, que los anteriores desaciertos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes «pruebas calificadas»: 1.

De la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia, del 31 de agosto de 2009, donde se declaró la unión marital de hecho entre mi poderdante y el causante señor Marco Antonio Moreno Patiño. 2. Declaración extrajuicio rendida por el señor RODRIGO HENAO DÍAZ, ante la Notaria 14 del Círculo de Bogotá, donde manifestó bajo la gravedad de juramento que conoce a la señora Yolanda Galindo soler desde hace 18 años, y que le consta que convivió con el señor Marco Antonio Moreno Patiño. Debe resaltarse que este documento fue básicamente desatendido por el Ad quem, por cuanto no lo analizó correctamente ni le dio credibilidad a su contenido.

De conformidad con lo expresado en esta declaración, se tiene que la demandante sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. 3. Declaración extrajuicio rendida por el señor HENRY CERQUERA CARVAJAL, ante la Notaria 14 del Círculo de Bogotá, donde manifestó bajo la gravedad de juramento que conoce a la señora Yolanda Galindo soler desde hace 20 años, y que le consta que convivió con el señor Marco Antonio Moreno Patiño. 4.

Declaración extrajuicio rendida por la señora YOLANDA GALINDO SOLER, ante la Notaria 14 del Círculo de Bogotá, donde manifestó bajo la gravedad de juramento que convivió en unión marital de hecho con el señor V Marco Antonio Moreno Patiño desde el mes de mayo de 1944, Respecto a esta documental se presume a favor de la demandante la veracidad de su dicho, máxime cuando la demandada no manifestó nada al respecto, no la tachó, ni desvirtuó la misma.

Afirma, que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contiene las exigencias que deben cumplir los miembros del grupo familiar del pensionado o del afiliado, para tener la calidad de beneficiario de la pensión, entre ellos i) la convivencia con el pensionado al momento del deceso y ii) el haber convivido con el fallecido no menos de cinco años con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado; que en perspectiva de esa norma, se equivocó el Tribunal al considerar que, […] no existe certeza para esta sala sobre la fecha en que se inició la convivencia, así como el mínimo de tiempo requerido por la norma para el reconocimiento de la pensión, carga probatoria que le correspondía a la parte actora debiendo entonces asumir las consecuencias de la deficiencia probatoria, en tales condiciones y sin que sean necesarias consideraciones adicionales se confirmará la decisión impartida por el juez de primera instancia Argumenta, que «la sentencia recurrida de manera caprichosa decidió prácticamente desatender las pruebas que fueron oportuna y legalmente aportadas al proceso […]», con las que demostró que convivió con el señor Marco Antonio Moreno Pinto, desde diciembre de 1990 hasta enero de 2007.

Agrega, que si bien es cierto, al momento del deceso del pensionado, no se encontraba con él, también lo es que su convivencia duró por más de los 5 años que exige la ley, por lo que debió reconocerse el derecho pensional en forma proporcional, conforme lo han explicado las sentencias CC C-389-1996 y CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, especialmente, porque a pesar de haber cesado la cohabitación en el matrimonio, como lo ha considerado la jurisprudencia, pueden permanecer la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, es decir, la búsqueda del bienestar del compañero permanente, que fue lo que aconteció con el hogar conformado con el causante.

Asevera que, Por todo lo expuesto el sentenciador de segundo grado incurrió en una mala apreciación de la realidad probatoria, que lo condujo a la absolución de la sustitución pensional a favor de la demandante, así como al pago de los intereses moratorios y la actualización de las sumas debidas (f.° 7 a 11, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP alega, que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de la Ley 797 de 2003, norma aplicable en relación con la fecha de fallecimiento del causante, para acceder a la sustitución pensional, pues debió demostrar que la convivencia que sostuvo con el pensionado, era de 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento, esto es, al 2010 y, no como lo hizo, que aquella culminó con anterioridad al 2007, conforme se sigue de la denuncia que el señor Moreno Patiño interpuso ante la Fiscalía en diciembre de esa anualidad, donde declara que no convivía con la actora (f.° 155 – 156, cuaderno n.° 1); así como de la sentencia proferida por el Juzgado 3° de Familia de Bogotá (f.° 13 a 20, ibídem ).

Agrega, que al testigo Henry Cerquera Carvajal, no le constaba la vida de pareja y que la declaración judicial que rindió, se contradice con la extraprocesal que obra en el expediente, por lo cual, sin existir la prueba sobre la singularidad, permanencia y comunidad de vida con el señor Moreno Patiño, no es dable reconocer la pensión en favor de la demandante (f.° 15 a 19, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, en el cargo que se estudia, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que impiden su estimación, porque: 1. La acusación carece totalmente de demostración, en razón a que, a pesar de que singularizó los errores fácticos y enlistó las pruebas que consideró se encontraban mal apreciadas, como debía, olvidó que no es suficiente, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157 « la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos» pues, i) no precisó, como imperativamente le correspondía, por ejemplo, en relación con la sentencia del Juzgado 3° de Familia, cuál fue el contenido que el segundo fallador no comprendió adecuadamente de aquél documento público, pues al respecto, se limitó a enunciar la prueba como indebidamente apreciada, sin relacionarla con la ocurrencia de los errores fácticos que enumeró y, ii) aun cuando, en relación con las «declaraciones extrajuicio », en perspectiva de las cuales, también increpó al segundo fallador un error de apreciación, sí acotó cuál era su contenido, no explicó cuáles fueron las conclusiones que el Juez plural obtuvo de forma abiertamente contraria al contexto objetivo de los elementos de convicción enunciados, tanto como de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.

En torno a esos defectos de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada en sentencia CSJ SL, 10 jul 2012, rad. 41635, en la que sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente, se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error, explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.

En otras palabras, con la farragosa acusación, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y en la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que sobre el deber de argumentar la incidencia de la equivocación fáctica en la decisión, dijo: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 2.

Al hilo de lo anterior, la impugnación incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que afirmó que los errores fácticos señalados, fueron consecuencia de la errónea (f.° 8, ibídem ) o mala apreciación de las pruebas enlistadas (f.° 11, ib. ), también argumentó que «[…] la sentencia recurrida de manera caprichosa decidió prácticamente desatender las pruebas que fueron oportuna y legalmente aportadas al proceso» (f.° 9, ibídem ), esto es, que no los valoró, pasando por alto, que no se puede apreciar con error lo que se ha desconocido.

Sobre tal falencia de la acusación, ha dicho la Corte que se trata de una deficiencia técnica insalvable, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4571-2016, en la que dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.

Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes. 3.

En armonía con lo precedente, la impugnación increpó un error de valoración probatoria que no pudo haber cometido el Tribunal, al pretender criticar la apreciación que realizó de las declaraciones extra procesales de la parte y de dos testigos, por la potísima razón que el sentenciador de la alzada, no hizo referencia en forma alguna a las pruebas extra juicio aportadas al proceso, por lo que no pudo haber apreciado con error algo sobre lo que no realizó ningún juicio de valor, especialmente, insiste la Sala, porque ambas equivocaciones valorativas son diferentes, independientes y excluyentes, como lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986 reiterada en la CSJ SL1810-2018, cuando dijo: Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem. Con todo, si la Corporación prescindiera de las anteriores falencias lógicas del recurso, comprendiendo que la impugnante criticó la apreciación que el Tribunal realizó de la sentencia del Juzgado de Familia, sobre la que sí se pronunció y que omitió la valoración de las declaraciones extra juicio, que no fueron apreciadas, también llegaría a la conclusión que el cargo es inestimable, porque: 1.

El ataque parte de unas premisas falsas, en razón a que, indicó que el Juez colegiado se equivocó cuando consideró que «[…] no existía certeza […] sobre la fecha en que se inició la convivencia […]» y que también lo hizo al dejar de lado que acreditó una convivencia entre 1990 y 2007 (f.° 9, ibídem ) pues, contrario a lo que argumentó, el Tribunal razonó, en relación con la sentencia del 31 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, que «[…] probó que convivió con el causante desde el 04 de mayo de 1984 y hasta el 23 de enero de 2007 […]».

En consecuencia, la equivocación de la recurrente, respecto de la veracidad de la premisa fáctico probatoria del Tribunal, conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL17025-2016; CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859, CSJ SL, 16 oct. 2002 rad. 19122 y, CSJ SL, 31 may. 2001, rad 15865, porque, no sólo la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, sino que el recurrente debe elegir la senda de ataque adecuada, atendiendo la naturaleza del argumento de la sentencia acusada; elección que está perjudicada, lógicamente, por la falsedad de la premisa fáctica.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122, decantó la Corte la consecuencia, de que la acusación se funde en una premisa probatoria falsa, cuando explicó: La acusación descansa sobre una premisa falsa, esto es, que el Tribunal admitió que los demandantes laboraron con el Ministerio de Obras Públicas, pues, el Ad quem en ningún momento concluyó tal cosa, sino que, por el contrario, gran parte de su razonamiento está dirigido a desvirtuar la argumentación con la cual la demandada pretendió desconocer que los accionantes prestaron sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

La anterior deficiencia del cargo es suficiente para desestimar el mismo, toda vez que la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal implica que éste debe estar en un todo de acuerdo con los soportes fácticos de dicha providencia. 2. La sustentación del cargo con fundamento en las declaraciones extra juicio de Rodrigo Henao Díaz y Henry Cerquera Carvajal, es insuficiente, pues conforme lo ha orientado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774 y la CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiteradas en las CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094;

CSJ SL, 14 de nov. 2012, rad. 37812 y CSJ SL1280-2018, ese tipo de medios de convencimiento « no encajan dentro de la prueba calificada de documento auténtico, en la medida que, en casación, […] se les da el tratamiento de testimonio, por corresponder a documentos declarativos emanados de terceros » y, por ende, tampoco tiene la capacidad de independientemente fundar cargo en casación, en procura de anular una sentencia como la recurrida extraordinariamente. 3.

No es posible estimar el ataque en relación con la declaración extra juicio que la parte vertió ante notario, porque a pesar de que es un documento auténtico, es claro que para los fines que persigue la censura, es decir, demostrar que hubo una convivencia efectiva con el causante hasta antes de su fallecimiento, pero que siempre permanecieron los lazos afectivos y de colaboración, carece de fuerza persuasiva, en la medida que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba, acorde a sus intereses.

Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que, […] el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso […] a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio. 4.

La acusación, no ataca la apreciación que realizó el Tribunal de la denuncia penal que interpuso el causante contra YOLANDA GALINDO SOLER, para determinar que el extremo final de la convivencia con el pensionado fallecido y, por ende, de la relación sentimental de cohabitación y de ayuda y colaboración mutua fue el 2007, por lo que, incumplió con el deber que le es propio, dada la senda escogida para cuestionar la legalidad de la sentencia impugnada, de criticar la totalidad de probanzas valoradas, según lo ha explicado la Corporación en las sentencias CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42.973;

CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 32694, so pena de hacer prevalecer la doble presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, negando el quiebre del fallo recurrido. Ahora, no pasa por alto la Sala, que el cuestionamiento que eleva la recurrente, pretende atacar es el razonamiento que realizó el Tribunal, en torno a que el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional, cuando existe convivencia simultanea entre compañeras permanentes, precisa de la acreditación de la convivencia en los últimos cinco años de vida del causante, pues a juicio de la impugnante, bastaba probar ese lapso de convivencia en cualquier tiempo siempre que los lazos de apoyo, colaboración y afecto permaneciera; sin embargo, tratándose aquél pilar del fallo, de un razonamiento de carácter eminentemente jurídico, el Juez colectivo no pudo incurrir en error fáctico alguno, específicamente porque lo que no encontró demostrado, fue que la pareja continuara apoyándose hasta el último día de vida del pensionado.

Al respecto sobre tal estigma de la acusación, la Corte en la sentencia CSJ SL285-2018, dijo: En relación con el aludido reparo, cabe anotar que no obstante que la acusación está orientada por la senda indirecta, lo analizado y expuesto para no darle prosperidad al cargo primero que se encauzó por la vía directa, sirve de sustento para desestimarlo, porque siendo el eje del fallo gravado de índole jurídico, es evidente que, al Tribunal, no puede imputársele una violación a la ley como consecuencia de la equivocada valoración de las pruebas a las que acude el censor para tratar de demostrar lo que para él son yerros fácticos.

Por las razones anotadas, el cargo se desestima. Las costas, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica por parte del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, serán responsabilidad de la parte recurrente en favor de la opositora. Como agenscias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró YOLANDA GALINDO SOLER contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP y PAULA LÓPEZ VEGA.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00