CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 41408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 532 - 2013 Radicación No. 41408 Acta No. 24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, de fecha 2 de abril de 2009, proferida en el proceso ordinario que le sigue BLANCA FLOR RODRÍGUEZ GARCÍA.
ANTECEDENTES BLANCA FLOR RODRÍGUEZ GARCÍA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1994 y el 15 de abril de 2003, el cual fue terminado en forma unilateral e injusta por parte de la demandada y que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara al ISS a reintegrarla al cargo que venía desempeñando “según lo pactado en el Art. 5º. de la Convención celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social”, declarando que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; a pagarle la diferencia salarial “estableciendo previamente lo recibido por honorarios, en comparación con lo recibido por el personal de planta que desempeña la misma función y cargo”; el auxilio de cesantía; los intereses a la cesantía; las primas de navidad; las primas anuales de servicios; bonificaciones por servicios prestados; auxilios de transporte; auxilios de alimentación; vacaciones; primas de vacaciones;
“indemnización de vacaciones”; calzado y vestido de labor; subsidio familiar; los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral; la sanción moratoria; intereses; la indexación; los incrementos salariales; dominicales y festivos; horas extras; prima de localización; auxilio de alimentación; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.
En subsidio solicitó que se hicieran las mismas declaraciones deprecadas en forma principal y que se condenara a la demandada al pago de “las prestaciones legales relacionadas en las pretensiones principales, con la correspondiente indemnización por despido injusto, sanción moratoria prevista en la Ley 224”; los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral;
“se ordene el cruce de cuentas entre el ISS y la Dirección de Impuesto (sic) y Aduanas Nacionales, respecto de los dineros descontados al salario de mi mandante a favor de la DIAN, por concepto de Retención en la Fuente”; y las costas del proceso. Señaló que celebró con la demandada varios contratos de prestación de servicios entre el 13 de septiembre de 1994 y el 15 de abril de 2003; que si bien hubo algunas interrupciones formales entre uno y otro contrato, prestó sus servicios en forma ininterrumpida; que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, sin agotar el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo; que la demandada le pagaba su remuneración mensual a título de honorarios, que en realidad constituían su salario mensual que era inferior al devengado por el personal de planta que desempeñaba las mismas funciones, en el mismo lugar y cumpliendo el mismo horario de trabajo; que desempeñó el cargo de Ayudante de Servicios Generales, en la clínica Julio Sandoval Medina, realizando funciones de aseo y limpieza; que la demandada le impuso un horario de trabajo durante toda la vigencia de la relación laboral, “tiempo durante el cual estuvo subordinado (sic) al personal administrativo de la Institución”; que agotó la reclamación administrativa.
La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la suscripción de varios contratos de prestación de servicios con la actora y el agotamiento de la reclamación administrativa. Los demás dijo que no eran ciertos. Propuso la excepción de mérito de prescripción. Mediante sentencia del 1 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer de grado para, en su lugar, declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de septiembre de 1994 y el 15 de abril de 2003 que fue terminado en forma unilateral e injusta por parte de la demandada; condenar al ISS a reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o similar categoría, “con el consecuente pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación y hasta cuando se haga efectivo el reintegro”, así como a pagarle $831.764,33, por concepto de cesantías, $99.811,72, por concepto de intereses a las cesantías, $841.110, por concepto de primas anuales de servicio, $280.370, por concepto de vacaciones, $280.370 por concepto de prima vacaciones, la indexación y las costas del proceso.
El ad quem comenzó analizando la naturaleza jurídica de la entidad demandada y consideró que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestaban allí sus servicios, por regla general, tenían la calidad de trabajadores oficiales; que sin embargo, el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 autorizaba al ISS para celebrar “contratos de servicios independientes” de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; copió apartes de la sentencia C – 154 de 1997 de la Corte Constitucional y procedió a analizar la naturaleza jurídica de los 22 contratos de prestación de servicios que se habían celebrado entre las partes, los cuales individualizó. Consideró que en dichos contratos la demandante se había obligado a prestar sus servicios personales como Ayudante de Servicios Generales en la IPS Clínica Julio Sandoval Medina de Sogamoso, a cambio de una remuneración que se pagaba mensualmente; que dichos contratos se habían celebrado con observancia de las formalidades exigidas por la Ley 80 de 1993 y en ellos se había señalado que la contratista no tenía derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, que debía constituir una póliza de cumplimiento, que su remuneración estaría constituida por honorarios y que era de su cargo afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral; que entre cada contrato existieron algunas interrupciones.
Agregó el Tribunal que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios independientes solo podían celebrarse con personas naturales en 2 situaciones: “cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados”; que para ejercer el cargo de Ayudante de Servicios Generales no se requería de conocimientos especializados, por lo que el ISS estaba en la obligación de demostrar la necesidad de contratar personal para ejercer dicha actividad por carecer de servidores de planta que desempeñaran esa función. Seguidamente copió apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 22 de marzo de 2000, radicado 12960, y aseguró que: “Siguiendo los fundamentos de las jurisprudencias transcritas, como se dijo anteriormente, no demostrado por el Instituto que carecía de personal de planta para desarrollar la actividad por el (sic) cual contrató a la actora, para la Sala existió entre la demandante y el Instituto una sola vinculación laboral, en razón a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en caso similar a este proceso, ya que se encuentra igualmente demostrado que presto (sic) los servicios sujeta a órdenes, jornada laboral y desarrollando su actividad con bienes suministrados por el Instituto, dado que no se desvirtuó la presunción legal de contrato de trabajo establecida en el Art. 20 del Decreto 2127 de 1945, Además (sic) la prueba testimonial recibida informa que, la actora recibía órdenes del jefe inmediato, debía pedir permiso para ausentarse del sitio de trabajo, y estaba supeditada a un horario, a cumplir unas funciones y obedecer un jefe específico; corroborando así la afirmación que, existía realmente subordinación.” A continuación el juez de apelaciones transcribió un aparte de la sentencia de esta Sala de Casación Laboral, de fecha 7 de octubre de 2008, radicado 32490, y con base en ella concluyó que “entre la trabajadora y el Instituto demandado, se dio una sola vinculación laboral entre el 13 de septiembre de 1994 y el 15 de abril de 2003, habiéndose terminado el contrato sin justa causa imputable al patrono”; que como la trabajadora había estado vinculada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, “no se podía esgrimir para su terminación la causal invocada por el demandado, como era la expiración del plazo pactado, por ello al no darse una justa causa para dar por terminado dicho contrato, se deviene el despido injusto por parte del patrono respecto al trabajador”; que atendiendo la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, contenida en la sentencia del 7 de octubre de 2008, radicado 32490, resultaba procedente el reintegro de la demandante “con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro.” Con relación a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, el Tribunal señaló que de acuerdo con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, “en el caso que ocupa la atención de la Sala, una vez se terminó la relación laboral que vinculaba a las partes, el 15 de abril de 2003, y como quiera que por la demandante se presentó el agotamiento de la vía gubernativa, el 21 de octubre de 2004 (fl. 418 c. 2), se encuentran prescritos todos los derechos reclamados con anterioridad al 21 de octubre de 2001”; que no había prueba sobre el salario devengado por otras personas que desempeñaran funciones similares a las de la demandante, por lo que se negaban las diferencias salariales reclamadas; que en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, vigente para el periodo 2001 – 2004, de la Ley 6 de 1945 y del Decreto 1045 de 1978, la demandante tenía derecho a las siguientes prestaciones: Cesantía, intereses a la cesantía, primas anuales de servicios, vacaciones y prima de vacaciones.
Estimó el Tribunal que las demás pretensiones no estaban llamadas a prosperar dado que la actora no había demostrado tener derecho a ellas o porque no existía norma que las consagrara. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él aspira a que la Corte case “la sentencia del Tribunal en cuanto revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó al ISS al reintegro de la demandante, con el consecuencial pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir; como también en cuanto lo condenó a pagar varios créditos, entre ellos, el auxilio cesantía (sic).” “En sede de instancia, la Corte, debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, proferir fallo inhibitorio.
“Como alcance subsidiario, la Corte, debe casar la sentencia del Tribunal en cuanto, condenó al ISS al reintegro de la demandante, con el consecuencial pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. En sede de instancia, habrá de confirmar el fallo del juez a-quo de negar dicha súplica.” Con esa intención propuso cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
La Sala estudiará los dos primeros en forma conjunta por cuanto denuncian la violación del mismo grupo normativo, persiguen el mismo fin, están orientados por la misma vía directa y para su demostración se sirven de argumentos idénticos. PRIMER CARGO Lo plantea en los siguientes términos: “La sentencia es violatoria, por aplicación indebida, del artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que el medio a través del cual se originó la aplicación indebida de los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y de los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 25 del Decreto 1045 de 1978.” En la demostración aduce la censura que en la sentencia acusada el Tribunal relacionó tanto las pretensiones principales de la demanda como las subsidiarias, y al analizar los presupuestos procesales consideró que los mismos se encontraban satisfechos; que sin embrago, “y sin salirme del fallo recurrido, como me lo exige la vía directa, se tiene que, basta con analizar las pretensiones principales que relaciona el Tribunal, para que se concluya que en las mismas se incurre en una indebida acumulación de pretensiones, lo que hace inepta la demanda, al formularse súplicas que son excluyentes entre sí, como lo son la petición de reintegro con las pretensiones de pago del auxilio de cesantía y la sanción moratoria, ya que para que se puede (sic) estudiar y acceder a condenas por estos dos últimos créditos, es indispensable que el contrato de trabajo haya terminado, circunstancia que se excluye con la solicitud de reintegro y la declaración que también se pidió y se hizo en el fallo gravado: ‘(…) de que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de iniciación de la vinculación laboral y del efectivo reintegro’”; que es tan evidente la indebida acumulación de pretensiones que el Tribunal, a pesar de haber ordenado el reintegro de la demandante, también condenó al pago del auxilio de cesantía que se había pedido, igualmente, de manera principal; que el hecho de que el ad quem hubiera guardado silencio respecto de la sanción moratoria solicitada de manera principal, no subsanó la indebida acumulación de pretensiones que se aduce, pues ésta era excluyente con la solicitud de reintegro; que al afirmar el juez de apelaciones que el presupuesto procesal de la demanda en forma estaba satisfecho, aplicó indebidamente el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que como la demanda era inepta por contener una indebida acumulación de pretensiones, el Tribunal debía proferir un fallo inhibitorio y como no lo hizo, vulneró igualmente las normas sustanciales que se citan en la proposición jurídica del ataque.
Añade que si la Corte estimara que la inhibición solo procede sobre las pretensiones principales y que es pertinente pronunciarse en sede de instancia sobre las subsidiarias, debe poner de presente la buena fe con que actuó la demandada en relación con el nexo contractual que sostuvo con la demandante, ya que i) el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 autorizaba a la demandada para celebrar contratos estatales de prestación de servicios, y ii) el ISS siempre estuvo convencido de que su conducta se ceñía a la Ley por cuanto la relación con la actora estaba regida por un contrato estatal de prestación de servicios.
Aduce que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, si bien el contratista puede considerarse como trabajador oficial, “ello no trae como consecuencia, inexorable, la imposición de la sanción moratoria regulada por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.” SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia del Tribunal de ser violatoria del mismo grupo normativo mencionado en el primer cargo, solo que en este se aduce que la violación de la Ley se produjo en la modalidad de infracción directa.
En la demostración el censor reproduce los argumentos que expuso en el cargo anterior. LA RÉPLICA Presenta oposición a los cargos. Aduce que no hay la indebida acumulación de pretensiones a que se alude en el cargo, ya que la cesantía “es una prestación que se causa de manera permanente, solo que, la finalización del contrato en (sic) un presupuesto de la exigibilidad y pago por parte del respectivo fondo al trabajador, si el demandante a alguno de esos fondos se encuentra afiliado, pero si el patrono no ha cumplido con dicha obligación, al declararse la existencia del contrato debe proceder además al reintegro o restablecimiento del contrato a consignar en un fondo dichas cesantías hasta el momento de la ruptura del contrato y las que se generen una vez restablecido el contrato y durante todas (sic) su vigencia.” Agrega que durante el curso del proceso no se alegó ni se discutió la indebida acumulación de pretensiones, así como tampoco se propuso la excepción correspondiente, para que dicha circunstancia fuera analizada durante el trámite de las instancias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía escogida para el ataque debe ponerse de presente que son supuestos fácticos que no se controvierten que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1994 y el 15 de abril de 2003, que fue terminado en forma unilateral e injusta por parte del ISS y que durante dicha relación laboral la demandante había ostentado la calidad de trabajadora oficial.
Estima la Sala que le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que en la demanda que dio origen al proceso se formularon, de manera principal, pretensiones que resultaban excluyentes entre sí, tales como el reintegro y la sanción moratoria. Además de la irregularidad anotada, el escrito gestor no se exhibe como un modelo a seguir de lo que debe ser una demanda judicial, en tanto se observa que allí las pretensiones no están debidamente agrupadas y clasificadas, y hasta innecesariamente repetidas.
Sin embargo, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el juez tiene la facultad de apreciar e interpretar la demanda, entre muchas otras razones, porque así se lo impone el cumplimiento de la misión que constitucional y legalmente le está encomendada, consistente, básicamente, en dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento. En eventos como el presente es donde esa facultad de evaluar la demanda adquiere verdadera importancia, en función de la prevalencia de los derechos sustanciales debatidos al interior de una actuación judicial, y evitar que se sacrifiquen los mismos, pretextando ambigüedad u oscuridad en la forma como la parte actora presentó sus aspiraciones.
En el presente caso se observa que el Tribunal hizo una adecuada interpretación de la demanda que dio origen al proceso, pues no obstante haberse solicitado en forma simultánea el reintegro de la trabajadora al cargo que ocupaba con la declaración de que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y la sanción moratoria, la cual operaría en el evento de que hubiera finalizado la relación laboral, el juez de segundo grado analizó en su sentencia dicha solicitud de reintegro y, al hallarla procedente, se abstuvo de estudiar la relativa a la indemnización moratoria.
Al respecto, al estudiar un caso de características similares a las del presente, donde se formulaban pretensiones que a simple vista resultaban excluyentes entre sí, esta Sala de la Corte, en sentencia del 24 de mayo de 2011, radicado 37803, donde se reiteró lo dicho en las del 14 de febrero de 2005, 28 de octubre de 2008 y 16 de febrero de 2010, radicados 22923, 30744 y 35955, respectivamente, adoctrinó: “Así, corresponde señalar que cuando, como en este caso, el juzgador no desentraña un eventual problema procesal y opta por la vía de la inhibición, ciertamente desconoce que entre las múltiples labores que le han sido confiadas está, justamente, la de evitar ese tipo de decisiones, para lo cual cuenta con herramientas como la que señala el recurrente, de verificar cuales pretensiones puede definir de fondo.
“No sobra recordar como lo indica el impugnante, que respecto de los fallos inhibitorios, esta Sala ha reiterado el deber de los juzgadores de instancia de evitarlos, por ser pronunciamientos formales que dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial e impiden que los asociados conozcan la decisión definitiva de su conflicto jurídico que es, precisamente, lo que buscan cuando acceden al servicio de justicia (ver, entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2005, 28 de octubre de 2008 y 16 de febrero de 2010, radicados 22923, 30744 y 35955, respectivamente).
“Así, en este evento, donde se acumularon pretensiones excluyentes a primera vista, pues no se formularon como principal y subsidiaria, se ha aceptado, jurisprudencial y doctrinariamente, dictar sentencia de mérito respecto de las pretensiones formuladas de forma adecuada, en tanto que se reitera que las acreencias laborales reclamadas son consecuencia del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo por el tiempo comprendido entre el 9 de octubre de 1995 y el 30 de julio de 2005, razón suficiente para que se descarte de plano cualquier incompatibilidad o indebida acumulación de pretensiones y se deje de lado la indemnización por despido y el reintegro, que se excluían por no poder elegir entre ellas el sentenciador.” De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, concluye la Corte que el ad quem realizó adecuadamente su labor de interpretar la demanda, asumiendo que el querer principal de la promotora del juicio era ser reintegrada al cargo que desempeñaba cuando se produjo su desvinculación, por encima de la indemnización moratoria que impropiamente se solicitó de forma simultánea.
Además de lo anterior, no debe perderse de vista que durante el trámite de las instancias la demandada no puso de presente la indebida acumulación de pretensiones que alega en los cargos, pues no propuso la correspondiente excepción previa en la debida oportunidad procesal. Por último, cumple advertir que en manera alguna el auxilio de cesantía es excluyente con el reintegro, pues aquélla prestación se va causando a medida que se va desarrollando la relación laboral, aún cuando su pago solo resulte procedente a la terminación del vínculo laboral.
Así pues, la declaración de que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquélla en que se produzca el reintegro, no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, no es óbice para que en dicho interregno se cause en favor de la trabajadora el condigno auxilio de cesantía. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
TERCER CARGO Lo formula de la siguiente manera: “La sentencia violó la ley sustancial por haber infringido directamente los artículos 122, 123 y 124 de la Constitución Política; el artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968; el artículo 40 del Decreto Ley 3130 de 1968; los artículos 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el artículo 17 de la Ley 790 de 2002.” “La violación de la ley se produjo asimismo por haber aplicado indebidamente los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.” En la demostración arguye el censor que “Esta acusación está relacionada con el alcance subsidiario de la impugnación, en el caso remoto, que no se le dé prosperidad al cargo primero o segundo”; reproduce apartes de los artículos 122, 123 y 125 de la Constitución Política y cita los artículos 30 del Decreto 1050 de 1968, 40 del Decreto Ley 3130 de 1968 y 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978, de los cuales, afirma, “resulta que las empresas industriales y comerciales del Estado para el cumplimiento de sus funciones deben ceñirse ‘a la ley o norma que los creó y a sus estatutos’ y, por razón de esta sujeción estricta a la ley, ‘no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos’”; que la creación o supresión de cargos en dichas empresas debe hacerse conforme a sus estatutos y se debe observar las normas sobre clasificación y remuneración de empleos vigentes para el organismo y el equilibrio del respectivo presupuesto; que, sin excepción, todas las entidades de la rama ejecutiva únicamente pueden contar en su planta de personal con los empleados que sean necesarios “para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica”; que de acuerdo con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1968, “en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal”; que mediante los Decretos 1937 y 4410 de 2004 y 614, 1322 y 2728 de 2005 quedó determinada la planta de personal del ISS; que ese conjunto de normas fue “groseramente violado” por el Tribunal; que el hecho de que el ad quem hubiera concluido que el nexo contractual que existió entre las partes debía tenerse regido por un contrato de trabajo, “no significa que se ajuste a la ley su decisión de aumentar la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales incluyendo como trabajadora oficial a la demandante, puesto que la sentencia contradice frontalmente los preceptos legales de alcance nacional de conformidad con los cuales en las respectivas plantas de personal debe quedar fijado el número de cargos permanentes que deben ser ocupados por trabajadores oficiales y ‘en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal’, conforme perentoriamente los ordena el último inciso del artículo 76 del Decreto Ley 1042 de 1978”; que el hecho de que existan servidores públicos que, por excepción a la regla contenida en el artículo 125 de la Constitución Política, puedan ser vinculados mediante contrato de trabajo no significa que la planta de personal de una Empresa Industrial y Comercial del Estado pueda ser objeto de pactos o acuerdos celebrados mediante una convención colectiva de trabajo, o que pueda ser modificada so pretexto de haber sido ilegal el despido de quien fue considerada como trabajadora oficial, pues la determinación de la estructura del Estado está reservada a la Ley; que si hay objeto ilícito en un acuerdo que contraviene el derecho público, es ilegal una sentencia que infringe el mandato según el cual “en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal”; que si el Tribunal no hubiera infringido los textos constitucionales y legales antes enunciados, no habría aplicado indebidamente las normas del Código Sustantivo del Trabajo que le dan fuerza normativa a la Convención Colectiva de Trabajo y que determinan su campo de aplicación y extensión a terceros.
LA RÉPLICA Presenta oposición al cargo. Arguye que la censura olvida que por encima de las normas constitucionales y legales denunciadas en el cargo se encuentran los principios generales de derecho, específicamente el de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política; que no se debe confundir un contrato de trabajo con una relación legal y reglamentaria, ya que son formas diferentes de vinculación con la administración pública; que en el presente caso había quedado demostrado que el vínculo que une a la demandante con el ISS es un contrato de trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ya ha tenido oportunidad de referirse a los argumentos jurídicos que plantea el recurrente y ha explicado que no desconoce la existencia de las normas constitucionales y legales que se consideran directamente infringidas y que gobiernan lo referente a las plantas de personal de las entidades públicas y, en particular, las del instituto demandado, para lo cual puede consultarse la sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicado 34637, entre otras.
En efecto, ha reiterado esta Corporación que la explicable política de manejo administrativo contenida en tales normas, tendiente a racionalizar las estructuras laborales de las empresas oficiales, consistente en que sus plantas de personal deban tener únicamente los cargos necesarios para su funcionamiento, lo que se traduce en que el número total de trabajadores oficiales no pueda exceder el total de cargos fijados para ese tipo de servidores en la respectiva planta, no es razón que impida la reincorporación a su empleo de un trabajador que ha sido despedido sin justa causa.
Asimismo, ha sostenido la Sala, en torno a la afirmación relativa a la improcedencia del reintegro en aquellos eventos en los que no se encuentre previsto el empleo en planta de personal de la entidad, en que se sustenta el ataque, que esa supuesta restricción, que, en principio tendría origen constitucional, no opera frente a la declaración de existencia de la relación laboral, pues ésta abarca la concerniente al vínculo legal que, en verdad, debe ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora, esto es, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, la condición de trabajador oficial o empleado público, lo que determina implícitamente las garantías y derechos de los cuales es o fue beneficiario, como lo es el de la reinstalación en el empleo.
En ese sentido se pronunció esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia del 13 de septiembre de 2006, radicado 26539, en la que expresó: “Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demandada, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial.
Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo”.
Asimismo, en sentencia del 16 de septiembre de 2009, radicado 36609, precisó: “En esta perspectiva, la censura le atribuyó al Tribunal, en el primer y tercer cargo yerros jurídicos, y en el segundo errores de hecho, con el firme propósito de acreditar la imposibilidad del reintegro impetrado. “Como primera medida, es de destacar, que no es objeto de discusión en sede de casación, las conclusiones a las que arribó el fallador de alzada, en el sentido de que a las partes verdaderamente las ató un vínculo contractual de carácter laboral; que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2004 en su artículo 5° consagra el derecho a la estabilidad laboral, que “permite que ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, el trabajador pueda optar entre el consecuente reintegro o la indemnización por despido”; y que la actora “fue despedida unilateralmente sin el lleno de formalidades descritas en el citado artículo 5 de la convención colectiva”, habiendo solicitado el correspondiente reintegro.
“Pues bien, bajo esta órbita, en lo concerniente a un primer aspecto, que se contrae a la viabilidad del reintegro de la persona que reúne los presupuestos de la norma convencional en comento para ser beneficiaria de ella, como ocurre con la demandante, la Corte en casos análogos seguidos contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, ha tenido la oportunidad de estudiar el tema y fijar su propio criterio, consistente en que para esta clase de asunto, prevalece el derecho a restablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la entidad alrededor de su planta de personal.
“En efecto, se tiene adoctrinado en casos del ISS, que así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto per se no constituye razón jurídica suficiente que impida restablecer el vínculo de quien fue despedido sin observar las previsiones legales y convencionales, pues la protección del derecho y por ende la estabilidad del empleo no pueden verse afectados”.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal no incurrió en la infracción directa denunciada, por lo que no prospera el cargo. CUARTO CARGO Lo plantea de la siguiente forma: “La sentencia violó la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados estos dos últimos por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.” Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “a) Haber dado por probado, sin estarlo, que la garantía de estabilidad en el empleo pactada en la convención colectiva de trabajo beneficia igualmente a quienes, sin ser de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, le prestaran servicios por estar vinculados mediante ‘contratación civil’ o por ‘contratos administrativos’.
“b) no haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de manera expresa se acordó que sólo serían beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto; “c) no haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente la diferencia entre quienes se encontraban vinculados mediante ‘contratación civil’ o por ‘contratos administrativos’, que no hacían parte de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y los trabajadores oficiales que sí integran dicha planta y son beneficiarios de la convención; y “d) no haber dado por probado, estándolo, que el restablecimiento del contrato mediante el reintegro al empleo y el pago de salarios únicamente se convino respecto de los trabajadores oficiales comprendidos dentro de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales.” Afirma que los anteriores errores de hecho se dieron como consecuencia de la errada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social vigente para los años 2001 - 2004, visible a folios 421 a 493.
Para su demostración, transcribe algunos párrafos de los artículos 3 y 37 de la convención colectiva de trabajo, y aduce que de su sola lectura se establece que sólo son beneficiarios de aquélla los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal; que en el artículo 37 de dicho acuerdo se reconoció, por quienes la celebraron, “ las dificultades que implica la congelación de la planta de personal ” y “ la existencia de un número considerable de contratos administrativos”, habiéndose, por ello, acordado que el ISS adelantaría “los trámites necesarios” para que “las vacantes en la planta de cargos se llenaran preferencialmente por aquellas personas que siendo de planta, de contratación civil o supernumerarios, llenen los requisitos para el cargo”.
Agrega que, asimismo, se convino que “la administración y los trabajadores aunarán (sic) esfuerzos para lograr, en un plazo razonable de tiempo, la definición de las plantas de personal apropiadas”; que la propia organización sindical aceptó que las dificultades que implicaban la congelación de la planta de personal no podían ser resueltas directamente por el Instituto y por esa razón habían acordado actuar de manera concertada para que en la conformación de la nueva planta se prefiriera en los ascensos a “quienes estén vinculados en planta” y al vincular nuevos empleados la prelación fuera para “ aquellos contratistas civiles o supernumerarios que reúnan los requisitos, tengan una historia laboral impecable y una vinculación igual o superior a dos (2) años con el Instituto”; que la mala apreciación de una prueba capaz de generar un error de hecho manifiesto se produce cuando al ser analizada, en sí misma, se la entiende o interpreta sin fidelidad objetiva para cambiarle su contenido real, bien sea porque se restringe o se amplía, desvirtuando su tenor literal, si de un documento se trata como aquí ocurre.
Explica que si bien el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la libre formación del convencimiento, esta libertad “ no puede entenderse como una autorización para que arbitraria o discrecionalmente forme su convicción, apartándose de lo que de manera textual aparezca dicho en un documento, pues si así fuera, no tendría razón de ser el recurso extraordinario de casación ni se entendería que la Corte, como tribunal de casación, esté facultada para infirmar un fallo por haberse violado la ley debido a la errónea apreciación de un documento auténtico por parte del Tribunal que dicta la sentencia ”; que ello resulta de las reglas de interpretación de los contratos, de que tratan los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, por lo que si en realidad aparece clara la intención de los contratantes de la convención, diferente de las palabras que usaron al redactar los artículos 3, 5 y 37 de la convención colectiva de trabajo, sería aceptable la interpretación extensiva de tales cláusulas; que “ de conformidad con el artículo 1624 del Código Civil, si en verdad lo acordado en el artículo 3° resulta ambiguo, y esa ambigüedad o doble sentido de la cláusula no pudiera desentrañarse siguiendo alguna de las otras reglas de interpretación de los contratos, debería entonces interpretarse a favor del deudor, que en este caso es el Instituto de Seguros Sociales y no Blanca Flor Rodríguez García, salvo que se probara que la ambigüedad proviene de una falta de explicación que el Instituto como parte deudora omitió, o se probara que quien redactó o dictó dicho artículo fue esta entidad en su condición de empleadora ”.
Añade que basta leer el artículo 3° de la Convención Colectiva para concluir que el Tribunal apreció mal el documento, “pues sin que para los efectos del recurso sea determinante que el sindicato sea mayoritario, es innegable que en la cláusula se pactó que sólo se beneficiarían de lo convenido ‘los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales’, y como en los artículos 36 y 37 que se refieren a la ‘ampliación de la planta’ y a la ‘contratación civil’ se hace una nítida diferencia entre los trabajadores que son de la ‘planta de personal’ de la entidad y quienes no lo son por hallarse vinculados mediante ‘contratación civil’.
LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo. Arguye que los argumentos planteados por el recurrente ya habían sido expuestos en casos anteriores, en los que la Corte desestimó el cargo. En su respaldo transcribe apartes de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Laboral el 9 de febrero de 2010, radicado 26279. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aduce el recurrente que los beneficios convencionales de los que gozan los trabajadores oficiales del ISS no se le pueden hacer extensivos a la demandante en atención a que su vinculación fue a través de “contratos administrativos”, lo que significa que no hacía parte de la planta de personal de la entidad demandada en los términos de los artículos 3, 5 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Esta precisa temática que planeta la censura ha sido examinada por esta Sala de la Corte en número plural de oportunidades, en las que se ha concluido que en aquellos eventos en los que el demandante adquiere la calidad de trabajador oficial desde que se inició el contrato de trabajo real, por efectos de la declaración judicial hecha en las instancias, esa relación se encuentra regida por la convención colectiva de trabajo y en tal virtud el trabajador goza de todos sus beneficios.
Para el efecto, cumple rememorar la sentencia del 21 de abril de 2009, radicado 35175, en la que se dijo: “Pues bien, bajo esta órbita, es de anotar que mientras el recurrente deje en pie la inferencia del Tribunal sobre la declaración de la existencia del contrato de trabajo realidad, con fundamento en que se ocultó la relación laboral que ligó a las partes bajo la apariencia de un vínculo civil o administrativo, lo cual se extrajo de la prueba documental y testimonial apreciada en la alzada que ni siquiera se menciona en casación; no es factible tener para los efectos pretendidos en el ataque, a la actora como una contratista o su vinculación regida mediante un contrato civil, y menos desconocer su condición de trabajadora oficial para la data de suscripción de la convención colectiva de trabajo que ocurrió el 31 de octubre de 2001 (folio 253 del cuaderno del Juzgado), cuando lo cierto es, que como consecuencia de la declaración judicial hecha en las instancias, la accionante adquiere dicha calidad desde el inicio del contrato de trabajo real que se produjo el 28 de julio de 1997 hasta la fecha de desvinculación que lo fue el 31 de mayo de 2004.
“Como lo pone de presente la réplica, efectivamente resulta ser un contrasentido que la censura manifieste expresamente que acepta la condición de trabajadora oficial de la actora, y al mismo tiempo pretenda dejarla de lado para aducir la no extensión de los beneficios convencionales, con aplicación estricta del principio d la primacía de la realidad.
“Lo anterior significa, que si la demandante conservó la calidad de trabajadora oficial, que fue un supuesto de hecho que la Colegiatura halló demostrado, debiéndose entender que su vinculación no pudo ser de carácter civil o administrativo, conclusión que se insiste no fue atacada y sí admitida dentro del recurso extraordinario, se tiene que su relación laboral se encuentra dentro de aquellas regidas por la convención colectiva de trabajo aportada al proceso y que alude el artículo 128 que invoca el censor, cuyos términos textuales son: ‘La presente Convención es la única que regirá las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores oficiales afiliados a SINTRASEGURIDADSOCIAL o a quienes sin estarlo tengan derecho legal a beneficiarse’ (resalta la Sala, folio 252 del cuaderno del Juzgado), y por tanto no es de recibo la alegación del recurrente respecto a lo previsto en el artículo 125 del mismo estatuto convencional que se refiere a la ‘CONTRATACION CIVIL’ que puede efectuar el ISS.
“Lo dicho también trae consigo, que quede sin fundamento lo argüido por el impugnante, en el sentido de que con base en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo que reguló el tema de la ‘ESTABILIDAD LABORAL’, no se pueda reintegrar a una persona que tenga; habida consideración que en el sub lite como antes se explicó, se está en presencia de una verdadera relación laboral y de una trabajadora oficial, cuya estabilidad indiscutiblemente se encuentra amparada por la estipulación convencional en comento que consagra el reintegro y que en su parte pertinente reza: “ARTICULO
5. ESTABILIDAD LABORAL El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de ésta Convención Colectiva.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir….” (…) “De ahí que, por lo expresado, el Tribunal al conceder los beneficios convencionales a la demandante, entre ellos el reintegro impetrado, no apreció con error las pruebas denunciadas de la convención colectiva de trabajo y los contratos de prestación de servicios, y por ende no cometió ninguno de los tres yerros fácticos que le endilgó la entidad recurrente.” Importa anotar, de otro lado, que esta Sala de la Corte, en casos similares al que aquí se examina contra el mismo instituto demandado, fijó su criterio en el sentido de indicar que prevalece el derecho a reestablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la institución, respecto de su planta de personal.
Por ejemplo, en sentencia del 21 de julio de 2010, radicado 37176, se reiteró lo expuesto en del 16 de septiembre de 2009, radicado 36609, donde se puntualizó: “ (…) así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto per se no constituye razón jurídica suficiente que impida restablecer el vínculo de quien fue despedido sin observar las previsiones legales y convencionales, pues la protección del derecho y por ende la estabilidad del empleo no pueden verse afectados ”.
En similares términos fueron emitidas las sentencias del 4 de noviembre de 2004, 13 de septiembre de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 18 de junio de 2009, radicados 23535, 26539, 28782 y 35038, respectivamente. En la sentencia del 4 de noviembre aludida se precisó: “(….) Teniendo en cuenta lo acotado, no sobra anotar que sobre el aspecto relativo a la procedencia del reintegro frente al hecho de contar la entidad con una plantilla o planta de personal definida y la consecuente aplicación de la convención colectiva de trabajo en esos eventos, esta Sala de la Corte en asunto similar tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 23 de octubre de 2003 con radicación 20885, en un proceso que se adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se dijo: “ “La decisión del Instituto de congelar la “Planta de Personal”, expresada en el artículo 35 de la convención colectiva aportada al proceso no significa que no puedan presentarse relaciones laborales, pues de configurarse estas por cualquier circunstancia estarán necesariamente regidas por el régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, en razón a que sus estatutos o los programas que haya adoptado no pueden imperar sobre las normas laborales dado el carácter de orden público que éstas ostentan.
Otras serán pues las consecuencias a nivel interno de la entidad surgidas con ocasión del incumplimiento de sus directivas, pero que no son materia de las que pueda ocuparse la Sala en este asunto>. “En este orden de ideas, no puede ser ilegal que el juzgador válidamente pueda ordenar el reintegro de quien como el demandante tiene derecho al mismo, por reunir los presupuestos de la norma convencional para ser beneficiario, habida cuenta que se dan las exigencias para su aplicación, partiendo del supuesto que su vinculación no pudo ser en forma distinta a la de un contrato de trabajo y que la condición que adquirió no es otra que la de un trabajador oficial, frente al que han de prevalecer esas disposiciones sobre los decretos de reestructuración de la planta de personal aludidos por el censor”.
De todo lo anterior no se advierten los errores de hecho que con carácter de evidentes la censura le endilga al Tribunal al conceder los beneficios convencionales mencionados, entre ellos, el reintegro. En consecuencia, el cargo no es próspero. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $6’000.000.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, de fecha 2 de abril de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que BLANCA FLOR RODRÍGUEZ GARCÍA. le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $6’000.000. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 31