Micelio
SL5319-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 092 de 2000Decreto 1848 de 1969Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 2021 de 1968Ley 270 de 1996Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5319-2021 Radicación n.° 77998 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARNULFO RESTREPO CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES José Arnulfo Restrepo Cortes llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, «entidad que asumió los pasivos pensionales del Banco Cafetero» sociedad de economía mixta en liquidación, con el fin de que se declare que laboró al servicio del Banco Cafetero S. A. desde el 11 de Radicación n.° 77998 SCLAJPT-10 V.00 2 abril de 1978 hasta el 15 de julio de 1999; que es beneficiario del régimen de transición y que el 2 de mayo de 2012 acreditó los requisitos establecidos «en la Ley 33 de 1985 o en el artículo 260 del CST» para obtener la pensión de jubilación. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia contenida «en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 o la pensión vitalicia contemplada en el artículo 260 del CST», liquidada con el promedio del salario devengado en el último año, la indexación de las sumas adeudadas, los incrementos de las mesadas pensionales, los intereses moratorios, y «la diferencia de las obligaciones» que la entidad llamada a juicio reconozca y pague como pensión de vejez.

Para fundamentar sus peticiones indicó que laboró al servicio del Banco Cafetero S. A. desde el 11 de abril de 1978 hasta el 15 de julio de 1999, desempeñando como último cargo el de asesor bancario de la Vicepresidencia de Operaciones y Sistemas – Regional Suroccidente Sucursal Buga con un salario básico de $1.350.642. Señaló que acreditó los requisitos establecidos en los artículos 260 del CST y 1 de la Ley 33 de 1985, por lo tanto, el 25 de abril de 2013 reclamó ante la demandada el pago del derecho pensional, solicitud que a la fecha de la presentación de la demanda no había sido resuelta.

Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones con fundamento en que el actor no Radicación n.° 77998 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985. Frente a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral del demandante con el Banco Cafetero S. A. y la reclamación pensional, frente a la cual aclaró que fue contestada mediante oficio SEM- 0211284 del 21 de agosto de 2013.

Precisó que el demandante no cumplía con las exigencias de la Ley 33 de 1985, pues no acreditó los 20 años de «cotizaciones» al sistema general de pensiones. En relación con los demás hechos dijo que no le constaban. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación e «imposición del reconocimiento pensional por Ley 33 de 1985», ausencia de la obligación reclamada a cargo de Colpensiones, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, pago de los intereses de mora o indexación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de noviembre de 2015 (fos. 122 y 123), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor JOSÉ ARNULFO RESTREPO CORTÉS. Lo anterior, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.

Radicación n.° 77998 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: COSTAS. La serán a cargo del demandante. en firme la presente providencia por secretaria practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $300.000.00 CUARTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 2 de marzo de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, explicó que el actor no consolidó el derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985.

Así, señaló que a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero hoy liquidado, se transformó de empresa industrial y comercial del Estado de carácter oficial a sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas, dado que su capital estatal era del 85,11%, razón por la cual sus servidores perdieron la calidad de trabajadores oficiales.

De ese modo, desde el cambio de naturaleza de la referida empleadora, los tiempos de servicio como trabajadores particulares no se podían contabilizar para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la referida Ley. Para sustentar lo anterior citó la sentencia CSJ SL, 3 dic 2007, rad. 29256. Radicación n.° 77998 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que, para efectos de obtener el derecho pensional, solo era posible tener en cuenta los tiempos de servicio prestados hasta el 5 de julio de 1994 y nuevamente, a partir del 28 de septiembre de 1999 cuando Fogafín adquirió un paquete de acciones, lo que conllevó que los servidores de la entidad bancaria pudiesen «retornar» a su calidad de trabajadores oficiales.

Señaló que cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, se debe acreditar el cumplimiento de 20 años de servicio como trabajador oficial, sin que sea viable contabilizar el tiempo laborado como particular, en razón al cambio de naturaleza jurídica de la entidad empleadora, ni siquiera bajo la consideración de que el banco hubiese recuperado su calidad de empresa industrial y comercial del Estado.

En este caso, se tiene en cuenta un criterio de discontinuidad del servicio y solo se suman los periodos laborados como trabajador oficial. En consecuencia, consideró que aunque el demandante trabajó para el banco accionado desde el del 11 de abril de 1978 hasta el 15 de julio de 1999, esto es, 21 años, 3 meses y 5 días, solo es posible el cómputo del tiempo de servicio mientras ostentó la calidad de trabajador oficial, es decir, cuando su empleadora tuvo la condición de empresa industrial y comercial del Estado, esto es, del 11 de abril de 1978 al 5 de julio de 1994, periodo que corresponde a 16 años, 2 meses y 25 días, por lo que no cumplió los 20 años exigidos en la Ley 33 de 1985.

Radicación n.° 77998 SCLAJPT-10 V.00 6 Aclaró que, con posterioridad al 28 de septiembre de 1999, fecha en la que los servidores de la entidad bancaria volvieron a tener la calidad de trabajadores oficiales, el demandante no laboraba para Banco, pues su vinculación culminó el 15 de julio de 1999. Ahora, frente a la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 260 del CST dijo que dicha norma era propia de los trabajadores particulares y que exige acreditar 55 años de edad para los hombres y 20 años de servicios continuos o discontinuos, requisito último que tampoco cumplió el actor, pues solo contaba con 5 años y 10 días como trabajador privado con el Banco Cafetero S. A. hoy liquidado, sin que fuese posible computar los lapsos laborados en calidad de servidor oficial.

Aludió a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y explicó que, para obtener el derecho pensional allí previsto, dicha norma exigía acreditar 20 años de aportes ante cualquier entidad de previsión social, y tener 60 años para el caso de los hombres. Al respecto, advirtió que, si bien el actor reunía un total de 21 años, 3 meses y 5 días, no satisfacía el requisito de edad, pues teniendo en cuenta que nació el 2 de mayo de 1957, solamente cumplió la edad el mismo día y mes del año 2017.

Aclaró que el parágrafo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, extendió el régimen de transición únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014, sin que el demandante hubiese causado la pensión de jubilación por aportes antes de esta data. Radicación n.° 77998 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, exigía 1000 semanas en cualquier tiempo y 60 años de edad, en el caso de los hombres para obtener la pensión de vejez, pero el actor no acreditaba la edad requerida en la norma.

En relación con lo dispuesto en la «Ley 797 de 2003», señaló que dicha norma dispuso que hasta el 31 de diciembre de 2013 se conservaría el requisito de 60 años de edad para los hombres para obtener la pensión, pero a partir del 1 de enero de 2014, tal exigencia aumentó, y para el caso de los hombres se requería tener 62 años que no cumplía el demandante.

En cuanto a las semanas o su equivalente en tiempo de servicio, resaltó que a partir del 2005 debía demostrar 1050 semanas aumentando cada año 25 semanas adicionales hasta llegar a las 1300 en el 2015. Conforme a ello, indicó que el actor no reunía tales presupuestos, dado que no contaba con la edad ni con las 1300 semanas cotizadas, ya que, de acuerdo con el material probatorio allegado, solo reunió un total de 1172,43 semanas de aportes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 77998 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones plateadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y que se estudiarán de forma conjunta, pues a pesar de que se dirigen por sendas diferentes, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969, 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 25, 29, 48, 53, 123 de la CP y 243 y 244 del CGP.

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que los tiempos de trabajo del actor entre el 11 de abril de 1978 y el 15 de julio de 1999 al Banco Cafetero S.A. son tiempos como trabajador oficial a una entidad descentralizada Banco Cafetero S.A. y suman un total de 21 años, 3 meses y 4 días; que le permiten ser beneficiario de la pensión de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 artículo 36.

Radicación n.° 77998 SCLAJPT-10 V.00 9 2. Dar por demostrado no estándolo, que en el Banco Cafetero S.A. en consideración a la participación estatal en la entidad, cuando esta participación es inferior al 90% julio 5 de 1994, sus trabajadores se regulan como si fueran trabajadores particulares. Señala que los anteriores errores de hecho fueron producto de la equivocada apreciación de: i) la demanda inaugural (fos. 74 a 86); ii) la constancia de trabajo del actor al demandado (f° 28) y iii) la fotocopia de su cédula de ciudadanía (f° 29).

Asimismo, por la no apreciación de: i) el Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2003 (fos. 16 a 26); ii) la historia laboral (f° 102); iii) la conciliación de retiro del actor (f° 30 a 35); y iv) el contrato de trabajo del demandante (fos. 118 y 119). En la demostración del cargo precisa que la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1 de abril de 1994 y que el actor inició labores al servicio del Banco Cafetero el 11 de abril de 1978, por lo que, para la primera data acreditaba 15 años 11 meses y 28 días de servicio, razón por la cual tenía derecho al régimen de transición contemplado en la mencionada ley.

Considera que probó que trabajó desde el 11 de abril de 1978 hasta el 15 de julio de 1999 para el Banco Cafetero, entidad que fungió como empresa industrial y comercial del Estado y como sociedad de economía mixta, modalidades societarias reguladas como entidades descentralizadas por el artículo 1 del Decreto 3130 de 1968 y los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998.

Radicación n.° 77998 SCLAJPT-10 V.00 10 Así mismo, resalta que a partir del 4 de julio 1991, la Constitución Política en su artículo 123, determinó que los trabajadores de las entidades descentralizadas eran servidores públicos, razón por la cual, el Tribunal erró al solo contabilizar 16 años, 2 meses y 4 días de servicio oficial y no 21 años, 3 meses y 4 días.

En consecuencia, asegura que, si el ad quem hubiera tenido en cuenta que el actor siempre laboró al servicio del Estado, a través de la entidad descentralizada Banco Cafetero S. A, habría concluido que este era beneficiario de la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985 y «el Decreto 4937 de 2009», por reunir los requisitos para ello, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicio.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 2021 de 1968; 38 y 68 de la Ley 489 de 1998; artículo 4 del CST; 11 de la Ley 6 de 1945; 4, 25, 48, 53 y 123 de la Constitución Política y el Decreto 4937 de 2009. Argumenta que dada la senda escogida no discute que cumplió la edad de 55 años el 2 de mayo de 2012, que laboró con el Banco Cafetero desde el 11 de abril de 1979 hasta el 15 de julio de 1999 y que esta entidad fungió como empresa industrial y comercial del Estado y como sociedad de economía mixta.

Radicación n.° 77998 SCLAJPT-10 V.00 11 Dice que el Tribunal no aplicó la Constitución Política como norma superior, pues en caso de incompatibilidad entre dicha Carta y la ley, siempre se aplicarán las disposiciones constitucionales. Así las cosas, considera que el ad quem contrarió los artículos 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969, 5 del Decreto 3135 de 1968, 123 de la Constitución Política y el 1 de la Ley 33 de 1985, al establecer que el demandante no logró acreditar los 20 años de servicio, cuando las normas antes señaladas permiten establecer que el actor era servidor público y cumplió con los requisitos para acceder a la pensión reclamada, esto es, la edad de 55 años y 20 años de servicios entre el 11 de abril de 1978 y el 15 de julio de 1999.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 3 del CST y 9 de la Ley 797 de 2003, del Acto Legislativo 01 de 2005, del Decreto 758 de 1990 «e inaplicada» del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, los artículos 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969, 5 del Decreto 3135 de 1968, 1 de la Ley 33 de 1985, 4, 25, 53 y 123 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo aduce que, al confirmar la decisión de primera instancia, el Tribunal interpretó erróneamente las normas acusadas, lo anterior, dado que se apoyó en la exégesis que ha efectuado la Corte Suprema de Justicia en las sentencias «rad. 29256 y 33128», pues considera que la jurisprudencia debe ser modificada toda vez Radicación n.° 77998 SCLAJPT-10 V.00 12 que la Constitución Política ha establecido la noción de servidor público.

Asegura que el error del ad quem consistió en darle «validez parcial» a la calidad de trabajador oficial del actor entre el 11 de abril de 1978 al 5 de julio de 1994 y desconocerla entre el 6 de julio de 1994 y el 15 de julio de 1999. Así las cosas, señala que interpretó con error las normas descritas, pues si bien es cierto que ellas definen quien es considerado «empleado oficial», también es cierto que la Constitución Política prevalece sobre la ley, y si el empleador tuvo diferente naturaleza jurídica en distinta época, como empresa industrial y comercial del Estado primero y sociedad de economía mixta después, es indiscutible que esas dos modalidades corresponden a entidades descentralizadas y entonces sus servidores son trabajadores oficiales.

Al respecto trae a colación la sentencia CC C736-2007. En consecuencia, indica que si el juez colegiado hubiese interpretado las normas constitucionales referidas en la proposición jurídica, habría concluido que el actor sí cumplió con los requisitos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, los 55 años de edad y los 20 años de servicio, para obtener la pensión de jubilación oficial.

Radicación n.° 77998 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. RÉPLICA Colpensiones en su escrito de oposición, señala que la demanda de casación adolece de graves fallas de técnica que impiden el pronunciamiento del fondo del asunto. Asegura que frente al primer cargo si bien se acusa la sentencia por la vía indirecta, el recurrente en la demostración plantea un debate de derecho respecto de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero S. A. Frente al segundo cargo precisa que como el fundamento de la decisión del Tribunal fue la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la única modalidad aceptable en la hipotética violación era la interpretación errónea y no la alegada infracción directa.

Por último, asegura que, si en aras de discusión se hiciera caso omiso a las falencias de técnica, el recurso fracasaría pues la argumentación del colegiado coincide con lo establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral en cuanto al asunto debatido. Frente al tercer cargo Colpensiones no presenta oposición. X. CONSIDERACIONES Pese a que el primer cargo no es un modelo, lo cierto es que la Sala comprende que desde el punto de vista fáctico el recurrente discute que el demandante laboró para el Banco Cafetero desde 11 de abril de 1979 hasta el 15 de julio de 1999 como trabajador oficial y que para el 1 de abril de 1994 Radicación n.° 77998 SCLAJPT-10 V.00 14 contaba con más de 15 años de labores, por lo que era beneficiario de la transición y, por ende, le era aplicable la Ley 33 de 1985.

Ahora, por la senda jurídica planteada en el segundo cargo, cuestiona que, según lo dispuesto en las normas acusadas, es dable colegir que, durante la totalidad del tiempo laborado en el Banco Cafetero, el actor fungió como servidor público, en calidad de trabajador oficial, en consecuencia, considera que cumplió con el requisito de 20 años de servicios para obtener la prestación reclamada.

Así mismo, es preciso indicar que, a pesar de que el censor en el tercer cargo alude a la violación indirecta de la ley, la Corte entiende que se trató de un lapsus calami, pues en verdad la sustentación es jurídica, en la medida en que el recurrente denuncia la interpretación errónea de un conjunto de normas de carácter sustancial y critica las decisiones jurisprudenciales en que se sustentó el Tribunal, pues considera que, si el empleador tuvo diferente naturaleza jurídica en distinta época, como empresa industrial y comercial del Estado primero y sociedad de economía mixta después, es indiscutible que esas dos modalidades corresponden a entidades descentralizadas y entonces sus servidores son trabajadores oficiales.

En la decisión impugnada, el Tribunal estableció que el actor no probó los 20 años de servicio exigidos en la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación, pues si bien laboró para el Banco Cafetero S. A. desde el 11 de abril de 1978 hasta el 15 de julio de 1999, solo tuvo la calidad de trabajador oficial entre el 11 de abril de 1978 y el 5 de julio Radicación n.° 77998 SCLAJPT-10 V.00 15 de 1994, pues, con posterioridad a esta fecha, la entidad bancaria cambió su naturaleza jurídica a una sociedad de economía mixta y, por ende, sus servidores pasaron a ser trabajadores privados, por lo que los tiempos servidos a partir de esa última data no se podían contabilizar para efectos de consolidar el referido derecho pensional.

En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el juez plural incurrió en error al no considerar que todo el tiempo laborado por el actor en el Banco Cafetero lo hizo como trabajador oficial, y, por lo tanto, se equivocó al concluir que no cumplió el requisito de tiempo de servicio oficial previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación allí regulada.

En la demanda inicial, el demandante afirmó que laboró al servicio del Banco Cafetero S. A. desde el 11 de abril de 1978 hasta el 15 de julio de 1999, hecho al que se refiere la constancia obrante a folio 28 del expediente, emitida por el banco el 6 de diciembre de 2005, de la que se puede establecer que el promotor del proceso prestó sus servicios a dicha entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido en el lapso ya indicado, desempeñando como último cargo el de asesor bancario en la vicepresidencia de operaciones y sistemas, regional suroccidente.

Estos extremos temporales también se extraen del acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que el actor y la entidad bancaria, decidieron de mutuo acuerdo, dar por terminado el vínculo Radicación n.° 77998 SCLAJPT-10 V.00 16 laboral, pues allí se establecieron fechas de la relación el 11 de abril de 1978 y el 15 de julio de 1999 y se hizo la liquidación de prestaciones sociales; además, el contrato de trabajo del demandante corrobora la fecha inicial de labores, esto es, el 11 de abril de 1978.

De las pruebas denunciadas, se colige que, en efecto, como lo resalta el recurrente, prestó sus servicios al Banco Cafetero S.A. desde el 11 de abril de 1978 hasta el 15 de julio de 1999, supuesto que no fue desconocido por el ad quem, por el contrario, lo dio por acreditado, solo que consideró que para efectos de determinar el derecho pensional reclamado bajo las reglas de la Ley 33 de 1985, no era posible contabilizar el periodo laborado entre el 6 de julio de 1994 y el 15 de julio de 1999, pues durante dicho lapso, el demandante no era trabajador oficial sino privado, dado el cambio de naturaleza jurídica de la entidad bancaria a favor de la cual prestaba sus servicios.

En consecuencia, la Sala no encuentra error fáctico del Tribunal, pues de las pruebas denunciadas coligió lo que ellas acreditan, y, en todo caso, coincide con el supuesto que alega el censor en su acusación. Ahora, frente al cuestionamiento de carácter jurídico planteado en el segundo y tercer cargo, relativo a que durante todo el lapso laborado tuvo la calidad de trabajador oficial, se considera que la conclusión del colegiado resulta acertada y se acompasa con la reiterada jurisprudencia de esta corporación en relación con la naturaleza jurídica del Banco Radicación n.° 77998 SCLAJPT-10 V.00 17 Cafetero S.A. y frente a los tiempos de servicios que pueden contabilizarse para efectos de obtener la pensión prevista en la Ley 33 de 1985.

En efecto, esta Corte ha precisado que los trabajadores de tal entidad, por regla general, tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, excepto durante el período comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, debido a que en tal lapso ostentaron la calidad de trabajadores particulares y, en consecuencia, dicho interregno no puede contabilizarse como tiempo público servido, necesario para la pensión de jubilación oficial.

Ese es el sentido en que se ha analizado este tema por la Corte en múltiples providencias, entre otras, en CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999; CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110; CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452; CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402; y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142. En esta última, la Sala adoctrinó lo siguiente: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho Radicación n.° 77998 SCLAJPT-10 V.00 18 lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que, al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55.

Postura reiterada más recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL11041-2014, CSL SL3440-2017 y CSJ SL3109-2018. Radicación n.° 77998 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, como desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero S.A. mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas, las personas vinculadas a la entidad bancaria como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su naturaleza jurídica, quedando sometidos al régimen general de los trabajadores particulares, calidad que conservaron hasta el 28 de septiembre de 1999, pues desde esta última data cambió nuevamente su carácter de sociedad regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Por lo tanto, entre el 6 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, los trabajadores del Banco Cafetero estuvieron sometidos al régimen de las empresas privadas, y, en consecuencia, el tiempo laborado durante este periodo, no puede ser computado a efectos de obtener la pensión oficial consagrada en la Ley 33 de 1985, pues esta exige 20 años de servicios en el sector público.

Ahora, el recurrente se apoya en la sentencia CC C736- 2007 para afirmar que tanto la empresa industrial y comercial del Estado como la sociedad de economía mixta son entidades descentralizadas, y por ende sus servidores son trabajadores oficiales. A este respecto, la Sala advierte que en dicha providencia la Corte Constitucional precisó que si bien la sociedad de economía mixta es una entidad descentraliza, lo cierto es que está sujeta a un régimen de Radicación n.° 77998 SCLAJPT-10 V.00 20 derecho privado con fundamento en el tipo de actividades industriales y comerciales que llevan a cabo, «como también con el régimen de concurrencia con los particulares en que los servicios públicos son prestados por las empresas de servicios públicos, circunstancias que implican que, por razones funcionales y técnicas, se adecúe más al desarrollo de tales actividades la vinculación de sus trabajadores mediante un régimen de derecho privado».

De ahí que, como entre el 6 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, el Banco pasó a convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%, las personas vinculadas como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares.

En consecuencia, el tiempo laborado durante este lapso, no puede ser tenido en cuenta a efectos de obtener la pensión oficial consagrada en la Ley 33 de 1985. Por lo anterior, el Tribunal no se equivocó al concluir que, aunque el actor laboró un total de 21 años, 3 meses y 5 días en el banco, no podía incluirse el lapso del 6 de julio de 1994 y el 15 de julio de 1999, para efectos de obtener la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, pues ésta se estructura con tiempos de servicios oficiales y no con tiempos privados.

Por último, se precisa que en sede extraordinaria el censor solamente discutió la procedencia de la pensión de Radicación n.° 77998 SCLAJPT-10 V.00 21 jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, y no lo argumentado por el Tribunal en relación con la aplicación de los regímenes pensionales previstos en los artículos 260 del CST y 7 de la Ley 71 de 1988, en el Acuerdo 049 de 1990 y en la «Ley 797 de 2003», pues no presentó ningún reparo al respecto, y dado el carácter rogado del recurso de casación, esta Corte no puede efectuar un pronunciamiento oficioso actuando como tribunal de casación. En todo caso, vale la pena resaltar que en tratándose de la pensión contenida en el mencionado reglamento del ISS y en la Ley 71 de 1988, el actor no cumplió la edad mínima de 60 años dentro del término de vigencia del régimen de transición señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso Radicación n.° 77998 SCLAJPT-10 V.00 22 ordinario laboral seguido por JOSÉ ARNULFO RESTREPO CORTÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.