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SL5319-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 1232 de 2008Ley 797 de 2003Ley 82 de 1993

Radicación n.° 71172 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5319-2019 Radicación n.° 71172 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ANTONIO WILCHES SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Jorge Antonio Wilches Sánchez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte más de 1.300 semanas, las cuales le permiten acceder al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación por invalidez de su hija Cindy Lorena Wilches Sánchez, a partir de la causación del derecho, es decir, « desde la fecha de estructuración de invalidez », junto con las mesadas atrasadas, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija Cindy Lorena Wilches Gómez padece secuelas de Mielomeningocele y Derivación Ventrículo Peritoneal, compromiso Esfinteriano Mixto, Motor de MMII; y que el ISS le declaró la invalidez con fecha de estructuración desde su nacimiento, esto es, 27 de septiembre de 1994. Resaltó, que cotizó al ISS las semanas requeridas para obtener el derecho a la pensión especial consagrada en el artículo 9, parágrafo 4, inciso 2 de la Ley 797 de 2003; que es un hombre cabeza de familia, convive con su hija y por circunstancias económicas tiene que atender su congrua subsistencia; y que ella es menor de edad y por su estado no puede recibir sustento diferente al que él le brinda.

Agregó, que tenía 59 años de edad y estaba cesante, sin poder acceder al mercado laboral, lo que generaba que su situación económica fuera apremiante frente a las circunstancias expuestas. Indicó, que presentó reclamación para el reconocimiento de su beneficio pensional, el cual le fue negado mediante Resolución No.0200042 del 2011, decisión frente a la que presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales no habían sido respondidos para el momento de la presentación de la demanda.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la reclamación presentada para obtener el reconocimiento de su beneficio pensional, los recursos incoados y el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban y, por tanto, se atenía a lo que se probara en el proceso.

En su defensa alegó que la negación al reconocimiento pensional se fundamentó en el ordenamiento legal vigente y que no se cumplían los presupuestos señalados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. Propuso las siguientes excepciones de fondo: prescripción y caducidad; cosa juzgada; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria; pago; y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor JORGE ANTONIO WILCHES la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ, con sus correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre, consagrada en el inciso 2o del parágrafo 4o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 01 de octubre de 2010, en cuantía inicial de $ 1.447.247 MCTE.

Todo conforme con las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia. Ordenando el pago del retroactivo pensional de manera actualizada desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva del pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra. Todo conforme con las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar las costas del proceso. Tasadas en la suma de dos millones de pesos(sic) $ 11.000.000 mete. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, decidió revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenando en costas en ambas instancias a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido, consagrada en el inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Al respecto adujo que los presupuestos para la prestación son los siguientes: i) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental debidamente calificada; iii) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre o padre, según el caso; iv) que el hijo afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición según certificación médica y continúe como dependiente de la madre; y iv) que ésta no se reincorpore a la fuerza laboral.

Para dilucidar el meollo del asunto consideró importante referir a la definición de padre cabeza de familia, el cual, atendiendo a la jurisprudencia Constitucional frente al principio de igualdad, tiene como referente la noción de madre cabeza de familia consignada en la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008, la cual señala en su artículo 2° lo siguiente: […] Es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo. Afirmó, que de la norma anterior y de los medios probatorios allegados al proceso, en particular, de los testimonios de la señora Diana Fanery Tangarife y Patricia Vázquez Angarita (f.º 57) se extraía que el señor Wilches convivía con Esperanza Gómez, madre de Cindy Lorena Wilches, según el registro de nacimiento (f.º 10); que ella era quién cuidaba y atendía a la menor, «[primero] toda vez que requiere ayuda para desarrollar sus actividades, es decir, que no se presenta la ausencia o incapacidad del cónyuge o compañero permanente antes enunciado por la norma; [y] segundo. no reposa la declaración de parte del demandante ante notario sobre la condición alegada ».

Concluyó, que teniendo en cuenta que el actor no acreditó la condición de padre cabeza de familia no era factible reconocer la pensión; por tanto, debía absolver a la entidad accionada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Jorge Antonio Wilches Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida « revocándola », para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado, « adicionando la condena en el pago de los intereses moratorios, motivo del recurso de alzada de la parte actora ».

Con tal propósito formula cargo único por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: […] arts. 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; art. 33 de la Ley 100 de 1.993; art. 9º, parágrafo 4º., inc. 2° De la Ley 797 de 2.003 de Ley 776 de 2.002;

Dec. 1295 de 1.994; Dec. 2150 de 1.995 arts: 174, 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil; que a su vez quebrantó también en forma indirecta los arts. 1º, 20, 40, 5º, 11, 13, 25, 42, 43, 44, 45, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional; Ley 82 de 1.993 y 1232 de 2.008. Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. - Dar por demostrado sin estarlo que JORGE ANTONIO WILCHES SÁNCHEZ, no es padre cabeza de familia del hogar conformado con su esposa ESPERANZA GÓMEZ DE WILCHES y su discapacitada hija, CINDY LORENA WILCHES GÓMEZ, entre otros. 2. - Dar por demostrado sin estarlo que, la madre de la menor discapacitada ESPERANZA GÓMEZ DE WILCHEZ, no tiene impedimento moral para laborar, cuando si lo hiciera, abandonaría el especial y celoso cuidado y crianza de su hija CINDY LORENA. 3. - Dar por demostrado sin estarlo que el hecho de la existencia de ESPERANZA GÓMEZ DE WILCHES, cónyuge del reclamante JORGE ANTONIO WILCHES SÁNCHEZ, le impedía acceder a la PENSIÓN ESPECIAL, porque aquella se encontraba con plenas facultades físicas para trabajar y así colaborar con el mantenimiento del hogar, cuando es moralmente imposible hacerlo, pues expone al abandono total del cuidado de su discapacitada hija CINDY LORENA. 4. - Dar por demostrado sin estarlo, que es exigencia legal acudir ante notario a demostrar la calidad de padre cabeza de familia de JORGE ANTONIO WILCHES SÁNCHEZ. 5. - No dar por demostrado, estándolo que JORGE ANTONIO WILCHES SÁNCHEZ es padre cabeza de la familia WILCHES GÓMEZ, como que es el único quien se encarga del sustento y manutención del hogar. 6. - No dar por demostrado, estándolo que ESPERANZA GÓMEZ DE WILCHES, madre biológica de CINDY LORENA sí tiene impedimento para laborar y contribuir al sustento del hogar por la potísima razón de estar en la obligación moral de cuidar a su hija. 7. - No dar por demostrado, estándolo que JORGE ANTONIO WILCHES, si es padre cabeza de familia, por ser la persona que sostiene económicamente el hogar. 8. - No dar por demostrada, estándola, la probanza mediante la prueba testimonial rendida por DIANA TANGARIFE y PATRICIA VÁSQUEZ de la condición de padre de familia del accionante por no agotar el requisito establecido en la Ley 82 de 1.993 cuál es la declaración notarial bajo juramento manifestando tal calidad.

Argumenta el recurrente que los yerros enunciados son consecuencia de « la errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras». Señala que la situación de padre cabeza de familia es más una circunstancia fáctica que una definición literal y exegética, teniendo en cuenta la responsabilidad moral de conducir la manutención y crianza del menor discapacitado, aun con el concurso del otro miembro del grupo familiar (cónyuge), el cual puede tener una ausencia o incapacidad física, síquica o moral o deficiencia sustancial de ayuda, como lo define la Ley 82 de 1993.

Discute que el sentenciador yerra al advertir que por existir Esperanza Gómez de Wilches, cónyuge del demandante y con quien convive, no le asiste el derecho a acceder a la prestación contemplada en el inciso 2º del parágrafo 4 del artículo de la Ley 797 de 2003, ya que sobre ella no se había demostrado ausencia o incapacidad física o moral para trabajar y, por ende, la condición de padre cabeza de familia quedaba desvirtuada.

Expone que el sentenciador olvidó analizar la prueba consistente en que la presencia de la madre de Cindy Lorena resulta indispensable para la atención de su hija enferma discapacitada, quien fáctica y médicamente requiere del concurso de su madre, lo que constituye un impedimento de orden moral para trabajar, pues el abandono a que fuere sometida por la ausencia de la mamá en el diario cuidado y no tener otra persona para suplirla.

Al efecto trae a colación algunos apartes de la sentencia CC T-780-2006, en la que se estudió el sentido y alcance de la expresión madre o padre cabeza de familia. Alega que el Tribunal no puede exigir que para probar la calidad de padre cabeza de familia sea insalvable allegar la prueba indicada en las Leyes 82 de 1993 y 1232 de 2008, esto es, la declaración jurada ante notario, pues no puede omitirse el valor probatorio de la testimonial arrimada al proceso en su oportunidad, en la que los deponentes afirmaron inequívocamente « la condición de jefe de la unidad familiar WILCHES GÓMEZ (sic), pues económicamente ve por su familia, la esposa no recibe mesada pensional no otro emolumento dinerario, su actividad está totalmente encaminada al cuidado de su discapacitada hija CINDY LORENA, luego todo su núcleo familiar depende económicamente del padre JORGE ANTONIO».

Arguye que argumentar la carencia de la prueba notarial no es más que una equivocada interpretación del juzgador, pues en ausencia de otro medio probatorio, ella sería obligatoria y no como ocurre en este caso, pues si se « analiza con juicio dicha prueba y no ve necesaria la prueba notarial por existir un medio probatorio valido para acreditar tal condición ».

Manifiesta que el colegiado viola la normatividad citada, frente a la apreciación de la prueba. Agrega que también se vulneran disposiciones constitucionales que consagran derechos de la menor discapacitada y de su legítimo padre cabeza de hogar; que no se está dando el tratamiento justo y equilibrado, con las mismas oportunidades de que goza un ciudadano de bien; que la protección de sus derechos, libertades y oportunidades debe ser tratada por las autoridades con el mismo rasero, en un marco de igualdad real y efectiva; y que tiene derecho a ser juzgado conforme a las normas preexistentes, bajo el debido proceso que rige todas las actuaciones judiciales.

RÉPLICA La entidad opositora señala que el cargo no debe prosperar porque adolece de varios defectos técnicos que comprometen su prosperidad, a saber: el alcance de la impugnación no está formulado de manera adecuada, no singulariza las pruebas que supuestamente fueron mal valoradas o las dejadas de apreciar; no demuestra el yerro respecto de cada uno de los medios de convicción; en la sustentación alude a aspectos jurídicos y no fácticos; no se atacan con exactitud los pilares de la sentencia acusada; y el desarrollo se asemeja más a un alegato de instancia. Con relación al fondo del litigio, luego de citar la norma que consagra el derecho pretendido y algunos apartes de la sentencia CC T-651-2009, dice que conforme al material probatorio, es claro que el actor no puede ser considerado como padre cabeza de familia, pues si bien suministraba la manutención económica del hogar, contaba con apoyo de la madre de la menor, quien sin duda alguna, era la que la cuidaba en el hogar.

Agrega que para tener derecho a la prestación no basta con demostrar la dependencia económica respecto del padre. CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia fustigada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias procesales. Es por ello que para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos técnicos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1.- El alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor debe señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado.

Se afirma lo anterior por cuanto la censura incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal « revocandola », lo cual transgrede las reglas de la lógica, pues es imposible casar el fallo del ad quem, con lo cual desaparece del mundo jurídico y luego revocarlo, pues esta última decisión solo es viable frente a la sentencia de del a quo (CSJ SL7580 -2016, CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367). 2.- La acusación está orientada por vía indirecta, señalando específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, pero el censor omite singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente acreditan, es decir, el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Se afirma lo anterior por cuanto el recurrente no enlista los medios de convicción que considera fueron apreciados equivocadamente o los dejados de valorar y, además, en el desarrollo de la acusación hace imputaciones genéricas, tales como las siguientes: i) los errores enunciados son consecuencia de « la errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras»; ii) el sentenciador olvidó analizar la prueba consistente en que la presencia de la madre de Cindy Lorena resulta indispensable para la atención de su hija enferma discapacitada; iii) que está demostrada la condición de jefe de la unidad familiar del señor Wilches Sánchez, « pues económicamente ve por su familia, la esposa no recibe mesada pensional no otro emolumento dinerario, su actividad está totalmente encaminada al cuidado de su discapacitada hija CINDY LORENA»; y iv) que no puede omitirse el valor probatorio de la testimonial arrimada al proceso en su oportunidad.

Así las cosas, a la Sala no le es posible incursionar en el análisis de los medios de convicción, bien por indebida valoración ora por falta de ella, habida cuenta que en el desarrollo no refiere a ninguna en particular, es decir, la Sala no cuenta con los elementos debidamente identificados que le permitan establecer frente a cada probanza, qué es lo que acredita, cuál fue la equivocación del ad quem y, menos aún, cómo ese presunto desliz incide en la decisión. Itera la Sala, que le corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia en la demanda de casación, como quiera que la labor del censor se limitó a hacer apreciaciones genéricas sin referir a algún medio de convicción en específico y, menos aún, dice qué fue lo que extrajo el tribunal, es decir, no demuestra los yerros valorativos imputados. 3.- Constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguirá si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras, el sentenciador formó su convencimiento, entre otras, en las siguientes pruebas: testimonios de Diana Fanery Tangarife y Patricia Vázquez Angarita (f.º 57); registro civil de nacimiento (f.º 10).

Los anteriores medios de convicción no fueron atacados por indebida valoración y, por tanto, siguen soportando la decisión impugnada. Además, si bien en el desarrollo del cargo solo refiere de manera general a la prueba testimonial, lo cierto es que no especifica a cuál de las dos versiones alude o si es a ambas. 4.- Pese a que la imputación está encauzada por la senda indirecta, en la sustentación se alude a temas de estirpe eminentemente jurídica, pues considera el censor que las Leyes 82 de 1993 y 1232 de 2008 no excluyen otros medios probatorios distintos a la declaración jurada para acreditar la calidad de padre cabeza de familia.

Siendo ello así, el recurrente incurre en una mixtura de vías de violación que resulta improcedente en sede de casación, pues siendo la senda indirecta la escogida para encaminar la acusación, la sustentación debe estar cimentada en planteamientos netamente fácticos, toda vez que los aspectos jurídicos están reservados para la directa, por lo que mal hace el recurrente en cuestionar la intelección equivocada del mencionado decreto.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 6.- El censor plantea en la demanda de casación una argumentación que, más que la sustentación propia del recurso extraordinario, se asemeja a un alegato de conclusión, propio de las instancias, sin atender los requisitos mínimos que ha señalado la jurisprudencia, según los cuales la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.

No obstante, si la Sala dispensara los reparos técnicos anotados y encontrara que el Tribunal erró al exigir la demostración de la calidad del demandante como padre cabeza de familia como requisito para acceder a la pensión especial de vejez reclamada, tampoco se podría quebrar la sentencia impugnada, porque en sede de instancia la Corte, prontamente arribaría a la misma conclusión absolutoria adoptada por el Tribunal, por las razones que se exponen a continuación: El colegiado consideró que a Jorge Antonio Wilches Sánchez no le asiste el derecho a la pensión especial de vejez prevista en el inciso 2º del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que, si bien acreditó el número de semanas exigido en el régimen de prima media y la situación de discapacidad de su hija Cindy Lorena Wilches Sánchez, no demostró ostentar la condición de «padre cabeza de familia», toda vez que Esperanza Gómez, madre de la menor, era quien la cuidaba y atendía. Al respecto, es pertinente recordar que para acceder a la pensión especial de vejez prevista en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se requiere acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) la madre o el padre debe haber cotizado al sistema general de pensiones, cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) el hijo debe padecer una discapacidad física o mental, debidamente calificada, con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; y iii) la persona discapacitada tiene que ser dependiente económica de su madre o padre trabajador, según fuere el caso.

En ese orden, es oportuno precisar que la condición de «padre cabeza de familia» no se tiene como una exigencia prevista por el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para adquirir el derecho a la pensión especial de vejez materia de controversia, pues la dependencia a que alude la citada disposición no puede ser equiparada al mencionado concepto de «padre cabeza de familia», en los términos en que lo determinó el Tribunal.

Así se dejó consagrado en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2016, rad. 47492, reiterada en la providencia CSJ SL5171-2018. Ahora, al incursionar en el estudio de las piezas procesales y los medios de convicción allegados al proceso, en aras de verificar la acreditación del tercer presupuesto mencionado, esto es, que la hija con discapacidad dependa económicamente del demandante, la Sala encuentra que el mismo no está debidamente demostrado, por lo siguiente: El actor en el hecho 8º de la demanda inaugural confesó que se encontraba cesante porque no había podido « acceder al mercado laboral », razón por la cual su situación económica era apremiante.

Por su parte, Diana Zaneri Patiño Tangarife (f.º 57) en su declaración afirmó que el actor vivía con Esperanza, su esposa, y con los hijos, de los cuales Cindy Lorena era menor de edad; que ella « padece una discapacidad psicomotriz, no puede ella caminar, no se puede defender por ella sola »; y que el actor no trabajaba « que yo sepa no, a veces hace, lo veo por ahí haciendo cosas independientes, pero que tenga un trabajo fijo no señora».

Asimismo, Patricia Vásquez Angarita dijo que el señor Wilches Sánchez vivía con su esposa Esperanza, quien tenía que cuidar a la menor, Cindy Lorena, pues ella estaba enferma porque « no puede movilizarse, ella utiliza silla de ruedas, gatea y no controla esfínteres, eso si lo sé porque usa pañales »; que el demandante, « hace quince años sí trabajaba, pero desde hace como tres años y medio, no me acuerdo bien, por eso de los Nule (sic) él trabajaba para ellos, y por eso dejó de laborar »; que creía que solo prestaba asesorías como ingeniero civil; que « desde la última vez que estuvo trabajando para los Nule, para esas fechas si sabía que él estaba recibiendo un sueldo o algo así, y casi no se le veía, pero desde hace unos tres años para acá si se le ve más seguido en el apartamento ».

De los anteriores medios de convicción emerge que el actor no logró acreditar la dependencia económica, pues es evidente que para el momento en que solicitó el reconocimiento de la prestación no registraba ningún tipo de ingresos, bien fuera como trabajador subordinado o como independiente, pues como el mismo actor lo confesó en el escrito inaugural, estaba cesante porque no había podido acceder al mercado laboral.

En consecuencia, como en el sub lite no se demostró la dependencia económica de Cindy Lorena Wilches respecto de su padre Jorge Antonio Wilches Sánchez, no sería procedente el reconocimiento de la pensión especial de vejez deprecada. Por las razones inicialmente esbozadas el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, la cual se incluirá en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE ANTONIO WILCHES SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 53 19 - 2019 Radicación n.° 71172 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de diciembre de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ANTONIO WILCHES SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINIS TRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jorge Antonio Wilches Sánchez llamó a juicio a l Instituto de Seguros Sociales, hoy C olpensiones, con el fin de que se declare que cotizó para los riesgos de i nvalidez, v ejez y m uerte más de 1. 300 semanas, las cuales le permiten SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5319-2019 Radicación n.° 71172 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ANTONIO WILCHES SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jorge Antonio Wilches Sánchez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte más de 1.300 semanas, las cuales le permiten