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SL5319-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL5319-2016 Radicación n.° 58397 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN CARLOS GUINAND ESPINOSA, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Guinand Espinosa llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes desde el 10 de abril de 2006, por el fallecimiento de su compañera permanente María Cerenita Rivera Arias, junto con las mesadas causadas retroactivamente, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de los valores insolutos.

Como soporte de las pretensiones, reseñó que en calidad de compañero permanente, convivió con la causante, por más de 5 años y hasta su deceso; que la afiliada falleció el 10 de abril de 2006; que no procrearon hijos en común; que solicitó ante el ISS el reconocimiento de la prestación pensional, no obstante, mediante Resolución nº16581 de 2007 se le negó, bajo el argumento de que no se cumplía con el requisito de convivencia permanente con la causante por más de 5 años, conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que la asegurada fallecida alcanzó a cotizar más de 1300 semanas entre el 1º de enero de 1967 y el 10 de abril del 2006; que el 2 de mayo de 2006 realizó declaración extra juicio en la que manifestó que había convivido con la causante por más de 4 años, sin indicar la fecha de iniciación de la convivencia; que los señores Profesino Díaz y Rosa Santos Quiñonez también realizaron declaraciones extra proceso en las que se dieron cuenta de la convivencia de 4 años, sin confirmar tampoco la fecha de inicio.

Añadió que convivió con la asegurada bajo el mismo techo y lecho en la casa ubicada en la Calle 46 a nº39 F-20 del Barrio Antonio Nariño–Cali, de propiedad del señor Ricardo Toro Riviera, quien le arrendó la propiedad a partir del 15 de enero de 2001, como lo demostraba el contrato de arrendamiento que él suscribió con el propietario; que con la convivencia del año 2001 en el inmueble precitado se acreditaba que había vivido con la afiliada por más de 5 años «(…) y no por cuatro como los declarantes extraproceso lo estimaron»; que nació el 12 de septiembre de 1967, por lo que a la data del fallecimiento de su compañera contaba con 39 años cumplidos, como constaba «(…) en el formulario de vinculación en calidad de beneficiario de la fallecida, radicado el día 28 de octubre de 2005, junto con el registro de nacimiento que lo acredita y que reposa en el archivo de la demandada.»; y que agotó en debida forma la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 27 a 31), el Instituto se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación y fecha del deceso de la causante, así como la reclamación del demandante y la resolución por medio de la cual se le negó la prestación. Dijo en relación con las declaraciones extrajuicio, que las mismas, aunque se rindieron por los sujetos enunciados, establecieron la fecha de convivencia, que fue precisamente de 4 años; frente a los demás supuestos los negó o manifestó no constarle.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó «(…) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», prescripción y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (fls. 181 a 193), resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada y prescripción” que propuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la doctora OLGA LUCÍA LÓPEZ, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor JUAN CARLOS GUINAND ESPINOSA de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, la pensión de sobrevivientes en razón de la causante MARÍA CERENITA RIVERA ARIAS de manera vitalicia a partir del 10 de abril de 2006.

La obligación hasta el 30 de noviembre de 2011 asciende a $34.033.346,oo.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la doctora OLGA LUCÍA LÓPEZ, o quien haga sus veces, a pagar al señor JUAN CARLOS GUINAND ESPINOSA de condiciones civiles conocidas dentro del proceso los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas causadas porque éstas constituyen el capital, pero sólo a partir del 30 de octubre de 2007.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Tásense por secretaría incluyendo la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo) como agencias en derecho.

QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la doctora OLGA LUCÍA LÓPEZ, o quien haga sus veces, de las demás pretensiones formuladas por el señor JUAN CARLOS GUINAD ESPINOSA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer, por apelación interpuesta por el demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con sentencia del 27 de julio de 2012, revocó en todas sus partes la decisión del a quo, para en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales.

Señaló que no era tema de discusión que la causante había fallecido el 10 de abril de 2006 y que para esa fecha era afiliada del Instituto de Seguros Sociales; que, mediante Resolución nº 16581 de 31 de octubre de 2007, el ISS le negó al actor la pensión de sobrevivientes, al considerar que no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto no había demostrado la convivencia, en forma continua, «por un tiempo superior a 5 años al momento del fallecimiento (fl. 9-10)»; que contra la resolución citada, el demandante interpuso los recursos de ley, los que fueron rechazados por extemporaneidad a través de Resolución nº 09157 del 30 de mayo de 2008; y que la asegurada fallecida dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes, al haber sido beneficiaria del régimen de transición y haber acreditado más de 1000 semanas de cotización. A continuación, el Tribunal adujo que el problema jurídico a resolver en esa instancia se centraba en determinar si se encontraba acreditada la convivencia entre el demandante y la causante, a fin de establecer si le asistía o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Afirmó que, en virtud de la aplicación inmediata de la ley, los conflictos de pensiones de sobrevivientes debían resolverse con base en las normas vigentes a la fecha en que fallecía el pensionado o afiliado, salvo algunas excepciones que no aplicaban para el caso concreto; que, como la causante había fallecido el 10 de abril de 2006, la norma que le resultaba aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Una vez trascribió la precitada norma, indicó que de la misma se desprendía que el requisito de convivencia era predicable tanto del cónyuge como del compañero permanente y debía ser de “5 años hasta el fallecimiento del asegurado”, pues resultaba indispensable verificar la presencia del concepto de familia, que era el llamado a ser amparado por la seguridad social.

En sustento rememoró algunos apartes de la sentencia CSJ SL de 20 de mayo de 2008, rad. nº 32393. Paso seguido, enunció las pruebas relevantes. En relación con las declaraciones extra proceso aseguró que tenían plena validez como medios de prueba y no necesitaban ratificación; que a folios 11 y 37 obraba la declaración extra proceso rendida por el demandante de 2 mayo de 2006, en la que manifestó haber convivido 4 años en unión libre, bajo el mismo techo y de forma permanente con la causante; que a folio 30 reposaban las declaraciones extrajuicio de Carlos Alberto Ordoñez Ortiz y Gerardo Antonio Restrepo Guerrero de fecha 10 de agosto de 2006, en las que expresaban que conocían a la finada hacía 20 y 25, años respectivamente, y les constaba que era soltera, que no había convivido con ningún hombre y por el contrario, había vivido hasta su deceso con Sulma Rivera Arias; que a folio 39 se hallaba otra declaración extra proceso rendida por el actor el 22 de agosto de 2007 y ratificada por los señores Profesino Díaz y Rosa Quiñones Vidal, en la que el afirmó haber convivido con la afiliada en unión libre, bajo el mismo techo y de manera ininterrumpida durante 4 años; y los otros declarantes conocer por espacio de 7 y 4 años al demandante y constarle que aquél había convivido con la causante hasta su deceso, por el término de 4 años.

En lo atinente a los testimonios judiciales el ad quem adujo que Rosa Santos de Quiñones Vidal expuso que el actor y la finada habían convivido desde el 2001 hasta el fallecimiento de ella; que nunca se separaron ni procrearon hijos y que esa información le constaba, por cuanto vivió frente a la casa de ellos durante ese lapso; que Ricardo Toro Rivera, por su parte, había afirmado que conocía al demandante desde hacía 13 años porque jugaban ajedrez y le ayudaba arreglar electrodomésticos, que en ese lapso había conocido a la causante con quien Juan Carlos sostuvo una relación sentimental desde el año 2001; que durante un año aproximadamente le había arrendado al demandante un apartamento para que viviera con la causante y que, posteriormente, la pareja se había ido a vivir a una casa de propiedad de la asegurada hasta la fecha de su deceso.

En lo relacionado con los testigos Carlos Alberto Ordoñez Ortiz y Gerardo Antonio Restrepo Guerrero, adujo que habían afirmado no conocer al actor, ni a la causante, sino a su hermana, Sulma Rivera Arias y que si bien en la declaración extraproceso aseguraron conocer a la causante por espacio de 25 años, lo habían hecho por hacerle un favor a la señora Sulma.

En virtud de lo anterior, coligió: «(…) Del análisis de las pruebas allegadas concluye la Sala que el actor no probó los 5 años de convivencia efectiva con la señora MARÍA CERENITA RIVERAS (SIC) ARIAS, como lo exige la norma, pues él mismo en las declaraciones extraproceso, allegadas inicialmente para la solicitud de prestaciones sociales y posteriormente para fines pensionales, si se tiene en cuenta que reposan en el I.S.S., aseveró que convivió con la causante por 4 años, por tal razón; en el proceso el actor no podía variar su comportamiento injustificadamente, cuando ya había asumido uno formalmente válido, pues aceptar lo contrario sería ir con (sic) contravía del principio de “venire contra pactum propium nellí conceditur”, esta máxima encuentra fundamento en la confianza surgida en los sujetos de buena fe, en razón de una primera conducta realizada, con la cual creó una confianza en su destinatario.

Lo anterior también se sustenta en la declaración contradictoria de la señora ROSA SANTOS QUIÑONES VIDAL, quien al rendir testimonio manifestó que le constaba que la pareja conformada por el señor Juan Carlos Guinand Espinosa y la señora María Cerenita Rivera convivió entre enero de 2001 hasta el deceso de esta, pero en la declaración extraproceso que obra a folio 30, adujo que conocía al actor hacía 4 años y que por ello les contaba que convivió bajo el mismo techo con la señora MARÍA CERENITA RIVERA ARIAS durante 4 años.

En tales condiciones, al no acreditarse cabalmente el supuesto normativo en relación el (sic) lapso de convivencia exigido para tener derecho a la prestación reclamada, la sentencia apelada se revocará para en su lugar absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…)» IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, «(…) CONFIRME la sentencia de primer grado Nº 253, proferida por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cali (…)». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia, VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa «(…) la ley sustancial, Articulo (sic) 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, modificada por el articulo (sic) 13 de la ley 797 del (sic) 2003, por FALTA DE APRECIACION (SIC) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DEL SEÑOR RICARDO TORO RIVERA y del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE EL ACTOR Y EL SEÑOR RICARDO TORO RIVERA, pruebas que demuestran los cinco (5) años de convivencia, entre el actor y su compañera permanente, fallecida.

Manifiesta que formula el cargo por «la vía directa como quiera que el sentenciador de instancia aplicó la normatividad que regula el reconocimiento de las pensiones de sobreviviente, pero le (sic) no apreció la totalidad de las pruebas (…)». En seguida, refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: 1. No haber reconocido, debiendo hacerlo, que la señora MARÍA CERETINA RIVERA ARIAS, afiliada fallecida y el actor JUAN CARLOS GUINAND ESPINOZA, convivieron bajo el mismo techo, haciendo vida marital por más de cinco años continuos antes del fallecimiento de la compañera permanente. 2.

Que el señor JUAN CARLOS GUINAND ESPINOZA, por haber convivido por más de cinco (5) años CONTINUOS antes del fallecimiento de la señora MARIA CERENITA RIVERA ARIAS, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes contemplada en el artículo 47 de la ley 100 de 1993. 3. Que para el reconocimiento de los derechos pensionales y laborales se debe aplicar la situación más favorable al trabajador, en caso de duda, en la aplicación e interpretación de las pruebas o de las fuentes formales de derecho.

En esa línea, anota que al ad quem le faltó apreciar debidamente el testimonio de Ricardo Toro Rivera, visible a folios 52 a 54, quien no solo indicó conocerlo sino haberle arrendado «la casa de habitación» donde convivió con la causante desde el año 2001 y saber de su posterior traslado al barrio el vallado de Cali, donde vivió con la fallecida hasta la data de su muerte.

Afirma que al Tribunal le faltó valorar debidamente el precitado testigo y no apreció el contrato de arrendamiento suscrito entre Ricardo Toro y él, pruebas que demostraban su convivencia con la afiliada, por más de 5 años. Por otro lado, en el acápite denominado «demostración del cargo» reitera que el ad quem no apreció la prueba testimonial y documental indicada, las que considera demuestran el requisito de convivencia por el tiempo requerido, e indica que, en caso de duda, debía aplicarse «la condición más beneficiosa ».

Por último, concluye que si el Tribunal hubiese apreciado e interpretado correctamente la norma habría llegado a la conclusión que tenía derecho a la pensión deprecada. VII. RÉPLICA Sostiene que la proposición jurídica carece de todos los requisitos técnicos de una casación; que, en el cargo, pese a indicarse que se formula por la vía directa, no se indica la modalidad de violación y se plantea como si la acusación realmente fuera de la vía indirecta, por cuanto enuncia aspectos de tipo probatorio, en especial la falta de apreciación de la prueba testimonial.

Insiste en la indebida mezcla que hace el censor de las dos vías de ataque, frente a las mismas normas enlistadas, circunstancia que aduce es antitécnica y no puede ser suplida oficiosamente por la Corte. Añade, que, en el caso en que se dieran por superados los dislates técnicos, igual se concluiría que el Tribunal tuvo razón en indicar que no se había acreditado cabalmente el lapso de convivencia exigido para el reconocimiento pensional; criterio que adoptó de conformidad con la reiterada jurisprudencia en la materia, proferida por la Corte Suprema de Justicia. Anota que el hecho de que el Tribunal no hubiese procedido de conformidad con las pretensiones no significa, en sentido alguno, que hubiese incurrido en yerro.

En soporte, enuncia algunas decisiones proferidas por esta Corporación, entre otras, la dictada el 20 de mayo de 2008, rad. 32393. V. CONSIDERACIONES Esta Sala de Corte, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la demanda de casación, por su carácter extraordinario, debe sujetarse a las elementales pero estrictas exigencias técnicas que su planteamiento y demostración requieren, con observancia de las reglas legales y directrices jurisprudenciales dadas en la materia, habida cuenta que su desconocimiento conlleva la imposibilidad de su estudio y, en consecuencia, la desestimación del cargo.

En lo atinente al presente asunto, tal como lo señala la parte opositora, la demanda adolece de insuperables desatinos técnicos que imposibilitan su estudio. En primer lugar, debe recordarse que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la norma sustancial de alcance nacional que se estime desconocida por el juzgador y la modalidad de violación cometida, esto es, infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

En el sub lite, se observa que aunque hubo mención a una norma de carácter nacional, lo cierto es que no se especificó la modalidad de violación en la que había incurrido el ad quem y, por el contrario, al momento de enunciar el alcance del yerro se mezclaron indebidamente aspectos de orden probatorio, al aducir “(…) LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DEL SEÑOR RICARDO TORO RIVERA y del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE EL ACTOR Y EL SEÑOR RICARDO TORO RIVERA (…)”.

Ahora bien, se observa que aunque la acusación se encamina expresamente por la vía directa, en el cargo se alude a la existencia de errores, sin decir de qué tipo, pero que proponen debates fácticos, ajenos a la vía escogida para formular la acusación y que, en últimas, se dirigen realmente a cuestionar el valor demostrativo de uno de los testimonios recaudados y del contrato de arrendamiento arrimado al plenario.

En este punto, vale la pena recordar que los ataques encaminados por la vía directa suponen la aceptación de las premisas fácticas de la decisión atacada, pues su propósito es el de evidenciar errores netamente jurídicos en la aplicación o interpretación de normas, sin estimar, se itera, los supuestos facticos y probatorios que se hubiesen dado por sentados.

Así pues, se observa que el cargo contiene una amalgama de aserciones jurídicas y fácticas, que no se compadecen con la estructuración de una acusación en casación y que, por lo mismo, hacen difícil su comprensión y revelan más un alegato de instancia. En todo caso, si la Corte emprendiera la sana labor de interpretar los fundamentos del cargo y entendiera que se dirige por la vía indirecta, lo cierto es que tampoco, por este sendero, se ajusta a la técnica del recurso extraordinario de casación, ya que no se manifestaron las razones que soportaban la errónea estimación o falta de apreciación de las pruebas aducidas y su incidencia en la construcción de la decisión atacada, además de que una de ellas, esto es, el testimonio rendido por Ricardo Toro Rivera no es prueba calificada en la casación del trabajo y su estudio sólo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, cuestión que, se resalta, no ocurrió en el sub examine, pues, aun cuando se hace mención del contrato de arrendamiento, no se precisó el error cometido por el Tribunal respecto a este documento, que habilitara la apreciación del dicho del testigo y su incidencia concreta en la decisión atacada.

En todo caso, debe mencionarse, que el citado contrato de arrendamiento visible a folios 13 a 16 del cuaderno principal, solo demuestra que fue suscrito por el actor y Ricardo Toro Rivera para el mes de enero de 2001, pero no aporta nada a los propósitos del cargo en la medida que no refleja la existencia de una verdadera relación marital entre el demandante y la causante durante el lapso, de 1 año, que se pretende alegar.

Bajo esa óptica, mal puede el recurrente enrostrarle a la sentencia acusada su desviado juicio, por cuanto resulta evidente que no se encaminó un verdadero ataque que lograra derruir y desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestida. Lo anterior es suficiente para concluir que el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN CARLOS GUINAND ESPINOSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 17