CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5318-2021 Radicación n.° 85315 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CONCEPCIÓN LINARES GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Concepción Linares García llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- para que se condene al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada a su favor como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Abelardo Maximino Bejarano Bejarano el 13 de noviembre de 2015; junto con el pago de Radicación n.° 85315 SCLAJPT-10 V.00 2 las mesadas causadas desde esa data, intereses moratorios, y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de mayo de 1955; convivió en unión marital de hecho con Abelardo Maximino Bejarano Bejarano, compartiendo lecho, techo y mesa, desde el 6 de enero de 2005 y hasta el 13 de julio de 2013, cuando éste fue internado en un hogar geriátrico por razones de salud y bienestar. Afirmó que su compañero falleció el 13 de noviembre de 2015, habiendo sido pensionado previamente por el entonces ISS mediante Resolución 05191 del 1 de noviembre de 1991, desde el 1 de octubre de esa anualidad, y en virtud de lo cual recibía una mesada de $1.444.233 para la fecha del fallecimiento.
Así mismo expresó que el titular del derecho pensional la afilió como beneficiaria al sistema de salud desde el 9 de julio de 2009; que pese al internamiento «siempre estuvo pendiente del bienestar de [su] compañero»; que presentó solicitud de reconocimiento del derecho reclamado, el cual fue negado a través de la resolución GNR 388079 del 22 de diciembre de 2016; luego de lo cual radicó una nueva solicitud el 24 de mayo de 2017.
Finalmente se refirió a la devaluación del poder adquisitivo de la moneda, y a la inexistencia de beneficiarios, con mejor derecho, respecto a la prestación deprecada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, aceptó la calidad de pensionado Radicación n.° 85315 SCLAJPT-10 V.00 3 de Abelardo Maximino Bejarano; su fallecimiento; el último valor de la mesada que devengaba para esa data; la fecha de nacimiento de la demandante; y la presentación de una reclamación mediante la cual solicitó el derecho pensional.
Se opuso a las pretensiones con fundamento en la ausencia de convivencia, continua e ininterrumpida, durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, y en consecuencia, absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 27 de marzo de 2019, resolvió confirmar la decisión de primer grado. Luego de referir como hechos excluidos de litigio la calidad de pensionado de Abelardo Maximino Bejarano, y su Radicación n.° 85315 SCLAJPT-10 V.00 4 fallecimiento el 13 de noviembre de 2015, identificó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 como norma aplicable a la situación objeto de controversia.
A continuación, se refirió a los criterios jurisprudenciales relevantes para desatar la controversia. En ese sentido, aludió a la posición desarrollada por esta corporación relativa a la posibilidad de interrumpir la convivencia física con el causante del derecho pensional, cuando ello obedece a razones de salud u otras similares, sin que ello implique necesariamente la extinción del derecho a la prestación de sobrevivencia. Así estimó que, para adquirir la prestación debe demostrarse judicialmente que, pese a la separación, se conservan los lazos afectivos, de solidaridad, acompañamiento y socorro que informan y sostienen la idea de un grupo familiar a pesar de la distancia. Así mismo, resaltó que la carga de demostrar tal situación corresponde a la parte que alega el hecho; y que la respectiva prueba debe ser clara y suficiente pues, de acuerdo con la jurisprudencia, la pensión de sobrevivientes protege al núcleo familiar estable que tenía el fallecido al momento de la muerte y no a otras personas.
Para este último efecto refirió las providencias CSJ SL11970- 2017 y CSJ SL1548- 2018. A partir de dichos criterios, y luego de analizar el material probatorio recaudado, estimó que en el plenario no se había demostrado la convivencia de la demandante con el pensionado durante los cinco años inmediatamente Radicación n.° 85315 SCLAJPT-10 V.00 5 anteriores a la muerte; ni tampoco la existencia de un núcleo familiar sólido y estable, pese a una interrupción del nexo.
Por el contrario, evidenció, conforme a las pruebas recaudadas, que cualquier vínculo que hubiera existido entre las personas en cuestión había terminado el 13 de julio de 2013, cuando el pensionado fue internado en un asilo, y agregó que no se había aportado ninguna prueba útil para concluir, en los términos de la jurisprudencia, que, en el lapso transcurrido desde ese acontecimiento hasta la muerte, la demandante hubiera mantenido lazos afectivos de solidaridad, acompañamiento y socorro, para entender acreditada la existencia de un grupo familiar estable a pesar de la distancia. Aclaró que la certificación relativa a la afiliación de la demandante al sistema general de seguridad social en salud del 9 de junio de 2009 como beneficiaria del causante no era prueba pertinente para establecer las razones de interrupción de la convivencia; tampoco la declaración que rindió José Ricardo Rodríguez Bejarano, a la cual restó credibilidad por ser contraria a la evidencia que aportó la misma demandante.
Concluyó expresando que en el expediente se demostró, no solo la interrupción de la convivencia en los últimos años de vida entre quienes fueron compañeros permanentes, sino también que ese vínculo se mantuvo por un término «inferior a 10 años», motivos que consideró suficientes para absolver del reconocimiento del derecho, tal como lo hizo el a quo cuya decisión confirmó. Radicación n.° 85315 SCLAJPT-10 V.00 6 IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante pretende que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado; en sede de instancia, revoque la decisión de la juez a quo mediante la cual se absolvió del reconocimiento de las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la demandada. VI. CARGO ÚNICO La recurrente acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año); 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones dispuestas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 13, 46, 48 y 53 de la CP; 60, 61 y 145 del CPTSS; 174 a 176, 251 y 258 del CPC, modificados por los artículos 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244 y 250 del CGP. de la Ley 797 de 2003; los artículos 48 y 50 de la Ley 100 de 1993; 13, 42, 46, 48 y 53 de la CP; 1 de la Ley 113 de 1985, Radicación n.° 85315 SCLAJPT-10 V.00 7 y 152 del CC.
Al efecto, dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la actora en calidad de compañera permanente convivio (sic), por más de cinco (5) años continuos, con anterioridad a la muerte del causante. 2. No dar por demostrado estándolo, que el causante por razones de fuerza mayor y para su beneficio, fue internado en un ancianito (sic). 3.
No dar por demostrado, estándolo, que, aunque medie separación física, de la pareja la comunidad de vida seguía vigente, pues siempre existo (sic) acompañamiento espiritual, (pendiente del su (sic) estado de salud de su compañero). 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
A continuación, enlista las pruebas que, en su criterio, no fueron apreciadas: Escrito de demanda y subsanación de la misma (folios 03 al 08 y 24 al 28, del cuaderno principal), allí se dijo en el capítulo de los hechos: “7. El hecho de haber sido internado el conyugue fallecido, impedía compartir el mismo techo, pero la actora siempre estuvo pendiente del bienestar del cónyuge fallecido.” Resolución GNR No.388079 de COLPENSIONES del 22 de diciembre de 2.016. Acta 1397 de la notaría (sic) 21 del Círculo de Bogotá D.C. Allí se dijo: “compañero fue internado en un ancianato siempre averigüe por su estado de salud ” (Folio 87 del cuaderno principal). Certificación de la EPS como beneficiaria (folio 14 del cuaderno principal). Respuesta de la demanda al hecho 7° allí se dijo: “Es cierto”.
(Folio 34 del cuaderno principal). Radicación n.° 85315 SCLAJPT-10 V.00 8 Certificado de la secretaria técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial expedido por la demandada y aportada con la respuesta de la demanda, allí se dijo: “El causante fue internado en un ancianato”. (Subrayado y negrilla del original) Para sustentar su recurso alega que la pensión de sobrevivientes es una prestación social que un beneficiario recibe por trasmisión para garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la muerte, la cual constituye un derecho fundamental, de carácter cierto, indiscutible e irrenunciable y por tal razón, inalienable, cuyos beneficiarios se encuentran definidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Precisa que los requisitos establecidos para adquirir el derecho reclamado, conforme a la citadas disposiciones, son: i) el fallecimiento del pensionado, y la existencia de vida marital entre éste y el sujeto que alega la calidad de beneficiario de la sustitución, la cual debe existir, desde la satisfacción de los presupuestos para tener derecho a la pensión; y ii) la convivencia por un término de «no menos de dos (5) (sic) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido».
Expresa que la recurrente había acreditado la existencia de dichos supuestos. Señala que, al confirmar la decisión de primer grado, el Tribunal asumió los argumentos esbozados por el a quo en Radicación n.° 85315 SCLAJPT-10 V.00 9 sustento de su decisión; y que éste erró pues, «aunque exista separación física de la pareja, por razones de trabajo, enfermedad, fuerza mayor», el causante fue internado en un asilo, «para que personas calificadas brindaran un bienestar en salud y en general mejores condiciones de vida».
Al efecto, resalta que las documentales denunciadas dan cuenta de esa circunstancia. Luego de transcribir un apartado de la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2020, rad. 31605, mediante la cual, esta corporación se pronunció respecto a la posibilidad de acusar la existencia de defectos en la valoración de la contestación de la demanda como pieza procesal, expresa que, en el presente caso, la demandada había indicado, al dar respuesta al escrito introductorio, «que el causante fue internado en un asilo de ancianos».
Sobre esta cuestión específica afirma: Se entiende que este hecho impide que la pareja conviva bajo el mismo techo; pero siempre continuo (sic) la comunidad de vida, hubo acompañamiento espiritual, pendencia (sic) económica, socorro, la acciónate (sic) siempre averiguo (sic) por su (sic) estado de salud de su compañero, existió esa situación pero que por obvias razones le traía beneficio al causante, allí personas capacitadas le brindaban los cuidados necesario (sic), para seguir viviendo.
Agrega que la jurisprudencia ha sostenido que «aunque medie separación física de la pareja, por razones serias, la comunidad de vida siempre continuara (sic) existiendo», para lo cual, invocó las decisiones CSJ SL398-2013 y CSJ Radicación n.° 85315 SCLAJPT-10 V.00 10 SL1399-2018. Concluye que en el sub lite quedó demostrado que la actora convivió con el causante los últimos cinco años de vida de éste, pese a que fue internado en un asilo; que, no obstante estar demostrada la convivencia, «estas pruebas fueron desechadas» lo cual impone la prosperidad del recurso extraordinario, agregando la solicitud relativa a que «se estudie la posibilidad de dar aplicación al artículo 115 de la ley) 1395 de 2010, conforme al artículo 230 de [la] Constitución Política, 10 de la ley 153 de 1887 y 4 de la ley 169 de 1896 (sic); relacionado (sic) con los precedentes jurisprudenciales».
VII. RÉPLICA La entidad accionada se opone al cargo formulado y considera que la recurrente se equivoca al denunciar disposiciones adjetivas del CPTSS y del CGP como normas sustanciales infringidas. Luego explica que la regla aplicable a la situación objeto de controversia, es la Ley 797 de 2003 debido a que el fallecimiento del causante ocurrió en 2015, y que la demandante no acreditó la existencia de un vínculo de convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso.
Agrega que los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 regulan la pensión de vejez, cuestión diferente de aquella que se discute en el presente trámite; que el Tribunal, a través de su decisión, se ajustó a las previsiones del Acto Legislativo Radicación n.° 85315 SCLAJPT-10 V.00 11 01 de 2005 referidas a la sostenibilidad financiera del sistema; y en últimas, a las reglas que rigen el RPMPD, por lo que no existe un error que se pueda imputar al colegiado.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, con fundamento en la ausencia de prueba de la convivencia de la demandante con el pensionado durante los cinco años inmediatamente anteriores a su muerte, así, como por la existencia de un núcleo familiar sólido y estable, pese a una interrupción del nexo.
Para el colegiado, cualquier vínculo que hubiera existido entre la demandante y el pensionado, terminó el 13 de julio de 2013, cuando este último fue internado en un asilo, sin aportarse ninguna prueba útil para concluir, en los términos de la jurisprudencia, que, en el lapso transcurrido desde la separación hasta la muerte que se produjo el 13 de noviembre de 2015, la demandante hubiera mantenido lazos afectivos de solidaridad, acompañamiento y socorro, para entender acreditada la existencia de un grupo familiar estable a pesar del distanciamiento.
La anterior conclusión es controvertida por la recurrente quien alega que el Tribunal incurrió en error al no tener por demostrada la convivencia en los últimos cinco años de vida del pensionado, como consecuencia de la omisión en apreciar diversos medios de prueba y una pieza procesal, de los cuales considera que, pese a la internación del pensionado en un asilo durante el último lustro de vida Radicación n.° 85315 SCLAJPT-10 V.00 12 no significó la inexistencia de la convivencia con la demandante para el momento de la muerte.
Así las cosas, el problema jurídico planteado se circunscribe a determinar, si el colegiado incurrió en un error fáctico, al entender, conforme a los medios de prueba recaudados y con prescindencia de aquellos cuya omisión en la apreciación se acusa, que la demandante no demostró la convivencia con el pensionado durante los últimos cinco años de vida, ni siquiera los lazos afectivos de solidaridad, acompañamiento y socorro a pesar de la distancia por su internación en un asilo geriátrico.
La Sala comienza por recordar, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no hacerse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además, debe señalar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Radicación n.° 85315 SCLAJPT-10 V.00 13 En este caso, el cargo no es un modelo para seguir, pues la recurrente al imputarle al Tribunal un yerro fáctico parte de un supuesto equivocado. En efecto, la censura señala que el colegiado erró al no dar por demostrado que el pensionado estuvo internado en un hogar geriátrico para la fecha del óbito, sin embargo, de la recapitulación de los argumentos sobre los cuales se edificó la decisión confutada, se tiene que el ad quem sí estimó que, entre la actora y el causante existió una separación de cuerpos producto del confinamiento del pensionado en un asilo geriátrico.
Cuestión distinta es que hubiera considerado que la demandante, a pesar de esa separación, tampoco demostró haber mantenido lazos afectivos de solidaridad, acompañamiento y socorro, para tener por acreditada la existencia de un vínculo estable, a pesar de la distancia. Por esta última razón confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
Adicionalmente, la censura, pese a encauzar la acusación por el sendero de los hechos, considera que el Tribunal incurrió en un error al no considerar el precedente jurisprudencial, conforme al cual, «aunque medie separación física de la pareja, por razones serias, la comunidad de vida siempre continuara (sic) existiendo». Cuestión que por, estar inexorablemente referida al entendimiento de la disposición que contempla el derecho reclamado, corresponde a la vía jurídica y que, por lo mismo, no puede ser analizada por el sendero de los hechos.
Radicación n.° 85315 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, en la mayoría de los medios de prueba denunciados, el censor también omite incluir la debida argumentación propia de la vía indirecta, que impone el deber de demostrar la apreciación indebida del juez plural, la explicación relativa a la relación entre el defecto fáctico y la conclusión alcanzada en la decisión atacada, así como la indicación de aquello que la prueba denunciada realmente demuestra y su incidencia en la sentencia confutada (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
A pesar de los anteriores defectos, la Sala, con un amplio margen de flexibilidad, entiende que el objeto de la acusación consiste en endilgarle un yerro al ad quem al haber concluido, contrario a la evidencia contenida en los medios de prueba denunciados, que la recurrente y Abelardo Maximino Bejarano no convivieron para el momento de la muerte de este último, y a fortiori, tampoco dentro de los cinco años anteriores a esa data, ni siquiera hubo lazos afectivos de solidaridad, acompañamiento y socorro a pesar de la distancia por su internación en un asilo geriátrico.
Sin embargo, a partir de la valoración de las piezas procesales y los medios de prueba denunciados, tampoco es viable derruir la presunción de acierto que ampara la sentencia. Radicación n.° 85315 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, en primer lugar, ni la demanda inicial, ni la declaración extrajudicial de la demandante visible a folio 87 denunciadas, son pertinentes para tener por acreditada la existencia de los presupuestos de los cuales se deriva el derecho reclamado debido a que provienen de la autoría de la misma parte: así, la demanda es la exposición de los hechos y razones por los que considera que le asiste el derecho pensional, pero no es la prueba misma de ellos.
Otro tanto se puede afirmar de su declaración extrajudicial. En ese sentido basta remitirse a las razones vertidas en la decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, en la que se expuso que: «[ ] a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
En otras palabras, su propia afirmación no puede ser la prueba de los hechos que pretende demostrar en juicio. Ahora, en la Resolución GNR 388079 (folios 16 a 18), ni en la contestación de la demanda, tampoco en la certificación de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (folios 43 a 45) se advierte confesión de la demandada sobre la convivencia de la recurrente y el pensionado, como se asegura en el recurso.
Por el contrario, en el referido acto administrativo (cuyas consideraciones fueron reiteradas en la certificación Radicación n.° 85315 SCLAJPT-10 V.00 16 del Comité de Conciliación) Colpensiones negó este supuesto al señalar, con base en una declaración extrajudicial rendida por la actora, que ésta «no convivió de manera permanente e ininterrumpida con el causante por lo menos durante los últimos 5 años de vida, dado que según la solicitante, desde el 13 de junio de 2013 se separaron pues el causante fue internado en un ancianita (sic)» (folio 17, vuelto).
Tampoco es cierto que hubiese aceptado ese hecho en la contestación de la demanda, pues frente al primer supuesto de hecho mencionado en la demanda, numerado como séptimo, referido a que «la actora siempre estuvo pendiente del bienestar del compañero fallecido» (folio 64), respondió: «No me consta pues no se allegó prueba con el traslado de la demanda que así lo acredite, situación que al ser tan personalísima presupone el deber de ser probada a través del medio de prueba idóneo» (folio 36).
En virtud del segundo de los numerales incluidos como respuesta en la contestación bajo el numeral 7, la entidad aceptó solo la fecha de nacimiento de la actora, más no su convivencia con el causante. Por su parte, la certificación expedida por la Nueva EPS, apenas acredita que el pensionado incluyó a la demandante como beneficiaria al sistema de salud el 9 de junio de 2009 (folio 14), esto es, seis años antes del óbito (folio 12).
Por ello, de dicha prueba tampoco se puede acreditar la convivencia hasta el 13 de noviembre de 2015. Radicación n.° 85315 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, dado que ninguno de los medios de prueba denunciados permite arribar a una conclusión distinta a la del ad quem, relativa a la ausencia de vínculo de convivencia entre la recurrente y Abelardo Maximino Bejarano en el lapso echado de menos, no queda alternativa distinta a desestimar la acusación. Costas en recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 a favor de la parte opositora (demandada), suma que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 27 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONCEPCIÓN LINARES GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 85315 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.