Radicación n.° 65367 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5318-2019 Radicación n.° 65367 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARCELA SÁNCHEZ LUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y como litis consorte necesario a BOGOTÁ D. C. Se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Lucila María Calderón Guacaneme, identificada con la cédula de ciudadanía 52.959.929 y T.P. 144.015 del CSJ, representante de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social visible a folio 220 del cuaderno de casación, por haberse cumplido con la notificación a la parte que representó, de conformidad con el artículo 76 del CGP.
I.
ANTECEDENTES Gloria Marcela Sánchez Luque llamó a juicio a La Nación - Ministerio de la Protección Social, a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que con la Fundación llamada a juicio existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 20 de diciembre de 1996 y el 11 de agosto de 2006, fecha en que se le declaró insubsistente mediante la Resolución 164 de 2006; que el vínculo se desarrolló sin interrupción y desempeñándose como terapeuta respiratoria nocturna en el Instituto Materno Infantil, devengando la suma mensual de $753.642.
De igual manera solicitó que se declare que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre Sintrahosclisas y la Fundación empleadora, a saber: primas de antigüedad, de navidad, semestral, de vacaciones y la compensación de vacaciones en dinero. Así mismo, deprecó que se declare la sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, ya que, la Beneficencia de Cundinamarca quedó a cargo de las obligaciones laborales de dicha entidad, en virtud del fallo del Consejo de Estado en el que se dictó la nulidad de los decretos que habían creado la Fundación San Juan de Dios.
En concordancia, solicitó que las entidades demandadas, exceptuando a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fueran condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: i) la diferencia salarial causada y no cubierta por valor de $498.505, del febrero de 2002 al 11 de agosto de 2006; ii) los salarios que no fueron pagados entre septiembre de 2005 y agosto de 2006 actualizados y aplicando el aumento del 18.5% pactado en la convención colectiva suscrita; iii) la prima proporcional de navidad causada en ejecución del contrato, correspondiente al 2006; iv) la prima de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; v) la prima de antigüedad convencional equivalente al 10% sobre el salario básico del mes de septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006; y vi) el pago de los incrementos salariales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en las proporciones de aumento reconocidas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998.
Del mismo modo suplicó, fueran condenadas en solidaridad al pago de las cesantías causadas durante la ejecución del contrato junto a sus intereses; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales, y las demás acreencias mencionadas; la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías en cuantía de 2% mensual causadas desde el 31 de enero de 2003 hasta que se verifique el pago; la sanción por la no cancelación de las cesantías definitivas; los aportes al régimen de seguridad social en pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993 por el total de semanas en la temporalidad en que se desenvolvió la relación laboral; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extrapetita y; las costas procesales.
Finalmente, reseñó que la razón por la que depreca la solidaridad obedece a tres factores: i) la interpretación que se le da al fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; ii) la intervención decretada por la Nación - Ministerio de la Protección Social y, iii) por la Ley 60 de 1993, que creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado en lo relacionado con sus empleados y pensionados.
Indicó que prestó servicios para la Fundación accionada, en el Instituto Materno Infantil desde el 20 de diciembre de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006 desempeñándose, inicialmente como terapeuta respiratoria nocturna y, finalmente como coordinadora terapeuta respiratoria diurna; comentó que como empleada de la demandada estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Fundación entre junio de 1982 y el 26 de marzo 1998 y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «Sintrahosclisas».
Detalló que lo pactado en la convención comenzó a regir el 1° de enero de 1982 en la que se consagraron algunas prestaciones sociales, como las primas de antigüedad, navidad, riesgos y vacaciones; el auxilio de cesantías y de transporte; el subsidio familiar y la compensación de vacaciones en dinero. Reseñó que la Fundación dejó de cubrir los factores salariales precisados con antelación, y que tampoco incrementó el 18.5% anual pactado convencionalmente a partir del 2000, ni efectuó los aportes al sistema de seguridad social; no obstante, ella cumplió con su deber ante la institución y, que, con el objeto de agotar la vía gubernativa, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.
Refirió que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado se pronunció ordenando la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998 y que «por vía interpretativa de estos fallos, y lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA respondan solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al haber existido abuso de poder».
Agregó que, en esta providencia, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, también se estableció que la Fundación San Juan de Dios desaparecía y a quienes les correspondía asumir el manejo y propiedad de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, era a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, razón por la que se presentó sustitución patronal, lo que le dio la facultad de llamar a juicio a La Nación - Ministerio de Protección Social junto a las otras dos entidades convocadas.
Adujo que la señora Ana Karenina Gauna Palencia fue nombrada en el cargo de liquidadora de la Fundación mediante Decretos de orden departamental del 21 y 30 de junio de 2006, expedidos por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca; que en los actos administrativos mencionados, se dispuso que la liquidación se debía efectuar garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta fundación. De otra parte, manifestó que en su momento el Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, y se hizo cargo del manejo de estas instituciones hasta el 21 de septiembre de 2005, debiendo responder solidariamente por su gestión deficiente.
Para finalizar señaló que, era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 y ratificada por la Ley 715 del año 2001, que lo suprimió, transfiriendo la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la Fundación era una entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud y prestaba servicios en ese campo; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado; que la demandante agotó la vía gubernativa; igualmente aceptó que a raíz de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la que fue vinculante desde el 14 de junio del 2005, la Fundación dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación, pero negó que de allí se infiera que el Departamento debe responder por las obligaciones de la fundación; aceptó la existencia del acuerdo marco y el nombramiento de la liquidadora de la entidad; también lo relacionado con la intervención del Ministerio de Salud en la Fundación San Juan de Dios.
Sobre los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni había sido el empleador de la Fundación demandada, por tanto, no lo era de la demandante, pues nunca suscribió contrato con ella. Afirmó que la entidad accionada sí lo era y seguía actuando como tal, en consecuencia, no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraídas por ella.
Se refirió a la intervención efectuada por el Ministerio de Salud sobre la Fundación San Juan de Dios en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 hasta el año 2004, y dijo que ahí se generó la « más grave crisis financiera » de las entidades hospitalarias. Igualmente hizo alusión a la sentencia de nulidad que dio fin a la Fundación San Juan de Dios, para afirmar que su efecto era ex tunc, es decir, que surtía consecuencias desde la creación de los actos anulados, (Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998), por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban.
Además, evocó el momento en que la Beneficencia de Cundinamarca entregó la entidad saneado el pasivo prestacional de la época, e indicó que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la Fundación cuando era una entidad privada. Finalmente propuso las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.
En su escrito de contestación, el Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que la Fundación era una entidad que tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud, aceptó que la demandante radicó derechos de petición para agotar la vía gubernativa; que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 que dieron creación a la Fundación demandada y por esto, la institución dejó de tener sustento jurídico, pero negó la apreciación que la demandante hizo al respecto; aceptó lo referente al acuerdo marco, los decretos mediante los cuales fue nombrada la liquidadora de la entidad, y frente a la intervención ministerial, adujo que fue cierta, sin que ello significare que hubo sustitución patronal a esa entidad.
Fundamentó su defensa con la transcripción de un aparte de la sentencia del 8 de marzo del 2005 para luego sostener que los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil no dependían administrativamente del Ministerio de Protección Social. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y las de fondo denominadas falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. Al contestar la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, indicó que era cierta la declaratoria de nulidad de los decretos citados, la consecuente pérdida de sustento jurídico y la liquidación de la entidad; lo relativo al acuerdo marco y al nombramiento de la liquidadora de la Fundación, sobre los demás comentó que no le constaban y que estaría a lo que se pruebe; propuso en su defensa las excepciones mérito o fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de relación laboral, e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para finalizar, señaló que la Fundación San Juan de Dios no ha estado vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que no existía razón alguna para derivar responsabilidad sobre los derechos pretendidos. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los hechos aceptó la existencia de la personería jurídica; que suscribió una convención colectiva de trabajo con Sintrahosclisas en junio de 1982, pero en este punto mencionó que dicho acuerdo no tenía aplicación porque se trataba de un establecimiento público del orden departamental; que la demandante radicó la reclamación administrativa; la declaratoria de nulidad que puso fin a su personería jurídica como ente privado; que por la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el alcalde de Bogotá, se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006 en el que se adoptó la decisión de liquidar la Fundación; y que la demandante era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
En su defensa indicó que la actora siempre estuvo vinculada como una empleada pública, por lo que los beneficios convencionales no podían cobijarla. Por otro lado, aclaró cuál fue su situación jurídica a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, y señaló que con este fallo el alto tribunal administrativo se refirió a la calidad de las personas vinculadas a la Fundación en la que la corporación determina que la entidad es de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y por tanto las personas que allí laboran tienen la calidad de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público de orden departamental.
Como excepciones previas propuso la falta de jurisdicción y competencia, la inexistencia del demandado y falta de conformación del litis consorcio necesario solicitando la convocatoria de «la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público»; y como excepciones de mérito la buena fe, el pago, el cobro de lo no debido, la prescripción y la compensación. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los que dieron creación a la Fundación, pero que este pronunciamiento no lo hacía responsable en cuanto a las relaciones laborales que ella sostuvo con la Fundación, además, aceptó que por lo ordenado en la sentencia referida, la institución dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; también admitió lo que tiene que ver con el acuerdo marco, el nombramiento de la liquidadora, y la intervención del Ministerio de Salud a la entidad.
Como fundamento de su defensa expuso no tener vínculo con la promotora de la litis del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, además que, el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no la compromete respecto a las obligaciones que se generaron con la Fundación San Juan de Dios, y que, además, este no contempló la sustitución patronal.
Mencionó que, en el pasado saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la Fundación San Juan de Dios asumió dicha carga. Transcribió apartes de varios pronunciamientos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que se indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios y otros en los que se afirmaba que no hubo sustitución patronal.
En su defensa propuso como excepciones previas la falta de agotamiento d la reclamación administrativa, la prescripción y la falta de integración del litis consorcio, solicitando la vinculación de Bogotá D. C.; y las de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y el cobro de lo no debido. Mediante auto fechado el 27 de marzo de 2009, el a quo ordenó vincular a Bogotá D.C. al proceso atendiendo lo dispuesto por la sentencia CC SU 484 de 2008 (f.° 515).
Bogotá D.C., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, confirmando que la Fundación San Juan de Dios tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud y lo relativo al acuerdo marco. Por último, propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, y carencia total de poder en relación con la demandada Bogotá D. C.; y las de mérito que denominó ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada, prescripción, buena fe, y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008.
En desarrollo de la primera audiencia de trámite que tuvo lugar el 15 de julio de 2009, el a quo despachó desfavorablemente las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, carencia de poder en relación con la demandada Bogotá D. C., inexistencia del demandado, falta de integración del litis consorcio necesario y prescripción incoadas por las partes demandadas (f. os 794 a 796).
Frente a esta decisión Bogotá D. C. presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Laboral, quien confirmó el auto impugnado (f.° 60 cuaderno de recursos). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, impuso costas a cargo de la demandante y señaló como agencias la suma de $500.000 a favor de las demandadas y ordenó que, en caso de no ser apelada la sentencia, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2013, al conocer el grado jurisdiccional de consulta, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia sin imponer costas de alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, abordó en primer lugar, el estudio de la existencia del contrato de trabajo; para ello, verificó la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a la Fundación San Juan de Dios con base en lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado adiada el 8 de marzo de 2005, proferida dentro de la acción de nulidad de los Decretos 290 y 1377 de 1979 y 371 de 1998, de la cual transcribió un aparte y de allí extrajo que el personal que prestó servicios en aquella entidad resultó vinculado con la Beneficencia de Cundinamarca, que era un establecimiento público de orden departamental y, sobre ese tópico analizó la vinculación de la señora Gloria Marcela Sánchez Luque, para luego indicar que, contrario a lo manifestado, la nulidad decretada tuvo efectos ex tunc, pues así lo contempló la sentencia citada.
Aunado a lo anterior, la Sala revisó el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 según el cual las personas que prestan servicios a un establecimiento público, tienen la calidad de empleados públicos, salvo las excepciones en que se consideran trabajadores oficiales; pero, al descender al caso de la actora, encontró que, inicialmente tuvo el cargo de terapeuta respiratoria nocturna y, finalmente, el de coordinadora terapeuta respiratoria diurna en el Instituto Materno Infantil, por lo que hizo parte de la generalidad contemplada en la preceptiva mencionada y, bajo ese argumento y lo establecido en la Ley 10 de 1990, señaló que no se podía acceder a declarar la existencia del contrato de trabajo deprecado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Marcela Sánchez Luque, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera y en su lugar acceda « al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial […] ».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica por parte del Departamento de Cundinamarca, Bogotá D. C., la Beneficencia de Cundinamarca y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Sala estudiará de manera conjunta los dos primeros cargos por cuando se valen de argumentación similar y persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los siguientes artículos: 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Fundamenta el cargo en el alcance equivocado que le dio el sentenciador de segundo grado al fallo que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, al considerar que los efectos de la referida providencia son ex tunc, «aún respecto de una relación laboral que terminó el 11 de agosto de 2006», y bajo este análisis dijo que el nexo laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios fue el propio de las entidades de derecho público, «encasillando a la demandante inicial en el Art. 26 de la ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa)», y del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas inicialmente como terapeuta respiratoria nocturna y finalmente como coordinadora terapeuta respiratoria diurna.
Agrega que el cuerpo colegiado desconoció el espíritu del artículo 66 del C.C.A., que indica que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, por tanto, al darle el ad quem efectos absolutos al fallo del Consejo de Estado, «incurre en la violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A.», norma que aplicó aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 ibídem por tanto, incurrió en la violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una infracción directa del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por circunscribir a la actora como empleada pública «cuando en realidad su vinculación laboral con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL fue la propia de una trabajadora particular, y así mismo produjo la infracción directa del Art. 5° del Decreto 3130 de 1968».
A continuación, hace un relato del origen del Instituto Materno Infantil, entidad donde laboró la accionante, y que perteneció a la Fundación San Juan de Dios, institución de utilidad común que se regía por las normas del código civil, considerándosele desde su creación como un ente de derecho privado, el cual contaba con un sindicato de trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con el que firmó convenciones colectivas de trabajo, que refiere en su orden de suscripción y detalla varias de las prestaciones extralegales consagradas en ellas.
Seguidamente, narra la intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios, la que afirma, no desvirtuó la naturaleza jurídica de la Fundación accionada; explica que la designación de la demandante inicial se hizo a través de resolución, ya que el interventor era un funcionario público y refiere que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985 sin radicación, definió que la naturaleza jurídica de la fundación demandada es privada, criterio que igualmente sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil, y como consecuencia de ello coligó que sus trabajadores eran particulares.
Igualmente se refirió a una sentencia del Consejo de Estado proferida el 3 de noviembre de 2005 que interpretó los alcances de la sentencia de la misma Corporación del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios. De otra parte, reproduce apartes en extenso de la sentencia SU-484 de 2008, con el propósito de destacar que, según criterio de este fallo, los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo al Instituto Materno Infantil, quedaron finalizadas entre agosto y diciembre de 2006.
Adujo lo concerniente a la crisis financiera que sostuvo la entidad que obligó su intervención forzosa y después de esta reseña, dijo que se debía tener a «la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos Hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común».
Hace transcripción de algunos apartes de la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 y aduce que la decisión acusada interpretó erradamente la sentencia, porque además de retrotraer los efectos del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedición de las normas anuladas, circunscribió a la accionante en la categoría de servidora pública, sin que le asista razón en la decisión porque, se opone e impone toda una doctrina y jurisprudencia «la cual predica que los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos como quiera que si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, deben ser objeto de amparo y protección» y en apoyo a su disquisición reitera aparte del citado fallo del Consejo de Estado y cita la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529.
Posteriormente se adentra en el tema de la vigencia de los actos que desarrolló la Fundación, los que afirma, estuvieron revestidos de la presunción de legalidad que consagra la CN, en consecuencia, deben protegerse los derechos adquiridos estipulados en el artículo 58 de la Carta, que en el caso de la accionante, por ser beneficiaria de las prestaciones económicas contenidas en la convención colectiva de trabajo, «adquirió el derecho y lo consolidó a percibir factores salariales convencionales […] todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado), tiene la condición de derechos adquiridos y consolidados».
Hace una referencia histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, sus diferencias de acuerdo al criterio orgánico y la clasificación de sus empleados por la actividad o la función desempeñada para derivar de este recuento que la actora no puede ser catalogada empleada pública, por tanto, sostiene que el sentenciador de segundo grado erró en la interpretación de las normas que aplicó, y la decisión del fallo incidió negativamente al desconocerle las pretensiones de la demanda inicial, «con el argumento de que su vinculación con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era la propia de una empleada pública, negándole su condición de trabajadora particular».
RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca, aduce que no hubo interpretación errónea por parte del ad quem, por cuanto la naturaleza de una relación no corresponde a la voluntad de las partes sino de las disposiciones legales como el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y 233 del Decreto 1222 de 1986. En seguida se refiere a la aclaración que el alto tribunal constitucional realizó en sentencia SU- 484 sobre la naturaleza jurídica de las relaciones laborales de las entidades que conformaban la Fundación San Juan de Dios; aunado a esto, señala que dicha jurisprudencia no versó acerca de las convenciones colectivas por lo que aquellas no son de aplicación en el presente caso.
Bogotá D. C. se opone a la prosperidad del cargo indicando que la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 y 371 de 1998 tuvo que devolver a la Fundación su carácter de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca; también afirmó que la misma providencia tiene efectos ex tunc por lo que el vínculo que sostuvo la demandante correspondió al propio de un empleado público y no a uno laboral.
La Beneficencia de Cundinamarca centra su oposición en que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los decretos que dieron origen jurídico a la Fundación San Juan de Dios, con efectos ex tunc, por tal razón tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil son establecimientos públicos y sus funcionarios empleados públicos.
Señala que la Corte Constitucional en referencia a la sentencia del Consejo de Estado precisó que la Fundación desapareció de la vida jurídica, y retornó «a lo que era antes del 15 de febrero de 1978, o sea establecimientos de beneficencia del Estado pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, es así que el Decreto del 28 de febrero de 2005, por el cual se modifica la estructura orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca, su naturaleza jurídica es la de establecimiento público del Orden Departamental adscrito a la Secretaría de Salud», y fue por ello que se procedió a la liquidación de la Fundación referida, dando así final a toda clase de contratos incluso los laborales que se encontraban vigentes.
Indica que las consecuencias de la decisión del Consejo de Estado no imponen responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de veinticinco años y por ello ésta no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, pues de lo contrario, podría llegarse a pensar, que la Beneficencia subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, la cual en ningún momento fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado.
La Nación -el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que el alcance de la impugnación de la casación planteada contiene errores de técnica debido a que reclama pretensiones que no fueron incluidas en el libelo introductorio, dando lugar a un hecho nuevo ya que no fueron objeto de debate en las instancias, por tanto, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, haciéndose insalvable el recurso formulado por no poder la Corte suplir tal falencia. Refiriéndose al cargo señala que también adolece de falta a la técnica como mezclar los submotivos de la vía directa, sin precisarlos de manera adecuada ni diferenciar su fundamento.
Seguidamente se ocupa de presentar en forma sucinta la diferencia entre cada una de las modalidades de las vías de ataque en el recurso extraordinario, para derivar de esta intelección que el censor debe demostrar los yerros de la sentencia y exponer como debió proceder el fallador. Sin embargo, destacó «que procedía la absolución de las pretensiones formuladas en la demanda», puesto que el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que dieron vida a la Fundación en una sentencia cuyos efectos son ex tunc, esto es, volviendo las cosas al estado que estaban antes de la expedición de dicho acto anulado.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho al violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida las siguientes normas sustantivas: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Considera que el Tribunal llegó a la vulneración de las normas sustantivas al incurrir en un error de hecho que precisó en «no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño inicialmente en el cargo de Terapeuta Respiratoria Nocturna y finalmente como Coordinadora Terapeuta Respiratoria Diurna».
Enlista como medios probatorios no estimados por el ad quem a pesar de cumplir con las exigencias legales para su apreciación: a) El escrito del folio 17 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición el pago de acreencias de origen convencional. b) El contrato de trabajo a término indefinido, de los folios 20 a 23 de cuaderno No. 1, en cuyas cláusulas se aprecia con claridad que se trata de un vínculo de carácter privado. c) La certificación No. 5799 el 30 de mayo de 2006, obrante a folio 24 del Cuaderno No. 1, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil hace constar que mi mandante presta sus servicios a la institución mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de diciembre de 1996, con una asignación mensual y una prima de antigüedad del 5%. d) La Resolución No. 1420 de 2006, junto con los anexos, de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 26 a 32 del cuaderno No. 1, en donde se reconocen unas acreencias de orden legal, no convencional, y se ordena el pago de reajuste del sueldo básico de enero 1 de 2000 al 11 de agosto de 2006, a mi mandante. e) La contestación de la demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 67 y 68 del cuaderno No. 1), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y regulada por las normas del derecho privado. f) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 92 a 152 del cuaderno No. 1, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. g) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 153 a 159 del cuaderno No. 1, en donde se condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRÍGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. h) El oficio DP-2326 de noviembre 29 de 1995, del folio 39 del cuaderno No. 1, en donde el Jefe de Departamento de personal del Instituto Materno Infantil informa a mi poderdante que el contrato de trabajo a término fijo ha sido prorrogado. i) La relación de las Resoluciones de los folios 361 a 363 del cuaderno No. 1, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a vinculación laboral. j) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 418 a 432 del cuaderno No. 1, en donde el Juzgado Sexto laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. k) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 433 a 450 del cuaderno No. 1, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEGO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. l) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANY GONZÁLEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores.
De los folios 489 a 509 del expediente. m) La sentencia SU- 484 de 2008, obrante a folios 578 y siguientes del cuaderno No. 2, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá DC, responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. n) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 1001 a 1011 del cuaderno No. 3, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). o) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones de los folios 1115, 1116, 1122, 1125, 1126, 1130, 1131, 1136, 1137, 1138, 1139, 1157, 1158, 1167, 1168, 1176, 1179, 1188, 1189, 1191, 1229, 1231 del cuaderno No. 3. p) Los oficios de los folios 1128, 1178 del cuaderno No. 3, en donde se sanciona a mi mandante con amonestación, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, por ingresar al sitio de trabajo con retardo. q) El pacto obrante a folio 1170 del cuaderno No. 3, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto del pago de una prima convencional de vacaciones del periodo diciembre 20 de 2000 a diciembre 19 de 2001. r) El pacto No. 18, obrante a folio 1181 del cuaderno No. 3, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo febrero 4 de 2002 a febrero 3 de 2003. s) El pacto No. 521, obrante a folio 1181 del Cuaderno No. 3, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo febrero 4 de 2003 a febrero 3 de 2004. t) El pacto No. 1199, obrante a folio 1213 del cuaderno No. 3, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo enero 4 de 2004 a enero 3 de 2005.
A continuación, hace una transcripción de apartes de las consideraciones del Tribunal para colegir que desconoció la prueba documental enlistada con antelación y por ello, dedujo el vínculo de la demandante con la accionada era la correspondiente a las entidades públicas, error que fue producto de haber soslayado los medios probatorios señalados, los cuales acreditan que era una trabajadora del sector privado, aplicando indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos.
Seguidamente refiere que con las pruebas no valoradas se acredita i) las reclamaciones que la demandante elevó a las demandadas solicitando el pago de las acreencias laborales; ii) la existencia del contrato de trabajo de índole privado y su calidad de beneficiaria de convenciones colectivas vigentes con la Fundación accionada; iii) que el antes Ministerio de Salud, intervino los hospitales desde el año 1979 designando al efecto un director interventor sin que se desvirtuara «el contrato realidad que rigió entre mi mandante y la citada Fundación»; iv) el carácter privado que tuvo la Fundación San Juan de Dios durante el tiempo de su existencia, v) el pronunciamiento de la sentencia CC SU-484-2008; vi) los pagos que realizó la Fundación a la demandante inicial.
Además, señala que la parte accionada no acreditó la existencia de que la relación con la que se vinculó a la trabajadora fuera legal o reglamentaria, circunstancia que obliga a mantener la relación en los términos iniciales, esto es, de carácter privado, así haya sido desvinculada a través de una resolución «como erróneamente se hizo por parte de la Fundación San Juan de Dios».
RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca reprocha la carencia de técnica del cargo, bajo el contexto de que la censura incluye en el mismo ataque, por vía indirecta las modalidades de aplicación indebida y la falta de estimación de medios probatorios, pues « una cosa es la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida y otra muy distinta es la modalidad de falta de estimación de medios probatorios ».
De igual manera, anota que la naturaleza del vínculo es ajena a la voluntad de las partes y más bien, corresponde a una disposición legal emanada del Decreto 3135 de 1968 y del Decreto 1222 de 1986 en sus artículos 5 y 233 respectivamente, los cuales cita, para luego indicar que, con base en las funciones desplegadas por la recurrente, su vinculación con la extinta fundación correspondió a la de una empleada pública.
Bogotá D. C. señala en su oposición que todo el esfuerzo argumentativo que despliega la censura está encaminado a demostrar un vínculo contractual con la Fundación San Juan de Dios, por lo que el ataque resulta irrelevante para esta entidad; no obstante, recuerda que la naturaleza jurídica de una relación contractual está determinada por los factores orgánico y funcional, concluyendo que, en el caso bajo estudio, se trata de una relación reglamentaria de una empleada pública.
La Beneficencia de Cundinamarca manifiesta que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, pues el fundamento legal en que los jueces de instancias basaron sus decisiones fue en que la demandante trabajó para el Instituto Materno Infantil bajo la administración de la Beneficencia de Cundinamarca hasta cuando el gobierno expidió los Decretos 290 y 1374 de 1979, con lo que creó la Fundación San Juan de Dios como entidad privada, y que luego el Consejo de Estado declaró la nulidad de los anteriores y ratificó la administración de la entidad en cabeza de la citada Beneficencia, que es un establecimiento público del orden departamental y que, por ende, la actora ostentó la calidad de empleada pública en los términos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reitera la falta de técnica de la casacionista recordando que el recurso de casación está instituido para remediar errores in judicando y no los yerros procesales, como los que se observan en el presente ataque. Por otro lado, memora que las personas que prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, salvo aquellos que se dedicaron al mantenimiento y construcción de obras públicas, por lo que nunca podrían reclamar beneficios convencionales.
CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe satisfacer las reglas procesales de técnica que su planteamiento y demostración requieren, pues en el evento de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
No obstante, la Corte encuentra que aunque el cargo no es un modelo a seguir porque contiene deficiencias de carácter técnico, como, no plantear la demanda de manera suscinta, ello contra lo dispuesto por el artículo 91 del CPTSS, acusar la sentencia de violación de normas por la vía directa como erróneamente interpretadas, indebidamente aplicadas y, además, la violación medio, que condujeron a la infracción directa de disposiciones sustantivas que enuncia, sin referir normas de índole adjetivo que señaló como infringidas y menos explicar en qué consistió cada transgresión, ni especificar su impacto en la violación de las normas enlistadas; sin embargo, la Sala da por superaras tales falencias toda vez que logra comprender que lo pretendido por la casacionista es, enrostrar que el Tribunal incurrió en el yerro de haber calificado a la demandante como empleada pública de la Fundación San Juan de Dios omitiendo considerarla trabajadora privada, a pesar de lo dispuesto por la sentencia CC SU 484-2008, menoscabando de esa manera sus derechos prestacionales, que otorga la jurisprudencia en cita.
El Tribunal, para confirmar la decisión de primera instancia, consideró que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública, debido al vínculo que tuvo con la Fundación San Juan de Dios, a través del Instituto Materno Infantil en el cargo inicial de Terapeuta Respiratoria nocturna y finalmente como Coordinadora Terapeuta Respiratoria diurna la que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988, era un establecimiento público y que como el cargo que ejecutó la actora no era de construcción y sostenimiento de obras públicas no podía considerársele trabajadora oficial.
Desde ya, la Sala advierte que las súplicas de la censura están llamadas al fracaso porque, el ad quem reconoce en la sentencia cuestionada los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, en el sentido de que los servidores de la Fundación San Juan de Dios siempre fueron empleados públicos, entre ellos la actora, por tanto no incurre en el error enrostrado al considerar que no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, compartiendo el criterio de esta Sala que ha señalado de manera unánime que el pronunciamiento del Consejo de Estado respecto a la declaratoria de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988 tienen efectos ex tunc, lo que significa «desde siempre».
Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, por lo que es pertinente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017, rad. 44713, 5 abr. 2017 y CSJ SL 13743-2017, 5 sep. 2017, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleada pública de la demandante desde la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, es pertinente volver a lo dicho por esta Sala en sentencia SL 17428-2016, rad. 49244, 30 nov. 2016, cuando al efecto consideró: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (Lo resaltado es del texto y lo subrayado es de la Sala).
Lo anterior significa que en ningún momento la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba de memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado durante todo el tiempo, ni mucho menos, que estos pudiesen beneficiarse de las disposiciones convencionales previamente referidas, como lo afirma la censura.
Se colige de lo anterior, que el ad quem no incurrió en yerro alguno por considerar que la accionante ostentaba la calidad de empleada pública en la Fundación demandada, puesto que esa fue la naturaleza jurídica que siempre tuvo, por tanto, el no acceder a la pretensión de la recurrente con relación a que se declare que el carácter de su vínculo fue privado no hace que se presente algún yerro ya de índole jurídico o, de hecho.
La Sala observa que la censura discurre equivocadamente que el vínculo de la actora debió analizarse bajo la óptica de ser una trabajadora particular, por lo tanto, afirma que no debió existir la mutación de esa naturaleza a la de empleada pública, comprensión que es errada pues claramente se establece que su calidad jurídica fue la de una empleada pública dada la naturaleza del cargo y de las funciones desempeñadas como terapista respiratoria en la Fundación San Juan de Dios, a través del Instituto Materno Infantil las cuales se encuentran enmarcadas dentro de la regla general de clasificación de los empleados públicos del sector salud, acorde con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
Además, es preciso reiterar que, es la ley la que determina la naturaleza del vínculo del servidor, no la voluntad de las partes, ni en el trato ofrecido durante el vínculo contractual, así como tampoco las pruebas documentales que acusa como no apreciadas (CSJ SL 10610-2014). Esta Corte, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, precisó: « las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos».
Por último, en cuanto a los aportes a la seguridad social, si bien es cierto en el alcance de la impugnación se alude a ellos, se observa que en la sustentación no se hizo el más mínimo desarrollo o argumentación sobre su eventual procedencia, por lo tanto, la citada mención es insuficiente para abordar su estudio, con independencia de la calidad con que haya estado vinculada la demandante.
Por lo razonado, no le asiste la razón a la recurrente en los yerros que le endilga al Tribunal. En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Impugna la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad «de falta de aplicación de normas sustantivas […] al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo» prueba documental solemne, omisión con la que se vulneraron los siguientes preceptos: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…) Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T. Como pruebas no apreciadas relaciona las siguientes: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980, obrante a folios 808 a 820 del cuaderno No. 2. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 821 a 842 del cuaderno No. 2. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 843 a 852 del cuaderno No. 2. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 853 a 865 del cuaderno No. 2. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 866 a 875 vuelto del cuaderno No. 2. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 881 a 884 vuelto del cuaderno No. 2. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 872 a 880 del cuaderno No. 2. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 892 a 903 del cuaderno No. 2. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 904 a 911 del cuaderno No. 2.
La certificación obrante a folio 807 del cuaderno No. 2, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora GLORIA MARCELA SÁNCHEZ LUQUE está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente. Fundamenta el cargo en que la colegiatura incurrió en un error de derecho al dejar de apreciar las convenciones colectivas de trabajo que obran en el plenario, y la certificación del sindicato de la afiliación de la accionante a dicha organización. Afirma que con la anterior omisión se le desconoció a la libelista su condición de empleada particular, y para ello transcribe los artículos 2, y 5 del acuerdo colectivo; además, precisa que como consecuencia de ello se le negaron las acreencias laborales reclamadas en el escrito introductorio, que cita una a una.
RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca manifiesta que « la hoy demandante desempeñaba el cargo de Coordinadora Terapeuta Respiratoria Diurna […] es decir que sus funciones no eran las de obra pública », resultando forzoso concluir que no es de recibo pretender la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, pues por mandato jurisprudencial a los empleados públicos les está prohibido presentar pliegos de peticiones o celebrar pactos.
Bogotá D. C. fundamenta su oposición afirmando que las convenciones colectivas de trabajo rigen entre las partes pactantes, y en el sub lite la demandante reclama acreencias laborales derivadas de convenciones colectivas suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y el Departamento de Cundinamarca con la asociación sindical SINTRAHOSCLISAS, resultando notorio que el ente territorial no fue parte en tal negocio jurídico ni se obligó en él, por tanto, no puede resultar condenado a ninguna prestación que tenga dicho carácter.
La Beneficencia de Cundinamarca se opone porque la demandante no probó la calidad de trabajadora oficial en esa entidad prestadora del servicio de salud, por tanto, al surtir la providencia del Consejo de Estado los efectos ex tunc, determinó igualmente la calidad de trabajadora con respecto a su relación laboral y el régimen jurídico propio de la entidad prestadora del servicio de salud. «Es así, que la relación de trabajo entre una Entidad pública y su servidor no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la Entidad», por ello considera que el cargo debe desestimarse pues al ser empleada p��blica no podía celebrar convenciones ni beneficiarse de ellas.
El Ministerio de Hacienda y Crédito ratifica que el cargo incurre en errores de técnica que no permiten su prosperidad, pues además de ser la proposición jurídica extensa, acusa la sentencia de haber violado indirectamente las normas sustantivas en la modalidad de falta de aplicación, y de haber incurrido en error de derecho, pero a renglón seguido cita normas de orden procesal sin referir que se trata de violación medio, motivo por el que colige que la recurrente mezcló la vía directa y la indirecta, las que son excluyentes y por ello, deja sin piso el cargo.
Destaca que el error de derecho se presenta cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una solemnidad o cuando se deja de apreciar una prueba de esta naturaleza siendo el caso hacerlo. Señala que en la sentencia no se configuró el yerro impugnado, pues no hubo falta de apreciación de las convenciones por parte del ad quem, sino que encontró que no eran viables las pretensiones.
Itera que en el caso sub judice hubiese procedido la absolución de las demandadas de todas las pretensiones pues « se considera que las personas que prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios siempre tuvieron la calidad de empleados públicos […] por lo que nunca podrían estos reclamar beneficios convencionales negociados bajo la consideración errada de ser trabajadores del sector privado ».
CONSIDERACIONES Esta Sala ha señalado que la omisión del estudio de las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, el que se debe atacar en el recurso extraordinario de casación a través de la vía indirecta, sin que se presente duda para la Sala que la casacionista orientó el reproche en debida forma; sin embargo, la impugnación no tiene vocación de prosperidad porque se evidencia que el Tribunal no incurrió en tal yerro como se expone a continuación. El ad quem respecto a este tema manifestó lo siguiente: En el caso de la Sra. GLORIA MARCELA SÁNCHEZ LUQUE, quien ostentó el cargo inicialmente el de Terapeuta Respiratoria Nocturna y finalmente como Coordinadora Terapeuta Respiratoria Diurna, como se acreditó con documentales allegadas al plenario obrantes a folios 20 a 24 del cuaderno No. 1, no aparece demostrado dentro del expediente que hubiese cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas por lo que no hay lugar a seguir la excepción contenida en el Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, por tanto debe darse aplicación a la generalidad allí contemplada, entendiéndose que su vinculación se realizó como empleada pública.
Así las cosas, la sentencia atacada no incurre en el dislate que acusa el censor, pues de acuerdo con las consideraciones de su proveído, dispuso que no era posible analizar las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo propias del sector privado y pretendidas por la actora en la demanda inicial debido a que era empleada pública de la Fundación San Juan de Dios y no probó su calidad de trabajadora particular.
Además, la Sala laboral de esta Corte ha manifestado de forma reiterada que quien acusa una sentencia en el recurso extraordinario por la vía indirecta, debe demostrar el yerro sin que sea suficiente enunciar las prestaciones convencionales que no fueron reconocidas y enlistar las pruebas afectadas por la valoración o no apreciación que acusa, puesto que el ataque debe ir acompañado de la suficiente y clara argumentación para demostrar cual fue el error cometido y a su vez la incidencia en la decisión tomada (artículo 87 numeral 1º y artículo 90 numeral 5º literal b) del CPTSS).
Lo anterior significa, que la conclusión del Tribunal en el sentido de que la demandante ostentó la calidad de empleada pública desde siempre, no puede ser desvirtuada con las convenciones colectivas de trabajo, « SINTRAHOSCLISAS », en razón a que es la ley la que determina tal condición, más no el acuerdo entre las partes. Así lo ha reiterado esta Sala, en sentencia como la CSJ SL12688-2015, que rememoro lo dicho en la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, la que a su vez recordó lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, cuando precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Por lo expuesto, el cargo planteado por la vía indirecta, frente al error de derecho acusado no sale avante, toda vez que la colegiatura no incurrió en el mismo, ya que lo que coligió que era empleada pública, por tanto, mal podía favorecerse de acuerdos colectivos, razón suficiente para no adentrarse en el estudio del contenido de esos convenios colectivos, lo que hace que la sentencia se conserve incólume y el cargo no prospere.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de las entidades demandadas que replicaron, en proporciones iguales por cuanto el recurso no resultó exitoso. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación de costas con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA MARCELA SÁNCHEZ LUQUE contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y como litis consorte necesario a BOGOTÁ D. C. Costas como se expuso en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 44 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 5318 - 2019 Radicación n.° 6 5367 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARCELA SÁNCHEZ LUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de ju l io de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SO CIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y como litis consorte necesario a BOGOTÁ D. C. Se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Lucila María Calderón Guacaneme, identificada con SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5318-2019 Radicación n.° 65367 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARCELA SÁNCHEZ LUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y como litis consorte necesario a BOGOTÁ D. C. Se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Lucila María Calderón Guacaneme, identificada con