Radicación n.° 56345 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5318-2018 Radicación n.° 56345 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Mediante sentencia SL1505-2018 emitida el 9 de mayo de 2018, esta Sala de la Corte al abordar el estudio del recurso de casación interpuesto por la parte actora, resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, por cuanto el sentenciador de segundo grado debió indagar los requisitos de acceso a la pensión de sobrevivientes bajo el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, más aún cuando estaba determinado que el afiliado fallecido era beneficiario de la transición y se encontraba en el régimen de prima medía con prestación definida.
Para mejor proveer, la Sala dispuso oficiar a la entidad demanda para que remitiera la historia laboral en la que constaran los salarios base tenidos en cuenta para los aportes efectuados en nombre del afiliado fallecido discriminados mes por mes desde 1972, lo cual fue allegado el 1 de agosto de 2018, por lo que se procede con dichos datos a dictar el fallo de instancia. 1.
ANTECEDENTES El juez de primera instancia en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, concedió la pensión de sobrevivientes a la señora Olga María Funieles de Ortega, en condición de cónyuge del señor del señor Manuel Rafael Ortega Morris, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y declaró parcialmente probada la excepción la prescripción formulada por la pasiva.
El Instituto demandado se opuso a la imposición de condena al pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto consideró que no puede ser aplicable el principio constitucional al que acudió el juez singular, por cuanto no existe duda sobre la norma aplicable al caso, y recalcó la no procedencia de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para los casos de invalidez o muerte, pues no está previsto ningún régimen de transición que permita acudir a norma distinta a la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del causante.
De otro lado señaló que al observar el agotamiento de la vía gubernativa se evidencia la prosperidad de la prescripción con base en el artículo 151 del CPL y SS y el artículo 50 del Decreto 758 de 1990. 1. CONSIDERACIONES Le asiste razón al Instituto apelante respecto de que para determinar el acceso a la pensión de sobrevivientes la norma que rige, por regla general, es la vigente a la fecha del siniestro, esto es, la muerte del causante, que lo fue octubre 18 de 2003 data para la cual la disposición por aplicar era la Ley 797 de 2003, de tal suerte que remitirse a una regla diferente de primera mano, no era lo procedente, así que, en principio, el juez se equivocó cuando amparado en el principio de la condición más beneficiosa se apoyó en otra normativa.
Ahora, si bien es cierto el señor Ortega Morris no tenía las 50 semanas de cotización en los 3 últimos años anteriores a la fecha de su fallecimiento según se desprende de las documentales que reposan a folios 43 y 44, también lo es que, acorde con lo expuesto en sede casacional la pretensión se debe analizar bajo la égida del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Así se evidencia que el señor Ortega Morris cotizó el número mínimo de semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990 para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión, como quiera que era beneficiario del régimen de transición por cuanto al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 40 años de edad.
La normativa en comento exige para ser titular de la pensión de vejez, haber cotizado un mínimo de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 semanas en cualquier tiempo; valga la pena anotar que la muerte habilita la edad. Según el caudal probatorio el causante satisfacía el primer de los condicionamientos antes referidos, es decir, contaba con las 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a su deceso- 18 de octubre de 1983 y 18 de octubre de 2003- pues aportó 579 semanas.
Con el cumplimiento de esta densidad de aportes el causante abrió la puerta de acceso a la pensión que sus beneficiarios reclaman en cuantía equivalente al 80% de la mesada que hubiera obtenido en vida por vejez, sin que esta pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Es de aclarar que la condición de beneficiaria de la señora Olga María Funieles de Ortega bajo lo estatuido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en su calidad de cónyuge, no fue objeto de discusión en el proceso, estado civil que se encuentra acreditado a folio 13 con la copia del registro civil de matrimonio y que además no fue desconocido por el ISS quien así lo admitió en la Resolución No. 10805 del 13 de septiembre de 2017.
En lo que hace al IBL, debe precisarse que en el régimen de transición la liquidación de la prestación se efectúa con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como quiera entre el 1º de abril de 1994 y la data del fallecimiento transcurrieron menos de 10 años, de acuerdo con el siguiente cuadro: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 05/08/1984 31/08/1984 27 3,86 $ 11.850,00 $ 359.467,52 $ 2.738,61 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 11.850,00 $ 359.467,52 $ 3.042,90 01/10/1984 31/10/1984 31 4,43 $ 11.850,00 $ 359.467,52 $ 3.144,33 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 11.850,00 $ 359.467,52 $ 3.042,90 01/12/1984 31/12/1984 31 4,43 $ 11.850,00 $ 359.467,52 $ 3.144,33 01/01/1985 31/01/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $ 374.306,01 $ 3.274,12 01/02/1985 28/02/1985 28 4,00 $ 14.610,00 $ 374.306,01 $ 2.957,27 01/03/1985 03/03/1985 3 0,43 $ 14.610,00 $ 374.306,01 $ 316,85 01/04/1985 30/04/1985 $ - $ - 01/08/1985 31/08/1985 $ - $ - 02/09/1985 30/09/1985 29 4,14 $ 14.610,00 $ 374.306,01 $ 3.062,89 01/10/1985 31/10/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $ 374.306,01 $ 3.274,12 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 14.610,00 $ 374.306,01 $ 3.168,50 01/12/1985 31/12/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $ 374.306,01 $ 3.274,12 01/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 372.148,30 $ 3.255,25 01/02/1986 28/02/1986 28 4,00 $ 17.790,00 $ 372.148,30 $ 2.940,22 01/03/1986 31/03/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 372.148,30 $ 3.255,25 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 17.790,00 $ 372.148,30 $ 3.150,24 01/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 372.148,30 $ 3.255,25 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 17.790,00 $ 372.148,30 $ 3.150,24 01/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 372.148,30 $ 3.255,25 01/08/1986 31/08/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 372.148,30 $ 3.255,25 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 17.790,00 $ 372.148,30 $ 3.150,24 01/10/1986 31/10/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 372.148,30 $ 3.255,25 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 17.790,00 $ 372.148,30 $ 3.150,24 01/12/1986 31/12/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 372.148,30 $ 3.255,25 01/01/1987 31/01/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $ 370.476,64 $ 3.240,63 01/02/1987 28/02/1987 28 4,00 $ 21.420,00 $ 370.476,64 $ 2.927,02 01/03/1987 31/03/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $ 370.476,64 $ 3.240,63 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $ 370.476,64 $ 3.136,09 01/05/1987 31/05/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $ 370.476,64 $ 3.240,63 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $ 370.476,64 $ 3.136,09 01/07/1987 31/07/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $ 370.476,64 $ 3.240,63 01/08/1987 31/08/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $ 370.476,64 $ 3.240,63 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $ 370.476,64 $ 3.136,09 01/10/1987 31/10/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $ 370.476,64 $ 3.240,63 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $ 370.476,64 $ 3.136,09 01/12/1987 31/12/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $ 370.476,64 $ 3.240,63 01/01/1988 31/01/1988 31 4,43 $ 25.530,00 $ 356.040,70 $ 3.114,35 01/02/1988 29/02/1988 29 4,14 $ 25.530,00 $ 356.040,70 $ 2.913,43 01/03/1988 31/03/1988 31 4,43 $ 25.530,00 $ 356.040,70 $ 3.114,35 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 25.530,00 $ 356.040,70 $ 3.013,89 01/05/1988 31/05/1988 31 4,43 $ 25.530,00 $ 356.040,70 $ 3.114,35 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 25.530,00 $ 356.040,70 $ 3.013,89 01/07/1988 31/07/1988 31 4,43 $ 25.530,00 $ 356.040,70 $ 3.114,35 01/08/1988 02/08/1988 2 0,29 $ 25.530,00 $ 356.040,70 $ 200,93 01/09/1988 30/09/1988 $ - $ - 01/08/1989 31/08/1989 $ - $ - 12/09/1989 30/09/1989 19 2,71 $ 39.310,00 $ 427.504,06 $ 2.291,92 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $ 427.504,06 $ 3.739,45 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 39.310,00 $ 427.504,06 $ 3.618,83 01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $ 427.504,06 $ 3.739,45 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 41.040,00 $ 354.015,28 $ 3.096,63 01/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 41.040,00 $ 354.015,28 $ 2.796,96 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 41.040,00 $ 354.015,28 $ 3.096,63 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 41.040,00 $ 354.015,28 $ 2.996,74 01/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 41.040,00 $ 354.015,28 $ 3.096,63 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 41.040,00 $ 354.015,28 $ 2.996,74 01/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 41.040,00 $ 354.015,28 $ 3.096,63 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 41.040,00 $ 354.015,28 $ 3.096,63 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 41.040,00 $ 354.015,28 $ 2.996,74 01/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 41.040,00 $ 354.015,28 $ 3.096,63 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 41.040,00 $ 354.015,28 $ 2.996,74 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 41.040,00 $ 354.015,28 $ 3.096,63 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 355.901,44 $ 3.113,13 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 54.630,00 $ 355.901,44 $ 2.811,86 01/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 355.901,44 $ 3.113,13 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 355.901,44 $ 3.012,71 01/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 355.901,44 $ 3.113,13 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 355.901,44 $ 3.012,71 01/07/1991 30/07/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 355.901,44 $ 3.012,71 01/08/1991 31/08/1991 $ - $ - 06/09/1991 30/09/1991 25 3,57 $ 54.630,00 $ 355.901,44 $ 2.510,59 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 355.901,44 $ 3.113,13 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 355.901,44 $ 3.012,71 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 355.901,44 $ 3.113,13 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 61.950,00 $ 318.264,34 $ 2.783,91 01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 61.950,00 $ 318.264,34 $ 2.604,31 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 61.950,00 $ 318.264,34 $ 2.783,91 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 61.950,00 $ 318.264,34 $ 2.694,11 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 61.950,00 $ 318.264,34 $ 2.783,91 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 61.950,00 $ 318.264,34 $ 2.694,11 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 61.950,00 $ 318.264,34 $ 2.783,91 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 61.950,00 $ 318.264,34 $ 2.783,91 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 61.950,00 $ 318.264,34 $ 2.694,11 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 61.950,00 $ 318.264,34 $ 2.783,91 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 61.950,00 $ 318.264,34 $ 2.694,11 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 61.950,00 $ 318.264,34 $ 2.783,91 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 79.290,00 $ 325.462,49 $ 2.846,88 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 79.290,00 $ 325.462,49 $ 2.571,37 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 79.290,00 $ 325.462,49 $ 2.846,88 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 79.290,00 $ 325.462,49 $ 2.755,04 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 79.290,00 $ 325.462,49 $ 2.846,88 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 79.290,00 $ 325.462,49 $ 2.755,04 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 79.290,00 $ 325.462,49 $ 2.846,88 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 79.290,00 $ 325.462,49 $ 2.846,88 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 89.070,00 $ 365.606,56 $ 3.094,86 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 89.070,00 $ 365.606,56 $ 3.198,03 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 89.070,00 $ 365.606,56 $ 3.094,86 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 123.210,00 $ 505.741,38 $ 4.423,81 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 127.162,00 $ 425.771,74 $ 3.724,30 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 127.162,00 $ 425.771,74 $ 3.363,89 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 127.162,00 $ 425.771,74 $ 3.724,30 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $ 330.473,49 $ 2.797,46 01/05/1994 31/05/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 330.473,49 $ 2.890,71 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $ 330.473,49 $ 2.797,46 01/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 330.473,49 $ 2.890,71 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 330.473,49 $ 2.890,71 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $ 330.473,49 $ 2.797,46 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 330.473,49 $ 2.890,71 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $ 330.473,49 $ 2.797,46 01/12/1994 31/12/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 330.473,49 $ 2.890,71 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 118.933,00 $ 324.774,92 $ 2.749,22 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 118.933,00 $ 324.774,92 $ 2.749,22 01/03/1995 31/03/1995 $ - $ - 01/06/1995 30/06/1995 $ - $ - 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 170.000,00 $ 464.225,55 $ 3.929,67 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 315.651,00 $ 861.960,35 $ 7.296,50 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 299.351,00 $ 817.449,31 $ 6.919,72 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 251.928,00 $ 687.949,49 $ 5.823,50 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 291.370,00 $ 795.655,28 $ 6.735,23 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 373.219,00 $ 1.019.163,50 $ 8.627,23 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 278.987,00 $ 637.731,19 $ 5.398,40 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 360.039,00 $ 823.006,44 $ 6.966,76 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 304.460,00 $ 695.959,44 $ 5.891,30 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 304.460,00 $ 695.959,44 $ 5.891,30 01/05/1996 31/05/1996 7 1,00 $ 361.212,00 $ 825.687,78 $ 1.630,87 TOTAL 3.544 506,29 $ 391.373,54 No sobra advertir que al hacer el cálculo del I.B.L. de toda la vida arroja un valor igual al anterior.
Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida el 12 de marzo de 2010 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Olga María Funieles de Ortega en calidad de cónyuge del causante a partir del 18 de octubre de 2003. Ahora bien, como el juez de primer grado no estableció la cuantía de la prestación sino que dijo, acertadamente, que aquella correspondería a un salario mínimo legal del entonces, se precisará que será en cuantía de $332.000,00, teniendo en cuenta que ninguna mesada pensional podrá ser inferior a dicho parámetro, así mismo resulta pertinente fulminar condena por las mesadas adicionales e incrementos legales respectivos de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
De otro lado, aunque el Juez de primer grado declaró probada parcialmente la excepción de prescripción por cuanto consideró que como la accionante reclamó la pensión el 19 de diciembre de 2006, esto es pasados más de 3 años desde la exigibilidad del derecho (18 de octubre de 2003) aquel fenómeno operaba desde la presentación de la demanda, quedando afectadas las mesadas causadas con anterioridad al 22 de abril de 2006, argumento que no resulta acertado, la Sala en condición de Tribunal de Instancia nada podrá modificar en la medida que el ISS fue el único apelante.
Así las cosas, el retroactivo hasta el 31 de octubre de 2018, asciende a la suma de $101.091.570,00 como se aprecia en el diagrama siguiente. Por último, se exhibe insoslayable que por ministerio de la ley, la entidad reconocedora de la pensión debe efectuar los descuentos en salud con destino a la EPS que seleccione la demandante en calidad de pensionada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 143 del estatuto de la seguridad social y 42 del Decreto 692 de 1994.
Costas de las instancias a cargo de la entidad demandada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, resuelve:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo de 2010, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, precisando que la CONDENA al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, señora Olga María Funieles de Ortega, pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de octubre de 2003, lo será en cuantía inicial de $332.000,oo, que era la cifra a que correspondía el salario mínimo legal del entonces, junto con sus incrementos y mesadas adicionales de ley.
Que dada la prosperidad de la excepción de prescripción el pago de la prestación se hará a partir del 22 de abril de 2006. El valor de la mesada para el año 2018 se determina en la suma de $781.242,oo.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR al ISS al pago de $101.091.570,00 por concepto de retroactivo pensional entre el 22 de abril de 2006 y el 30 de septiembre de 2018. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00 HOMBRE CAUSANTE MANUEL RAFAEL ORTEGA MORRIS fallecido 18/10/2003 Fecha de nacimiento=4/02/1944 Entrada de la Ley 100 de 1993=1/04/1994 Edad a la Ley 100 de 1993=50,15 Edad de Pensión=60 Fecha de Pensión=4/02/2004 Tiempo que le faltaba (En días)= 3.544 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=391.373,54$ FECHA DE PENSIÓN=18/10/2003 PORCENTAJE DE PENSIÓN=57% VALOR PENSIÓN DE VEJEZ=223.082,92$ PORCENTAJE DE PENSIÓN=80% VALOR PRIMERA MESADA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES=178.466,33$ SMLM - 2003=332.000,00$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 18/10/2003 31/12/2003332.000,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00 01/01/200431/12/2004358.000,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00 01/01/200531/12/2005381.500,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00 01/01/200621/04/2006408.000,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00 22/04/2006 31/12/2006408.000,00$ 11 $ 4.488.000,00 01/01/200731/12/2007433.700,00$ 14 $ 6.071.800,00 01/01/200831/12/2008461.500,00$ 14 $ 6.461.000,00 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 14 $ 6.956.600,00 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 01/01/201731/12/2017737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 01/01/2018 31/10/2018 781.242,00$ 11 $ 8.593.662,00 TOTAL$101.091.570,00 FECHAS