República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL5318-2016 Radicación n.° 48327 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo de 2010, en el proceso que le promovió MARÍA JUDITH MEDINA DE PASTOR.
AUTO En atención al memorial visible a folios 30 a 31 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES MARÍA JUDITH MEDINA DE PASTOR llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 10 de octubre de 2007; los intereses moratorios; la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez y ésta le fue negada mediante Resolución No. 003353 de 2008, bajo el argumento de que solo acreditaba un total de 403 semanas cotizadas; que nació el 10 de octubre de 1952; que tenía un reporte de semanas cotizadas para pensión, expedido por la demandada el 19 de enero de 2009, «en donde consta 531-94 semanas para pensión, evidenciando una vez más su derecho a la pensión reclamada»; que era beneficiaria del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la entrada en vigencia de este ordenamiento contaba con más de 35 años de edad; que el régimen anterior aplicable a los afiliados al ISS era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12 exigía tener 50 años de edad, en el caso de las mujeres, y 500 semanas pagadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión; que cumplía con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, por cuanto había cotizado «574-84» semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión; que agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el natalicio de la demandante y el agotamiento de la vía gubernativa. Lo demás dijo que no era cierto, no le constaba o no era un hecho. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez, a partir del 10 de octubre de 2007, «teniendo el ingreso base de liquidación que tuvo el (sic) demandante, con sus respectivos incrementos legales, más las mesadas legales adicionales a que haya lugar», así como los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «a partir del día 7 de mayo de 2002» (sic) (Folios 82 a 90).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de mayo de 2010, modificó el de primera instancia en el sentido de condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, a partir del 1 de febrero de 2008, «en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, con las correspondientes mesadas pensionales adicionales a que haya lugar, más los reajustes anuales de ley, mesadas que se deberán reconocer debidamente indexadas», así como a pagarle los intereses moratorios, a partir del 1 de febrero de 2008 y «hasta que se efectué (sic) el pago de sus mesadas pensionales.» (Folios 101 a 108).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal considero, como fundamento de su decisión, que no hubo discusión sobre que la demandante había nacido el 10 de octubre de 1952 y cumplido los 55 años de edad el 10 de octubre de 2007; que, por lo tanto, «le resulta aplicable el número de semanas cotizadas exigidas en el Acuerdo 049 de 1.990, al estar cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, para la consolidación de su derecho pensional».
Enseguida, transcribió el ad quem los literales a y b del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de igual año, para afirmar: De conformidad con el reporte de cotizaciones aportadas (sic) por la entidad demandada (fl. 68), que fue incorporado como prueba en audiencia celebrada el 23 de julio de 2.009 por el juez de instancia, se constata que el actor (sic) logró cotizar un total de 532 semanas, y computadas las efectuadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años logró cotizar dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, un total de 506,3 semanas cotizadas, lo que pone de presente que la actora cumplió con el número de semanas requeridas en el Acuerdo 049 de 1.990, y como consecuencia tenia (sic) derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada.
A continuación, el juez de apelaciones explicó que como la demandante había cotizado hasta el 31 de enero de 2008, la prestación debía hacerse efectiva a partir del 1 de febrero del mismo año, en los términos del artículo 13 del citado Acuerdo 049 de 1990; que había lugar a imponer condena por concepto de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se causaban a partir del día siguiente en que se había hecho exigible el pago de las mesadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, «previa ponderación y valoración de la totalidad de los medios de convicción que obran en el proceso», revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, deniegue las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Está estructurado de la siguiente manera: Acuso la sentencia por la vía directa, por violación medio de los artículos 51, 54A, 60, 61 del Código de Procesal (sic) del Trabajo, 174, 175, 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 145 del C.P.L., lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y los arts. 36 y art. 141 de la ley 100 de 1993.
En la demostración, aduce el censor que el Tribunal consideró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto había nacido el 10 de octubre de 1952, por lo que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad; que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, cuyo artículo 12 exigía 500 semanas pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo; que la única prueba en la que se apoyó el Tribunal para considerar que la actora había cotizado 506,3 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad fue el reporte de semanas cotizadas visible a folio 68 del expediente, «pero si se revisa detenidamente tal prueba puede advertirse que es un documento sin firma y desprovisto por ende de autenticidad.» A continuación, el censor hace el siguiente planteamiento: as Los documentos conforme a la tradicional división se dividen en públicos y privados (art. 251 c. de p.c.) y son auténticos cuando “existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado” (art. 252 ib.).
Si bien los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (art. 264 ib.), es necesario para que tengan tal valor probatorio que reúnan los requisitos que configuran tal clase de documento, entre estos, la firma de la persona que lo crea, suscribe o expide.
Según el artículo 174 del C. de P.C., aplicable en materia laboral por remisión expresa del art. 145 del C.P.L (sic) toda decisión judicial debe apoyarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, lo que ciertamente no ha sucedido en este caso, con la prueba en la que se apoyó el Tribunal para dictar su fallo y que insisto carece de todo valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, reproduce algunos pasajes de la sentencia CSJ SL, 22 Ago 2001, Rad. 16430, para concluir: El Tribunal le dio valor probatorio a tal documento y de su apreciación tuvo por demostrado que la demandante tenía cotizadas más de 500 semanas en los 20 anteriores (sic) al cumplimiento de la edad mínima; al hacerlo violó las normas adjetivas antes denunciadas, lo que lo condujo a aplicar indebidamente los preceptos sustanciales arriba denunciados.
El error que se imputa al sentenciador de segundo grado además de evidente fue trascendente por cuanto lo llevó a concluir que la demandante había cotizado la densidad de semanas necesarias para obtener la pensión de vejez y, por este camino a confirmar la sentencia del juez de primera instancia con la modificación antes mencionada. VII. CONSIDERACIONES La censura aduce que el Tribunal formó su convencimiento de que la accionante había acreditado el número de semanas requerido con base en el reporte de semanas cotizadas visible a folio 68 del expediente, el cual, dice, está desprovisto de autenticidad.
Al respecto, observa la Sala que resultan inanes los esfuerzos del recurrente en demostrar la falta de valor probatorio del reporte de semanas cotizadas visible a folio 68 del cuaderno principal, ya que en el expediente militan varias historias laborales de la demandante, algunas de ellas aportadas por el propio ISS, que dan cuenta de la misma información contenida en el reporte de folio 68, por lo que resulta insuficiente que el censor solo controvierta el valor probatorio de un folio correspondiente a una de las varias historias laborales que militan en el informativo, ya que los restantes documentos, al no ser controvertidos, seguirían sirviéndole de apoyo al fallo acusado.
En efecto, al dar respuesta al Oficio No. 539-09 librado por el juzgado de conocimiento, el ISS, mediante Oficio GSP-DHLP No. 9048 (Folio 77), remitió «COPIA INFORMATIVA de los aportes efectuado (sic) como trabajador (sic) dependiente al Sistema General de Pensiones a nombre de la señora María Medina.» En dicha copia, obrante a folio 78, aparece la misma información consignada en el documento de folio 68, con base en el cual el Tribunal dio por demostrado que la demandante había cotizado 506,3 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión. La única diferencia entre ambos documentos es que la «relación de grabación» del de folio 78 es la No. 1632 y, la del de folio 68 es la No. 408, pues lo dos fueron impresos en la misma fecha (23 de julio de 2009).
Asimismo, en los folios 12 y 61 del expediente se observan sendos reportes de semanas cotizadas por la accionante al ISS, que reflejan información similar a la contenida en el reporte visible a folio 68. En estas condiciones, al haber sido cuestionada por el censor únicamente la autenticidad de la historia laboral que milita a folios 68 del informativo, sin controvertir el valor probatorio de los demás documentos referidos, éstos seguirían sirviéndole de apoyo a la sentencia impugnada, pues contienen la misma información que aparece en el documento cuya autenticidad cuestiona el censor, de modo que en caso de que la Corte le diera prosperidad al cargo, en sede de instancia llegaría a la misma conclusión del ad quem en cuanto a la densidad de cotizaciones efectuadas por la promotora del proceso.
Por lo expuesto el cargo es infundado y no prospera. No se causaron costas en casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA JUDITH MEDINA DE PASTOR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11