Micelio
SL5317-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5317-2021 Radicación n.° 84094 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARINA STELLA PADILLA DE OLARTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 5 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio al Departamento del Magdalena con el fin de que, en calidad de pensionada sustituta del causante Eduardo Olarte Núñez, se declare que es beneficiaria de lo previsto en las cláusulas: segunda de la convención colectiva de trabajo 1979; 13 de la convención 1980; 24 de la de 1983; 67 de la celebrada en 1985; 6 de la de 1988; 11 de la de 1990; 11 de la de 1992 y 6 de la acordada Radicación n.° 84094 SCLAJPT-10 V.00 2 en 1993, suscritas todas entre la extinta Industria Licorera del departamento y su sindicato de trabajadores.

Por lo anterior, solicita que se condene a la accionada reajustar las mesadas pensionales a que tiene derecho a partir del año 2000, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976; sumas éstas debidamente indexadas; las diferencias dejadas de pagar; lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamentos fácticos de sus peticiones, informó que a Eduardo Olarte Núñez -causante- le fue reconocida una pensión por la Industria Licorera del Magdalena, a partir de 1988.

Que entre el empleador y el sindicato de trabajadores se suscribieron diferentes convenciones colectivas, entre ellas, la del 3 de enero de 1975, cuya cláusula 6 estableció la forma en que se reajustarían las pensiones. Anotó que posteriormente, se celebró el acuerdo convencional del 19 de febrero de 1977, que en su disposición 19 consignó que se mantendrían los derechos pensionales.

En el año de 1979, el 10 de enero, se pactó una nueva convención en la que se indicó que «a los pensionados de la empresa se les seguiría reconociendo los derechos consignados en la Ley 4 de 1976» consistente en un reajuste anual de la pensión no inferior al 15%. Anotó que en las convenciones colectivas posteriores y cuyos años se mencionaron en precedencia, se previó la conservación de los Radicación n.° 84094 SCLAJPT-10 V.00 3 derechos reconocidos en pactos anteriores, sin embargo, el reajuste establecido de manera convencional no se ha hecho en tales términos, sino conforme al porcentaje anual fijado por el Gobierno Nacional.

Agregó que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y, en consecuencia, el ente departamental asumió todas sus obligaciones pensionales. Por último, señaló que le fue reconocida la sustitución pensional mediante Resolución 42 del 22 de julio de 1998. Al dar contestación de la demanda, el Departamento del Magdalena se opuso a lo allí pretendido.

Respecto de los hechos, admitió aquellos relativos al reconocimiento de la prestación de vejez en favor de Eduardo Olarte Núñez, la sustitución pensional a la actora y las convenciones colectivas celebradas entre la extinta licorera y los trabajadores. Negó que en la cláusula 2 del acuerdo de 1979 se hubiese pactado que se mantendrían los derechos pensionales reconocidos en las convenciones de 1975 y 1977.

Manifestó que el reajuste previsto en la Ley 4 de 1976 perdió vigencia con la suscripción de la convención colectiva de trabajo 1985, de manera que, como la pensión que fue reconocida al causante se hizo en «1998», no había lugar a efectuar los incrementos previstos en esa disposición, por lo que la mesada se ha venido aumentando en los términos legales dispuestos para ello.

Radicación n.° 84094 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 25 de mayo de 2017, absolvió al Departamento del Magdalena de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 5 de diciembre de 2018, confirmó la decisión apelada y condenó en costas en la alzada a la promotora. El Tribunal indicó que el problema jurídico, consistía en determinar si María Stella Padilla en calidad de pensionada sustituta de Eduardo Olarte Núñez, era beneficiaria de la cláusula 2 del acuerdo convencional de 1979, suscrito entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores y si, en consecuencia, era procedente el reajuste de la pensión de jubilación, en los términos allí establecidos con base en la Ley 4 de 1976.

Radicación n.° 84094 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló que se encontraban por fuera de discusión los siguientes supuestos: i) que Eduardo Olarte Núñez laboró para la extinta licorera desde el 15 de diciembre de 1970 hasta el 22 de julio de «1990»; ii) que al causante le fue concedida la pensión convencional en 1988 y; iii) que a través de la Resolución 42 del 22 de julio de 1998, la demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante.

Se remitió a lo establecido en los artículos 467 del CST y 1 de la Ley 4 de 1976, al parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 y a los acuerdos de 1983 y 1985 para indicar que, de los convenios mencionados se podía advertir que a las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena se les aplicarían los beneficios previstos en la citada ley, regla que se mantuvo vigente en los acuerdos convencionales siguientes, incluyendo las de los años 1980 y 1983.

No obstante, en el acuerdo de 1985, en su cláusula 67, se precisó que las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena se pagarían en lo sucesivo de acuerdo con los incrementos de sueldo que se hicieran al personal activo. Encontró que la prestación al causante se le reconoció con fundamento en la convención colectiva de 1985, la cual, en su disposición 67 modificó la forma de pagar las pensiones de la Licorera, pues estableció que esas prestaciones pensionales serían incrementadas en lo sucesivo, de acuerdo con los aumentos de sueldo que se hubiesen hecho o se Radicación n.° 84094 SCLAJPT-10 V.00 6 hagan al personal en servicio.

Y en su parágrafo se señaló que se aplicarían las normas pensionales como se venía haciendo por parte de la empresa. Así las cosas, razonó que el acuerdo convencional de 1985 había regulado de manera expresa la forma en que se harían los reajustes a partir de la vigencia de la citada convención; y si bien, el parágrafo establecía que se seguiría dando cumplimiento a la disposición sobre pensiones de las otras normas convencionales, no podía entenderse que se hubiera referido a lo establecido en la Ley 4 de 1976, si no a aquellos aspectos que no se hubiesen modificado.

Manifestó que analizadas las normas convencionales en discusión se podía advertir que no se varió la forma en que se concedió la pensión, sino, cómo se hacían los incrementos. Aclaró que la nueva forma de reajustar la pensión establecida a partir del acuerdo de 1985 no resultaba leonina, incluso, era más beneficiosa para los trabajadores, pues los incrementos salariales que se presentaron para los años de 1985 en adelante eran superiores al 15% establecido por la Ley 4 de 1976.

Anotó que con el acuerdo convencional de 1985 el incremento fue del 20%, por lo que se podía colegir que las modificaciones convencionales se hicieron en procura de los trabajadores. Resaltó que el acta aclaratoria de enero de 1992 no podía modificar lo pactado convencionalmente en favor de los trabajadores y, por ende, no había lugar a pretender que el reajuste se hiciera de acuerdo con la Ley 4 de 1976, toda vez Radicación n.° 84094 SCLAJPT-10 V.00 7 que, lo establecido por la convención de 1985 era un reajuste superior que el determinado por la citada ley, y, además, que el acta no tenía la fuerza de modificar lo pactado convencionalmente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su reemplazo otorgue las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 260, 467, 469 y 480 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1° del Acto Radicación n.° 84094 SCLAJPT-10 V.00 8 Legislativo 01 de 2005 (artículo 48), 53 y 83 de la Constitución Política.

Manifiesta que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, entre la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4.ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (cláusula 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (cláusula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985 […]. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980. La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967 (sic), manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

Radicación n.° 84094 SCLAJPT-10 V.00 9 Indica que los anteriores yerros obedecieron a la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: i) las convenciones colectivas de 1979, 1980, 1983 y 1985 en sus cláusulas 2, 13, 24, 67, respectivamente, como también del parágrafo final del acuerdo convencional de 1985 y en su totalidad los acuerdos convencionales de 1988, 1990, 1992 y 1993; ii) la Resolución 0217 del 14 de marzo de 2017 y, iii) el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992.

El recurrente cita la cláusula 2 de la convención de 1979 y señala que es un hecho indiscutido que en dicho acuerdo se pactó que en favor de los pensionados se mantendrían vigentes todos los derechos consignados en la Ley 4 de 1976. Afirma que, de acuerdo con lo establecido extralegalmente, existen dos formas de reajustar las pensiones, la primera, según las disposiciones de la cláusula 6 de la convención colectiva de 1975, la segunda, conforme a lo consignado en el artículo 2 del acuerdo de 1979, que se encuentra en el parágrafo de la convención mencionada.

Sostiene que el Tribunal, en su decisión, consideró que lo consagrado en el artículo 2 de la convención colectiva de 1979 se incorporó en los artículos 13 y 24 de los acuerdos de 1980 y 1983 respectivamente; sin embargo, entendió que la cláusula 67 del convenio de 1985, derogó la disposición segunda de la convención de 1979. Radicación n.° 84094 SCLAJPT-10 V.00 10 De acuerdo con lo anterior, aduce que el ad quem desconoció los siguientes supuestos: i) la existencia de las convenciones colectivas de 1980 y 1983, que mantuvieron vigente el artículo 2 del pacto convencional de 1979; ii) que la convención colectiva de 1979 fue derogada por la convención de 1980; iii) que la cláusula 2 del acuerdo de 1979 entró a formar parte de la disposición 13 de la convención de 1980 y, que ésta se mantuvo igual en el acuerdo convencional de 1983 en su artículo 24; que las cláusulas 6 de la convención colectiva de 1975 y 13 de la de 1980, fueron transcritas en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985; iv) que este último acuerdo extralegal, en el aparte final mantuvo «en todo su vigor» la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, y v) en el acto administrativo «0217 del 14 de marzo de 2017», el Departamento del Magdalena «reconoce de manera expresa que la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna […]».

Agrega que el ad quem erró al considerar que la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985 derogó lo establecido por la norma convencional respecto al incremento en las pensiones previsto en el acuerdo del año 1979, pues tales disposiciones continuaron vigentes en la de 1980 en su artículo 13, la que fue transcrita en la convención colectiva de 1985.

Afirma que en el recurso de alzada se relacionó lo pactado en el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, sin embargo, el juez colegiado no hizo pronunciamiento alguno Radicación n.° 84094 SCLAJPT-10 V.00 11 respecto a ese tema. Dice que dicha acta no fue motivo de discusión por la parte demandada y, por tanto, debe tenerse como aclaratoria de la cláusula 67 de la convención de 1985, ya que «nada impide su efecto retroactivo», sobre todo, cuando contiene aspectos más favorables para el trabajador.

Cita jurisprudencia en punto a la validez de las actas aclaratorias y extra convencionales. Refiere diferentes decisiones de tribunales y con base en ello considera que existe una diversidad de interpretaciones respecto a la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 y, sostiene que el juzgador de segunda instancia también desconoció el principio de favorabilidad.

Para finalizar manifiesta que el Tribunal también incurrió en los siguientes errores: i) no advertir que los acuerdos convencionales se suscriben entre los trabajadores y la empresa. Anota que en el caso puntual se llegó a un acuerdo con los pensionados el cual fue validado por los trabajadores y el empleador; ii) desconoció que el acto administrativo 0217 del 14 de marzo de 2017 es una prueba irrefutable del reconocimiento «pensional de la causante» y que al estar en vigencia la norma convencional y tener la calidad de pensionada se constituyó un derecho adquirido, el cual debe transferirse «al demandante en su condición de pensionado sustituto».

Radicación n.° 84094 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CONSIDERACIONES Con base en las anteriores precisiones, la Sala advierte que el problema jurídico que le compete resolver se circunscribe a establecer si el Tribunal erró al encontrar que los reajustes de la Ley 4 de 1976, incluidos en la convención colectiva de 1979, fueron derogados a partir del acuerdo suscrito entre la empresa liquidada y el sindicato de trabajadores en 1985, aplicable a Eduardo Olarte Núñez en virtud de la fecha de causación de su pensión de jubilación extralegal y, como consecuencia de ello, si se equivocó cuando negó el derecho a la demandante.

Sin perjuicio de la senda mediante la cual se formula el presente cargo, se tiene que los siguientes supuestos fácticos están fuera de debate: i) que Eduardo Olarte Núñez - causante- fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha entidad, ii) que mediante Resolución 189 la Industria Licorera del Magdalena le reconoció una pensión vitalicia de jubilación convencional a partir de junio de 1988 y; iii) que a Marina Stella Padilla le fue concedida la prestación en condición de beneficiaria sustituta de Eduardo Olarte Núñez en 1998.

A fin de resolver el asunto planteado, la Sala encuentra que no le asiste la razón a la recurrente en los reparos endilgados, toda vez que, con la entrada en vigencia de la convención colectiva de 1985, la Licorera retomó la manera de realizar los reajustes pensionales dispuestos en el año Radicación n.° 84094 SCLAJPT-10 V.00 13 1975, a saber, según los aumentos salariales efectuados a los trabajadores activos de la empresa, derogando con ello lo establecido en el acuerdo de 1979 en el que, por el contrario, tales incrementos se fijaban de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1976.

Así lo definió la Corte en providencia CSJ SL654-2020, oportunidad en la que, al estudiar un asunto similar, dirigido contra el mismo departamento accionado en este trámite, encontró que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogado por el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo de 1985, el que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

En esa oportunidad así lo precisó la Sala: […] la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo.

Radicación n.° 84094 SCLAJPT-10 V.00 14 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido Radicación n.° 84094 SCLAJPT-10 V.00 15 modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. […] Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: Radicación n.° 84094 SCLAJPT-10 V.00 16 a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. (…) De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.

En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. Radicación n.° 84094 SCLAJPT-10 V.00 17 De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En este orden de ideas, siguiendo la línea de pensamiento fijada en la decisión que se acaba de reproducir y que en esta oportunidad se reitera, la Corte encuentra que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, toda vez que la cláusula 2 de la convención colectiva del año 1979 fue derogada cuando entró en vigor la disposición 67 del acuerdo extralegal de 1985, la que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, por tanto, no sería viable aplicar a la aquí demandante unos beneficios que estaban derogados, tal como lo coligió el Tribunal.

En este punto conviene recordar que algunas prerrogativas extralegales, por su concepción y asunto regulado, operan por periodos determinados, es decir, son de Radicación n.° 84094 SCLAJPT-10 V.00 18 carácter temporal, de allí que su aplicación a un específico asunto no implica que se mantengan de manera indefinida después de que son derogadas o modificadas por acuerdos posteriores.

Al respecto en decisión CSJ SL514-2021 esta Sala precisó: No obstante lo anterior y a efecto de dar respuesta a la censura, resulta oportuno destacar que las prerrogativas convencionales consignadas en acuerdos extralegales rigen mientras dure la vigencia de aquellas; sin desconocer que pueden prorrogarse automáticamente por el hecho de no haber sido denunciada la respectiva convención, como lo prevén los artículos 467 y 478 del CST, pero una vez sucedido esto, y acordada una nueva, las reglas a tener en cuenta son las previstas en esta última. […] Ahora bien, conviene recordar que lo pretendido por los actores no fue el derecho pensional como tal; vale decir, el conflicto no se dirigió a verificar si dentro de la base salarial a tener en cuenta para efectos del quantum de la pensión, se debían incluir las citadas primas convencionales; no, lo reclamado fueron unos derechos extra legales consagrados en acuerdos de ese tipo, posteriores a la consolidación del estatus de pensionado por parte de cada actor, beneficios con carácter temporal, dada la vigencia del compendio que las consagraba.

De tal suerte que las mencionadas primas no gozaban de la calidad de derecho adquirido, más allá de la vigencia de la convención que las estipuló. Es decir, los derechos consagrados extra legalmente, por regla general operan de manera exclusiva durante el tiempo en que está vigente la disposición que los consagra, pero de allí en adelante y máximo ante una nueva regulación, no puede aducirse que son inmutables, como erradamente lo pretenden los actores respecto de unas primas que probablemente se les reconoció durante un lapso determinado por la vigencia de la convención que así lo haya contemplado.

Además de lo anterior, en relación con el reproche del actor relativo a que el Tribunal no se pronunció sobre el acta aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992, la Sala advierte que en el fallo cuestionado sí se refirió a dicho documento, indicando que no se podía tener en cuenta la modificación Radicación n.° 84094 SCLAJPT-10 V.00 19 allí plasmada en razón a que resultaba menos favorable a los trabajadores, aparte de que consideró que, dicho acuerdo no tenía la aptitud jurídica de modificar lo pactado en la convención colectiva, reflexiones que, descartan un error por una presunta omisión del ad quem.

Con todo, si la Sala se ocupara del análisis del acta extraconvencional denunciada, lo cierto es que no le asistiría razón a la censura en sus reproches, cuando sostiene que con ese acuerdo se dispuso la aplicación «retroactiva» de la cláusula 67 de la convención de 1985, pues, de ella se evidencia que el objetivo que pactaron las partes fue «aclarar el ARTÍCULO UNDÉCIMO DEL ACTA FINAL DE LA CONVENCIÓN SUSCRITA el 30 de diciembre de 1991, correspondiente a la CLÁUSULA SEXAGESIMA SÉPTIMA», por no concordar con lo que se estableció en las actas de negociación en su etapa de arreglo directo (CSJ SL2311- 2020).

Además, tal como lo señaló esta Sala, en un asunto similar, en esta acta no se pactó que las pensiones de jubilación reconocidas por la extinta licorera serían reajustadas en los términos de la Ley 4 de 1976, ni mucho menos en las condiciones previstas en la derogada cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, en la medida que de ella solo se desprende la forma de liquidación de las pensiones convencionales, partiendo del tiempo de servicios y teniendo en cuenta la sección a la que pertenezca cada trabajador; además, solamente se aclaró que «La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión Radicación n.° 84094 SCLAJPT-10 V.00 20 de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo» (CSJ SL738-2021).

Tampoco es dable advertir un error protuberante del contenido de la Resolución 0217 de 2017, pues no se observa que en dicho documento se hubiese reconocido la vigencia de la convención colectiva de 1975 hasta el año 1992, como se aduce por la parte recurrente. En efecto, en dicho acto expedido por el gobernador del Magdalena descartó la aplicación del reajuste pensional consagrado en la Ley 4 de 1976.

Además, no sobra reiterar que ya esta corporación ha señalado que esta norma extralegal «nada establece respecto a los reajustes de la Ley 4 de 1976 pretendidos, pues estos fueron establecidos por la convención colectiva de 1979» (CSJ SL2101-2020). Finalmente, frente al argumento de que se debió aplicar el principio de favorabilidad, resulta necesario señalar que, el mencionado principio no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, sino de cara a la lectura de normas jurídicas.

Ahora, de entenderse que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho, dicho postulado operaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Así, no es cualquier entendimiento el que da lugar a la aplicación de la favorabilidad, sino que debe ser originada en dos o más apreciaciones firmes y fundamentales, tal y como lo tiene dicho esta Corte.

En providencia CSJ SL18110-2016, se precisó que: Radicación n.° 84094 SCLAJPT-10 V.00 21 Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Resulta necesario anotar que, en el punto que cuestiona la censura, no existe una divergencia de criterios, pues ha sido postura de esta corporación que, conforme al texto de las convenciones colectivas denunciadas, el incremento pensional en los términos de la Ley 4 de 1976 previsto en el texto extralegal de 1979 fue derogado por la cláusula 67 del acuerdo de 1985, previendo este último, una nueva forma de ajustar las pensiones, que no resultaría compatible con la invocada por la censura.

Por lo anterior, la Sala descarta la comisión de los yerros fácticos denunciados en esta acusación y, por ende, concluye que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, 5 de diciembre del 2018, Radicación n.° 84094 SCLAJPT-10 V.00 22 en el proceso ordinario laboral que instauró MARINA STELLA PADILLA DE OLARTE contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.