Radicación n.° 64940 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5317-2019 Radicación n.° 64940 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY PARRA PÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y como litis consorte necesario se vinculó a BOGOTÁ D. C. Teniendo en cuenta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 130 del cuaderno de la Corte.
Una vez revisadas las piezas procesales indicadas, los demás integrantes de la Sala, consideran que en el presente caso no se configura ninguna de las causales establecidas en la norma citada, pues la Magistrada no emitió la sentencia de segunda instancia ni integró la Sala que lo hizo, tampoco dictó ninguna providencia de fondo, por lo que no se acepta el impedimento formulado.
Así mismo acéptese la renuncia al poder presentada por la abogada Lucila María Calderón Guacaneme, identificada con la cédula de ciudadanía 52.959.929 y T.P. 144.015 del CSJ, representante de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social visible a folios 128 y 129 del cuaderno de casación, por haberse cumplido con la notificación a la parte que representó, de conformidad con el artículo 76 del CGP.
I.
ANTECEDENTES Luz Dary Parra Páez llamó a juicio a La Nación - Ministerio de la Protección Social, a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que con la fundación llamada a juicio existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 2 de enero de 1995 y el 14 de agosto de 2006, fecha en que se declaró insubsistente mediante la Resolución 113 de 2006; que el vínculo se desarrolló sin interrupción y que en él se desempeñó como auxiliar de enfermería diurna en el Instituto Materno Infantil, devengando la suma mensual de $578.353; además que antes de la firma del contrato, laboró durante 337 días.
De igual manera solicitó que se declare que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre Sintrahosclisas y la Fundación empleadora, a saber: primas de antigüedad, de navidad, semestral, de vacaciones y la compensación de vacaciones en dinero. Así mismo, deprecó que se declare la sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, ya que, la Beneficencia de Cundinamarca quedó a cargo de las obligaciones laborales, en virtud del fallo del Consejo de Estado en el que se dictó la nulidad de los decretos que habían creado la Fundación San Juan de Dios.
En concordancia con las declaraciones deprecadas, solicitó que las entidades demandadas, exceptuando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fueran condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006, actualizados y aplicando el aumento del 18.5% pactado en la convención colectiva suscrita; ii) la prima proporcional de navidad causada en ejecución del contrato, correspondiente al 2006; iii) la prima de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; iv) la prima de antigüedad convencional equivalente al 10% sobre el salario básico del mes de septiembre de 2005 hasta el 14 de agosto de 2006; y v) el pago de los incrementos salariales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en las proporciones de aumento reconocidas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998.
Del mismo modo, solicitó sean condenadas en solidaridad al pago de las cesantías causadas durante la ejecución del contrato junto a sus intereses; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales, y las demás acreencias mencionadas; la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías en cuantía de 2% mensual causadas desde el 31 de enero de 2003 hasta que se verifique el pago; la sanción por la no cancelación de las cesantías definitivas; los aportes al régimen de seguridad social en pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993 por el total de semanas en la temporalidad en que se desenvolvió la relación laboral; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extra petita y; las costas procesales.
Finalmente, manifestó que la razón por la que depreca la solidaridad obedece a tres factores, a saber: i) la interpretación que se le da al fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; ii) la intervención decretada por el Ministerio de la Protección Social y, iii) por la Ley 60 de 1993, que creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado en lo relacionado con sus empleados y pensionados.
Indicó que prestó servicios para la fundación accionada, en el Instituto Materno Infantil desde el 2 de enero de 1995 hasta el 14 de agosto de 2006 desempeñándose como auxiliar de enfermería diurna; comentó que como empleada de la demandada estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Fundación entre junio de 1982 y el 26 de marzo 1998 y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «Sintrahosclisas».
Detalló que lo pactado en la convención comenzó a regir el 1° de enero de 1982; en la que se consagraron algunas prestaciones sociales, como eran, las primas de antigüedad, navidad, riesgos y vacaciones; los auxilios de cesantías y de transporte; el subsidio familiar y la compensación de vacaciones en dinero. Reseñó que la Fundación dejó de cubrir los factores salariales precisados con antelación, y que tampoco incrementó el 18.5% anual pactado convencionalmente a partir del 2000, ni efectuó los aportes al sistema de seguridad social; no obstante, ella cumplió con su deber ante la institución y, que, con el objeto de agotar la vía gubernativa, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.
Refirió que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado se pronunció ordenando la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998 y que «por vía interpretativa de estos fallos, y lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA respondan solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al haber existido abuso de poder».
Agregó que, en esta providencia, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, también se estableció que la Fundación San Juan de Dios desaparecía y a quienes les correspondía asumir el manejo y propiedad de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, era a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, razón por la que se presentó sustitución patronal, lo que le dio la facultad de llamar a juicio a La Nación - Ministerio de Protección Social junto a las otras dos entidades convocadas.
Adujo que la señora Ana Karenina Gauna Palencia fue nombrada en el cargo de liquidadora de la Fundación mediante Decretos de orden departamental del 21 y 30 de junio de 2006, expedidos por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca; que en los actos administrativos mencionados, se dispuso que la liquidación se debía efectuar garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta fundación. De otra parte, manifestó que en su momento el Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, y se hizo cargo del manejo de estas instituciones hasta el 21 de septiembre de 2005, debiendo responder solidariamente por su gestión deficiente.
Para finalizar señaló que, era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 y ratificada por la Ley 715 del año 2001, que suprimió el fondo mencionado, transfiriendo la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que la señora Luz Dary Parra Páez presentó derechos de petición para efectos del agotamiento de la vía gubernativa; que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los que dieron creación a la Fundación, pero que este pronunciamiento no lo hacía responsable en cuanto a las relaciones laborales que ella sostuvo con la Fundación, además, aceptó que por lo ordenado en la sentencia referida, la institución dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; también admitió lo que tiene que ver con el acuerdo marco, el nombramiento de la liquidadora, y la intervención del Ministerio de Salud a la entidad.
Como fundamento de su defensa expuso no tener vínculo con la promotora de la litis del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, además que, el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no la compromete respecto a las obligaciones que se generaron con la Fundación San Juan de Dios, y que, además, este no contempló la sustitución patronal.
Mencionó que, en el pasado saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la Fundación San Juan de Dios asumió dicha carga. Transcribió apartes de varios pronunciamientos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que se indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios y otros en los que se afirmaba que no hubo sustitución patronal.
En su defensa propuso como excepciones previas la prescripción y la falta de integración del litis consorcio, solicitando la vinculación de Bogotá D. C., la falta de jurisdicción; y las de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.
En su escrito de contestación, el Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que la Fundación era una entidad que tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud, aceptó que la demandante radicó derechos de petición para agotar la vía gubernativa; que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 que dieron creación a la Fundación demandada y por esto, la institución dejó de tener sustento jurídico, pero negó la apreciación que la demandante hizo al respecto; aceptó lo referente al acuerdo marco, los decretos mediante los cuales fue nombrada la liquidadora de la entidad, y frente a la intervención ministerial, adujo que fue cierta, sin que ello significare que hubo sustitución patronal a esa entidad.
Fundamentó su defensa con la transcripción de un aparte de la sentencia del 8 de marzo del 2005 del Consejo de Estado para luego sostener que los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil no dependían administrativamente del Ministerio de Protección Social. Finalmente propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción de la acción. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los hechos aceptó la existencia de la personería jurídica; que suscribió una convención colectiva de trabajo con Sintrahosclisas en junio de 1982, pero en este punto mencionó que dicho acuerdo no tenía aplicación porque se trataba de un establecimiento público del orden departamental; que la demandante radicó la reclamación administrativa; que por la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el alcalde de Bogotá, se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006 en el que se adoptó la decisión de liquidar la Fundación; y que la demandante era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
En su defensa indicó que la actora siempre estuvo vinculada como una empleada pública, por lo que los beneficios convencionales no podían cobijarla. Por otro lado, aclaró cuál fue su situación jurídica a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, y señaló que con este fallo el alto tribunal administrativo se refirió a la calidad de las personas vinculadas a la Fundación en la que la Corporación determina que la entidad es de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y por tanto las personas que allí laboran tienen la calidad de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público de orden departamental.
Como excepción previa propuso la falta de jurisdicción y competencia, la inexistencia del demandado y falta de conformación del litis consorcio necesario con la Nación. Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y como excepciones de mérito la buena fe, el pago, el cobro de lo no debido, la prescripción y la compensación. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la fundación era una entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud y prestaba servicios en ese campo; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado; igualmente aceptó que a raíz de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la que fue vinculante desde el 14 de junio del 2005, la Fundación dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación, pero negó que de allí se infiera que el Departamento debe responder por las obligaciones de la fundación; aceptó la existencia del acuerdo marco y el nombramiento de la liquidadora de la entidad; también lo relacionado con la intervención del Ministerio de Salud en la Fundación San Juan de Dios, que la accionante era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, que al ser suprimida la obligación se transfirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sobre los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni había sido el empleador de la Fundación demandada, por tanto, no lo era de la demandante, pues nunca suscribió contrato con ella. Afirmó que la accionada entidad sí lo era y seguía actuando como tal, en consecuencia, no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraídas por ella.
Se refirió a la intervención efectuada por el Ministerio de Salud sobre la Fundación San Juan de Dios en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 hasta el año 2004, y dijo que ahí se generó la « más grave crisis financiera » de las entidades hospitalarias. Igualmente hizo alusión a la sentencia de nulidad que dio fin a la Fundación San Juan de Dios, para afirmar que su efecto era ex tunc, es decir, que surtía consecuencias desde la creación de los actos anulados, (Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998), por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban.
Además, evocó el momento en que la Beneficencia de Cundinamarca entregó la entidad saneado el pasivo prestacional de la época, e indicó que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la Fundación cuando era una entidad privada. Finalmente propuso la excepción previa de prescripción, y las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.
Respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, el 2 de marzo de 2019 profirió un auto (f.° 611) en el cual ordenó tener por no contestada la demanda por parte de este convocado. En desarrollo de la primera audiencia de trámite que tuvo lugar el 17 de marzo de 2009, el a quo despachó desfavorablemente las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y prescripción incoadas por las partes demandadas.
Frente a la excepción denominada falta de integración del litis consorcio, el a quo ordenó vincular a Bogotá D.C. al proceso (f. o 666). La entidad territorial de primer orden, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, confirmando que la Fundación San Juan de Dios tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud y lo relativo al acuerdo marco, y aclaró que en él no se establecieron obligaciones a su cargo.
Finalmente propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, y carencia total de poder en relación con la demandada Bogotá D.C.; y las de mérito que denominó ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada, prescripción, buena fe, y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008.
El 23 de noviembre del año 2009 (f. o 988) se decidieron negativamente las excepciones previas impetradas por el Distrito Capital, decisión frente a la cual el mismo presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Laboral, quien confirmó el auto impugnado (f.° 11 cuaderno 4).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 08 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda, impuso costas a cargo de la demandante, asignado como agencias en derecho la suma de $200.000 y ordenó que, de no ser apelada la sentencia, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Luz Dary Parra Páez, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas a cargo de la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se circunscribía a determinar el efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el Consejo de Estado en 8 de marzo de 2005 y su injerencia en la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a la demandante con la Fundación. Para comenzar, estudió si la sentencia de nulidad en cuestión producía efectos hacia el futuro como lo planteó el recurrente, o si, por el contrario, lo correspondiente era inaplicar los decretos relacionados y asumir que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público y las personas que allí laboraban eran empleados públicos o trabajadores oficiales según los preceptos que rigen la materia.
En ese orden, transcribió un fragmento de la parte considerativa de la providencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, en el que se citó el salvamento de voto realizado en la sentencia proferida por la misma colegiatura el 20 de octubre de 1986, del que el alto tribunal administrativo se valió para considerar la imposibilidad de tener a la Fundación como una institución de utilidad común y carácter privado a efectos de aplicar sobre ella las disposiciones del artículo 650 del CC, ya que el tratamiento que recibió con anterioridad a los actos declarados nulos fue el de un establecimiento de beneficencia de propiedad del Estado.
Consideró que el efecto jurídico de la decisión analizada debía ser interpretado «con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia calendada el día 8 de marzo de 2005» ya que dicha providencia tuvo como motivación para la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, fundamentada en el artículo 4 de la CN y por este motivo debía mantenerse el criterio de considerar a la Fundación San Juan de Dios como un establecimiento público y el personal a su servicio está constituido por empleados públicos y trabajadores oficiales.
Una vez definida la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios como una entidad de carácter público, entró a evaluar el vínculo laboral que rigió la relación de la accionante con la entidad demandada en atención al cargo desempeñado por la apelante, es decir, auxiliar de enfermería diurna y dado que este cargo no está destinado al mantenimiento de la planta física de la Fundación concluyó que la calidad de sus servicios correspondieron a los de una empleada pública, lo que impedía el análisis de las pretensiones derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda.
Por lo anterior, el Tribunal resolvió confirmar la absolución a la Fundación San Juan de Dios de las pretensiones incoadas en su contra por la actora, junto a la de las demás entidades demandadas pues la solidaridad sería discutible solo en caso de la existencia de una obligación derivada de un contrato de trabajo que no quedó demostrada en el plenario.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Dary Parra Páez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera y en su lugar acceda « al reconocimiento y pago de las […] acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial ».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D. C. La Sala estudiará de manera conjunta los dos primeros cargos por cuando se valen de argumentación similar y persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los siguientes artículos: 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Fundamenta el cargo en el alcance equivocado que le dio el sentenciador de segundo grado al fallo que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, al considerar que los efectos de la referida providencia son ex tunc, «aún respecto de una relación laboral que terminó el 14 de agosto de 2006», y bajo este análisis dijo que el nexo laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios fue el propio de las entidades de derecho público, «encasillando a la demandante inicial en el Art. 26 de la ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa)», y del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas como auxiliar de enfermería diurna.
Agrega que el cuerpo colegiado desconoció el espíritu del artículo 66 del C.C.A., que indica que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, por tanto, al darle el ad quem efectos absolutos al fallo del Consejo de Estado, «incurre en la violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A.», norma que aplicó aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 ibidem por tanto, incurrió en la violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una infracción directa del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por circunscribir a la actora como empleada pública «cuando en realidad su vinculación laboral con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL fue la propia de una trabajadora particular, y así mismo produjo la infracción directa del Art. 5° del Decreto 3130 de 1968».
A continuación, hace un recuento del origen del Instituto Materno Infantil, entidad donde laboró la accionante, y que perteneció a la Fundación San Juan de Dios, institución de utilidad común que se regía por las normas del código civil, considerándosele desde su creación como un ente de derecho privado, el cual contaba con un sindicato de trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con el que firmó convenciones colectivas de trabajo, que refiere en su orden de suscripción y detalla varias de las prestaciones extralegales consagradas en ellas.
Seguidamente, narra la intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios, la que afirma, no desvirtuó la naturaleza jurídica de la fundación accionada; explica que la designación de la demandante inicial se hizo a través de resolución, ya que el interventor era un funcionario público y refiere que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985 sin radicación, definió que la naturaleza jurídica de la fundación demandada es privada, criterio que igualmente sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil, y como consecuencia de ello coligó que sus trabajadores eran particulares.
Igualmente se refirió a una sentencia del Consejo de Estado proferida el 3 de noviembre de 2005 que interpretó los alcances de la sentencia de la misma Corporación del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios. De otra parte, reproduce apartes en extenso de la sentencia CC SU-484 de 2008, con el propósito de destacar que, según criterio de este fallo, los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo al Instituto Materno Infantil, quedaron finalizadas entre agosto y diciembre de 2006.
Relató lo concerniente a la crisis financiera que sostuvo la entidad que obligó su intervención forzosa y después de este relato, dijo que se debía tener a «la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos Hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común».
Transcribió algunos apartes de la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 y reseña que la decisión acusada interpretó erradamente la sentencia, porque además de retrotraer los efectos del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedición de las normas anuladas, circunscribió a la accionante en la categoría de servidora pública, sin que le asista razón en la decisión porque, se opone e impone toda una doctrina y jurisprudencia «la cual predica que los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos como quiera que si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, deben ser objeto de amparo y protección» y en apoyo a su disquisición reitera aparte del citado fallo del Consejo de Estado y cita la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529.
Posteriormente se adentra en el tema de la vigencia de los actos que desarrolló la fundación, los que afirma, estuvieron revestidos de la presunción de legalidad que consagra la CN, en consecuencia, deben protegerse los derechos adquiridos estipulados en el artículo 58 de la Carta, que en el caso de la accionante, por ser beneficiaria de las prestaciones económicas contenidas en la convención colectiva de trabajo, «adquirió el derecho y lo consolidó a percibir factores salariales convencionales […] todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado), tiene la condición de derechos adquiridos y consolidados».
Presenta una referencia histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, sus diferencias de acuerdo al criterio orgánico y la clasificación de sus empleados por la actividad o la función desempeñada para derivar de este recuento que la actora no puede ser catalogada empleada pública, por tanto, el sentenciador de segundo grado erró en la interpretación de las normas que aplicó, y la decisión del fallo incidió negativamente al desconocerle las pretensiones de la demanda inicial, «con el argumento de que su vinculación con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era la propia de una empleada pública, negándole su condición de trabajadora particular».
RÉPLICA El Ministerio de Salud y Protección Social arguye que de la formulación del cargo se desprende un error de técnica pues en ella se plantea la vía directa en conjunto con « una tercera vía creada de manera jurisprudencial que es la violación de medio » sin que se relacionen las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de normas sustanciales que se acusan.
Indica a la vez, que en el ataque se incluyen normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida. El Departamento de Cundinamarca, aduce que no hubo interpretación errónea por parte del ad quem, por cuanto los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado acarrean consecuencias hasta el momento en que se profirieron los actos anulados, es decir, como si éstos nunca hubiesen sido expedidos; refuerza su postura con la cita de la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504 senda jurisprudencia referente al particular.
En seguida se refiere a la aclaración que el alto tribunal constitucional realizó en sentencia SU- 484 sobre la naturaleza jurídica de las relaciones laborales de las entidades que conformaban la Fundación San Juan de Dios; aunado a esto, señala que dicha jurisprudencia no versó acerca de las convenciones colectivas por lo que aquellas no son de aplicación para el sub examine.
Bogotá D. C. señala en su oposición que todo el esfuerzo argumentativo que despliega la censura está encaminado a demostrar un vinculo contractual con la Fundación San Juan de Dios, por lo que el ataque resulta irrelevante para esta entidad territorial; no obstante, recuerda que la naturaleza jurídica de una relación está determinada por los factores orgánico y funcional, concluyendo que, en el caso bajo estudio, se trata de una relación reglamentaria de empleada pública.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho al violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida las siguientes normas sustantivas: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Considera que el Tribunal llegó a la vulneración de las normas sustantivas al incurrir en un error de hecho que precisó en «no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería».
Enlista como medios probatorios no estimados por el ad quem a pesar de cumplir con las exigencias legales para su apreciación: a) El escrito del folio 17 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición el pago de acreencias de origen convencional. b) La certificación No. 5794 el 30 de mayo de 2006, obrante a folio 18 del Cuaderno No. 1, en donde se hace constar que la demandante inicial laboró en el Instituto Materno Infantil, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 1995. c) La certificación No. 6331 del 1° de agosto de 2006, obrante a folio 21 del cuaderno No.1, en donde se hace constar que la demandante inicial laboró en el Instituto Materno Infantil, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 1995, que tiene una asignación básica de $458.903 más una prima de antigüedad del 10% de $45.890.Que mensualmente recibe auxilio de transporte y prima de alimentación, anualmente tiene derecho a una prima de vacaciones y una prima de navidad equivalente al 100% del salario mensual y una prima de servicio equivalente al 100% del sueldo básico. d) La resolución No. 1371 de 2006, de los folios 27 a 30 del cuaderno No. 1, por lo cual la Fundación San Juan de Dios, reconoce y ordena de acreencias laborales a mi mandante. e) Las resoluciones Nos. 0001 y 204 de 2007, junto con sus anexos, de los folios 32 a 42 del cuaderno No. 1, por la cual la Fundación San Juan de Dios, revoca parcialmente unas resoluciones y se corrigen errores aritméticos. f) El escrito de los folios 47 a 49 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición el pago de acreencias de origen convencional. g) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 94 a 108 del cuaderno No. 1, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. h) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 109 a 126 del cuaderno No. 1, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. i) La fotocopia obrante a folios 165 a 185 del cuaderno No. 1, que corresponde a la sentencia de Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZÁLEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. j) La relación de las Resoluciones obrante a folios 206 a 209 del cuaderno No. 1, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en agente de dicha cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. k) La contestación de la demanda del Departamento de Cundinamarca (fol437 y 438), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se regulaba por las normas de derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. l) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 467 a 527 del cuaderno No. 1, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dsio hace mención a la aplicación en la entidad de todas la Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. m) La Sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 528 a 5354 del cuaderno No. 1, en donde se condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRÍGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. n) La sentencia SU- 484 de 2008, obrante a folios 796 y siguientes del cuaderno No. 2, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá DC, responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. o) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones de los folios 1051, 1053, 1054, 1055, 1056, 1057, 1059, 1060, 1061, 1062, 1066, 1067, 1068, 1069, 1072, 1073, 1074, 1078, 1079, 1081, 1083, 1084, 1085, 1086, 1087, 1088, 10891092, 1093, 1094, 1095, 1096, 1097, 1098, 1099, 1104, 1105, 1114, 1115, 1116, 1117. p) El pacto No. 1217 obrante a folio 1058 del cuaderno No. 2, por el cual i poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo enero 2 de 2000 a enero 1 de 2001. q) El pacto No. 636 obrante a folio 1065 del cuaderno No. 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo enero 2 de 2002 a enero 1 de 2003. r) Los contratos de trabajo a término fijo de los folios 1128 a 1136 y 1143 a 1151, 1158 a 1185, 1192 a 1200, 1203 s 1210, 1212 a 1220, 1224 a 1232 del cuaderno No. 3. s) La resolución No. 1933 de 2001, de los folios 1264 a 1274 del cuaderno No. 3 expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada).
A continuación, hace una transcripción de apartes de las consideraciones del Tribunal para colegir que desconoció la prueba documental enlistada con antelación y por ello dedujo el vínculo que la demandante con la accionada inicial era la correspondiente a las entidades públicas, error que fue producto de haber soslayado los medios probatorios señalados, los cuales acreditan que era una trabajadora del sector privado, aplicando indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos.
Seguidamente refiere que con las pruebas no valoradas se acredita i) la existencia del contrato de trabajo de índole privado y su calidad de beneficiaria de convenciones colectivas vigentes con la Fundación accionada; ii) que el antes Ministerio de Salud, intervino los hospitales desde el año 1979 designando al efecto un director interventor sin que se desvirtuara «el contrato realidad que rigió entre mi mandante y la citada Fundación»; iii) el carácter privado que tuvo la Fundación San Juan de Dios durante el tiempo de su existencia, iv) el pronunciamiento de la sentencia CC SU-484-2008; y v) los pagos que realizó la Fundación a la demandante inicial.
Además, señala que la parte accionada no acreditó la existencia de que la relación con la que se vinculó a la trabajadora fuera legal o reglamentaria, circunstancia que obliga a mantener la relación en los términos iniciales, esto es, de carácter privado, así haya sido desvinculada a través de una resolución «como erróneamente se hizo por parte de la Fundación San Juan de Dios».
RÉPLICA El Ministerio de Salud y Protección Social, para desestimar las acusaciones planteadas por la casacionista en este cargo, se vale de idénticos argumentos que los enrostrados en la oposición al primero, resultando infructuoso que esta colegiatura redunde en ellos. El Departamento de Cundinamarca reprocha que el cargo carece de técnica, en el sentido de que la censura incluye en un mismo cargo por vía indirecta las modalidades de aplicación indebida, la falta de estimación de medios probatorios y el error por falta de apreciación de medios probatorios, pues « una cosa es la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida y otra muy distinta es la modalidad de falta de estimación de medios probatorios ».
De igual manera, anota que la naturaleza del vínculo es ajena a la voluntad de las partes y más bien, corresponde a una disposición legal emanada del Decreto 3135 de 1968 y del Decreto 1222 de 1986 en sus artículos 5 y 233 respectivamente, los cuales cita, para luego indicar que, con base en las funciones desplegadas por la recurrente, su vinculación con la extinta fundación correspondió a la de una empleada pública.
Bogotá D.C. expone que se infringe la técnica casacional pues « lo relatado por el (sic) recurrente, no contienen (sic) una denuncia de los preceptos que regulan los derechos reclamados, acorde con las reglas que gobiernan » le recurso extraordinario; además de que, a pesar de presentar el cargo por error de hecho, la censura no precisa en qué consistió ese yerro.
CONSIDERACIONES La Sala reitera una vez más como lo ha hecho a través de variados pronunciamientos contra las entidades aquí demandadas, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe satisfacer las reglas procesales de técnica que su planteamiento y demostración requieren, pues en el evento de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
De otra parte, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el ad quem al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Ahora, si bien el cargo no es un modelo a seguir porque contiene deficiencias de carácter técnico, como las que se indican a continuación: i) no plantear la demanda de manera sucinta como lo dispone el artículo 91 del CPTSS; ii) acusar la sentencia de violación de normas por la vía directa como erróneamente interpretadas, indebidamente aplicadas y, además, la violación medio, que condujeron a la infracción directa de disposiciones sustantivas que enuncia, sin referir normas de índole adjetivo que señaló como infringidas y menos explicar en qué consistió cada transgresión, ni especificar su impacto en la violación de las normas enlistadas; no obstante, la Sala logra comprender que lo pretendido por la casacionista es, enrostrar que el Tribunal incurrió en un yerro, por haber calificado a la demandante como empleada pública de la Fundación San Juan de Dios y no considerarla trabajadora de una entidad privada, en atención a lo dispuesto por la sentencia CC SU 484-2008, que con el propósito de no menoscabar sus derechos prestacionales coloca un límite en el tiempo entre agosto y diciembre de 2006 para el personal vinculado al Instituto Materno Infantil.
El Tribunal, para confirmar la decisión de primera instancia, consideró que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública, debido al vínculo que tuvo con la Fundación San Juan de Dios, a través del Instituto Materno Infantil en el cargo de auxiliar de enfermería diurna la que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988, era un establecimiento público y que como el cargo que ejecutó la actora no era de construcción y sostenimiento de obras públicas no podía considerársele trabajadora oficial.
Desde ya, se advierte que las súplicas de la censura están llamadas al fracaso porque, el ad quem reconoce en la sentencia impugnada los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, en el sentido de que los servidores de la Fundación San Juan de Dios siempre fueron empleados públicos, entre ellos la actora por tanto no incurre en el error enrostrado por considerar que no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, compartiendo el criterio de esta Sala que ha señalado de manera unánime que el pronunciamiento del Consejo de Estado respecto a la declaratoria de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988 tienen efectos ex tunc, lo que significa «desde siempre».
Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017, rad. 44713, 5 abr. 2017 y CSJ SL 13743-2017, 5 sep. 2017, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleada pública de la demandante desde la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, es pertinente volver a lo dicho por esta Sala en sentencia SL 17428-2016, rad. 49244, 30 nov. 2016, cuando al efecto consideró: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (Lo resaltado es del texto y lo subrayado es de la Sala).
Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba de memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado durante todo el tiempo, ni mucho menos, que estos pudiesen beneficiarse de las disposiciones convencionales previamente referidas, como lo quiere hacer ver la censura.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el ad quem no incurrió en yerro alguno por considerar que la accionante ostentaba la calidad de empleada pública en la fundación demandada, puesto que esa fue la naturaleza jurídica que siempre tuvo, por tanto, el no acceder a la pretensión de la recurrente con relación a que se declare que el carácter de su vínculo fue privado no hace que se presente algún yerro bien de índole jurídico o, de hecho.
La Sala observa que la recurrente discurre equivocadamente en que su vínculo debió ser el de una trabajadora particular, y en consecuencia, no debió existir la mutación de esa naturaleza a la de empleada pública, análisis que luce errado pues en verdad su calidad jurídica fue la de una empleada pública dada la naturaleza del cargo y de las funciones desempeñadas como auxiliar de enfermería diurna en la Fundación San Juan de Dios, a través del Instituto Materno Infantil, las cuales se encuentran enmarcadas dentro de la regla general de clasificación de los empleados públicos del sector salud, acorde con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
Además, es preciso reiterar que, es la ley la que determina la naturaleza del vínculo del servidor, no la voluntad de las partes, ni en el trato ofrecido durante el vínculo contractual, así como tampoco las pruebas documentales que acusa como no apreciadas (CSJ SL 10610-2014). Esta Corte, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, precisó: « las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos».
Por último, en cuanto a los aportes a la seguridad social, si bien es cierto en el alcance de la impugnación se alude a ellos, se observa que en la sustentación no se hizo el más mínimo desarrollo o argumentación sobre su eventual procedencia, por lo tanto, la citada mención es insuficiente para abordar su estudio, con independencia de la calidad con que haya estado vinculada la demandante.
Por lo razonado, no le asiste la razón a la recurrente en los yerros que le endilga al Tribunal. En consecuencia, los cargos primero y segundo no prosperan. CARGO TERCERO Impugna la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad «de falta de aplicación de normas sustantivas […] al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo» prueba documental solemne, con cuya omisión se vulneraron los siguientes preceptos: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…) Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T. Como pruebas no apreciadas relaciona las siguientes: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980, obrante a folios 671 a 676 del cuaderno No. 2. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 722 a 733 del cuaderno No. 2. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, 714 a 721 del cuaderno No. 2. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 702 a 708 del cuaderno No. 2. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 709 a 713 vuelto del cuaderno No. 2. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 697 a 701 del cuaderno No. 2. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 692 a 696 vuelto del cuaderno No. 2. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 688 a 691 del cuaderno No. 2. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 682 a 687 del cuaderno No. 2. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 677 a 681 del cuaderno No. 2. k) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Beneficencia de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores de la misma en febrero de 1970, obrante a folios La certificación obrante a folio 1357 del cuaderno No. 3, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora LUZ DARY PARRA PÁEZ está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
Fundamente el cargo en que el Juez colegiado incurrió en un error de derecho al dejar de apreciar las convenciones colectivas de trabajo que obran en el plenario, y la certificación del sindicato de la afiliación de la accionante a dicha organización. Afirma que con la anterior omisión se le desconocieron a la libelista su condición de empleada particular, y para ello transcribe los artículos 2, y 5 del acuerdo colectivo; además, precisa que como consecuencia de ello se le negaron las acreencias laborales reclamadas en el escrito introductorio, que cita una a una.
RÉPLICA El Ministerio de Salud y Protección Social se opone a este cargo ilustrando que la recurrente no cuestionó los verdaderos argumentos del ad quem ni tampoco dirigió debidamente el ataque al fallo, sino que únicamente se dedicó a efectuar una serie de críticas que se asimilaron más a un alegato de instancia contrariando lo dispuesto por el artículo 91 del CPTSS.
De otra parte, indica que el juez de apelaciones sí efectuó un estudio juicioso de la normatividad aplicable a las entidades demandadas para concluir que la demandante tuvo la calidad de empleada pública en razón al cargo que desempeñó en la institución empleadora y, por lo tanto, no se encontraron argumentos para concluir que la misma era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo.
El Departamento de Cundinamarca manifiesta que « la hoy demandante desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería diurna […] es decir que sus funciones no eran las de obra pública » resultando forzoso concluir que no es de recibo pretender la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, pues por mandato jurisprudencial a los empleados públicos les está prohibido presentar pliegos de peticiones o celebrar pactos.
Bogotá D. C. fundamenta su oposición afirmando que las convenciones colectivas de trabajo rigen entre las partes pactantes, y en el sub lite la demandante reclama acreencias laborales derivadas de convenciones colectivas suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y el Departamento de Cundinamarca con la asociación sindical SINTRAHOSCLISAS, resultando notorio que el ente territorial no fue parte en tal negocio jurídico ni se obligó en él, por tanto no puede resultar condenado a ninguna prestación que tenga dicho carácter.
CONSIDERACIONES De manera reiterada esta Sala ha señalado que la omisión del estudio de las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, el que se debe atacar en el recurso extraordinario de casación a través de la vía indirecta, sin que se presente duda para la Sala que la casacionista orientó el reproche en debida forma; sin embargo, la impugnación no tiene vocación de prosperidad porque se evidencia que el Tribunal no incurrió en tal yerro como se expone a continuación. El ad quem respecto a este tema manifestó lo siguiente: Advirtiendo que en la sentencia de primera instancia se determinó sin discusión que la demandante se desempeñó como AUXILIAR DE ENFERMERÍA DIURNA, cargo no destinado al mantenimiento de la planta física de la Fundación o de servicios generales en la misma Institución, advirtiendo que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, determinó que los “servicios generales” dentro de una institución gubernamental, de que trata el parágrafo 2° del artículo 26 de la Ley 50 de 1990, están destinados: “… para mantener las instalaciones de ellas en óptimo estad de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes y vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran…”, se sigue que el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna que desempeñó la demandante permite concluir de acuerdo con lo normado por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que la antes citada detentó la calidad de empleada pública, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en demanda.
(Subraya la Sala). Así las cosas, la sentencia atacada no incurre en el dislate que acusa el censor, pues de acuerdo a las consideraciones de su proveído, dispuso que no era posible analizar las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo propias del sector privado y pretendidas por la actora en la demanda inicial debido a que era empleada pública de la Fundación San Juan de Dios y no probó su calidad de trabajadora particular.
Además, la Sala laboral de esta Corte ha manifestado de forma reiterada que quien acusa una sentencia en el recurso extraordinario por la vía indirecta, debe demostrar el yerro sin que sea suficiente enlistar las pruebas afectadas por la valoración o no apreciación de las que acusa y, sin que sea suficiente como en este caso, enunciar las prestaciones convencionales que no fueron reconocidas y que considera eran de obligatorio examen, impugnación que debe ir acompañada de la suficiente argumentación para demostrar cual fue el error y a su vez la incidencia en la decisión (artículo 87 numeral 1º y artículo 90 numeral 5º literal b) del CPTSS).
Lo anterior significa, que la conclusión del Tribunal en el sentido de que la demandante ostentó la calidad de empleada pública desde siempre, no puede ser desvirtuada con las convenciones colectivas de trabajo, « SINTRAHOSCLISAS », en razón a que es la ley la que determina tal condición, más no el acuerdo entre las partes. Así lo ha reiterado esta Sala, en sentencia como la CSJ SL12688-2015, que rememoro lo dicho en la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, la que a su vez recordó lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, cuando precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Por lo expuesto, el cargo planteado por la vía indirecta, frente al error de derecho acusado no sale avante, toda vez que la colegiatura no incurrió en el mismo, en consecuencia, la sentencia se conserva incólume y el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de las entidades demandadas que replicaron, en proporciones iguales por cuanto el recurso no resultó exitoso.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación de costas con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ DARY PARRA PÁEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se expuso en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 5317 - 2019 Radicación n.° 64940 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY PARRA P Á EZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINI STERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y como litis consorte necesario se vinculó a BOGOTÁ D. C. Teniendo en cuenta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 130 del cuaderno de la Corte.
Una vez revisadas las piezas SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5317-2019 Radicación n.° 64940 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY PARRA PÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y como litis consorte necesario se vinculó a BOGOTÁ D. C. Teniendo en cuenta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 130 del cuaderno de la Corte.
Una vez revisadas las piezas