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SL5316-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

LEY 100 DE 1993LEY 797 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5316-2021 Radicación n.° 80967 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ARMANDO CARDOZO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 30 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y ROSALBA ROJAS SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES Luis Armando Cardozo Sánchez en su condición de hijo con invalidez, promovió demanda para que se condene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales a reconocer y pagar a su favor el 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre Justino Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 2 Cardozo, a partir del 7 de julio de 2009, es decir, tres años anteriores a la reclamación administrativa, con la indexación, «ajustes de valor», los intereses moratorios y las costas.

Para sustentar sus pretensiones informó que mediante Resolución 688 de junio de 1978, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció una pensión a Justino Cardozo, quien sostuvo una «unión conyugal de hecho» con María Alía Sánchez, fruto de la cual nació Luis Armando Cardozo Sánchez (demandante) el 12 de noviembre de 1969.

Señaló que debido a un accidente de tránsito padece una incapacidad laboral permanente por la amputación del miembro inferior derecho, y que, al estar imposibilitado para laborar, recibía el apoyo económico de su padre, quien, además, atendía sus gastos de salud. Refirió que el 16 de mayo de 2005 Justino Cardozo falleció, por lo que perdió el apoyo económico que él le brindaba.

Indicó que ante el Fondo demandado se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes, él, en calidad de hijo en situación de discapacidad, su mamá María Alía Sánchez y Rosalba Rojas Sánchez como compañeras permanentes y mediante Resolución 1506 de 2006 la entidad dejó en suspenso el 100% de la sustitución pensional. Aclaró que no le fue posible acreditar la pérdida de la capacidad laboral ante la accionada con un dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por no contar con recursos económicos.

Agregó que su madre María Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 3 Alía Sánchez y Rosalba Rojas Sánchez adelantaron una acción judicial para obtener la sustitución pensional y mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de marzo de 2009, se declaró que la beneficiaria de la prestación era Rosalba Rojas Sánchez, toda vez que demostró su convivencia con el causante durante los últimos cinco años de vida, decisión confirmada en segunda instancia. Relató que el 17 de mayo de 2012, se sometió a la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, entidad que le dictaminó una PCL del 51,50% con fecha de estructuración el 3 de octubre de 1987 de origen común, con base en el diagnóstico de «amputación tercio distal- miembro inferior derecho».

Que el 7 de julio de 2012 solicitó el 50% de la pensión de sobrevivientes ante el Fondo demandado, entidad que dio respuesta mediante oficio del 31 de octubre del mismo año, en el que manifestó que, al estar en curso el proceso judicial seguido por quienes alegaron la calidad de compañeras permanentes del causante, solicitaría la integración del litisconsorcio necesario con el actor.

Pese a ello, mediante Resoluciones 5694 y 5695 de 2013, el Fondo demandado ordenó incluir en nómina de pensionados el 100% de la sustitución de la pensión a favor de Rosalba Rojas Sánchez a partir del 17 de mayo de 2005. El actor instauró acción de tutela y mediante oficio del 8 de agosto de 2014, la entidad le respondió que el reconocimiento pensional fue efectuado en acatamiento a las decisiones Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 4 judiciales emitidas por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de este Distrito.

Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la calidad de pensionado del causante, la reclamación judicial efectuada por María Alía Sánchez y Rosalba Rojas Sánchez y la decisión adoptada al respecto, la solicitud pensional del actor y la respuesta de la entidad, así como las demás comunicaciones y Resoluciones emitidas por ésta.

De los demás adujo que no eran ciertos. En su defensa indicó que la sustitución pensional fue efectuada conforme a lo ordenado en las sentencias proferidas en el proceso judicial anterior en el que se definió que la beneficiaria de tal prestación era Rosalba Rojas Sánchez. Propuso las excepciones denominadas presunción de legalidad de la resolución que reconoció sustitución de pensión de vejez a Rosalba Rojas Sánchez, prescripción de las acciones frente a los derechos laborales, cosa juzgada, buena fe y pago.

Rosalba Rojas Sánchez también dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos admitió la calidad de pensionado del causante, la reclamación pensional, la acción judicial promovida por las compañeras permanentes, la decisión judicial emitida y las resoluciones expedidas por el Fondo demandado, de los demás indicó que no eran ciertos.

Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa argumentó que el actor ha ejercido diferentes actividades laborales y comerciales que le han permitido obtener los recursos suficientes para sus propios gastos y los de su familia, ha trabajado en Ecopetrol y en Hocol y tiene un puesto de venta de pescado, además, su compañera permanente también labora.

Refirió que se desconoce la existencia de la dependencia económica que alega respecto del causante, pues el actor no indica durante qué tiempo se brindó alguna ayuda ni aporta pruebas que evidencien un giro de dinero de manera periódica a su favor; tampoco se tiene conocimiento de la calificación de invalidez. Resaltó que, en el proceso judicial anterior, María Alía Sánchez reclamó el derecho pensional como única beneficiaria, con lo cual descartó la posibilidad de que su hijo Luis Armando Cardozo pudiese acceder a la prestación. Agregó que el demandante no convivió con el causante y la dependencia económica no puede presumirse por el simple lazo de consanguinidad, más cuando la obligación alimentaria finalizó cuando el actor cumplió la mayoría de edad el 12 de noviembre de 1987.

Formuló la excepción de inexistencia de la calidad legalmente exigida en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia dictada el 25 de abril de 2016, resolvió: Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLÁRASE que el señor LUIS ARMANDO CARDOZO SÁNCHEZ, no acreditó los requisitos de Ley para hacerse beneficiario de la pensión de sobrevivientes — sustitución pensional por la muerte del pensionado JUSTINO CARDOZO en su calidad de hijo discapacitado y a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción denominada por la señora ROSALBA ROJAS SÁNCHEZ: "INEXISTENCIA DE LA CALIDAD LEGALMENTE EXIGIDA EN EL LITERAL B) DEL ARTICULO 47 DE LA LEY 100 DE 1993 (MODIFICADO POR EL ARTICULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003)", conforme se argumentó en las motivaciones de esta decisión.

TERCERO: DECLÁRASE probada la excepción que denominó el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA: " BUENA FE" y no probada las de "PAGO" y" COSA JUZGADA", tal como se argumentó.

CUARTO: ABSUÉLVASE al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la señora ROSALBA ROJAS SÁNCHEZ, de todas las pretensiones propuestas en su contra por el señor LUIS ARMANDO CARDOZO SÁNCHEZ.

QUINTO: CONDÉNASE en costas al señor LUIS ARMANDO CARDOZO SÁNCHEZ y a favor del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y de la señora ROSALBA ROJAS SÁNCHEZ, estimando las agencias en derecho en $689.454 para cada uno, como se explicó en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2017, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al actor.

Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 7 El juzgador estableció como problema jurídico, determinar si el actor es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo en estado de discapacidad. Explicó que la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dado que la muerte del causante ocurrió el 16 de mayo de 2005. Precisó que, como no se discutía la relación filial del actor con el pensionado fallecido ni la condición de discapacidad o invalidez de aquel, la controversia radicaba únicamente en la verificación del cumplimiento del requisito de dependencia económica del promotor frente a su padre.

Aclaró que esta sujeción económica no debe ser total y absoluta, ni exige que el beneficiario se encuentre en la indigencia; de ahí que es posible que perciba algunos ingresos propios siempre que éstos no le brinden autosuficiencia financiera. Resaltó que la ayuda económica debe ser relevante para garantizar las necesidades básicas de la persona, por lo que su ausencia debe evidenciar una dificultad importante para suplirlas.

Por el contrario, la independencia monetaria implica la autonomía para sufragar los costos derivados de su propia subsistencia, a través de su capacidad laboral, patrimonio, ingresos o fuentes de recursos que le garanticen una vida en condiciones dignas. Indicó que el accionante pretendió demostrar el requisito discutido a través de la prueba testimonial.

Refirió que el declarante Ramón Sánchez, dueño de una tienda vecina del hogar del actor y esposo de la tía de éste, había Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 8 informado que el causante ayudó económicamente a sus hijos, pese a que no convivió con la mamá de ellos; que Justino Cardozo compraba en su tienda el mercado para el hogar de María Alía y sus hijos, que Luis Armando Cardozo tenía esposa e hijos, trabajaba en la pesca y de esta manera sostenía a su familia, y relató que esta actividad no permitía obtener un ingreso diario.

De la declaración de Gilma Sánchez Tovar, cuñada del demandante, refirió que informó que el actor tenía esposa y cuatro hijos, que recibía algunos recursos derivados de la pesca, ayuda ocasional de su hermano Libardo y que el causante le entregaba una «mensualidad» con la que hacían el mercado para todos. También señaló que el testigo Maximino Cardozo, tío de Luis Armando Cardozo, había asegurado que éste vivía con su mamá María Alía, su hermano, esposa e hijos y que era sabido que Justino Cardozo era quien pagaba en la tienda el mercado para ellos y que se lo entregaba a María Alía Sánchez.

Precisó que las restantes declaraciones no dieron cuenta de la dependencia económica que se controvierte y aclaró que el hecho de que un hijo en estado de invalidez contraiga matrimonio no lo hace independiente económicamente, tal como se indicó en decisión CSJ SL 7 sep. 2010, rad. 36756. Consideró que los testimonios a los que se hizo referencia permitían establecer que: i) Justino Cardozo y María Alía Sánchez tuvieron cuatro hijos, entre ellos, el Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante, y aunque no conformaron un hogar, el señor Cardozo siempre veló por la manutención de sus hijos; ii) durante «todos los años», el causante pagó el mercado de la familia de María Alía Sánchez, bien fuera entregándole el dinero para ello o cancelándolo en la tienda; iii) ninguno de los declarantes indicó que el pensionado fallecido le entregara dinero directamente al actor como una mensualidad, algunos afirmaron que «fue con ocasión al mercado mensual que proveía para su familia»; iv) el accionante labora en pesca artesanal y con los ingresos que obtiene, ayuda a su hogar conformado por su mamá, hermanos, compañera permanente e hijos, y v) este grupo familiar también recibe auxilio económico de un hermano del «señor Justino», esporádicamente.

En esa medida, consideró que la ayuda brindada por el causante no fue directamente para el actor con la finalidad de sostenerlo y proveerle vestido, manutención y auxilio, sino para el grupo familiar que conformó con María Alía, esto es, sus hijos, incluido Luis Armando y la esposa e hijos de éste. Esa colaboración se limitó a cancelar las compras que el hogar hacía en la tienda vecina.

Citó algunos apartes de la decisión CSJ SL6690-2014, para resaltar que allí se precisó que la dependencia económica debe ser cierta y no presunta, periódica y significativa. Conforme a lo anterior, concluyó que no se demostró que el pensionado fallecido hubiese efectuado una contribución económica significativa directamente al demandante, razón por la cual no era posible considerar que Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 10 la solvencia de éste se vio amenazada de manera importante por la muerte de su padre.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case totalmente la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, dicte «sentencia de reemplazo» y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Plantea la acusación en los siguientes términos: Por la vía indirecta, acuso la sentencia en la modalidad de error de hecho, se presenta el error por cuanto no dio por probado un hecho estándolo, es decir, debido a la falta de apreciación e incorrecta apreciación de la prueba testimonial que sirvió de soporte para confirmar la sentencia absolutoria denegando con ello el derecho a la pensión de sobreviviente del demandante en calidad de hijo inválido y con dependencia económica del causante, lo que trajo como consecuencia la violación de la Ley sustancial.

Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisa que el Tribunal dio por acreditado el parentesco entre él y el causante, según el registro civil de nacimiento, así como el estado de invalidez del primero, conforme al dictamen del 17 de mayo de 2012 emitido por la Junta Regional de Calificación del Huila. También señala que en relación con la dependencia económica «como supuesto de hecho de la norma aplicable al caso, esto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003», el juzgador derivó de la prueba testimonial que el causante no prestó una ayuda económica directamente al accionante, sino al grupo familiar y se limitó a cancelar las compras que se realizaban en la tienda vecina.

Afirma que el colegiado incurrió en error, toda vez que «no dio por demostrado el hecho de la dependencia económica de Luis Cardozo frente a su padre Justino Cardozo, estándolo». Ello obedeció a que no analizó la prueba testimonial en conjunto, sino de manera sesgada; además, se fundó en las pruebas presentadas por la demandada Rosalba Rojas, quien citó a sus testigos para que desvirtuaran la referida subordinación, no para demostrarla.

Indica que la parte actora solicitó la declaración de los testigos Ramón Sánchez, Máximo Cardozo y Gilma Sánchez Tovar, quienes se refirieron al accidente sufrido por él, que su padre siempre entregó un aporte significativo a su familia, especialmente para Luis Armando en razón a su discapacidad. Esa ayuda consistía en dinero o en el pago que él hacía en la tienda de la vereda El Venado en donde el actor vivía con su mamá, su compañera, sus hijos y sus hermanos. Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 12 Así, los testigos dieron cuenta del aporte económico que el causante siempre efectuó a esta familia.

Por tanto, considera que el Tribunal se equivocó al concluir que no había dependencia económica, cuando lo cierto es que el causante siempre ayudó desde que sus hijos estaban pequeños y hasta cuando aquel falleció, «muy seguramente dicho aporte lo hacía por su hijo discapacitado Luis Armando», como lo indicaron los declarantes, pues es sabido que la obligación alimentaria cesa cuando los hijos son mayores de edad, autosuficientes y adquieren obligaciones familiares.

Aduce que resulta equivocado concluir que la ayuda prestada por el causante era a favor de María Alía Sánchez, madre del actor, pues ellos estaban separados desde mucho tiempo antes. Insiste en que Justino Cardozo continuó realizando un aporte económico a pesar de que el demandante era mayor de edad, tenía pareja e hijos y que su compañera no trabajaba; por lo que es claro que el causante tenía certeza de su obligación con el actor por tratarse de una persona en estado de invalidez.

Además, el trabajo en la pesca le resultaba insuficiente al accionante para su sostenimiento y el de sus hijos. En esa medida, la ayuda brindada por el padre obedecía a la situación de discapacidad de Luis Armando Cardozo y a que éste no tenía un trabajo estable. Advierte que resulta contrario a la «realidad sociológica» afirmar que el hecho de tener una pareja e hijos implica que el actor podía proveer su propia subsistencia y la de su Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 13 familia, pues ello implicaría entender que una persona con discapacidad no tiene derecho a conformar un hogar.

Lo que exige la norma es acreditar el hecho de la dependencia económica, y ello se cumple con la prueba testimonial. Refiere que al valorar los testimonios el colegiado solamente tuvo en cuenta la «invalidez física» y no reparó en el entorno sicosocial del actor, en el cual es relegado y se vulnera su derecho fundamental a la igualdad por su propia familia, el Estado y la sociedad.

Resalta que las normas y tratados internacionales protegen a las personas con discapacidad o invalidez; cita el texto de los artículos 1, 2, 7 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como apartes de los artículos 2, 6, 7, 11, 12, 13 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2, 7, 14, 16, 17, 23 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2, 9 y 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Manifiesta que también se valoró con error la declaración de Luz Deifi Rojas, Florinda Delgado y Lina Yulier Rojas, citadas por la demandada Rosalba Rojas, quien percibe el 100% de la pensión de sobrevivientes, pues el juzgador no tuvo en cuenta que estos testimonios buscaban desvirtuar la dependencia económica del actor y controvertir los hechos alegados por éste.

En todo caso, la primera testigo sí dio cuenta del aporte que hacía el causante a sus hijos. Agrega que el error de hecho endilgado al Tribunal también obedece a la falta de valoración de los interrogatorios Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 14 de parte rendidos por Luis Armando Cardozo y Rosalba Rojas Sánchez. Luego de transcribir estas declaraciones de parte, señala que pese al «cruento» interrogatorio al que fue sometido, tratándose de una persona «humilde e iletrada», el actor afirmó que su padre siempre le brindó ayuda económica para su manutención, la de su mamá, compañera e hijos.

Además, indica que la demandada Rosalba Rojas admitió que el causante siempre «vio por sus hijos», que les daba dinero todos los meses, lo dejaba en la tienda de Ramón Sánchez y era para el sustento de la señora Alía y sus hijos, y que el pensionado siempre buscaba la forma de hacerles llegar la cuota alimentaria. Asegura que la prueba testimonial permite evidenciar la dependencia económica del actor respecto de su padre, y aunque también demuestra que se dedicaba a la pesca, lo cierto es que este oficio lo realizaba de manera artesanal sin obtener ingresos regulares, y, además, por su discapacidad y la prótesis inadecuada que utiliza, no le es posible ejercer permanentemente esta actividad.

VII. CONSIDERACIONES La acusación presenta algunas deficiencias que no son de tal entidad como para desestimarla, por el contrario, bien pueden superarse y entender el reparo del actor. Así se afirma, como quiera que, pese a que en la proposición jurídica no se menciona la norma sustantiva del orden nacional que se considera transgredida, lo cierto es que en la sustentación del cargo el censor es explícito en señalar que Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 15 discute el requisito de la dependencia económica previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que, en efecto, regula el presente asunto y el supuesto fáctico que echó de menos el colegiado.

Ahora, tampoco se menciona cuál es el submotivo del ataque; sin embargo, al plantearlo por la vía de los hechos, es dable colegir que alude a la indebida aplicación de la norma antes señalada, dado que es sabido que, por regla general, ésta es la modalidad propia de la senda indirecta. Inicialmente, el censor afirma que el Tribunal incurrió en la «falta de apreciación e incorrecta apreciación» de las pruebas, lo que es impreciso, pero en el desarrollo de la acusación aclara que los testimonios se valoraron erróneamente y los interrogatorios de parte no se tuvieron en cuenta, por lo que se supera tal deficiencia. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra que el recurrente cuestiona que el colegiado, no hubiese tenido por «demostrado el hecho de la dependencia económica de Luis Cardozo frente a su padre Justino Cardozo, estándolo», lo cual sustenta en que las pruebas denunciadas muestran que su padre siempre le dio un aporte económico al actor y su familia, conformada por su mamá, hermanos, compañera e hijos, destinado a su alimentación, pues mensualmente y hasta el momento de su muerte, asumió el pago del mercado para este grupo familiar.

Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 16 Precisa que, aunque también se acreditó que Luis Armando Cardozo se dedicaba a la pesca artesanal, tal actividad no era permanente y no le generaba ingresos regulares o fijos que le dieran autosuficiencia económica. En la sentencia del Tribunal se concluyó que el pensionado fallecido siempre contribuyó con el pago mensual del mercado para el hogar de María Alía Sánchez, conformado, entre otros, por el demandante, y que siempre veló por la manutención de sus hijos.

Sin embargo, se consideró que esta ayuda económica no se brindó directamente al actor para su «vestido, manutención y auxilio», sino a su familia y no fue significativa, de ahí que su solvencia no se vio afectada a raíz del fallecimiento de su padre. Por tal razón, advirtió que no estaba demostrado el requisito de la dependencia económica y, por ende, no era dable otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada.

En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si el juez de la alzada incurrió en error al considerar que no estaba demostrado el requisito de la subordinación económica del actor respecto del causante, en los términos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Pese a que el cargo se dirige por la senda fáctica, la Sala encuentra que no son objeto de controversia los siguientes hechos: i) el actor es hijo del causante Justino Cardozo y de María Alía Sánchez; ii) Luis Armando Cardozo tiene una pérdida de capacidad laboral del 51,50% de origen común y Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 17 con fecha de estructuración el 3 de octubre de 1987; iii) el padre del demandante falleció el 16 de mayo de 2005; iv) el hogar del actor está integrado por su mamá, hermanos, compañera e hijos; v) la demandada Rosalba Rojas Sánchez percibe el 100% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Justino Cardozo, en calidad de compañera permanente, tal como se ordenó en sentencia judicial proferida en el proceso en que debatió este derecho con María Alía Sánchez.

En relación con el tema objeto de reparo, debe recordarse que la finalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es amparar a las personas que integran el grupo familiar del causante y que no se pueden procurar su subsistencia material por sus propios medios, en este caso, a raíz de su situación de invalidez.

Esta corporación ha precisado que el propósito de la prestación discutida es menguar las consecuencias económicas que genera la muerte del afiliado o pensionado, para evitar que se alteren de manera desfavorable las condiciones de vida de quienes dependían de éste y legalmente han sido considerados como sus beneficiarios (CSJ SL2346-2020).

Ahora, la ayuda económica que permite evidenciar la subordinación exigida por la norma acusada para obtener la prestación discutida, aunque no debe ser absoluta, si debe ser cierta, no presunta, regular, periódica y significativa, aspectos que deben analizarse en cada caso en particular, Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 18 conforme a las pruebas que para el efecto proporcione la parte interesada.

En sentencia CSJ SL4300-2021, se recordaron las pautas para establecer la existencia del mencionado requisito de subordinación financiera en el caso de los padres del afiliado, las cuales resultan del todo aplicables al presente asunto, pues la exigencia es la misma. En esa oportunidad se explicó: La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica del hijo se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de los mismos de costearlos para subsistir.

Ha sido claro que la imposibilidad material de los padres de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia. Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de establecer la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida «como prueba determinante» de la dependencia, CSJ SL14539-2016 y CSJ SL1921-2019.

Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de dependencia de los padres y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en las sentencias anotadas que reprodujeron la línea de pensamiento fijada en 2014, por esta Sala en la sentencia CSJ SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan: Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 19 a) La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.

Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario. Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. (subraya y cursiva del texto original) Bajo el anterior marco jurisprudencial, esta Sala debe verificar si las pruebas denunciadas dan cuenta del requisito de sujeción monetaria que echó de menos el colegiado, y por ende, si desvirtúan su conclusión. 1.

Interrogatorio de parte rendido por Rosalba Rojas Sánchez No se controvierte que la demandada Rosalba Rojas Sánchez percibe el 100% de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, Justino Cardozo. Ahora, la parte recurrente asegura que en su declaración de parte, esta accionada admitió que el causante sí brindó una ayuda económica periódica y Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 20 necesaria al actor y su familia, por lo que considera que se acredita la dependencia exigida por la norma acusada.

Revisadas sus respuestas, esta Sala encuentra que ante la pregunta de si el pensionado le daba una mesada o «en qué le ayudaba el señor Justino Cardozo al demandante», la accionada indicó que «él le pasaba así a la mamá de él, él iba y le dejaba la platica donde Ramón, donde él». Más adelante, al formularse un cuestionamiento similar, esto es, «si cuando Luis Armando iba a la casa en que usted convivía con el señor Justino Cardozo en el barrio las Granjas, le consta que le diera un aporte económico o qué ayuda le daba a su hijo», señaló: «No, el solamente la mensualidad que cada mes que le pagaban a él, se iba y le dejaba la plata del mercado, de resto, de ahí no más».

También aseguró que para el momento del accidente sufrido por el demandante, éste derivaba su sustento de lo que el papá le mandaba a la mamá, «de ahí comían todos, el con los hijos, y pues el todo así accidentado el, era la mamá la que le daba de comer con lo que mandaba el papá». Aunque no se controvierte que tal accidente tuvo lugar en 1987, época de la estructuración de la invalidez, lo cierto es que la demandada también admitió que, para mayo de 2005, cuando falleció Justino Cardozo, el actor aún recibía y requería su ayuda económica, como se advierte en la siguiente respuesta: Pregunta: Indique si usted tiene conocimiento para mayo de 2005, quién mantenía los niños y la esposa del señor Luis Armando Cardozo, quién le daba para el sustento.

Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 21 Respuesta: No le digo que el pescaba, en ese tiempo mi viejo cuando se iba para Bogotá, él le dejaba la mesada a la señora Alía, antes de irse para Bogotá él iba donde Ramón y le dejaba la plata donde Ramón, él nunca le faltaba la comida a los hijos a la mujer, el le dejaba la plata a la mujer allá, ella miraba si compraba el mercado o no, pero él le dejaba la plata y él se iba para Bogotá, pero le dejaba para la comida.

(subraya la Sala) Conforme a lo expuesto en su interrogatorio, se logra establecer que Justino Cardozo siempre se encargó de proveer los recursos necesarios para suplir los costos de alimentación del hogar del actor. Aunque en otros apartes, Rosalba Rojas Sánchez señaló que el dinero que suministraba el causante no era para el actor sino para su mamá, en todo caso reconoce que con tales recursos se cubría el mercado para toda la familia, de la que hace parte Luis Armando Cardozo, de hecho, resaltó que el causante siempre estuvo al tanto del sustento de sus hijos, para que no les «faltara la comida a los hijos».

Nótese que la accionada destacó igualmente que el actor se dedicó a la pesca, pero expresó que ella consideraba que dicha actividad no era suficiente para cubrir la manutención de su grupo familiar. Se afirma lo anterior, por cuanto para explicar cómo se obtenían los recursos económicos, no solo aludió al oficio de pescador que ejercía Luis Armando Mendoza, sino a la mensualidad que el causante asumía para el pago de la alimentación, e insistió en su respuesta en que su compañero Justino Cardozo siempre se aseguraba de dejarles el dinero para comprar el mercado, para que no les faltara la comida a sus hijos y lo hacía a través de un tercero, al que identificó como Ramón. Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 22 De hecho, al referirse a «María del Carmen», esposa o compañera del demandante, aclara que ella tan solo tuvo que trabajar luego del fallecimiento del causante, dado que aquel únicamente se dedicaba a la pesca.

En su declaración señaló que «a mi me consta que ella ha vivido con él toda la vida, ella nunca trabajaba porque me la pasaba constante con mi mamá y nunca la veía trabajando a ella, ahora que se murió el finado le tocó irse a buscar trabajo para poder ayudarle a los hijos y a él [demandante], porque él vive de la pesca». De esta respuesta, ofrecida luego de que se le indagara si el demandante tenía esposa, desde cuándo, si la conocía y cuál era su nombre, puede colegirse que la labor de pescador no le generaba autonomía económica a Luis Armando Cardozo, pues la demandada aceptó que precisamente por ejercer esta actividad es que su pareja tuvo que buscar un empleo para ayudar con los gastos del hogar.

La anterior circunstancia no solo es relevante para evidenciar la insuficiencia de los recursos que el demandante podía derivar de la pesca, sino para demostrar que la contribución efectuada mensualmente por el causante era significativa. Nótese que, según lo afirmado por Rosalba Rojas Sánchez, «María del Carmen», -compañera del demandante-, tuvo que buscar un empleo para ayudar al actor, solamente luego del fallecimiento de Justino Cardozo; así, la absolvente explicó que dicha señora nunca trabajó, pero que, ante la muerte del pensionado, se vio obligada a hacerlo.

Ello evidencia que las condiciones económicas y de subsistencia del hogar del accionante, sí se vieron afectadas Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 23 por la ausencia del aporte mensual que recibían de su padre, pues ante ello, otro miembro de la familia tuvo que buscar nuevos recursos. En esa medida, le asiste razón al recurrente al asegurar que Rosalba Rojas Sánchez confesó la existencia de una dependencia económica del actor respecto del pensionado fallecido, pues en su declaración aceptó que éste efectuaba una contribución cierta consistente en el pago del mercado destinado para la alimentación del hogar del accionante, y del cual se beneficiaba éste; regular, pues se hacía de manera mensual; y significativa, dado que suplía una de las necesidades básicas de la familia que no lograba ser asumida por el actor con su actividad de pesca, al punto que ante la ausencia del aporte del causante a raíz de su muerte, otra persona del grupo familiar tuvo que buscar empleo para suplir tal carencia. Siendo ello así, se acredita el error del Tribunal, pues si hubiese tenido en cuenta esta confesión de la demandada, habría dado por demostrada la dependencia económica que echó de menos en su decisión. Advertido el error del colegiado por la falta de valoración de una prueba calificada como es la confesión judicial de la accionada, la Sala queda habilitada para analizar las restantes pruebas denunciadas, de carácter testimonial.

Ramón Sánchez, es esposo de una tía del actor y vecino de éste en la vereda El Venado. En razón a estas relaciones de familiaridad y vecindad, informó conocer el hogar del Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 24 demandante, que su padre, Justino Cardozo no convivió con éste pero que siempre ayudó económicamente a sus hijos e incluso aclaró que tal contribución perduró aun cuando éstos fueron mayores de edad, la cual consistía en el pago de la alimentación de la familia, pues explicó que «yo tenía una tiendita y ahí se le hacía el mercado mientras le pagaban» al causante y al indagársele para quien era dicha ayuda, si para el demandante o para su mamá, precisó que para «la señora María Alía para el sustento de sus hijos […] ellos se lo llevaban para la casa de ellos, para el sustento de ellos».

Tales afirmaciones corroboran lo informado por Rosalba Rojas Sánchez, en el sentido de que era el causante quien asumía el pago de la alimentación del grupo familiar del demandante. Contribución que resultaba relevante, pues, aunque el testigo también señaló que Luis Armando Cardozo aportaba recursos producto de la pesca, lo cierto es que aclaró que tal actividad no era continua ni generaba ingresos fijos o permanentes, pues dijo: «nosotros tenemos el río y hay días que se coge y hay días que se pierde la ida» y en cuanto a los ingresos afirmó: «no hay seguridad en el precio y que una que otra vez puede pasar de 100 de 50 de cien mil pesos».

De tales circunstancias también dio cuenta Gilma Sánchez, cuñada del accionante. Ella explicó que para el momento en que falleció el causante, el sustento de la esposa e hijos de Luis Armando Cardozo se derivaba de «la voluntad del Señor, mi marido la verdad le ayuda y él lo que medio se consigue» y más adelante precisó: «Justino era el que le colaboraba, porque por ejemplo mi marido que es el hermano Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 25 él también pesca, él también tenía su trabajo para poder ayudar, o sea capulina [Luis Armando Cardozo] es el que va y pesca».

Aclaró que el auxilio que brindaba el esposo de la testigo era ocasional, porque también se dedica a la pesca, y en esa labor los ingresos no son estables ni suficientes y que, en todo caso, «don Justino daba la mensualidad, como ahí vivía capulina, o sea Luis Armando, la mamá, ahí compartían y al hijo no le daban trabajo». A esta testigo también se le indagó para quién era la ayuda mensual, y explicó que era «más que todo para capulina, al chino que le decimos capulina Luis Armando», dijo que el causante siempre «le pasaba al muchacho», y que tal contribución consistía en el mercado que «toda la vida» pagó el pensionado.

La Sala debe resaltar que, en su declaración, Gilma Sánchez evidencia el conocimiento directo de los aspectos diarios del sostenimiento del grupo familiar del actor, y explica que el pensionado aportaba dinero a través del pago del mercado en la tienda vecina del señor Ramón Sánchez y ante la insistencia en indagarle quien era el destinatario de tal contribución, si la mamá o el demandante, claramente indicó que era todo el grupo familiar del que hacía parte Luis Armando.

De sus respuestas se colige que se trataba de un aporte para todos, y del cual obviamente se beneficiaba el demandante al ser parte de la familia que recibía tal sustento. Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 26 Por tanto, no es posible considerar, como lo hizo el Tribunal, que, aunque el hogar del demandante recibía un aporte en mercado por parte del causante, no fue «directamente» para el actor, ni para su manutención y auxilio.

Es evidente que de esta declaración y las demás denunciadas, se aprecia que el pensionado brindaba tal ayuda a todo el grupo familiar del accionante, y que veló por la manutención de sus hijos, incluido Luis Armando Cardozo, hasta su deceso. La testigo también se refirió a los ingresos que le generaba la pesca y señaló que no eran fijos y que «pagan $30.000 y a veces ni siquiera sacan lo que han invertido», aspecto en el que coincide con Ramón Sánchez, pues igualmente adujo que los ingresos por esta actividad no conllevan suficiencia económica; de ahí que era requerido el aporte mensual del pensionado, a través del pago de mercado que hacía en la tienda vecina.

De ese pago también dio cuenta Maximino Cardozo, hermano del causante. Refirió que el actor buscaba ingresos a través de la pesca artesanal, pero que el papá mensualmente les daba mercado y lo pagaba en una tienda cercana; dice que conoce de ello porque en muchas ocasiones acompañó a su hermano a realizar ese pago, sin que pudiese conocer con exactitud a cuánto ascendía el costo mensual del mercado, lo cual no le resta credibilidad a su dicho.

Por el contrario, el testigo explica de manera clara y espontánea que acudía con su hermano a la tienda de Ramón Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 27 Sánchez para pagar los alimentos que se entregaban a la familia del actor, y para ello Justino y el dueño de la tienda revisaban las cuentas registradas en un libro o cuaderno, sin que el declarante estuviese al tanto de los montos allí consignados, aspecto que resulta razonable.

Lo relevante es que el declarante da cuenta de la existencia cierta de una contribución mensual a favor de la familia del demandante, con base en la cual se suplía su alimentación, tal como lo informaron los demás deponentes. Así, Luz Deifi Rojas, sobrina de Rosalba Rojas Sánchez, también coincidió al señalar que el causante iba a la vereda el Venado, -donde también vive la testigo-, y dejaba el dinero para el «sustento, el alimento» de los hijos, aún para cuando ellos eran mayores, pues adujo que el pensionado «no los desamparaba».

Y al preguntársele para quien era el mercado que pagaba el causante, indicó que para la familia, para la mamá de Luis Armando para que le comprara la comida a los hijos. En ese orden, contrario a lo considerado por el colegiado, los testimonios denunciados muestran la contribución económica cierta y mensual por parte del causante en beneficio del grupo familiar del que era miembro su hijo Luis Armando Cardozo.

Pese a la insistencia de los cuestionamientos en torno al destinatario del mercado que pagaba el pensionado, lo cierto es que todos los declarantes, incluida Rosalba Rojas Sánchez, coincidieron en afirmar que tal ayuda era para el hogar del actor, su mamá, hermanos, hijos y compañera, circunstancia que no impide considerar, Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 28 como lo hizo el Tribunal, que de ello se beneficiara el demandante.

Por el contrario, al quedar acreditado que era Justino Cardozo quien asumía los costos de alimentación de esta familia, es evidente que tal contribución también era recibida por el demandante, pues es miembro de tal grupo familiar, y además, dependía de este auxilio, toda vez que su trabajo ocasional en la pesca no le permitía obtener los recursos necesarios para lograr una autonomía económica.

Según los testigos, los ingresos de este hogar no eran más que los generados por la actividad de pesca de él y de su hermano, esposo de Gilma Sánchez, los cuales no eran fijos, y aunque Rosalba Rojas y Luz Deifi Rojas también se refirieron a algunos trabajos por turnos como vigilante, precisaron que no eran permanentes, que la oportunidad de acceder a ellos ocurría cada 6 meses, según disponibilidad de la petrolera que en ocasiones llegaba a hacer trabajos en el sector, que para la época del fallecimiento del causante no existieron tales turnos e incluso Gilma Sánchez afirmó que al actor no lo llamaban para tales labores, dada su discapacidad.

Siendo ello así, además de ser cierta y periódica la ayuda brindada por el pensionado, también constituía un ingreso significativo para el hogar del actor, pues suplía por completo su alimentación; de ahí que, como lo admitió la demandada Rosalba Rojas, una vez falleció el causante, otro miembro del hogar tuvo que buscar nuevos recursos o ingresos, porque la labor de pesca del demandante no era suficiente.

Dicha relevancia del aporte también queda Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 29 evidente en el hecho de que era el causante quien siempre asumió el costo de un aspecto indispensable en la economía familiar, como es la alimentación requerida por el hogar del demandante. Debe reiterarse que la dependencia económica debe ser analizada en cada caso en particular, según los hechos y condiciones del causante y del actor, para establecer si en verdad existió una contribución que generara la subordinación prevista en la norma acusada.

En este caso, la ayuda se concretó en el pago mensual de la alimentación del grupo familiar, lo cual, dados los ingresos que tenía el actor, resulta relevante y no se desvirtúa por el hecho de que tal aporte no fuese solamente para Luis Armando Cardozo sino para todos los miembros del hogar, incluida su compañera e hijos, o porque se entregara a través de su mamá María Alía Sánchez, o porque no se hiciera una entrega de dinero directamente al actor.

Por estas razones, la Sala encuentra demostrado el error endilgado al Tribunal en la valoración de las pruebas denunciadas, razón por la cual, casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el cargo prospera. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En el recurso de alzada, la parte actora insistió en que, contrario a lo señalado por la a quo, sí estaba demostrado el requisito de dependencia económica del actor respecto de su Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 30 padre fallecido.

Aspecto que fue analizado ampliamente y resuelto en sede extraordinaria, sin que se requieran más argumentos. Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la causación de la pensión de sobrevivientes, toda vez que, además de cumplir con el requisito de dependencia económica previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, también se demuestra, y no se discute, que Luis Armando Cardozo es hijo del causante, como da cuenta su registro civil de nacimiento (folio 2) y presenta una pérdida de capacidad laboral del 51,50% de origen común con fecha de estructuración 3 de octubre de 1987 generada por «amputación tercio distal miembro inferior derecho», según se indica en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (folio 40 y 41).

En esa medida, deberá accederse a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos solicitados por el accionante, la cual se causó a partir del 16 de mayo de 2005, fecha del deceso del pensionado y se otorgará en el equivalente al 50% de dicha prestación, como se pretende. Ahora, esta Sala no puede desconocer que mediante Resolución 5695 del 20 de diciembre de 2013, la entidad demandada dispuso el pago del 100% de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Justino Cardozo, a favor de Rosalba Rojas Sánchez, como compañera permanente de Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 31 éste, a partir del «17» de mayo de 2005.

Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 12 de marzo de 2009 y confirmada el 9 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por María Alía Sánchez contra el referido Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la mencionada beneficiaria señora Rojas Sánchez, en el que no hizo parte Luis Armando Cardozo, tal como consta a folios 6 a 20 y 59 a 61.

Sin embargo, la existencia de esta beneficiaria no puede afectar el derecho del ahora demandante, limitar su declaración a partir de la fecha de su causación ni tampoco sus efectos fiscales, salvo los generados por la prescripción de las mesadas, ya que el nuevo beneficiario no puede asumir las consecuencias o cargas que implique el reconocimiento previo de la prestación a otra persona, tal como se indicó en sentencia CSJ SL226-2021.

Es cierto que la presencia de nuevos acreedores de la pensión de sobrevivientes, conlleva obligaciones pensionales para la entidad encargada de su reconocimiento, que pueden afectar el sistema pensional y la sostenibilidad financiera del sistema; por tanto, dado que no es dable afectar el derecho del nuevo beneficiario, aquella podrá recuperar las sumas que perdieron su sustento legal por virtud de esta decisión, con las mesadas que a futuro reciba la beneficiaria que inicialmente fue reconocida como tal, o adelantar las acciones tendientes a la recuperación de esos rubros, aun si se recibieron de buena fe o si en su momento contaron con Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 32 justificación. Esta forma de solucionar controversias en casos como el presente, a través de la figura de la compensación, fue recientemente expuesta en decisión CSJ SL1019-2021 en la que se reiteró la CSJ SL226-2021.

En aquella sentencia se resolvió un recurso de revisión contra una decisión judicial que dispuso el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente del causante, desde el momento de la muerte y el pago de las mesadas no afectadas por la prescripción, pese a que dicha prestación venía siendo otorgada al hijo del fallecido en un 100%.

En esa ocasión se consideró que tal determinación judicial no resultaba equivocada y que existían fórmulas para recuperar los dineros pagados de más por parte de la entidad, como la compensación, sin que se afectara el derecho del nuevo beneficiario. Así se expuso en la providencia CSJ SL1019-2021: El primer reproche a las providencias objeto de revisión se centra en el desconocimiento de los funcionarios judiciales de que la pensión se venía cancelando en un 100% a Sebastián Gallego Ávalos hijo del señor William Rodolfo Gallego Grisales y de la allí demandante, por lo que, con el reconocimiento de la prestación en un 50% a favor de la señora Ávalos Sepúlveda, a partir del mes de abril de 2008, se concreta un pago del 150% de la pensión y, por ello, la efectividad de esta última debía ser a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado.

Ahora bien, la data de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones1 a sus beneficiarios2, sin que el estatuto pensional integre una previsión relativa a que, ante la 1 Ley 100 de 1993. Artículo 46, 49, 78. 2 Ley 100 de 1993. Artículo 47. Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 33 presentación de uno nuevo o, ante la declaratoria judicial, que lo tiene como tal, se vea afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensional y, por este hecho solo sea efectivo a la ejecutoria de la sentencia. Esto es ante un posible nuevo beneficiario, se reitera, corresponde la aplicación del marco vigente sin que su presentación tardía afecte la existencia del derecho desde la calenda en que se difiere el mismo, que precisamente es la del fallecimiento; la consecuencia de la extemporaneidad en la reclamación, no es otra que la prescripción sobre los efectos económicos del mismo.

Así las cosas, la solución jurídica que quiere dar el recurrente, de que la pensión a la compañera permanente debe ser a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, no se acompasa con nuestra legislación y esa es la razón para afirmar que ni siquiera se contempló por parte del funcionario de la justicia y, en línea con lo expuesto, la consecuencia, ante la presentación extemporánea, se materializó en la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales anteriores a abril de 2008.

En este punto no resulta menor agregar que la pensión de sobrevivientes comporta un contenido mínimo e irrenunciable y, por ende, no puede ser afectado, desconocido o disminuido, pues esto conllevaría a su renuncia, lo que no está permitido en nuestra constitución. En la sentencia de revisión CSJ SL226-2021 esta Sala tuvo la oportunidad de indicar que la existencia de un beneficiario que hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, no puede limitar la declaración del derecho «a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional».

En consecuencia, no hubo una indebida aplicación del marco normativo por parte de los juzgadores y, por repercusión, no hubo violación al debido proceso. Expuesto lo antecedente, y como recientemente sentenció esta Corte, no se desconoce que la presencia de nuevos beneficiarios, en eventos como el presente, genera efectos en la asunción de las obligaciones pensionales que puedan afectar el sistema pensional y contrariar el principio de sostenibilidad financiera; es por ello que la Sala, al abordar un caso de similares contornos, en cuanto a la inclusión de un nuevo beneficiario dada la sustitución pensional, en el citado fallo de revisión, señaló: Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 34 […] el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento: ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio.

En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.

(Subrayado fuera del original). Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. Es de aclarar que aun cuando el parámetro se fijó a partir de la norma que regula la sustitución por la muerte de un pensionado, lo cierto es, que ésta, junto con la pensión de sobrevivientes, constituyen dos vías de acceso a la garantía, la primera permite al núcleo familiar continuar recibiendo la prestación que venía Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 35 disfrutando el pensionado por vejez o invalidez y, en la segunda, ocurrida la muerte, no se está ante trasmisión de la titularidad de la pensión pero sí ante la cobertura de este riesgo y, en este punto, para abrir las puertas de la garantía, primeramente se exigen requisitos de cotización, y se resalta que esta es la verdadera diferencia por cuanto la preceptiva que fija los parámetros para ser considerado como beneficiario es la misma, en el caso que nos ocupa la Ley 100 de 1993, lo que justifica plenamente que se acuda a las figuras descritas para que las administradoras recuperen las sumas que perdieron su sustento legal «con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud» (CSJ SL226-2021) […] En este punto, es menester aclarar que, si bien, se reconoce la no afectación del derecho del nuevo beneficiario, esta Sala ha establecido, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el efecto liberatorio de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas previamente y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma, se inicie en fecha diferente. […] Expuesta la línea de pensamiento de esta Sala, salta a la vista, que no nos encontramos frente al caso, como el expuesto, que permite entender que las mesadas pagadas tienen un efecto liberatorio y, en consecuencia, se reitera que la aplicación normativa por parte de los falladores se encuentra ajustada a derecho, pues recuérdese que la hoy encartada en revisión, solicitó la prestación en su nombre, y el de su hijo, su solicitud fue negada por la entidad previsional, quien a pesar de conocer su interés concedió la totalidad de la pensión a su entonces al descendiente del causante y, fue en la instancia judicial, incoada después de superar más de 8 años de la negativa que, por acreditar los requisitos que permitían el acceso a la prestación, finalmente se reconoció, sin que el accionado lograra desvirtuar dicha conclusión en el proceso.

(subrayas y cursivas del texto original) En el caso analizado en la sentencia antes referida, se tuvo en cuenta que la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de lograr un efecto liberatorio de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas previamente y, con ello, habilitar la posibilidad Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 36 de otorgar la prestación al nuevo beneficiario desde una fecha posterior al momento de la muerte.

Sin embargo, se consideró que en el caso allí resuelto no era dable aplicar tal entendimiento, dadas sus particularidades, lo cual también ocurre en este evento, pues lo cierto es que las mesadas efectivamente canceladas por el Fondo no lo fueron a favor de un miembro del mismo grupo familiar del actor ni éste tuvo posibilidad de beneficiarse de tales pagos.

Así las cosas, en este caso, el hecho de que Rosalba Rojas Sánchez haya percibido el 100% de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de la muerte del causante, no impide que se declare que el actor también es beneficiario del 50% de esta prestación a partir de la misma data, y que se disponga el pago de las mesadas pensionales no afectadas por la prescripción, así concurra con los pagos efectuados a la señora Rojas Sánchez, pues como se indicó, la entidad accionada bien podrá recuperar las sumas que otorgó y que perdieron su sustento legal, a través las acciones judiciales respectivas, pues, en este caso, no propuso la excepción de compensación que impide ser declarada de oficio.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, ante la reclamación presentada por un nuevo beneficiario en el año 2012, la entidad ha debido suspender el pago del 50% de la prestación mientras se resolvía judicialmente su derecho; aún si el reconocimiento a favor de Rosalba Rojas Sánchez estuviese fundado en una orden judicial, pues lo cierto es que se presentó un hecho sobreviniente que debía ser esclarecido.

Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 37 Prescripción y retroactivo pensional: Debe tenerse en cuenta que el demandante presentó la reclamación administrativa el 7 de julio de 2012, tal como se admitió por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al dar contestación al hecho 11 de la demanda inicial, y se evidencia en la constancia de envío por correo certificado de tal solicitud (folio 44 a 50); petición que formuló una vez se notificó al accionante de su calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación del Huila, el 22 de marzo de 2012, (folio 39 a 53).

Además, la demanda se instauró el 18 de septiembre de 2014 (folio 1) Siendo ello así, la Sala encuentra que las mesadas pensionales causadas con antelación al 7 de julio de 2009, esto es, con más de tres años previos a la reclamación administrativa, se encuentran prescritas, por lo que solamente se ordenará su pago a partir de esta data, tal como se solicita en la demanda inicial.

Ahora bien, según la Resolución 5695 del 20 de diciembre de 2013, mediante la cual la entidad demandada reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de Rosalba Rojas Sánchez, para el año 2009 dicha mesada ascendía a $742.292,47. Por tanto, el 50% de esta prestación, a la que tiene derecho Luis Armando Cardozo, corresponde a $371.146, suma que deberá reconocer y pagar el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 38 Colombia a su favor partir del 9 de julio de 2009, con los respectivos reajustes anuales de ley.

Retroactivo que a la fecha asciende a $80.530.000 como se explica a continuación: Se calculan 14 mesadas al año, toda vez que la prestación se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 pero antes del 31 de julio de 2011 y su cuantía no supera el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Intereses de mora: Se condenará al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas, los cuales se causan una vez vencido el término de dos meses con que cuenta la entidad para resolver la reclamación sobre el derecho pensional.

En este caso, una Año Incremento IPC Mesada 100% Mesada 50% n.° mesadas Total 2009 $742.292,47 $371.146 6,7 $2.486.678 2010 2,00% $757.137,47 $378.568 14 $5.299.952 2011 3,17% $781.138,47 $390.569 14 $5.467.966 2012 3,73% $810.274,47 $405.137 14 $5.671.918 2013 2.44% $830.044,47 $415.022 14 $5.810.308 2014 1.94% $846.147,33 $423.073 14 $5.923.022 2015 3.66% $877.116,33 $438.558 14 $6.139.812 2016 6.77% $936.497,03 $468.248 14 $6.555.472 2017 5.75% $990.345,03 $495.172 14 $6.932.408 2018 4.09% $1.030.850,03 $515.425 14 $7.215.950 2019 3.18% $1.063.631,03 $531.815 14 $7.445.410 2020 3.80% $1.104.049,03 $552.024 14 $7.728.336 2021 1.61% $1.121.824,21 $560.912 10 $7.852.768 Total $80.530.000 Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 39 vez se hizo exigible la prestación en razón a la calificación de pérdida de capacidad laboral, el demandante reclamó la pensión de sobrevivientes el 7 de julio de 2012, sin que la entidad le hubiese otorgado la prestación en el término estipulado legalmente, por lo que, sobre las mesadas adeudadas a Luis Armando Cardozo correrán los intereses pretendidos a partir del 7 de septiembre de 2012 y hasta que se cancelen dichas sumas.

Como quiera que resulta procedente el pago de intereses de mora, no se dispondrá la indexación de las sumas adeudadas. Finalmente, se autoriza que del retroactivo pensional generado a favor del actor, la entidad demandada efectúe los descuentos correspondientes a los aportes en salud. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada; no se causan en la alzada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 30 de octubre de 2017, en el proceso que instauró LUIS ARMANDO CARDOZO SANCHEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y ROSALBA ROJAS SÁNCHEZ.

Sin costas en casación. Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 40 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 25 de abril de 2016. En su lugar, CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer al demandante Luis Armando Cardozo el 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de mayo de 2005.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación al 7 de julio de 2009. En consecuencia, CONDENAR al demandado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar al demandante Luis Armando Cardozo el 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de julio de 2009, en cuantía inicial de $371.146, cuyo retroactivo a la fecha asciende a OCHENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL PESOS ($80.530.000).

Para el año 2021, la entidad accionada deberá reconocer al actor una mesada equivalente a $560.912. Se autoriza al Fondo accionada, para que del retroactivo pensional adeudado descuente los aportes a salud.

TERCERO: CONDENAR al reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas, los cuales corren a partir del 7 de septiembre de 2012 y hasta el momento en que se realice el pago efectivo de las sumas debidas. Radicación n.° 80967 SCLAJPT-10 V.00 41 CUARTO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada; no se causan en la alzada.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.