Radicación n.° 74631 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5316-2019 Radicación n.° 74631 Acta 43 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA SALAZAR ACOSTA, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra HARINERA DEL VALLE S.A. I.
ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a la mencionada sociedad con el fin de que se declarara, esencialmente, que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de octubre de 1998 y el 22 de febrero de 2013, el cual terminó por causa atribuible al empleador y que a partir del 29 de octubre de 2010, en virtud del principio de « a trabajo igual, salario igual », tenía derecho a una remuneración mensual superior, consistente en un salario básico de $1.400.000, y un incentivo de cumplimiento con incidencia salarial de $900.000, por haber ejercido el cargo de « analista de crédito y cobranza ».
Consecuencialmente, pidió se condenara a la demandada a la reliquidación de primas de servicio, cesantías, intereses sobre las cesantías, compensación de vacaciones, aportes a pensión correspondientes al lapso en que se desempeñó en el referido cargo, así como el reajuste de la liquidación final, pago de horas extras, indemnización por despido indirecto, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más indexación y costas.
Como fundamento de sus pedimentos, expuso que empezó a trabajar para Harinera del Valle S.A. el 1 de octubre de 1998, inicialmente como secretaria; que en el año 2003 fue promovida al cargo de asistente de servicio al cliente, en el que devengaba un salario fijo mensual de $990.525 y un « incentivo de cumplimiento indicador » en cuantía de $479.966; que en el primer semestre de 2010 le fue ofrecido el cargo de « analista de crédito y cobranzas » y, que el 29 de octubre de esa anualidad, fue efectivamente promovida.
Relató que antes y después de su promoción, envió varios correos electrónicos a la empresa con el fin de conocer el salario de su nuevo cargo; que ante su insistencia, Carlos Alberto Rodas, jefe nacional de crédito y cobranza, le indicó que luego de superar un periodo de prueba de 3 meses sería nivelada salarialmente; que después de transcurrido el periodo de prueba, consultó insistentemente lo relativo a su nivelación, pero solo obtuvo respuestas dilatorias de la compañía y que, finalmente, Rodas le manifestó telefónicamente que el incremento no era viable, por haber tenido un llamado de atención en septiembre de 2010.
La actora agregó que ante el incumplimiento de la nivelación salarial, la sobrecarga laboral y la persecución a la que fue sometida, decidió presentar su renuncia motivada el 22 de febrero de 2013 (fls. 11 a 47). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó la existencia de la relación laboral en los extremos temporales alegados, pero aclaró que terminó por decisión unilateral de la empleada, basada en motivos inexistentes.
En su defensa, formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Esgrimió que el principio de «a trabajo igual, salario igual » solamente aplica cuando la función es desempeñada en jornada, puesto y condiciones de eficiencia iguales, y que ese no fue el caso de la demandante, pues sus funciones y la eficiencia, jamás fueron análogas frente al desempeño de quienes quiso tomar como referente; que: En el proceso se demostrará en forma clara, cómo en la situación que nos ocupa, existieron factores objetivos en el grupo que llevaron a la conclusión de cómo la actividad de la demandante era ineficiente, controvertida y causante de múltiples problemas que posteriormente debían solucionar otros funcionarios.
Es decir, no solo era deficiente sino generadora de trabajo adicional al grupo. Adicionalmente, había recibido llamados de atención por razones de orden laboral, todo lo cual, permitía inferir que su mediano desempeño tenía muchas dudas e interrogantes. En lo atinente al despido indirecto, adujo que no fue oportuno (fls. 106 a 124). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 18 de agosto de 2015 (fl. 524), el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió: 1.
Declarar que entre la demandada HARINERA DEL VALLE S.A., y la demandante LUZ MARINA SALAZAR ACOSTA., existió un contrato de trabajo entre el periodo comprendido del 1 de octubre de 1998 al 22 de febrero de 2013. 2. Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto. 3.
Absolver a la demandada HARINERA DEL VALLE S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por la señora LUZ MARINA SALAZAR ACOSTA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 4. Condenar en costas a la demandante. Tásense por Secretaría. 5. Se fija la suma de $400.000, lo que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la parte demandante.
(…) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la sentencia ahora recurrida en casación, confirmó el fallo de primer grado (fl. 529). El ad quem determinó que eran 3 los aspectos centrales del recurso que debía resolver: el primero, relativo a la discriminación salarial, que la demandante estimó probada y no desvirtuada por el empleador; el segundo, concerniente al despido indirecto y, el tercero, atinente a la sanción moratoria por falta de nivelación salarial.
Indicó que resolvería conjuntamente los dos primeros por encontrarse estrechamente relacionados. Luego de rememorar las alegaciones vertidas en la carta de renuncia y en la apelación, el Tribunal estimó que no había prueba alguna de oferta o promesa de salario mayor por parte de la empresa a la demandante, ni de que el traslado al nuevo cargo hubiese sido una decisión del empleador.
Por el contrario, consideró que del correo electrónico visible a «folio 94 ( sic ) » se deducía que la actora fue quien aplicó al cargo y que, en ese mismo correo, la accionante cuestionó a Rodas sobre cuál era el nuevo salario que iba a devengar, por lo que resultaba inverosímil sostener que hubo una oferta de aumento, cuando ni siquiera ella conocía la remuneración. Reseñó las distintas solicitudes de nivelación que presentó la demandante en el primer semestre del año 2011, y dijo que si bien, era cierto que en una de ellas solicitó ser reasignada a su anterior cargo si no se le daba el aumento, también lo era que, con posterioridad, la trabajadora continuó desempeñando su nuevo cargo durante dos años más, sin que existiese prueba de nuevas reclamaciones, y que el hecho de continuar en el cargo, no implicaba que se hubiese presentado una discriminación salarial.
En cuanto a la desigualdad salarial alegada respecto de las demás analistas de cartera, el colegiado anotó que de conformidad con el artículo 143 de Código Sustantivo del Trabajo, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le correspondía al trabajador probar la diferencia salarial con los empleados con los que se comparaba, y al empleador le incumbía acreditar que esa diferencia se encontraba justificada « por cuestiones de razonabilidad ».
Con base en el manual de funciones, el listado de nómina, y los desprendibles de pago de los analistas de cartera (fls. 314 y ss.), tuvo por probado que la accionante sí recibió un menor ingreso que los demás empleados en su mismo cargo. No obstante, también tuvo por plenamente acreditado que la experiencia y funciones desempeñadas por la trabajadora, en comparación con los demás empleados en el mismo cargo no eran idénticas.
Razonó así: […] Vale anotar entonces que todos los testigos, y en la misma parte, insisten y coinciden en señalar que la labor de la actora era desarrollada en las oficinas para tres (3) grandes supermercados, lo que se denomina grandes superficies (Carulla, Éxito, Carrefour); que no debía desplazarse a sitio alguno toda vez que se encargaba de estas grandes superficies, esto es, estos almacenes de cadena, mientras que los demás se encargaban de tiendas de barrio, panaderías, y manejo de miles de clientes en la ciudad de Bogotá, lo que sin duda para la Sala justifica en forma razonable el tratamiento diferenciado.
Hay que tener en cuenta la ciudad, hay que tener en cuenta las grandes… la labor de cobrar cartera a esas tiendas de barrio entre comilla, a esas panaderías, al desplazamiento que hacían los demás, cuando la demandada (sic) lo hacía en grandes superficies en almacenes que en verdad se reducen… son diferentes en cuanto a esa labor de cartera.
No puede aceptar la Sala el argumento entonces de la recurrente cuando afirma que el desplazarse a tienda de barrio solo podría generar un subsidio de transporte, y que es más complejo atender grandes superficies que tiendas de barrio. Ello sin duda para la Sala es una apreciación subjetiva, carente de respaldo probatorio, y que bien podría analizarse de forma contraria, pues mil clientes pequeños pueden requerir de más esfuerzo que uno solo de reconocida acreditación, lo que también cae en el terreno de las especulaciones, lo hacemos en gracia de discusión, y que no destruyen per se la justificación de la diferencia salarial que luce justificada, pues lo más complejo de atender cadenas de grandes superficies debió ser debidamente acreditado también. Reiteró, por ello, que la empresa demandada sí logró justificar en forma razonable el tratamiento diferenciado al que fue sometido la demandante, de suerte que consideró acertada la absolución de primer grado en punto a la nivelación salarial y al despido indirecto.
En lo que concernía a las demás causas invocadas en la carta de renuncia, relativas a largas jornadas «en tiempo de cierre » sin reconocimiento de horas extras, y la persecución laboral de la que la demandante alegó ser víctima, dijo que no hubo una sola prueba que las acreditara, siendo ello carga de la empleada. Señaló, finalmente, que al no abrirse paso condena alguna, no era procedente la sanción moratoria.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque « los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juez A Quo » y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusa violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 14, 19, 65, 109, 127, 143, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 31, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 194, 195 197, 213, 232, 251, 252, 253, 254, del Código de Procedimiento Civil; y 4, 53, 55 y 58 de la Constitución Política.
Enlista como errores de hecho los siguientes: a) Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de justificaciones razonables para el tratamiento diferenciado y discriminatorio en materia salarial al que fue sometida la señora LUZ MARINA SALAZAR ACOSTA, por parte de su empleador HARINERA DEL VALLE S.A. durante el lapso en el que ejerció funciones propias del cargo de Analista de Crédito y Cobranza. b) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que sí hubo un ofrecimiento de incremento salarial por parte de la entidad demandada a favor de la señora LUZ MARINA SALAZAR ACOSTA, a través del líder nacional de crédito y cobranza, señor Carlos Alberto Rodas, para optar por el traslado al cargo de Analista de Crédito y Cartera en octubre de 2011. c) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que dicho ofrecimiento de incremento salarial fue incumplido por la entidad empleadora HARINERA DEL VALLE S.A., pese a los múltiples requerimientos elevados por la señora LUZ MARINA SALAZAR ACOSTA en tal sentido. d) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el cargo de asistente de servicio al cliente al interior de HARINERA DEL VALLE S.A. era remunerado con un salario inferior al que percibían los analistas de crédito y cobranza. e) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que existió un periodo de prueba que le impuso la entidad empleadora, a través del líder nacional de crédito y cobranza señor Carlos Alberto Rodas, a la señora LUZ MARINA SALAZAR ACOSTA, para medir su desempeño en el cargo de Analista de Crédito y Cobranza, el cual fue de dos meses a partir de su traslado a dicho cargo en el mes de octubre de 2011. f) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la señora LUZ MARINA SALAZAR ACOSTA ejerció el cargo de Analista de Crédito y Cobranza al servicio de la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A., de manera adecuada e idónea, no sólo durante el lapso del periodo de prueba impuesto por la empresa, sino durante todo el tiempo que desempeñó las funciones del cargo de Analista de Crédito y Cobranza. g) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la señora LUZ MARINA SALAZAR ACOSTA era la única analista de crédito y cobranza que se dedicaba a atender grandes superficies en la ciudad de Bogotá, por lo que no podía presentar un parámetro de comparación equivalente con otro Analista de su misma área.
Asegura que los referidos yerros se originaron en la falta de apreciación de la contestación de la demanda (fls. 106 a 124 cdno. 1), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Harinera del Valle (fls. 307 a 312 cdno. 1), y de las diligencias de descargos, llamados de atención e imposición de sanción disciplinaria por hechos ocurridos con anterioridad al ejercicio del cargo de analista de crédito y cobranza por parte de la demandante (fls. 132 a 149 del cuaderno 1).
Como pruebas erróneamente apreciadas, señala los correos electrónicos visibles a folios 74, 76, 80, 82, y 89 del cuaderno 1, así como los testimonios de Carlos Alberto Rodas, Yolanda Moncada Fajardo, Consuelo Ortiz Solarte y Yeimi Patricia Quiroga Romero. La censura estima equivocado que el ad quem hubiese hallado justificado y razonable, el trato diferenciado en materia salarial padecido por la demandante en comparación con los restantes analistas de crédito.
También, que no existió prueba de la promesa salarial por parte de la empresa a la actora. Sostiene que en la contestación a la demanda, se aceptó que la accionante sí ejerció las funciones de analista de crédito y cobranza; que lo único que se alegó para justificar el trato diferencial fue que «la actividad de la demandante era ineficiente, controvertida y causante de múltiples problemas que posteriormente debían solucionar otros funcionarios», y que sus funciones y eficiencia no eran equiparables con los de quienes pretendía ser igualada salarialmente.
Asevera que tal conclusión carece de respaldo probatorio, pues los llamados de atención y la suspensión de un día, corresponden a una época anterior a su vinculación como analista de crédito y cobranza, y por hechos ajenos al desempeño de esas funciones. Indica que no existe en el plenario prueba del deficiente rendimiento de la demandante en el cargo de analista de crédito y cobranza, y que, por el contrario, los testigos escuchados señalaron que en las evaluaciones de desempeño la promotora del proceso siempre obtuvo resultados satisfactorios.
Expone además que en el interrogatorio de parte, el representante legal de la sociedad demandada confesó que la actora sí fungió como analista de crédito y cobranza, inicialmente de manera informal y exploratoria, y posteriormente con carácter definitivo o permanente, sin obtener una retribución mayor por dicho ejercicio. Advierte que de tales medios de convicción se deduce que el dicho de la demandada, que sirvió de base a su contestación y defensa, adolece de sustento probatorio en el plenario, lo cual deja sin piso la conclusión del ad quem sobre la razonabilidad del trato discriminatorio evidenciado.
Añade que el ofrecimiento salarial motivado en el cambio de cargo, con la consecuente variación de funciones, horario, y mayor nivel de responsabilidad, por parte del líder nacional de crédito y cartera, Carlos Alberto Rodas, quedó demostrado con los correos electrónicos denunciados como erróneamente apreciados, de los cuales reseña uno a uno su contenido.
Esgrime que pese que los testimonios no son prueba calificada en casación, las conclusiones que de ellos se extrajeron tienen íntima relación con las pruebas documentales reseñadas, por lo que debía destacarse que: […] hubo un ofrecimiento inicial de incremento salarial hacía la señora Luz Marina Salazar, que posteriormente fue desestimado por circunstancias que no son de recibo, pues de una parte los antecedentes disciplinarios de la trabajadora lo fueron en relación con un cargo anterior que dejó de cumplir al producirse su traslado al área de crédito y cartera; y de otra parte, el bajo rendimiento invocado como causal de esta decisión de no incremento tampoco aparece debidamente demostrado en el plenario; contrariamente los deponentes señalan que las calificaciones de la señora Luz Marina Salazar obtenidas de las evaluaciones de servicio fueron satisfactorias, por lo que se equivocó el Tribunal en la apreciación de tales declaraciones, al afirmar que de ellas no era posible establecer el ofrecimiento salarial de la empresa para el momento de traslado de cargo.
CONSIDERACIONES La lectura de la acusación, permite inferir que a la Sala le corresponde dilucidar dos grandes aspectos: el primero, si el Tribunal erró al no encontrar acreditada la existencia de una promesa de aumento salarial en favor de la demandante y, el segundo, definir si el ad quem se equivocó al concluir que sí hubo una justificación razonable para el tratamiento salarial diferenciado de la actora con respecto a los demás analistas de crédito y cobranza, que impedía la aplicación del principio a trabajo igual, salario igual.
Promesa de Aumento Salarial. Contrario a lo concluido por el Tribunal, la censura sostiene que sí se acreditó la existencia de un ofrecimiento de incremento salarial por parte de la empresa, que consta en los correos electrónicos que se cruzaron la demandante y Carlos Alberto Rodas. Procede la Sala a examinar el contenido de dichos correos: El 26 de octubre de 2010, a las 7:28, Luz Marina envió un correo electrónico a Carlos Rodas, cuyo asunto fue «Salario CargoVacante – Cartera », en los siguientes términos (fl. 74): Buenas tardes.
Atentamente agradezco su colaboración en informarme el salario asignado para el cargo de “analista de Cartera” al cual estoy aplicando, ya que aunque soy consciente de que es una oportunidad de ascenso esto conllevaría un sacrificio a nivel familiar, debido a que este cargo implica un cambio de horario el cual será de 9:00 a.m. a 7:30 p.m. de lunes a viernes –(horario no rotativo ya que la Sra. Alcira está estudiando), y sábados 7:30 a.m. a 1:00 p.m., y una mayor disponibilidad de tiempo para poder responder a las tareas asignadas y soportar en parte la ausencia de la Sra. Alcira debido a sus estudios, además también debo postergar la realización de una especialización afín al puesto que voy a ocupar mientras la compañera termina.
Por su atención y respuesta oportuna mil gracias. Atentamente: Luz Marina Salazar A. Asistente Servicio al Cliente Bogotá […] Posteriormente, el 22 de febrero de 2011 a las 17:26, la actora volvió a enviarle un correo con el asunto «PAGO HARINERA », del siguiente tenor (fl. 76): Buenas tardes Que pena molestar yo se que estas muy ocupado, pero tengo una duda recibí el desprendible de pago y no hubo aumento, tienes conocimiento al respecto?? Luz Marina Salazar Analista Crédito y Cartera […] Como respuesta a este correo, el Sr. Rodas, mediante mensaje de la misma fecha, a las 17:38, manifestó (fl. 76): Los aumentos no fueron definidos para ningún funcionario, es decir que este mes recibimos lo mismo que veníamos recibiendo para el año pasado, el motivo creo que es que la revisión con la G.G del tema a todo nivel.
Luego, el 22 de marzo de 2011 a las 15:44, la demandante le remitió el siguiente mensaje, bajo el asunto «NOMINA » (fls. 80 a 81): Buenas tardes Atentamente solicito su colaboración en informarme sobre asignación de salario al nuevo cargo que vengo desempeñando como Analista de Cartera desde el pasado 29 de noviembre, ya que a la fecha se ha cumplido el periodo interno de inducción y entrenamiento estipulado por la compañía (Máximo 3 meses tiempo otorgado por la compañía para realizar el respectivo ajuste).
Por su colaboración y pronta respuesta. Gracias. Att. Luz Marina Salazar Analista Crédito y Cartera. Ese mismo día, a las 15:58, Rodas reenvió el correo de la trabajadora a la Sra. Gisela Izquierdo, con el siguiente texto (fl. 80): Buenas Tardes Que (sic) tramite (sic) debo seguir para atender esta solicitud. Luz Marina fue la persona quien reemplazó por renuncia a Mario Johan Castro, el salario que manejaba en servicio al cliente es menor al que maneja un Analista de Crédito y Cobranza y parte de la decisión del cambio fue tomada por que podría mejorar esta parte.
En la pasada visita que se llevó a cabo en el Distrito Bogotá se pudo verificar el correcto cumplimiento de las tareas y actividades. Quedo atento a sus recomendaciones Att, C.A. RODAS. (Subraya la Sala) Minutos después, a las 16:19, la señora Gisela Izquierdo le responde al Sr. Rodas (fl. 82): Buenas tardes: La idea era solicitarlo en esta revisión, sin embargo es probable que el próximo mes nos atiendan entonces se podría subir.
Mándenos la propuesta. Gisela Izquierdo Muñoz Analista de Compensación […] A lo que el Sr. Rodas contesta a las 16:45 (f.° 82): Ok gracias por su respuesta. Hace unos días también había tramitado mediante el Dr. Henao esta solicitud. Luego de varios correos (fls. 84 a 87) en donde la trabajadora indagó insistentemente acerca de la respuesta a sus solicitudes, el 7 de junio de 2011 a las 16:03, envió el siguiente mensaje a Rodas (fls. 89 y 90): Buenas tardes Atentamente solicito informarme sobre el avance de nivelación salarial al cargo que he venido desempeñando como analista de Crédito y Cartera en el distrito Bogotá desde el pasado 29 de noviembre de 2010, y el cual fue uno de los temas tratados en el proceso de selección y cambio de cargo, y que a la fecha no se ha otorgado.
En el mes de octubre de 2010 cuando se empezó a realizar la selección de la persona para la vacante de Analista de Cartera, el Ing. Harold Martínez me postuló para ejercer el mismo por lo cual recibí llamada de la Sra. Maria Anonides quien me pregunto si me interesaba presentar pruebas para dicho cargo, en este entonces me desempeñaba como Asistente de Servicio al Cliente, la oferta salarial recibida era por un promedio de $2 millones que era lo que estaba asignado para este cargo para esta fecha, se hizo énfasis que había presentado unos llamados de atención para el año 2010, y la información que recibí fue que realizara el proceso de selección que esto ya se había hablado con Gestión Humana y no se vería afectada la nivelación salarial, motivo por el cual me postulé al cargo viendo que era una oportunidad para un crecimiento tanto personal como económico aunque tuviera que cambiar los horarios de trabajo, desmejorar el tiempo que necesitaba dedicarle a mi familia e incurrir en gastos adicionales para poder ejercer a cabalidad con las tareas encomendadas.
Para el mes de mayo de los corrientes la respuesta recibida sobre este aspecto es que debido a los llamados de atención no podían hacer la nivelación salarial, situación que se había aclarado antes de presentar pruebas y que actualmente me está afectando sustancialmente en mi vida personal y económica ya que en el área de cartera se maneja un horario diferente al de servicio al cliente y he tenido que aumentar mis gastos como es el de pagar adicional por el cuidado de mi bebe hasta las 9:00 p.m. hora que llego de laborar, (ya que mi turno de trabajo es hasta las 7:30 p.m. y regularmente salgo más tarde) y para fines de mes pagar hasta pasadas las 9:00 p.m. por el cierre e incurrir en gastos de taxi ya que vivo fuera de la ciudad, además de inconvenientes con mi esposo ya que le he quitado tiempo a mi familia y he aumentado los gastos, con una promesa de sueldo que no fue cumplida.
A la fecha Jefe creo que no han tenido queja sobre mi labor en el área y durante los 13 años que llevo laborando para la compañía siempre he sido honesta, leal y comprometida con la empresa y con mi trabajo y estos fueron los motivos por los cuales mis anteriores jefes vieron los atributos en mi para desempeñarme en este puesto y por esto me postularon, tanto el Ing.
Wilder Quintero como el Ing. Harold Martínez, y usted mismo ha sido testigo de mi dedicación y esfuerzo en estos últimos meses. En vista de los problemas que le he manifestado anteriormente si ante las personas encargadas de dar solución al tema salarial no es posible que se haga la nivelación salarial estipulada desde el inicio del proceso, agradecería para gestionar el cambio a mi anterior puesto ya que como le explique el tiempo y el dinero que he tenido que invertir adicional estando en este cargo están afectando mi vida personal y económica, y la motivación primordial por la cual realice las pruebas y acepte el cambio de cargo fue la parte salarial y que a la fecha y pasados 6 meses no ha sido posible que se dé. Por su colaboración y entendimiento gracias.
De la lectura cuidadosa de las reseñadas comunicaciones, la Sala no percibe que en ellas conste una promesa u oferta de aumento salarial formulada por la empresa en favor de la empleada, pues las únicas alusiones a una oferta de ese tipo se encuentran en los mensajes que fueron elaborados por la propia demandante, lo que implica que dichas afirmaciones carecen de valor suasorio, en la medida en que le está vedado a las partes producir sus propias pruebas, esto es, que quien realiza una declaración de un hecho que lo favorece, no puede solicitar en el proceso que se estime en su propio beneficio (CSJ SL969-2019, CSJ SL9149-2017, entre otras).
Nótese que los únicos mensajes denunciados por la censura, elaborados por representantes del empleador, son los que militan a folios 76, 80 y 82; ninguno de ellos hace referencia a una promesa de aumento salarial. De esta suerte, en lo que concierne a este tema, el ad quem no cometió error de hecho evidente. Trato Salarial Diferenciado. Cuestión distinta es analizar si, en virtud del principio de a trabajo igual, salario igual, la demandante tenía derecho al reajuste de su remuneración al mismo nivel de los otros empleados que desempeñaban el cargo de « analista de crédito y cobranza ».
El Tribunal tuvo plenamente por acreditado que la demandante sí recibió un menor ingreso que los demás empleados en su mismo cargo. Sin embargo, consideró que dicha situación se encontraba justificada en forma razonable, pues la labor de la actora era desarrollada en las oficinas de la empresa para 3 grandes supermercados, sin necesidad de desplazamientos constantes, mientras que los demás empleados se encargaban de tiendas de barrio, panaderías, y otros miles de clientes en la ciudad de Bogotá. La censura critica que el Tribunal no se ciñó a lo alegado por la empresa en la contestación de la demanda para justificar el trato diferenciado y, además, resaltó que en uno de los correos aportados, la misma compañía había aceptado que el salario de la demandante era menor al que correspondía. Pues bien, analizadas las pruebas denunciadas en el cargo, la Sala concluye que efectivamente el colegiado incurrió en el error manifiesto de hecho endilgado, consistente en dar por probadas razones que justificaran el trato salarial diferenciado, a pesar de que en el expediente consta un documento del cual se desprende que la misma compañía era consciente de que tal alegación no resultaba cierta.
En efecto, de la lectura del mensaje enviado por Carlos Alberto Rodas a Gisela Izquierdo el 22 de marzo de 2011, visible a folio 80, cuyo contenido fue transcrito en precedencia, salta a la vista que Harinera del Valle, a través de sus representantes (art. 32 Código Sustantivo del Trabajo), tenía pleno conocimiento de que el salario que se encontraba devengando Luz Marina Salazar era inferior al que debía percibir como analista de crédito y cobranza; además, en dicho correo se señaló que precisamente una de las motivaciones del cambio de cargo fue la mejoría salarial.
Aunado a lo anterior, también resulta cierto que el Tribunal, para reforzar su razonamiento, consideró justificada la existencia del trato diferenciado con base en factores que no fueron expuestos por la parte demandada en su contestación (fl. 115), tales como la antigüedad, la ciudad de prestación del servicio y la clase de clientes. Dicha tergiversación de la postura empresarial vertida en la contestación, constituye un error de hecho evidente, que funda el cargo y hace próspera la acusación, tal y como lo ha explicado esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL1516-2018, donde se expuso: Es preciso recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que si bien, el escrito inicial y su contestación no se enmarcan en estrictez en el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador.
(Subraya la Sala) Ello cobra aún más importancia en asuntos como este, en donde se discute la existencia de factores objetivos que justifiquen la diferenciación salarial entre empleados, pues la decisión empresarial consistente en asignar una retribución distinta debe estar soportada, en criterios claramente identificables, sin que sea dable que en el transcurso del proceso, el empleador o el juzgador acudan a cualquier diferencia identificada ex post entre los asalariados, para camuflar bajo un barniz de objetividad decisiones subjetivas o inmotivadas.
En consecuencia, el cargo es fundado y próspero, por manera que se casará el pronunciamiento gravado. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Para absolver de las súplicas de la demanda, el a quo sostuvo, en esencia, que se encontraba acreditado que las trabajadoras con las que la demandante pretendía compararse ejecutaban actividades distintas, pues atendían tiendas y panaderías en la ciudad de Bogotá, lo que implicaba constantes desplazamientos, en contraste con la labor de la accionante, quien únicamente ejercía sus funciones ante almacenes de grandes superficies, sin necesidad de desplazamiento.
Con base en dicha diferencia, estimó justificado el trato salarial dispar, y absolvió de la nivelación deprecada. En lo referente a la indemnización por despido indirecto, la estimó improcedente al no haber existido discriminación salarial, y al no hallar prueba de los demás motivos invocados. La recurrente alegó que se encontraba plenamente acreditada la discriminación salarial; que no habían sido probados los factores objetivos alegados en la contestación referentes a un bajo rendimiento; que las funciones desarrolladas por todos los analistas de crédito y cobranza eran iguales, siendo la única diferencia el tipo de clientes que se atendían; también destacó que las grandes superficies resultaban ser de mayor importancia que las tiendas de barrio o panaderías.
Para resolver el asunto sub-examine, la Sala debe partir de la premisa normativa contenida en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra el principio de «a trabajo igual, salario igual », en los siguientes términos:
ARTICULO 143. A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.
Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. Dicho principio fundamental, además, se encuentra plasmado en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el artículo 23.2. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas), en el literal a) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General ONU, aprobada el 16 de diciembre de 1966), y en el Convenio 111 de la OIT artículo 1, ratificado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967.
En franco carácter tuitivo, la norma transcrita no solo consagra la garantía de equidad retributiva en favor de los trabajadores, sino que dispone una inversión de la carga de la prueba, al preceptuar que todo trato diferenciado en materia salarial se presume injustificado, hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. Esta inversión del onus probandi conlleva a que al asalariado le baste acreditar el cargo que ejerce, y la existencia de un trato salarial diferenciado frente a otro u otros empleados que hayan desempeñado el mismo puesto; cumplida esta carga, será el empleador quien deberá acreditar las razones que justificaron la razonabilidad de dicho trato.
Esta facilidad probatoria también opera para aquellas relaciones causadas con anterioridad a la modificación introducida al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, por el art. 7º de la Ley 1496 de 2011, tal y como se explicó en sentencia CSJ SL17462-2014. En el presente asunto, se encuentra acreditado que la demandante ejerció el cargo de «analista de crédito y cobranza » desde el mes de octubre de 2010 hasta la finalización de la relación, pues así lo aceptó expresamente el representante legal de la sociedad llamada a juicio en el interrogatorio de parte que absolvió (Min. 56:40 Cd. fl. 312), «Diga cómo es cierto si o no que la señora Luz Marina Salazar Acosta desempeñó el cargo de analista de crédito y cobranza a partir del mes de octubre de 2010.
Respondió: Es cierto », y se confirma además con los certificados que militan a folios 67 y 71 del plenario. También está probado que a pesar de ocupar el mismo cargo de «analista de crédito y cobranza» de la división Bogotá, las trabajadoras Nélida Niño Riaño y Alba Lucía Sandoval Rodríguez devengaban una remuneración superior a la percibida por la demandante, tal cual se extrae de los comprobantes de nómina y de aportes a seguridad social visibles de folios 313 a 482 del expediente.
Acreditada entonces la existencia de un trato salarial diferenciado en el mismo cargo, se presume que es injustificado, y correspondía a Harinera del Valle demostrar que tal diferenciación respondió a factores objetivos. La Sala estima que la empresa no logró demostrar que la asignación de una menor remuneración de la actora realmente haya respondido a factores objetivos.
Por el contrario, lo que se percibe es que ni siquiera la misma sociedad llamada a juicio tuvo claridad acerca de los criterios utilizados para justificar tal conducta, pues en diferentes etapas procesales surgieron distintas versiones de los elementos que supuestamente habían sido tenidos en cuenta. Veamos: Al contestar la demanda (fl. 115), la empresa alegó como justificación del trato diferenciado, lo siguiente: […] el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011, cuando desarrolla el tema, establece que solamente aplica cuando la función es desempeñada en JORNADA, PUESTO y CONDICIONES DE EFICIENCIA IGUALES y ese no es el caso presente cuando especialmente las funciones y la eficiencia jamás fueron iguales frente al desempeño de quienes se quiere tomar como referente. […] En el proceso se demostrará en forma clara, como en la situación que nos ocupa, existieron factores objetivos en el grupo que llevaron a la conclusión de cómo la actividad de la demandante era ineficiente, controvertida y causante de múltiples problemas que posteriormente debían solucionar otros funcionarios.
Es decir, no solo era deficiente sino generadora de trabajo adicional al grupo. Adicionalmente, había recibido llamados de atención por razones de orden laboral, todo lo cual, permitía inferir que su mediano desempeño tenía muchas dudas e interrogantes. (Subraya la Sala) Como se observa, en ese momento se alegó que i) las funciones no eran iguales, ii) la labor de la demandante fue ineficiente, y iii) la accionante había recibido llamados de atención. Posteriormente, en el interrogatorio de parte, al ser cuestionado acerca de por qué no se le pagó a Luz Marina el salario correspondiente al nuevo cargo, el representante legal de Harinera del Valle respondió: (Min. 01:01:39 Cd. fl. 312) – Vuelvo y explico y ya podrá constar en el tema.
No sé si es que se está enfocando que el trasladar a una persona a un cargo implica per se un movimiento salarial. El traslado que hubo es más o menos, están dentro del mismo rango salarial ¿si?, e igual explicaba que hay unos rangos salariales en cada cargo, ¿de qué dependen? Dependen vuelvo y digo, de la experiencia, de las responsabilidades, ¿por qué?, porque si bien yo puedo decir que tiene como función genérica del cargo analizar la historia crediticia y la capacidad crediticia de un cliente, o hacer seguimiento o cobro de cartera a un cliente, no todos los clientes son iguales, hay clientes llamémoslo de más impacto para las compañías, y estos clientes de alguna u otra manera pueden llegar a ser manejados por las personas de más experiencia, entonces no necesariamente las personas están ejerciendo funciones… si bien son las mismas funciones genéricas, frente a lo que son las cuestiones subjetivas, los clientes quiénes son, puede cambiar, por eso hago la aclaración: los rangos… hay rangos, y las personas se pueden llegar a mover dentro de esos rangos […] (Resalta la Sala) Más adelante, al inquirírsele en concreto acerca de cuáles eran los rangos en los que se movían los salarios de los analistas de crédito y cobranza, manifestó: (Min. 01:07:24 cd. f.° 312) – Reitero ya lo contestado en alguna de las… en respuesta anterior y es que, básicamente sí hay rangos, pero no podría yo entrar a indicar cuáles son ellos y pues precisamente se va a aportar la prueba documental, y no entro en ello porque podría caer en imprecisiones estando bajo la gravedad del juramento.
(Resalta la Sala) De acuerdo con las anteriores respuestas y, en contraste con lo alegado en la contestación, lo que sustentaba el trato retributivo diferenciado de la trabajadora, era la existencia de unos rangos salariales, que constaban documentalmente, y que establecían como criterios de diferenciación la experiencia, las responsabilidades, y el mayor o menor «impacto» que representaba un cliente para la compañía. Expresamente aquí se explicó que los analistas ejecutaban las mismas funciones, pero que lo que variaba era el tipo de cliente a atender.
Nada se dijo acerca de ineficiencia o llamados de atención en la labor de la demandante. Por su parte, Carlos Alberto Rodas, Líder Nacional de Crédito y Cobranza de Harinera del Valle, al ser interrogado sobre las respuestas brindadas a las solicitudes de nivelación salarial de la demandante, expresó: (Min. 26:35 cd. f.° 513) – PREGUNTADO: ¿Qué respuesta le dio usted frente a esas solicitudes de nivelación? RESPONDIÓ: Que no eran procedentes.
Además Dr. Velasco, quisiera también comentarle lo siguiente, cuando ella me la ofrecen para pasar, ella tiene el antecedente de esa sanción, de esa suspensión, entonces yo lo que le dije a ella era que pues que había que primero hacer como unas pruebas de su trabajo ¿cierto?, para mirar a ver cómo, ó sea cómo evolucionaba, si había superado pues esos problemas por los cuales fue suspendida, pero finalmente nunca la evolución fue positiva.
(Resalta la Sala) Luego, al consultársele nuevamente sobre las razones que impidieron el reajuste salarial de la Sra. Salazar, el referido testigo indicó: (Min. 29:10 cd. f.° 513) – PREGUNTADO: Cuando usted definitivamente le explicó a la Sra. Salazar que no tendría el incremento que ella solicitaba, ¿le dio las razones? RESPONDIÓ: Dr. Velasco, cuando Luz Marina, cuando yo me entrevisto con Luz Marina, yo le expreso que eso… lo que estaba… cuando entre a cartera era como una oportunidad que le estaba dando la compañía, le explico que ella tenía que demostrar que sí había cambiado para poder yo poder pelear allí su… algo de incremento, y desde un principio le expliqué que no podíamos porque la cosa, la evolución no había sido tan importante como para poder pelear eso ante la compañía. (Resalta la Sala) Nótese que este testigo enfatizó que la circunstancia concreta que impidió el reajuste salarial deprecado, era el antecedente disciplinario de la trabajadora, y la ausencia de una «evolución positiva».
Al comparar los tres hitos procesales reseñados, observa la Sala que se presentan entre ellos contradicciones de cara a las razones concretas por las cuales se sostuvo una diferenciación salarial en contra de la demandante, y ello resta credibilidad a la alegación de existencia de factores objetivos que justificaran tal tratamiento. Adicionalmente, contrastadas las alegaciones empresariales reseñadas, con el resto de medios de convicción obrantes en el plenario, se aprecia que tales aserciones se encuentran huérfanas de respaldo probatorio.
En efecto, en la contestación a la demanda se adujo que las funciones desempeñadas entre los analistas eran diferentes (fl. 115), pero, como se resaltó en precedencia, el representante legal confesó que se trataba de las mismas funciones, ejercidas frente a clientes distintos (Min. 01:01:39 Cd. fl. 312). También, afirmó el interrogado que los «rangos» que explicaban los criterios y escalas para la diferenciación salarial entre analistas de crédito serían aportados documentalmente; empero, brillan por su ausencia en el expediente.
El manual de funciones, obrante de folios 317 a 319, no establece ningún rango salarial y, de su lectura, lo que se corrobora es que las funciones del cargo eran las mismas, sin que en dicho instrumento se haga distinción ligada al tipo de cliente atendido. El representante legal intentó justificar la diferencia retributiva con base en el « impacto » o importancia de los clientes.
No obstante, no se aportó una sola prueba que permitiese conocer si para Harinera del Valle, durante el periodo 2010 – 2013, tenía mayor importancia el canal de «grandes superficies» atendido por la demandante, o el canal «tienda – tienda» atendido por las demás analistas. A juicio de la Sala, este particular criterio por supuesto que sería una justificación válida para establecer una diferencia salarial entre trabajadores, pero la importancia o «impacto» de un determinado cliente para una organización empresarial, debe estar basada en criterios comerciales objetivos, debidamente acreditados, como lo sería, a manera de ejemplo, el nivel de representatividad en los ingresos percibidos.
En punto a la ineficiencia de la accionante en el desarrollo de sus labores, referida en la contestación a la demanda y el testimonio de Carlos Rodas, lo que se advierte es que todos los llamados de atención y citaciones a diligencias de descargos, visibles de folios 132 a 149, corresponden a fechas anteriores al ejercicio del cargo de analista de crédito y cobranza; empero, no existe elemento de juicio que demuestre el carácter «ineficiente y controvertido » de la labor de la empleada con posterioridad a la asunción del nuevo puesto de trabajo.
Por el contrario, llama la atención que el señor Rodas también afirmara que: (Min. 34:30 cd. f.° 513) – PREGUNTADO: ¿y las calificaciones de servicio fueron anormalmente deficientes? RESPONDIÓ: Fueron buenas… normales. Tal respuesta, además, coincide con lo que el mismo testigo había expresado en el correo electrónico de 22 de marzo de 2011 (fl. 80), cuando dijo que Luz Marina fue la persona que reemplazó a Mario Johan Castro, que su salario era inferior al que manejaba un analista de crédito y cobranza, que parte de la decisión del cambio de cargo fue tomada por la mejora salarial, y que «en la pasada visita que se llevo (sic) a cabo en el Distrito de Bogotá se pudo verificar el correcto cumplimiento de las tareas y actividades».
Tales contradicciones, sopesadas con la condición de representante del empleador del testigo, imponen la pérdida de credibilidad a su declaración. Por lo demás, tal cual se aseveró en sede de casación, el pluricitado correo electrónico (fl. 80), meridianamente acredita que existía conciencia empresarial de que la demandante devengaba una remuneración inferior a la de sus homólogos, al tiempo que destacó el correcto desempeño de las labores; lo anterior, derruye los cimientos de la versión que posteriormente fue plasmada en la contestación de la demanda.
Los testimonios de Consuelo Ortiz, Yolanda Moncada y Yeimi Patricia Quiroga, coinciden en señalar que la actora ejercía su cargo únicamente frente a los almacenes de grandes superficies, mientras que sus compañeras atendían el canal «tienda-tienda»; no obstante, de esa sola circunstancia no se deriva la justificación del trato salarial diferenciado, por lo explicado en precedencia. Así las cosas, se concluye que en el caso bajo estudio, la decisión del empleador de asignar una retribución distinta a la demandante, no estuvo soportada en criterios claramente identificables y objetivos, suficientes para establecer una diferencia salarial.
La ausencia de esos factores objetivos, impide desvirtuar la presunción de discriminación prevista legalmente y, en consecuencia, ha de tenerse como injustificado el tratamiento asimétrico. Viene al caso rememorar acá lo discurrido por esta Sala en la aludida sentencia CSJ SL17462-2014: […] Colombia tiene ratificado el Convenio 111 de la OIT, relativo a la discriminación en empleo y ocupación. A partir de la Constitución de 1991, por efecto del art. 93 superior, dicho convenio «prevalece en el orden interno», o sea, forma parte del llamado «bloque de la constitucionalidad», en forma inescindible con el art. 13 de la Carta.
Esto significa que el citado convenio se erige en razón para las reglas legales que en Colombia regulan la igualdad y no discriminación en materia retributiva en el ámbito laboral. En concreto, el art. 143 CST, el cual, así, ha de interpretarse en función de tal instrumento internacional, incorporado como precepto superior en el ordenamiento jurídico interno. En su artículo 1º, dicho instrumento señala: 1.
A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.
(Resalta la Sala) Significa la anterior norma (lit. b), que, aparte de los motivos irrelevantes «clásicos» (raza, color, sexo, etc.), será inadmisible como criterio de diferenciación en el trabajo «cualquier otra distinción exclusión o preferencia», que tenga por efecto la anulación o alteración de la igualdad de trato. De esta manera, las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos, lo que no aconteció en este caso, ya que la accionada no acreditó significativamente cuáles habían sido los motivos para la diferencia de trato retributivo hacia el demandante.
Por consiguiente, erró el Juez de primera instancia en la valoración de la pretensa nivelación salarial, máxime que luego de su estudio, hizo énfasis no en los aludidos principios señalados por la Corte, el mencionado convenio 111 de la OIT y la legislación nacional, sino en que las «políticas remunerativas» del banco eran «previamente conocidas por el demandante desde su vinculación a la empresa» y «de ninguna manera discriminatorias porque cobijan a la generalidad de los trabajadores de la empresa», criterios éstos que lejos de comportar el apego a dichos principios y normas, no justifican per se el trato diferente remuneratorio dado al demandante en las condiciones descritas.
No sobra recordar que el silencio del trabajador no puede ser interpretado como una renuncia tácita a la nivelación salarial. Así lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34387, donde se enseñó: Se equivoca el tribunal al derivar la absolución de la Compañía, respecto a la demandada nivelación salarial, del silencio del demandante e inferir de la ausencia de reclamación conformidad y aceptación para establecer que lo devengado por el trabajador fue fruto de la libertad de estipulación salarial.
El error del superior proviene de entender que la reclamación posterior al silencio guardado durante la relación laboral y atinente a algún aspecto esencial del contrato, constituye, per se, una conducta incompatible con la buena fe que debe imperar en las relaciones contractuales. […] El silencio carece de significado si se le despoja, como lo hace el ad quem, de las circunstancias que lo acompañaron, esto es, prescindiendo del tiempo y modo en que se observó porque nada autoriza a desprender de él, en tales condiciones, la voluntad de aceptación de una de las partes respecto alguno de los elementos del contrato. […] Se equivoca en suma el superior al concluir que, al no probarse que durante el término de la relación laboral el actor reclamó el reajuste salarial pretendido, hubo conformidad con el salario que se le pagaba.
Tal doctrina encuentra aún mayor aplicación en el caso concreto, en donde está demostrado que durante la primera fase de ejecución del nuevo cargo (octubre 2010 – junio de 2011) la empleada sí solicitó insistentemente la nivelación de su remuneración, y simplemente su requerimiento no fue atendido (fls. 74 a 90). Por las razones expuestas, se revocará la sentencia de primera instancia, y se accederá a la nivelación salarial deprecada, junto con las consecuencias reliquidatorias solicitadas en la demanda, las cuales se pasa a resolver y liquidar en concreto: Nivelación Salarial.
Como quedó dicho, la demandante ejerció como analista de crédito y cobranza desde el mes de octubre de 2010 hasta el día de su retiro, el 22 de febrero de 2013. Al no existir certeza del día exacto del extremo inicial, se tomará como tal el último de ese mes, es decir, el 31 de octubre de 2010. Examinados los comprobantes de nómina visibles de folios 313 a 409, y 427 a 482, se observa que la actora y las trabajadoras que se tomaron como parámetro de comparación (Nelida Niño Riaño y Alba Lucía Sandoval Rodríguez), percibieron las siguientes remuneraciones mensuales: Año Nelida Niño Riaño Alba Lucía Sandoval Rodríguez Luz Marina Salazar Acosta 2010 Salario básico: $1’400,000 Incentivo cump. indicador: $660,000 Total: $2’060,000 Salario básico: $1’400,000 Incentivo cump. indicador: $660,000 Total: $2’060,000 Salario básico: $990,525 Incentivo cump. indicador: $357,413 Total: $1’347,938 2011 Salario básico: $1’400,000 Incentivo cump. indicador: $735,602 Total: $2’135,602 Salario básico: $1’400,000 Incentivo cump. indicador: $735,602 Total: $2’135,602 Salario básico: $990,525 Incentivo cump. indicador: $406,882 Total: $1’397,407 2012 Salario básico: $1’400,000 Incentivo cump. indicador: $847,294 Total: $2’247,294 Salario básico: $1’400,000 Incentivo cump. indicador: $847,294 Total: $2’247,294 Salario básico: $990,525 Incentivo cump. indicador: $479,966 Total: $1’470,491 2013 Salario básico: $1’400,000 Incentivo cump. indicador: $935,837 Total: $2’335,837 Salario básico: $1’400,000 Incentivo cump. indicador: $935,837 Total: $2’335,837 Salario básico: $990,525 Incentivo cump. indicador: $537,903 Total: $1’528,428 Una vez elaborada la equiparación pertinente, se concluye que, para todos los efectos, los salarios mensuales de Luz Marina Salazar han debido ser los siguientes: para el año 2010 - $2.060.000; para el año 2011 - $2.135.602; para el año 2012 - $2.247.294; y para el año 2013 - $2.335.837.
Una de las consecuencias naturales de la nivelación salarial, es el pago retroactivo de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por el trabajador afectado, por lo que, procede precisar, solo se liquidará lo correspondiente a las exigibles con posterioridad al 12 de septiembre de 2011, en aplicación del término de prescripción trienal previsto en el art. 488 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la demanda se presentó el mismo mes y día del año 2014 (fl. 91), y en la contestación se alegó expresamente dicha defensa (fl. 118).
Diferencias Salariales Del cuadro salarial atrás insertado, se desprende que las diferencias salariales mensuales durante 2011, 2012 y 2013 fueron de $738.195, $776.803 y $807.409 respectivamente, lo que arroja las totales que se registran en la siguiente tabla: Periodo Diferencia insoluta Año 2011 (13/sep/2011 a 31/dic/2011) $2’632,895 Año 2012 (1/ene/2012 a 31/dic/2012) $9’321,636 Año 2013 (1/ene/2013 a 22/feb/2013) $1’399,508 Total $13´354,039 Reliquidación de Primas de Servicio.
Se establece de la siguiente manera: Concepto Valor pagado por la empresa Valor que ha debido ser realmente pagado Diferencia insoluta Prima segundo semestre 2011 $698,703 (f.° 407) $1’067,801 $369,098 Prima primer semestre 2012 $718,255 (f.° 448) $1’123,647 $405,392 Prima segundo semestre 2012 $717,122 (f.° 472) $1’123,647 $406,525 Prima liquidación final (22/feb/2013) $215,944 (f.° 159) $337,399 $121,455 TOTAL $1’302,470 Reliquidación de Cesantías.
Esta Sala de la Corte, desde la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, ha sostenido que el término trienal de prescripción de las cesantías transcurre desde la finalización del vínculo. A partir de lo anterior, y dado que no existe prueba de lo pagado por el año 2011 (lo que hace inviable liquidar tal anualidad), el valor adeudado se establece de la siguiente manera: Concepto Valor pagado por la empresa Valor que ha debido ser realmente pagado Diferencia insoluta Cesantías año 2010 $1’344,193 (f.° 212) $2’060,000 $715,807 Cesantías año 2012 $1’470,491 (f.° 211) $2’247,294 $776,803 Cesantías liquidación final (22/feb/2013) $215,944 (f.° 159) $337,399 $121,455 TOTAL $1’614,065 Reliquidación de Intereses Sobre las Cesantías.
Considerando que esta prestación se hace exigible pasado el mes de enero siguiente al año de su causación (artículo 1 Ley 52 de1975), su valor para el caso concreto se obtiene así: Concepto Valor pagado por la empresa Valor que ha debido ser realmente pagado Diferencia insoluta Intereses cesantías año 2011 $167,688 (f.° 70) $256,272 $88,584 Intereses cesantías año 2012 $176,458 (f.° 70) $269,675 $93,217 Intereses cesantías liquidación final (22/feb/2013) $3,743 (f.° 159) $5,848 $2,105 TOTAL $183,906 Reliquidación de Vacaciones.
Se calcula así: Concepto Valor pagado por la empresa Valor que ha debido ser realmente pagado Diferencia insoluta Vacaciones disfrutadas en diciembre de 2011 $232,901 (f.° 407) $355,934 (5 días) $123,033 Vacaciones disfrutadas en enero de 2012 $698,703 (f.° 428) $1’067,801 (15 días) $369,098 Vacaciones disfrutadas en octubre de 2012 $1’078,360 (f.° 188) $1’648,016 (22 días) $569,656 Vacaciones compensadas liquidación final (22/feb/2013) $1’165,426 (f.° 159) $1’781,465 (22.88 días) $616,039 TOTAL $1’677,826 Esta suma deberá pagarse debidamente indexada a la fecha de pago efectivo.
Reliquidación de Aportes a Pensión. La reclamación judicial relativa a los aportes a pensión es imprescriptible. Así lo ha enseñado esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL738-2018. Por ello, se condenará a la demandada a reajustar los aportes que realizó en favor de la demandante, correspondientes al periodo noviembre de 2010 a febrero de 2013, tomando como ingreso base de cotización los salarios mensuales que fueron definidos en precedencia para cada una de esas anualidades.
Indemnización por Despido Indirecto. Al dar lectura a la carta de renuncia que milita a folios 63 y 64, deviene indiscutible que la demandante alegó como motivo de su decisión, entre otras razones, la vulneración por parte de la empresa del principio de a trabajo igual, salario igual, al haberla promovido de cargo, sin que recibiese la misma remuneración que otros empleados de su misma dependencia sí percibían.
Como ha quedado dicho, el trato salarial diferenciado sí existió, y no estuvo fundamentado en razones objetivas. De cara a esta pretensión, la empresa llamada a juicio alegó que no hubo inmediatez en la renuncia por parte de la empleada, pues si la ausencia de reajuste del salario se presentó desde finales del año 2010, resultaba extemporáneo terminar el contrato por ese motivo en febrero de 2013 (f.° 116).
A juicio de la Sala, la defensa formulada por la parte pasiva no halla de dónde asirse, pues si bien, la jurisprudencia de esta corporación ha recalcado que el despido indirecto, al igual que el directo, se encuentra sometido a un término de inmediatez en su alegación (ver entre otras, sentencia CSJ SL2412-2016), también ha enseñado que ante conductas continuadas, la paciencia del trabajador frente un trato injusto no obstaculiza su alegación como causa justificativa de la ruptura contractual.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL11253-2015, se dijo: Por otra parte, para ahondar en razones, la fundamentación dada para invocarla no es exacta, por cuanto las causas comprobadas atribuibles al empleador que llevaron al extrabajador a renunciar no solo fueron que lo hayan dejado sin funciones, sino el trato degradante propiciado al rebajarle su jerarquía y desmejorarle su puesto de trabajo, condiciones estas que, conforme a la establecido por el tribunal, permanecieron hasta el final de la relación, por tanto, a pesar de que el demandante toleró la situación por cerca de dos años, no incurrió en yerro fáctico evidente el ad quem al no deducir de tal situación la falta de inmediatez, pues en ningún momento puede predicarse que su paciencia se debió a que hubiere consentido o condonado el mal trato recibido, sino que lo hizo porque no tenía otra alternativa más a la de seguir laborando para la empresa, por su condición de asalariado.
Dado que en el presente asunto la renuencia de la enjuiciada a nivelar el salario de la actora se prolongó hasta la fecha de terminación del contrato, se abre paso la indemnización deprecada. En los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, a partir de las fechas de inicio del contrato de trabajo, 1 de octubre de 1998, y de finalización el 22 de febrero de 2013, con un salario base de $2’335,837, se obtiene una indemnización que asciende a $23’189,671, que deberán indexarse al momento del pago efectivo.
Indemnización Moratoria. Sabido es que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera de manera automática, sino que, en cada caso, es menester auscultar los medios de convicción, con el fin de verificar si el empleador actuó asistido de buena fe, o si por el contrario, hubo ausencia de la misma.
Solo en este último evento, es procedente fulminar condena por este rubro. Un estudio cuidadoso de las situaciones acreditadas en el proceso, lleva a la Sala a concluir que no existieron justificaciones válidas para que Harinera del Valle se abstuviera de realizar la nivelación salarial que fue solicitada por la demandante. Por el contrario, tal y como se hizo hincapié en precedencia, documentalmente está demostrado que, a través de su Líder Nacional de Crédito y Cobranza, la compañía admitió tener plena conciencia de que la remuneración de la accionante no correspondía a su cargo, y aun así se abstuvo de realizar el respectivo ajuste; con mayor razón, si esta misma persona, a la sazón representante del patrono, declaró que la nivelación no se realizó por un deficiente rendimiento de la asalariada, siendo que en el correo visible a folio 80 del plenario, afirmó que se había verificado a satisfacción el cumplimiento de las tareas y actividades encomendadas.
Adicionalmente, la total ausencia de los «rangos salariales» que supuestamente soportaban documentalmente el trato diferenciado, ligada a las versiones contradictorias expuestas en el proceso, lleva a concluir que lo que se pretendió fue acudir a razones inexistentes, en perspectiva de evitar las consecuencias judiciales del trato discriminatorio.
Por lo expuesto, se condenará a la sociedad demandada a pagar a la actora, por los primeros 24 meses de mora, la suma de $56’060,088, y desde el 23 de febrero de 2015 hasta la fecha de pago efectivo, deberán liquidarse y pagarse los intereses moratorios sobre el valor adeudado por prestaciones sociales en dinero, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
Al prosperar esta pretensión, deviene incompatible la indexación de salarios y prestaciones sociales. Costas en las instancias, a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA SALAZAR ACOSTA contra HARINERA DEL VALLE S.A. En sede de instancia, revoca los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo proferido el 18 de agosto de 2015, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, resuelve: Primero. Declarar que el contrato de trabajo que se ejecutó entre Luz Marina Salazar Acosta y Harinera del Valle S.A., terminó de manera unilateral y con justa causa por parte de la trabajadora.
Segundo. Condenar a Harinera del Valle S.A. a pagar a Luz Marina Salazar Acosta las siguientes sumas: a) Por diferencias salariales: $13.354.039.90 b) Por reliquidación de primas de servicio: $1.302.470. c) Por reliquidación de cesantías: $1.614.065 d) Por reliquidación de intereses sobre las cesantías: $183.906. e) Por reliquidación de vacaciones: $1.677.826, que deberán indexarse a la fecha de pago efectivo.
Tercero. Condenar a Harinera del Valle S.A. a reajustar los aportes que realizó con destino al Sistema General del Pensiones en favor de Luz Marina Salazar Acosta, desde noviembre de 2010 hasta febrero de 2013; tomará como ingreso base de cotización, los salarios mensuales que fueron definidos en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto. Condenar a Harinera del Valle S.A. a pagar a Luz Marina Salazar Acosta la suma de $23.189.671 por concepto de indemnización por despido indirecto, indexada a la fecha de pago efectivo.
Quinto. Condenar a Harinera del Valle S.A. a pagar a Luz Marina Salazar Acosta la suma de $56.060.088 por concepto de indemnización moratoria causada por los primeros 24 meses posteriores a la terminación del contrato, y desde el 23 de febrero de 2015 en adelante, deberán pagarse intereses moratorios sobre el valor adeudado por prestaciones sociales en dinero, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
Sexto. Absolver a Harinera del Valle S.A. de las demás pretensiones que fueron incoadas en su contra. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 44 SCLAJPT-10 V.00