Micelio
SL5316-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2651 de 1991LEY 361 DE 1997Ley 1295 de 1994Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59820 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5316-2018 Radicación n. ° 59820 Acta 42 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO DE JESÚS GONZÁLEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró a PROMIGAS S. A. ESP., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA., MONTIPETROL S. A., GEOTOPO CONS LTDA. y TECNICONTROL S. A. I.

ANTECEDENTES ROBERTO DE JESÚS GONZÁLEZ ÁLVAREZ llamó a juicio a PROMIGAS S. A. ESP., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA., MONTIPETROL S. A., GEOTOPO CONS LTDA. y a TECNICONTROL S. A., para que se declarara que existió un contrato de trabajo entre él y GEOTOPO CONS LTDA., desde finales de enero de 2007, vigente a la fecha de presentación de la demanda; que las otras demandadas son deudoras solidarias en el pago de las acreencias laborales adeudadas; que la empleadora debe reintegrarlo y reubicarlo y pagarle los salarios, prima de servicios y aportes para pensión, causados entre la terminación del contrato y el reintegro.

Adicionalmente, suplicó que se condenara al pago de la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización por perjuicios del artículo 216 del CST, junto con lo que resulte probado y las costas del proceso (f. ° 36 del cuaderno 1). Narró, que a finales de enero de 2007, se vinculó con GEOTOPO CONS LTDA. a través de contrato de trabajo verbal; que realizó funciones de auxiliar de topografía; que tenía una jornada laboral de 12 horas diarias; que en el año 2008, devengaba $25.000 al día; que no le fueron pagadas vacaciones, primas, cesantías, ni sus intereses, pero que en el mes de diciembre, recibía una bonificación de $200.000; que el 5 de julio de 2008, sufrió un accidente de trabajo, cuando al realizar estudios de Topografía en Sucre, contratados por PROMIGAS S. A., por intermedio de la Unión Temporal-MTC, conformada por MONTIPETROL S. A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA. y TECNICONTROL S. A., recibió una descarga eléctrica que le produjo quemaduras de segundo y tercer grado, amputación del primer dedo del pie izquierdo, hospitalización por un mes, injertos de piel y continuas incapacidades.

Dijo, que el accidente se causó porque el bastón de aluminio de 4 mts. de largo, que le había proporcionado su empleador, hizo un arco voltaico con una línea de alta tensión; que del reporte de investigación del accidente, emitido por la empresa Contratista Unión Temporal, se sigue que la empleadora tuvo responsabilidad en el accidente de trabajo, porque no realizó actividades de supervisión, no otorgó charlas en campo, no identificó el riesgo eléctrico en la actividad, no suministró los elementos adecuados para el desarrollo de la labor, como botas, bastón aislante, así como tampoco, realizó inspección al lugar de trabajo.

Expresó, que en noviembre de 2008 GEOTOPO CONS LTDA., no quería pagarle las incapacidades, lo que conllevó a que solicitara la intervención de la oficina del trabajo; que se encontraba afiliado a la ARP Colmena; que en enero de 2009 la administradora de riesgos, dispuso su reubicación; que la empleadora lo reubicó como mensajero y le pagó un salario inferior al que venía recibiendo; que a finales de junio de 2009, fue enviado a trabajar en campo abierto, a Taganga, como auxiliar de topografía, hasta finales de septiembre de 2009; que posteriormente fue asignado a la sociedad portuaria, hasta el 9 diciembre de 2009, en igual labor, a pesar de que aún no se había recuperado del daño sufrido.

Afirmó, que entre el 10 y el 30 de diciembre de 2009, cuando fue despedido sin justa causa, realizó las labores de mensajero; que le fue ofrecido ante la oficina del trabajo, por intermedio de una representante del empleador, la suma de $500.000 por indemnización a la terminación del contrato; que solicitó calificación de pérdida de capacidad laboral el 30 de enero y el 12 de marzo de 2009; que el primer dictamen, emitido por la ARP en noviembre de 2009, determinó una pérdida de capacidad laboral del 30.02%; que una vez resuelto el trámite de apelación, la Junta Nacional de Invalidez, estableció un porcentaje definitivo del 35.26%; que por lo anterior, con ocasión de la finalización del contrato, encontrándose en fuero de estabilidad laboral reforzada, interpuso acción de tutela; que el 16 de febrero de 2010, mediante sentencia, se dispuso reintegrarlo y cancelarle los salarios dejados de percibir y los pagos a seguridad social, desde el 31 de diciembre de 2009.

Agregó, que la empleadora acató la orden constitucional el 24 de febrero de 2010, pero que recibió un trato humillante por parte de la representante legal de la empresa, por lo cual, a las 48 horas siguientes, decidió no regresar a su trabajo; que el 5 de marzo de 2010, impetró incidente de desacato, a la fecha sin resolver (f. ° 1 a 4, ibídem ).

PROMIGAS S. A ESP., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno de ellos, en razón a que el demandante no fue su trabajador, aclarando que nunca contrataron directamente con GEOTOPO CONS LTDA., sino que fue subcontratada por la Unión Temporal MCT, conformada por las firmas MONTIPETROL S. A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS LTDA. y TECNICONTROL S. A., con quienes suscribieron un contrato de oferta mercantil con Leasing Colombia S. A., para la suscripción de obras a su servicio.

Propuso como excepción de fondo, la de inexistencia de las obligaciones de orden laboral (f. ° 113 a 116, ibídem ). CONEQUIPOS ING. LTDA. y MONTIPETROL S. A., se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron como ciertos, de acuerdo a la documental allegada, que el trabajador se encontraba afiliado a la ARP; que por medio de acción de tutela se ordenó a la empleadora, reintegrarlo a un cargo de acuerdo a su discapacidad, así como al pago de los salarios dejados de percibir; sobre los demás, manifestaron que no les constaban, pues o no las involucraban o eran de conocimiento exclusivo del demandante.

Propusieron como excepciones perentorias, las de inexistencia de la solidaridad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f. ° 117 a 122 y 124 a 129, ibídem ). GEOTOPO CONS LTDA., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la fecha de inicio de la relación laboral, el accidente de trabajo sufrido por el demandante, las consecuencias físicas que describió, las intervenciones quirúrgicas y las incapacidades médicas causadas como consecuencia de aquél; así como también, que el actor se encontraba afiliado a la ARP Colmena; que fue reubicado como mensajero; que devengaba el salario mínimo; que el contrato lo terminó sin justa causa el día 30 de diciembre de 2009; que en enero y marzo de 2009 el trabajador había solicitado calificación de pérdida de capacidad laboral; que la ARP, en noviembre de 2009, había dictaminado una pérdida del 30,26%; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció un 35.26% de discapacidad; que el señor GONZÁLEZ ÁLVAREZ interpuso acción de tutela, cuya sentencia dispuso el reintegro, al que procedió en febrero de 2010.

Negó, que el trabajador laborara 12 horas diarias; que tuviera un sueldo de $25.000 diarios; que no se le cancelaran prestaciones sociales; que existiera responsabilidad patronal en la ocurrencia del accidente laboral, pues entregó los implementos de seguridad, no manipula fuentes de electricidad, el trabajo topográfico se realiza a campo abierto, retirado a 80 metros de las fuentes de alta tensión y los bastones que se utilizan tienen una altura de 2,60 metros; que su reubicación hubiese sido como auxiliar de topografía, aclarando que se envió a campo, por solicitud del empleado, para realizar inspección de materiales; que una vez reintegrado por la orden judicial, hubiera recibido malos tratos.

Propuso como excepciones de fondo, las de falta de causa para pedir reintegro e indemnizaciones, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f. ° 173 a 182, ibídem ). TECNICONTROL S. A., se opuso las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba ninguno de ellos, porque no tuvo ningún vínculo jurídico con la sociedad GEOTOPO CONS LTDA. Pues, a pesar de que formó parte de la Unión Temporal MTC, su actuación se limitó a realizar control de calidad de la construcción, la negociación de tierras y el manejo ambiental.

Propuso como excepción de fondo, la de inexistencia de solidaridad laboral (f. ° 323 a 331, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), absolvió a las demandadas de las pretensiones, dio por probadas las excepciones de cobro de lo debido y falta de causa para demandar propuestas por GEOTOPO LTDA. y condenó en costas (Cd audiencia de juzgamiento en relación con el acta de f.° 620, cuaderno n.° 2).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), confirmó el de primer grado, apelado por el demandante. Dijo, que con el informe patronal de «folio 2», se encontraba demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por « RICARDO ANTONIO VARGAS DE LA HOZ (sic), el día 10 de mayo de 1999», pues en esa pieza probatoria quedó plasmado: · Sitio de ocurrencia del accidente: puerta del ascensor del primer piso de la clínica del centro. · Actividad u oficio ejecutada por el trabajador en el momento del accidente: en compañía de otros funcionarios, revisaban la puerta del ascensor que estaba atascada por falta de fluido eléctrico. · Como ocurrió el accidente: en el momento de desatascar la puerta del ascensor, se abrió con fuerza y el actor perdió el equilibrio cayendo al vacío. Razonó, que de acuerdo al artículo 216 del CST, la indemnización plena de perjuicios, precisa de la existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, esto es, de un elemento de carácter subjetivo; que el trabajador debe demostrar, la ocurrencia del accidente, el nexo de causalidad y la culpa del dispensador del empleo; que la culpa puede ser activa o pasiva; que tratándose de la primera, que es la que debe ser acreditada, conlleva la existencia de imprudencia, negligencia, impericia o violación de las normas de seguridad industrial, mientras que la segunda, acaece « cuando el empleador no demuestre la presunción de culpa que pese en su contra como deudor de la obligación de prevención y seguridad para con sus trabajadores.

Artículos 56, 57 y 348 del CST, artículo 1604 del CC y el artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994». Consideró, que no había prueba sobre la culpa patronal, esto es, de «[…] que existió voluntariedad por parte del empleador para la realización del acto o hecho contrario a la ley, sin tener conciencia de esa contrariedad, conciencia que por lo demás habría podido adquirir usando mayor diligencia para reflexionar sobre las consecuencias de la propia acción», pues los testimonios rendidos, tachados de sospechosos por el vínculo laboral, que sostenían con la empresa demandada, afirmaron, que la empleadora suministraba los elementos de trabajo necesarios para la ejecución de las labores; que no presenciaron el accidente y que antes de la realización del trabajo, se suministró charla de seguridad, conforme lo relató Oscar Vergara, topógrafo de la demandada.

Resaltó, que el testigo Oscar Vergara, expresó que el demandante alzó el bastón de aproximadamente 5 mts. de largo, es decir, que levantó el tubo de aluminio con una esfera de aluminio o prisma, que sirve para captar señales de los equipos de topografía en la medición de terrenos, lo que conllevó al contacto con las líneas de energía, que le causaron el accidente; que Elizabeth Padilla Bautista, trabajadora de la demandada, afirmó que posterior al reintegro por orden de sentencia de tutela, el trabajador no ingresó a laborar, corroborando lo narrado en los hechos de la demanda; que no existía prueba de los presuntos tratos humillantes por parte de la representante de la demandada, que generaran despido indirecto y, en consecuencia, llevaran a la indemnización por la terminación del contrato.

Afirmó, en relación con el reporte de investigación del accidente: i) que se recomendaron acciones correctivas y preventivas a la empleadora, entre ellas, fomentar la inspección del área previo al inicio de los trabajos, investigar la opción de que el material del bastón « porta prisma» sea de un material aislante, de utilizar un medidor de humedad relativa en trabajos de topografía y de usar botas dieléctricas; ii) que en la descripción del evento, se lee que el bastón medía 2.6 metros de altura, contradiciendo lo dicho por el testigo Vergara; iii) que los cables de electricidad se encontraban a 3.5 metros de altura; iv) que las líneas eléctricas estaban a baja altura y que el terreno es montañoso.

Concluyó que, Si el bastón medía según el reporte, 2.6 mts., era imposible que entrara en contacto con los cables, porque se requerían 90 ctms (sic) de diferencia, y ello ocurriría si el actor lo levantara. El informe también señala que las líneas eléctricas estaban a baja altura, pero es relevante señalar que el terreno es montañoso, y que la zona donde ocurrió el accidente era una loma, y así lo señala el topógrafo Oscar Vergara, quien estaba laborando a los alrededores.

Si al momento de haber ocurrido el insuceso no había tormenta eléctrica, el actor debió tocar los cables de electricidad con el bastón, y ello lo indica la lógica y las reglas de la experiencia. Luego entonces, el accidente no ocurrió por culpa imputable al patrono […] porque como se expuso […] no es cualquier culpa la que genera la acción que hoy depreca al actor.

La empresa dotó al actor de los implementos de trabajo y suministró la información de seguridad antes de empezar las labores en el terreno. No se acreditó culpa patronal alguna […]. Y el actor no es sujeto que requiera la estabilidad laboral reforzada porque no se presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, como lo ha esbozado la Corte Constitucional, amén de no haber continuado laborando en la empresa sin justa causa (f. ° 642 a 647, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda (f. ° 13, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por TECNICONTROL S. A. y CONEQUIPOS ING. LTDA., los cuales, serán estudiados, por razones metodológicas, así: inicialmente, el segundo y el tercero, conjuntamente. Finalmente, si corresponde, el primero. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia del Tribunal, infringe la ley sustancial de manera directa, «[…] POR INFRACCIÓN DIRECTA – POR DEJAR DE APLICAR EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997».

Afirma, que el Juez colegiado no se pronunció acerca de la pretensión n.° 7 de la demanda, en la que se solicita la sanción por despido sin justa causa, por haber sido desvinculado de su actividad productiva, sin permiso de la oficina de trabajo, a pesar de haber sido un tópico apelado; que por lo anterior, inaplicó lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues existía prueba de que fue despedido sin justa causa el 30 de diciembre de 2009 «f.° 43», que por medio de acción de tutela fue reintegrado el 24 de febrero de 2010 «f.° 443 al 558», por ser un sujeto de especial protección constitucional, de conformidad con las sentencias CC C-824-2011 y CC C-531-2000; que la junta de calificación de invalidez le estableció un discapacidad del 35.26% «f.° 45» (f.° 17 a 19, ibídem ).

RÉPLICA TECNICONTROL S. A. sostiene, que el cargo carece de soporte, pues el Tribunal sí se pronunció sobre la pretensión del actor, al referirse al testimonio de Elizabeth Padilla y confirmar la absolución de las condenas irrogadas; además, que debió acudir a la violación medio para sustentarlo (f.° 137 a 138, ibídem ). CONEQUIPOS ING LTDA., recaba los argumentos propuestos por la codemandada y asegura que, contrario a lo que increpa la acusación, el Tribunal aplicó correctamente los artículos 26 de la L 361 de 1997, 228, 229 y 230 CN (f.° 144 a 145, ibídem ).

CARGO TERCERO Afirma que la sentencia acusada infringe «[…] DE MANERA DIRECTA LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN DIRECTA- POR APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONAL (sic) C-531-00 Y C-824-11 […]». Sostiene, que a pesar de que en el fallo no se mencionan expresamente las sentencias referidas, sí deja ver que fueron aplicadas erróneamente, pues la Corte Constitucional no ha limitado la estabilidad laboral reforzada, como lo entendió el Tribunal, a la existencia de una pérdida de capacidad laboral igual al 50%; que, por el contrario, la tutela fallada en su favor, enseña que aquella protección se dispensó, a pesar de tener solo una merma de capacidad del 35.26%; que, en consecuencia, el Juez plural erró en la comprensión del precedente constitucional.

Dice que, además, se equivocó el Juzgador de segundo grado, al considerar que el despido se dio con justa causa, pues dejó de asistir a la empresa debido a los malos tratos que recibió del empleador y que, queriendo darles una solución, acudió al incidente de desacato (f.° 19 a 20, ibídem ). RÉPLICA TECNICONTROL S. A. y CONEQUIPOS ING LTDA., expresan que el cargo es inestimable porque carece de normas sustanciales (f.° 138 a 139 y 145 a 146, ibídem ).

CONSIDERACIONES Inveteradamente la Sala ha orientado que el recurso de casación es extraordinario, porque su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación a la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN.

Se precisa lo anterior, por cuanto, la Sala encuentra que los cargos segundo y tercero, presentan deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no son factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario. En efecto: 1. La acusación, en el cargo segundo, increpa al sentenciador colegiado haber infringido directamente el artículo 26 de la L 361 de 1997, al omitir pronunciamiento en relación con la prosperidad de la pretensión séptima de la demanda, esto es, la procedencia de la indemnización por la terminación del contrato en «noviembre de 2009», sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, a pesar de hallarse demostrado, que para la fecha tenía una pérdida de capacidad laboral del 35.26% y que fue reintegrado por virtud de sentencia de tutela, en febrero de 2010, es decir, dos meses después. La oposición, asegura, que el Tribunal sí se pronunció sobre ese pedimento, cuando aludió al testimonio de Elizabeth Padilla Bautista y a las consideraciones de la Corte Constitucional, en relación con la pérdida de capacidad laboral del actor.

Al respecto, halla la Corporación, que contrario a lo argumentado por la réplica, el Tribunal no estudió la aplicación del artículo 26 de la L 361 de 1996, en relación con la terminación del contrato, ocurrida en el 2009, sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, conforme lo reclamaba el demandante, pues i) el Juez colegiado, con fundamento en el testimonio de la señora Padilla Bautista, negó la ocurrencia de un «despido indirecto», por no haber encontrado prueba de «los tratos humillantes» a los que presuntamente fue sometido el trabajador, después de lograr el reintegro y ii) cuando el sentenciador de segundo grado, hizo alusión a la carencia de fuero de estabilidad laboral reforzada, por no presentar una pérdida de capacidad superior al 50%, fue para determinar las consecuencias del finiquito contractual de febrero de 2010, al indicar que, aunado a lo anterior, el demandante no continuó laborando en la empresa sin justa causa.

Así las cosas, ciertamente el Tribunal pasó por alto el análisis de los efectos jurídicos que pretendía la parte, en relación con la finalización del contrato, ocurrida en noviembre de la anualidad anterior. Sin embargo, se impone decir, que ninguna equivocación fáctica, probatoria y/o de apreciación jurídica le es imputable a la segunda instancia, en razón a que, ningún pronunciamiento profirió respecto de la terminación del contrato de trabajo al demandante sin permiso del Ministerio de la Protección Social, a pesar que su competencia decisoria en la alzada, sí fue convocada para el efecto por el trabajador, conforme se escucha en la sustentación del recurso de apelación (Min 01:005:10 a 1:10:32 CD audiencia juzgamiento en relación con el acta f.° 620, cuaderno n.° 2 ), respeto al auto de folio 631, ibídem.

Por tanto, pareciera que el recurrente pretende que la Corte subsane ese vacío decisorio de la sentencia de segunda instancia, en lo que atañe con aquellas pretensiones, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (artículo 311 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario.

En la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias. 2.

El recurrente, en el tercer cargo, pretende atacar el argumento del Tribunal, por virtud del cual, negó la estabilidad laboral reforzada alegada en la demanda; sin embargo, la impugnación carece de proposición jurídica, pues no enunció, ni sustentó la crítica, en alguna norma de alcance nacional que contenga ese derecho sustancial, ora porque haya sido base esencial del fallo confutado, o haya debido serlo.

En efecto, el recurrente únicamente increpa la infracción de las sentencias CC C-531-2000 y CC C-824-2011, olvidando que la determinación en la acusación de una norma sustantiva, es un elemento indispensable de la estructura de la demanda de casación, al tenor del artículo 90 del CPTSS, para que la Corte, como Juez extraordinario, realice el estudio de legalidad para el que se le convoca, en perspectiva de que, como se sabe, en este medio de impugnación, se enfrentan la sentencia de segundo grado y la ley.

Así se advirtió por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Si se repara en las disposiciones legales enunciadas en la proposición jurídica, se advierte que ninguna de ellas contempla el derecho principalmente implorado en el caso de autos […]. 3.

Al hilo de lo anterior, el recurrente tampoco precisó, adecuadamente, la modalidad de infracción de la Ley sustantiva, pues mencionó que el Tribunal incurrió tanto en la «infracción directa» como en la «aplicación errónea», obviando que el último de los criterios, conforme lo indicó la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL18397-2017, no es un sub motivo de infracción de la ley, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, según el cual, son modalidades de violación de vulneración las normas sustanciales: la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.

Ahora, incluso, si la Corte con amplitud comprendiera que el censor, hizo alusión fue a la «interpretación errónea» de la ley, tampoco podría analizar el cargo, pues además de las falencias anotadas, la censura habría incurrido en una mezcla de modalidades, olvidando que la infracción directa es independiente, autónoma y excluyente de la interpretación errónea, dado que la primera ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia, o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo o en el espacio, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, mientras la segunda se estructura cuando el Tribunal le otorga a la norma sustantiva, por exceso o por defecto, un alcance o entendimiento que no corresponde a sus supuestos de hecho.

Al respecto, es suficiente traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en las que se expuso: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. 3. En la sustentación del tercer ataque, el censor se duele de la decisión del Tribunal, en relación con la justificación del despido, diciendo que dejó de asistir a laborar por los malos tratos a él dispensados, incorporando con aquél argumento un debate fáctico, en tanto, el Juez colegiado no encontró demostrados los «tratos humillantes»; por lo que, la censura, pasó por alto que en la vía que eligió para cuestionar el fallo de segundo grado, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del colegiado de la alzada, como lo ha adoctrinado la Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Por las anteriores razones, los cargos segundo y tercero, se desestiman. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de, VIOLAR DE MANERA INDIRECTA LA LEY SUSTANCIAL POR ERRORES DE HECHO EN LA INTERPRETACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO POR NO DAR POR PROBADO UN HECHO ESTÁNDOLO – DADO LA INDEBIDA U ERRÓNEA APRECIACIÓN DE DOS PRUEBAS, UNA DOCUMENTAL Y OTRA TESTIMONIAL: ASÍ: NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que hubo culpa leve como lo establece el artículo 63 del C.C (culpa esta mínima propia para esta clase de eventos, establecida por la jurisprudencia de la honorable corte suprema-sentencia del 16 de marzo de 2005, radicación 23489), y 1604 del CC de la empresa Geotopoconst Ltda. (subcontratista de unión temporal MTC) en la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido al señor Roberto Gonzales Álvarez, el día 05 de julio de 2008, en zona rural de Betulia (sucre) cuando laboraba en el proyecto la creciente.

Atribuye la comisión del anterior error a la «[…] INDEBIDA U ERRÓNEA APRECIACIÓN […]» del informe de accidente realizado por el contratista del proyecto, la empresa Unión Temporal MTC (f.° 66 a 69, cuaderno principal) y del testimonio de Oscar Vergara, sobre los que el Tribunal cimentó su fallo. Expone, que erró el Juzgador de segundo grado, al darle valor de simples recomendaciones a las realizadas por el investigador del accidente y no advertir que, en realidad, demostraban una falta de cuidado lógico en seguridad industrial pues, como se infiere del punto 1.3 del informe, la demandada i) no hizo supervisión del lugar de trabajo, ii) no brindó charla en donde se realizaría la labor, como corresponde, sino en la plaza del pueblo, iii) no tomó como factor de riesgo la electricidad y la humedad por la lluvia que había caído el día anterior, a pesar de que tenía conocimiento de aquellas circunstancias, conforme lo aseguró el testigo Oscar Vergara y v) no dotó al trabajador de los elementos de seguridad apropiados, pues si bien entregó casco, botas con punta de acero y guantes, se requería usar botas dieléctricas, en razón a que el sitio en el que tomarían los puntos topográficos, se encontraba húmedo y era atravesado por una línea eléctrica de alta tensión. Argumenta, que las omisiones relatadas, enseñan, al tenor de los artículos 63 y 1604 del CC, el descuido del empleador, quien a pesar de tener conocimiento de las circunstancias desfavorables, no tomó las medidas de protección adecuadas, de acuerdo a los artículos 56 y 57 del CST; que de haberse tenido en cuenta los riesgos a los que se encontraba expuesto el trabajador, se le habrían entregado botas y bastón con material aislante y no uno de aluminio que condujera la energía; que si la contratista realizó las recomendaciones, descritas por el Tribunal, era «[…] para que estos accidentes de trabajo no ocurran en el futuro […]», esto es, porque la empleadora no había sido previsiva, teniendo en cuenta los factores de riesgo analizados, cuestión que se habría mitigado de haber realizado una inspección al terreno o lugar de trabajo.

Señala, que el error del Tribunal, es más evidente, si se advierte, que hace referencia al accidente ocurrido a otro trabajador, cuando expresa, en relación con el informe, al suceso acaecido a «Ricardo Antonio Vargas de la Hoz, el día 10 de mayo de 1999»; que lo anterior, da cuenta de equivocación en el análisis de ese documento; que es inadmisible el yerro cometido, toda vez que en esa específica probanza, la entidad contratista reconoce, en el acápite 1.3, su responsabilidad por falta de apoyo y, por ende, la responsabilidad de GEOTOPO CONS. LTDA. Agregó, que el testimonio de Oscar Vergara, fue indebidamente apreciado, en razón a que, si bien dijo que le habían sido suministrados elementos de protección, también indicó que habían sido unas botas con punta de acero y un bastón de aluminio, cuestión que, en vez de proteger al trabajador, como lo consideró el Juez colegiado, por el contrario, lo exponían más al riesgo eléctrico, porque el terreno se encontraba húmedo y eran conductores de energía, situaciones que a pesar de ser comentadas por el declarante, no fueron entendidas en su dimensión por el Tribunal (f.° 14 a 17, ibídem ).

RÉPLICA TECNICONTROL S. A. expone que el cargo carece de técnica, pues a pesar de que se encuentra dirigido por la vía indirecta, analiza disposiciones jurídicas del Código Civil y el Código Sustantivo del Trabajo; que no demuestra la existencia del error protuberante, en tanto el documento obrante a f.° 66 a 69, enseña que el accidente fue ocasionado por fenómenos de la naturaleza, que existían controles en el sitio de trabajo y que el responsable fue el trabajador; que de conformidad con el testimonio de Oscar Vergara, el demandante debió abstenerse de usar elementos que lo pusieran en riesgo, como los que conducían la electricidad, especialmente, porque no encontrándose presente el empleador, debía obrar con un mínimo de prudencia, pues estaba capacitado para hacerlo (f.° 135 a 137, ibídem ).

CONEQUIPOS ING, reitera los argumentos expuestos por el anterior opositor, agregando que el recurrente incurre en defectos de técnica, al aludir a la interpretación errónea y no indicar cuál fue la comprensión que realizaron los juzgadores de primera y de segunda (f.° 142 a 144, ibídem ). CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que no asiste razón a la oposición, en relación con las falencias técnicas que adjudica a la acusación, pues si bien en la argumentación del ataque, el recurrente alude al contenido de los artículos 63 y 1604 CC, 56 y 57 CST, como lo hace ver la réplica, tal alusión no conlleva, necesariamente, a una mezcla de las vías directa e indirecta, porque la referencia de aquella normativa, en el presente caso, compone la proposición jurídica, que no hizo expresa la acusación en la introducción del cargo y en la determinación de la infracción de la ley sustantiva.

Ahora, a pesar de que la estructuración del yerro, pareciera ser una crítica jurídica, por haber increpado al sentenciador, no haber dado por demostrado, estándolo, que existió «culpa leve», de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 1604 CC, en razón a que, si bien la determinación sobre la existencia de la culpa, atañe, en principio a un juicio de imputación jurídica, a través del cual se determina la responsabilidad del agente provocador del daño, halla la Corporación, que en la sustentación del ataque, el recurrente concreta las críticas al segundo fallo, al respecto, en aspectos eminentemente fácticos, al precisar, en relación con el informe de accidente de trabajo y el testimonio de un topógrafo de campo, que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que no hubo inspección al sitio de trabajo, que no se suministraron al operario los elementos de protección y la capacitación adecuada, lo cual desencadenó el accidente de trabajo, elemento de discusión que es propio de la vía optada para acusar la ilegalidad del segundo fallo.

Aclarado lo anterior, recuerda la Sala que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, el recurrente tiene la obligación de derribar la totalidad de valoraciones probatorias y fundamentos fácticos de la sentencia acusada, comprendiendo que los cimentos de hecho de la decisión, son las «[…] inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados […]», como lo explicó la Corporación, por ejemplo, en sentencia SL13058-2015, pues la falta de crítica de una de sus deducciones probatorias, conlleva a que la decisión impugnada deba permanecer incólume, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces.

En ese norte lo ha adoctrinado la Corte, además, en la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42.973, que reitera la CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 32694, cuando explicó: La ausencia de ataque a la que fuera la primera reflexión fáctica del ad quem, con la que derruía la base de la decisión del a quo que restaba así fuerza probatoria al acuerdo colectivo, esto es, que no constituyó materia de debate la validez de la convención colectiva sobre todo cuando en la contestación de la demanda (f. 196), se acepta expresamente la existencia de la organización sindical y la vigencia de la Convención colectiva de trabajo.

Por lo tanto, desconocer el acuerdo convencional sería una decisión que sobrepasa los límites de la controversia planteada; determina el fracaso de la acusación que comporta el cargo. […] Falta de esta manera la recurrente al deber que le es propio a quienes pretenden resquebrajar la solidez de la decisión colegiada, que en la vía indirecta exige el ataque a la totalidad de las valoraciones desprendidas de los medios de prueba, o piezas procesales como en el sub lite, que sirvieron para arribar a ella.

La Sala repite con frecuencia esta enseñanza como lo hiciera en sentencia de radicación 32694 del 9 de julio de 2008, en la que se expresó: Lo que significa como lo pone de presente el opositor…, que el censor no controvirtió la mayoría de las probanzas que le sirvieron a la colegiatura para proferir su decisión, y al dejarlas libre de ataque los razonamientos que de ellas se derivan mantienen en pie la sentencia impugnada, lo cual se erige como suficiente para que la misma continúe con firmeza, claridad y certeza.

De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas acusaciones parciales, así tenga razón en la crítica, porque los elementos probatorios y raciocinios no discutidos mantienen incólume lo resuelto por el ad quem, ello con independencia de su acierto, conservando la decisión la presunción de legalidad que la caracteriza.

Precisa la Corte lo anterior, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, encuentra que la impugnación, no cuestionó, debiendo hacerlo, uno de los fundamentos fácticos de la decisión acusada, que sirvió al sentenciador de segundo grado, para concluir que no existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido, que obtuvo de la valoración armónica del informe del accidente, suscrito por el representante legal de la empleadora (f.° 66 a 68, cuaderno principal) y del testimonio del señor Oscar Vergara, según el cual «[…] el actor debió tocar los cables de electricidad con el bastón, y ello lo indica la lógica y las reglas de la experiencia. luego entonces, el accidente no ocurrió por culpa imputable al patrono».

Así las cosas, aunque el censor cuestiona la conclusión del fallador plural, sobre el suministro de elementos de protección, afirmando que del informe de accidente de trabajo se infiere, que no eran los adecuados y también controvierte el restante aspecto probatorio, sobre la realización de capacitaciones, asegurando que la prueba documental en cita, indica que no fueron otorgadas en campo, pasó por alto que el fundamento de la sentencia impugnada, para negar la indemnización plena de perjuicios dispuesta en el artículo 216 CST, fue que el insuceso laboral ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, que es eximente de la responsabilidad patronal.

En efecto, el Tribunal, además de haber dado por demostrado que la empleadora suministró los implementos de trabajo y la información de seguridad antes del inicio de las labores en el terreno, como lo confirma el demandante, al criticar que a pesar de su suministro no eran los adecuados, también consideró, i) que las líneas eléctricas estaban a baja altura, ii) que el terreno era montañoso, iii) que el bastón de aluminio media 2.6 mts., iv) que de acuerdo a las reglas de la experiencia y en armonía con lo relatado por Oscar Vergara, el demandante levantó el tubo de aluminio, que se utiliza como equipo de topografía en la medición de los terrenos, tocando con él las líneas de energía que causaron el accidente, y v) que en consecuencia « no hubo voluntariedad del empleador en la realización del acto contrario a la Ley, sin tener conciencia de esa contrariedad, conciencia que por lo demás habría podido adquirir usando mayor diligencia para reflexionar sobre las consecuencias de la propia acción […]».

En ese escenario, el ataque dejó indemne uno de los pilares de la sentencia controvertida, lo cual es suficiente para no anularla, pues se reitera, se halla protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017.

Aunado a lo anterior, resalta la Corporación que lo que la censura propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una alegación sobre su particular visión de las pruebas, pues ni siquiera controvierte aquella que encontró el Juez colegiado, especialmente, porque si bien el informe de accidente de trabajo, en el diagrama de causa y efecto (f.° 67, ibídem ) explica, como lo asegura la impugnación, que en el suceso influyeron, el material metálico del bastón porta prisma, el material en acero de la puntera de las botas y la falta de supervisión en campo, en él también se lee, que fueron elementos causales del suceso, como lo encontró el Tribunal, que había líneas eléctricas a baja altura, que la topografía del terreno era ondulada y que faltó concentración en el trabajador.

Por tanto, en relación con las últimas conclusiones, no existe por parte del Juez colegiado, una distorsión objetiva de la prueba calificada, como tampoco la hay, en no haber dado por demostrado, de esa documental, como lo increpa la acusación, que se hubieran suministrados los elementos de protección inadecuados, en razón a que la pieza probatoria en comento, no lo expresa en su contenido pues, por el contrario, del texto del informe, lo que se lee es que se dispuso la investigación para determinar «[…] si existe la opción de que el material del bastón porta prima sea de un material aislante […]» y de «analizar la posibilidad de implementar el uso de botas dieléctricas en este tipo de trabajos […]», sin concluir que no eran los elementos precisos para que el trabajador ejerciera su actividad de auxiliar de topografía. Así las cosas, es importante además recordar que no es objeto de la casación, decidir el litigio, sino ejercer control de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia, así como que, en el marco del principio de libre apreciación de la prueba, previsto en el artículo 61 del CPTSS, el Juez laboral tiene autonomía en la valoración de los medios de convicción, siempre que se ajuste a las reglas de la experiencia y la sana crítica, las cuales, en modo alguno, se advierten trasgredidas en el caso, pues del documento en reflexión, se insiste, no se desprende lo interpretado por el censor.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL10258-2017; CSJ SL11455-2014 y CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772, a las que se remite como soporte de esta decisión. Ahora, a pesar de que, en efecto, el Tribunal, hizo referencia, equivocadamente, a un trabajador diferente y a un accidente disímil, al expresar que encontró demostrado, el accidente de trabajo de «RICARDO ANTONIO VARGAS DE LA HOZ», quien el «10 de mayo de 1999», cayó al vacío, en una cámara dispuesta para un ascensor, asume la Sala que ello se debió a un simple error de trascripción o de referencia, pues el análisis del caso, siempre giró en torno a un accidente ocurrido a un auxiliar de topografía, es decir, al demandante, como consecuencia de un riesgo eléctrico, en campo abierto, por lo cual, tampoco podría haberse estructurado un error fáctico en relación con aquellas conclusiones,pues no fueron los verdaderos cimentos de hecho de la sentencia acusada.

Finalmente, importa señalar que como la acusación no logra demostrar los yerros fácticos que atribuye al Juzgador de segundo grado, con fundamento en la prueba calificada valorada por el Tribunal, es decir, el informe de accidente de trabajo suscrito por el representante legal del empleador, no es factible el examen de la prueba testimonial, debido a que esto sólo es procedente, conforme con la jurisprudencia de la Sala, para corroborar los yerros fácticos acreditados con las pruebas calificadas en el recurso, que únicamente son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, pues su acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho en favor de TECNICONTROL S. A. y CONEQUIPOS ING. LTDA., se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró ROBERTO DE JESÚS GONZÁLEZ ÁLVAREZ a PROMIGAS S. A. ESP., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA., MONTIPETROL S. A., GEOTOPO CONS LTDA., y a TECNICONTROL S. A. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00